REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-01772-00 Demandantes: JULIA GUERRERO NOVOA Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ADMITE DEMANDA La señora Julia Guerrero Novoa presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y mínimo vital.
El escrito de tutela se dirige a cuestionar la providencia del 9 de febrero del 2023 en la que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió un recurso de reposición en contra del auto por medio del cual se declaró la falta de competencia de esa autoridad judicial para conocer la demanda que presentó la actora.
Se advierte que el Consejo de Estado es la autoridad competente para conocer la presente acción de conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 333 de 2021, según el cual el conocimiento de las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
En el escrito de amparo la actora solicitó como medida cautelar que se ordene la suspensión de la ejecución del acto comunicado en oficio BZ2021_1159000 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01772-00 Demandante: Julia Guerrero Novoa Acción de tutela del 29 de septiembre de 2021, mediante el cual se ordenó descontar de su mesada pensional una suma correspondiente a título de compensación legal, en los siguientes términos: “Como medida provisional y urgente ruego a los señores magistrados suspender la ejecución del acto comunicada en oficio BZ2021_1159000 del 29 de septiembre de 2021, en la cual se ordenó descontar de la mesada pensional a título de compensación legal la suma de 5.702.093 por 98 cuotas a partir de la nómina de octubre de 2021, equivalentes al 50% de su mesada pensional.
Aclarando que con la presente medida provisional no se pretende la satisfacción de la pretensión del proceso judicial sino es el único y efectivo mecanismos para hacer cesar la vulneración a los derechos fundamentales de la señora Julia Guerrero Novoa, por lo que subsidiariamente solicitamos al juez constitucional adoptar la medida que mejor crea conveniente a título de medida provisional, atendiendo a la avanzada edad de mi mandante y su situación de especial protección constitucional.”.
En relación con la medida provisional advierte este despacho que no están dadas las razones fácticas y jurídicas que impongan la necesidad de decretarla debido a que no existen elementos de juicio suficientes que justifiquen la intervención anticipada del juez de tutela, tampoco se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, ni una vulneración al mínimo vital, por consiguiente, se negará la medida cautelar solicitada.
En consecuencia, por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 dispónese: 1º) Admítese la demanda de tutela presentada por la señora Julia Guerrero Novoa en contra de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2°) Notifíquese al presidente y magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de autoridad demandada, entregándoles copia de la demanda y los anexos.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-01772-00 Demandante: Julia Guerrero Novoa Acción de tutela 3°) Por asistirle interés jurídico en el proceso vincúlase y notifíquese al director o quien haga sus veces de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y al presidente y magistrados integrantes de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entregándole copia de la demanda y los anexos. 4°) Las notificaciones deberán hacerse por la Secretaría de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 5°) Infórmase a la parte demandada y a los terceros con interés que una vez notificados cuentan con el término de dos (2) días para que por el medio más expedito rindan informe sobre los hechos objeto de la presente acción. 6º) Niégase la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora. 7º) Por secretaria general solicítese a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que remitan copia magnética del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicación 25000-23-41-000-2021-01020-00. 8º) Ténganse como pruebas con el valor que les asigna la ley los documentos allegados con la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.