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11001031500020240329300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-06-26

Radicación interna: 5314 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Prime Termovalle Sas Esp·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por la sociedad Prime Termovalle S.A.S. E.S.P. contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

ANTECEDENTES Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela La sociedad Prime Termovalle S.A.S. E.S.P., que actúa a través de apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el fallo de 15 de marzo de 2024, por cuyo conducto el Consejo de Estado, Sección Cuarta confirmó la decisión del 16 de marzo de 2023, en la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A negó las pretensiones formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (expediente 25000-23-37-000-2021-00644-01), encaminado a que se declarara la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se le ordenó pagar una contribución especial del año 2020, con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 (modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019), pese a que esa norma fue declarada inconstitucional en sentencia C-484 de 2020.

En su lugar, pidió ordenar a la autoridad accionada emitir una nueva providencia en la que se concedan las súplicas del aludido asunto ordinario. Hechos La sociedad Prime Termovalle S.A.S. E.S.P. aduce que promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (expediente 25000-23-37-000-2021-00644-01), encaminado a que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en (i) la liquidación oficial 20205340068676 (2020534260102528E) de 21 de septiembre de 2020, por cuyo conducto dicha entidad, con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 (modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019) liquidó y ordenó pagar la suma de $345.447.000 por concepto de contribución especial, correspondiente a la vigencia 2020; y (ii) las Resoluciones SSPD - 20215300000235 de 7 de enero y SSPD - 20215000315145 de 15 de julio de 2021, mediante las cuales se resolvieron de manera desfavorable los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la anterior y, como consecuencia de esa declaración y a título de restablecimiento del derecho se establezca que “no está obligada a cancelar e[se] […] monto”.

Que, en dicho trámite contencioso administrativo, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, con sentencia de 16 de marzo de 2023 negó las pretensiones, al considerar que, “la inaplicabilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2020 vía de excepción de inconstitucionalidad no resulta procedente, pues […] la Corte Constitucional efectuó el estudio de exequibilidad de dicha disposición, precisando que su expulsión del ordenamiento jurídico no operaba de manera inmediata hacia el futuro, sino que estaba sujeta a unos efectos diferidos en el tiempo, en razón a la materialización de las situaciones jurídicas consolidadas respecto a la causación del tributo para el año gravable 2020”, por lo que analizar los actos administrativos demandados “con apego a planteamientos dirigidos a la constitucionalidad de la norma que la fundamenta, cuando la jurisdicción constitucional efectuó pronunciamiento al respecto, sería desconocer los efectos de la cosa juzgada”.

Expone que, inconforme con esa decisión, interpuso recurso de apelación, desatado el 15 de marzo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el sentido de confirmarla, al estimar: “[…] el artículo 18 de la [Ley 1955 de 2019, que modificó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994] fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencias C-464 de 28 de octubre de 2020 y C-484 del 19 de noviembre de 2020, cuyos efectos en el tiempo fueron abordados por la Sala en providencia del 26 de mayo de 2022, al advertir que la sentencia C-464 de 2020 declaró la inconstitucionalidad con efectos inmediatos y hacia el futuro de la expresión “y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios” por desconocer el principio de legalidad tributaria, al existir indeterminación de los sujetos pasivos de la contribución especial, y la inconstitucionalidad de los demás incisos de dicho artículo con efectos diferidos “a partir del 1 de enero de 2023”.

Respecto a la sentencia C-484 de 2020, la Sala destacó que la Corte moduló los efectos en el tiempo de la declaratoria de inexequibilidad, en el sentido de establecer que los tributos causados en el año 2020 correspondían a situaciones jurídicas consolidadas y que los efectos de la sentencia se producirían a partir del año 2021. En esas condiciones, como ha sido criterio pacífico de esta Corporación, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 surtió efectos jurídicos desde su publicación hasta la declaratoria de inexequibilidad -a partir del año 2021-, lapso durante el cual se expidió la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, acto general en virtud del cual, la SSPD fijó la contribución para los vigilados, entre ellos TERMOVALLE SAS ESP, mediante la Liquidación Oficial 20205340068676 del 21 de septiembre de 2020, y las Resoluciones SSPD 20215300000235 del 07 de enero de 2021 y SSPD 202105000315145 del 15 de julio de 2021.

En esa misma línea, esta Sección, al analizar la legalidad de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, la cual fijó la contribución especial para el año gravable 2020, precisó que “Bajo la misma ilación, para la Sala, los actos administrativos acusados no decayeron por la expedición de las sentencias C-464 y C-484 de 2020 respecto del período gravable 2020, habida cuenta de que la Corte Constitucional determinó expresamente la inexequibilidad a partir del año 2021, es decir que para el año 2020 la norma era plenamente aplicable”.

Así pues, tal como lo señaló el a quo sin que fuera debatido por la apelante, los cargos de nulidad propuestos van destinados a cuestionar la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que sirvió de base para la expedición de los actos de determinación, norma que fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en las sentencias C-464 y C-484 de 2020, con lo cual, cualquier pronunciamiento sobre el particular excedería el objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y desconocería la facultad de la Corte Constitucional para modular los efectos en el tiempo de sus decisiones.

Con fundamento en lo anterior, no es procedente la excepción de inconstitucionalidad pretendida, ni tampoco el pronunciamiento sobre la constitucionalidad del artículo referido. Respecto de la existencia de situaciones jurídicas consolidadas, el criterio de la Sección, en un caso con identidad fáctica y jurídica, es que, respecto de los actos administrativos expedidos con ocasión del artículo declarado inexequible, esta no ha operado, pues el debate en sede administrativa y judicial sobre la legalidad de estos está en curso.

Sin embargo, aunque no se trata de situaciones jurídicas consolidadas, lo cierto es que en la demanda la apelante cuestiona el fundamento de los actos en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, y los vicios de constitucionalidad que esa norma contiene, los cuales fueron abordados, incluyendo sus efectos en el tiempo, por la Corte Constitucional.

No prospera el cargo. En cuanto a la afirmación de la actora de que el Tribunal permitió aplicar una norma expulsada del ordenamiento jurídico, se reitera que los efectos de inexequibilidad fueron diferidos a partir del año 2021, como se indicó en acápites precedentes, con lo cual, la norma era plenamente aplicable durante el año gravable 2020.” La tutelante sostiene que la providencia censurada incurre en (i) desconocimiento del precedente, al desatender varios pronunciamientos “tanto de la Corte Constitucional[] como del propio Consejo de Estado[], los cuales han establecido la inconstitucionalidad del tributo en cuestión y la imposibilidad de fijar su base gravable con fundamento en hechos ocurridos antes de la entrada en vigor de la ley que lo creó”; y (ii) violación directa de la Constitución Política, “específicamente del inciso 3° del artículo 338, al avalar la aplicación retroactiva de la Ley 1955 de 2019 en la determinación de la base gravable de la contribución especial para la vigencia fiscal 2020”.

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 2 de julio de 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Cuarta; y (ii) dispuso vincular a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela, comoquiera que “carece de relevancia constitucional y no puede utilizarse […] como una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, porque […] está prevista para proteger derechos fundamentales, y no para discutir la discrepancia que la actora tenga frente a una decisión judicial, ni para exponer argumentos nuevos que no fueron alegados en el [trámite] adelantado”. 2.1.2 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Depreca su desvinculación de este asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no ha vulnerado las garantías superiores invocadas por la tutelante 2.1.3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. Guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 15 de marzo de 2024, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta confirmó el de 16 de marzo de 2023, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A negó las pretensiones formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la tutelante contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (expediente 25000-23-37-000-2021-00644-01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y a la igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno;

(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 27 de marzo de 2024 y la solicitud de amparo se presentó el 26 de junio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 30 días); y (v) el fallo acusado no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política invocadas por la accionante. 3.5.1 Desconocimiento del precedente Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial.

La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.

En el presente caso la demandante sostiene que la decisión reprochada incurre en desconocimiento del precedente, toda vez que no acogió el criterio fijado en las sentencias C-484 de 2020 de la Corte Constitucional y de 16 de marzo de 2023 del Consejo de Estado, las cuales “han establecido la inconstitucionalidad del tributo en cuestión y la imposibilidad de fijar su base gravable con fundamento en hechos ocurridos antes de la entrada en vigor de la ley que lo creó”.

Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene o no asidero jurídico, debe advertirse que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que modificó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, dispone: “ARTÍCULO

18. CONTRIBUCIONES ESPECIALES A FAVOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG), DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA) Y DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD). Modifíquese el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así: Artículo 85. Contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).

Con el fin de financiar los gastos de funcionamiento e inversión de la CREG, la CRA y la SSPD, y en general recuperar los costos del servicio, las personas prestadoras y entidades sujetas a la regulación, inspección, vigilancia y control de las respectivas entidades, serán sujetos pasivos del pago de las contribuciones especiales anuales descritas en el presente artículo, cuyas tarifas serán determinadas por las entidades respectivas y las cuales no podrán ser superiores al uno por ciento (1%) de las respectivas bases gravables.

Los elementos de las contribuciones a que hace referencia el presente artículo serán: 1. Base gravable: La base gravable de cada sujeto pasivo se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados.

Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro. La base gravable descrita se calculará para cada sujeto pasivo así: Base gravable = (Costos y Gastos totales depurados) * (Total ingresos actividades ordinarias y sus actividades complementarias de servicios sujetas a inspección vigilancia, control y regulación devengados en el período) / (Total de ingresos de actividades ordinarias devengados en el período).

Se entenderá que es un tercero independiente siempre que no cumpla con alguno de los criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario. 2. Tarifa: La tarifa de cada contribución especial se determinará por cada uno de los sujetos activos de la contribución de manera independiente, tomando el valor del presupuesto neto de la entidad correspondiente en el año a financiar, incluidos la totalidad de gastos de funcionamiento e inversión, el cual se dividirá por la suma de las bases gravables determinadas para los sujetos pasivos conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior.

Tarifa de contribución de sujeto activo = (Presupuesto a financiar de sujeto activo) / (Suma de bases gravables de sujetos pasivos). 3. Hecho generador. El hecho generador de cada contribución especial por parte de los sujetos pasivos, será la prestación de los servicios sometidos a inspección, control, vigilancia y la venta de sus bienes vigilados o regulados. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE desde el 20 de octubre de 2020> Sujetos pasivos.

Los sujetos pasivos de la contribución especial son las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley 142 de 1994, y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios; las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos y las personas prestadoras del servicio de alumbrado público.

Tratándose de la CREG también lo serán las personas prestadoras a que hace referencia el artículo 61 de la Ley 812 de 2003 y el Decreto número 4299 de 2005, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, con excepción de los distribuidores minoristas en estación de servicio en un municipio ubicado en zona de frontera.

PARÁGRAFO 1 o. El Gobierno nacional reglamentará las características y condiciones especiales que se requieran para la determinación de las contribuciones especiales a que hace referencia el presente artículo, así como los asuntos relacionados con la declaración, administración, fiscalización, el cálculo, cobro, recaudo y aplicación del anticipo y demás aspectos relacionados con obligaciones formales y de procedimiento.

Las sanciones e intereses por el incumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales relacionadas con la contribución especial serán las mismas establecidas en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios.

PARÁGRAFO 2 o. El manejo de los recursos del pago de las contribuciones especiales de la CRA y la CREG a que hace referencia el presente artículo se realizará de acuerdo con los mecanismos previstos en los artículos 72 de la Ley 142 de 1994 y 21 de la Ley 143 de 1994. En el evento de existir excedentes de la contribución especial de la CREG provenientes de las actividades reguladas de combustibles líquidos, debido a recursos no ejecutados en el período presupuestal, dichos excedentes serán compensados al pago de la contribución especial de cada empresa del sector de combustibles líquidos en la siguiente vigencia fiscal.

PARÁGRAFO 3 o. Los sujetos pasivos objeto de la presente contribución están obligados a reportar a más tardar el 30 de abril de cada vigencia la información requerida para el cálculo de la tarifa y la liquidación de la contribución especial en el formato que para el efecto defina la CRA, la CREG y la SSPD a través del SUI. El no reporte de información, en las condiciones de oportunidad, calidad e integralidad definidos por la SSPD, generará la imposición de las sanciones a que hubiere lugar.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para la vigencia de 2019 el plazo para el cargue de la información será el 31 de julio.” El aludido artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-484 de 2020 por, entre otros aspectos, vulnerar el principio de unidad de materia en los términos del artículo 158 superior y, frente a sus efectos determinó: “106.

Con base en lo anterior, en su condición de juez constitucional de cierre, “la Corte debe asegurarse de que las consecuencias de las sentencias que dicte en desarrollo de sus funciones defiendan la supremacía e integridad del texto superior a través del tiempo. Para tal efecto, si bien el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 (ley estatutaria de la Administración de Justicia) establece que, por regla general, las sentencias que la Corte dicte en desarrollo de su función de control abstracto de constitucionalidad rigen hacia el futuro (ex nunc), de manera excepcional permite que este Tribunal decida si la efectiva protección de la Constitución requiere que los efectos de las declaratorias de inexequibilidad que se dicten sean modulados, surtiéndose distintamente en el tiempo.

En estos últimos casos la Corte puede establecer que los efectos de sus sentencias sean diferidos a un futuro próximo y determinado o, en su defecto, ordenar que tales efectos se surtan retroactivamente (ex tunc o hacia el pasado)”. 107. En virtud de lo expuesto (ver supra, numerales 77 a 100), la Sala procederá a declarar la inexequibilidad del artículo 18 demandado.

Al encontrar que la norma en su totalidad vulnera la Constitución, por las razones ya señaladas, la Corte se encuentra habilitada para retirar la norma del ordenamiento jurídico de forma inmediata sin necesidad de modular sus efectos, al no encontrarse en el marco de los supuestos que conllevan a la necesidad de diferirlos en el tiempo. 108.

La regla general son los efectos desde ahora y hacia el futuro o ex nunc de la declaratoria de inexequibilidad. Esta postura se sustenta en la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica o la buena fe, puesto que, hasta ese momento, la norma gozaba de presunción de constitucionalidad y, por ello, sería legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella.

De esta manera, el tributo al que alude la disposición demandada se recauda de forma anual, y la presente sentencia se pronuncia antes de la causación de la misma para el año 2021. Por lo cual, es claro para este tribunal que los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas. Asimismo, la Corte destaca que los efectos hacia futuro de esta decisión de inexequibilidad, cubren las situaciones jurídicas consolidadas en el año 2020, incluidos aquellos tributos que se sirvan de los elementos establecidos por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para el año 2020. 109.

Igualmente, cabe precisar que respecto de los efectos inmediatos y a futuro de esta decisión, a saber, a partir del período o anualidad 2021, los sujetos activos del tributo no se encuentran en un escenario incierto, ya que, ante la declaratoria de inexequibilidad de la modificación de la norma, se impone la consecuencia lógica de la plena vigencia del contenido normativo original del artículo 85 de la Ley 142 de 1994”.

(Énfasis propio). De igual modo, esta Corporación en fallo de 26 de mayo de 2022, al respecto sostuvo: “En este orden, cuando la Sentencia C-484 de 2020 señala que los tributos causados en la anualidad 2020 constituyen situaciones jurídicas consolidadas, se refiere a la contribución que debía por la vigencia 2020, lo que se traduce en que respecto de la misma, era plenamente aplicable el artículo 18 de la Ley 1955, aun en los eventos en que las autoridades administrativas fijen los elementos del tributo atendiendo los criterios definidos por el legislador para ese momento, los cuales fueron declarados inexequibles para la vigencia 2021 y posteriores.

Para el caso bajo examen, se destaca que la Resolución Nro. SSPD 20201000028355 y la Resolución Nro. SSPD 20201000033335 determinaron el número de sujetos pasivos de la contribución especial y calcularon la tarifa “en la vigencia 2020” y “para el año 2020”. Es decir, que sus efectos se agotan en la vigencia por la cual la Corte Constitucional consideró que la causación del tributo constituía una situación jurídica consolidada.

Bajo la misma ilación, para la Sala, los actos administrativos acusados no decayeron por la expedición de las sentencias C-464 y C-484 de 2020 respecto del período gravable 2020, habida cuenta de que la Corte Constitucional determinó expresamente la inexequibilidad a partir del año 2021, es decir que para el año 2020 la norma era plenamente aplicable.” Ahora bien, la autoridad accionada en la decisión judicial objeto de reproche indicó que “los cargos de nulidad propuestos van destinados a cuestionar la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que sirvió de base para la expedición de los actos de determinación, norma que fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en las sentencias C-464 y C-484 de 2020, con lo cual, cualquier pronunciamiento sobre el particular excedería el objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y desconocería la facultad de la Corte Constitucional para modular los efectos en el tiempo de sus decisiones” y, en todo caso, “los efectos de inexequibilidad fueron diferidos a partir del año 2021, […] con lo cual, la norma era plenamente aplicable durante el año gravable 2020”.

De lo anterior se concluye que, contrario a lo afirmado por la actora, la autoridad demandada atendió la sentencia C-484 de 2020, pues en su parte considerativa señaló que los efectos de la inexequibilidad declarada frente al artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 tenían efectos diferidos en el tiempo, a partir del 2021, por lo que al ser la liquidación oficial 20205340068676 (2020534260102528E), objeto de inconformidad en el trámite ordinario con radicado 25000-23-37-000-2021-00644-01, emitida el 21 de septiembre de 2020, le era plenamente aplicable dicha normativa.

Por otra parte, en cuanto a la sentencia de 16 de marzo de 2023 de esta Corporación, la cual también se alega como desconocida, se advierte que al no ser de unificación carece de fuerza vinculante; y, de todas formas, resulta oportuno anotar que en aquella se estudió la violación al principio de irretroactividad en materia tributaria previsto en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, que fue expuesto en el trámite ordinario ahí debatido, situación que no se aviene a los supuestos fácticos del sub lite, en el que dicho principio no fue mencionado, sin que sea la acción de tutela un mecanismo adicional para traer argumentos nuevos que no pudieron ser analizados por el juez natural.

Así las cosas, la providencia cuestionada no incurre en desconocimiento del precedente. 3.5.2 Violación directa de la Constitución Política. Se tiene que esta se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política.

En el presente caso la demandante sostiene que la decisión reprochada incurre en violación directa de la Constitución Política, “específicamente del inciso 3° del artículo 338, al avalar la aplicación retroactiva de la Ley 1955 de 2019 en la determinación de la base gravable de la contribución especial para la vigencia fiscal 2020”. Al respecto, cabe advertir que, como se indicó en párrafos precedentes, el referido reproche no fue expuesto por la demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-37-000-2021-00644-01, por lo que no es procedente su estudio a través de este mecanismo constitucional, el cual, se reitera, no comporta una instancia adicional para debatir temas que ya fueron zanjados por el juez natural o, en su defecto, proponer nuevos que no fueron alegados en su momento.

Por consiguiente, la sentencia censurada no incurre en violación directa de la Constitución Política. Por último, esta Sala reitera, su criterio en cuanto a que el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa vulneración de derechos constitucionales fundamentales que haga necesaria su intervención. IV.

DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la accionante no acreditó que la providencia de 15 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta hubiere incurrido en vía de hecho por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política. Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por la sociedad Prime Termovalle S.A.S. E.S.P., conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR