CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-06-000-2023-00194-00 Referencia: conflicto negativo de competencia administrativa Partes: Superintendencia Nacional de Salud, Superintendencia de Sociedades, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Salud y Protección Social y Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Asunto: autoridad administrativa competente para resolver una petición de una acreedora de la Sociedad Estudios e Inversiones Médicas – ESIMED S.A. en liquidación La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20212, respectivamente, procede a resolver el conflicto de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La señora Sandra Rocío Ramírez Pabón fue contratada como médica general por la empresa Estudios e Inversiones Médicas - ESIMED S.A., sociedad identificada con NIT 800.215.908-8, cuando estaba en desarrollo de su objeto social, institución prestadora de salud. La vinculación se realizó mediante contrato de trabajo de duración indefinida. 2.
Según la señora Ramírez Pabón, en octubre de 2018, la empresa le informó, al igual que a varios trabajadores, que empezarían a desempeñar su labor bajo la modalidad de trabajo en casa. Sin embargo, dejó de pagarles los salarios y prestaciones sociales y de hacer los aportes al Sistema General de Seguridad 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-0000194-00 Social, a pesar de que mes a mes en la nómina formal hacía los descuentos.
Es por ello que, en octubre de 2020, la mencionada señora presentó renuncia motivada. 3. La señora Ramírez Pabón presentó diferentes peticiones a ESIMED S.A. a fin de que se le pagara lo debido, pero recibió como respuesta que, por las medidas de intervención del Gobierno Nacional, tenían las cuentas bloqueadas y no podían realizar los pagos a los trabajadores. 4.
Posteriormente, una vez se conoció que la empresa en mención entró en liquidación, el 27 de octubre de 2022, la señora Ramírez Pabón remitió al correo de la Superintendencia de Sociedades, así como al correo electrónico notificacionesjudiciales@esimed.com.co, de ESIMED S.A. en liquidación, una solicitud dirigida a reclamar sus acreencias laborales. 5.
El correo electrónico de ESIMED S.A. al cual se presentó la reclamación laboral es el que se registra en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, y el mismo que, de acuerdo con lo señalado por la Superintendencia Nacional de Salud, fue informado por el liquidador en el edicto remitido a dicha entidad. 6.
Del mismo modo, y según comunicación de la Superintendencia Nacional de Salud, el correo electrónico para radicar las reclamaciones en el proceso de liquidación, corresponde al que se envió la reclamación laboral. 7. La superintendencia de Sociedades, el 14 de noviembre de 2022 emitió respuesta a la reclamación laboral del 27 de octubre de 2022, de la señora Ramírez Pabón. 8.
Posteriormente, la señora Ramírez Pabón acudió a las direcciones físicas de la sociedad, registradas en la Cámara de Comercio de Bogotá como aquellas donde operan las instalaciones de la mencionada empresa. Allí se le informó, por parte del personal de vigilancia, que en esa dirección no funciona ninguna oficina de ESIMED S.A. en liquidación. 9.
Dada la imposibilidad de contactar al liquidador de ESIMED S.A., de conocer la sede donde está ubicada la sociedad, y que no se reciben respuestas a las solicitudes enviadas al correo electrónico correspondiente, el 17 de enero de 2023 presentó petición, con fundamento en el artículo 23 Superior, a ESIMED S.A, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Superintendencia de Sociedades, al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sobre su situación. En el referido documento solicitó dar respuesta completa, oportuna y de fondo, a los siguientes interrogantes: Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-0000194-00 (i) ¿Qué entidad vigila el proceso de liquidación voluntaria que adelanta ESIMED S.A. EN LIQUIDACIÓN? (ii) Dada la respuesta de la Superintendencia de Sociedades, ¿Qué entidad supervisa entonces que en el proceso de liquidación voluntaria y que el liquidador atienda la prelación de créditos que dispone la Ley, de manera que se garantice a los acreedores como yo, que con el patrimonio de la sociedad en liquidación se va a respetar las disposiciones de ley y la prelación de créditos? (iii) Con los procesos judiciales que estaban en curso contra la sociedad, y las sentencias proferidas, ¿sucede lo mismo que en una liquidación obligatoria en el sentido que se cancelan y el liquidador debe someter las acreencias (incluidas las discutidas en procesos judiciales) a la prelación de créditos? (iv) Si la Superintendencia de Sociedades no tiene facultades para vigilar el proceso de liquidación de ESIMED S.A. EN LIQUIDACIÓN, ¿se entiende entonces que esa vigilancia la asume la Superintendencia [sic] de Salud? (v) Si el liquidador no contesta los correos, si en la sede registrada en Cámara de Comercio no están las instalaciones de ESIMED S.A. EN LIQUIDACIÓN, si no se indica en qué página Web o por cuáles medios podemos los acreedores tener conocimiento del proceso, ¿quién vigila la gestión del liquidador?, ¿qué alternativas tenemos los acreedores para comunicarnos con el liquidador?, ¿qué garantías tenemos los acreedores que será un proceso transparente?, pues lo mínimo que se esperaría es que el liquidador (vi) Siendo que la información del proceso de liquidación, por transparencia, debe ser publica, un acreedor laboral como yo, donde puede obtener información sobre el proceso de liquidación, pues se reitera que el liquidador no contestó mi correo donde radiqué la reclamación, no contestan los teléfonos registrados, ni están operando en la dirección que se registra en la Cámara de Comercio (vii) ¿Como se puede conocer cuáles eran los activos de ESIMED y monitorear cuáles son los de ahora, de manera que ahora mágicamente no desaparezcan los bienes y recursos para pagar las deudas de los acreedores? (viii) ¿Quién vigila que los procesos judiciales se hayan remitido a la liquidación de la sociedad, tal como ordena la ley? (ix) En general, qué garantías tenemos los afectados acreedores laborales para que se nos respeten nuestros derechos, ¿y el proceso de liquidación se haga con transparencia y publicidad? (x) ¿Cómo se tiene garantía que los procesos judiciales que se adelantaban en diferentes Despacho judiciales contra ESIMED S.A., y sentencias dictadas, fueron remitidas al proceso de liquidación para que se haga la graduación y calificación de acreencias, y pagos, de conformidad con la prelación de ley, en la que la acreencia laboral es de primera categoría? 10.
En el expediente consta que las siguientes autoridades dieron respuesta a los interrogantes de la señora Ramírez Pabón: Superintendencia de Sociedades (25 de febrero de 2023); Superintendencia Nacional de Salud (7 de marzo de 2023); Ministerio de Trabajo (7 de marzo de 2023)3; y Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (22 de marzo de 2023)4. 3 Expediente digital, archivo 28, folio 82 y ss. 4 Expediente digital, archivo 33.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-0000194-00 11. El 30 de mayo de 2023, la señora Ramírez Pabón promovió conflicto negativo de competencias administrativas ante esta Sala. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, el 30 de mayo de 2023 se fijó el edicto 184 en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el presente proceso5.
En el expediente, consta que se comunicó la existencia del conflicto a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Superintendencia de Sociedades, al Ministerio de Trabajo, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a ESIMED S.A. y a la señora Sandra Rocío Ramírez Pabón, para que presentaran sus alegatos o consideraciones, de estimarlo pertinente6.
De acuerdo con el informe secretarial del 9 de junio de 2023, la Superintendencia Nacional de Salud, la Superintendencia de Sociedades, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, «las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio»7. Posteriormente, a través de auto del 21 de julio de 2023, la consejera ponente emitió auto de individualización, al observar que en el expediente existían dos grupos de peticiones en torno a la liquidación voluntaria de Esimed S.A., presentados por las señoras Sandra Lucía Ramírez Pabón y Lady Johana Díaz Betancourth, en su condición de acreedoras laborales de la entidad prestadora de salud.
En informe del 24 de julio de 20238, la secretaría de la Sala dio cuenta del cumplimiento de lo ordenado en el auto antes referido, precisando que a las peticiones de la señora Sandra Lucía Ramírez Pabón y al presunto conflicto de competencia administrativa de ellas derivado, les había sido asignado el número 11001-03-06-000-2023-0000194-00, por lo que nuevamente el asunto de la referencia pasó al despacho, con ese número de radicación. En atención a esta actuación, la secretaría informó en varias oportunidades posteriores que las partes allegaron diversos documentos al expediente, 5 Expediente digital, archivo 1. 6 Expediente digital, archivo 8. 7 Expediente digital, archivo 34. 8 Expediente digital, archivo 77.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-0000194-00 pronunciándose sobre el conflicto. El último de ellos data del 1 de septiembre de 20239, en el que se aportaron documentos relevantes para la adopción de la decisión. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo10 La entidad presentó un escrito el 8 de junio de 2023, a través del cual precisó que el objetivo de esa cartera es formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas generales en materia de desarrollo económico y social del país, relacionadas con la competitividad, integración y desarrollo económico y social del país, entre otras.
Por tal motivo no está facultada para dirimir conflictos de competencia, emitir decisiones que no le corresponden o ejercer inspección, vigilancia y control en trámites de liquidación voluntaria. 2. Ministerio de Trabajo11 El ministerio presentó consideraciones frente al conflicto de la referencia el 21 de junio de 2023, relacionadas, en primer lugar, con los objetivos misionales que tiene esa entidad y, en segundo lugar, en torno a su posibilidad o no de para responder las inquietudes de la señora Ramírez Pabón. En cuanto al segundo aspecto, admite que no le corresponde dar respuesta a preguntas de la peticionaria relacionadas con la entidad que vigila la liquidación voluntaria de ESIMED S.A., en liquidación, o con que se atienda la prelación de créditos que dispone la ley, pues ello excede su órbita de competencia. No obstante, sí se pronunció frente a las demás preguntas, con el fín de orientar a la peticionaria.
