Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-31-000-2012-00253-01 (4092-2022) Demandante: Carlos Arturo Aya Rojas Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad1, hoy Unidad Nacional de Protección2 Tema: Relación laboral encubierta Sentencia de segunda instancia Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Carlos Arturo Aya Rojas presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 2011-934525-2 del 11 de octubre de 2011, por medio del cual el jefe de la oficina asesora jurídica del DAS le negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de las prestaciones sociales que se derivaban de ella por sus servicios como escolta.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que: i) se declarara la existencia de la relación laboral entre las partes por el periodo en que prestó sus servicios como escolta; ii) se reconocieran los conceptos salariales y prestacionales que de ello se derivaban, tales como cesantías y sus intereses, primas de servicio, antigüedad, riesgo, clima e instalación, viáticos, 1 En lo que sigue DAS. 2 En lo sucesivo UNP.
Mediante auto del 8 de mayo de 2017 se admitió como sucesora procesal del extinguido DAS a la UNP. Samai, índice 12, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_C01_19AutoQueResuelve(.pdf) NroActua 12». 3 En adelante CCA. 2 Radicado: 76001-23-31-000-2012-00253-01 (4092-2022) Demandante: Carlos Arturo Aya Rojas vacaciones, bonificación por servicios prestados y dotaciones, con base en lo devengado por un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las suyas; iii) se devolvieran las sumas de dinero pagadas por concepto de seguridad social en salud y pensión, retenciones y pólizas; iv) se otorgaran los subsidios de la caja de compensación familiar y la indemnización por despido injusto; v) se reconociera la sanción moratoria; vi) se indexaran las sumas que resultaren; y vii) se condenara en costas a la parte vencida. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: - Carlos Arturo Aya Rojas laboró de manera continua e ininterrumpida como escolta en el DAS en el distrito de Cali, departamento del Valle del Cauca, dentro del programa de «Servicio de Protección a Personas», desde el 17 de julio de 2007, a través de contratos de prestación de servicios.
Durante su vinculación prestó sus servicios bajo la continua subordinación y dependencia de sus superiores, en el horario y fechas señaladas y en los diferentes lugares y sedes determinadas por el empleador. - El salario promedio mensual que devengó durante el último año de servicios fue de $2.417.710. - El 10 de octubre de 2011, Carlos Aturo Aya Rojas le solicitó al DAS el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella por sus servicios como escolta; sin embargo, fue negada mediante el Oficio 2011-934525-2 del 11 de octubre de 2011, expedido por el jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad4. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53 y 83 de la Constitución Política; y 131, 132, 135, 137 y 152 del CCA; y los decretos 2146 de 1989; y 1951 de 1993. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente5: 4 Si bien este hecho no hace parte del capítulo respectivo en la demanda, lo cierto es que se advierte de su lectura integral. 5 Samai, índice 12, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_C01_02Demanda(.pdf) NroActua 12». 3 Radicado: 76001-23-31-000-2012-00253-01 (4092-2022) Demandante: Carlos Arturo Aya Rojas - El DAS desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formas, no obstante haberse configurado los elementos propios de una relación laboral, toda vez que se acreditó la existencia de un trabajo desarrollado de manera personal como escolta, de forma constante e ininterrumpida y subordinado o dependiente; esto último consistente en la actitud por parte de la entidad contratante de impartirle órdenes e instrucciones a través de sus superiores inmediatos en relación con la forma en que debía cumplir con sus funciones, bajo la fijación de un horario de trabajo impuesto para la prestación de sus servicios y con una remuneración como retribución por las labores que realizaba. - La entidad le proporcionaba los elementos oficiales y recibía comunicaciones y memorandos sobre instrucciones en el uso y manejo de la dotación, entre otros, así como el de tener disponibilidad de tiempo como escolta. - El trato que se le dio vulneró el principio de igualdad, el derecho al trabajo y demás garantías laborales, toda vez que por desarrollar idénticas funciones a las del personal vinculado de forma legal y reglamentaria debió recibir un trato igual que el de los escoltas de planta de la entidad. 1.2.
Contestación de la demanda6 La UNP se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones7: - Esa entidad no fue la que expidió el acto acusado, y la función administrativa bajo la cual se circunscribe no le impone reconocer y pagar obligaciones laborales ni liquidación de contratos, en tanto no le fue asignada.
A ella solo le corresponde la labor de protección, que es netamente operativa. Por lo tanto, no es la llamada a restablecer un derecho que no vulneró. - La Fiduprevisora es la que debe responder en los términos de lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, pues en este caso la UNP no es sucesora procesal del DAS. - Sin perjuicio de lo anterior, en caso de una eventual condena, debe tenerse en cuenta la equidad e igualdad salarial que debía tener el actor con un escolta vinculado a la planta de personal del extinto DAS, además, de la prescripción trienal de los derechos que le puedan asistir. 6 Mediante auto del 28 de abril de 2015 se admitió como sucesora procesal del extinguido DAS a la UNP, tal y como se advierte a folios 335 y 336. 7 Ibidem, documento «ED_C01_23ContestacionDeLaDemanda(.pdf) NroActua 12». 4 Radicado: 76001-23-31-000-2012-00253-01 (4092-2022) Demandante: Carlos Arturo Aya Rojas 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021 accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. Al efecto dispuso lo siguiente8: «Primero: Declarar la nulidad del Oficio No. 2011-934525-2 del 11 de octubre de 2011, proferido por el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento de la existencia de una relación laboral presentada por el señor Carlos Arturo Aya Rojas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Declarar la existencia de una relación laboral desde el 19 de julio de 2007 al 16 de enero de 2009 entre el señor Carlos Arturo Aya Rojas y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad- DAS, cuyas funciones de protección se trasladaron y guardan relación con las cumplidas hoy por la Unidad Nacional de protección. Tercero: Ordenar, en consecuencia, a la Unidad Nacional De Proteccion que pague al señor Carlos Arturo Aya Rojas, identificado con C.C. 14.252.198, actualizadas con el IPC, mes a mes, las prestaciones sociales que reconoció desde el 19 de julio de 2007 al 16 de enero de 2009 a los empleados de planta de la entidad que desempeñaban la función de escolta, tomando como base para la liquidación los honorarios pactados; y el mayor valor de los aportes a pensiones por el mismo periodo, sin exceder el porcentaje que corresponde al empleador.
Las, suma líquidas de dinero serán actualizadas con el IPC, mes a mes, de acuerdo a la fecha en que debieron hacerse los pagos. Cuarto. Condenar en costas en primera instancia a la entidad demandada conforme lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Las agencias en derecho en primera instancia se fijan en UN (1) SMLMV».
(Sic). Para tal efecto se pronunció en estos términos: - Con fundamento en las pruebas documentales es posible declarar la existencia de la relación laboral entre las partes por el periodo comprendido entre el 19 de julio de 2007 y el 16 de enero de 2009, toda vez que se acreditaron los elementos para su configuración, esto es la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia. - Lo anterior, toda vez que Carlos Arturo Aya Rojas i) prestó sus servicios como escolta de manera personal y permanente; ii) recibió una remuneración mensual por las labores prestadas; y iii) las tareas que desarrolló fueron conforme con las órdenes y directrices impartidas por parte del DAS. 8 Samai Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 60, actuación «Sentencia», documento, «14_SENTENCIA(.PDF) NroActua 60». 5 Radicado: 76001-23-31-000-2012-00253-01 (4092-2022) Demandante: Carlos Arturo Aya Rojas - Así entonces, el actor tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales generadas con ocasión de sus servicios, las que se liquidarán con base en los honorarios derivados de los contratos de prestación de servicios. - No hay lugar a la devolución de los aportes a pensión que pagó el demandante, sino que la UNP deberá tomar el ingreso base de cotización (honorarios pactados) entre el 19 de julio de 2007 y el 16 de enero de 2009, mes a mes, y verificar si existe una diferencia entre los aportes realizados por aquel y los que se debió cotizar al fondo de pensiones y, en caso de encontrar dicha diferencia, deberá pagar la suma faltante, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. - No operó el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que la reclamación (10 de octubre de 2011) de los períodos contractuales tuvo lugar dentro del término de 3 años siguientes a la culminación de las relaciones respectivas (16 de enero de 2009), en las que no se presentaron interrupciones superiores a 30 días hábiles. - Es improcedente el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, puesto que esta clase de indemnización solo surge para quienes han devengado el emolumento y no para los eventos en los que su reconocimiento se encuentra en litigio, como ocurre en el presente caso. - La UNP es la que se encuentra obligada al pago de la condena y no la Fiduprevisora S.A., toda vez que las funciones que desempeñaban los escoltas del extinto DAS le fueron trasladadas como entidad receptora, de acuerdo con la naturaleza, objeto y sujeto procesal. - Hay lugar a la condena en costas, en la medida en que la entidad fue la parte vencida, en consideración a las previsiones de los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso9. 1.4.
El recurso de apelación La UNP interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la decisión del a quo con fundamento en los siguientes argumentos10: - El demandante no logró demostrar que efectivamente prestó sus servicios de forma dependiente y subordinada en la entidad, pues las actividades para las cuales 9 En lo que sigue CGP. 10 Samai Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 63, actuación «Allega Memorial», documento, «16_ALLEGAMEMORIAL_RECURSOAPELACION(.PDF) NroActua 63». 6 Radicado: 76001-23-31-000-2012-00253-01 (4092-2022) Demandante: Carlos Arturo Aya Rojas fue contratado debían ser desarrolladas dentro de unos parámetros mínimos de realización, es decir que se trató de una relación coordinada entre el contratista y la contratante con el fin de garantizar la adecuada ejecución de las actividades. - Entre las partes lo que existió fue una relación contractual que obedeció a lo establecido por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual autorizó a las entidades públicas para celebrar contratos de prestación de servicios con el objeto de realizar actividades no solo de carácter permanente, sino las que de manera excepcional se requirieran para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y estas no pudieran realizarse con el personal de planta o requieran conocimientos especializados; sin embargo, estos no generan un vínculo laboral ni el derecho a percibir prestaciones sociales. - Toda actividad contractual requiere de una vigilancia y control por parte del contratante, máxime cuando en este caso la labor contratada es especialísima, puesto que de ella depende la vida de quienes son beneficiaros del programa, lo que justifica que se hubiese designado un supervisor.
Debe tenerse en cuenta que una vez el escolta salía de las instalaciones del DAS, las órdenes y sugerencias las impartía el protegido. Además, en las misiones era completamente autónomo, nunca se le entregó un manual de funciones ni se le asignó un horario, simplemente se le indicó que debía asistir a la entidad para hacerle entrega de las herramientas de trabajo (armas, chalecos, vehículos blindados) que, por su carácter de alta seguridad, no podían dejarse en manos de los contratistas.
Lo anterior desvirtúa que la relación fuera subordinada. - Tal y como se advierte de lo certificado por el DAS los escoltas vinculados a través de contratos de prestación de servicios pactaron honorarios más altos que el total del promedio mensual devengado por los de la planta de personal. En tal sentido, si lo que se pretende es la aplicación del principio «a trabajo igual, salario igual», debe declararse que la base salarial de la liquidación es la de los empleos de planta, por ser la que se equipara a la realidad laboral que se homologa con la decisión recurrida, y tenerse en cuenta los emolumentos pagados de más, para que estos «sean descontados del valor de las pretensiones». - La UNP no está legitimada en la causa por pasiva, pues en este caso no es sucesora procesal del DAS, sino que debe responder la Fiduprevisora en los términos de lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015. - Si bien la UNP fue asignataria de la función de protección que tenía el DAS, esta no tiene relación con los hechos demandados, ya que es una netamente operativa 7 Radicado: 76001-23-31-000-2012-00253-01 (4092-2022) Demandante: Carlos Arturo Aya Rojas y aunque varios escoltas fueron incorporados a la nueva planta de la unidad, lo cierto es que otras entidades también fueron receptoras de estos trabajadores. - En virtud de lo dispuesto en los decretos 4057, 4066, 4067 y 4070 de 2011, la única carga administrativa laboral que recibió la UNP fue la de incorporación de personal, de manera que aquella bajo la cual se circunscribe el reconocimiento y pago de obligaciones laborales, no le fue asignada. 1.5.
Intervenciones en segunda instancia Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. 1.6. Concepto del Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada, toda vez que en el sub judice se acreditaron los elementos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, esto es la prestación personal del servicio, la remuneración recibida y la subordinación o dependencia. Esto último, puesto que el actor recibió órdenes e instrucciones en el desempeño de sus funciones sin que le asistiera algún tipo de autonomía. Además, concluyó que la entidad responsable de la condena es la UNP, así como lo estableció el juez de primera instancia. 2.
Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos Consisten en determinar ¿si entre Carlos Arturo Aya Rojas y el DAS se configuró una relación laboral? y si ¿aquel tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de esa relación laboral?, de ser así, ¿cuál es la entidad que debe responder por las condenas ante la supresión del DAS? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así: 8 Radicado: 76001-23-31-000-2012-00253-01 (4092-2022) Demandante: Carlos Arturo Aya Rojas «Artículo 32.
De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3º.
Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». Por su parte, el Decreto 2209 de 199811 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán».
De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso ( ) generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente.
De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma: «Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: 11 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998». 9 Radicado: 76001-23-31-000-2012-00253-01 (4092-2022) Demandante: Carlos Arturo Aya Rojas Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». [Resalta la Sala].
Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)12 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor». En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización13, desarrolló el principio anterior al establecer que «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales»14 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera: 12 Aprobada el 11 de abril de 1919. 13 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 14 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988. 10 Radicado: 76001-23-31-000-2012-00253-01 (4092-2022) Demandante: Carlos Arturo Aya Rojas «Artículo 23.
Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1º. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen».
Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.
Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación15 del 25 de agosto de 2016, indicó lo siguiente: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 11 Radicado: 76001-23-31-000-2012-00253-01 (4092-2022) Demandante: Carlos Arturo Aya Rojas contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales16». (Resalta la Sala). Así entonces, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los 3 elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
Ahora, sobre la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral encubierta, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “ primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios».
Esta providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, en consideración a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles. Además, este mecanismo de contratación tiene un límite temporal, esto es, que solo es posible ejecutarlo por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.
Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ-025-CE- S2-2021 del 9 de septiembre de 202117 estableció las siguientes reglas de 16 «En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de enero de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31- 000-1998-03542-01(0202-10)». 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 12 Radicado: 76001-23-31-000-2012-00253-01 (4092-2022) Demandante: Carlos Arturo Aya Rojas unificación frente a varios aspectos de las relaciones laborales encubiertas, como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y iii) la improcedencia de la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud efectuados por el contratista.
Al efecto se señaló: «(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». En esta providencia se sostuvo que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política».
En línea con lo expuesto, se establece que quien demande tiene que desvirtuar inicialmente la presunción de legalidad del contrato estatal del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Así que es necesario que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia de este y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar una relación laboral encubierta. 2.3.
Lo probado en el proceso Al expediente se aportaron los siguientes documentos18: 18 Samai Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 50, actuación «Allega Memorial», documentos «13_ALLEGAMEMORIAL_MISIONESDETRABAJO(.PDF) NroActua 50», 13 Radicado: 76001-23-31-000-2012-00253-01 (4092-2022) Demandante: Carlos Arturo Aya Rojas - Contratos de prestación de servicios, junto con sus certificaciones de cumplimiento y actas de inicio y liquidación, según los cuales entre el demandante y el DAS se suscribieron los siguientes: Contrato de prestación de servicios Valor mensual Duración Objeto Interrupción días hábiles 106 de 2007 $1.500.000 19-07-2007 a 31-12-2007 «El Contratista en virtud de sus condiciones personales se compromete para con el D.A.S. a prestar los servicios de protección; con sede principal en la ciudad de Cali-Valle y eventualmente en la ciudad donde se asigne el esquema protectivo, dentro del componente seguridad a perdonas, del Programa de Protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y evaluación de riesgos del Ministerio del Interior y de Justicia».
(Sic). - 121 de 2007 y adición $1.575.000 01-01-2008 a 31-12-2008 - 020 de 2008 $840.000 01-01-2009 a 16-01-2009 - En los contratos de prestación de servicios se pactaron, entre otras, las siguientes obligaciones: «1. Cumplir con las actividades de protección en el lugar que le sea asignado por el DAS a través del supervisor, o por su protegido. 2.
Realizar las de índole protectivo previa autorización para cumplir con la actividad encomendada, o destinación del funcionario competente del Departamento Administrativo de Seguridad. 3- Presentar para su revisión en la dependencia de Control de Armamento, Radios y Vehículos del DAS, o en la que haga sus veces, los elementos logísticos de dotación, dentro de los últimos cinco (5) días de cada mes. 4.- Al terminar el servicio y cuando por alguna circunstancia, el contratista no se encuentre prestando el servicio para el cual fue contratado deberá hacer entrega de los elementos en la misma dependencia diariamente. 5.- Observar excelente conducta social, laboral y buenas relaciones interpersonales con los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, con sus compañeros y con la persona protegida. 6.
No ingerir bebidas embriagantes, sustancias alucinógenas o psicotrópicas. 7. Respetar las normas de tránsito y de convivencia ciudadana, y colaborar con las autoridades civiles, militares y de policía 8. Informar oportunamente a la Oficina de Protección Especial del DAS, los desplazamientos que por la naturaleza del contrato deba hacer a otras ciudades y las novedades que se presenten en el servicio. 9.- Mantener en buen estado los elementos logísticos entregados por el DAS y velar por su buen uso y cuidado, los cuales deberán destinarse en forma exclusiva para «12_ALLEGAMEMORIAL_CONTRATO1212007(.PDF) NroActua 50», «11_ALLEGAMEMORIAL_CONTRATO1062007(.PDF) NroActua 50» y «10_ALLEGAMEMORIAL_CONTRATO0202008(.PDF) NroActua 50» y Samai Consejo de Estado, índice 12, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_C01_02Demanda(.pdf) NroActua 12». 14 Radicado: 76001-23-31-000-2012-00253-01 (4092-2022) Demandante: Carlos Arturo Aya Rojas el servicio objeto del presente contrato. 10.
Observar en forma permanente las instrucciones impartidas en la relacionado con el uso de armas, técnicas protectivas y las demás que se relacionen con las actividades propias del objeto del presente contrato. 11- Informar al Supervisor del contrato las novedades de servicio relacionadas con permisos, incapacidades u otras circunstancias que suspendan o interrumpan la ejecución del contrato, caso en el cual se efectuarán los descuentos correspondientes al valor diario por el tiempo en que no se preste el servicio.
Estos descuentos podrán hacerse efectivos durante el tiempo de ejecución del contrato o en la liquidación del mismo, previa certificación del supervisor. 12. Observar las medidas de seguridad preventivas para el manejo de las armas de fuego, evitando poner en riesgo la vida e integridad física de los ciudadanos. 13. Presentar en forma oportuna la documentación mensual al Supervisor del contrato, la cual se requerirá para expedir la certificación del pago de los honorarios y gastos de viaje estipulados en la cláusula tercera del presente contrato».
(Sic). - Resolución 01759 del 17 de agosto de 2004, «(p)or la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Requisitos de los empleos de la Planta de Personal del Departamento Administrativo de Seguridad», en la que consta la existencia del cargo de escolta código 205, grado 05, de la siguiente manera: «(…) Oficina de Protección Especial I. Identificación y ubicación del cargo Denominación del cargo: Agente Escolta (Nivel Central y Seccional) Area: Operativa Código 205 Grado 05 Jefe inmediato: Quien ejerza la supervisión directa II.
Funciones Generales Prestar los servicios de protección a personas contra riesgos, peligros o amenazas que puedan afectar su integridad III. Descripción de Funciones 1. Realizar las actividades tendientes a lograr la protección de las personas a las cuales el DAS los presta servicio de seguridad, según el programa para el cual fue nombrado, utilizando los medios logísticos adecuados dentro del marco jurídico que señala la ley y los reglamentos: 2.
Conducir los vehículos de la Institución cuando las necesidades del servicio lo requieran previo cumplimiento de los requisitos legales; 3. Reportar oportunamente al superior inmediato sobre los desplazamientos que realice el protegido dentro y fuera de la ciudad; 4. Mantener en buen estado el vehículo, equipo, armas y demás elementos de dotación; 15 Radicado: 76001-23-31-000-2012-00253-01 (4092-2022) Demandante: Carlos Arturo Aya Rojas 5.
Contribuir con sugerencias, Iniciativas y propuestas que propicien un eficiente servicio de seguridad; 6. Las demás funciones que le sean asignadas de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del cargo. (…)» (sic). - Libro de minuta en el que constan las anotaciones del esquema de protección del actor, entre febrero y abril de 2008. - Órdenes de trabajo dirigidas al demandante. - Constancia del 16 de agosto de 2007 y certificaciones del 19 de octubre y 19 de noviembre de 2007, suscritas por comandante de la Estación de Policía Calima Darién, en la que se informó que el actor permaneció en la localidad de Calima Darién del 1º al 16 de agosto, del 1º al 19 de octubre y del 1º al 19 de noviembre de 2007, «de acuerdo a la misión de trabajo permanente N° 1897 de Fecha 27 de julio de 2007, emanada por la oficina de protección especial DAS seccional Valle del Cauca consistente en prestar los servicios de seguridad y escolta al Señor Gersain Rios Bravo Concejal de Calima Darién (…)» (sic). - Certificaciones del 17 y 30 de julio de 2008, expedidas por la coordinadora administrativa del DAS, seccional Valle del Cauca, en la que se indicó que el actor «tiene en la actualidad el contrato de prestación de servicios No 121 vigente desde 01 enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008.
Que hace parte del componente de protección a personas que se encuentran en situación de riesgo contra su vida, integridad, seguridad o libertad por causas relacionadas con la violencia política, o con el Conflicto Armado Interno, Programa liderado por el ministerio del interior y justicia, devengado honorarios mensuales de $1.575.000 m/cte.
El contrato le viene siendo renovado desde el (19 Julio 2007) diesinueve de julio de dos mil siete» (sic). - Certificación del 24 de julio de 2008, suscrita por comandante de la Estación de Policía Calima Darién, en la que se informó: «El suscrito comandante de la Estación de Policía Calima Darién, Certifica que los señores escoltas contratistas Mauricio Ariza Garzón C.C.79.560.440 carnet 911; y Carlos Arturo Aya Rojas 14.252.198 carnet 1108, permanecieron en la localidad desde el día Primero (01) de Julio hasta el 24 de Julio de 2008, de acuerdo a orden de trabajo N° 579 de Fecha 1 de Julio al 31 de Agosto de 2008, emanada por la oficina de protección especial DAS seccional Valle del Cauca, consistente en prestar los servicios de seguridad y escolta al Señor Gersain Rios Bravo Concejal de Calima Darién (…)» (sic). - El 10 de octubre de 2011, Carlos Aturo Aya Rojas le solicitó al DAS el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones 16 Radicado: 76001-23-31-000-2012-00253-01 (4092-2022) Demandante: Carlos Arturo Aya Rojas sociales que se derivaban de ella por sus servicios como escolta.
