Micelio
66001233100020100001401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2019-06-26

Radicación interna: 64204 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Erick Roman Salazar Roa, Heeady Roa Duarte, Edwin Johniel Salazar Roa·Demandado: Municipio De Dosquebradas, Area Metropolitana Centro Occidente, Autopista Del Cafe S.A.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00014-01 (64.204) Actor: HEEADY ROA DUARTE Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: REPARACIÓN DIRECTA – accidente de tránsito – vehículo destinado la prestación del servicio público de transporte de pasajeros impactó con un ciudadano que cruzaba la avenida / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – la causa determinante y exclusiva del siniestro vial se generó por la conducta del peatón. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.

I.SÍNTESIS DEL CASO El 11 de octubre de 2007, en el municipio de Dosquebradas, Risaralda, se presentó un accidente de tránsito en el cual resultó involucrada una buseta de transporte público de pasajeros y un peatón, dejando como resultado la muerte de este último, suceso que, en criterio de los actores, se produjo porque no realizó el debido mantenimiento, semaforización y señalización de la vía, aunado a que el conductor del vehículo manejaba con exceso de velocidad.

II.ANTECEDENTES 1. Demanda En escrito del 12 de enero de 2010 (fl. 19 del c.1), los señores Heeady Roa Duarte, Edwin Johniel Salazar Roa y Erick Román Salazar Roa, por conducto de apoderado judicial, demandaron en reparación directa al municipio de Dosquebradas, al Área Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00014-01 (64.204) Actor: HEEADY ROA DUARTE Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 2 Metropolitana Centro Occidente, en adelante, AMCO, al Instituto Nacional de Concesiones, en adelante, INCO, a la sociedad Transportes Servilujo S.A., en adelante Transervilujo, y a los señores Carlos Carlosama López y Aristóbulo Córdoba Mancera, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Luis Hernando Salazar ocurrida en un accidente de tránsito.

En concreto, pidieron que se les reconociera y pagara el equivalente a 600; 500 y 300 SMLMV a favor de la esposa e hijos, por concepto de daño a la vida de relación y perjuicio moral, así como lo que resultara probado por lucro cesante a favor de la primera de las personas mencionadas. Como fundamento fáctico de la demanda, en resumen, se narró que el 11 de octubre de 2007, aproximadamente a las 9:00 a.m., a la altura de la carrera 10 con calle 34 del municipio de Dosquebradas, ocurrió un accidente de tránsito que derivó en la muerte del señor Luis Hernando Salazar, quien al intentar cruzar la avenida fue atropellado por una buseta de transporte público de pasajeros.

Se explicó que antes del suceso, los habitantes del sector solicitaron a la entidad territorial que reparara el semáforo que se encontraba en el sitio, pero obtuvieron como respuesta que se había “tratado de mantener la intersección lo mejor posible”. Se afirmó que el lugar estaba señalizado “con avisos informativos de peatones en la vía”, lo que obligaba a los conductores a reducir la velocidad; empero, el mal funcionamiento del semáforo elevó el riesgo, prueba de ello fue que luego se reparó y se puso en correcta marcha.

Se adujo que le asistía responsabilidad patrimonial al extremo pasivo, con base en lo siguiente: ● Al municipio de Dosquebradas, dado que (i) no impidió que el conductor de la buseta ejerciera la actividad peligrosa, pese a las infracciones de tránsito con las que contaba; (ii) no realizó actividades frente al funcionamiento del semáforo de la intersección donde ocurrió el siniestro;

(iii) no señalizó la senda peatonal o dispuso de “mecanismos físicos o humanos de regulación del paso”; y (iv) no exigió a la entidad a la que trasladó la guarda de la vía que realizara las adecuaciones de seguridad y accesibilidad de la misma. ● El AMCO, por permitir que la empresa Transervilujo prestara el servicio de Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00014-01 (64.204) Actor: HEEADY ROA DUARTE Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 3 transporte público urbano masivo de pasajeros en el municipio, “violando las condiciones de seguridad y utilizando un corredor vial excediendo capacidad y servicio” y, además, porque omitió verificar que dicha sociedad capacitara a todos los operadores sobre los equipos destinados al servicio público de transporte. ● El INCO, en tanto tenía la administración de la vía y asumió obligaciones de mantenimiento, rehabilitación y operación de dicho tramo. ● La sociedad Transervilujo, ya que era la empresa a la cual se encontraba afiliado el vehículo que generó el siniestro. ● El señor Carlos Carlosama López, toda vez que era el propietario y “guardián del vehículo involucrado”. ● El señor Aristóbulo Córdoba Mancera, conductor de la buseta que produjo el accidente y quien tenía reportadas multas sin pagar “por conducir con exceso de velocidad, no portar la licencia de tránsito y transportar pasajeros en sitios distintos a los demarcados”. 2.

Trámite en primera instancia 2.1. En auto del 4 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y dispuso su notificación a las partes y al Ministerio Público, actuaciones que se cumplieron en debida forma (fls. 21 – 22 del c.1). 2.2. El municipio de Dosquebradas refirió que la vía se hallaba bajo la vigilancia, cuidado, atención y guarda del INCO, por tanto, era el único responsable de la demarcación de las zonas peatonales y vehiculares.

Asimismo, destacó que no era el ente encargado de llevar el control sobre las multas impuestas a los conductores y, en esa medida, tampoco podía predicarse una responsabilidad en su contra. Anotó que el peatón efectuó un cruce por la intersección sin conservar las medidas mínimas de protección, según se desprendía de la planilla de accidentalidad, circunstancia que evidenciaba que infringió las normas de tránsito contempladas en los artículos 55 y siguientes de la Ley 769 de 2009 y, como consecuencia, promovió su propio deceso, tanto así que en el informe de tránsito se dejó registró como causa del mismo “cruzar sin observar” (fls. 74 – 87 del c.1).

Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00014-01 (64.204) Actor: HEEADY ROA DUARTE Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 4 2.4. El AMCO citó lo consagrado en el Decreto 170 de 2001, relacionado con sus funciones como autoridad en el servicio público de transporte terrestre, automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros, para concluir no se le asignó la semaforización, mantenimiento o reparación de los mismos ni la verificación de las condiciones de la malla vial (fls. 272 – 306 del c.3). 2.5.

El INCO fundamentó que, de acuerdo con las normas reglamentarias, era el administrador de las concesiones a favor del Estado, mas no de alguna vía, por ende, las tareas de administrar, construir, operar, rehabilitar y mantener estas eran obligaciones que radicaban en cabeza de los particulares beneficiarios de tales contratos y, para el caso particular, la avenida del ferrocarril del municipio de Dosquebradas correspondía a Autopistas del Café S.A. Agregó que, en lo relativo a la señalización del sector, debía considerarse el informe de accidente de tránsito que para el sitio específico del impacto registró cómo se debió adelantar la maniobra de cruce de la vía, lo cual permitía derivar la actitud irregular del señor Luis Hernando Salazar al exponerse al peligro cuando pasó la avenida por un tramo que no estaba autorizado (fls. 220 – 233 del c.3). 2.6.

La sociedad Transervilujo argumentó que el accidente se debió a la negligencia y falta de previsión de la víctima, quien desatendió las señales de tránsito instaladas en la avenida del ferrocarril, pues, además de que se abstuvo de utilizar las zonas destinadas para el paso peatonal, estaba distraído con su teléfono móvil al momento de cruzar, lo que le impidió verificar la existencia de algún peligro.

Aclaró que los procedimientos de selección, evaluación y capacitación de sus conductores estaban certificados, precisamente, para evitar la accidentalidad en las rutas asignadas por las autoridades. Aseveró que el semáforo instalado en el sitio en el que ocurrió el hecho estaba intermitente, situación que obligaba al peatón a tener más cuidado en esa vía con prelación vehicular.

A su vez, expresó que, de conformidad con el informe de policía, el registro fotográfico y el croquis del accidente, se podía observar que el sector sí estaba demarcado con unas líneas blancas llamadas zona cebra y unas figuras humanas que daban cuenta de que era por ese lugar por donde debían transitar los ciudadanos, pero la víctima atravesó la avenida por otro lado.

Adujo que la buseta recibió el impacto en seco en la parte derecha del parabrisas, “lo que ilustra que el difunto no alcanzó a ver el peligro de la maniobra que estaba Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00014-01 (64.204) Actor: HEEADY ROA DUARTE Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 5 realizando, salió entre los arbustos plantados y siguió su marcha.