Respecto a la inquietud de si <<Con los procesos judiciales que estaban en curso contra la sociedad, y las sentencias proferidas, ¿sucede lo mismo que en una liquidación obligatoria en el sentido que se cancelan y el liquidador debe someter las acreencias (incluidas las discutidas en procesos judiciales) a la prelación de créditos?>>, señaló: Respecto a la prelación de créditos es indudable la obligación que le asiste al liquidador, tanto de la privada como de la obligatoria, de respetar el orden de prelación de créditos establecido en los artículos 2492 y siguientes del Código Civil.
Acorde con lo anterior, el Artículo 2492 del Código Civil preceptúa que: “Los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1677, podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta ocurrencia de sus créditos, incluso 9 Expediente digital, archivo 97. 10 Expediente digital, archivo 20. 11 Expediente digital, archivo 56.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-0000194-00 los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente, si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que se sigue”. De lo expuesto, se concluye que la ley estableció una prelación de créditos para que ellos, en un momento determinado, se paguen en el orden legal establecido, ya que debido al privilegio unos acreedores se encuentran en situación más favorable que otros, por cuanto en una relación de pagos puede llegarse al evento que alguno o algunos de los créditos reconocidos sean totalmente satisfechos y que otros queden insolutos total o parcialmente.
Visto lo anterior, se trae a colación el orden en que se deben pagarse los créditos dentro de un proceso concursal, de acuerdo con la ley, así: a) Pago de mesadas pensionales atrasadas (Sentencia T-458/97 del 24 de septiembre de 1997 de la Corte Constitucional); b) Gastos de administración; y c) Créditos reconocidos o admitidos dentro del proceso, las cuales se califican y gradúan teniendo en cuenta la siguiente prelación: Primera clase Artículo 2495 del Código Civil) Segunda clase (Artículo 2497 ibidem) Tercera clase (Artículo 2506 ejusdem) Cuarta clase (Artículo 2506 op.cit.) Quinta clase (Artículo 2506) […] Ello porque las preferencias de las cuales gozan ciertos créditos determinan que un crédito se pague con antelación, con preferencia a otros y son, por tanto, una excepción al derecho común, una excepción al principio de la igualdad de los acreedores.
Por esto, las preferencias son de derecho estricto, las normas que las establecen deben interpretarse restrictivamente y no pueden aplicarse analógicamente (Artículo 2508 Código Civil). En conclusión, cuando se trata de liquidación acordada voluntariamente en el seno de la sociedad, el artículo 234 del Código de Comercio impone que en el inventario debe establecerse la prelación y orden legal de pago de todas las obligaciones de la sociedad, incluyendo las condicionales, las litigiosas, las fianzas, avales y otras similares; así mismo en el artículo 242, consagra para el liquidador la obligación de observarla para la solución de las obligaciones, so pena de hacerlo responsable hasta el monto de los bienes inventariados En torno a la pregunta, relacionada con si <<la Superintendencia de Sociedades no tiene facultades para vigilar el proceso de liquidación de ESIMED S.A. EN LIQUIDACIÓN, ¿se entiende entonces que esa vigilancia la asume la Superintendencia de Salud?>> esta entidad explicó que: La Superintendencia de Salud es un organismo de carácter técnico con personería jurídica, que goza de autonomía administrativa, financiera y presupuestal y cuenta con patrimonio propio.
Que, los artículos 38, 40 y 41 de la Ley 1122 de 2007, mediante “la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, establecieron en Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-0000194-00 cabeza de la Superintendencia. Nacional de Salud, funciones de conciliación, inspección, vigilancia, control, así como competencias jurisdiccionales.
Que, el artículo 121 de la Ley 1438 de 2011, estableció los sujetos de inspección, vigilancia y control integral por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. Es decir, que, de acuerdo a este artículo, es notable que la Superintendencia [sic] Salud a través de sus funcionarios tiene todas las facultades para “Ejercer la inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud en los casos en que se adelanten procesos de liquidación en los sujetos vigilados”.
Posteriormente, hizo referencia a la pregunta, sobre <<si el liquidador no contesta los correos, si en la sede registrada en Cámara de Comercio no están las instalaciones de ESIMED S.A. EN LIQUIDACIÓN, si no se indica en qué página Web o por cuáles medios podemos los acreedores tener conocimiento del proceso, ¿quién vigila la gestión del liquidador?, ¿qué alternativas tenemos los acreedores para comunicarnos con el liquidador?, ¿qué garantías tenemos los acreedores que será un proceso transparente?>>, al efecto, precisó que: El Decreto 1080 de 2021 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud” establece en el artículo 7 [sic] expresa lo siguiente: ARTÍCULO 7o.
FUNCIONES DEL DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD. Son funciones del Despacho del Superintendente Nacional de Salud, además de las señaladas por la Constitución Política y la ley, las siguientes: 8. Designar y dar posesión a la persona que actuará como agente especial, interventor, liquidador y/o contralor de las entidades promotoras de salud, las entidades adaptadas, los prestadores de servicios de salud de cualquier naturaleza, y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra Entidad, que se encuentren bajo cualquier medida especial, conforme a lo establecido en los numerales 5 del artículo 291, 4 del artículo 295 y 1 del artículo 296 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 10.
Remover discrecionalmente del cargo al agente especial, interventor, liquidador, contralor o promotor. Por otra parte, respecto de la pregunta, de si <<siendo que la información del proceso de liquidación, por transparencia, debe ser publica, un acreedor laboral como yo, dónde puede obtener información sobre el proceso de liquidación, pues se reitera que el liquidador no contestó mi correo donde radiqué la reclamación, no contestan los teléfonos registrados, ni están operando en la dirección que se registra en la Cámara de Comercio>>, el ministerio respondió que debía tenerse en cuenta lo siguiente: El Decreto 1080 de 2021 en su 11 expresa lo siguiente: ARTÍCULO
11. FUNCIONES DE LA OFICINA DE LIQUIDACIONES. Son funciones de la Oficina de Liquidaciones, las siguientes: 2. Realizar seguimiento a la actividad de los liquidadores designados por la Superintendencia Nacional de Salud velando por el Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-0000194-00 cumplimiento de los principios y normas que rigen los procesos liquidatarios, la conformidad de sus actos con los principios de la función administrativa y la rendición de cuentas 5.
Realizar seguimiento a la actividad de los contralores y liquidadores de acuerdo con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y lo establecido en las disposiciones normativas que regulan la materia. 6. Revisar, analizar y evaluar los informes reportados por los liquidadores y contralores y revisores fiscales de las entidades en liquidación. Adicionalmente, el liquidador tiene unos deberes en torno a la elaboración de inventario de activos de la sociedad en trámite de liquidación voluntaria, su custodia, recuperación, cobro, restitución de bienes y rendir cuentas comprobadas de su gestión pues el no hacerlo responde en los términos del artículo 28 de la Ley 1429 de 2014.
Por lo anterior, si el peticionario o cualquier persona considera o consideró que se vulneraron sus derechos en el proceso de liquidación voluntaria “sin una minuciosa revisión, con irregularidades y anomalías”, este Ministerio manifiesta que se cuentan con mecanismos de defensa y debido proceso pertinentes ante la superintendencias y posteriormente ante los autoridades judiciales correspondientes o ante los órganos de control, como por ejemplo la Procuraduría General de la Nación, para que dentro de sus competencias se determinaran las responsabilidades del caso.
Ya que como se repite NO es función NI competencia de este Ministerio, vigilar, controlar o sancionar la conducta que en virtud de sus actividades desempeñe la Superintendencia [sic] de Salud de acuerdo con las normas constitucionales y legales que se las otorgan. Frente a la pregunta, <<¿cómo se puede conocer cuáles eran los activos de ESIMED y monitorear cuáles son los de ahora, de manera que ahora mágicamente no desaparezcan los bienes y recursos para pagar las deudas de los acreedores?>>, explicó que: El Decreto 1080 de 2021 en su [sic] 11 expresa lo siguiente: EL ARTÍCULO
11. FUNCIONES DE LA OFICINA DE LIQUIDACIONES. Son funciones de la Oficina de Liquidaciones, las siguientes: 7. Realizar seguimiento y monitoreo sobre los recursos del sector salud y sobre el cumplimento de los derechos de los afiliados y usuarios de los sujetos a inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, que se encuentren en proceso de liquidación no ordenados por la Superintendencia. 8.
Mantener un registro de los sujetos a inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, en proceso de liquidación y liquidados. 9. Requerir información o documentación para realizar el seguimiento y monitoreo de los sujetos a inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Nacional de Salud en proceso de liquidación en relación con las funciones asignadas a esta Oficina.
En cuanto tiene que ver el interrogante planteado por la señora Ramírez Pabón, frente a <<¿quién vigila que los procesos judiciales se hayan remitido a la liquidación de la sociedad, tal como ordena la ley?>>, esta cartera refirió que: Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-0000194-00 El artículo 121 de la Ley 1438 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, establece: «Articulo 121.Sujetos de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud.
Serán sujetos de inspección, vigilancia y control integral de la Superintendencia Nacional de Salud: «121.1 Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las Empresas Solidarias, las Asociaciones Mutuales en sus actividades de Salud, las Cajas de Compensación Familiar en sus actividades de salud, las actividades de salud que realizan las aseguradoras, las Entidades que administren planes adicionales de salud, las entidades obligadas a compensar, las entidades adaptadas de Salud, las administradoras de riesgos profesionales en sus actividades de salud.
Las entidades pertenecientes al régimen de excepción de salud y las universidades en sus actividades de salud, sin perjuicio de las competencias de la Superintendencia de Subsidio Familiar. Es decir, que a la Superintendencia Nacional de Salud le corresponde desplegar todas sus atribuciones legales, respecto de las EPS e IPS desde el momento de la constitución, autorización de funcionamiento o habilitación, su revocatoria, el desarrollo de las mismas y el manejo de su intervención para administrar o para liquidar la competencia integral de supervisión, que ejerce la Superintendencia Nacional de Salud, sobre estas entidades comprende una actuación tanto ex ante (desde su autorización), como ex post (en el caso de liquidaciones voluntarias sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud), como también de orden interno, denominada competencia subjetiva, (sujetos, órganos sociales, estatutos, reformas estatutarias, modificación de su naturaleza jurídica, escisiones, fusiones) como respecto de la actividad que desarrollan, denominada también supervisión objetiva.
Respecto de la pregunta, <<¿cómo se tiene garantía que los procesos judiciales que se adelantaban en diferentes despachos judiciales contra ESIMED S.A., y sentencias dictadas, fueron remitidas al proceso de liquidación para que se haga la graduación y calificación de acreencias, y pagos, de conformidad con la prelación de ley, en la que la acreencia laboral es de primera categoría?>>, sostuvo que: El Decreto 1080 de 2021 en su 11 expresa lo siguiente: ARTÍCULO
11. FUNCIONES DE LA OFICINA DE LIQUIDACIONES. Son funciones de la Oficina de Liquidaciones, las siguientes: 14. Atender y resolver las peticiones o requerimientos sobre los sujetos vigilados en proceso de liquidación y liquidados. 15. Trasladar, a la Superintendencia Delegada para Investigaciones Administrativas o a las instancias competentes, las presuntas irregularidades o asuntos que puedan conllevar infracción de las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con el análisis técnico realizado.
De acuerdo con lo anteriores oportuno señalar que se procedió a trasladar la consulta del peticionario, a la Superintendencia [sic] de Salud en atención a lo normado por el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, informando al peticionario sobre el traslado. […] Finalmente, el Ministerio del Trabajo elevó la siguiente petición: Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-0000194-00 Conforme lo antes indicado el Ministerio del Trabajo reitera su solicitud en el sentido de solicitarle a la Honorable Consejo de Estado declarar que el Ministerio del Trabajo ha actuado bajo los parámetros de la ley, asumiendo las competencias que le corresponden en torno a la defensa de los derechos de los extrabajadores de ESIMED en liquidación, conforme a las pruebas que se aportan.
Subsidiariamente solicito al Consejo de Estado declarar que no existe el presunto conflicto de competencias a que hace alusión la actora pues la entidad que ha venido vigilando y lo seguirá haciendo, la defensa de los derechos y acreencias laborales de los extrabajadores de ESIMED ha sido el Ministerio del Trabajo.12 3. Ministerio de Salud y Protección Social13 La entidad se pronunció, a través de escrito sin fecha, en el cual precisó que ninguna de las preguntas de la peticionaria está relacionada con la misionalidad de esa cartera y que el control que ejerce sobre la Superintendencia Nacional de Salud esta destinado a asegurar y constatar que las funciones que adquieren este tipo de entidades descentralizadas se cumplan en armonía con las políticas gubernamentales.
No obstante, no tiene la facultad de extender su autoridad respecto de su autonomía administrativa, misional y presupuestal, menos aún tratándose de aquellos actos o competencias asignados por ley. 4. Superintendencia Nacional de Salud14 Esta autoridad presentó alegatos, a través de escrito sin fecha, mediante el cual manifestó que la petición elevada por la señora Ramírez Pabón el 17 de enero de 2023 fue respondida el 7 de marzo siguiente.
De otra parte y después de citar varias normas que determinan la estructura y funciones de esa entidad, señaló que: […] tal como lo expuso el Jefe de la Oficina de Liquidaciones1 que, tratándose de los procesos de liquidación voluntaria la función de la Superintendencia Nacional de Salud “se circunscribe a realizar seguimiento y monitoreo sobre los recursos del sector salud y sobre el cumplimento de los derechos de los afiliados y usuarios, los restantes aspectos escapan a su competencia. La facultad de seguimiento que le corresponde a la Oficina de Liquidaciones de la Superintendencia Nacional de Salud no exonera de responsabilidad al liquidador en cumplimiento de sus funciones, ni implica participación o intervención alguna de la Superintendencia en la administración de la entidad en liquidación voluntaria 12 Esta entidad refirió que adjuntaba respuesta dada a la señora Sandra Rocío Ramírez Pabón, en similares términos, pero la misma no se encuentra en el expediente. 13 Expediente digital, archivo 16. 14 Expediente digital, archivo 9.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-0000194-00 ni seguimiento de las etapas del proceso. Así pues, se trata de un procedimiento de carácter privado, en el que la Superintendencia Nacional de Salud, no tiene facultad de intervención alguna”. Igualmente, no debe dejar de considerarse que al interpretar armónicamente el artículo 68 de la Ley 715 de 2001 con el 228 de la Ley 222 de 1995 se aprecia la existencia de una competencia residual en cabeza da la Superintendencia de Sociedades “En relación con aquellas atribuciones, facultades o mecanismos específicos que no hayan sido otorgados por la ley a la Supersalud, pero que sí formen parte del conjunto de potestades asignado legalmente a la Supersociedades, en desarrollo de sus funciones de vigilancia y control 2”.
Para finalizar este apartado, debe recordarse que las entidades estatales no pueden realizar nada más que aquello que la Constitución y la Ley les faculta. Y que, el escenario judicial también es un espacio idóneo para ejercer el control sobre las actuaciones de los particulares, como en el caso de los administradores o liquidadores de entidades de derecho privado.
Así mismo, sostuvo que no se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 39 del CPACA, que habilitan la competencia de la Sala para resolver un conflicto como el de la referencia: En especial NO se observa el segundo de ellos, esto es, la existencia de al menos dos entidades u organismos que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto.
Al observar el contenido de la petición y analizar lo que sustancialmente solicita en la misma, nos encontramos con una CONSULTA a las autoridades en relación con las materias a su cargo y, tal consulta, recibió una respuesta completa y de fondo de parte de las Entidades, desde luego, ilustrando a la peticionaria sobre el específico ámbito de las atribuciones de cada una de ellas.
Ninguna entidad, menos aún la Superintendencia Nacional de Salud, dejo de pronunciarse frente a la solicitud de ilustración de la ciudadana alegando carecer de competencia. Por el contrario, de parte de la Superintendencia Nacional de Salud, se dio respuesta en debida forma a cada uno de los diez interrogantes formulados por SANDRA ROCIO RAMÍREZ PABÓN en su escrito.
Adicionalmente, puede apreciarse cómo a ninguna autoridad administrativa, incluida desde luego la Superintendencia Nacional de Salud, se le peticionó el ejercicio de una determinada atribución frente a ESIMED a la cual se haya negado señalando no tener competencia para ello. Así las cosas, al NO encontrarnos en presencia de autoridades administrativas que rehúsen su competencia frente a un determinado asunto pues, de hecho, resolvieron la consulta planteada emitiendo el respectivo concepto, NO existe el pretendido conflicto de competencia administrativa, conllevando, vaciar de objeto el pronunciamiento del honorable Consejo de estado [sic].
Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-0000194-00 5. Superintendencia de Sociedades15 Esta entidad presentó escrito a través del cual explicó lo siguiente: […] 8.1 Liquidación voluntaria. La liquidación voluntaria surge como consecuencia inmediata del acaecimiento de la causal de disolución y el agotamiento de su procedimiento implica la extinción de la sociedad.
El régimen de liquidación privada para sociedades comerciales está previsto en el Código de Comercio y se trata de un proceso privado, en el que, por regla general o salvo excepciones o acciones expresamente consagradas en la regulación vigente, no interviene autoridad pública. 8.2. La participación de la Superintendencia de Sociedades en los procesos de liquidación voluntaria.
Corresponde a la Superintendencia de Sociedades realizar el nombramiento del liquidador e impartir aprobación del estado de inventario del patrimonio social, cuando se adelanten procesos de liquidación voluntaria y únicamente en los casos que se enuncian en este numeral y conforme a las facultades de designación otorgadas en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley 222 de 1995, el artículo 2.2.2.1.3.1. del Decreto 1074 de 2015 y lo establecido por el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006. 8.2.1.
Casos en los que se hace la designación de liquidador: […] 8.2.2. Casos en los que se aprueba el inventario del patrimonio social: La Superintendencia de Sociedades deberá aprobar el estado de inventario del patrimonio social de una sociedad en liquidación voluntaria solamente respecto de sociedades anónimas, sociedades en comandita por acciones y sucursales de sociedad extranjera, vigiladas o controladas por esta Superintendencia, siempre que se de alguno de los siguientes eventos: a. Cuando, de conformidad con el estado de inventario del patrimonio social, los activos no alcancen para cubrir el pasivo externo de la sociedad. b. Cuando tengan a su cargo pasivos por concepto de pensiones de jubilación, bonos o títulos pensionales, en el momento en que finalicen sus negocios en el país o cuando se disuelvan, según sea el caso.” En virtud de la competencia residual que a la Superintendencia de Sociedades le otorga el Artículo 228 de Ley 222 de 1995, le asiste a esta entidad la facultad de aprobar el inventario de compañías en liquidación voluntaria vigiladas por otras superintendencias que carezcan de esta misma atribución. […] 15 Expediente digital, archivos 13 y 46.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-0000194-00 Ahora, la aprobación de la disolución y liquidación voluntaria de una compañía corresponde al máximo órgano social de la entidad, incluso si ésta pertenece al sector salud. Se trata de un proceso privado que se adelanta por un liquidador con sujeción a las reglas legales previstas en el Código de Comercio.
Conforme lo manifestó la Superintendencia Nacional de Salud a la peticionaria en su oficio 2023130000037340 del 7 de marzo de 2023, la supervisión de dicha entidad [sic] adelanta respecto de la liquidación voluntaria de una compañía vigilada por ésta se circunscribe específicamente a realizar seguimiento y monitoreo sobre los recursos del sector salud y sobre el cumplimento de los derechos de los afiliados y usuarios de los sujetos a su inspección, vigilancia y control […] Conforme lo expuesto en puntos anteriores, las superintendencias de salud y de sociedades encuentran muy definidas sus competencias respecto de los procesos de liquidación voluntaria de compañías cuyo objeto social refiera actividades de prestación de salud.
Según lo anterior, alegó la inexistencia de conflicto de competencia administrativa, pues, en su criterio, las superintendencias de salud y de sociedades encuentran muy definidas sus competencias respecto de los procesos de liquidación voluntaria de compañías cuyo objeto social refiera actividades de prestación de salud. Al respecto indicó: De una parte, como se comprueba en las respuestas que nuestra homóloga de salud otorgó a la peticionaria, la supervisora del sector salud expone que sí le corresponde supervisar los procesos de liquidación voluntaria de sus vigiladas, labor que se circunscribe al seguimiento y monitoreo sobre los recursos del sector, así como del cumplimiento de los derechos de los afiliados.
Por su parte, la Superintendencia de Sociedades le ha manifestado a la peticionaria que la única injerencia que tiene en relación con los procesos de liquidación voluntaria de las compañías comerciales se refiere a la aprobación del inventario social de aquellas sociedades que se encuentren en las situaciones taxativamente previstas en la ley.
Como puede verse, el alcance de la supervisión sobre los procesos de liquidación voluntaria descrita por la peticionaria, esto es, sobre el adelantamiento formal del proceso establecido en los artículos 225 y s.s. del Código de Comercio, incluyendo el seguimiento y protección de las acreencias laborales a su cargo, no resulta ser materia de competencia de ninguna de estas dos superintendencias.
Si bien la Superintendencia de Sociedades le ha manifestado a la peticionaria que el tema corresponde a la Superintendencia [sic] de Salud, en forma alguna ha Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-0000194-00 indicado que el alcance de tal supervisión sobre esta clase de proceso liquidatorio se extienda en los términos pretendidos por ésta, tal como se le planteó en el Oficio 302-229866 del 18 de octubre de 2022, […] [Subrayado en el texto original] […] Ahora, la Superintendencia Nacional de Salud tampoco le ha manifestado a la peticionaria que la supervisión del proceso de liquidación voluntaria de ESIMED S.A., EN LIQUIDACIÓN, en los términos pretendidos por la señora SANDRA ROCÍO RAMÍREZ corresponda a la Superintendencia de Sociedades.
Nuestra homóloga de salud, en su Oficio 20231300000373401 del 7 de marzo de 2023, mediante el cual da respuesta a la aquí peticionaria le expone que, si bien la Superintendencia de Sociedades adelanta respecto de sociedades del sector salud las competencias que la ley no le ha otorgado a esa superintendencia, dichas facultades se limitan a las previstas específicamente en la ley, que, como se ha expuesto, sólo prevén para la Superintendencia de Sociedades la aprobación del inventario social: […] Expuesto lo anterior, no se encuentra conflicto alguno entre ambas superintendencias las cuales han informado a la peticionaria el alcance de su competencia respecto del proceso de liquidación voluntaria de una compañía prestadora de servicios de salud, el mismo que en forma alguna coincide para estas superintendencias.
Así las cosas, encontramos que en el caso que nos ocupa se tiene por ausente el elemento principal de una definición de competencias como es el conflicto de competencias, requisito esencial en los trámites que lo pretenden y que el mismo Consejo de Estado en situaciones como la presente ha utilizado como argumento para declarar la falta de competencia para decidir de fondo.
En consecuencia, solicitó a la Sala que se abstenga de resolver de pronunciarse de fondo ante el presunto conflicto de competencia administrativa. En forma subsidiaria solicitó que no se asigne competencia a esa entidad, ni a la Superintendencia Nacional de Salud. 6. Liquidador de ESIMED S.A.16 El agente liquidador de ESIMED S.A. no presentó alegatos, pero allegó distintos documentos que permiten concluir que, durante su gestión como gerente y liquidador, desde diciembre de 2022, no ha tenido equipo de trabajo y no ha recibido remuneración por su gestión. En consecuencia, realizó dos convocatorias a la asamblea de accionistas para presentar rendición de cuentas, solicitar se nombre 16 Expediente digital, archivos 89, 92, 93 y 95.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-0000194-00 un remplazo y presentar su renuncia de manera formal, pero ninguno se hizo presente el 21 de julio de 2023, ni el 8 de agosto de 2023. En razón de lo anterior, el 8 de agosto de 2023, solicitó a la Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia Nacional de Salud, simultáneamente, que realicen la designación de un liquidador para la referida empresa, en su remplazo.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios, según la Ley 1952 de 2019 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de las instancias, se regulan, actualmente, por el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, norma especial sobre la materia, que dispone:
ARTÍCULO
99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.
El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. En el presente asunto, no aplica la citada disposición debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado no tienen un superior común. Ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), en particular, aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-0000194-00 1.2. Regla general de competencia para resolver conflictos de competencia administrativos La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, conforme con el cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado […].
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) Que, de forma simultánea, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular;
Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-0000194-00 iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Conforme se analizará más adelante, en el presente asunto no existe conflicto negativo o positivo de competencia administrativa, por cuanto ninguna autoridad ha negado o reclamado competencia en la actuación administrativa a la que se circunscribe el escrito presentado a la Sala, por la señora Ramírez Pabón. 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»17. En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Análisis del caso concreto En razón de los elementos fácticos y las consideraciones jurídicas estudiadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se abstendrá de resolver el presunto conflicto negativo de competencia, surgido entre la Superintendencia Nacional de Salud, la Superintendencia de Sociedades, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, teniendo en cuenta lo siguiente: i) Las solicitudes elevadas por la señora Sandra Rocío Ramírez Pabón giran en torno a una actuación de naturaleza administrativa adelantada por la empresa 17 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-0000194-00 Estudios e Inversiones Médicas - ESIMED S.A., que corresponde a un proceso de liquidación voluntaria previsto en el artículo 225 del Código de Comercio y siguientes, y desarrollado en el Título III del Capítulo VIII, de la Circular 100-000008 del 12 de julio de 2022 de la Superintendencia de Sociedades.
Se trata de un proceso privado en el que, por regla general, no interviene autoridad pública. Surge como consecuencia inmediata del acaecimiento de la causal de disolución, y el agotamiento de su procedimiento implica la extinción de la sociedad. Las inquietudes de la peticionaria, que se expresan a través de un derecho de petición de carácter particular y concreto, giran alrededor del interés que tiene de que se le responda por una serie de acreencias de carácter laboral, en este proceso privado de disolución y liquidación societaria de la entidad para la que laboraba. ii) La señora Ramírez Pabón planteó interrogantes similares a las entidades concernidas en el conflicto de la referencia ligados con esas inquietudes laborales, con el fin que una de ellas los absolviera satisfactoriamente.
Si bien los ministerios de Comercio, Industria y Turismo y el de Salud y Protección Social precisaron que sus objetivos estaban enfocados en formular, adoptar, dirigir y coordinar la política pública en su materia, por lo cual no les era dado entrar a resolver las peticiones planteadas, las preguntas fueron absueltas por las otras entidades, cada una, según las funciones que por ley les han sido asignadas, por lo cual algunos interrogantes frente a la liquidación de ESIMED no han tenido una respuesta concreta, ya que algunos asuntos puntuales no les atañen.
Además, otras preguntas son de carácter general. Las respuestas dadas por las entidades pueden observarse detalladamente en el Anexo de esta decisión. iii) Así, por ejemplo, la Superintendencia de Sociedades informó que sólo tenía competencia en ese proceso de liquidación, «para impartir la aprobación del estado de inventario del patrimonio social, única etapa en la que el Estado puede intervenir, y en la designación de liquidadores en las sociedades sometidas a su control o vigilancia en los casos estrictamente establecidos en la ley», puesto que su competencia se limita a conocer procesos de reorganización empresarial y liquidación judicial, establecidos en la Ley 1116 de 2006».
No obstante, explicó además a la peticionaria, en qué consiste el proceso de liquidación voluntaria y cómo está regulado. El Ministerio de Trabajo, por su parte, se pronunció frente a los distintos interrogantes, con el fin de orientar a la peticionaria. Incluso precisó que ha venido actuando en defensa de los derechos y acreencias laborales de los extrabajadores de ESIMED S.A. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-0000194-00 Igualmente, la Superintendencia Nacional de Salud, precisó que «tratándose de procesos de liquidación voluntaria, la función […] se circunscribe a realizar seguimiento y monitoreo sobre los recursos del sector salud y sobre el cumplimiento de los derechos de los afiliados y usuarios […] pues, se trata de un procedimiento de carácter privado, en el que […] no tiene facultad de intervención alguna».
No obstante, también se refirió a cada inquietud planteada por la señora Ramírez Pabón. Si bien es cierto que algunas preguntas no han tenido una respuesta concreta, esto no conduce per se, a considerar que con ello se generó un conflicto negativo de competencias entre tales autoridades. La inconformidad de la peticionaria respecto de las respuestas dadas no puede equipararse a la falta del ejercicio de competencias18, ni tampoco resulta viable o posible intentar cambiar su decisión, mediante la promoción de un conflicto que deba dirimir la Sala de Consulta y Servicio Civil. iv) En este punto, es de subrayar que la peticionaria, en ningún momento, solicitó a las diferentes autoridades que adopten algún tipo de medida frente a su reclamación a ESIMED S.A. Únicamente pidió que se le absolvieran unas preguntas relacionadas con el proceso de liquidación voluntaria de la referida empresa, para la cual ella trabajó. En esa medida, no se encuentra pendiente de respuesta ningún asunto a cargo de las entidades implicadas en el conflicto que se analiza, que haga presumir que negaron o reclamaron competencia. v) En consecuencia, ninguna autoridad se pronunció sobre el ejercicio de alguna atribución determinada frente a ESIMED S.A. frente a la cual se haya negado, señalando no tener competencia, o, por el contrario, haya reclamado competencia. Y en lo concerniente al derecho de petición, las autoridades dieron respuesta a las solicitudes de la peticionaria o reenviaron el asunto a la autoridad que estimaron competente en lo correspondiente. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 2012: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición». En el mismo sentido, la Corte ha señalado: «no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma, independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición. Cuando al absolver la petición se resuelve negar lo pedido, no se está desconociendo el derecho de petición y, en consecuencia, ningún objeto tiene la tutela para reclamar la protección de éste».
Sentencia T-012 de 1992. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-0000194-00 vi) Asimismo, en el escrito presentado a la Sala, la señora Ramírez Pabón no manifestó expresa ni tácitamente que las autoridades implicadas en el presunto conflicto de competencia administrativa hayan negado o reclamado competencia, ni acompaña documento alguno del cual pueda derivarse la existencia de un conflicto de esa naturaleza. vii) Por lo tanto, esta Sala ha señalado reiteradas ocasiones19, que para que exista un conflicto de competencia administrativa que ella deba dirimir, se requiere que, al menos, dos entidades u organismos de manera expresa reclamen o rechacen simultánea o sucesivamente su competencia para conocer de un asunto o actuación administrativa determinada; e, igualmente, ha indicado que, cuando una autoridad asume el conocimiento del asunto o la actuación, el conflicto desaparece, por carencia de objeto y no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo. viii) Sobre esa base, la Sala concluye que en esta oportunidad no se cumple con unos de los requisitos que la habilitan para dirimir el conflicto de competencia administrativa, como es el que las autoridades involucradas rechacen o se disputen la competencia20, por lo que se abstendrá de decidir, en consecuencia. 4.Exhorto De todas formas, la Sala procederá a exhortar a las entidades concernidas en el conflicto de la referencia, para que den respuesta a las preguntas elevadas por la señora Sandra Rocío Ramírez Pabón y que no fueron atendidas en forma puntual, según se desprende del documento Anexo a esta decisión, en garantía de su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 Superior.
Por otro lado, se solicitará a la Procuraduría General de la Nación que, a través de alguna de sus delegadas, realice el acompañamiento necesario a la señora Ramírez Pabón, con el fin de que las entidades involucradas en este conflicto le resuelvan de forma completa las inquietudes planteadas. En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, 19 Sobre el particular se pueden consultar las decisiones adoptadas en los expedientes radicados con los números:11001-03-06-000-2023-00003-00; 11001-03-06-000-2023-00004-00;11001-03-06- 000-2023-00009-00; 11001 03 06 000 2023 00018 00; 11001-03-06-000-2022-00293 00; 11001-03- 06-000-2023-00093 00. 20 Similar decisión se adoptó en el conflicto de competencia administrativa radicado con el número 11001-03-06-000-2021-0000154-00.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-0000194-00 RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE de decidir por inexistencia de un conflicto de competencia administrativa entre los ministerios de Trabajo, Salud y Protección Social, Comercio, Industria y Turismo y las Superintendencias Nacional de Salud y Sociedades, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. EXHORTAR a las entidades concernidas en el conflicto de la referencia, para que den respuesta a las preguntas elevadas por la señora Sandra Rocío Ramírez Pabón y que no fueron atendidas en forma puntual, según se desprende del documento Anexo a esta decisión, en garantía de su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 Superior.
TERCERO. SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación que, a través de alguna de sus delegadas, realice el acompañamiento necesario a la señora Ramírez Pabón, con el fin de que las entidades involucradas en este conflicto le resuelvan de forma completa las inquietudes planteadas.
CUARTO. RECONOCER personería jurídica a los abogados Rugers C. Aguirre Bejarano, como apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; Johnny Alberto Jiménez Pinto, como apoderado del Ministerio del Trabajo; Martha Luz Mejía Echeverri, como apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social y Paul Gómez Díaz, como apoderado de la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos de los poderes conferidos.
QUINTO. COMUNICAR la presente decisión a los ministerios de Trabajo, Salud y Protección Social, Comercio, Industria y Turismo, a las Superintendencias Nacional de Salud y Sociedades, a sus apoderados y a la señora Sandra Rocío Ramírez Pabón.
SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
OCTAVO. ARCHIVAR el respectivo expediente en la Secretaría de la Sala. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-0000194-00 Comuníquese y cúmplase ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. ANEXO Petición Respuesta Mintrabajo Respuesta Supersalud Respuesta Supersociedades (i) ¿Qué entidad vigila el proceso de liquidación voluntaria que adelanta ESIMED S.A. EN LIQUIDACIÓN? La respuesta a la pregunta iv) también contesta este interrogante, así: La Superintendencia de Salud es un organismo de carácter técnico con personería jurídica, que goza de autonomía administrativa, financiera y presupuestal y cuenta con patrimonio propio.
Que, los artículos 38, 40 y 41 de la Ley 1122 de 2007, mediante “la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, establecieron en cabeza de la Superintendencia. Nacional de Salud, funciones de conciliación, inspección, vigilancia, control, así como competencias jurisdiccionales.
Que, el artículo 121 de la Ley 1438 de 2011, estableció los sujetos de inspección, vigilancia y control integral por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. Es decir, que, de acuerdo a este artículo, es notable que la El artículo 68 de la Ley 715 de 2001 establece que es competencia de la Superintendencia Nacional de Salud “( ) realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo ( ) ”, en virtud de lo cual, “( ) ejercerá funciones de inspección, vigilancia y control sobre las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS, en relación con el cumplimiento de las normas técnicas, científicas, administrativas y financieras del sector salud.
Los procesos de liquidación de las instituciones prestadoras de servicios de salud, IPS, privadas serán de competencia de la Superintendencia de Sociedades, con excepción de las fundaciones, corporaciones y demás entidades de utilidad común sin ánimo de lucro, siempre y cuando no hayan manejado recursos públicos o de la Seguridad Social en Salud.
( ) La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones […] 8.1 Liquidación voluntaria.
La liquidación voluntaria surge como consecuencia inmediata del acaecimiento de la causal de disolución y el agotamiento de su procedimiento implica la extinción de la sociedad. El régimen de liquidación privada para sociedades comerciales está previsto en el Código de Comercio y se trata de un proceso privado, en el que, por regla general o salvo excepciones o acciones expresamente consagradas en la regulación vigente, no interviene autoridad pública. 8.2.
La participación de la Superintendencia de Sociedades en los procesos de liquidación voluntaria. Corresponde a la Superintendencia de Sociedades realizar el nombramiento del liquidador e impartir aprobación del estado de inventario del patrimonio social, cuando se adelanten procesos de liquidación voluntaria y únicamente en los casos que se enuncian en este numeral y conforme a las facultades de designación otorgadas en el numeral Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-0000194-00 Superintendencia [sic] Salud a través de sus funcionarios tiene todas las facultades para “Ejercer la inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud en los casos en que se adelanten procesos de liquidación en los sujetos vigilados”.
Así mismo, la respuesta la pregunta viii) también contesta este interrogante, como puede verse: El artículo 121 de la Ley 1438 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, establece: «Articulo 121.Sujetos de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud.
Serán sujetos de inspección, vigilancia y control integral de la Superintendencia Nacional de Salud: «121.1 Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las Empresas Solidarias, las Asociaciones Mutuales en sus actividades de Salud, las Cajas de Compensación Familiar en sus actividades de salud, las actividades de salud que realizan las aseguradoras, las Entidades que administren planes adicionales de salud, las entidades obligadas a compensar, las entidades adaptadas de Salud, las administradoras de riesgos profesionales en sus actividades de salud.
Las entidades pertenecientes al régimen de excepción de salud y las universidades en sus actividades de salud, sin perjuicio de las competencias de la Superintendencia de Subsidio Familiar. Es decir, que a la Superintendencia Nacional de Salud le corresponde desplegar todas sus atribuciones legales, respecto de las EPS e IPS desde el momento de la constitución, autorización de funcionamiento o habilitación, su revocatoria, el desarrollo de las mismas y el manejo de su intervención para administrar o para liquidar la competencia integral de supervisión, que ejerce la Superintendencia Nacional de Salud, sobre estas entidades comprende una actuación tanto ex ante (desde su autorización), como ex post (en el caso de liquidaciones voluntarias sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud), como territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos ( )” (énfasis fuera de texto).
De la norma anterior es posible ya evidenciar como existe una diferente regulación y potestades de la Superintendencia Nacional de Salud en atención al carácter voluntario o forzoso de la liquidación de una institución prestadora de servicios - IPS. Aunado a lo anterior debe considerarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 1438 de 2011, son vigilados por la Superintendencia Nacional de Salud, los siguientes sujetos, actividades y recursos: “ARTÍCULO 121.
SUJETOS DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Serán sujetos de inspección, vigilancia y control integral de la Superintendencia Nacional de Salud: 121.1 Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las Empresas Solidarias, las Asociaciones Mutuales en sus actividades de Salud, las Cajas de Compensación Familiar en sus actividades de salud, las actividades de salud que realizan las aseguradoras, las Entidades que administren planes adicionales de salud, las entidades obligadas a compensar, las entidades adaptadas de Salud, las administradoras de riesgos profesionales en sus actividades de salud.
Las entidades pertenecientes al régimen de excepción de salud y las universidades en sus actividades de salud, sin perjuicio de las competencias de la Superintendencia de Subsidio Familiar. 121.2 Las Direcciones Territoriales de Salud en el ejercicio de las funciones que las mismas desarrollan en el ámbito del sector salud, tales como el aseguramiento, la inspección, vigilancia y control, la prestación de servicios de salud y demás relacionadas con el sector salud. 121.3 Los prestadores de servicios de salud públicos, privados o mixtos. 121.4 La Comisión de Regulación en Salud y el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, o quienes hagan sus veces. 121.5 Los que exploten, produzcan, administren u operen, bajo cualquier modalidad, el monopolio rentístico de loterías, apuestas permanentes y demás modalidades de los juegos de suerte y azar. 121.6 Los que programen, gestionen, recauden, distribuyan, administren, transfieran o asignen los recursos públicos y demás arbitrios rentísticos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 121.7 Las rentas que produzcan cervezas, sifones, refajos, vinos, aperitivos y similares y quienes importen licores, vinos, aperitivos y similares y cervezas. 121.8 Los que exploten, administren u operen, bajo cualquier modalidad, el monopolio rentístico de los licores”. 6° del artículo 84 de la Ley 222 de 1995, el artículo 2.2.2.1.3.1. del Decreto 1074 de 2015 y lo establecido por el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006. 8.2.1.
Casos en los que se hace la designación de liquidador: […] 8.2.2. Casos en los que se aprueba el inventario del patrimonio social: La Superintendencia de Sociedades deberá aprobar el estado de inventario del patrimonio social de una sociedad en liquidación voluntaria solamente respecto de sociedades anónimas, sociedades en comandita por acciones y sucursales de sociedad extranjera, vigiladas o controladas por esta Superintendencia, siempre que se de alguno de los siguientes eventos: a. Cuando, de conformidad con el estado de inventario del patrimonio social, los activos no alcancen para cubrir el pasivo externo de la sociedad. b. Cuando tengan a su cargo pasivos por concepto de pensiones de jubilación, bonos o títulos pensionales, en el momento en que finalicen sus negocios en el país o cuando se disuelvan, según sea el caso.” En virtud de la competencia residual que a la Superintendencia de Sociedades le otorga el Artículo 228 de Ley 222 de 1995, le asiste a esta entidad la facultad de aprobar el inventario de compañías en liquidación voluntaria vigiladas por otras superintendencias que carezcan de esta misma atribución. […] Ahora, la aprobación de la disolución y liquidación voluntaria de una compañía corresponde al máximo órgano social de la entidad, incluso si ésta pertenece al sector salud.
Se trata de un proceso privado que se adelanta por un liquidador con sujeción a las reglas legales previstas en el Código de Comercio. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-0000194-00 también de orden interno, denominada competencia subjetiva, (sujetos, órganos sociales, estatutos, reformas estatutarias, modificación de su naturaleza jurídica, escisiones, fusiones) como respecto de la actividad que desarrollan, denominada también supervisión objetiva.
De manera concordante, el artículo 37 de la Ley 1122 de 2007 dispone que las funciones de inspección vigilancia y control de esta Superintendencia deben ejercerse con base en los siguientes ejes: “( ) 1. Financiamiento. Su objetivo es vigilar por la eficiencia, eficacia y efectividad en la generación, flujo, administración y aplicación de los recursos del sector salud. 2.
Aseguramiento. Su objetivo es vigilar el cumplimiento de los derechos derivados de la afiliación o vinculación de la población a un plan de beneficios de salud. 3. Prestación de servicios de atención en salud pública. Su objetivo es vigilar que la prestación de los servicios de atención en salud individual y colectiva se haga en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad, en las fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación. 4.
Atención al usuario y participación social. Su objetivo es garantizar el cumplimiento de los derechos de los usuarios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como los deberes por parte de los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud; de igual forma promocionar y desarrollar los mecanismos de participación ciudadana y de protección al usuario del servicio de salud. 5.
Eje de acciones y medidas especiales. <Numeral modificado por el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011> Su objetivo es adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud.
Tratándose de liquidaciones voluntarias, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud. En casos en que la Superintendencia Nacional de Salud revoque el certificado de autorización o funcionamiento que le otorgue a las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Salud, deberá decidir sobre su liquidación. 6.
Información. Vigilar que los actores del Sistema garanticen la producción de los datos con calidad, cobertura, pertinencia, oportunidad, fluidez y transparencia. 7. Focalización de los subsidios en salud. Vigilar que se cumplan los criterios para la determinación, identificación y selección de beneficiarios y la aplicación del gasto social en salud por parte de las entidades territoriales.” (Subrayado fuera de texto).
Conforme lo manifestó la Superintendencia Nacional de Salud a la peticionaria en su oficio 2023130000037340 del 7 de marzo de 2023, la supervisión de dicha entidad [sic] adelanta respecto de la liquidación voluntaria de una compañía vigilada por ésta se circunscribe específicamente a realizar seguimiento y monitoreo sobre los recursos del sector salud y sobre el cumplimento de los derechos de los afiliados y usuarios de los sujetos a su inspección, vigilancia y control […] Conforme lo expuesto en puntos anteriores, las superintendencias de salud y de sociedades encuentran muy definidas sus competencias respecto de los procesos de liquidación voluntaria de compañías cuyo objeto social refiera actividades de prestación de salud.
Por su parte, la Superintendencia de Sociedades le ha manifestado a la peticionaria que la única injerencia que tiene en relación con los procesos de liquidación voluntaria de las compañías comerciales se refiere a la aprobación del inventario social de aquellas sociedades que se encuentren en las situaciones taxativamente previstas en la ley.
Como puede verse, el alcance de la supervisión sobre los procesos de liquidación voluntaria descrita por la peticionaria, esto es, sobre el adelantamiento formal del proceso establecido en los artículos 225 y s.s. del Código de Comercio, incluyendo el seguimiento y protección de las acreencias laborales a su cargo, no resulta ser materia de competencia de ninguna de estas dos superintendencias.
Si bien la Superintendencia de Sociedades le ha manifestado a la peticionaria que el tema corresponde a la Superintendencia [sic] de Salud, en forma alguna ha indicado que el alcance de tal supervisión sobre esta clase de proceso liquidatorio se extienda en los términos pretendidos por ésta, tal como se le planteó en el Oficio 302-229866 del 18 de octubre Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-0000194-00 Adicionalmente, el artículo 39 de la mencionada Ley 1122, indica que, en ejercicio de sus funciones, esta Superintendencia debe desarrollar los siguientes objetivos: “( ) a) Fijar las políticas de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud; b) Exigir la observancia de los principios y fundamentos del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud; c) Vigilar el cumplimiento de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud y promover el mejoramiento integral del mismo; d) Proteger los derechos de los usuarios, en especial, su derecho al aseguramiento y al acceso al servicio de atención en salud, individual y colectiva, en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad en las fases de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación en salud; e) Velar porque la prestación de los servicios de salud se realice sin ningún tipo de presión o condicionamiento frente a los profesionales de la medicina y las instituciones prestadoras de salud; f) Velar por la eficiencia en la generación, recaudo, flujo, administración, custodia y aplicación de los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud; g) Evitar que se produzca el abuso de la posición dominante dentro de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud; h) Promover la participación ciudadana y establecer mecanismos de rendición de cuentas a la comunidad, que deberá efectuarse por lo menos una vez al año, por parte de los actores del Sistema”.
Consistente con lo anterior, citó el art. 4 del Decreto 1080 de 2021, que atribuye a la Supersalud algunas otras funciones. Así mismo, hizo referencia al art. 11 del mismo decreto que determina las funciones de la Oficina de Liquidaciones. Dijo además: Revisada la Arquitectura institucional a través de las normas arriba transcritas, se verifica, tal como lo expuso el Jefe de la Oficina de Liquidaciones1 que, tratándose de los procesos de liquidación voluntaria la función de la Superintendencia Nacional de Salud “se circunscribe a realizar seguimiento y monitoreo sobre los recursos del sector salud y sobre el cumplimento de los derechos de los afiliados y usuarios, los restantes aspectos escapan a su competencia. La facultad de seguimiento que le corresponde a la Oficina de Liquidaciones de la Superintendencia Nacional de Salud no exonera de responsabilidad al liquidador en cumplimiento de sus funciones, ni implica participación o intervención alguna de la Superintendencia en la administración de la entidad en liquidación de 2022, […] [Subrayado en el texto original] […] (ii) Dada la respuesta de la Superintendencia de Sociedades, ¿Qué entidad supervisa entonces que en el proceso de liquidación voluntaria y que el liquidador atienda la prelación de créditos que dispone la Ley, de manera que se garantice a los acreedores como yo, que con el patrimonio de la sociedad en liquidación se va a respetar las disposiciones de ley y la prelación de créditos? Esta respuesta dada a la pregunta iii) a tiende también al segundo interogante, así: Respecto a la prelación de créditos es indudable la obligación que le asiste al liquidador, tanto de la privada como de la obligatoria, de respetar el orden de prelación de créditos establecido en los artículos 2492 y siguientes del Código Civil.
Acorde con lo anterior, el Artículo 2492 del Código Civil preceptúa que: “Los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1677, podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta ocurrencia de sus créditos, incluso los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente, si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que se sigue”.
De lo expuesto, se concluye que la ley estableció una prelación de créditos para que ellos, en un momento determinado, se paguen en el orden legal establecido, ya que debido al privilegio unos acreedores se encuentran en situación más favorable que otros, por cuanto en una relación de pagos puede llegarse al evento que alguno o algunos de los créditos reconocidos sean totalmente satisfechos y que otros queden insolutos total o parcialmente.
Visto lo anterior, se trae a colación el orden en que se deben pagarse los créditos dentro de un proceso concursal, de acuerdo con la ley, así: a) Pago de mesadas pensionales atrasadas (Sentencia T-458/97 del 24 de septiembre de 1997 de la Corte Constitucional); b) Gastos de administración; y c) Créditos reconocidos o admitidos dentro del proceso, las cuales se califican y gradúan teniendo en cuenta la siguiente prelación: Primera clase Artículo 2495 del Código Civil) Segunda clase (Artículo 2497 ibidem) Tercera clase (Artículo 2506 ejusdem) Cuarta clase (Artículo 2506 op.cit.) Quinta clase (Artículo 2506) Informó que sólo tenía competencia en ese proceso de liquidación, «para impartir la aprobación del estado de inventario del patrimonio social, única etapa en la que el Estado puede intervenir, y en la designación de liquidadores en las sociedades sometidas a su control o vigilancia en los casos estrictamente establecidos en la ley», puesto que su competencia se limita a conocer procesos de reorganización empresarial y liquidación judicial, establecidos en la Ley 1116 de 2006».
Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-0000194-00 […] Ello porque las preferencias de las cuales gozan ciertos créditos determinan que un crédito se pague con antelación, con preferencia a otros y son, por tanto, una excepción al derecho común, una excepción al principio de la igualdad de los acreedores. Por esto, las preferencias son de derecho estricto, las normas que las establecen deben interpretarse restrictivamente y no pueden aplicarse analógicamente (Artículo 2508 Código Civil).
En conclusión, cuando se trata de liquidación acordada voluntariamente en el seno de la sociedad, el artículo 234 del Código de Comercio impone que en el inventario debe establecerse la prelación y orden legal de pago de todas las obligaciones de la sociedad, incluyendo las condicionales, las litigiosas, las fianzas, avales y otras similares; así mismo en el artículo 242, consagra para el liquidador la obligación de observarla para la solución de las obligaciones, so pena de hacerlo responsable hasta el monto de los bienes inventariados voluntaria ni seguimiento de las etapas del proceso.
Así pues, se trata de un procedimiento de carácter privado, en el que la Superintendencia Nacional de Salud, no tiene facultad de intervención alguna”. Igualmente, no debe dejar de considerarse que al interpretar armónicamente el artículo 68 de la Ley 715 de 2001 con el 228 de la Ley 222 de 1995 se aprecia la existencia de una competencia residual en cabeza da la Superintendencia de Sociedades “En relación con aquellas atribuciones, facultades o mecanismos específicos que no hayan sido otorgados por la ley a la Supersalud, pero que sí formen parte del conjunto de potestades asignado legalmente a la Supersociedades, en desarrollo de sus funciones de vigilancia y control2”.
Para finalizar este apartado, debe recordarse que las entidades estatales no pueden realizar nada más que aquello que la Constitución y la Ley les faculta. Y que, el escenario judicial también es un espacio idóneo para ejercer el control sobre las actuaciones de los particulares, como en el caso de los administradores o liquidadores de entidades de derecho privado.
(iii) Con los procesos judiciales que estaban en curso contra la sociedad, y las sentencias proferidas, ¿sucede lo mismo que en una liquidación obligatoria en el sentido que se cancelan y el liquidador debe someter las acreencias (incluidas las discutidas en procesos judiciales) a la prelación de créditos? (…) Como ya se indicó, la liquidación voluntaria de las IPS se encuentra regulada por el derecho privado, la cual surge en virtud de la declaratoria de disolución y liquidación por la ocurrencia de unas de las causales previstas en los estatutos de creación de la misma o las mencionadas en la ley, teniendo en cuenta el tipo societario de que se trate.
Así es como el Código de Comercio al regular la figura de la liquidación de sociedades, consagra: “Artículo 242: “PAGO DE OBLIGACIONES OBSERVANDO DISPOSICIONES SOBRE PRELACIÓN DE CRÉDITOS Para este y los demás efectos legales, los bienes inventariados determinarán los límites de la responsabilidad de los liquidadores como tales, respecto de los asociados y de terceros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.”
ARTÍCULO 255. RESPONSABILIDAD DEL LIQUIDADOR. Los liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes.” Artículo 256: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. TÉRMINO. Las acciones Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-0000194-00 de los asociados entre sí, por razón de la sociedad y la de los liquidadores contra los asociados, prescribirán en cinco años a partir de la fecha de disolución de la sociedad”.
Así las cosas, el Liquidador responde por la negligencia o violación en el cumplimiento de sus deberes, entre los cuales se encuentra el desconocer la prelación de créditos y por ello prescribe el artículo 256 que una vez concluida la liquidación, existe un término para que tanto los asociados como terceros puedan accionar contra el liquidador, por cuanto liquidada la sociedad al no existir por sustracción de materia un representante legal de la misma, lo es el liquidador quien responde por el término de los 5 años que prevé el artículo 256 del Código de Comercio, citado.
Para tal efecto, la Superintendencia de Sociedades, en uso de funciones jurisdiccionales, conocerá de las acciones de responsabilidad contra socios y liquidadores según las normas legales vigentes. El liquidador debe realizar el inventario de activos como la inclusión de las obligaciones que se cobran en dichos procesos en la calificación y graduación de créditos de la sociedad disuelta y en estado de liquidación a tono con lo previsto por el artículo 233 y 234 del Código de Comercio, lo cual no implica que pueda desatender el curso de los procesos ejecutivos en contra de la sociedad en trámite de liquidación voluntaria, pues los mismos, no se suspenden, ni terminan, ni se incorporan al trámite liquidatario, ni tienen la restricción de no permitirse que se inicien, sino que siguen su curso normal de cobro, pero sin olvidar que el pago dentro de los mismos se debe atender en el orden prelación legal de los créditos establecido en el inventario de pasivos de la sociedad en trámite de liquidación, conforme a los artículo 2495 y 24961 y siguientes del Código Civil.(…)”.
(iv) Si la Superintendencia de Sociedades no tiene facultades para vigilar el proceso de liquidación de ESIMED S.A. EN LIQUIDACIÓN, ¿se entiende entonces que esa vigilancia la La Superintendencia de Salud es un organismo de carácter técnico con personería jurídica, que goza de autonomía administrativa, financiera y presupuestal y cuenta con patrimonio propio.
Que, los artículos 38, 40 y 41 de la Ley 1122 de 2007, El artículo 68 de la Ley 715 de 2001 establece que es competencia de la Superintendencia Nacional de Salud “(…) realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo (…)”, en virtud de lo cual, “(…) ejercerá funciones de Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-0000194-00 asume la Superintendencia [sic] de Salud? mediante “la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, establecieron en cabeza de la Superintendencia. Nacional de Salud, funciones de conciliación, inspección, vigilancia, control, así como competencias jurisdiccionales.
Que, el artículo 121 de la Ley 1438 de 2011, estableció los sujetos de inspección, vigilancia y control integral por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. Es decir, que, de acuerdo a este artículo, es notable que la Superintendencia [sic] Salud a través de sus funcionarios tiene todas las facultades para “Ejercer la inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud en los casos en que se adelanten procesos de liquidación en los sujetos vigilados”. inspección, vigilancia y control sobre las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS, en relación con el cumplimiento de las normas técnicas, científicas, administrativas y financieras del sector salud.
Los procesos de liquidación de las instituciones prestadoras de servicios de salud, IPS, privadas serán de competencia de la Superintendencia de Sociedades, con excepción de las fundaciones, corporaciones y demás entidades de utilidad común sin ánimo de lucro, siempre y cuando no hayan manejado recursos públicos o de la Seguridad Social en Salud.
(…) La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos (…)” (énfasis fuera de texto). […] Aunado a lo anterior debe considerarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 1438 de 2011, son vigilados por la Superintendencia Nacional de Salud, los siguientes sujetos, actividades y recursos: “ARTÍCULO 121.
SUJETOS DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Serán sujetos de inspección, vigilancia y control integral de la Superintendencia Nacional de Salud: 121.1 Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las Empresas Solidarias, las Asociaciones Mutuales en sus actividades de Salud, las Cajas de Compensación Familiar en sus actividades de salud, las actividades de salud que realizan las aseguradoras, las Entidades que administren planes adicionales de salud, las entidades obligadas a Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-0000194-00 compensar, las entidades adaptadas de Salud, las administradoras de riesgos profesionales en sus actividades de salud.
Las entidades pertenecientes al régimen de excepción de salud y las universidades en sus actividades de salud, sin perjuicio de las competencias de la Superintendencia de Subsidio Familiar. (v) Si el liquidador no contesta los correos, si en la sede registrada en Cámara de Comercio no están las instalaciones de ESIMED S.A. EN LIQUIDACIÓN, si no se indica en qué página Web o por cuáles medios podemos los acreedores tener conocimiento del proceso, ¿quién vigila la gestión del liquidador?, ¿qué alternativas tenemos los acreedores para comunicarnos con el liquidador?, ¿qué garantías tenemos los acreedores que será un proceso transparente?, pues lo mínimo que se esperaría es que el liquidador El Decreto 1080 de 2021 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud” establece en el artículo 7 [sic] expresa lo siguiente: ARTÍCULO 7o.
FUNCIONES DEL DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD. Son funciones del Despacho del Superintendente Nacional de Salud, además de las señaladas por la Constitución Política y la ley, las siguientes: 8. Designar y dar posesión a la persona que actuará como agente especial, interventor, liquidador y/o contralor de las entidades promotoras de salud, las entidades adaptadas, los prestadores de servicios de salud de cualquier naturaleza, y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra Entidad, que se encuentren bajo cualquier medida especial, conforme a lo establecido en los numerales 5 del artículo 291, 4 del artículo 295 y 1 del artículo 296 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 10.
Remover discrecionalmente del cargo al agente especial, interventor, liquidador, contralor o promotor. (…) Como ya se indicó, la liquidación voluntaria de las IPS se encuentra regulada por el derecho privado, la cual surge en virtud de la declaratoria de disolución y liquidación por la ocurrencia de unas de las causales previstas en los estatutos de creación de la misma o las mencionadas en la ley, teniendo en cuenta el tipo societario de que se trate.
Así es como el Código de Comercio al regular la figura de la liquidación de sociedades, consagra: “Artículo 242: “PAGO DE OBLIGACIONES OBSERVANDO DISPOSICIONES SOBRE PRELACIÓN DE CRÉDITOS Para este y los demás efectos legales, los bienes inventariados determinarán los límites de la responsabilidad de los liquidadores como tales, respecto de los asociados y de terceros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.”
ARTÍCULO 255. RESPONSABILIDAD DEL LIQUIDADOR. Los liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes.” Artículo 256: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. TÉRMINO. Las acciones de los asociados entre sí, por razón de la sociedad y la de los liquidadores contra los asociados, prescribirán en cinco años a partir de la fecha de disolución de la sociedad”.
Así las cosas, el Liquidador responde por la negligencia o violación en el cumplimiento de sus deberes, entre los cuales se encuentra el desconocer la prelación de créditos y por ello prescribe el artículo 256 que una vez concluida la liquidación, existe un término para que tanto los Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-0000194-00 asociados como terceros puedan accionar contra el liquidador, por cuanto liquidada la sociedad al no existir por sustracción de materia un representante legal de la misma, lo es el liquidador quien responde por el término de los 5 años que prevé el artículo 256 del Código de Comercio, citado.
Para tal efecto, la Superintendencia de Sociedades, en uso de funciones jurisdiccionales, conocerá de las acciones de responsabilidad contra socios y liquidadores según las normas legales vigentes. El liquidador debe realizar el inventario de activos como la inclusión de las obligaciones que se cobran en dichos procesos en la calificación y graduación de créditos de la sociedad disuelta y en estado de liquidación a tono con lo previsto por el artículo 233 y 234 del Código de Comercio, lo cual no implica que pueda desatender el curso de los procesos ejecutivos en contra de la sociedad en trámite de liquidación voluntaria, pues los mismos, no se suspenden, ni terminan, ni se incorporan al trámite liquidatario, ni tienen la restricción de no permitirse que se inicien, sino que siguen su curso normal de cobro, pero sin olvidar que el pago dentro de los mismos se debe atender en el orden prelación legal de los créditos establecido en el inventario de pasivos de la sociedad en trámite de liquidación, conforme a los artículo 2495 y 24961 y siguientes del Código Civil.(…)”.
(vi) Siendo que la información del proceso de liquidación, por transparencia, debe ser publica, un acreedor laboral como yo, donde puede obtener información sobre el proceso de liquidación, pues se reitera que el liquidador no contestó mi correo donde radiqué la reclamación, no contestan los teléfonos registrados, ni están operando en la dirección que se registra en la Cámara de Comercio El Decreto 1080 de 2021 en su 11 expresa lo siguiente: ARTÍCULO
11. FUNCIONES DE LA OFICINA DE LIQUIDACIONES. Son funciones de la Oficina de Liquidaciones, las siguientes: 2. Realizar seguimiento a la actividad de los liquidadores designados por la Superintendencia Nacional de Salud velando por el cumplimiento de los principios y normas que rigen los procesos liquidatarios, la conformidad de sus actos con los principios de la función administrativa y la rendición de cuentas 5.
Realizar seguimiento a la actividad de los contralores y liquidadores de acuerdo con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y lo establecido en las disposiciones normativas que regulan la materia. 6. Revisar, analizar y evaluar los informes reportados por Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-0000194-00 los liquidadores y contralores y revisores fiscales de las entidades en liquidación. Adicionalmente, el liquidador tiene unos deberes en torno a la elaboración de inventario de activos de la sociedad en trámite de liquidación voluntaria, su custodia, recuperación, cobro, restitución de bienes y rendir cuentas comprobadas de su gestión pues el no hacerlo responde en los términos del artículo 28 de la Ley 1429 de 2014.
Por lo anterior, si el peticionario o cualquier persona considera o consideró que se vulneraron sus derechos en el proceso de liquidación voluntaria “sin una minuciosa revisión, con irregularidades y anomalías”, este Ministerio manifiesta que se cuentan con mecanismos de defensa y debido proceso pertinentes ante la superintendencias y posteriormente ante los autoridades judiciales correspondientes o ante los órganos de control, como por ejemplo la Procuraduría General de la Nación, para que dentro de sus competencias se determinaran las responsabilidades del caso.
Ya que como se repite NO es función NI competencia de este Ministerio, vigilar, controlar o sancionar la conducta que en virtud de sus actividades desempeñe la Superintendencia [sic] de Salud de acuerdo con las normas constitucionales y legales que se las otorgan. (vii) ¿Como se puede conocer cuáles eran los activos de ESIMED y sentencias dictadas, fueron remitidas al proceso de liquidación para que se haga la graducación y calificación de acreencias, y pasos, de conformidad con la prelación de ley, en la que la acreencia laboral es de primera categoría? monitorear cuáles son los de ahora, de manera que ahora mágicamente no desaparezcan los bienes y recursos para pagar las deudas de los acreedores? El Decreto 1080 de 2021 en su [sic] 11 expresa lo siguiente: EL ARTÍCULO
11. FUNCIONES DE LA OFICINA DE LIQUIDACIONES. Son funciones de la Oficina de Liquidaciones, las siguientes: 7. Realizar seguimiento y monitoreo sobre los recursos del sector salud y sobre el cumplimento de los derechos de los afiliados y usuarios de los sujetos a inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, que se encuentren en proceso de liquidación no ordenados por la Superintendencia. 8.
Mantener un registro de los sujetos a inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, en proceso de liquidación y liquidados. 9. Requerir información o documentación para realizar el seguimiento y monitoreo de los sujetos a inspección, vigilancia y control por parte de la Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-0000194-00 Superintendencia Nacional de Salud en proceso de liquidación en relación con las funciones asignadas a esta Oficina.
(viii) ¿Quién vigila que los procesos judiciales se hayan remitido a la liquidación de la sociedad, tal como ordena la ley? El artículo 121 de la Ley 1438 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, establece: «Articulo 121.Sujetos de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud.
Serán sujetos de inspección, vigilancia y control integral de la Superintendencia Nacional de Salud: «121.1 Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las Empresas Solidarias, las Asociaciones Mutuales en sus actividades de Salud, las Cajas de Compensación Familiar en sus actividades de salud, las actividades de salud que realizan las aseguradoras, las Entidades que administren planes adicionales de salud, las entidades obligadas a compensar, las entidades adaptadas de Salud, las administradoras de riesgos profesionales en sus actividades de salud.
Las entidades pertenecientes al régimen de excepción de salud y las universidades en sus actividades de salud, sin perjuicio de las competencias de la Superintendencia de Subsidio Familiar. Es decir, que a la Superintendencia Nacional de Salud le corresponde desplegar todas sus atribuciones legales, respecto de las EPS e IPS desde el momento de la constitución, autorización de funcionamiento o habilitación, su revocatoria, el desarrollo de las mismas y el manejo de su intervención para administrar o para liquidar la competencia integral de supervisión, que ejerce la Superintendencia Nacional de Salud, sobre estas entidades comprende una actuación tanto ex ante (desde su autorización), como ex post (en el caso de liquidaciones voluntarias sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud), como también de orden interno, denominada competencia subjetiva, (sujetos, órganos sociales, estatutos, reformas estatutarias, modificación de su naturaleza jurídica, escisiones, fusiones) como respecto de la actividad que desarrollan, denominada también supervisión objetiva.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-0000194-00 (ix) En general, qué garantías tenemos los afectados acreedores laborales para que se nos respeten nuestros derechos, ¿y el proceso de liquidación se haga con transparencia y publicidad? Esta respuesta a la pregunta x) está estrechamente relacionada con la pregunta ix): El Decreto 1080 de 2021 en su 11 expresa lo siguiente: ARTÍCULO
11. FUNCIONES DE LA OFICINA DE LIQUIDACIONES. Son funciones de la Oficina de Liquidaciones, las siguientes: 14. Atender y resolver las peticiones o requerimientos sobre los sujetos vigilados en proceso de liquidación y liquidados. 15. Trasladar, a la Superintendencia Delegada para Investigaciones Administrativas o a las instancias competentes, las presuntas irregularidades o asuntos que puedan conllevar infracción de las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con el análisis técnico realizado.
De acuerdo con lo anteriores oportuno señalar que se procedió a trasladar la consulta del peticionario, a la Superintendencia [sic] de Salud en atención a lo normado por el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, informando al peticionario sobre el traslado. […] (…) Como ya se indicó, la liquidación voluntaria de las IPS se encuentra regulada por el derecho privado, la cual surge en virtud de la declaratoria de disolución y liquidación por la ocurrencia de unas de las causales previstas en los estatutos de creación de la misma o las mencionadas en la ley, teniendo en cuenta el tipo societario de que se trate.
Así es como el Código de Comercio al regular la figura de la liquidación de sociedades, consagra: “Artículo 242: “PAGO DE OBLIGACIONES OBSERVANDO DISPOSICIONES SOBRE PRELACIÓN DE CRÉDITOS Para este y los demás efectos legales, los bienes inventariados determinarán los límites de la responsabilidad de los liquidadores como tales, respecto de los asociados y de terceros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.”
ARTÍCULO 255. RESPONSABILIDAD DEL LIQUIDADOR. Los liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes.” Artículo 256: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. TÉRMINO. Las acciones de los asociados entre sí, por razón de la sociedad y la de los liquidadores contra los asociados, prescribirán en cinco años a partir de la fecha de disolución de la sociedad”.
Así las cosas, el Liquidador responde por la negligencia o violación en el cumplimiento de sus deberes, entre los cuales se encuentra el desconocer la prelación de créditos y por ello prescribe el artículo 256 que una vez concluida la liquidación, existe un término para que tanto los asociados como terceros puedan accionar contra el liquidador, por cuanto liquidada la sociedad al no existir por sustracción de materia un representante legal de la misma, lo es el liquidador quien responde por el término de los 5 años que prevé el artículo 256 del Código de Comercio, citado.
Para tal efecto, la Superintendencia de Sociedades, en uso de funciones (x) ¿Cómo se tiene garantía que los procesos judiciales que se adelantaban en diferentes Despacho judiciales contra ESIMED S.A., y sentencias dictadas, fueron remitidas al proceso de liquidación para que se haga la graduación y calificación de acreencias, y pagos, de conformidad con la prelación de ley, en la que la acreencia laboral es de primera categoría? Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-0000194-00 jurisdiccionales, conocerá de las acciones de responsabilidad contra socios y liquidadores según las normas legales vigentes.
El liquidador debe realizar el inventario de activos como la inclusión de las obligaciones que se cobran en dichos procesos en la calificación y graduación de créditos de la sociedad disuelta y en estado de liquidación a tono con lo previsto por el artículo 233 y 234 del Código de Comercio, lo cual no implica que pueda desatender el curso de los procesos ejecutivos en contra de la sociedad en trámite de liquidación voluntaria, pues los mismos, no se suspenden, ni terminan, ni se incorporan al trámite liquidatario, ni tienen la restricción de no permitirse que se inicien, sino que siguen su curso normal de cobro, pero sin olvidar que el pago dentro de los mismos se debe atender en el orden prelación legal de los créditos establecido en el inventario de pasivos de la sociedad en trámite de liquidación, conforme a los artículo 2495 y 24961 y siguientes del Código Civil.(…)”.