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63001233300020210006101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-07-11

Radicación interna: 4273-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Fernan Castaño Mejia·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Del Quindio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 63001-23-33-000-2021-00061-01 N.º Interno: 4273-2023 (Expediente digital) Demandante: Fernán Castaño Mejía Demandada: Corporación Autónoma Regional del Quindío Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Apelación auto – Rechaza demanda- Ley 2080 de 2021 Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra el auto de 27 de mayo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por el señor Fernán Castaño Mejía, al considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

ANTECEDENTES El señor Fernán Castaño Mejía, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Corporación Autónoma Regional del Quindío, solicitando las siguientes pretensiones: “(…) Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 003396 del 31 de diciembre de 2019 mediante la cual la Corporación Autónoma Regional del Quindío le liquidó las prestaciones sociales definitivas al señor Fernán Castaño Mejía, en lo que respecta a la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía. Se declare la existencia y consecuente nulidad del Acto Administrativo ficto o presunto derivado del Silencio Administrativo Negativo por falta de respuesta por parte de la C.R.Q., a la solicitud de reliquidación de las cesantías definitivas con base en el régimen de retroactividad que le formuló el actor mediante escrito contentivo de derecho de petición de fecha 9 de julio de 2020.

Se declare legalmente procedente la reliquidación definitiva de las cesantías del señor Fernán Castaño Mejía por parte de la C. R. Q., teniendo como referente el régimen de liquidación con retroactividad. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicito se ordene a la Corporación Autónoma Regional del Quindío C.R.Q., a título de restablecimiento del derecho, reliquidar el auxilio de cesantía definitiva del señor Fernán Castaño Mejía desde el 23 de abril de 1981, fecha de su vinculación a la C.R.Q., hasta el 29 de diciembre de 2019 cuando se produjo su retiro efectivo del servicio, con base en el último salario que devengaba.

Se ordene a la C.R.Q., cancelar de manera directa al demandante, la diferencia entre el valor que resulte de reliquidar sus cesantías con base en el régimen retroactivo, y las sumas liquidadas conforme al régimen anualizado que fueron consignadas a su cuenta individual en el F. N. A. Se ordene a la C.R.Q., que la diferencia entre el valor que debió cancelar y el valor efectivamente consignado por concepto de cesantías definitivas del señor Castaño Mejía, sea debidamente indexado para recuperar la pérdida del poder adquisitivo.

Se condene a la demandada a cancelar las costas del proceso de conformidad con los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012 (…)”. Mediante proveído de 27 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío inadmitió la demanda con el propósito de que el actor aportara la respectiva constancia de notificación o comunicación de la Resolución No. 003396 del 31 de diciembre de 2019 y del Oficio 0007724 del 24 de julio de 2020.

De modo que le concedió a la parte demandante un plazo de 10 días para que subsanara la mencionada falencia. Con escrito de 5 de mayo de 2021, el actor subsanó la demanda en el sentido de aportar una constancia expedida por la entidad demandada de 3 de mayo de la misma anualidad, mediante la cual certificó que la Resolución No. 003396 del 31 de diciembre de 2019 quedó ejecutoriada el 2 de enero de 2020.

Aclaró que el Oficio 007724 del 23 de julio de 2020 fue recibido por el actor el 27 de julio del mismo año. 1.1 La providencia recurrida Con auto de 27 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío rechazó la demanda de la referencia, al considerar que: “(…) Como ya se dijo, el accionante pretende la nulidad del acto administrativo expreso contenido en la Resolución 003396 del 31 de diciembre de 2019 a través de la cual la parte demandada liquidó las cesantías definitivas del demandante.

Igualmente, que se declare la existencia y nulidad del acto ficto negativo producto de la no respuesta de la petición elevada por el actor el 9 de julio de 2020. Si bien, como lo aclaró el actor en la subsanación de la demanda, el acto administrativo de liquidación de las cesantías no fue debidamente publicitado con su correspondiente notificación, el actor elevó solicitud el 9 de julio de 2020 tendiente a obtener copia del acto administrativo de liquidación definitiva y solicitando su reliquidación, también acepta el actor que el oficio 007724 del 23 de julio de 2020 a través del cual le anexaron y conoció el contenido de la Resolución 003396 del 31 de diciembre de 2019 le fue comunicado el 27 de julio de 2020.

Así pues, si bien la publicidad del mencionado acto administrativo expreso de liquidación definitiva de las cesantías fue inadecuado, el actor revela que conoce el contenido el acto desde el 27 de julio de 2020, por lo que a partir del día siguiente empezó a correr el término de caducidad, que como ya se dijo, corre por ser las cesantías definitivas una prestación unitaria sujeta a este fenómeno. Por ello, los 4 meses corrieron hasta el 28 de noviembre de 2020, día no hábil sábado, por lo que el término se corrió hasta el día hábil siguiente, el lunes 30 de noviembre de 2020.

Presentada la demanda a través de correo electrónico enviado el 20 de abril de 2021, es claro para la Sala que se hizo por fuera del término de caducidad, ya mencionado. En cuanto a la pretensión dirigida contra el acto ficto que el demandante dice se materializó con la no respuesta a su petición del 9 de julio de 2020, como ya se dijo, esta es claramente una solicitud de revocatoria directa que no da lugar a la materialización del silencio administrativo ni revive términos por lo que este es un acto de trámite no susceptible de control.

Por las anteriores razones, la Sala a las voces del artículo 169 del C.P.A.C.A. rechazará la demanda por caducidad de la acción (primera pretensión) y acto no susceptible de control (segunda pretensión) (…)”. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que la Resolución 003396 del 31 de diciembre de 2019, que ordenó la liquidación de las cesantías del actor constituye un acto administrativo definitivo, en tanto finalizó el vínculo laboral entre el demandante y la entidad accionada.

Indicó que para interponer los recursos contra el anterior acto administrativo era necesario efectuar su notificación, pero la autoridad administrativa accionada no practicó tal diligencia, de allí que no es obligatorio agotar la actuación administrativa conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA. Insistió que el propósito de la solicitud de 9 de julio de 2020 no es la revocatoria directa del acto administrativo acusado, en tanto que “no se ajusta a las prescripciones legales que regulan la figura de la revocatoria directa en la forma como lo indican los artículos 93 y ss. de la Ley 1437 de 2011, pues su finalidad era muy distinta, con lo cual quiero decir que el A quo posiblemente incurrió en evidente error de derecho en la apreciación inicial de esa prueba” sino, lo realmente pretendido es determinar “si de acuerdo con la normatividad vigente al momento en que el señor Fernán Castaño Giraldo se vinculó a la C. R. Q., tenía derecho o no, a que se la aplicara el régimen de cesantías con retroactividad y en caso afirmativo se le ordenara reliquidarlas”.

Precisó que no comparte el criterio adoptado por el Tribunal en relación con la notificación, toda vez que “en este asunto también se está cuestionando la falta de notificación de la Resolución 003396 del 31 de diciembre de 2019 y en varias Sentencias del Consejo de Estado, esta alta Corporación ha expresado que cuando se discute la falta o indebida notificación de los actos administrativos acusados y existan dudas sobre el acaecimiento de la caducidad como sucede en la presente actuación, no es procedente el rechazo de plano de la demanda”.

Señaló que la solicitud de liquidación de las cesantías con el régimen de retroactividad, no fue respondida de fondo “pues la respuesta quedó supeditada a una consulta que la entidad demandada haría internamente, respuesta que hasta el día de hoy se desconoce, es claro que operó el silencio administrativo negativo”. Finalmente, argumentó que el término de caducidad del medio de control invocado se suspendió, así “sí eventualmente aceptásemos que el 30 de noviembre de 2020 caducó la acción respecto al acto administrativo expreso, debe tenerse en cuenta que a esa fecha se encontraba en trámite en el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Armenia, bajo radicación No. 2019-00410-00, otra demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho formulada por el señor Fernán Castaño en contra de la C.R.Q., con la misma pretensión de que le reconocieran el régimen de liquidación de cesantías con retroactividad, cuyo trámite estuvo en entredicho por falta de competencia por el factor cuantía, y fue devuelta por el Tribunal Administrativo del Quindío al juzgado de conocimiento mediante Auto del 6 de julio de 2020.

Formulé dicha demanda el 6 de diciembre de 2019 y desde esta fecha perdí todo contacto con el señor Fernán Castaño, hasta comienzos del año 2021 cuando volví a entrevistarme con él y me comunicó que se había desvinculado de la Corporación el 30 de diciembre de 2019. Por tal razón debí retirar la demanda el 17 de febrero de 2021 y presentarla de nuevo a comienzos de este año. Con base en lo expuesto considero que los términos para reclamar un régimen retroactivo de cesantías en favor del señor Castaño Giraldo, en vez del régimen anualizado, estuvieron suspendidos durante el tiempo que la demanda estuvo a cargo del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito”.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125 (literal g),150, 243 (numeral 1º) y 244 (numeral 3º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, modificados por los artículos 20, 25, 62 y 64 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si, en el sub examine, se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control invocado respecto de la Resolución No. 003396 del 31 de diciembre de 2019 y si el acto ficto producto del silencio administrativo negativo respecto de la petición de 9 de julio de 2020 es susceptible de control judicial. 2.3 Caso concreto De conformidad con el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, son actos definitivos aquellos que de forma directa o indirecta deciden de fondo un asunto, de manera tal que se hace imposible continuar con la actuación. Por su parte, los de trámite "(…) comprenden los preparatorios, de ejecución y, en general, todos los actos de impulso procesal, los cuales no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta, sino que están encaminados a contribuir con su realización"; sobre estos últimos, la Corte Constitucional indicó que "(…) no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.

(…)". Sobre el particular, esta Corporación mediante auto de 23 de octubre de 2020, indicó: “(…) S]on actos definitivos aquellos que de forma directa o indirecta deciden de fondo un asunto, de manera tal que se hace imposible continuar con la actuación. Por su parte, los de trámite "(…) comprenden los preparatorios, de ejecución y, en general, todos los actos de impulso procesal, los cuales no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta, sino que están encaminados a contribuir con su realización"; sobre estos últimos, la Corte Constitucional indicó que "(…) no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.

(…)". [A]l analizar los antecedentes y el contenido del acto administrativo acusado, es viable concluir que con él se negó la aplicación del régimen de retroactividad de cesantías del demandante, indicándole que ellas son liquidadas con el régimen de anualidad. De forma que el acto acusado contiene una decisión que definió la situación jurídica de la demandante, siendo, en consecuencia, susceptible de control judicial, pues crea un escenario nuevo respecto al derecho reclamado por el señor Luis Édgar Burbano Muñoz, lo que hace que sea pasible del estudio de legalidad a través de la demanda instaurada, debiendo revocarse el auto apelado.

Finalmente, es oportuno aclarar que las resoluciones por medio de las cuales se reconocieron cesantías no pueden considerarse actos administrativos a demandar, pues con ellos no se decide o modifica la situación jurídica del demandante respecto al cambio de régimen de cesantías (…)”. Ahora bien, en relación con la eficacia y oponibilidad de los actos administrativos se precisa que el término de caducidad solo puede contabilizarse a partir del momento en el que la administración ha dado a conocer el acto, a través de su comunicación, notificación, ejecución o publicación. A menos de que en la demanda se controvierta, precisamente, el procedimiento de notificación, caso en el cual deberá tramitarse el proceso, para que en la sentencia se defina si la demanda se presentó de manera oportuna.

Esta Subsección ha indicado que la notificación es un acto material mediante el cual se ponen en conocimiento del interesado las decisiones que profiere la Administración y en cumplimiento del principio de publicidad, para que aquel pueda ejercer su derecho de defensa. En palabras de la Corte Constitucional “la notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído.

Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la Autoridad, dentro del término que la Ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la Autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria” Ciertamente, en aplicación del principio de publicidad consagrado en los artículos 209 de la Constitución Política y el 3º de la Ley 1437 de 2011, es deber de la Administración dar a conocer sus decisiones, mediante comunicaciones, notificaciones o publicaciones, con el fin de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y a presentar los recursos establecidos por la ley, exigencia que como lo ha explicado la jurisprudencia, constituye un presupuesto de eficacia y oponibilidad frente a terceros, más no de validez; es decir, el acto nace a la vida jurídica desde su expedición, pero su fuerza vinculante comienza a partir del momento en que se ha producido su notificación o publicación. Igualmente, el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011 prevé que sin el lleno de los requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos la decisión. Sin embargo, la notificación por conducta concluyente ocurre cuando el administrado se da por enterado del contenido de un acto administrativo de una forma diferente a la que señala la ley.

De forma que los plazos y términos entran a operar una vez ésta se configura y se hace a partir de la fecha en que empiezan a correr los términos para el administrado. Esta Corporación ha señalado que en los casos en que las partes no se encuentren debidamente notificadas, únicamente podrá iniciarse la contabilización del término de caducidad hasta cuando la parte sea notificada por conducta concluyente, así: “Conforme a ello y para el caso en estudio, solo hasta cuando se surtiera en debida forma la notificación o la parte se diera por notificada por conducta concluyente, en los términos del artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como acaeció en el presente caso cuando presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría Delegada para asuntos administrativos, trámite en el que la parte demandante manifestó expresamente tener conocimiento del acto administrativo, se podía iniciar la contabilización del término de caducidad del medio de control”.

Precisado lo anterior, se observa que la Corporación Autónoma Regional del Quindío, a través de la Resolución No. 003396 del 31 de diciembre de 2019, liquidó por retiro del servicio unas prestaciones sociales a favor del actor. En dicho acto administrativo no se expresó la procedencia de los recursos. De allí que, la Sala advierte prima facie que del análisis de las piezas procesales allegadas al expediente, reposa Oficio No. 130-24 de 3 de mayo de 2021, expedido por el Subdirector Administrativo y Financiero de la CAR, el cual certifica que la Resolución No. 003396 del 31 de diciembre de 2019 quedó ejecutoriada el 2 de enero de 2020 y los valores por concepto de las prestaciones sociales del actor fueron consignadas a su cuenta bancaria el 13 de enero de la misma anualidad.

Ahora bien la parte demandante el 9 de julio de 2020, solicitó a la entidad demandada la reliquidación de sus cesantías con el régimen de retroactividad, en los siguientes términos: “(…) YO: FERNAN CASTAÑO MEJIA, identificado con C. de C. # 4.466.873, por medio de este escrito les solicito me informen cuál fue el valor de las cesantías que me liquidaron como consecuencia de mi retiro del servicio.

Así mismo solicito me suministren copia de la liquidación de dicha prestación. En caso que mis cesantías definitivas hayan sido liquidadas conforme al régimen anualizado, les solicito ordenar su reliquidación con base en régimen de retroactividad. Recibo respuestas en la dirección calle 2 # 6-69 condominio la Estancia casa 19 Armenia Quindío (…)”.

Con Oficio 0007724 de 23 de julio de 2020, la entidad accionada resolvió la solicitud presentada por el actor, con fundamento en las siguientes razones: “(…) 1. El valor de las cesantías que le fue liquidado al momento de su retiro fue de seiscientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y tres pesos m/cte ($644.473), que corresponden a las cesantías proporcionales por las prestaciones liquidadas (Prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación por recreación y bonificación por servicios) también al momento de su retiro.

Vale aclarar que la fórmula para liquidar las cesantías es (Días laborados x salario) / 360 días, lo que equivale a la doceava parte de todo lo que perciba el empleado en cada periodo, por lo tanto las cesantías causadas de manera mensual por los ingresos percibidos mientras estuvo como empleado activo, fueron trasladadas con la misma periocidad (sic) al Fondo Nacional del Ahorro, quien al finalizar cada año las consolidaba en su cuenta individual.

Se adjunta resolución de liquidación de prestaciones sociales al momento de su retiro. 2. Respecto a la solicitud de reliquidación con base al régimen de retroactividad, la Entidad realizará las consultas necesarias para determinar la viabilidad y aplicabilidad de dicha norma para un Ente como la Corporación Autónoma Regional del Quindío. Una vez se cuente con el resultado de dicha consulta, se le comunicara sobre el particular (…)”.

Aclarado lo anterior, se encuentra probado que el señor Fernán Castaño fue notificado de la anterior decisión el 27 de julio de la misma anualidad, tal y como lo confirmó el interesado en el escrito de subsanación de la demanda; en consecuencia, desde ese momento se entiende que el actor conoció de la existencia de la Resolución No. 003396 del 31 de diciembre de 2019, debiendo tenerse esa fecha como la notificación del acto por conducta concluyente y a partir de la cual debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control, conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código General del Proceso.

En efecto, para efectos de contabilizar el término de caducidad del medio de control, la Sala considera la parte demandante conoció de la existencia y el contenido de la Resolución No. 003396 del 31 de diciembre de 2019 el 27 de julio de 2020; de allí que a partir del 28 de julio del mismo año y hasta el 28 de noviembre de 2020 tenía la posibilidad de presentar la demanda.

Sin embargo, como el señor Fernán Castaño Mejía radicó la demanda el 20 de abril de 2021, es claro que la misma se encuentra fuera del término previsto en la norma frente a dicho acto administrativo, conforme lo previsto en el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA. Ahora bien, en relación con el argumento del recurrente sobre la configuración del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición de 9 de julio de 2020, es necesario precisar que el objeto de la presente demanda está encaminado a solicitar la reliquidación de unas cesantías definitivas bajo el régimen de retroactividad, tal y como se observa en la petición de 9 de julio de 2020 y en las pretensiones del libelo demandatorio.

Frente al punto debatido, la Sala advierte que la entidad accionada, mediante el Oficio 0007724 de 23 de julio de 2020, estimó que “respecto a la solicitud de reliquidación con base al régimen de retroactividad, la Entidad realizará las consultas necesarias para determinar la viabilidad y aplicabilidad de dicha norma para un Ente como la Corporación Autónoma Regional del Quindío. Una vez se cuente con el resultado de dicha consulta, se le comunicara sobre el particular (…)”.

De allí, que no se comparte el criterio adoptado por el Tribunal al considerar que en el presente asunto no se “materializó” el acto ficto negativo frente a la solicitud de 9 de julio de 2020, en tanto que en el expediente no existe prueba siquiera sumaria que acredite la existencia de una respuesta de fondo, concreta y completa de la petición de reliquidación de cesantías definitivas en el régimen de retroactividad formulada por el actor, de modo que tal omisión constituye per se la estructuración de un acto administrativo ficto negativo de la administración, conforme con lo previsto en el artículo 83 del CPACA.

Se precisa entonces que el literal d) del artículo 164 del CPACA, establece que cuando la demanda se dirija contra acto administrativos producto del silencio administrativo, la misma se podrá interponer en cualquier tiempo. Empero, al encontrarse acreditada en el sub examine la configuración del referido silencio respecto de la solicitud de 9 de julio de 2020, el actor tenía la posibilidad de radicar la demanda en cualquier momento, razón por la que se modificará el auto recurrido frente a tal punto de derecho.

Finalmente, la Sala considera que no le asiste razón al demandante al estimar que el término de caducidad del medio de control invocado se suspendió porque en su momento el actor presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito de Armenia, pretendiendo la reliquidación de sus cesantías con retroactividad, toda vez que dicha circunstancia no suspende el referido fenómeno, máxime cuando las pretensiones formuladas en aquel momento difieren ostensiblemente frente a lo pretendido en el proceso que hoy se ventila, pues en aquella oportunidad, teniendo un vínculo laboral vigente con la entidad accionada, pretendió la nulidad del “Oficio no. 09540 de 21 de agosto de 2018, por medio del cual se le negó el reconocimiento de sus cesantías bajo el sistema de la retroactividad, con la consecuente reliquidación y pago”.

Así las cosas, se confirmará parcialmente la providencia de 27 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en relación con el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el actor únicamente frente la Resolución No. 003396 del 31 de diciembre de 2019. En su lugar, se modificará la decisión, en el sentido de ordenar al tribunal admitir la demanda frente la pretensión de nulidad del acto administrativo negativo respecto de la petición de 9 de julio de 2020.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar parcialmente el auto de 27 de mayo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, en relación con el rechazo de la demanda respecto a la Resolución No. 003396 del 31 de diciembre de 2019, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Administrativo del Quindío, efectuar la admisión de la demanda frente a la pretensión de nulidad del acto administrativo negativo producto de la petición de 9 de julio de 2020, con su consecuente restablecimiento del derecho.

TERCERO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA