Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicados: 88001-23-33-000-2023-00059-02 (principal) 88001-23-33-000-2023-00067-00 (acumulado) Demandantes: GILBERT KENIN BUSH BROWN Y EVIS EULALIA LIVINGSTON HOWARD Demandado: ALEX ALBERTO RAMÍREZ NUZA - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS - PERÍODO 2024 - 2027 Tema: Resuelve reposición - Trámite incidental sancionatorio AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición presentado por el señor Richard Nicolás Martínez Olivera contra la providencia del 19 de junio de 2026, por medio de la cual esta judicatura, entre otras disposiciones, se abstuvo de tramitar y resolver los reparos contra las sanciones que le fueron impuestas en el marco de un trámite incidental.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Los incidentes sancionatorios en segunda instancia Durante el trámite de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en el asunto de la referencia, el despacho dispuso la apertura de dos incidentes sancionatorios contra el señor Richard Nicolás Martínez Olivera, por la presentación de solicitudes con fines dilatorios.
El primero tuvo lugar mediante proveído del 11 de diciembre de 20251, resuelto en auto del 23 de enero de 2026, que impuso la sanción pecuniaria correspondiente. Dicho correctivo fue confirmado a través de auto del 5 de febrero de 2026. El segundo, a través de providencia del 26 de marzo de 20262, por reiterar las conductas dilatorias. Por auto del 30 de abril de 2026, se impuso la sanción del caso. 1.2.
La sentencia de segunda instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de sentencia del 21 de mayo de 2026, revocó el fallo proferido en primera instancia, que había anulado el acto de 1 Índice 00037 del expediente digital visible en el expediente digital del sistema de gestión judicial Samai. 2 Índice 00131 del expediente digital visible en el expediente digital del sistema de gestión judicial Samai.
Demandantes: Gilbert Kenin Bush Brown y otra Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza Rad: 88001-23-33-000-2023-00059-02 (principal) 88001-23-33-000-2023-00067-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elección demandado y, en su lugar, negó las pretensiones de las demandas acumuladas. 1.3.
Intervenciones del tercero impugnador Con posterioridad al fallo, el señor Richard Nicolás Martínez Olivera solicitó el levantamiento de las sanciones impuestas en su contra, manifestando que no las pagará, por cuanto su actuar siempre estuvo ceñido a la Constitución Política, a la ley, y a la defensa de la verdad. Por consiguiente, solicitó el «archivo inmediato y definitivo de la Actuación Incidental Sancionatoria»; dejar sin valor ni efecto las «multas corporales y económicas intentadas en mi contra, prohibiendo su cobro coactivo o su pago por parte de terceros»; y que se «expida el correspondiente Paz y Salvo procesal para blindar el buen nombre de mi fundación». 1.4.
El auto recurrido Mediante proveído del 19 de junio de 2026, el despacho se abstuvo de tramitar y resolver los reparos formulados contra las sanciones, al considerar que las providencias a través de las cuales se impusieron cobraron firmeza y, por ende, constituyen títulos ejecutivos válidos en favor del acreedor, en este caso el Consejo Superior de la Judicatura.
Se indicó que, de este modo, esta autoridad judicial no es competente para proveer frente a las sanciones en cuestión, al haber cobrado ejecutoria, por lo que el sancionado deberá comparecer al proceso de cobro coactivo que eventualmente promueva su acreedor. 1.5. Recurso de reposición El señor Richard Nicolás Martínez Olivera, a través de dos memoriales de similar contenido, radicados el 22 de junio de 20263, interpuso recurso de reposición contra el auto anterior, y solicitó que «se declare la nulidad de los autos sancionatorios posteriores al 21 de mayo de 20264, por improcedentes y contrarios a la sentencia definitiva», que «se revoque cualquier sanción impuesta al suscrito en el marco del proceso (…), por inexistencia de orden expresa en la sentencia», y que «se ordene a la Secretaría abstenerse de registrar sanciones o reparos contra el suscrito, en cumplimiento estricto de la sentencia de segunda instancia».
También pidió que «se remita copia de esta oposición a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, como prueba de la vulneración del debido proceso y del fraude procesal cometido al mantener sanciones inexistentes». Al respecto, sostuvo que en la sentencia de segunda instancia del 21 de mayo de 2026 no se le impuso sanción alguna, y tampoco se ratificaron los correctivos 3 Índices 00209 y 00210 del expediente de segunda instancia visible en la plataforma de gestión judicial Samai. 4 Fecha de la sentencia de segunda instancia. Demandantes: Gilbert Kenin Bush Brown y otra Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza Rad: 88001-23-33-000-2023-00059-02 (principal) 88001-23-33-000-2023-00067-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impuestos durante los incidentes sancionatorios.
Mencionó que esta judicatura, al resolver de fondo la apelación contra la sentencia de primer grado, aprobó tácitamente sus solicitudes en cumplimiento de la ley, por cuanto no las rechazó. Advirtió que no se valoró la prueba pericial que demostró alteraciones en las videograbaciones aportadas al plenario, el desconocimiento de la condición étnica de la comunidad raizal, y que la mora procesal constituye una vía de hecho por defecto fáctico y procedimental.
Mencionó que ningún magistrado puede condicionar su participación a un rol pasivo, menos cuando se han declarado impedidos para «conocer de mis procesos», según lo han reconocido los mismos integrantes de esta sala. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El magistrado ponente es competente para resolver el recurso de reposición formulado por el señor Ricard Nicolás Martínez Olivera, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 3.°5, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.
Procedencia y oportunidad del recurso Tratándose del recurso de reposición, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, dispone que este medio de impugnación procede «contra todos los autos», salvo disposición legal en contrario, y «[e]n cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». Por consiguiente, es procedente acudir a las reglas del artículo 318 de dicha codificación procesal, que regula lo concerniente al recurso de reposición en cuanto estableció que, si la providencia se dicta fuera de audiencia, «el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto».
La providencia impugnada se notificó por anotación en el estado del 22 de junio de 20266, y los memoriales del recurrente, contentivos de la reposición, se radicaron ese día, por lo que fueron oportunos. 2.3. Caso concreto El señor Rochard Nicolás Martínez Olivera considera que en la sentencia de segunda instancia no se le impuso sanción alguna, ni se ratificaron las sanciones impuestas durante los incidentes ante esta instancia, por lo que el silencio de la sala sobre el 5 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 6 Índice 00208 del expediente de segunda instancia visible en la plataforma de gestión judicial Samai. Demandantes: Gilbert Kenin Bush Brown y otra Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza Rad: 88001-23-33-000-2023-00059-02 (principal) 88001-23-33-000-2023-00067-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particular significa que «aprobó tácitamente mis solicitudes y requerimientos de cumplimiento de la ley, al no rechazarlos en la decisión final».
Al respecto, el despacho debe poner de presente al recurrente que, al tenor del parágrafo del artículo 44 del Código General del Proceso, «la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso» (negrillas fuera de texto). De ahí que el procedimiento sancionatorio, que se ventila a través del trámite incidental, constituya una actuación procesal independiente y, por ende, completamente al margen del proceso principal.
A su turno, el artículo 278 del Código General del Proceso, consagra que las providencias del juez pueden ser autos o sentencias, entendiendo por estas últimas «las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito», es decir, se pronuncian sobre el fondo de la controversia (negrillas fuera de texto). De este modo, la sentencia no es el escenario procesal para proveer sobre incidentes sancionatorios, pues lo que corresponde resolver en ella es el fondo de la controversia judicial, que en el asunto de la referencia versó sobre los reparos de legalidad sobre la elección del demandado.
Por consiguiente, el silencio de la sala frente a las resultas de los trámites sancionatorios no conlleva efecto alguno en punto a revocar o confirmar los correctivos impuestos por el juez en ejercicio de sus poderes correccionales. Por lo demás, el despacho reitera lo expuesto en la providencia recurrida, en tanto carece de competencia alguna para resolver sobre los reparos del impugnante frente a las sanciones, comoquiera que las providencias que las impusieron cobraron firmeza, de tal suerte de la petición consistente en que «se revoque cualquier sanción impuesta al suscrito en el marco del proceso (…), por inexistencia de orden expresa en la sentencia», carece de fundamento legal.
Acerca de los cuestionamientos relacionados con que no se valoró un dictamen pericial que demostró alteraciones de unas videograbaciones, el desconocimiento de la condición étnica de la comunidad raizal, y que la mora judicial constituye una vía de hecho, se observa que tales reparos controvierten la valoración probatoria de la sentencia, y otras cuestiones del proceso principal, aspectos ajenos a la providencia materia de la presente reposición, por lo que no es procedente proveer sobre el particular.
En cuanto al reparo según el cual ningún magistrado puede condicionar su participación en el proceso a un rol pasivo, el despacho precisa que en la providencia recurrida no se efectuó pronunciamiento alguno orientado a limitar sus actos como sujeto procesal. Demandantes: Gilbert Kenin Bush Brown y otra Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza Rad: 88001-23-33-000-2023-00059-02 (principal) 88001-23-33-000-2023-00067-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de la solicitud consistente en que «se declare la nulidad de los autos sancionatorios posteriores al 21 de mayo de 2026, por improcedentes y contrarios a la sentencia definitiva», conviene advertir que el despacho no dispuso apertura de incidente alguno, menos aún impuso sanciones, con posterioridad a esa fecha.
Finalmente, en cuanto a la petición de remitir copia del recurso a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, el despacho se abstendrá de ello, por cuanto el señor Martínez Olivera bien puede proceder en ese sentido, sin que requiera de una orden judicial. En mérito de lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto del 19 de junio de 2026.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no proceden recursos, conforme al numeral 3.° del artículo 243A de la Ley 1437 de 20117.
TERCERO: Devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 7 ARTÍCULO 243A. Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 3.
Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos.