Micelio
11001031500020250131601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-06-05

Radicación interna: 5370 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Lucy Rodriguez Amisadi Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01316-01 Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C, tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01316-01 Demandante: LUCY RODRÍGUEZ AMISADI Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Tema: Tutela contra providencia judicial, reparación directa.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia de 24 de abril de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.».

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 6 de marzo de 2025, Lucy Rodríguez Amisadi, en representación de su hijo menor DFRA1, Javier Estiven Rodríguez, Angy Tatiana Rodríguez y Luz Karina Rodríguez Amisadi, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso efectivo a la administración de justicia y a la dignidad.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «DECLARAR que la vía de hecho en que se incurrió con la sentencia de segunda 76001233307201600592 01 (68758) del día 11 de diciembre del 2024, notificada electrónicamente el día 15 de enero de 2025, la cual violo el artículo 29 de la Constitución Política de 1.991. 5.3. ORDENAR, la revisión de la sentencia de segunda instancia, a fin de que se garantice el debido proceso de las partes demandantes. 5.4.

Ordenar al Consejo de Estado-Sala Contencioso Administrativa- Sección Tercera- Magistrados WILLIAM BARRERA MUÑOZ y NICOLAS YEPES rehacer – bajo los parámetros que establezca el fallo de tutela- la sentencia 76001233307201600592 01 (68758) del día 11 de diciembre del 2024, notificada electrónicamente el día 15 de enero de 2025.». 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 En atención a que se trata de un menor de edad, se siguen de cerca la pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en la Circular Interna No. 10 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01316-01 Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 31 de mayo de 2014, Javier Estiven Rodríguez Amisadi, quien en ese entonces era menor de edad, resultó herido con arma de fuego durante un enfrentamiento armado entre miembros del Ejército Nacional y la Armada Nacional con presuntos integrantes del frente 30 de las FARC, en el río Rasposo, en inmediaciones de Buenaventura (Valle del Cauca).

En ese enfrentamiento, recibió impactos de bala, que derivaron en la amputación del brazo izquierdo. El 6 de mayo de 2016, la señora Lucy Rodríguez Amisadi y su núcleo familiar interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y la Armada Nacional, con fundamento en que los miembros de las fuerzas militares dispararon indiscriminadamente contra la embarcación en la que se desplazaba Javier Estiven Rodríguez Amisadi.

En consecuencia, solicitaron que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas por los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), morales y daño a la vida de relación. El 27 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: - En primer lugar, analizó el asunto desde la perspectiva de la falla en el servicio.

Al respecto, afirmó que el enfrentamiento armado no fue un ataque indiscriminado ni un «falso positivo». Por el contrario, la operación militar se ejecutó en cumplimiento de la orden «Macabeo 17» para capturar a miembros del frente 30 de las FARC. De ahí que, la actuación del Ejército y la Armada Nacional no fue irregular, pues el operativo militar era legítimo y el uso de las armas fue una reacción proporcional, ya que los ocupantes de la lancha iniciaron el ataque armado primero. Al no encontrar una actuación indebida o un uso excesivo de la fuerza, el Tribunal desestimó la existencia de una falla en el servicio. - En segundo lugar, analizó el caso bajo la óptica de la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, pues el daño se produjo por el uso de armas de dotación oficial.

Sobre el particular, advirtió que el daño se originó por el desarrollo de una actividad peligrosa, concretamente, el uso de armas de fuego de dotación oficial. De modo que, la responsabilidad del Estado se presumía una vez se acreditaba el daño y su vínculo con la actividad peligrosa. Señaló que en el presente asunto se encontraban probados dichos supuestos, pues el menor de 16 años fue impactado por una de las balas, que derivó en la pérdida del brazo izquierdo.

De modo que, se debía acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. - Asimismo, analizó la culpa exclusiva de la víctima y la descartó, porque no se demostró que Rodríguez Amisadi fuera miembro de las FARC ni que estuviera armado. Sin embargo, determinó que la víctima directa, a pesar de ser consciente de que sus acompañantes eran miembros de las FARC y portaban armas de fuego y granadas, decidió voluntariamente abordar la embarcación, con lo cual asumió un riesgo.

Por esta razón, redujo la indemnización en un 50 %. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01316-01 Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Nación – Ministerio de Defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, porque Rodríguez Amisadi asumió el riesgo de navegar con miembros de un grupo armado ilegal, lo que fue la causa determinante del daño. La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de diciembre de 2024, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, con fundamento en los siguientes argumentos: - Previo a analizar el asunto, advirtió que no se pronunciaría respecto de la falla del servicio, pues con base en la valoración probatoria se encontró que el uso de la fuerza por parte del Ejército Nacional fue proporcional, razonable y se dio en reacción a un ataque armado por parte de miembros de las FARC.

Además, que dicha conclusión no fue cuestionada por la parte actora mediante recurso de apelación, por lo que se consideró cosa juzgada dentro del marco del recurso presentado. En consecuencia, se indicó que era improcedente que la entidad accionada insistiera en argumentos que ya le fueron favorables en primera instancia y que no hacían parte del objeto del recurso de alzada.

De modo que, la competencia del juzgador de segunda instancia se limitaba a la configuración de una causa extraña como eximente de responsabilidad, bajo el régimen jurídico aplicable y la correspondiente valoración probatoria. - Anotó que, al tratarse de daños causados con armas de dotación oficial, el régimen aplicable es el de riesgo excepcional, en el cual el Estado es responsable, a menos que demuestre una causa extraña. Asimismo, resaltó que la figura del hecho exclusivo de la víctima se configura cuando la conducta de quien padece el daño es la causa determinante de su producción, sin que sea necesario analizar si dicha conducta fue culposa, sino su efecto causal.

Además, destacó que esta causal es aplicable incluso si la víctima es menor de edad, para cual citó jurisprudencia proferida por esa sección. A partir de la anterior precisión, realizó un análisis de las pruebas aportadas al expediente y concluyó que: - La operación militar fue una acción de contraguerrilla que se basó en labores de inteligencia que identificaron a los ocupantes de la lancha como miembros del frente 30 de las FARC. - Javier Estiven Rodríguez Amisadi, en declaración juramentada rendida ante el Juzgado Once de Instrucción Penal Militar, afirmó que él era consciente de la situación de riesgo, pues admitió que su primo, quien iba en la embarcación era guerrillero y que los demás tripulantes portaban armas de fuego como pistolas y granadas. - Esa versión fue corroborada por la entrevista forense a Angie Cauma Parra, otra menor que también se encontraba en la lancha, quien afirmó que sus acompañantes eran guerrilleros. - Los testimonios de los soldados que participaron en el operativo fueron consistentes en afirmar que actuaron con base en información de inteligencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-01316-01 Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co naval y, cuando alcanzaron la lancha lanzaron la proclama de «alto somos tropas del ejército nacional» antes del enfrentamiento.

Sin embargo, señalaron que los ocupantes de la lancha respondieron con disparos, lo que obligó a los militares a reaccionar para repeler el ataque. - Esos testimonios fueron respaldados por los informes del CTI, que confirmaron el levantamiento de dos cuerpos, la captura de dos heridos (entre ellos, Javier Estiven, identificado como menor de edad) y la incautación de armas de fuego tipo pistola al interior de la lancha y en poder de uno de los fallecidos.

Por ello, afirmó que a pesar de la minoría de edad de Rodríguez Amisadi, tenía plena conciencia del peligro que implicaba movilizarse con un grupo armado al margen de la ley y, aun así, decidió libre y voluntariamente abordar la embarcación, con lo cual asumió las consecuencias de dicha acción. Además, argumentó que el hecho de la víctima cumplía con los requisitos de una causa extraña, lo que impedía que la entidad demandada pudiera evitar el daño. Por ello, calificó el suceso como externo, al ser la víctima un civil sin vínculo con el estamento militar; imprevisible, porque no era posible para los uniformados anticipar que un no combatiente estuviera voluntariamente en la embarcación e irresistible, ya que la reacción armada de la fuerza pública fue una consecuencia forzosa para repeler en legítima defensa el ataque que se originó desde la lancha. 3.

Argumentos de la acción de tutela La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, por omisión e indebida valoración probatoria y en defecto sustantivo, por desconocimiento de normas que integran el bloque de constitucionalidad. En cuanto al defecto fáctico, afirmó que se omitió valorar debidamente las declaraciones rendidas por los señores Sebel Márquez Mestizo y Ricaurte Corrales Mestizo, quienes manifestaron que los disparos se originaron exclusivamente desde la Armada Nacional hacia la lancha en la que se desplazaban las víctimas, sin que estas tuvieran posibilidad alguna de reaccionar.

A juicio del accionante, tales testimonios desvirtúan la existencia de un enfrentamiento armado. Señaló que se realizó una valoración parcial de la entrevista rendida por la entonces menor Angie Cuama Parra, pues únicamente se consideraron los apartes que favorecían la tesis de la entidad demandada (específicamente, el conocimiento de que los ocupantes eran presuntamente guerrilleros) y omitió el segmento en el que la menor describe un ataque sorpresivo por parte de los soldados.

Por ello, los accionantes consideran que fue el Ejército quien inició el fuego. Indicó que existió un yerro al afirmar que la víctima tenía 16 años al momento de los hechos, cuando en realidad, conforme al registro civil de nacimiento allegado al proceso, tenía 15 años, lo cual resultaba determinante para analizar su calidad de sujeto de especial protección constitucional.

Argumentó que la autoridad judicial omitió aplicar el principio del interés superior del menor, que impone a las autoridades el deber de garantizar la primacía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo previsto en las sentencias C-281 de 2023, T-105 de 2017 y STC4742-2023 y el artículo 8 de la Ley 1098 de 2006.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01316-01 Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, advirtió que la autoridad judicial demandada incurrió en una especie de juicio de «prejudicialidad» al interpretar la declaración del menor Javier Estiven Rodríguez Amisadi, pues asumió como una confesión de aceptación plena y consciente del riesgo sus manifestaciones sobre el conocimiento de que su primo era guerrillero y que portaban armas.

Sin embargo, omitió considerar factores determinantes como su condición de menor de edad, la falta de madurez psicológica propia de su etapa de desarrollo (sentencia T-142 de 2019), el vínculo de confianza familiar que motivó su decisión de embarcarse en la lancha y la necesidad de transporte en un territorio marcado por el abandono estatal.

De modo que, tales circunstancias impedían atribuirle una comprensión real del peligro al que se exponía. Finalmente, anotó que se otorgó pleno valor probatorio a las declaraciones de los soldados involucrados, a pesar de que tenían un interés directo en el proceso por estar siendo investigados penalmente por homicidio y lesiones personales, mientras que se restó credibilidad a las pruebas que apuntaban a la inexistencia de una confrontación armada.

Por otro lado, la parte accionante sostuvo que la sentencia incurrió en defecto sustantivo porque desconoció los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales, que forman parte del bloque de constitucionalidad, pues la fuerza pública violó su deber de distinguir en todo momento entre combatientes y población civil. Sobre el particular, explicó que, ante la duda sobre la condición de una persona, esta debe ser considerada como civil y no puede ser objeto de ataque.

De modo que, la presencia de un combatiente en un grupo no convierte a todos los demás en objetivos militares. Manifestó que los militares, al tener información de inteligencia sobre el grupo, tenían el deber de tomar todas las precauciones posibles para verificar la presencia de civiles en la lancha antes de iniciar un ataque, lo cual omitieron, máxime si se tenía en cuenta que el «soldado Profesional José Luis Cortés Rincón (…) dejo por sentado que había una fuente que les estaba indicando constantemente el movimiento de los subersivos.

Entonces si les estaban informando porque no se cercioraron si en la lancha solo iban los guerrilleros, debieron preguntar, quienes más iban en dicha lancha salvaguardando la integridad de posibles civiles (…)». Anotó que la decisión de exonerar al Estado, con fundamento en el hecho exclusivo de la víctima, esto es, a un menor de 15 años por su propia lesión, desconoce la protección prevalente que la Constitución y los tratados internacionales otorgan a los niños y a la población civil en medio del conflicto armado.

Finalmente, cuestionó la condena en costas, puesto que «ni siquiera se presentó recurso de apelación en contra de esta sentencia en primera instancia.» 4. Trámite previo El 10 de marzo de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial demandada.

Además, vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y Ejército Nacional, a los señores Juan Emilio Espinoza Rodríguez y Crucelina Espinoza Rodríguez y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como terceros con interés. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01316-01 Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Oposiciones El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. En primer lugar, rechazó el argumento de que la sentencia desconoció los testimonios de los civiles, aclaró que fue en la decisión de primera instancia donde se concluyó que no existió falla del servicio, pues el enfrentamiento armado fue justificado y que los ocupantes de la lancha accionaron sus armas contra los militares.

Subrayó que dicha conclusión no fue apelada por la parte demandante, por lo que el asunto ya estaba zanjado y no podía ser reabierto en segunda instancia. De modo que la tutela buscaba subsanar las consecuencias de no haber recurrido oportunamente esa decisión. Señaló que, al analizar la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, se valoraron todos los testimonios obrantes en el expediente.

En ese ejercicio, concluyó que las declaraciones de los ocho militares eran consistentes entre sí y se encontraban respaldadas por elementos probatorios objetivos, como el acta de incautación de armamento, el informe balístico del CTI y la acusación penal formulada contra otro de los ocupantes de la lancha. Por el contrario, cuestionó la credibilidad del testimonio del menor Javier Estiven Rodríguez Amisadi, al advertir que presentaba inconsistencias, pues en un primer momento negó conocer a los tripulantes y posteriormente reconoció conocerlos.

En cuanto a la condición de menor de edad de la víctima, explicó que en la sentencia se citó jurisprudencia del Consejo de Estado que permite declarar el hecho exclusivo de la víctima incluso tratándose de menores de edad. Reiteró que, a pesar de su edad, se demostró que el joven tenía pleno conocimiento del riesgo que asumía al viajar con un grupo armado, y que lo hizo de forma libre y voluntaria.

Argumentó que el hecho de que los sucesos ocurrieran en una «zona de alta complejidad» con presencia guerrillera, lejos de atenuar la situación, fortalece la conclusión de que el peligro era aún más previsible para quien decidiera movilizarse con un grupo insurgente en ese territorio. Respecto a la controversia sobre si la víctima tenía 15 o 16 años, consideró que dicha diferencia en nada alteraba el análisis de fondo.

Además, señaló que la parte actora actuaba de mala fe al no haber cuestionado la edad cuando se mencionó en primera instancia para el cálculo de perjuicios y, en cambio, usarlo ahora como argumento en la tutela. Respecto al deber de la fuerza armada de advertir la presencia del menor, reiteró que para los uniformados era imprevisible que un civil estuviera voluntariamente en la embarcación, pues la inteligencia naval indicaba que todos los ocupantes eran miembros de las FARC.

En lo atinente a la condena en costas, explicó que esta fue una aplicación objetiva del artículo 365 del Código General del Proceso, que ordena condenar a la parte vencida Radicado: 11001-03-15-000-2025-01316-01 Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el proceso, condición que adquirió la parte demandante al negarse sus pretensiones en segunda instancia. Finalmente, advirtió que la acción de tutela es un intento de reabrir un debate ya finalizado y de utilizar este mecanismo como una tercera instancia, sin que se demuestre una afectación real a los derechos fundamentales. 6.

Terceros con interés El Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales adversas. Manifestó que, contrario a lo alegado por el accionante, la sentencia del Consejo de Estado no vulneró derecho fundamental alguno, pues la decisión cuestionada se basó en una evaluación conjunta del material probatorio, aplicando correctamente la jurisprudencia al caso concreto.

Además, que se acreditó que el enfrentamiento no fue una maniobra indiscriminada, sino un «combate proporcional» que obedeció a un ataque armado iniciado por los ocupantes de la lancha. Asimismo, resaltó que la providencia judicial concluyó acertadamente que se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima.

Finalmente, advirtió que el accionante no cumplió con la carga de identificar y justificar de manera razonable los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales y se limitó a manifestar su desacuerdo con el fallo sin sustentar la existencia de un defecto que habilite la intervención del juez de tutela. 7.

Intervención adicional de la parte actora El apoderado de la parte accionante presentó escrito adicional en el que aclaró que no apeló la decisión de primera instancia del proceso ordinario por tratarse de una decisión parcialmente favorable a los intereses de sus representados, máxime si se tenía en cuenta que la parte beneficiada son personas de escasos recursos, quienes buscaban una reparación pronta y no dilatar el proceso con un recurso de apelación que podría tardar años en resolverse.

Resaltó que el Procurador Delegado ante el Consejo de Estado rindió un concepto detallado en el que solicitaba una reparación del 100 % de los perjuicios a favor de los demandantes. Indicó que, precisamente porque el Consejo de Estado no tuvo en cuenta el análisis pormenorizado que realizó el Ministerio Público y profirió un fallo que considera una flagrante vulneración de derechos constitucionales, es justo y razonable acudir a la acción de tutela para buscar la protección de dichos derechos. 8.

Sentencia de primera instancia El 24 de abril de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela de primera instancia, en la cual declaró improcedente el amparo solicitado, porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01316-01 Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que la acción de tutela estaba siendo utilizada como una oportunidad para reabrir el debate probatorio y jurídico que ya fue resuelto por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual desnaturalizaba el propósito del amparo constitucional.

Señaló que los argumentos se limitaban a una discusión de mera legalidad porque se centraban en una discrepancia con la valoración probatoria realizada por la Subsección C de la Sección Tercera de la Corporación. Al respeto, citó apartes de la sentencia y concluyó que la autoridad judicial analizó la condición de menor de edad de la víctima, la jurisprudencia aplicable al hecho exclusivo de la víctima en estos casos, y la credibilidad de los testimonios. 9.

Impugnación La accionante impugnó el fallo de primera instancia, con fundamento en que el asunto tiene relevancia constitucional, porque que la sentencia acusada vulnera la Constitución y los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (DIH) que conforman el bloque de constitucionalidad. Además, que el debate gira en torno a la protección de los derechos de un menor de edad, víctima del conflicto armado, quien sufrió lesiones permanentes que le ocasionaron pérdida de capacidad laboral superior al 75 %.

Alegó que la providencia acusada desconoció reglas fundamentales del DIH, como: (i) el principio de distinción, que obliga a diferenciar en todo momento entre combatientes y población civil, pues esta última nunca puede ser objeto de ataque. Afirmó que, ante la duda sobre la condición de una persona, esta debe ser considerada como civil;

(ii) el principio de precaución, porque la fuerza pública, al tener labores de inteligencia previa, tenía la obligación de verificar la presencia de civiles en la lancha antes de atacar y no lo hizo. Insistió en que la sentencia acusada incurrió en un defecto fáctico al no valorar la totalidad de las pruebas, como los testimonios de Sebel Márquez Mestizo y Ricaurte Corrales, quienes negaron la existencia de un enfrentamiento, las declaraciones de los dos menores de edad que indicaron que los disparos provinieron del Ejército, y la información contenida en un CD aportado al proceso.

Por el contrario, se dio pleno valor a las declaraciones de los soldados, a pesar de que estas eran sospechosas por estar siendo investigados penalmente por los mismos hechos. Aunado a lo anterior, reiteró los argumentos que cuestionan que se le endilgara al menor la responsabilidad, sin analizar su contexto social (una zona de conflicto con presencia normalizada de grupos armados) y su falta de madurez cognitiva y psicológica.

Además, advirtió que la sentencia citada en el fallo para sustentar la responsabilidad del menor de edad en la configuración del daño no guarda relación con los hechos del asunto sub examine. Finalmente, aclaró que los accionantes no pretenden usar la tutela como una instancia adicional, pues ellos resultaron favorecidos en el fallo de primera instancia y no estaban obligados a apelar.

De modo que, fue la parte demandada quien interpuso el recurso, y la tutela se presenta precisamente contra la decisión de segunda instancia que revocó un fallo que les era favorable y que, a su juicio, vulnera de manera flagrante sus derechos fundamentales. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01316-01 Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte accionante no expuso argumentos de impugnación atinentes a la condena en costas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico y solución En los términos del escrito de impugnación, corresponde determinar si la sentencia de 11 de diciembre de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, incurrió en defecto fáctico y en defecto sustantivo, al revocar el fallo de primera instancia que había declarado la responsabilidad del Estado por las lesiones sufridas por Javier Estiven Rodríguez Amisadi en el marco de un operativo militar. 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01316-01 Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala anticipa que negará el amparo solicitado porque la providencia cuestionada no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo endilgados.

Para resolver este asunto, la Sala abordará los siguientes temas: (i) cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y; (ii) del defecto fáctico y sustantivo en el caso concreto. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia y a la dignidad, se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi.

Tampoco se advierte que la acción de tutela se utilice como una instancia adicional, pues debe tenerse en cuenta que, en el proceso ordinario, la sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar responsable al Estado bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional. Sin embargo, fue la sentencia de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la que revocó la condena y negó las pretensiones.

Además, de configurarse alguno de los requisitos especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se vería comprometido el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, en tanto la autoridad judicial demandada habría exonerado de responsabilidad patrimonial al Estado con fundamento en una presunta valoración indebida de las pruebas y en el desconocimiento de normas de rango constitucional.

Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la sentencia cuestionada fue proferida el 11 de diciembre de 2024, notificada el 15 de enero de 2025, y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 6 de marzo de 2025.

En lo demás, la Sala encuentra que están satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) se cumplen los requisitos de procedencia de acción de tutela contra una providencia judicial.

Por lo que la Sala pasa a analizar si se configuran los defectos alegados. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01316-01 Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De los defectos fáctico5 y sustantivo6 en el caso concreto En síntesis, la parte actora consideró que la sentencia cuestionada incurrió en defectos fáctico y sustantivo, en argumentos que se pueden agrupar en dos ejes centrales de reproche: (i) Relacionados con que no se hubiese declarado la falla en el servicio, para lo cual alegó: defecto fáctico por omitir la valoración de testimonios de Sebel Márquez Mestizo, Ricaurte Corrales Mestizo, la víctima y Angie Cauma Parra, que negaban la existencia de un enfrentamiento armado y por otorgar plena credibilidad a las versiones de los soldados implicados y; defecto sustantivo por desconocer los principios de distinción y precaución del Derecho Internacional Humanitario, que obligaban a la fuerza pública a verificar la presencia de civiles antes de cualquier ataque.

(ii) Controvirtió la declaratoria del hecho exclusivo de la víctima, para lo cual sostuvo que la providencia incurrió en defecto fáctico al atribuirle responsabilidad al menor sin analizar su falta de madurez cognitiva y psicológica, su contexto social en una zona de conflicto y el principio del interés superior del niño, y; defecto sustantivo por el desconocimiento de las normas que establecen la protección especial constitucional para los menores de edad.

A fin de resolver los cargos planteados, la Sala observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C profirió sentencia de segunda instancia el 11 de diciembre de 2024, en la que revocó la decisión inicial y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones. En primer lugar, limitó la competencia de su análisis, con la advertencia que no se pronunciaría sobre los argumentos relacionados con una presunta falla en el servicio o la violación de normas del Derecho Internacional Humanitario, pues dicha cuestión «ya fue zanjada en la primera instancia favorablemente a los intereses de la entidad accionada, correspondiendo al extremo opuesto rebatirla a través de la interposición del respectivo recurso de apelación en contra de la sentencia, actuación que no se surtió por la parte actora».

En consecuencia, centró su análisis en lo referente a la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad. Sobre el particular, se encuentra que se refirió al hecho exclusivo de la víctima e hizo hincapié en los casos en los que la víctima es menor de edad, del siguiente modo: «22.- Paralelamente es menester indicar que el hecho exclusivo de la víctima es también pasible de predicarse respecto de la acción u omisión de menores de edad, en atención a que, de acuerdo con lo considerado por esta colegiatura reiteradamente: “la valoración 5 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. 6 Como lo ha reiterado esta Sala, en los términos de la sentencia T – 1009 de 2000 de la Corte Constitucional, se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado.

Sin embargo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política).

Para la Corte Constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva (Sentencia T – 462 de 2003, Corte Constitucional).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01316-01 Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre la intervención causal de la víctima se puede declarar aun tratándose de menores de 10 años y de los dementes, quienes si bien no son susceptibles de cometer culpa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2346 del Código Civil, su actuación puede exonerar de responsabilidad a la entidad demandada cuando sea causa exclusiva del daño”7.

En similares términos lo reiteró la Sección Tercera al dictar una sentencia que puso fin a un proceso de reparación directa incoado exponiendo como fundamento el suicido de un menor al interior de las instalaciones de una entidad pública: “(…) se acreditó que la víctima participó como autora en la producción del daño por el cual se demanda, toda vez que las pruebas indican que John Genner decidió acabar con su vida; así, para la Sala es imposible sostener que su muerte, mientras estaba en dicha institución, resulta imputable al Estado, pues fue aquél quien creó el daño y quien libre y voluntariamente tomó la decisión de suicidarse.» Posteriormente, analizó las pruebas aportadas al expediente y encontró que la conducta de Javier Estiven Rodríguez Amisadi fue la causa eficiente y determinante del daño, al haberse expuesto de manera voluntaria y consciente a una situación de riesgo.

Dicha conclusión se fundamentó en la declaración juramentada del menor rendida ante el Juzgado Once de Instrucción Penal Militar, en la que admitió conocer la condición de sus acompañantes y el armamento que estos portaban. En esa diligencia, reconoció que uno de los tripulantes era su primo, que conocía que su primero era «guerrillero», y que los demás acompañantes portaban «granadas y pistolas».

Además, la autoridad judicial demandada expresó que la víctima incurrió en contradicciones en el testimonio, lo que llevaba a concluir que tenía conciencia de los efectos negativos que podría acarrearle una investigación penal y que «con mayor razón podía precaver el peligro que corría al desplazarse en una embarcación con la unidad delictual que en cualquier momento podía ser objetivo militar».

Adicionalmente, verificó que la conducta de la víctima cumplió con los tres requisitos de una causa extraña, capaz de romper el nexo de imputación, esto son externalidad, imprevisibilidad e irresistibilidad. Por lo tanto, al constatar que el hecho exclusivo de la víctima fue la causa determinante del daño, concluyó que resultaba inviable imputarle jurídicamente el daño a la demandada, lo que la llevó a revocar la condena y a negar las pretensiones de la demanda.

Adicionalmente, la Sala encuentra que en las sentencias que citó la autoridad judicial demandada para reafirmar su tesis respecto a la configuración del hecho de la víctima cuando es menor edad, establecen lo siguiente: - En la sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 1998-08834-01, Sección Tercera, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, expresó que, para analizar la incidencia de la conducta de una víctima menor de edad en la producción de un daño, no se debía examinar su culpabilidad subjetiva, sino la contribución causal y objetiva de su actuación en el resultado. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 18 de febrero de 2010, C.P.: Ruth Stella correa palacio. exp. 17179. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01316-01 Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, expresó que el análisis debe centrarse centra en la causalidad objetiva, por lo que el juez debía verificar si la conducta del menor fue la «causa eficiente del daño», sin importar si su actuación fue intencional, negligente o accidental.

Además, advirtió que la minoría de edad no impide la exoneración del Estado, porque la incapacidad de un menor para incurrir en culpa (según el artículo 2346 del Código Civil) no es un obstáculo para que su conducta sea considerada la causa del daño. En ese sentido, afirmó que «si bien es cierto que los menores de 10 años y los dementes no son susceptibles de cometer culpa, (…) su actuación puede exonerar de responsabilidad a la entidad demandada cuando sea causa exclusiva del daño». - En la sentencia de 14 de marzo de 2018, expediente 2009-00142-01, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, se analizó un caso de responsabilidad del Estado por la muerte de un menor de edad que se encontraba bajo una medida de protección en una institución pública.

Se señaló que, si bien en principio podría atribuírsele responsabilidad al Estado por su relación de especial sujeción con el menor, concluía que se configuró la causal eximente por el hecho exclusivo de la víctima. Para ello, afirmó que la causa eficiente del daño fue el acto suicida del propio joven, por lo que «es imposible sostener que su muerte, mientras estaba en dicha institución, resulta imputable al Estado, pues fue aquél quien creó el daño y quien libre y voluntariamente tomó la decisión de suicidarse».

Frente a la condición de menor de edad de la víctima, la providencia precisa que al momento de los hechos tenía 17 años y 8 meses, y que, a esa edad, según el artículo 34 del Código Civil8, ya no se considera una persona incapaz, sino un «adulto» con «capacidad de autodeterminación y discernimiento». Finalmente, resaltó que el acto fue imprevisible para la entidad que lo custodiaba, ya que no existían antecedentes o manifestaciones que alertaran sobre una intención suicida.

En este contexto, la Sala encuentra que si bien, como lo alega la parte accionante, los supuestos fácticos de las sentencias citadas por la autoridad judicial demandada difieren de los que se analizan en el presente asunto, también lo es que la Subsección C de la Sección Tercera no las trajo a colación para realizar una comparación de los hechos, sino para sustentar relación con la causal eximente del hecho de la víctima cuando esta es menor de edad.

En efecto, de las providencias mencionadas se deriva que, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, la participación de la víctima en la producción del daño no se analiza desde una perspectiva subjetiva de culpabilidad, sino desde un punto de vista objetivo. Es decir, lo que se valora es si la conducta de la víctima, con independencia de su capacidad legal o de su madurez psicológica, fue la causa eficiente del daño. Lo anterior permite afirmar que, en el presente caso no se configuraron los defectos fáctico ni sustantivo alegados por la parte actora, pues, justamente, fue de la 8 Articulo 34.

Palabras relacionadas con la edad. Modificado parcialmente por la Ley 1306 de 2009. Llámase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el que no ha cumplido catorce años; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido veintiún años, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos” (al respecto, recuérdese que por la ley 27 de 1977 se fijó la mayoría de edad a los 18 años).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01316-01 Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valoración del material probatorio que obró en el proceso que fue posible determinar que en el caso objeto de estudio la víctima, aun siendo menor de edad, conocía los riesgos de transportarse con grupos al margen de la ley en la embarcación, por lo que resultó indiscutible que contribuyó causalmente al resultado.

Tampoco se evidencia el desconocimiento de las normas que aduce la parte actora, como de los tratamos mencionados o la condición cognoscitiva del menor de edad, pues esa situación fue ampliamente valorada por la autoridad judicial demandada, sin embargo, consideró que la misma declaración del menor permitía evidenciar que conocía de los riesgos a los que se sometió, más aún en el contexto en que sucedieron los hechos.

La autoridad judicial expresó que, si bien en el presente asunto la víctima era menor de edad al momento de los hechos, debe tenerse en cuenta que tenía un grado significativo de discernimiento. Por lo tanto, su actuación no podía ser analizada como la de un infante carente de toda conciencia, sino como la de una persona con la aptitud para comprender el peligro inherente a la decisión que tomó. Para ello, valoró que, según su propia confesión, abordó la embarcación «libre y voluntariamente», a sabiendas de que sus acompañantes eran miembros de un grupo armado ilegal y que portaban armas de fuego y granadas.

De modo que, al decidir acompañar al grupo armado, asumió un riesgo que a la postre fue la causa directa de su lesión, pues fue precisamente esa condición de la tripulación la que motivó la reacción de la fuerza pública. En este orden de ideas, la Sala se releva de la necesidad de estudiar los argumentos relacionados con la configuración de defecto fáctico y sustantivo atinentes a la falla en el servicio, esto es, la hipótesis de que el enfrentamiento se ocasionó porque miembros de las fuerzas armadas abrieron fuego indiscriminadamente contra la embarcación. Ello obedece a que, con independencia del título de imputación aplicable a la controversia (falla en el servicio o riesgo excepcional), la configuración de una causa extraña (como lo es el hecho exclusivo de la víctima) tiene la virtualidad de romper el nexo de causalidad entre la actuación del Estado y el daño. Al romperse dicho nexo, resulta jurídicamente imposible imputar la responsabilidad a la entidad demandada.

En gracia de discusión, basta con señalar que la controversia sobre la existencia de una falla en el servicio fue un asunto zanjado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia de primera instancia. En dicha providencia, se concluyó expresamente que la lesión de la víctima no fue producto de un ataque indiscriminado, sino que ocurrió en medio de un enfrentamiento armado legítimo.

No obstante, la parte actora no interpuso recurso de apelación contra la desestimación de ese punto, por lo que dicha conclusión quedó en firme. En resumen, la parte actora no logra acreditar la configuración de los alegados defectos, sino el descontento con las conclusiones probatorias a las que llegó el juez de conocimiento, sin que esa sola circunstancia sea suficiente para considerar que incurrió en el desconocimiento de derechos de categoría fundamental.

Por lo anterior, la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada no se muestra arbitraria ni caprichosa, pues fundamentó su decisión en que el daño fue la causa exclusiva y determinante del daño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01316-01 Demandante: Lucy Rodríguez Amisadi y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a lo anterior, tal como lo ha reiterado esta Sala de Decisión, en los casos en que la tutela se dirige contra una sentencia proferida por una Alta Corporación, la Corte Constitucional9 ha establecido un requisito adicional de procedencia, en el sentido que se constate la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.

Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará el amparo solicitado, conforme a lo expuesto en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la decisión de primera instancia. En su lugar: 2. Negar las pretensiones de amparo, conforme a lo expuesto en esta providencia. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 9 Sentencias, SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU 573 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.