Por ello es que el motorista de la buseta no tuvo la oportunidad de atisbar su intención de querer cruzar esa avenida, porque allí existe un conjunto de árboles plantados que reducen ostensiblemente la visibilidad” (fls. 41 – 50 del c.1). 2.7. El señor Aristóbulo Córdoba Mancera sostuvo que la víctima directa tuvo un comportamiento imprudente e irresponsable, habida cuenta de que pasó una vía con prelación para vehículos dada la intermitencia del semáforo, en un sector que no estaba habilitado para el cruce y hablando por teléfono celular.

Manifestó que conducía la buseta a una velocidad normal y con el debido cuidado, cosa diferente fue el señor Luis Hernando Salazar, de manera intempestiva, intentó atravesar la avenida y, por tal razón, frenó abruptamente, lo que ocasionó no solo su deceso, sino que puso en peligro a los demás pasajeros que transportaba. Comentó que en la avenida del ferrocarril existía una señalización comprensible para cualquier persona con comportamientos y conocimientos básicos primarios, esto es, avisos generales y algunos especiales como no girar a la izquierda, señales verticales de pare, el uso de doble vía, cruces peatonales con pintura blanca, señales preventivas de figuras humanas por donde debían cruzar los peatones, de piso luminosos y de velocidad de 40 km/h, las cuales no tuvo en cuenta el afectado.

Agregó que, contrario a lo mencionado en la demanda, no tenía comparendos por accidentes de tránsito con lesionados, pese a tener más de 11 años de experiencia en la conducción de vehículos de servicio público colectivo e individual (fls. 59 – 72 del c.1). 2.8. El señor Carlos Carlosama López señaló que se acreditó que la buseta de su propiedad se encontraba en óptimas condiciones técnico mecánicas, transitaba a una velocidad moderada y estaba conducida por una persona idónea en ese arte.

Puntualizó que el señor Luis Hernando Salazar fue precipitado al intentar cruzar la avenida del ferrocarril, mientras hablaba por su teléfono celular, “ignorando que el semáforo indicaba que el cruce estaba en estado intermitente con lo cual se daba prelación a la buseta, debiendo esperar a que los vehículos pasaran y una vez estuviera libre la vía, hacer uso por el lugar indicado en las señales existentes al momento de los hechos, empero, hizo todo lo contrario” (fls. 126 – 142 del c.1).

Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00014-01 (64.204) Actor: HEEADY ROA DUARTE Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 6 2.9. Seguros del Estado S.A., llamada en garantía del AMCO, dijo que no tenía conocimiento directo de los hechos del escrito inicial y, por tal motivo, coadyuvaba los razonamientos de la llamante.

A su turno, arguyó que la eventual obligación que se llegare a producir no estaba cobijada por el contrato de seguros existente (fls. 432 – 449 del c.2). 2.10. La compañía Aseguradora de Fianzas S.A., llamada en garantía por el INCO, describió que los perjuicios reclamados no eran objeto de cobertura de la póliza pertinente, por expresa exclusión de las cláusulas del contrato de seguros, pero, al margen de ello, no se probaron los elementos de la responsabilidad frente al tomador, sino que el siniestro lo ocasionó la propia víctima (fls. 459 – 469 del c.2). 2.11.

Autopistas del Café S.A., también llamada en garantía por el INCO, recalcó que bajo la directriz del concesionario se encontraba adelantando el proceso constructivo del proyecto de desarrollo vial Armenia – Pereira – Manizales y Calarcá – La Paila, del cual forma parte integral la doble calzada de la avenida del ferrocarril; no obstante, el contrato 0113 de 1997 no autorizaba la intervención y ejecución de “amoblamiento urbano”, en la medida en que era una función que le correspondía al municipio, en atención a lo regulado en el Decreto 1504 de 1998.

Expuso que, aunque la obligación de la señalización en las vías nacionales era de su propietario, en este caso el INCO, no podía olvidarse que cuando implica señalización vial aledaña en las vías municipales, tales como información sobre pasos peatonales, cruces intersecciones, zonas escolares, andenes, puentes, semáforos, bahías, entre otras, estaba asignada al ente territorial, en calidad de asegurador de la movilidad de su comunidad (fls. 509 – 526 del c.2). 2.12.

Colseguros S.A., llamada en garantía por Autopistas del Café S.A., anotó que no por el hecho de que su asegurada tuviera la administración de la vía, automáticamente, la hacía responsable de los perjuicios reclamados, máxime cuando no tenía la guarda y control frente al funcionamiento de los semáforos y menos para designar un guarda de tránsito que regulara el flujo vehicular y peatonal a diario (fls. 658 – 667 del c.3). 2.13.

Seguros Generales Suramericana S.A., llamada en garantía por el señor Carlos Carlosama López, acotó que la buseta estaba en perfecto estado, circulaba a una velocidad moderada y el conductor era una persona con una larga experiencia en el manejo de vehículos destinados al transporte público de pasajeros; sin Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00014-01 (64.204) Actor: HEEADY ROA DUARTE Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 7 embargo, la víctima directa desplegó una maniobra imprudente al intentar pasar la avenida distraído con su teléfono móvil y sin percatarse de la dirección en la que se movilizaban los vehículos, por consiguiente, no existía nexo de causalidad entre la actividad del asegurado y el daño alegado (fls. 486 – 500 del c.2). 2.14.

Agotado el período probatorio, en proveído del 13 de octubre se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 814 del c.4). 2.15. La parte actora especificó que las pruebas recaudadas eran suficientes para que se accediera a las pretensiones pedidas, en razón a que era indudable que la zona no contaba con aceras ni delimitaciones peatonales y el semáforo no estaba funcionando, circunstancias que “impidieron que se usara la vía adecuadamente”, más el agravante de que el conductor de la buseta excedió la velocidad permitida (fls. 863 – 882 del c.4). 2.16.

El municipio de Dosquebradas relató que la víctima estaba distraída hablando por celular y no avizoró la buseta, de ahí que fue su actuar determinante y exclusivo el que dio origen al daño. De otra parte, llamó la atención que no se valorara el dictamen pericial del señor Hernando Cardona Buitrago, en tanto no cumplió los requisitos de que trata el artículo 226 del CGP (fls. 906 – 909 del c.4). 2.17.

El AMCO realizó un análisis de las pruebas testimoniales, a fin de estimar que el accidente fue causado por la conducta imprudente asumida por el señor Luis Hernando Salazar. Igualmente, señaló que el segundo peritaje decretado por el juez ostentaba falencias, ya que se basó en el dictamen inicial que estaba siendo cuestionado, no se aportaron motivaciones adicionales ni se refirió a partir de qué elementos probatorios se soportaron las apreciaciones, por el contrario, se emitieron juicios de valor contra el conductor de la buseta, razón por la cual no cumplía con lo encomendado (fls. 826 – 840 del c.4). 2.18.

La sociedad Transervilujo y los señores Aristóbulo Córdoba Mancera y Carlos Carlosama López, en un memorial conjunto, manifestaron que no obraba prueba que demostrara su responsabilidad en el hecho causante del daño; que los actores se limitaron a efectuar afirmaciones subjetivas, y cuestionaron el dictamen pericial rendido por el señor Hernán Cardona Buitrago, porque se extralimitó al formular juicios contra el conductor de la buseta, a sabiendas de que ese no fue el objeto de la prueba.

Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00014-01 (64.204) Actor: HEEADY ROA DUARTE Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 8 Informó que el señor Aristóbulo Córdoba Mancera había fallecido1, pero que, en todo caso, la prueba técnica y las declaraciones de los pasajeros de la fecha de los hechos indicaban que este manejó con prudencia y que fue el actuar sorpresivo de la víctima lo que causó el siniestro (fls. 815 – 823 del c.4). 2.19.

Autopistas del Café S.A. afirmó que no se acreditó que el accidente hubiera sido provocado por el mal estado de la vía ni por la falta de señalización, sino que fue resultado de la imprudencia de la víctima (fls. 923 – 939 del c.4). 2.20. Seguros Generales Suramericana S.A. reiteró que se debía excluir a su asegurado de responsabilidad, en el entendido de que el día del accidente el vehículo se encontraba en óptimas condiciones (fls. 890 – 904 del c.4). 3.

Sentencia de primera instancia En sentencia del 22 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las súplicas de la demanda, porque concluyó que el comportamiento asumido por la víctima fue imprudente y temerario, en razón a que intentó cruzar una vía con prelación vehicular, distraído con su teléfono móvil, y por una zona no autorizada, lo que permitía concluir que ocasionó el resultado dañoso, configurándose la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Para arribar a conclusión, estimó que el semáforo situado en el lugar de los hechos estaba intermitente el día del accidente, por lo que la prelación de la vía la tenían los vehículos que por allí se desplazaban y exigía que los peatones tuvieran un mayor cuidado a la hora de transitar. Afirmó que no había prueba técnica para determinar a ciencia cierta a qué velocidad se movilizaba la buseta, pero de las declaraciones de unos testigos, del agente de tránsito que atendió el evento y de uno de los peritajes aportados, se podía inferir que no era excesiva debido al alto flujo vehicular de la zona, lo que descartaba que la velocidad de la buseta hubiera sido la causa determinante del incidente.

Subrayó que el accidente ocurrió una esquina antes de donde se hallaba demarcado el paso peatonal reglamentario, situación que demostraba que la víctima infringió las normas de tránsito relativas a cruzar por una zona no autorizada 1 Aportó el registro civil de defunción. Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00014-01 (64.204) Actor: HEEADY ROA DUARTE Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 9 y, además, atendiendo su teléfono móvil en ese momento, circunstancias que conllevaron a que expusiera su integridad física (fls. 948 – 971 del c.ppal). 4.

Recurso de apelación La parte actora expresó su discrepancia con el fallo de primera instancia, para lo cual insistió en lo expuesto en la demanda y, de otra parte, manifestó, en resumen, que no se tuvo en cuenta (i) que el conductor testificó que observó al peatón, “ello implica que su presencia en la vía estaba autorizada y era previsible el suceso”;

(ii) que la prelación de la vía la tenía la víctima; (iii) que el hecho de que el conductor no hubiera podido evitar el accidente transitando a menos de 40 km/h “habla por sí solo del exceso de velocidad”, sumado al cálculo matemático que se podía efectuar entre la distancia del lugar del impacto y del cuerpo, así como de los hallazgos de la necropsia;

(iv) que la tesis respecto a que el peatón hablaba por celular se dio a partir de una entrevista de la investigación penal, lo cual no era cierto, según la declaración de la señora Francy Edith Muñetón Cardona, frente a quien no se razonó nada y también indicó la velocidad que llevaba la buseta; y (v) que no existía un paso peatonal dibujado, aceras o zonas demarcadas, sino “trazos borrosos que no permiten concluir que el peatón fue imprudente” (fls. 973 – 1015 del c.ppal). 5.

Trámite en segunda instancia 5.1. El 28 de junio y el 11 de julio de 2019, esta Corporación admitió el recurso de apelación formulado por los demandantes y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 1021 – 1023 del c.ppal). 5.2. El AMCO reprodujo sus argumentos de defensa y, a reglón seguido, enfatizó en que el a quo valoró los medios de prueba más relevantes para verificar el cumplimiento del nexo de causalidad y que, si bien no relacionó el dictamen pericial rendido por el señor Hernando Cardona Buitrago, lo cierto era que no se podía valorar, por las imprecisiones que el mismo tribunal puso de presente y porque no dio respuestas puntuales sobre las aclaraciones y complementaciones que se presentaron (fls. 1023 – 1044 del c.ppal). 5.3.

La sociedad Transervilujo y los señores Aristóbulo Córdoba Mancera y Carlos Carlosama López precisaron que el dicho de la testigo referida en la alzada se oponía al de otros testigos presenciales, quienes fueron insistentes en sostener que Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00014-01 (64.204) Actor: HEEADY ROA DUARTE Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 10 la víctima cruzó sin mirar la vía y que estaba distraído con su teléfono móvil y, en todo caso, ella señaló que “se ocupó del teléfono y luego escuchó el estruendo”, es decir, no se percató con exactitud del siniestro.

Asimismo, destacó que era muy grave asegurar que en el sitio no existían señales de tránsito, cuando las pruebas documentales y la declaración del agente de tránsito desvirtuaban esa teoría, también que, pese a que el tribunal no hizo alusión a la prueba técnica del ingeniero físico, era evidente que reafirmaba que la buseta no sobrepasó el límite de velocidad permitido (fls. 1025 – 1028 del c.ppal). 5.4.

Autopistas del Café S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A. insistieron en lo expuesto a lo largo de la controversia, aunque la primera añadió que, de no confirmarse la culpa de la víctima, lo procedente era declarar la concurrencia de culpas del municipio de Dosquebradas, de la víctima directa y del conductor de la buseta (fls. 1046 – 1054 y 1055 – 1071 del c.ppal).

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en una controversia cuya ascendió a $721’000.000, cantidad superior al límite de 500 SMLMV para la fecha de la presentación de la demanda, esto es, $257’500.0002, establecido en el artículo 132.6 del CCA, para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación3. 2.

Oportunidad Al tenor de lo previsto en el artículo 136.8 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los 2 años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. 2 El salario mínimo legal mensual que rigió en el año 2010 era de $515.000. 3 Según lo dispuesto en la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 20.2. del CPC.

Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00014-01 (64.204) Actor: HEEADY ROA DUARTE Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 11 En el sub lite, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los perjuicios sufridos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 11 de octubre de 2007, hecho en el que falleció el señor Luis Hernando Salazar.

Así las cosas, el plazo para acudir ante esta jurisdicción vencía, en principio, el 12 de octubre de 2009; sin embargo, el 28 de agosto de ese año (faltando 1 mes y 14 días para que venciera el término de caducidad) se radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría, la cual se declaró fallida el 26 de noviembre de 2009 (fl. 55 del c.4).

Entonces, a partir del día siguiente se reanudó el plazo restante, el cual se extendió hasta el 3 de febrero de 20104 y, como la demanda se presentó el 12 de enero de ese año (fl. 19 del c.1), se impone concluir que fue oportuna. 3. Legitimación Con ocasión del daño que originó la presente acción, concurrieron al proceso en calidad de esposa e hijos, los señores Heady Roa Duarte;

Edwin Johniel Salazar Roa y Erick Román Salazar Roa, respecto de quienes se encuentra acreditada su legitimación en la causa por activa, en virtud de los registros civiles obrantes a folios 35 a 37 del c.4. Ahora bien, las partes que integran el extremo pasivo se encuentra legitimadas en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que se les imputó el supuesto daño generado por el accidente de tránsito al que se refiere el libelo introductorio; no obstante, se aclara que está por determinar el sentido de la sentencia, por manera que al adelantar el estudio de fondo se determinará si existió o no una participación efectiva en la producción de este. 4.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si en la muerte del señor Luis Hernando Salazar, ocurrida el 11 de octubre de 2009, a raíz de un accidente de tránsito, se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, como lo consideró el juez de primer grado, o si, como lo estima la parte actora, la causa del siniestro vial fue de los sujetos demandados, porque no hubo señalización, se desconoció que el peatón tenía prelación en la avenida, no incurrió en alguna 4 Descontando los días de vacancia judicial y festivos de diciembre de esa anualidad.

Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00014-01 (64.204) Actor: HEEADY ROA DUARTE Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 12 imprudencia al momento de cruzar y la buseta superó el límite de velocidad permitido para su desplazamiento. 5. Análisis de fondo 5.1. Valoración de los medios de prueba 5.1.1.

De las fotografías aportadas con la demanda y las contestaciones Las partes del proceso allegaron con la demanda múltiples fotografías sobre las condiciones de la avenida en la cual, supuestamente, ocurrió el accidente de tránsito; empero, cabe advertir que, como no existe certeza sobre la persona que registró las imágenes y se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, la Sala no les otorgará mérito probatorio, pero acudirá a los demás elementos obrantes al plenario en los que se observa que autoridades competentes describieron el estado de la vía y su señalización5. 5.1.2.

Dictamen de reconstrucción del accidente La sociedad Transervilujo, con la contestación de la demanda, aportó un dictamen de reconstrucción del accidente, rendido por la empresa privada UCRET, el cual fue incorporado como prueba por el juez de primer grado en la oportunidad procesal6 y, en ese sentido, se atenderá su valoración, además, porque la persona que lo elaboró declaró en audiencia sobre las conclusiones a las que arribó, lo que indica que se respetaron los condicionamientos previstos en la norma vigente para la fecha7. 5 Conviene destacar que la postura de negar mérito probatorio a las fotografías, salvo que exista ratificación por parte de su autor, hecho que no ocurrió en el presente caso, se encuentra contenida en la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de 28 de agosto de 2014, lo que constituye un precedente horizontal vinculante. 6 Auto que abrió el proceso a pruebas. 7 Artículo 10.1 de la Ley 446 de 1998, a cuyo tenor “para la solicitud, aportación y práctica de pruebas, además de las disposiciones generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones se dará aplicación a las siguientes reglas: 1.

Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados. De existir contradicción entre varios de ellos, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente”. En concordancia con lo consagrado en el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, a cuyo tenor “la parte que pretenda valerse de un experticio podrá aportarlo en cualquiera de las oportunidades para pedir pruebas.

El experticio deberá aportarse acompañado de los documentos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito y con la información que facilite su localización. El juez citará al perito para interrogarlo en audiencia acerca de su idoneidad y del contenido del dictamen, si lo considera necesario o si la parte contra la cual se aduce el experticio lo solicita dentro del respectivo traslado.

La inasistencia del perito a la audiencia dejará sin efectos el experticio”. Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00014-01 (64.204) Actor: HEEADY ROA DUARTE Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 13 5.1.3. De la prueba trasladada La parte actora solicitó que se allegara copia del proceso penal adelantado por la muerte del señor Luis Hernando Salazar, prueba que fue decretada por el a quo y frente a la cual se corrió traslado; por tal razón, la Subsección valorará, sin restricción alguna, las piezas documentales de esa actuación trasladada.

En igual sentido, tendrá en cuenta las declaraciones y entrevistas que se recibieron durante el referido proceso, puesto que fueron practicadas con la audiencia de dos de las partes que integran el extremo pasivo y, a su vez, la mayoría de demandados también requirió su traslado, de ahí que se cumplen los requisitos exigidos para tal fin8. 5.1.4.

Del dictamen pericial rendido por el señor Hernán Cardona Buitrago El tribunal de instancia decretó un dictamen pericial, que tuvo por objeto establecer las condiciones de capacidad vial, nivel de servicio de la avenida, número máximo de vehículos y peatones, tasa de flujo que podía soportar, factores como: velocidad, tiempos de recorrido, comodidad, libertad para realizar maniobras, seguridad vial, características físicas y composición del tránsito.

Para tal efecto, designó al señor Javier Muñoz Jaramillo, ingeniero de tránsito y transporte, quien rindió la experticia. Dado que el AMCO y Autopistas del Café S.A. presentaron complementación y aclaración y objeción por error grave, se decretó la práctica de otras pruebas para resolver ese último punto y también se decidió convocarlo a audiencia para que declarara en calidad de perito.

Luego, se designó al señor Hernán Cardona Buitrago, ingeniero civil, para que rindiera otro peritaje sobre el mismo punto, quien aportó la experticia correspondiente, pero el magistrado ponente señaló que en esta no se hizo alusión a los cuestionamientos planteados ni al fundamento fáctico o científico de sus respuestas y “menos explica el sustento de sus conclusiones”, por manera que dispuso nuevamente su práctica.

Rendida otra vez la experticia, la sociedad 8 Artículo 185 del CPC, aplicable en virtud del artículo 267 del CCA, a cuyo tenor “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00014-01 (64.204) Actor: HEEADY ROA DUARTE Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 14 Transervilujo, el AMCO, Autopistas del Café S.A. y el señor Aristóbulo Córdoba Mancera pidieron aclaración y complementación, solicitud que fue atendida.

En este punto, conviene señalar que el tribunal de instancia no se pronunció sobre la objeción por error grave formulada contra el primer dictamen pericial relacionado, por lo que la Sala9 lo resolverá en esta instancia de manera negativa para Autopistas del Café S.A. y el AMCO. Esta Subsección ha señalado que, para la prosperidad de la objeción por error grave de un dictamen pericial, se requiere de la existencia de una equivocación de gran magnitud, no cualquier error.

Dicha equivocación debe conducir a conclusiones igualmente erradas. Además, la objeción por error grave debe referirse al objeto de la peritación y no a las conclusiones o inferencias de los peritos10, es decir, que la misma se deriva de una observación equivocada del objeto del dictamen, concretamente cuando se concentra en “materias, objetos o situaciones distintos de aquellos sobre los cuales debe versar la pericia”11.

Asimismo, esta Sala ha considerado que la ausencia de soportes para realizar el dictamen no conlleva a concluir que dicha prueba haya incurrido en un vicio por error grave12. En ese contexto, la Sala negará la objeción por error grave formulada contra el primer dictamen, teniendo en cuenta, por un lado, que los argumentos de la primera entidad (período a tener en cuenta sobre el conteo vehicular y su conclusión) fueron agotados en la declaración que rindió el señor Javier Muñoz Jaramillo y, de otra parte, porque la segunda entidad solo hizo énfasis en la ausencia de soportes del dictamen, lo cual no conlleva a la configuración del vicio alegado, pero, en todo caso, fue requerida para que aportara la documentación que echó de menos y no la adjuntó completa.

Ahora, en lo que atañe al dictamen aportado por el señor Hernán Cardona Buitrago, la Sala deja claridad que no valorará la referida prueba, pues el juez no está obligado a aceptar el dictamen pericial cuando no reúna los requisitos exigidos para su 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2020, expediente 56.261, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 18 de febrero de 2015, expediente 29.794, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; criterio reiterado por esta misma subsección en sentencia del 21 de junio de 2018, expediente 40.353, M.P María Adriana Marín. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de agosto de 2011, expediente 14.461, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 12 Ver, entre otras, las siguientes providencias proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) sentencia del 28 de marzo de 2019, expediente 47.843 y (ii) sentencia del 18 de febrero de 2015, expediente 29.794, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00014-01 (64.204) Actor: HEEADY ROA DUARTE Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 15 validez y eficacia, es decir, cuando no es claro, preciso, detallado o carece de fundamentos serios en los que apoya sus conclusiones13, como aquí sucedió. Una vez revisado el dictamen, se advierten una cadena de inconsistencias que desdibujan su análisis, a saber, la fecha errónea del accidente, no contiene fórmulas técnicas, emite aseveraciones como que el conductor de la buseta excedió la velocidad permitida y que realizó una maniobra, sin explicar de dónde obtuvo esos datos; alude a los soportes del perito anterior sin novedades; no indica cómo plantea ciertas premisas; no existe metodología aplicada; sostiene que las señales de tránsito de la vía eran borrosas, pero no concreta en qué fundamenta esa afirmación y parece ser que tuvo en cuenta las condiciones de la vía para la época de la prueba, es decir, 7 años después del siniestro, lo cual no resulta acertado; no da respuestas a todas las preguntas formuladas, y señala “conclusiones preliminares”, reproduciendo tal cual las que se mencionan en otro documento que elaboraron otras personas y no de un análisis propio, supuestos que corroboró el perito al responder las aclaraciones y complementaciones.

Así pues, la experticia no atendió su objeto, sino que sobrepasó lo solicitado por el a quo, por ende, mal podría esta Corporación acceder a su valoración; es más, si bien en el fallo apelado, no se la excluyó explícitamente, lo cierto es que no se soportó alguna conclusión en esa prueba y en la alzada se guardó silencio sobre la misma.

En suma, esta Subsección examinará solo el dictamen pericial inicial allegado por el señor Javier Muñoz Jaramillo, en conjunto con los demás elementos probatorios recaudados y bajo las reglas de la sana crítica. 6. Hechos probados La Sala enunciará los hechos que se encuentran probados y que son pertinentes para resolver los cuestionamientos planteados, conforme con las pruebas obrantes al plenario: 13 Artículo 237.6 del CPC, a cuyo tenor “El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones” y artículo 241 ibidem “Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso”.

Asimismo, se puede revisar: Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-796 del 21 de septiembre de 2006, expediente T-1330716, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00014-01 (64.204) Actor: HEEADY ROA DUARTE Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 16 - El 28 de agosto de 2007, los habitantes del barrio Guadalupe del municipio de Dosquebradas presentaron una petición ante la Secretaría de Movilidad para que se reparara el semáforo ubicado frente al supermercado “La Canasta”, en la calle 34 con carrera 10, porque habían ocurrido accidentes de vehículos y peatones. - Pasados 3 días, la autoridad administrativa dio respuesta, en el sentido de que la intersección se había tratado de mantener lo mejor posible y que la tarjeta del semáforo estaba desgastada y se tenían problemas al respecto, pero que estaba solucionando la problemática (fls. 4 – 9 del c.1). - El 11 de octubre de 2007, el señor Luis Hernando Salazar fue atropellado por una buseta de servicio público de transporte de pasajeros, afiliada a la empresa Transervilujo, cuando se disponía a cruzar la avenida del ferrocarril y justo antes de una intersección donde el semáforo estaba intermitente.

En el informe de accidente se registró como hipótesis del siniestro “peatón 409”, esto es, cruzar sin observar; también se consignó que la vía contaba con bermas, carril doble sentido, líneas de pare, central y borde. Así se ilustra para una mejor compresión (fls. 1 – 3 del c. 2): - Como consecuencia del hecho, la víctima fue trasladada al Hospital Santa Mónica, lugar en el que horas más tarde falleció (fl. 37 del c.1).

En el formato de inspección técnica a cadáver se consignó que soportó golpes en la parte izquierda de su cuerpo (fls. 265 – 267 del c.2). - Al día siguiente, la comunidad envió una nueva solicitud para obtener la reparación del semáforo, pero no se advierte respuesta (fls. 11 – 12 del c.2). - El INCO certificó que la avenida del ferrocarril presentaba congestión vehicular y peatonal (fls. 825 – 842 del c.4) y el AMCO informó, entre otras cosas, que no era Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00014-01 (64.204) Actor: HEEADY ROA DUARTE Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 17 de su competencia confirmar la capacidad vial donde ocurrió el accidente ni la tasa máxima de flujo que podía soportar la vía (fis. 391 – 394 c. 2). - El Instituto Nacional de Vías aseveró que la avenida del ferrocarril estaba incluida en el contrato de concesión con la firma concesionaria Autopistas del Café S.A. y que maneja la Agencia Nacional de Infraestructura (fl. 215 del c.2). - La sociedad Transervilujo aportó la revisión técnico mecánica de la buseta en correcto estado y los documentos sobre la capacitación que recibía el conductor (fl. 145 y 153 del c.1). - La parte actora adjuntó pantallazos de lo que al parecer corresponden a multas de tránsito a cargo del conductor de la buseta, en las que, si bien no se lograr advertir su procedencia, lo cierto es que las anotaciones visibles señalan “transitar sin certificado de movilidad en el vidrio delantero y conducir excediendo la capacidad en la tarjeta de operación” (fls. 13 – 24 del c.2). - En el informe ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación se sostiene que los investigadores criminalísticos se desplazaron al lugar de los hechos y entrevistaron a los señores Carlos Andrés Montoya Serna y Héctor Fabio Castro Ortiz, guarda de seguridad del supermercado “La Canasta” y residente del sector, respectivamente, quienes relataron que la buseta frenó en seco y se percataron de que la persona que iba a cruzar la avenida fue atropellada.

El primero puntualizó que segundos antes vio a la víctima distraído hablando por celular y que la buseta tenía averiado el parabrisas por el costado derecho y el segundo aseguró que él encontró el teléfono móvil botado en la vía y se lo entregó a su hijo (fls. 259 – 272 del c.5). - La señora Francy Edith Muñetón Carmona, empleada de Drogas Superbaratas, narró “vi un señor que estaba parado, esperando pasar la calle, pero me ocupé en ese momento (…) y de repente escuché un estruendo o golpe y cuando volteo a mirar” ya se había producido el accidente.

Aclaró que cuando vio al señor Luis Hernando Salazar no estaba hablando por celular y “no vi la velocidad de la buseta, porque no la vi venir (…), ese día el semáforo estaba dañado, pero para mí que la buseta iba a gran velocidad” (fl. 289 del c.5). - La señora Maricela Ochoa, pasajera de la buseta y testigo presencial del suceso, afirmó que el peatón salió por el lado derecho a atravesar la avenida, pero no vio que venía la buseta, “no miro a los lados” y después fue cuando se sintió el frenado Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00014-01 (64.204) Actor: HEEADY ROA DUARTE Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 18 brusco del choque, pero “no noté imprudencia por parte del conductor, veníamos despacio y el trayecto estuvo muy tranquilo desde que arrancamos del terminal” (CD folio 100 del c.1). - El señor Aristóbulo Córdoba Mancera, conductor de la buseta, manifestó que al momento del accidente realizaba su segundo recorrido de la ruta diaria asignada y transportaba alrededor de 10 pasajeros; se desplazaba por el carril derecho y llevaba una velocidad moderada, puesto que por lo general los semáforos permanecían dañados, cuando advirtió, de forma sorpresiva, que el peatón intentó cruzar la avenida mirando para el semáforo, pero “cuando yo reaccioné ya se había dado con la buseta” (CD folio 100 del c.1). - Los familiares del afectado también fueron entrevistados; no obstante, recalcaron que no presenciaron el hecho (fls. 269 y 288 del c.5). - Los señores Néstor Tabares Vallejo y Hernando Tabares López, investigadores privados contratados por la parte actora, radicaron un informe ante la Fiscalía General de la Nación, en el que coligieron, de manera preliminar, que la velocidad permitida en la avenida era de 30km/h y, de acuerdo con la ruptura del vidrio panorámico en el lado derecho de la buseta, el conductor excedía esta, pero, aclararon que se requería un análisis físico, toda vez que el vehículo estaba haciendo una maniobra por el carril no permitido (centro de la vía) sin ningún obstáculo para la visibilidad (fls. 273 – 287 del c.5). - Del dictamen de la UCRET, rendido por el señor Anderson López, se destacan, entre otras afirmaciones, las de que la velocidad máxima permitida en la vía era de 40 km/h; que en el instante del siniestro la buseta se desplazaba entre 28 y 35 km/h; que existía un sendero peatonal demarcado en la zona del semáforo, y que el conductor nunca hubiera percibido al peatón como riesgo, porque en el costado derecho en el que se desplazaba la víctima existía un conjunto de árboles que reducían el campo visual, deducciones que se obtuvieron a partir de las posiciones finales del cuerpo de la víctima y de la buseta (fl. 99 del c.1 y CD): Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00014-01 (64.204) Actor: HEEADY ROA DUARTE Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 19 - Con tal prueba se anexó un registro fotográfico del lugar donde ocurrió el accidente y se observa una señal de tránsito reglamentaria que indica como capacidad para transitar: 40km/h (fis. 58 – 82 del c.2). - En el trámite de primera instancia, el señor Anderson Alberto López Bermúdez, técnico forense y quien expidió para la fecha de los hechos el dictamen pericial de la UCRET, por petición de la sociedad Transervilujo, explicó que, como metodología utilizada para rendir su experticia, en primer lugar, asistió al lugar del impacto, recaudó fotográficas y videos, efectuó la fijación planimétrica y topográfica de la avenida, tomó algunas entrevistas y, en segundo término, que con la ayuda de un ingeniero físico, realizó la reconstrucción de los hechos, la cual dio como resultado que “el señor Hernando Salazar intentó cruzar la calzada por un lugar no permitido, y de manera improvista, o de manera imprudente, por una zona no demarcada”.

En relación con la vía, informó que se hallaba en condiciones físicas normales y que sobre el lado derecho existía una zona boscosa, así como que el semáforo estaba intermitente y agregó lo siguiente frente a las señales de tránsito (fls. 307 – 310 del c.5): (…) PREGUNTADO. Qué señales de tránsito se pudieron visualizar y que aparezcan ya sea en las fotografías o demás elementos que produzcan.

CONTESTÓ. Visualizamos varios tipos de señales horizontales, verticales, señales luminosas, en las señales horizontales las de paso peatonal, señales verticales ubicamos la señal de pare, prohibido girar a la izquierda, y dentro de las señales luminosas encontramos el semáforo, prohibido girar, el pare y demarcación de paso peatonal (…).

PREGUNTADO. En la vía existía otro sitio debidamente señalizado o espacio donde el peatón pudiera pasar con más seguridad, sin exponer en peligro su vida. CONTESTÓ. Sobre la vía sí se encuentran dos pasos peatonales, uno sobre la misma Carrera 10 que queda metros más adelante donde sucedió el atropello, que es sobre el primer semáforo en ese sentido, y está el otro paso peatonal que es el que sale del supermercado la Canasta en ese entonces cuando existía (…).

Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00014-01 (64.204) Actor: HEEADY ROA DUARTE Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 20 - Asimismo, el señor David Ricardo Novoa Santa, ingeniero físico de la Universidad Tecnológica y quién apoyó el dictamen anterior con la aplicación de cálculos físicos y matemáticos, aclaró que pudo establecer la posición relativa más probable entre los involucrados, debido al área de impacto entre los mismos y a la velocidad de desplazamiento del vehículo en el momento en que colisionó con el peatón, “en donde se puede decir que dicha velocidad está entre los 28 y 35 km/h”.

A la pregunta si atendiendo a esa velocidad era posible que el conductor de la buseta frenara cuando apareció el peatón para evitar el accidente, respondió “para evitar la colisión era necesario que el conductor de la buseta observara varios metros atrás al peatón para poder generar una maniobra evasiva”. De otra parte, puntualizó (fls. 311 – 314 del c.5): (…) PREGUNTADO.

Cuántos metros pudo proyectar la buseta al peatón después de que lo impactó. CONTESTÓ. El cálculo de la velocidad se hace con base a la posible área de acto y la posición final del peatón, la cual se conoce por el lago hemático que quedó en la vía, con lo cual se calcula que el área de impacto estuvo ubicada 7.8 y 9.2 metros por detrás de la posición de dicha huella, distancia que es la misma que el peatón fue proyectado y arrastrado hasta su posición final (…).

Para el cálculo de la velocidad de cualquier rodado, existen muchos modelos físicos donde no necesariamente tiene que existir algún tipo de huella de frenado, derrape o arrastre, en este caso, el modelo físico que se utilizó es el de distancia de vuelo y arrastre del peatón, ya que, si fue posible conocer el área de impacto y la posición final del peatón, lo cual como se detalla en la ecuación y las variables físicas utilizadas para realizar dicho cálculo (…) en la parte derecha del área calculada, se encontraba material montañoso y vegetación o árboles, por lo cual es poco probable que por esos lugares un peatón pueda pasar, por dicha razón solo queda un área disponible por donde los peatones o transeúntes pueden pasar.

(…) PREGUNTADO. Sírvase indicar si en la vía se encontraba un obstáculo visual para el conductor, (…) CONTESTÓ. (…) Se puede observar varios árboles de donde salió el peatón, obstáculos visuales para el conductor del vehículo, ya que no permiten observar qué está pasando por detrás de dichos árboles (…) en el informe de reconstrucción, de acuerdo a las lesiones presentadas por el peatón, se pudo establecer la posición relativa más probable entre los involucrados donde claro que la posición relativa es la posición que tenían los involucrados en el momento que tienen el primer contacto, donde en dicha posición se puede corroborar que muy probablemente el peatón se desplazaba en dirección del barrio Santa Isabel por la Calle 34, y sumándole a esto el área de impacto ya mencionada, se puede decir que estos árboles eran un obstáculo visual (…). - El señor Diego Alexander Arroyave Morales, agente de tránsito que atendió el accidente, testificó que la víctima quedó a unos metros antes del semáforo, es decir, cuando “cruzaba bajando no estaba utilizando la cebra (…), transitaba por donde no había una zona peatonal (…) que estaba adelante”.

En esa oportunidad, se le pusieron de presente las fotografías aportadas por la empresa Transervilujo y el croquis que elaboró el 11 de octubre de 2007, a lo cual contestó (fls. 302 – 306 del c.5) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00014-01 (64.204) Actor: HEEADY ROA DUARTE Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 21 (…) PREGUNTADO.

Informe si esas fotografías están en concordancia respecto a las señales que existían el día de los hechos. CONTESTÓ. Sí, hay una señal de prohibido girar a la izquierda, señal terrestre, hay una cebra y un pare. PREGUNTADO. Indique cuáles son las precauciones habituales que debe tomar un peatón cuando intenta un cruce en un punto cuyo semáforo es intermitente.

CONTESTÓ. Antes de cruzar hay que observar a ambos sentidos. PREGUNTADO. De conformidad con el croquis que le ha sido puesto de presente, recuerda usted si el vehículo automotor se movía en el sentido autorizado para ese carril. CONTESTÓ. Sí. PREGUNTADO. El peatón contaba con más opciones para hacer su cruce, o por el contrario había algo que lo obligaba a cruzar así. CONTESTÓ. No, a unos metros había una señal terrestre de línea blanca que indicaba pare, habiendo esa blanca, en la mitad un paso (…) PREGUNTADO.

Cuando usted llegó al sitio, hizo contacto con el conductor. CONTESTÓ. Yo le hice la prueba de alcoholemia y dio cero, el conductor estaba preocupado, pero se bajó a prestarle los primeros auxilios (…). - La señora Yoe Sesmin Perdomo Castaño, pasajera de la buseta y testigo presencial del suceso, dijo que el peatón estaba en una esquina hablando por celular; quiso cruzar la calle, pero no se dio cuenta de que “venía la buseta y fue cuando ocurrió el accidente (…), el conductor no tuvo tiempo de nada, el señor se le tiró a la buseta” y complementó (fls. 621 – 625 del c.2): (…) PREGUNTADO.

Recuerda usted si observó señales de tránsito en el sitio preciso del accidente. CONTESTÓ. Pues estaba el semáforo en intermitente y las normales que son de pare, la cebra. PREGUNTADO. Usted porque está sirviendo de testigo. CONTESTÓ. Porque yo al ver la preocupación del conductor, le anoté el número del celular y mi nombre y se lo metí en el bolsillo de la camisa.

(…) PREGUNTADO. Indique si en el día del accidente, el conductor conducía con exceso de velocidad. CONTESTÓ. No, aclaró que por esa razón le di mis datos, me pareció que en el trayecto fue un excelente conductor, desde que me subí hasta que pasó el accidente. PREGUNTADO. Indique si la vía contaba con un buen servicio de circulación peatonal.

CONTESTÓ. En el momento del accidente en el semáforo había pocas personas, al lado del señor había una muchacha, ella no pasó la vía, porque vio que venía la buseta. - El señor José Edgar Romero, mecánico de Transervilujo y quien llevó a cabo el mantenimiento por 7 años de la buseta involucrada en el siniestro, atestiguó que la revisión preventiva y correctiva de todos los sistemas se hacía cada 5 o 6 días y se daba autorización para circular (fls. 347 – 348 del c.5). - La señora Luz Mary Quirama Zuleta, empleada de recursos humanos de la empresa Transervilujo, detalló que el conductor de la buseta era una persona idónea en la conducción de transporte público de pasajeros y se le exigía, al igual que a todos los empleados, las capacitaciones permanentes en el municipio, el SENA y la ARP SURA frente a las normas de seguridad y precaución vial, así como que cada año se calificó su desempeño laboral y siempre fue satisfactorio, sus exámenes no mostraron deficiencia en su visión o incapacidad física que le impidiera el buen desarrollo de su función y que durante todos sus años de servicio solo había estado Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00014-01 (64.204) Actor: HEEADY ROA DUARTE Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 22 vinculado a ese accidente.

Por último, que tenía algunas multas, pero “no eran relevantes ya que no le quitaban la licencia de conducción” (fls. 444 – 446 del c.5). - El señor Reinaldo Valencia Franco, vecino del sector, expuso que no recordaba el accidente, solo podía sostener que los semáforos se dañaban mucho para la época; no existían andenes y el tránsito vehicular era alto, lo que incentivó a la comunidad a requerir a las autoridades para que atendieran dicha situación (fis. 646 – 651 del c.2). - El señor Néstor Jairo Arango Giraldo, trabajador del AMCO, resaltó que la avenida en la que ocurrió el accidente era muy concurrida, tanto, que “prácticamente todas las empresas de transporte público circulaban en el área” y que no estaba seguro de qué autoridad tenía asignada la señalización de la vía (fls. 357 – 362 del c.5). - En el dictamen pericial rendido por el señor Javier Muñoz Jaramillo, ingeniero de tránsito y transporte, se destacan estos puntos (fls. 578 – 581 del c.2).

(…) capacidad vial por acceso: 600 vehículos/hr. En este caso la prioridad es vehicular. (…) no es posible determinar los tiempos de recorrido, las condiciones geométricas en la vía se han modificado (…) también se agrava por la no presencia de demarcación de pasos peatonales (…) no se permite ningún margen de maniobra (…) no hay comodidad para los peatones (…). - Con el documento pertinente, se aportó una imagen aerofotográfica del sitio del accidente, la cual, referente a las señales de tránsito, concuerda con las descritas en el dictamen de la UCRET (fl. 845 del c.4) y, en la diligencia de declaración, amplió (fls. 790 – 795 del c.3): PREGUNTADO. sírvase explicar las metodologías e instrumentos técnicos que usted utilizó para rendir dicho dictamen.

CONTESTÓ. Basado en los recursos de la cátedra del diseño de vías en la universidad, tuve conocimiento inicial de que nuestras normas de diseño a nivel de Colombia, estaban soportadas por el Manual HCM que es el Manual de Capacidad de Vías, y el manual de la AASHO, que comprende el diseño geométrico de las vías, y también con el manual de diseño geométrico de carreteras de Colombia, y partiendo de esos conocimientos teóricos, recurro a la inspección ocular en el sitio del accidente en el cual observo o empiezo a dar reconocimiento a las señalizaciones que existen, de las características geométricas de la vía, y de la proyección de desarrollo a la cual estaba supuesto a darse en ese tramo de vía, por una concesión que existía con Autopistas del Café, después de canalizar esas dos cualidades de la vía y reflejadas en los diseños teóricos, empiezo a darle trámite de responder las preguntas.

La capacidad que la vía podía tener, que estaba basada por cada uno de las accesos en el cruce de dicha vía, y que correspondía a una capacidad de acceso en el sentido sur norte, de 600 vehículos por hora, como capacidad máxima; y basado en ese resultado que me lo determinan las tablas del libro de diseño geométrico de vías y del mismo manual de capacidad de vías, que estos resultados estaban regidos para Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00014-01 (64.204) Actor: HEEADY ROA DUARTE Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 23 carriles entre 6.4 metros y 7.5 metros, y parado en el sitio del accidente, demarco que está siendo una vía bidireccional (en dos sentidos), se enmarca dentro de este cuadro, para el resultado de los 600 vehículos/hora, también haciendo presencia visual en el sitio, empiezo a observar la congestión o retraso de movimiento en el cruce de la calle 34 con avenida del ferrocarril y veo que en él se empiezan a conformar unas colas bastante pronunciadas y a notar que el desorden vehicular estrechaba la capacidad de la vía. Me remito entonces al aporte de un asesor especializado en consultoría de vías, le transmito todas la inquietudes que se me presentaron en la inspección ocular y empezamos a analizar que la capacidad vial de este sitio era bastante congestionada, debido a que sobre la avenida Simón Bolívar se estaba desarrollando la construcción del sistema de transporte masivo (MEGABUS), y que por este motivo el flujo vehicular que antes la avenida Simón Bolívar absorbía, se había desplegado para la avenida del ferrocarril y a su vez, para la avenida los molinos, por lo tanto él me concluía y me orientaba a que esa capacidad vial de 600 vehículos hora, estaba bien presentada de mi parte, y por lo tanto se creaban congestiones que redundaban en las dificultades de cruce para los peatones y las personas movilizadas en bicicleta.

Después de haber presentado la experticia, basado en las 5 preguntas explicitas que me proponía el Tribunal, se dan respuestas a las nuevas inquietudes de aclaración que me solicitaron de nuevo y que en conclusión terminaron siendo los mismos soportes de la experticia inicial, luego, después de haberse solicitado una audiencia de aclaración de parte mía, continúe buscando mayor información para poder estar mayor soportado en dicha experticia, y me encuentro que tanto el accidente el 11 de octubre de 2007, encontré un documento de un estudio de transito ejecutado por el INCO, titulado "Estudio de Transito y Capacidad y Niveles de Servicio Vehiculas y Peatonal en la Avenida del Ferrocarril Dosquebradas / Risaralda", y analizo diferentes partes de ese estudio donde terminamos corroborando que la respuesta a la experticia estaba bastante bien soportada y que la conclusión que se le daba a ella, también era demasiado acertada, ya que en la página 11 de dicho estudio, se ven los puntos de 3 aforadores que desarrollaron entre el día 05 de octubre de 2007 hasta el día 07 de octubre de 2007 diferentes datos de aforamiento vehicular, y en la página 16 se ve la foto del sitio de aforamiento que comprende la Calle 34 con Avenida del Ferrocarril, sitio en cuestión del peritaje, en la página 22 está la planta de intersección con los diferentes movimientos aforados, en la página 36 está el cuadro de volúmenes vehiculares diarios, en la página 43 están los volúmenes vehiculares hora pico, que dieron en octubre 5 del 2007 (891 vehículos / hora), de solo vehículos de diferentes tipos, sin incluir las motos, los peatones y las bicicletas. - El tribunal de instancia se abstuvo de recibir las declaraciones de los señores Esneider Giraldo Bolívar y Carlos Iván Rojas Gómez, porque fueron citados “en una objeción a un dictamen en el que no participaron” (fls. 783 – 787 del c.2). - Las señoras Claudia Lorena García e Inés Henao Ospina dieron cuenta de la conformación de la familia del señor Luis Hernando Salazar, de sus condiciones laborales y de los perjuicios que sufrieron por la muerte del esposo y padre (fls. 292 – 295 del c.5). 7.

Imputación El a quo consideró que la causa del accidente provino de la propia víctima, porque, si bien la muerte se produjo al colisionar con una buseta de transporte público de Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00014-01 (64.204) Actor: HEEADY ROA DUARTE Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 24 pasajeros, lo cierto era que se demostró que el occiso no respetó las señales de tránsito, pues intentó cruzar la avenida del ferrocarril por un lugar que no estaba autorizado y, además, distraído con su celular, a pesar de que debía ser cuidadoso, en tanto existía prelación vehicular por la intermitencia del semáforo.

La parte demandante cuestionó la anterior decisión, toda vez que, a su modo de ver, de las pruebas se podía inferir que el accidente se produjo por causas ajenas al actuar del peatón, habida cuenta de que la prelación de la vía la tenía este; el semáforo estaba dañado; hubo exceso de velocidad; no existían señales de tránsito, en especial, de paso peatonal demarcado; su presencia en la vía fue previsible para el conductor, y no manipulaba su celular.

De entrada y con apoyo en las pruebas obrantes al plenario, la Sala estima que no resultan de recibo los argumentos del apelante y es imperativo confirmar la sentencia impugnada, por los razonamientos que a continuación se plasman: Está acreditado que el 11 de octubre de 2007, en la carrera 10 con calle 34 del municipio de Dosquebradas, se presentó un accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Luis Hernando Salazar, producto del impacto con la buseta de la empresa Transervilujo, que prestaba el servicio público de pasajeros.

También que el semáforo contiguo al supermercado “La Canasta” se encontraba intermitente; sin embargo, es palmario que ese hecho no constituye la causa del daño alegado. Lo primero que se debe aclarar es que la prelación de la vía se aplica cuando no existen señales de tránsito o semáforos que indiquen el derecho al paso. En esos eventos, dicha prelación la tiene el vehículo que circula por la vía de mayor jerarquía14 y en intersecciones cuando circula por el lado derecho15.

La avenida del ferrocarril corresponde a una vía principal que hace parte del anillo vial Armenia – Pereira – Manizales; el semáforo instalado cerca al lugar en el que se sucedió el siniestro no estaba en funcionamiento y la buseta se desplazaba por el costado derecho antes de llegar a la intersección, por lo que es procedente colegir que tenía la prelación de la vía, sin que ello signifique que los peatones quedaban 14 Artículo 105 de la Ley 796 de 2002 “(…) La presencia de peatones en las vías y zonas para ellos diseñadas, les otorgarán prelación, excepto sobre vías férreas, autopistas y vías arterias”. 15 Artículo 70 ibidem “prelación en intersecciones o giros.

(…) En intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha”. Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00014-01 (64.204) Actor: HEEADY ROA DUARTE Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 25 abandonados a su suerte, sino que demandaba un mayor cuidado a la hora de transitar, que aquel que se les exige en otras circunstancias, como bien lo afirmó el agente de tránsito que asistió el accidente.

En otros términos, al presentarse la falla del semáforo y por las características de la vía, el peatón debía actuar con mayor cuidado y precaución al cruzar, porque los vehículos que pasaban por el lugar tenían prelación vial. Con independencia de ello, cabe decir que el suceso se produjo unos metros antes de que la buseta se aproximara al semáforo, según el croquis de accidentalidad, el dictamen de la UCRET y las declaraciones de los señores señor Anderson Alberto López Bermúdez, Diego Alexander Arroyave Morales y David Ricardo Novoa Santa, lo que descarta que la deficiencia en este elemento hubiera sido el causante del siniestro vial, puesto que ni el automotor lo sobrepasó ni el peatón se hallaba en ese lugar al momento del accidente; además, se probó que la buseta no excedió el límite de velocidad, por consiguiente, también se excluye su incidencia en el daño. En el registro fotográfico del lugar del accidente aportado con el dictamen de reconstrucción de los hechos, el cual fue reconocido en audiencia por el agente de tránsito, se observa como velocidad máxima para transitar: 40km/h y se estableció que en el instante del siniestro la buseta se desplazaba entre 28 y 35 km/h, aspecto que se encuentra respaldado en fórmulas físicas y matemáticas.

Asimismo, las señoras Maricela Ochoa y Yoe Sesmin Perdomo Castaño aseguraron que la velocidad era normal y que el trayecto estuvo muy tranquilo, lo que otorga fuerza a lo dicho por el conductor Aristóbulo Córdoba Mancera, quien aseguró que no superaba la velocidad reglamentaria. No se puede predicar lo mismo frente a la declaración de la señora Francy Edith Muñetón Carmona, en tanto, de una parte, expresó “no vi la velocidad de la buseta” y, de otro lado, sostuvo “pero para mí que la buseta iba a gran velocidad”, es decir, se trata de una apreciación subjetiva y contradictoria que impide tenerla por cierta.

Tampoco se puede dejar de mencionar que, dentro de la prueba trasladada, obra el documento elaborado por los señores Néstor Tabares Vallejo y Hernando Tabares López, en el que, pese a que se puntualizó que la velocidad permitida en la avenida era de 30km/h y que el conductor excedía esta, lo cierto es que, como antes vio, la señal de tránsito fijada en el lugar era de 40 km/h, además, no se planteó un cálculo particular sobre la supuesta velocidad superada y, en todo caso, se dijo que era Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00014-01 (64.204) Actor: HEEADY ROA DUARTE Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 26 necesario un análisis físico, tanto así que se mostró como una hipótesis “preliminar”, situación que impide acoger como válida esa enunciación. Igualmente, de un razonamiento lógico de la certificación del INCO, del dictamen pericial rendido por el señor Javier Muñoz Jaramillo y de los testimonios de los señores Néstor Jairo Arango Giraldo y Reinaldo Valencia Franco se desprende que la avenida del ferrocarril soportaba un alto flujo vehicular, por manera que no resulta coherente sustentar que la buseta se desplazaba a una velocidad excesiva, a tal punto de ser el factor determinante del accidente.

Para la Sala, la conducta imprudente de la víctima fue la que generó el siniestro, pues desatendió las señales de tránsito que le indicaban por donde debía realizar el cruce de la avenida. Cabe decir que, entre otras, las marcas sobre el pavimento constituyen señales de tránsito horizontales y sus indicaciones deben acatarse por parte de los peatones16, a quienes se les exige como comportamientos en las vías que no obstaculicen, perjudiquen o pongan en riesgo a los demás y que cumplan las normas de tránsito que le sean aplicables17, asimismo, que se cercioren de que no exista peligro para cruzar una vía vehicular18, que actúen de tal modo que no expongan su integridad física y que les está prohibido atravesar por los lugares de tráfico vehicular sin utilizar el paso peatonal destinado para tal fin19. 16 Artículo 110 de la Ley 796 de 2002 “Artículo 110.Clasificación y definición de las señales de tránsito: Señales reglamentarias: Tienen por objeto indicar a los usuarios de las vías las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y cuya violación constituye falta que se sancionará conforme a las normas del presente código.

Señales preventivas: Tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste. Señales informativas: Tienen por objeto identificar las vías y guiar al usuario, proporcionándole la información que pueda necesitar. Señales transitorias: Pueden ser reglamentarias, preventivas o informativas y serán de color naranja.

Modifican transitoriamente el régimen normal de utilización de la vía. Parágrafo 1o. Las marcas sobre el pavimento constituyen señales de tránsito horizontales. Y sus indicaciones deberán acatarse (…)”. 17 Artículo 55 ibidem “Comportamiento del conductor, pasajero o peatón. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”. 18 Artículo 57 ibidem “Circulación peatonal.

El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo”. 19 Artículo 58 ibidem “Los peatones no podrán: (…) Cruzar por sitios no permitidos o transitar sobre los guardavías del ferrocarril.

(…) Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física. (…) Cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales. Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00014-01 (64.204) Actor: HEEADY ROA DUARTE Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 27 Aquí se probó que existía un paso peatonal demarcado en la avenida del ferrocarril, como se extracta del croquis, del dictamen pericial de la UCRET y de las fotografías que lo acompañan, de la imagen aerofotográfica que aportó el señor Javier Muñoz Jaramillo y de los testimonios de los señores Anderson Alberto López Bermúdez, Diego Alexander Arroyave Morales y Yoe Sesmin Perdomo Castaño, por tanto, era por esa zona que el señor Luis Hernando Salazar debía realizar el cruce.

No obstante, el accidente tuvo lugar una esquina antes de donde se hallaban las cebras de paso peatonal, lo que da cuenta de que el señor Luis Hernando Salazar omitió el deber jurídico dispuesto en el Código Nacional de Tránsito, configurándose la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima20, circunstancia que lleva al rompimiento del nexo causal y libera de responsabilidad a las demandadas, pues la víctima optó por hacer el cruce por el sitio no autorizado y expuso su integridad física, es decir, aquel se encontraba en la posibilidad real y efectiva de interrumpir el proceso causal del siniestro.

A lo anterior se suma que la víctima estaba distraída con su teléfono móvil y, por tal razón, no apreció que la buseta venía por el carril derecho antes de emprender el cruce por ese costado, tal como lo comentaron los señores Carlos Andrés Montoya Serna, Héctor Fabio Castro Ortiz, Maricela Ochoa y Yoe Sesmin Perdomo Castaño en sus declaraciones.

Sobre este tópico hay que señalar que el recurrente manifestó que la declaración de la señora Francy Edith Muñetón Carmona contrariaba esos dichos, pero esta Sala considera que no es así, porque ella no se percató con exactitud del siniestro, lo único que dijo fue que cuando vio a la víctima en la esquina no tenía el celular, pero aclaró que se ocupó y ya después escuchó el choque.

Por consiguiente, al no observar toda la situación, sino tener un conocimiento parcial, tal prueba no puede Parágrafo 2o. (…) Dentro del perímetro urbano, el cruce debe hacerse sólo por las zonas autorizadas, como los puentes peatonales, los pasos peatonales y las bocacalles (…)”. 20 En cuanto a los requisitos para considerar que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad administrativa, la Sala ha expresado: “Así las cosas, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder −activo u omisivo− de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que el hecho desplegado por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de febrero 2021, expediente 52.639, M.P. José Roberto Sáchica Méndez).

Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00014-01 (64.204) Actor: HEEADY ROA DUARTE Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 28 ser motivo para infirmar ni restar credibilidad a los demás relatos, quienes fueron coherentes y consistentes en sostener que la víctima estaba hablando por celular cuando cruzó. Para finalizar el análisis y sin perder de vista la solución del asunto, es menester referirse al cuestionamiento de la alzada, relacionado con la advertencia del peatón en la vía por parte del conductor de la buseta.

Sobre el particular, no reposa prueba que fundamente la teoría de la parte actora, antes bien el dictamen pericial rendido por el señor Anderson López estableció que el señor Luis Hernando Salazar se desplazó por el costado derecho, lugar donde existía un conjunto de árboles que reducían el campo visual del conductor de la buseta. De igual manera, las señoras Maricela Ochoa y Yoe Sesmin Perdomo Castaño confirmaron que el peatón no percibió la dirección de la buseta, sino que emprendió, inesperadamente, el cruce, evento que impidió que se efectuara alguna maniobra para evitar el suceso, ya que, según lo mencionó el físico David Ricardo Novoa Santa, para ello era vital que el conductor lo observara varios metros atrás, lo cual no ocurrió. A tono con lo expuesto, se colige que el daño se produjo como consecuencia del actuar descuidado e imprudente de la víctima, quien incurrió en flagrante violación a las normas de tránsito, que fueron la causa del siniestro. 7.

Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 22 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00014-01 (64.204) Actor: HEEADY ROA DUARTE Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 29 SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclaración de voto VF