Micelio
73001233300020160078902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-05-18

Radicación interna: 1507-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Maria Cristina Yepes Avivi·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Ibague

Radicado: 73001-23-33-000-2016-00789-02 (1507-2021) Demandante: María Cristina Yepes Avivi Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2016-00789-02 (1507-2021) Demandante: María Cristina Yepes Avivi Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial de servicios art. 14 de la Ley 4 de 1992.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. Mediante auto del 17 de marzo de 20251, proferido por el conjuez de la Sección Segunda Juan Pablo Araujo Ariza, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA2, el cual señala que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces. 2.

Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima - Sala de Conjueces, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 1 Índice 40 de SAMAI. 2 «Artículo 116. Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Si bien es cierto que el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves se manifestaba impedido para conocer del asunto al tener vigente un proceso cuyas pretensiones estaban encaminadas al reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, también lo es, que por medio de la sentencia del 16 de septiembre de 2025 expedida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, fue resuelta dicha controversia; en esa medida el doctor Mesa Nieves a la fecha no tiene proceso, ni pleito pendiente entre las partes o interés actual sobre la controversia, razón por la cual integra la Sala que decide este asunto.

Radicado: 73001-23-33-000-2016-00789-02 (1507-2021) Demandante: María Cristina Yepes Avivi Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. La parte demandante4 solicitó la nulidad del oficio DSAJ núm. 000775 del 14 de julio de 2016 mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué negó la reliquidación y pago de la prima especial como valor adicional al salario. 4.

Igualmente, solicitó inaplicar por inconstitucionales los decretos salariales emitidos entre el 2003 a 2015. 5. A título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) el reconocimiento y pago del valor de las diferencias salariales y prestacionales entre lo liquidado por la demandada y lo que resulte considerando el 100% de la remuneración básica desde el 3 de enero de 2012, ii) la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como incremento al salario desde dicha fecha, iii) el 30% del sueldo hasta ahora no se ha cancelado, entre otras condenas.

Hechos. 6. La señora María Cristina Yepes Avivi presta sus servicios a la Rama Judicial como magistrada de tribunal, desde el 3 de enero de 2012. 7. Elevó petición ante la entidad demandada, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios, la cual fue resuelta de manera negativa mediante el oficio DSAJ núm. 000775 del 14 de julio de 2016.

Fundamentos de derecho. 8. Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política; 2 y 14 de la Ley 4 de 1992 y el numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996. 9. Al desarrollar el concepto de violación, expuso que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la normativa citada, le asiste derecho a que se le cancele la prima especial equivalente al 30% del salario básico y que se le adecue la diferencia salarial y prestacional entre lo pagado hasta ahora y lo que resuelte de la reliquidación con el 100% de su asignación básica, incluyendo el 30% de esta, que fue tomada por la administración como prima.

Contestación de la demanda. 4 Folios 33 a 52 del expediente físico. Radicado: 73001-23-33-000-2016-00789-02 (1507-2021) Demandante: María Cristina Yepes Avivi Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. La Rama Judicial5 se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que, la prima contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no constituye factor salarial para la liquidación y pago de prestaciones sociales. 11.

Aunque el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007, no lo hizo respecto del artículo 6, según el cual la prima especial no es factor salarial para el cálculo de las prestaciones de los jueces y magistrados. 12. Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 230 Superior, las sentencias judiciales no producen efectos generales a personas que no obtuvieron la declaración judicial a su favor, por lo que es viable acceder a la reliquidación peticionada por la actora.

Sentencia de primera instancia. 13. Mediante sentencia proferida el 25 de septiembre de 20206, el Tribunal Administrativo del Tolima – Sala de Conjueces accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda7, puesto que encontró demostrado en el proceso que la demandante prestó servicios desde el 3 de enero de 2012 hasta el 27 de noviembre de 2013 en calidad de juez quinto penal del circuito especializado de Bogotá8 y del 28 de noviembre de 2013 hasta la fecha en calidad de magistrada del Tribunal Superior de Ibagué, y que al liquidar sus prestaciones sociales y salariales le fue excluido el 30% de su asignación básica, al haber sido tenido como «prima no salarial». 5 Folios 82 a 84 del expediente físico. 6 Folios110 a 121 del expediente físico. 7 «PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción denominada PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada, de acuerdo con lo expuesto.

SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucionales las siguientes disposiciones: artículo 6° del 3569 de 2003, del artículo 6° del decreto 4172 de 2004, del artículo 6° del decreto 936 de 2005, del artículo 6° del decreto 389 de 2006, del artículo 6° del decreto 618 de 2007, del articulo6® del decreto 658 de 2008, del artículo 8° del decreto 723 de 2009, del artículo 8° del decreto 1388 de 2010, del artículo 81° del decreto 1039 de 2011, del artículo 8° del decreto 874 de 2012, del artículo 8° del decreto 1024 de 2013, del artículo 8° del decreto 194 de 2014 y del decreto 1257 de 2015.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del oficio el oficio DSAJ No.000755 del 14 de Julio de 2016, emanado de la RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a la Dra. MARIA CRISTINA YEPES AVIVI desde el 23 de mayo de 2013, la prima especial mensual de servicios, sin carácter salarial en cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica legal mensual, teniéndola como un plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante como hasta el momento lo ha hecho.

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a reliquidar, reajustar y pagar a la actora, desde el 23 de mayo de 2013, la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora con el 70% de su remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que hasta ahora ha tenido como prima especial.

SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a reliquidar, reajustar y pagar a la actora, desde el 23 de mayo de 2013, la totalidad de sus prestaciones y emolumentos laborales, tales como primas, bonificaciones, cesantías y seguridad social, teniendo como base de liquidación el 100% de la asignación básica legal, incluyendo el 30% de esta que hasta ahora ha considerado como prima. […]» 8 Precisión realizada por el tribunal, no obstante, verificado el expediente, la actora fue únicamente vinculada en propiedad en el cargo de magistrada de tribunal desde el 3 de enero de 2012, como se adujo en la demanda y se aprecia de certificado visible a folio 3 del expediente físico.

Radicado: 73001-23-33-000-2016-00789-02 (1507-2021) Demandante: María Cristina Yepes Avivi Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14. Con fundamento a lo anterior, consideró que la actora tiene derecho a la prima especial desde el 23 de mayo de 2013, al reajuste de sus prestaciones sociales incluyendo el 30% de su asignación básica y al pago de la diferencia con lo no cancelado por dichos conceptos. 15.

Dado que la petición en sede administrativa se realizó el 23 de mayo de 2016, se configuró la prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 23 de mayo de 2013.9 Recurso de apelación. 16. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada presentó el recurso de apelación10 y solicitó sea revocada, para ello expuso que el tribunal «otorgó la prima contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un valor adicional del salario, no pudiéndose realizar esto ya que, esa prima es sin carácter salarial, y el darle la connotación de un valor adicional al salario, conlleva necesariamente a reconocer que la prima tiene el carácter salarial, siendo esta orden contraria a lo dispuesto en el artículo antes citado.» 17.

Además, de conformidad con lo dispuesto en artículo 1 de la Ley 332 de 1996, la prima solo hace parte de ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación y no constituye factor de salario para calcular otras prestaciones sociales. Y es que, «[E]l carácter salarial de la prima de servicios que se aplica, entre otros, a los Jueces de la República, fue restringido expresamente por el legislador al señalar que" tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación, quedando incólume por lo tanto la condición de no constituir factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios.

Navidad. Vacaciones. Auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados. En este entendido, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Direcciones Seccionales, establecido por el Gobierno Nacional en los diferentes Decretos salariales que anualmente expide en han aplicado correctamente el 9 « En ese orden de ideas, se tiene que la petición en vía gubernativa que dio origen al acto acá demandado fue elevada a la Administración el 23 de mayo de 2016, con la cual se provocó el pronunciamiento de la Administración que es el que ahora nos ocupa, en consecuencia, se aprecia la configuración del fenómeno de la PRESCRIPCION por las diferencias causadas con anterioridad al 23 de mayo de 2013, razón que lleva a la Sala de Conjueces a condenar al ESTADO COLOMBIANO - RAMA JUDICIAL, solo a partir de esta fecha al pago de la prima especial mensual de servicios, sin carácter salarial en cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica legal mensual, teniéndola como un plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante como hasta el momento lo ha hecho, a la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora con el 70% de su remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que hasta ahora ha tenido como prima especial y la totalidad de sus prestaciones y emolumentos laborales, tales como primas, bonificaciones, cesantias y seguridad social, teniendo como base de liquidación el 100% de la asignación básica legal, incluyendo el 30% de esta que hasta ahora ha considerado como prima.» 10 Folios 127 a 131 del expediente físico.

Radicado: 73001-23-33-000-2016-00789-02 (1507-2021) Demandante: María Cristina Yepes Avivi Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 contenido de la Ley 4ª de 1992 en su artículo 14, atendiendo lo desarrollo de la mencionada Ley […]».11 18. E hizo referencia a sentencias de la Corte Constitucional relativas a la naturaleza jurídica de la «prima técnica», para concluir que esta no se computa como factor salarial.

Trámite en segunda instancia. 19. Por auto del 23 de agosto de 202212, se admitió el recurso de apelación, del cual se corrió traslado en auto del 1 de noviembre de 202213. 20. Dentro de la oportunidad legal la parte demandante y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 21. Por otro lado, la Rama Judicial alegó de conclusión14 y adujo que comparte lo decido por el tribunal en torno a la ocurrencia de la prescripción de los derechos reclamados. 22.

Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Competencia. 23. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 24.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso. 11 Transcrito con errores del recurso de apelación. 12 Índice 22 de SAMAI. 13 Índice 28 de SAMAI. 14 Índice 33 de SAMAI. 15 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Radicado: 73001-23-33-000-2016-00789-02 (1507-2021) Demandante: María Cristina Yepes Avivi Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Problema jurídico. 25. Le corresponde a la Sala establecer si en la sentencia de primera instancia el tribunal otorgó el carácter salarial a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, aunque esta solo debe ser tenida en cuenta para efectos pensionales. 26.

Para resolver el problema planteado se abordarán los siguientes aspectos: i) La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y ii) Caso concreto. La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 27. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial16 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil». 28. En cumplimiento del mandato anterior, el Gobierno Nacional desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos.

Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, el 29 de abril de 201417 bajo el argumento de que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al 16 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014.

Radicación: 11001-03- 25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz Radicado: 73001-23-33-000-2016-00789-02 (1507-2021) Demandante: María Cristina Yepes Avivi Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». 29.

Ahora, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201918, respecto de la prima especial de servicios determinó lo siguiente: «1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969». 30.

Lo anterior, ha sido reiterado en varias oportunidades en las sentencias del 11 de julio de 202319, 5 de septiembre de 202320, 5 de diciembre de 202321, 6 de agosto de 202422 y 18 de diciembre de 202423. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23- 42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23- 31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000- 2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. Radicado: 73001-23-33-000-2016-00789-02 (1507-2021) Demandante: María Cristina Yepes Avivi Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 31. Posteriormente, esta corporación mediante sentencia del 9 de abril de 202424, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018.

Pues bajo el mismo criterio se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario». Caso concreto. 32. La Sala encuentra acreditado que la actora prestó servicios a la Rama Judicial «desde el 3 de enero de 2012 y en actualidad desempeña el cargo de MAGISTRADO DE TRIBUNAL […] en el DESPACHO 2 SALA PENAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE, nombrado(a) en propiedad»25, y no ha recibido la prima especial del 30% ni el pago de salarios y prestaciones sociales calculados sobre el 100% de su asignación básica26. 33.

Aduce la Rama Judicial que el tribunal dotó erróneamente de carácter salarial la prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pese a que esta solo es factor para efectos del cálculo de la pensión de jubilación. 34. Reparo que no tiene vocación de prosperidad, pues revisada la sentencia apelada, en sus consideraciones27 y parte resolutiva es claro que la prima especial no tiene carácter salarial, naturaleza que sí posee el 30% del salario básico erradamente excluido de la remuneración mensual de la demandante para tenerlo a título de prima especial, pues este último al ser un porcentaje de la remuneración básica que fue descontado del salario sí tiene carácter salarial e incidencia prestacional. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 25 Certificado visible en folio 3 de expediente físico. 26 «Por lo descrito en los párrafos anteriores y siguiendo los lineamientos establecidos por la Dirección Ejecutiva de Bogotá, según Memorando DEAJ15-232 de Marzo 13 de 2015, me permito informar que ésta Dirección Seccional no tiene autonomía y no puede acceder a su petición de Pago de Prima Especial de Servicios en un Porcentaje adicional del 30% hasta completar el 100% referente al tiempo en que la Dra. MARIA CRISTINA YEPES AVIVI há estado vinculada a la Rama Judicial Seccional Tolima como MAGISTRADA. sin que medie un fallo de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se haga un reconocimiento expreso de suma de dinero a favor únicamente del demandante interesado e interviniente en el proceso.

Así las cosas, informo que por lo que antecede, no es viable dar trámite positivo a su solicitud de pago de salarios y prestaciones sociales sobre el 100% del salario devengado por la (el) Funcionario (a) Dra. MARIA CRISTINA YEPES AVIVI, en el tiempo laborado en esta Seccional Tolima, sin que medie orden judicial que así lo imponga y por ende sin el respectivo respaldo presupuestal, el reconocimiento y pago de las diferencias reclamadas de manera retroactiva, como pretende aquí el peticionario, hacerlo seria actuar en contravía y por fuera del ámbito de nuestra competencia y generaría diferentes responsabilidades para la entidad y sus diferentes agentes del Estado.» (Transcrito del oficio DSAJ núm. 000775 del 14 de julio de 2016 visible en folios 15 a 17 del expediente físico). 27 «rama judicial, como aparece prima facie, de los fundamentos que expone de los actos atacados y de las certificaciones laborales allegadas, nunca le ha pagado al demandante la prima especial sin carácter salarial. como un agregado o adición al salario, equivalente al 30% de éste, Contrario Sensu, la Rama Judicial, toma un establecida, 30% del salario básico para llamarlo prima, en lugar de adicionarle ese 30% a la asignación básica legalmente establecida.

En atención a lo expuesto, aparece paladino que la Rama Judicial, hasta ahora ha afectado negativamente las prestaciones sociales y laborales de la demandante, excluyéndole de su base liquidatoria un 30% su salario básico, que tiene como prima y no le cancela la prima especial sin carácter salarial, como un valor adicional al salario legalmente establecido en los decretos dictados anualmente por el gobierno, con lo cual incurre en violación de los principios constitucionales relacionados en precedencia, que le impiden desmejorar el salario de sus empleados y afectar sus garantías mínimas.» (Transcrito de la sentencia apelada).

Radicado: 73001-23-33-000-2016-00789-02 (1507-2021) Demandante: María Cristina Yepes Avivi Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 35. En consecuencia, la demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, y de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, del cual es parte el 30% previamente excluido. 36.

Ahora bien, precisa la Sala que si bien el a quo declaró probada la excepción de prescripción, respecto de las acreencias salariales y prestacionales causadas con anterioridad al 23 de mayo de 2013, comoquiera que su reajuste solo fue reclamado el 23 de mayo de 201628, dicho fenómeno no ocurrió respecto de la diferencia de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, por ser un derecho irrenunciable imprescriptible29 y obligatorio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993. 37.

Tampoco ocurrió sobre la diferencia de cesantías, en tanto estas no prescriben mientras la relación laboral esté vigente30, y, como se verificó en este caso, la demandante se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 3 de enero de 2012 por lo menos hasta la fecha de presentación de la demanda. Sin embargo, ello no será objeto de modificación, comoquiera que le está vedado al fallador de segunda instancia desmejorar la situación del apelante único, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del CGP. 38.

Ahora, dado que las cotizaciones a pensión están íntimamente relacionada con el restablecimiento del derecho, la Sala adicionará la sentencia del 25 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima - Sala de Conjueces en el sentido de ordenar a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reliquidar y pagar la diferencia de los aportes en Seguridad Social en Pensiones de la parte demandante, agregando el porcentaje del salario que había sido tenido como prima especial, desde el 3 de enero de 2012. 39.

El pago de las diferencias por concepto de tales aportes deberá ser asumido tanto por el empleador como por la demandante en las proporciones de ley y deberá ser remitido al Fondo Administrador de Pensiones. 40. Además, se adicionará la sentencia en el sentido de precisar que, en ningún caso, el reconocimiento ordenado podrá superar el tope remuneratorio previsto anualmente por el Gobierno Nacional para el cargo ocupado por la parte demandante. 28 Reclamación administrativa visible en folios 4 a 14 del expediente físico. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016;

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. 30 Según lo señalado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-004-2016. Radicado: 73001-23-33-000-2016-00789-02 (1507-2021) Demandante: María Cristina Yepes Avivi Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 41.

Y se confirmará en todo lo demás la providencia apelada. Condena en costas. 42. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 43.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 44. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 45.

En consecuencia, se impondrán costas a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima. 46.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Avocar conocimiento del presente asunto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Adicionar la sentencia del 25 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima – Sala de Conjueces, en el sentido de Radicado: 73001-23-33-000-2016-00789-02 (1507-2021) Demandante: María Cristina Yepes Avivi Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Ordenar a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reliquidar y pagar la diferencia de los aportes en Seguridad Social en Pensiones de la parte demandante, agregando el porcentaje del salario que había sido tenido como prima especial, desde el 3 de enero de 2012.

El pago de las diferencias por concepto de tales aportes deberá ser asumido tanto por el empleador como por la demandante en las proporciones de ley y deberá ser remitido al Fondo Administrador de Pensiones. En ningún caso, el reconocimiento ordenado podrá superar el tope remuneratorio previsto anualmente por el Gobierno Nacional para el cargo ocupado por la parte demandante.

TERCERO. Confirmar en todo lo demás la providencia apelada.

CUARTO. Condenar a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. QUNTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.