Esta petición fue negada mediante el Oficio 2011-934525-2 del 11 de octubre de 2011, expedido por el jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad, toda vez que entre las partes únicamente hubo varias relaciones contractuales cuyo objeto fue la prestación de servicios de protección por parte del contratista a personas amenazadas por la situación de violencia del país. 2.4.
Análisis sustancial del caso concreto 2.4.1. Sobre los elementos que permiten configurar una relación laboral Con fundamento en lo expuesto, la Sala analizará si en el sub judice se acreditaron los elementos que permiten configurar una relación de trabajo entre Carlos Arturo Aya Rojas y el DAS. 2.4.1.1. Prestación personal del servicio De las pruebas relacionadas, se tiene que el actor prestó sus servicios como escolta en el DAS a través de contratos de prestación de servicios ejecutados entre el 19 de julio de 2007 y el 16 de enero de 2009.
En virtud de lo señalado en tales documentos «(e)l Contratista en virtud de sus condiciones personales se compromet(ió) con el D.A.S. a prestar los servicios de protección» y se estableció una cláusula de expresa prohibición de ceder el contrato «sin la autorización previa, expresa y escrita del D.A.S.», lo que permite advertir que fue él y no a través de otras personas quien ejecutó la labor contratada.
En consecuencia, de las copias de los contratos de prestación de servicios, certificaciones, constancia y demás pruebas documentales, se advierte que el demandante en efecto fue contratado para desarrollar funciones de escolta al servicio del DAS entre el 19 de julio de 2007 y el 16 de enero de 2009. 2.4.1.2. Remuneración Ahora bien, Carlos Arturo Aya Rojas percibió una remuneración19 por el trabajo realizado, tal y como se evidencia en los contratos de prestación de servicios que suscribió, sus actas de inició y liquidación, constancia y certificaciones, en los que se advierte que se estipuló el valor y la forma de pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario). 19 $$840.000, $1.500.000 y $1.575.000. 17 Radicado: 76001-23-31-000-2012-00253-01 (4092-2022) Demandante: Carlos Arturo Aya Rojas 2.4.1.3.
Continuada subordinación o dependencia En este punto, la Sala encuentra que las funciones desempeñadas por el demandante no se realizaron de forma autónoma e independiente, sino que este estuvo sujeto a horarios y órdenes, propias de la naturaleza de una relación subordinada pues atienden al control de un superior para llevar acabo la ejecución de los contratos, por lo que existe una sujeción de aquel hacia la entidad accionada y, en tal sentido, esta contaba en todo momento con la posibilidad de disponer de su servicio, quien a su vez tenía la obligación correlativa de obedecerle, lo que evidencia el ejercicio del ius variandi por parte del DAS.
En efecto, el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia. Esto se advierte luego de contrastado el objeto y las obligaciones que se establecieron en los contratos de prestación de servicios suscritos entre los extremos procesales, de las órdenes de servicio o misiones y demás pruebas documentales aportadas.
En ellos se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, por lo que la Sala, al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de tales pruebas, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada. En efecto, Carlos Arturo Aya Rojas prestó sus servicios como escolta en el DAS y desarrolló, entre otras funciones, las de «(c)umplir con las actividades de protección en el lugar que le sea asignado por el DAS o por su protegido», «(r)ealizar las actividades de índole protectivo previa autorización para cumplir con la actividad encomendada, o destinación del funcionario competente del Departamento Administrativo de Seguridad», «(o)bservar en forma permanente las instrucciones impartidas en lo relacionado con el uso de armas, técnicas protectivas y las demás que se relacionen con las actividades propias del objeto del presente contrato», e «(i)nformar al Supervisor del contrato las novedades de servicio relacionadas con permisos, incapacidades u otras circunstancias que suspendan o interrumpan la ejecución del contrato, caso en el cual se efectuarán los descuentos correspondientes al valor diario por el tiempo en que no se preste el servicio.
Estos descuentos podrán hacerse efectivos durante el tiempo de ejecución del contrato o en la liquidación del mismo, previa certificación del supervisor» (sic). Las anteriores obligaciones ponen en evidencia que el DAS, en su calidad de empleador, contaba con la posibilidad de disponer del trabajo del actor y que este no realizó sus labores en forma autónoma e independiente, pues estas tienen relación de correspondencia con el ejercicio del poder subordinante por parte de la entidad, la que incluso podía realizar descuentos durante el tiempo de ejecución del 18 Radicado: 76001-23-31-000-2012-00253-01 (4092-2022) Demandante: Carlos Arturo Aya Rojas contrato, como consecuencia de la solicitud de permisos o incapacidades.
Aunado a lo expuesto, la Sala encuentra que en las órdenes de trabajo, el DAS le indicó a su escolta contratista las condiciones en que debía desarrollar el objeto contractual, esto es si lo debía hacer por vía aérea o terrestre, el vehículo previsto para la misión, le recordó el deber de dar estricto cumplimiento a las normas y medidas preventivas de seguridad; coordinar con las autoridades civiles, policiales y la Fuerza Pública, el apoyo necesario para llevar a cabo la misión; presentarse ante el correspondiente director del DAS en el lugar a donde se dirigían, y en caso de que la entidad no tuviera representación, ante el comando de policía de la jurisdicción; una vez finalizado el servicio debían devolver la misión con el correspondiente informe de cumplimiento; tenían que legalizar las misiones u órdenes de trabajo el día de su finalización o, a más tardar el día hábil siguiente, con el cumplido o certificación de permanencia, so pena de que no se les reconocerían viáticos.
