Micelio
11001031500020210739601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-03-11

Radicación interna: 2373 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Jose Augusto Felizzola·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Demandante: José Augusto Felizzola Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2021-07396-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07396-01 Demandante: JOSÉ AUGUSTO FELIZZOLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – confirma improcedencia por no cumplir el requisito de inmediatez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor José Augusto Felizzola contra el fallo de tutela del 14 de enero de 2022 proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 28 de octubre de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia1, el señor José Augusto Felizzola instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso.”. 2.

La parte actora consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 29 de agosto de 2019 proferida en única instancia por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en el trámite del proceso de nulidad y 1 El 29 de octubre de 2021 la Corte Suprema de Justicia remitió la solicitud de tutela al Consejo de Estado, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021.

El 9 de noviembre siguiente se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. Demandante: José Augusto Felizzola Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2021-07396-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 restablecimiento del derecho instaurado contra la Superintendencia de Notariado y Registro con radicado N.° 11001-03-25-000-2011-00405-00. 3.

Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: “(…) revocar el fallo proferido en fecha 29 de agosto de 2019, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del proceso: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado con el Nº l 1001-03-25-000- 2011-00405-00 (1517-2011), cuyas partes fueron: Actor: JOSÉ AUGUSTO FELIZZOLA, y Accionado: LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO; por cuanto el fallo proferido en Única Instancia vulneró y cercenó mis derechos antes referidos de manera flagrante.

SEGUNDO: Que se ADVIERTA al Honorable Consejo de Estado, que brinde su colaboración y procure la protección de los derechos fundamentales conculcados a la parte Accionante; en éste sentido, profiera un nuevo fallo donde señale los fundamentos de hecho y de derecho que fueron expuestos en el presente escrito de Tutela y que no fueron esgrimidos en el fallo dentro del Proceso Contencioso Administrativo; consecuentemente que se dicte éste nuevo fallo acorde con las pruebas, la contestación de la demanda de la Entidad Demandada, y teniendo en cuenta la no probanza ni prosperidad de las excepciones propuestas en su momento; y por el contrario se acojan favorablemente todas y cada una de las pretensiones de la primigenia Demanda (Hoy Medio de Control) de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.” 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor José Augusto Felizzola, actuando a través de apoderado judicial, demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a la Superintendencia de Notariado y Registro para que se nulitaran las decisiones del 19 de octubre y del 30 de noviembre de 2010, que lo sancionaron con destitución al cargo de Auxiliar Administrativo código 5120 grado 11 e inhabilitaron por el término de 10 años. 5.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) el reintegro al mismo cargo; ii) el pago de todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado de su cargo y hasta cuando se haga efectivo el pago de la indemnización, con la correspondiente indexación; y iii) declarar que existió solución de continuidad. 6.

El Consejo de Estado – Seccion Segunda – Subsección B en única instancia, mediante sentencia del 29 de agosto de 2019 negó las pretensiones de la demanda Demandante: José Augusto Felizzola Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2021-07396-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 al considerar que los actos acusados se basaron en las pruebas recaudadas en el proceso de las cuales se desprendió que el actor incurrió en el tipo disciplinario por haber infringido el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al realizar de manera objetiva una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, en ese caso, tráfico de influencias descrito en el artículo 411 de la Ley 599 de 2000, sin que ello fuera desvirtuado. 7.

Agregó que, quedó probado que recibió unos documentos y una suma de dinero para que con ello efectuara una gestión dentro de la Oficina de Instrumentos Públicos en la cual prestaba sus servicios, pero se quedó con un dinero que no le pertenecía, bajo la justificación de que sería utilizado para que el registro de las escrituras saliera los más pronto posible. 8.

Estimó que, más allá que no tuviera dentro de sus funciones efectuar el registro de escrituras, quedó plenamente probado que se valió de su labor para que un tercero le encargara el registro de la escritura de uno de sus inmuebles, actividad que no le era permitida. 9. La anterior decisión fue notificada mediante edicto fijado el 25 de octubre de 2019 y desfijado el 29 siguiente. 1.3.

Fundamentos de la vulneración 10. La parte actora afirmó que se configuraron los siguientes yerros: 11. Defecto sustantivo: Pues a su juicio, el fallo contrarió no solo los postulados del debido proceso inmersos en el artículo 29 constitucional, sino, la convencionalidad y bloque de constitucionalidad que protege los múltiples tratados internacionales ratificados por Colombia, en cuanto a la aplicación del respeto de los funcionarios en sus decisiones judiciales, “en la eficacia y eficiencia del acceso a la administración de justicia, decantados en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, (Pacto de San José de Costa Rica), tratados ratificados sobre la no exclusión y la observancia plena de las pruebas al momento de tomar cualquier decisión por autoridad judicial y/o administrativa (CIDH, CPI), entre otros.”- 12.

Decisión sin motivación, ya que al momento de sustentar su decisión no se apegó a los principios que rigen su función administrativa judicial sino, por el contrario, no señaló con claridad, por qué se negaron las pretensiones del actor. 13. Violación directa de la Constitución, porque se desconocieron importantísimos aspectos como el contenido en el artículo 29 constitucional, ampliamente decantado por la jurisprudencia, la doctrina y también por los convenios ratificados por Colombia, bajo el entendido que el fallador de única Instancia pasó por alto su garantía, “desconociendo y vulnerando mis derechos fundamentales al acceso a la Demandante: José Augusto Felizzola Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2021-07396-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 administración de justicia, al debido proceso, a que las decisiones judiciales fueran objeto de debate y análisis.” 14.

Desconocimiento del precedente, ya que se omitió aplicar la sentencia de “la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil sentencia Exp. 68001221300020190047302, abril 15/2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona” en la que se indicó que el juez de tutela tiene la facultad de modificar una sentencia para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. 15.

Acotó que la sentencia cuestionada le cercenó toda posibilidad que tenía de obtener una pensión, el derecho al buen nombre, y le ocasionó perjuicios psicológicos y morales. Agregó que “la expectativa que como proveedor padre cabeza de familia de mi hogar debía cumplir, el no poder brindarles una vivienda digna a mis hijos y mi esposa, dejan a la justicia en un plano de no igualdad frente a mi caso particular…” 16.

Frente al requisito de la inmediatez explicó que pudo sacar copia de la decisión enjuiciada “hasta hace 2 meses, es decir aproximadamente el 29 de octubre de 2019”, “sin embargo como es de conocimiento público, el mundo fue afectado por la pandemia del COVID-19, lo que me permitió estudiar mi caso y plantear la presente acción de tutela”.

Agregó que tampoco tenía los recursos para contratar un abogado experto, pues solo tenía para solventar sus gastos del hogar. 1.4. Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 17. Por auto de 9 de noviembre de 2021 el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C admitió la demanda y dispuso su notificación al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercero con interés a la Superintendencia de Notariado y Registro (entidad demandada en el proceso ordinario). 18.

Por último, solicitó a la autoridad judicial accionada que allegara copia digital íntegra del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.° 11001-03-25- 000-2011-00405-00. 1.5. Intervenciones 19. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B 20. Mediante escrito del 22 de noviembre de 2021 se limitó a remitir copia en medio magnético del expediente ordinario solicitado en préstamo. Demandante: José Augusto Felizzola Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2021-07396-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5.2.

Superintendencia de Notariado y Registro 21. A través de escrito del 19 de noviembre de 2021 solicitó negar las pretensiones de la demanda ya que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados, pues la providencia controvertida se fundamentó en los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso conforme al criterio jurisprudencial vigente, por lo que la solicitud de tutela se pretendía usar como una instancia adicional al proceso ordinario. 22.

Adicionalmente adujo que la sentencia acusada fue proferida el 29 de agosto de 2019, es decir la presente acción de tutela se interpuso después de dos años de haberse proferido el fallo, “lo que francamente es un espacio de tiempo excesivo para poder demostrar alguna de las situaciones que plantea La Corte Constitucional en la sentencia referida con anterioridad.” 1.6.

Fallo impugnado2 23. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C mediante fallo del 14 de enero de 2021 declaró la improcedencia de la acción por el incumplimiento del requisito de inmediatez. Lo anterior, pues entre la fecha de notificación de la sentencia de única instancia y la interposición de la presente acción de tutela, trascurrieron más de 6 meses, sin que se alegara ningún argumento válido que permitiera la flexibilización del término. 24.

En ese orden, estimó que la tardanza en la interposición de la acción constitucional no resultaba razonable ni proporcional, pues lo que se perseguía a través de la acción de tutela era la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, lo cual ameritaba una gestión diligente de su parte. 25. Por otro lado, estimó que si bien el Consejo Superior de la Judicatura, en el artículo 1° del acuerdo PCSJA20-11517 de 2020 suspendió algunos términos judiciales, exceptuó el trámite de acciones de tutela. 1.7.

Impugnación 26. La parte actora mediante escrito enviado el 16 de febrero de 2022 inconforme con el fallo del a quo, lo impugnó para que se revoque en su totalidad y se conceda el amparo, por las mismas razones expuestas en el escrito inicial. 2 El referido fallo fue notificado mediante correo electrónico el 11 de febrero de 2022, tal y como consta en el expediente digital.

Demandante: José Augusto Felizzola Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2021-07396-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 27. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 14 de enero de 2022 proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 373 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado 2.2.

Problema jurídico 28. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 14 de enero de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 29.

De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B vulneró los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso con ocasión de la sentencia del 29 de agosto de 2019 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda al considerar que no había lugar a nulitar los actos administrativos que lo sancionaron disciplinariamente por haber infringido del artículo 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002? 30.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) análisis del caso concreto. 3 “ARTÍCULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”.

Demandante: José Augusto Felizzola Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2021-07396-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 31. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6 32.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que se cumpla con la relevancia constitucional; ii) se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 33. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 34.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: José Augusto Felizzola Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2021-07396-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.4.

Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Inmediatez7 35. Se ha insistido en que la acción de tutela debe presentarse en un plazo razonable8, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo9. 36.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección10 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 37.

No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 38. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201511, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial 7 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400- 00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 8 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 9 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 11 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

Demandante: José Augusto Felizzola Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2021-07396-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual12”. 2.5.

Caso concreto 39. Respecto del acatamiento del requisito de inmediatez el mismo no se encuentra superado. Lo anterior, por cuanto la sentencia acusada se profirió el 29 de agosto de 2019 y se notificó mediante edicto desfijado el 29 de octubre de 201913, mientras que la acción de tutela se radicó el 28 de octubre de 2021. Por lo anterior, es claro que transcurrieron casi 2 años, lo que para la Sala no es razonable para el uso de este mecanismo. 40.

Se tiene que, la parte actora justificó la tardanza de la interposición de la acción constitucional con el argumento de que pudo sacar copias de la decisión enjuiciada hasta hace 2 meses. No obstante, para esta Sala no resulta de recibo ese argumento, pues no es posible contabilizar la inmediatez desde dicho momento, ya que como se expuso anteriormente el término de los 6 meses se cuenta desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de las providencias judiciales cuestionadas- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta. 41.

Frente al punto se recuerda que por mandato expreso de los artículos 20314 del CPACA y 30215 del Código General del Proceso, legislación que le era aplicable al momento de los hechos, las sentencias pueden ser notificadas por medio de edicto y quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren 12 “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”. 13 Quedó ejecutoriada el 1° de noviembre de 2019. 14 Artículo 203.

Notificación de las sentencias: Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. // A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. //Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento. 15 Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, sólo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

Demandante: José Augusto Felizzola Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2021-07396-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 42.

Como se expuso, la fecha en que el actor pudo sacar las copias de la sentencia acusada no corresponde en sí a la notificación ni a la ejecutoria del fallo que se ataca en sede de tutela, por tanto, el momento que se toma en cuenta para decidir la oportunidad de la acción es aquella correspondiente a la ejecutoria del fallo cuestionado.

De modo que, se reitera, la inmediatez no se contabiliza a partir de la actuación a que hace referencia la parte accionante, pues tratándose de tutela contra providencia judicial, es la firmeza de la decisión atacada la que permite tener como cierto el hecho posiblemente causante de la presunta vulneración que se alega. 43. Recuerda la Sección que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigurosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. 44.

Frente al argumento consistente en que tampoco tenía los recursos para contratar un abogado experto, pues solo tenía para solventar los gastos de su hogar, no resulta de recibo toda vez que de conformidad con lo expuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 199116 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” la acción de tutela, al ser un procedimiento preferente, sumario e informal, no exige la presencia de un abogado para su interposición. 45.

En tal sentido, la misma puede presentarse de manera directa por cualquier persona que considere lesionados sus derechos fundamentales, aunado a que tampoco se “requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el 16 “Artículo 1º: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. Demandante: José Augusto Felizzola Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2021-07396-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 solicitante no sepa escribir o sea menor de edad”.17 Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que el actor instauró la acción de tutela en nombre propio, por lo que se advierte que no era necesario, como el lo afirma, actuar mediante apoderado judicial. 46.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que transcurrieron casi 2 años entre la ejecutoria de la providencia cuestionada y la interposición de este medio de amparo. En ese orden de ideas y dado que la parte actora no justificó ninguna de las excepciones anteriormente señaladas como criterios que flexibilizan el requisito de inmediatez, se confirmará la improcedencia de la acción. 2.6.

Conclusión 47. El tiempo que dejó transcurrir la parte accionante para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, sin evidenciarse justificación razonable sobre el mismo, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de enero de 2022 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que declaro la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de inmediatez, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente 17 T-493 del 28.06.2007 Demandante: José Augusto Felizzola Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2021-07396-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.