REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 66001-23-33-000-2023-00010-01 (73.922) Demandante: CARLOS MARIO ZAPATA RAMÍREZ Demandado: FONDO DE ADAPTACIÓN Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto:
RESUELVE
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ PRUEBAS Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido en audiencia inicial el 9 de diciembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través del cual se negó la incorporación del dictamen pericial que fue anunciado por la parte actora en el escrito de reforma de la demanda y que no fue aportado.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 18 de enero de 2023 el señor Carlos Mario Zapata Ramírez presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales en contra del Fondo de Adaptación con las siguientes pretensiones declarativas: i) se ordene la revisión del contrato de obra no. 225 del 23 de diciembre de 2014 suscrito entre el demandante y el Fondo de Adaptación, ii) se ordene la revisión del contrato de transacción del 3 de agosto de 2018 suscrito entre las partes para la solución de las diferencias surgidas con la ejecución del contrato no. 225 de 2014 y, iii) se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones nos. 300 del 15 de octubre de 2020 y 466 del 28 de diciembre de 2020 proferidos por el Fondo de Adaptación, a través de los cuales se declaró el incumplimiento del señor Carlos Mario Zapata Ramírez de las obligaciones contenidas en el contrato de transacción del 3 de agosto de 2018, se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria 2 Expediente: 66001-23-33-000-2023-00010-01 (73.922) Demandante: Carlos Mario Zapata Ramírez Controversias contractuales Apelación de auto y se declaró la ocurrencia del siniestro y se confirmó la decisión recurrida (Índice 2 SAMAI de la primera instancia).
Mediante escrito del 1° de agosto de 2023 el demandante presentó reforma de la demanda (Índice 19 SAMAI de la primera instancia), oportunidad en la cual solicitó, entre otras pruebas, decretar un dictamen pericial de parte elaborado por el perito Ramiro Montenegro Sierra, en el cual se calculó de manera técnica el monto de los perjuicios derivados como consecuencia del acto administrativo que expidió la entidad demandada; si bien el dictamen pericial se anunció este no se aportó. 2.
Trámite procesal Por autos del 21 de junio de 2023 y 29 de abril de 2025 el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y la reforma de la demanda, respectivamente (Índice 11 y 53 SAMAI de la primera instancia). 3. El auto objeto de recurso de apelación En la audiencia inicial realizada el 9 de diciembre de 2025 (Índice 51 SAMAI de la primera instancia) el Tribunal Administrativo de Risaralda negó el decreto del dictamen pericial solicitado por la parte demandante porque el dictamen “no fue aportado en las oportunidades señaladas en el artículo 212 en concordancia con el artículo 218 del CPACA, en consecuencia, no es posible incorporarlo, valorarlo y realizar la contradicción” (minuto 50:45). 4.
El recurso de apelación La parte demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra del auto por medio del cual se negó la solicitud probatoria del dictamen pericial; el recurrente manifiesta que, pese a que por un error el dictamen no se aportó, este fue anunciado en el escrito de reforma a la demanda y la parte demandante lo podía aportar de inmediato, por lo que debía permitirse su incorporación y garantizar así los derechos fundamentales a la contradicción y a la defensa (minuto 51:35). 3 Expediente: 66001-23-33-000-2023-00010-01 (73.922) Demandante: Carlos Mario Zapata Ramírez Controversias contractuales Apelación de auto 5.
El trámite de los recursos El Tribunal Administrativo de Risaralda en la misma audiencia inicial resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión por las mismas razones antes expuestas y concedió el recurso subsidiario de apelación ante esta corporación, en el efecto devolutivo (Índice 51 SAMAI de la primera instancia).
II. CONSIDERACIONES El despacho1 confirmará el auto recurrido, por las razones que se exponen a continuación: 1. Las pruebas en el proceso contencioso administrativo 1) El decreto de pruebas en el proceso contencioso administrativo está reglamentado en los artículos 211 a 222 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo), los cuales fijan los criterios para su admisión, práctica y valoración, asimismo se dispone la remisión expresa a la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) en los aspectos no regulados. 2) La finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación y su objetivo primordial es soportar las pretensiones o las razones de la defensa, para ello la ley contempla unos medios de prueba los cuales se encuentran enunciados en el artículo 165 del Código General del Proceso. 3) Dentro de los medios de convicción están previstos, entre otros, el dictamen pericial, pero, su decreto y práctica no es automática, pues, debe analizarse que cumpla con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad so pena de rechazo de la prueba según lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso. 1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 (numeral 3) y 150 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 26 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 4 Expediente: 66001-23-33-000-2023-00010-01 (73.922) Demandante: Carlos Mario Zapata Ramírez Controversias contractuales Apelación de auto 4) Adicionalmente, para la procedencia del decreto o práctica de las pruebas en el proceso se debe verificar que esta sea permitida por la ley, que tenga relevancia y relación con el tema debatido y que el hecho que se busque probar no esté demostrado con otros medios de prueba. 2.
El caso concreto 1) El artículo 218 del CPACA, modificado por el artículo 54 de la Ley 2080 de 2021, dispone que la prueba pericial se regirá por las normas previstas en dicho estatuto y, en lo no regulado, por las disposiciones del Código General del Proceso; adicionalmente, el artículo 212 preceptúa que las partes podrán aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete en las oportunidades establecidas en este código: “En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas”. 2) Ahora bien, en el presente asunto el recurrente sostiene que el dictamen pericial debe ser decretado toda vez que fue anunciado en el escrito que reformó la demanda; no obstante, para el despacho resulta claro que el artículo 212 del CPACA dispone que el dictamen pericial se deberá presentar en las oportunidades probatorias señaladas en el CPACA, para el caso en concreto con la reforma de la demanda; lo anterior en concordancia con el artículo 218 que preceptúa que “las partes podrán aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete en las oportunidades establecidas en este código”, norma procesal de perentorio cumplimiento por las partes, los sujetos procesales y por el juez al ser de orden público, como expresamente lo dispone el artículo 13 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión legal expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011; en consecuencia, la sola enunciación del dictamen pericial en el acápite de pruebas, sin su incorporación material al expediente dentro de las oportunidades procesales previstas, impide su valoración y, desde luego, su 5 Expediente: 66001-23-33-000-2023-00010-01 (73.922) Demandante: Carlos Mario Zapata Ramírez Controversias contractuales Apelación de auto contradicción por la contraparte, presupuesto esencial del debido proceso y del derecho de defensa. 3) Así las cosas, se confirmará el auto proferido en audiencia inicial el 9 de diciembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Risaralda a través del cual se negó el decreto del dictamen pericial de parte solicitado por el demandante.
R E S U E L V E: 1°) Confírmase el auto proferido en audiencia inicial el 9 de diciembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó el decreto de la prueba pericial solicitada por el demandante. 2°) Ejecutoriado este auto por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.