En este punto, se aclara que la situación descrita en el sub judice no corresponde a la que es propia del principio de coordinación, que «consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito»20.
Otra es la subordinación, «en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia»21.
Así las cosas, en el presente asunto no puede hablarse de coordinación, puesto que el desempeño de las funciones por parte del demandante no tuvo independencia, pues debía seguir las precisas instrucciones en cuanto a las condiciones de modo, tiempo y lugar, toda vez que el éxito de la misión dependía de la observancia del esquema de seguridad propuesto por sus superiores y, por tanto, desvirtúa el carácter autónomo propio de un contratista. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicado 63001-23-33-000-2020-00365-01 (2181-2022).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 21 Ibidem. 19 Radicado: 76001-23-31-000-2012-00253-01 (4092-2022) Demandante: Carlos Arturo Aya Rojas Esta Sala no puede desconocer que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 512 de 1989 la misión del DAS era «suministrar a las dependencias oficiales que lo requieran, según la naturaleza de sus funciones, las informaciones relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado y la integridad del régimen constitucional; colaborar en la protección de las personas residentes en Colombia, y prestar a las autoridades los auxilios operativos y técnicos que soliciten con arreglo a la ley» y, como consecuencia de ello, le correspondía «prestar servicios de seguridad personal a quienes por razón del cargo, posición, funciones o motivos especiales puedan ser objeto de atentados contra su persona o bienes, cuando de ellos pudieren derivarse perturbaciones del orden público»22.
Con fundamento en lo anterior y luego de contrastarlo con las obligaciones contractuales de Carlos Arturo Aya Rojas, se advierte que este realizó funciones propias de la misión institucional del DAS y que tales labores ostentaron el carácter de permanentes, lo que evidencia la necesidad del servicio. Echa de menos la Sala que pese a las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, la entidad no hubiese hecho uso de la creación de plantas temporales que atiendan a la oferta y la demanda en la prestación del servicio.
Por consiguiente, la ausencia de personal suficiente que ejecute las obligaciones para las cuales fue contratado el demandante no es un argumento que enerve las consideraciones expuestas en esta decisión, pues no justifica la falta de planeación por parte de la entidad y desconoce que las labores desarrolladas se ejercieron bajo la subordinación de la entidad.
Así las cosas, para el periodo comprendido entre el 19 de julio de 2007 y el 16 de enero de 2009 se encuentran acreditados los elementos de la relación laboral, como lo estableció el a quo. 2.4.2. En torno a la prescripción de los derechos en litigio Establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la prescripción de las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante, en consonancia con la declaratoria del reconocimiento de la relación laboral encubierta.
Respecto del término de interrupción o solución de continuidad esta corporación en sentencia de unificación23 dispuso que: 22 Decreto 512 de 1989. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz. 20 Radicado: 76001-23-31-000-2012-00253-01 (4092-2022) Demandante: Carlos Arturo Aya Rojas «150.
Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.(Subrayado fuera de texto) 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse».
Esta decisión fue aclarada mediante auto del 11 de noviembre de 2021, en el que la Sección Segunda de esta corporación precisó que «el término de treinta (30) días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales».
Asimismo, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201624, proferida por el Consejo de Estado, se dispuso lo siguiente: «En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a 24 SUJ2-005-16. 21 Radicado: 76001-23-31-000-2012-00253-01 (4092-2022) Demandante: Carlos Arturo Aya Rojas cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales (…).».
(Subrayado fuera de texto). Así, a juicio de la Sala, «(q)uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual»25.
En consideración a lo anterior, en el sub judice, al verificarse que la solicitud del reconocimiento fue presentada ante la entidad demandada el 10 de octubre de 201126, se establece que no acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, pues no transcurrió un lapso superior a 3 años para solicitar por vía administrativa el reconocimiento de la relación laboral y por ende el pago de los salarios y prestaciones, toda vez que la relación culminó el 16 de enero de 2009 y que entre una vinculación y otra no se presentaron interrupciones superiores a 30 días hábiles que implicaran la solución de continuidad en la prestación del servicio y le exigieran presentar la reclamación administrativa. 2.4.3.
Sobre los salarios y prestaciones objeto del restablecimiento del derecho En primer lugar, esta Sala advierte que el a quo ordenó la liquidación de la condena con base en los honorarios contractuales; sin embargo, se resalta que, si bien, tal y como se expuso en la sentencia del 4 de febrero de 201627, los honorarios son el criterio imperante únicamente cuando el cargo desempeñado por el contratista no existe en la planta de personal, pues en razón a la inexistencia del cargo, dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios.
Esto señaló en aquella oportunidad: 25 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado. 26 Samai, índice 12, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento « ED_C01_02Demanda(.pdf) NroActua 12». 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de febrero de 2016, radicado 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 22 Radicado: 76001-23-31-000-2012-00253-01 (4092-2022) Demandante: Carlos Arturo Aya Rojas «(L)a Sala, ha acudido a los honorarios pactados, como punto de partida para la reparación de los daños en este tipo de controversias, siendo este el criterio imperante cuando el cargo desempeñado por el contratista no existe en la planta de personal, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal, dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios, ya que de otra forma se incurría en subjetivismos por parte de la administración, a la hora de definir la identidad o equivalencia con otro empleo existente en la planta de la entidad, con el riesgo de reabrir la controversia al momento de ejecutar la sentencia. No obstante, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, también han tenido en cuenta, de manera excepcional, como criterio para la reparación del daño, el salario devengado por un empleado de planta de la entidad, en aquellos casos en que se ha demostrado que el empleo desarrollado por el contratista demandante existe en la planta de personal y es desempeñado en igualdad de condiciones que los servidores públicos de planta28, o cuando los honorarios pactados son inferiores al salario devengado por un empleado de planta de la entidad con las mismas funciones desarrolladas29.
En este orden de ideas, la Sala considera oportuno y necesario precisar cuál es el criterio imperante para el reconocimiento de la reparación de los daños derivados de la existencia del contrato realidad, dependiendo si las actividades contratadas bajo la modalidad de prestación de servicios son iguales a las funciones asignadas a empleos existentes en la planta de personal de la entidad o si no lo son, pues según el caso, el parámetro objetivo para la tasación de perjuicios podrá variar, en aplicación de los principios laborales de igualdad de oportunidades y remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, derivados del artículo 53 de la C.P. En tal sentido, dirá la Sala que los honorarios pactados son el criterio imperante cuando el cargo desempeñado por el contratista no existe en la planta de personal, pues en razón a la inexistencia del cargo, dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios».
Por lo expuesto, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201630, la Sección Segunda dispuso que «en lo que atañe al ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el docente vinculado por contrato de prestación de servicios, cabe anotar que este corresponderá a los honorarios pactados, ya que no es dable tener en cuenta, en este caso, el empleo de planta, pues los docentes oficiales se encuentran inscritos en el escalafón nacional docente que implica 28 Ver entre otras: Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 27 de noviembre de 2014, Expediente: 05001-23-33-000-2012-00275-01, Referencia: 3222-2013, Actor: David Alejandro Jaramillo Arbeláez; Subsección A, sentencia de 4 de junio de 2009, Referencia 1221-08, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Subsección A, sentencia de 21 de octubre de 2009, referencia 2725-08, C.P. Luis Rafael Vergara. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 11 de marzo de 2010, Referencia: 2168-08, C.P. Alfonso Vargas Rincón. 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23- 33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 23 Radicado: 76001-23-31-000-2012-00253-01 (4092-2022) Demandante: Carlos Arturo Aya Rojas remuneraciones diferenciadas según el grado en el que estén31», esto fue así por la imposibilidad de calcular la condena con el empleo de planta.
Así las cosas, siempre que se acredite la existencia del cargo en la planta de personal, las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral reconocida deben liquidarse con fundamento en los salarios devengados por tales empleados, pues esto le otorga vigencia al principio de «salario igual por un trabajo de igual valor» que se deriva del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales32 frente al cual la Corte Constitucional ha señalado que la remuneración de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas33.
En tal sentido, en atención a que con esta decisión judicial se otorga vigencia al principio de primacía de la realidad sobre las formas, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de los valores que por concepto de prestaciones laborales legales derivadas de la relación laboral debieron liquidarle, en consideración al salario de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las suyas, como lo son las que desempeñaba un escolta código 205, grado 05, tal y como se deduce de las obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios y en la Resolución 01759 del 17 de agosto de 2004, «(p)or la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Requisitos de los empleos de la Planta de Personal del Departamento Administrativo de Seguridad», correspondiente al periodo comprendido entre el 19 de julio de 2007 y el 16 de enero de 2009. 31 Decreto 2277 de 1979, “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, artículo 36: “Derechos de los educadores.
Los educadores al servicio oficial gozarán de los siguientes derechos: (…) b. Percibir oportunamente la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado del escalafón; (…)”: 32 «Artículo 7 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos». 33 Sentencia SU-519 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 24 Radicado: 76001-23-31-000-2012-00253-01 (4092-2022) Demandante: Carlos Arturo Aya Rojas Con fundamento en iguales consideraciones, la entidad demandada deberá calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de Carlos Arturo Aya Rojas.
A la entidad le corresponderá cotizar al respectivo fondo pensional en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para estos efectos, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar el porcentaje que le correspondía como empleado.
Así las cosas, por las razones expuestas y en consideración a que la parte demandada en su recurso de apelación solicitó, ante la existencia del cargo, la aplicación del criterio explicado con anterioridad, el cual considera que le resulta más favorable y, por lo tanto, no se desmejoraría su situación en virtud del principio de la non reformatio in pejus, esta Sala considera necesario modificar la orden proferida por el tribunal para efectos de precisar que el pago de las prestaciones laborales reconocidas y el cálculo del IBC deberá realizarse con base en los salarios devengados por el personal de planta.
Lo anterior, aun cuando en el sub judice no es posible establecer el salario de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las del demandante para lo época de los hechos, pues no se aportó prueba que lo demostrara34, pero lo cierto es que la UNP así lo solicitó en su escrito de apelación y es la posición actual de la Sala frente a este tema.
Ahora bien, es importante aclarar que frente al reconocimiento de las prestaciones que deberán ser reconocidas al demandante se sostuvo en anterior providencia35 que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público (…)», lo que no impide que se reconozcan las prestaciones sociales reclamadas en virtud del aludido principio de «a trabajo igual salario igual».
En consideración a esto, al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devengara un empleado de planta de la entidad demandada que desarrollaba iguales funciones a las suyas, esto es 34 Si bien se allegó el manual específico de funciones y requisitos de los empleos de la planta de personal del DAS, que demuestra la existencia del escolta código 205, grado 05, lo cierto es que no contiene lo relacionado con el salario del cargo. 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2016, radicado 66001 23 33 000 2013 00091 01 (0237 2014). 25 Radicado: 76001-23-31-000-2012-00253-01 (4092-2022) Demandante: Carlos Arturo Aya Rojas las del escolta código 205, grado 05, tales como vacaciones, primas, bonificaciones y cesantías, entre otras.
En igual sentido, si bien en aplicación de las garantías de orden constitucional que impone a las autoridades proteger los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; y la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, esta Sala ha señalado que en asuntos relativos a las relaciones laborales encubiertas, es procedente el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre lo que recibió la demandante por concepto de honorarios y lo que debió recibir, en igualdad de condiciones de dicho cargo de la entidad; no es menos cierto que, en el presente asunto la entidad demandada funge como apelante único, razón por la cual en virtud del principio de la non reformatio in peius no habrá lugar a modificar la sentencia en este aspecto y, en consecuencia, bajo ese entendido se confirmará. Por lo hasta aquí analizado, con fundamento en el material probatorio valorado y la normativa aplicable al asunto, esta Sala concluye, como lo estableció el a quo, que se demostraron los elementos constitutivos de una relación laboral encubierta entre las partes en el periodo comprendido entre el 19 de julio de 2007 y el 16 de enero de 2009 y el consecuente pago de las prestaciones laborales que surjan de ello. 2.4.4.
En torno a la entidad que debe responder por la condena ante la supresión del DAS Ahora, en relación con la entidad obligada a restablecer el derecho que se ordena en sede judicial, la Sala advierte que contrario a lo señalado por la recurrente, las obligaciones laborales del DAS fueron asumidas por la UNP, lo que lo acredita como sucesor procesal, y en tal calidad, deberá ocuparse de las condenas resultantes en el sub judice.
Al respecto, resulta necesario precisar que el artículo 3 del Decreto 4065 de 2011 señaló que el objetivo de la UNP es «articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan». 26 Radicado: 76001-23-31-000-2012-00253-01 (4092-2022) Demandante: Carlos Arturo Aya Rojas Lo anterior, toda vez que mediante el Decreto Ley 4057 del 31 de octubre de 2011, el gobierno nacional suprimió el DAS, y en el artículo 3 dispuso que «(l)as funciones ( ) que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2°, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: ( ) 3.4.
La función comprendida en el numeral 14 del artículo 2.° del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección que se creará en decreto separado». (Se resalta). Por su parte, el artículo 9 del Decreto 1303 de 2014, señaló que los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral y contractual, en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio al cierre de la supresión del primero, serán notificados a las entidades que hayan asumido las funciones, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal y que si aquellas no fueron atribuidas a alguna de las entidades de la Rama Ejecutiva, corresponderán a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.
Finalmente, se observa que la UNP intervino en el proceso de la referencia, ante esta Corporación, como sucesor procesal del DAS, en virtud de lo dispuesto en el auto del 8 de mayo de 201736. En igual sentido se ha pronunciado esta corporación al concluir que «la competencia de la Fiduprevisora es de carácter residual, y atiende a que el proceso o las funciones no se hayan trasladado a ninguna otra entidad llamada a suceder procesalmente al extinto DAS»37.
En este orden de ideas, con fundamento en los elementos de juicio expuestos, se concluye que la entidad que debe responder por las condenas proferidas en el sub examine es la UNP, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del CGP. Por lo analizado, la Sala confirmará parcialmente la sentencia apelada, pues se modificará la orden contenida en el ordinal 3º, en cuanto a la liquidación de las prestaciones laborales a las cuales tendría derecho el demandante y el cálculo del ingreso base de cotización (IBC), con fundamento en lo ya expuesto. 36 Samai, índice 12, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_C01_19AutoQueResuelve(.pdf) NroActua 12». 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 6 de septiembre de 2018, radicado 250002342000201201137-01 y del 18 de marzo de 2021, radicado 76001-23-33-000-2014-00204- 01 (4087-2018), 27 Radicado: 76001-23-31-000-2012-00253-01 (4092-2022) Demandante: Carlos Arturo Aya Rojas 2.4.
Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma38.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas y revocará la condena impuesta en primera instancia, por no haberse efectuado el análisis aquí expuesto. 3.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que existió una relación laboral entre Carlos Arturo Aya Rojas y el DAS entre el 19 de julio de 2007 y el 16 de enero de 2009, tiempo que se tendrá en cuenta para efectos pensionales. 38 En igual sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 28 Radicado: 76001-23-31-000-2012-00253-01 (4092-2022) Demandante: Carlos Arturo Aya Rojas En consecuencia, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales de orden legal que surjan de ello, para lo cual se tomará como referente los salarios de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las que ejecutó en ese periodo, esto es las del escolta 205, grado 05.
Con fundamento en iguales consideraciones, la entidad demandada deberá calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional, en atención a lo expuesto en la parte considerativa de la providencia. La entidad que debe responder por las condenas en favor del demandante ante la supresión del DAS, es la UNP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar el ordinal 3º de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda incoada por Carlos Arturo Aya Rojas en contra del DAS, hoy UNP, el cual quedará así: Tercero: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la UNP a reconocer a Carlos Arturo Aya Rojas las prestaciones laborales de orden legal a las cuales tiene derecho, para lo cual tomará como referente los salarios de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las que ejecutó por el tiempo en el cual se demostró la existencia de la relación laboral (del 19 julio de 2007 al 16 de enero de 2009), esto es las del escolta 205, grado 05.
Con fundamento en iguales consideraciones, la UNP deberá calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de Carlos Arturo Aya Rojas. A la entidad le corresponderá cotizar al respectivo fondo pensional en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para estos efectos, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar el porcentaje que le correspondía como empleado.
Las sumas líquidas de dinero serán actualizadas con el IPC, mes a mes, de acuerdo con la fecha en que debieron hacerse los pagos. 29 Radicado: 76001-23-31-000-2012-00253-01 (4092-2022) Demandante: Carlos Arturo Aya Rojas Segundo. Revocar el ordinal 4º de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en su lugar se dispone no condenar en costas de primera instancia. Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia recurrida, de conformidad con lo expuesto en esta decisión. Cuarto. No condenar en costas en esta instancia. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM.