Micelio
11001032500020160005800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2016-02-01

Radicación interna: 0222-2016 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Elvira Rosa Iglesias Melgarejo·Demandado: Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2016-00058-00 Nº interno: 0222-2016 Accionante: Elvira Rosa Iglesias Melgarejo Accionada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Acción: Recurso Extraordinario de Revisión Tema: Revisión de la sentencia del 18 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena conforme a la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Elvira Rosa Iglesias Melgarejo contra la sentencia del 18 de marzo de 20151, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que revocó el fallo dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. De la demanda2. La señora Elvira Rosa Iglesias Melgarejo, a través de apoderado, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad del Oficio 1341/ARPRE - GRUPE del 26 de enero de 20103 expedido por Jefe del Grupo de Pensionados, que negó la solicitud elevada por la demandante ya que el señor Orlando Enrique Carrillo Quintero no cumplía con los requisitos de tiempo de servicio contemplado en las normas. 1 Folios 21 a 31 proceso ordinario. 2 Folios 1 a 10 y 29 a 46 demanda y corrección de la demanda expediente del proceso ordinario. 3 Folios 15 y 16. 2 Número interno: 0222-2016 Demandante: Elvira Rosa Iglesias Melgarejo Demandado: Nación- Policía Nacional Solicitó, que se declare que la señora Elvira Rosa Iglesias Melgarejo tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por su condición de cónyuge supérstite del expolicía desaparecido.

Pidió, que se declare que la Policía Nacional le adeuda a la demandante el retroactivo correspondiente a las mesadas pensionales transcurridas, desde la fecha del nacimiento del derecho hasta que se cumpla la obligación legal. Adicionalmente, requirió que se declare que la institución policial adeuda a la demandante los dineros ahorrados por el causante en la Caja de Vivienda Militar, más sus rendimientos financieros, así como el auxilio mutuo, las cesantías definitivas, el seguro por muerte, las mesadas adicionales y sus respectivos intereses moratorios.

Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, la demandante pidió que se condene la Policía Nacional a reconocer la pensión de sobreviviente teniendo como base de cotización los ingresos mensuales del expolicía; solicitó, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales así como los dineros ahorrados en la Caja de Vivienda Militar y el auxilio mutuo.

Exigió, el pago de las mesadas pensionales causadas a partir del 13 de abril de 1989 fecha en la cual desapareció el señor agente de la policía Orlando Enrique Carrillo Quintero. Instó, para que la demandada la incluya como beneficiaria en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía. Finalmente, reclamó que se le paguen los intereses moratorios y corrientes, y que la sentencia sea fallada extra y ultra petita de acuerdo con lo que resulte probado en el proceso. 2.

De la sentencia objeto de revisión4 El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 18 de marzo de 2015, revocó el fallo del 5 de septiembre de 2013 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta. El Ad quem indicó, que para el caso estudiado no hay duda que el Decreto 1213 de 1990 es menos favorable a la demandante por cuanto exige que el causante hubiera cotizado 15 años de servicio y su deceso se hubiere producido estando en servicio por simple actividad.

Sostuvo, que al juez de instancia no es posible 4 Folios 21 a 31. 3 Número interno: 0222-2016 Demandante: Elvira Rosa Iglesias Melgarejo Demandado: Nación- Policía Nacional aplicar la Ley 100 de 1993, toda vez que el causante (AG) Orlando Enrique Quintero Carrillo falleció el 3 de mayo de 1993 y la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1º de abril de 1994, es decir, que no estaba vigente para la época que falleció el causante.

Expuso, que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado se rectificó el argumento que se había adoptado en sentencias anteriores, señalando que en materia de reconocimiento de pensión de sobreviviente no se podía dar aplicación a una ley posterior a la muerte del causante, dado que la norma que debía tenerse en cuenta era la vigente al momento del deceso.

Señaló, que del material probatorio que reposa en el expediente se demostró que el fallecimiento del (AG) Orlando Enrique Quintero Carrillo había laborado 14 años, 9 meses y 28 días, por lo que la entidad demandada aplicó la indemnización establecida en el régimen especial consagrado en el artículo 121 del Decreto 1213 de 1990, pues el (AG) fallecido no cumplió con el requisito del tiempo dispuesto en el norma, que es de 15 años de servicio en la institución policial para poder acceder a la pensión y consecuentemente a la pensión de sobreviviente para la actora.

Por último, dijo que no hay lugar a la aplicación por razones de favorabilidad del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en el caso bajo estudio, toda vez que al momento del fallecimiento del causante el 3 de mayo de 1991 se encontraba vigente el Decreto 1213 de 1990, el cual se insiste debe ser aplicado ya que era el vigente para la época del deceso, mas un, cuando la Ley 100 de 1993 no había entrado en vigor. 3.

Del recurso extraordinario de revisión.5 Mediante escrito del 26 de enero de 2016, el apoderado de la señora Elvira Rosa Iglesias Melgarejo interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 18 de marzo de 2015 con fundamento en la causal 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El apoderado de la accionante, alega que el Tribunal Administrativo del Magdalena dirimió la controversia dándole aplicación a las disposiciones 5 Folios 74 a 97. 4 Número interno: 0222-2016 Demandante: Elvira Rosa Iglesias Melgarejo Demandado: Nación- Policía Nacional contenidas en el Decreto 1213 de 1990, que en su momento reformó el estatuto aplicable al cuerpo policial.

Argumentó, que la desaparición del causante ocurrió el 3 de mayo de 1991, por lo que el conteo del término de dos años para declarar su muerte ocurrió desde 4 de mayo de 1989 hasta 4 de mayo de 1991, tiempo al que se acogió la Policía Nacional para declarar su baja del servicio por presunción de muerte. Agrega, que el documento decisivo es el Oficio No. 5847 del 1º de julio de 2015, expedido por la Magistrada de la Sala de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual respondió un derecho de petición en el que informa porqué la fecha en que se desapareció el causante concuerda que la estipulada en el registro civil de defunción. Sostiene, que el sentenciador falló tomando como base el día de la desaparición del causante y no la fecha en que fue decretada su baja por el desaparecimiento por parte de la Policía Nacional, esto es, el 3 de mayo de 1991, conforme a lo anterior se tiene que la institución policial certificó que la víctima laboró 13 años 7 meses y 17 días luego de descontarle 16 meses, correspondiente al término que estuvo suspendido.

Concluye diciendo que, “(…) Si el Tribunal, hubiese fallado partiendo de la base de la fecha en que fue dado de baja o declarada su muerte presunta por desaparecimiento, y no como lo hizo, tomando la fecha en que se produjo su desaparición, necesariamente tenía que dar aplicación a las normas laborales aplicables por principio de favorabilidad vigentes para la generalidad, es decir, el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 078 de 1990.

Tampoco el sentenciador aplicó el criterio de la retrospectividad de la ley, tema sobre el que se disertó…”6 4. Trámite del recurso extraordinario de revisión. El Despacho mediante auto del 31 de octubre de 20167 admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de la señora Elvira Rosa Iglesias Melgarejo. Posteriormente, con providencia del 29 de octubre del 2019 se precindió el máximo periodo probatorio, teniendo en cuenta que las pruebas requeridas para resolver el caso sub examine reposan en el expediente. 6 Folio 76 7 Folios 118 y vuelta 5 Número interno: 0222-2016 Demandante: Elvira Rosa Iglesias Melgarejo Demandado: Nación- Policía Nacional 5.

Oposición al recurso extraordinario de revisión y concepto del Ministerio Público. Revisado el expediente de la referencia, el Despacho observa que a través de escrito del 2 de diciembre de 20168 el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, presentó oposición al recurso extraordinario de revisión interpuesto por el abogado de la señora Elvira Rosa Iglesias Melgarejo en el cual se opuso a todas y cada una de sus pretensiones.

Argumentó, que es totalmente falso que los documentos decisivos para la actora hayan sido encontrados o recobrados después de la sentencia, pues como se observa en las consideraciones de la misma demanda de revisión presentada, se pueden observar situaciones que desvirtúan la causal invocada. Explica, que el documento al que se refiere el abogado de la actora como encontrado o recobrado es el Oficio 5847 del 1º de julio de 2015, expedido por la Magistrada de la Sala de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, este corresponde a una respuesta a un derecho de petición que pudo haber sido obtenido con anterioridad a través de instrumentos jurídicos existentes para tal fin y pudo ser invocado en su momento.

Advierte, que desde el 5 de febrero de 2014 se pudo tener acceso al documento que hoy se pretende hacer valer, pero no fue diligentemente allegado al proceso para su consideración. Afirmó, que lo que se percibe es que la actora pretende afectar la figura de la cosa juzgada de un asunto dirimido en la jurisdicción contenciosa a través de un documento que ya existía, y que su contenido escrito pudo haber sido obtenido con antelación a los resultados de los fallos de primera y segunda instancia. Para finalizar, expuso que no se observa dentro del escrito de la demanda de revisión cuales fueron los motivos de fuerza mayor o caso fortuito por los cuales la recurrente no interpuso con anterioridad el derecho de petición, de tal forma que la respuesta se hubiere constituido como prueba dentro del proceso ordinario; pues, como se manifestó anteriormente la información que hoy se trae estaba disponible en la rama judicial al menos desde el 5 de febrero de 2014, es 8 Folios 128 a 132. 6 Número interno: 0222-2016 Demandante: Elvira Rosa Iglesias Melgarejo Demandado: Nación- Policía Nacional decir desde el momento que se elaboró el acta 006 del mismo año, expedida por la Magistrada de la Sala de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. 5.

Concepto del Ministerio Público. Revisado el expediente del recurso extraordinario de revisión se encontró que el Ministerio Público no conceptuó en el presente asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Subsección de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado a través sus secciones y subsecciones conocerán de los recursos extraordinarios de revisión de las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos. 2.

Problema Jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 18 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que revocó el fallo del 5 de septiembre de 2013 dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta que accedió las pretensiones de la demanda.

La Sala determinará si se configuró o no la causal 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiere podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

Para resolver el problema jurídico, 2.1. se analizará el objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión; 2.2. Alcance de la causal invocada por la 7 Número interno: 0222-2016 Demandante: Elvira Rosa Iglesias Melgarejo Demandado: Nación- Policía Nacional señora Elvira Rosa Iglesias Melgarejo y 2.3. finalmente se abordará el caso concreto. 2.1.

Objeto y alcances del recurso extraordinario de revisión. La jurisprudencia de esta Corporación de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; ahora bien, si dicho caso ha hecho tránsito a cosa juzgada respecto de la cual se pregona su certeza y ejecutoriedad por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.

Con ese objetivo el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula los eventos de manera taxativa, que al configurarse en el caso concreto den lugar al quiebre de la cosa juzgada y permita restablecer materialmente el derecho vulnerado por la decisión recurrida, en virtud del principio de tutela efectiva judicial y de la justicia material.

Dicho esto, el legislador prevé que en casos excepcionales una sentencia ejecutoriada puede ser objeto del recurso extraordinario de revisión en la medida que se constituye como un proceso independiente, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional al indicar que “mediante la revisión se pretende estudiar asuntos nuevos que afectan la decisión adoptada y su sentido de justicia.9 Más que un recurso, es un verdadero proceso10 sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada11”12.

Las causales del recurso extraordinario de revisión propenden por la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pese a que el trámite judicial haya finalizado13, y salvo la causal 4ª del artículo 25014, “ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la 9 C-680 de 1996.

M.P. Carlos Gaviria Díaz. 10 C-269 de 1998. M.P. (E) Carmenza Isaza de Gómez. 11 C-520 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. 12 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Corte Constitucional, sentencia T-649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 “4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia”. 8 Número interno: 0222-2016 Demandante: Elvira Rosa Iglesias Melgarejo Demandado: Nación- Policía Nacional existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión, numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°”15.

Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario de revisión, la parte que lo interpone está obligada a invocar las causales de procedencia que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’16. Nótese entonces que es improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario.

De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello, desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios17. 2.2.

Causal regulada en el numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo La causal contenida en el numeral primero del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que el recurso extraordinario de revisión resulta procedente cuando se han “(…) encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

En efecto, los supuestos de hecho contenidos en la causal invocada exigen la presencia de tres realidades: i) que se recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia; ii) que con ellas se hubiere podido proferir una decisión diferente; iii) que el recurrente no las hubiere podido aportar al proceso, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). 16 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15-000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. 9 Número interno: 0222-2016 Demandante: Elvira Rosa Iglesias Melgarejo Demandado: Nación- Policía Nacional Con el fin de aclarar el alcance de esta causal se realizará un análisis del tratamiento que la jurisprudencia le ha dado a los requisitos contenidos en la misma, para luego, entrar a resolver el caso concreto.

Sobre el primer requisito se decanta el concepto de “recobrado” o “encontrado” y el carácter documental de la prueba, el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar: “(…) En cuanto a la causal segunda de revisión invocada, es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso.

El verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera. Así las cosas, es indispensable para la prosperidad del recurso, entre otros requisitos, invocarse esta causal, que el recurrente hubiere estado durante todo el proceso en imposibilidad de aportar la prueba respectiva por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

(…)”18. En similar sentido esta Corporación dijo: “Que “recobrado”, es el documento que como tal existía antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero estaba extraviado, perdido o refundido y solo pudo recuperarse o rescatarse después de la sentencia19”. De esta manera, una prueba encontrada o recobrada es aquella que existía al momento de la sentencia pero que estuvo refundida o extraviada para el tiempo en que había que aportarla al proceso o se dictó la decisión. Por lo tanto, no son admisibles aquellos elementos probatorios documentales que existan o surjan después del fallo.

Es así, como la creación de documentos posteriores al fallo no pueden calificarse como recobrados, porque no es posible recuperar o encontrar aquello que no existía o que no estaba oculto para las partes. Sobre el particular, el Consejo de Estado20 estableció: “Resulta inadmisible aportar al proceso, a través del recurso extraordinario de revisión, documentos generados con posterioridad al fallo, al tiempo que tampoco resulta válido que la causal se funde en medios que pudieron ser aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes (periodo probatorio), por cuanto el recurso no fue establecido con esa finalidad.

Lo anterior se explica en tanto que de aceptarse la procedencia de dichos medios de prueba se quebrantaría el principio de seguridad jurídica, el 18 Consejo de Estado, sentencia de 18 de junio de 1993, expediente 5614, C.P. Álvaro Lecompte Luna 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de julio de 2015, Radicado 11001-03-15-000-2008-01048-00(REV).

También se puede ver: sentencias de 16 de septiembre de 2011 (Expediente núm. 2009-00600-01 REV (17850), de 8 de noviembre de 2005 (Expediente núm. 1999-00218-01 (REV), de 2 de junio de 2015 (Expedientes núms. 2000-00237-01 y 2005-00560-01, 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, Sentencia de 14 de agosto de 2018, Radicado 11001-03-15-000-2008-00534-00(REV) 10 Número interno: 0222-2016 Demandante: Elvira Rosa Iglesias Melgarejo Demandado: Nación- Policía Nacional derecho de contradicción y la misma institución procesal de la cosa juzgada, pues bastaría que, la parte afectada con la decisión de instancia, intente producir o mejorar el medio probatorio existente para así reabrir el debate nuevamente.” Tampoco tendrá el carácter de prueba documental recobrada, aquella o aquellas piezas que fueron incorporados al proceso, pero que no fueron controvertidas por las partes21.

De acuerdo con lo anterior, es claro que el simple olvido o abandono de la parte que habría sido beneficiada de la prueba no constituye razón válida para interponer el recurso de revisión, puesto que, este medio de impugnación no pretende corregir las deficiencias probatorias de las partes22. De ahí, que no sea viable producir o mejorar las pruebas del proceso, porque no habría cosa juzgada en las decisiones.

No obstante, excepcionalmente esta Corporación ha admitido pruebas posteriores a la fecha de la decisión cuando son decisivas y no tienen nada que ver con una desidia probatoria que pretenda subsanarse por la vía del recurso extraordinario, como en el caso de las pruebas de ADN23. El fundamento de esto reside en la necesidad de remediar la injusticia que se derivó para la parte afectada al verse en la imposibilidad de aportarla.

Con relación al carácter documental de la prueba recobrada o encontrada, la jurisprudencia24 ha manifestado que para entender el concepto de documento es necesario acudir al artículo 243 del Código General del Proceso25, que establece las características de este medio probatorio. Por tanto, para la configuración de la causal no se admite otro tipo de pruebas como los testimonios, las experticias, los informes técnicos o los exámenes médicos especializados por regla general26. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 18 de julio de 2018, Radicado 05001-33-31-025-2009-00082-01(22402). 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 5 de junio de 2018, Radicado 11001-03-15-000-2009-00602-00(REV) 23 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2015. Radicado 25000-23-26-000- 1999-00319-01(26239). 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 4 Especial de Decisión, Sentencia de 1 de marzo de 2016, Radicado 11001-03-15-000-2015-01917-00(REV) 25 Ley 1564 de 2012, “Artículo. 243. DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS.

Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.” 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, Sentencia de 14 de agosto de 2018, Radicado 11001-03-15-000-2008-00534-00(REV). 11 Número interno: 0222-2016 Demandante: Elvira Rosa Iglesias Melgarejo Demandado: Nación- Policía Nacional Respecto al segundo requisito para estructurar la causal, es indispensable que la prueba no haya sido aportada al proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obrar de la parte contraria.

En consecuencia, no cualquier justificación es válida, pues el recurrente tiene la carga de demostrar los supuestos que generaron la imposibilidad que se alega. Sobre este aspecto, el Consejo de Estado expresó: “(…) Presupuesto esencial para que se configure la causal aquí invocada, además de que el documento se halle después de que se dicte la sentencia y que éste sea decisivo27, es que la prueba documental que se pretende hacer valer y que no pudo ser tenida en cuenta por el juzgador, no haya sido aportada al proceso por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

(…) Cuando la causal en comentario exige que al recurrente le haya sido imposible aportar el documento recuperado o recobrado por fuerza mayor o caso fortuito, con mucha más razón se requiere que no haya habido culpa, negligencia o error de conducta alguno de su parte. Si esto ocurre, así el documento que no se allegó pueda tener influencia suficiente para cambiar el sentido del fallo, no tiene la naturaleza de “recobrado” y, por ende, no es idóneo para estimar la pretensión revisoría.”28 (Negrilla fuera de texto) (…)” Posteriormente, se dijo: “(…) que el elemento probatorio que se invoca como prueba recobrada, existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero, que sólo llegó a poder del impugnante con posterioridad a ello, pues están excluidas en esta causal, pruebas que hubieran debido y podido aportarse oportunamente, ya que no se trata con este recurso extraordinario, de remediar una inactividad o negligencia en el diligenciamiento de la prueba, sino de corregir la causa insuperable en que estuvo el recurrente de hacer valer la prueba dentro del proceso.

De manera que, la debida justificación de las razones o motivos por los cuales las pruebas no pudieron ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, es un presupuesto para la prosperidad de la causal invocada que no cumple la prueba aportada dentro del presente recurso. En efecto, si la falta en el expediente del documento no obedeció a fuerza 27 Afirmar que un documento es decisivo “significa que tiene un valor y eficacia bastante para resolver en sentido contrario o diferente del fallo recurrido; de influencia tan notoria en el pleito que si el juzgador hubiera podido apreciarlo al dictar su fallo lo hubiera pronunciado en sentido contrario; capaz por sí mismo de contradecir el resultado probatorio a que se llegó al fallar el pleito; ha de poderse estimar que se encontraba provisto de eficacia probatoria tal que destruía la posibilidad de que las demás pruebas la contrariasen”.

Juan de Dios Doval de Mateo, La revisión civil, Barcelona, 1979, pág. 156. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de noviembre de 2005, expediente No. 1999- 00218, C.P. Dr. Héctor Romero Díaz. 12 Número interno: 0222-2016 Demandante: Elvira Rosa Iglesias Melgarejo Demandado: Nación- Policía Nacional mayor, caso fortuito u obra de la parte demandada, sino al simple descuido de quien debía hacerlo oportunamente, no se puede a través del recurso extraordinario de revisión subsanar esa omisión, alegando como pruebas “recuperadas" las que de ninguna manera tienen esa característica.

(…)” 29. De lo expuesto, se infiere que el recurrente debe acreditar los hechos que sustentan el recurso, pues no puede limitarse a señalar que existió una dificultad30, sino que debe hacer un análisis juicioso de las razones que le imposibilitaron obtener las pruebas documentales al momento de proferir la decisión31; sumado a lo anterior, este deberá presentar las justificaciones de fuerza mayor, caso fortuito o maniobras de la contraparte que decantaron en la no presentación de la prueba que alega recobrada.

Con relación al tercer requisito, el legislador estableció que la prueba documental debía tener un carácter decisivo, pues el fundamento de la causal lo constituye la recuperación de documentos trascendentales para el proceso, es decir, que tengan la capacidad suficiente, en caso de haberse allegado, para que el fallador tomara una decisión diferente.

Por tanto, a este medio probatorio se le exige una determinación alta, toda vez que, debe tener la potencialidad de cambiar el sentido del fallo. Sobre el particular, la jurisprudencia ha señalado: “(…) Que la prueba debe ser de tal entidad que pueda sustentar una decisión distinta a la impugnada. La disposición consagra que la prueba debe ser de tal entidad que el juez, con fundamento en ella, hubiera proferido una decisión diferente.

A partir de ello, la jurisprudencia ha resaltado la trascendencia de la prueba y su relación directa con lo debatido.”32 Así las cosas, el impugnante debe justificar las razones por las que dicha prueba tiene la entidad para cambiar el sentido de la decisión recurrida, toda vez que, no cualquier elemento probatorio tiene la capacidad de influir en la parte resolutiva de una decisión33, principalmente, porque hay pruebas que inciden sobre el fallo con menor intensidad o que son intranscendentes34.

Al respecto, el Consejo de Estado sostuvo: 29 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, rad. 11001-03-15-000-1999-00226- 01(REV), C.P. María Nohemí Hernández Pinzón. 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 5 de junio de 2018, Radicado 11001-03-15-000-2009-00602-00(REV) 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 4 Especial de Decisión, Sentencia de 1 de marzo de 2016, Radicado 11001-03-15-000-2015-01917-00(REV) 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 2 de junio de 2015, Radicado 11001-03-15-000-2007-00879-00(REV) 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Ocho Especial de Decisión, Sentencia de 7 de julio de 2015, Radicado 11001-03-15-000-2008-01048-00(REV) 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 16 de agosto de 2018, Radicado 23001-33-31-003-2007-00107-01(47300) 13 Número interno: 0222-2016 Demandante: Elvira Rosa Iglesias Melgarejo Demandado: Nación- Policía Nacional “(…) que la prueba con la cual se pretende invalidar la sentencia recurrida en revisión debe tener la virtualidad suficiente para que en el caso de haber sido aducida oportunamente, el fallador hubiera resuelto en un sentido totalmente diferente, es decir, fallando favorablemente a las peticiones o a la defensa planteada en el proceso, según el caso, por quien recurre el fallo en vía extraordinaria.

Así las cosas, no es procedente una prueba que, de ser considerada, podría invalidar uno de los argumentos en los cuales se funda el fallo recurrido, pues se dejarían incólumes las demás razones que tuvo en cuenta el juez para tomar la decisión”35 Ciertamente, el documento decisivo no puede desvirtuar solamente uno de los motivos que sustentan el fallo, sino que, debe cambiar el sentido de la decisión. Por esto, le corresponde al recurrente el deber de explicar en el recurso la manera en que dicha prueba modifica la decisión recurrida.

En efecto, todos los presupuestos que configuran las causales de revisión, cualquiera sea la que se invoque, deben ser probados por quien persigue que le sea estimada su pretensión. 2.3. Caso concreto. La señora Elvira Rosa Iglesias Melgarejo, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 18 de marzo de 2015 con fundamento en la causal 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El apoderado de la accionante, alegó que el Tribunal Administrativo del Magdalena dirimió la controversia dándole aplicación a las disposiciones contenidas en el Decreto 1213 de 1990, que en su momento reformó el estatuto aplicable al cuerpo policial. Argumentó, que la desaparición del causante ocurrió el 3 de mayo de 1991, por lo que el conteo del término de dos años para declarar su muerte ocurrió el 4 de mayo de 1989 hasta 4 de mayo de 1991 tiempo que acogió la Policía Nacional para declarar su baja del servicio por presunción de muerte.

Agrega, que el documento decisivo es el Oficio No. 5847 del 1º de julio de 2015, 35 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 18 de octubre de 2005, Radicación número: 11001-03-15-000-1999-00226-01(REV). 14 Número interno: 0222-2016 Demandante: Elvira Rosa Iglesias Melgarejo Demandado: Nación- Policía Nacional expedido por la Magistrada de la Sala de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual respondió un derecho de petición del suscrito abogado en el que informa porqué las fechas en que se desapareció el causante concuerda que la estipulada en el registro civil de defunción. Sostiene, que el sentenciador falló tomando como base el día de la desaparición del causante y no la fecha en que fue decretada su baja por el desaparecimiento por parte de la Policía Nacional, esto es, el 3 de mayo de 1991, conforme a lo anterior se tiene que la institución policial certificó que la víctima laboró 13 años 7 meses y 17 días luego de descontarle 16 meses, correspondiente al término que estuvo suspendido.

Concluye diciendo que “(…) Si el Tribunal, hubiese fallado partiendo de la base de la fecha en que fue dado de baja o declarada su muerte presunta por desaparecimiento, y no como lo hizo, tomando la fecha en que se produjo su desaparición, necesariamente tenía que dar aplicación a las normas laborales aplicables por principio de favorabilidad vigentes para la generalidad, es decir, el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 078 de 1990.

Tampoco el sentenciador aplicó el criterio de la retrospectividad de la ley, tema sobre el que se disertó…”.36 Para desatar la causal de revisión invocada por el apoderado de la accionante, la Sala estima necesario establecer si la prueba presentada como encontrada o recobrada después de la sentencia del 18 de marzo de 2015, cumple con los requisitos previstos en el numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En ese orden, se precisa que la prueba que se pretende hacer valer como recobrada y que sirvió como base para interponer el presente recurso extraordinario de revisión es el Oficio No. 5847 del 1º de julio de 2015, el cual fue expedido por la Dra. Zoraida Anyul Chalela Romano Magistrada de la Sala de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla en virtud de un derecho de petición presentado por el apoderado de la accionante el 19 de junio de 201537.

Dicha petición, fue elevada con el fin de que se le informara a apoderado de la actora las razones por las cuales el registro civil de defunción del señor Orlando Enrique Carrillo Quintero exagente de la Policía Nacional, fue 36 Folio 76 37 Folio 45 a 48 15 Número interno: 0222-2016 Demandante: Elvira Rosa Iglesias Melgarejo Demandado: Nación- Policía Nacional expedido con la “…coincidencia entre la fecha en que fue desaparecido y la que registra este documento, en contraposición a las disposiciones del código civil…”.

Cabe recordar, que en el acápite referente a la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA se indicó claramente que para que proceda el requisito antes referido, deben confluir tres aspectos fundamentales como lo son: i) que se recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia; ii) que con ellas se hubiere podido proferir una decisión diferente; y iii) que el recurrente no las hubiere podido aportar al proceso, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Sobre el primer elemento, debe señalarse que el Oficio No. 5847 del 1º de julio de 201538 fue expedido con posterioridad a la sentencia recurrida, lo que en principio comportaría un elemento esencial para que procediera el recurso extraordinario de revisión por la formalidad invocada, es decir, la prevista en el numeral 1º del artículo 250 de CPACA; sin embargo, la Sala observa que esta prueba fue creada con posterioridad al fallo del 18 de marzo de 2015; razón por cual, no se podría calificar como recobrada o encontrada, puesto que fue el mismo apoderado de la accionante que a través de un derecho de petición radicado el 19 de junio de 2015, provocó el pronunciamiento de la autoridad judicial.

En suma, y como lo explicó ampliamente la jurisprudencia de esta Corporación, resultaría improcedente aportar al recurso extraordinario de revisión documentos creados después del fallo que se pretende revisar, pues no resulta válido que la causal invocada se fundamente en medios probatorios que pudieron se aportados o solicitados con anterioridad al decisión recurrida, esto es así, ya que para el caso concreto se pudo haber conocido este pronunciamiento desde de la decisión tomada mediante el acta 006 de 201439 (5 de febrero de 2014), expedida dentro del trámite de la audiencia preliminar de asentamiento de registros civiles de defunción que llevo a cabo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz en el marco del proceso 11001-60- 00-263-2008-83139.

Respecto al segundo elemento, la Sala recuerda que el recurrente tiene la obligación de justificar porque la prueba allegada como recobrada no se aportó por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la demandada. 38 Folios 45 a 48. 39 Folios 49 a 51 16 Número interno: 0222-2016 Demandante: Elvira Rosa Iglesias Melgarejo Demandado: Nación- Policía Nacional Conforme a lo anterior, se observa que dentro del texto del recurso extraordinario de revisión presentado por el abogado de la señora Elvira Rosa Iglesias Melgarejo, no se encuentra justificación alguna del por qué la prueba aportada como recobrada no se allegó antes que se profiriera el fallo del 18 de marzo de 2015, cuando lo cierto es que dicha probanza pudo ser obtenida como se dijo antes desde la promulgación del acta 006 del 5 de febrero 201440 expedida dentro del trámite de la audiencia preliminar de asentamiento de registros civiles de defunción que se llevo a cabo por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz.

Sobre todo, si lo que necesitaba el apoderado de la actora era aclarar porque existía una la coincidencia entre la fecha de desaparecimiento del señor Orlando Enrique Carrillo Quintero y la que se reconoce en el registro civil de defunción. Ahora bien, conforme al tercer elemento esta Colegiatura indica que la prueba aportada como recobrada o encontrada debe tener un carácter decisivo, es decir, la capacidad suficiente para que el juez que profirió la sentencia recurrida hubiese tomado una decisión diferente.

Aterrizando en el caso sub examine, nuevamente se señala que el Oficio No. 5847 del 1º de julio de 2015 fue proferido en virtud del derecho de petición elevado por el apoderado de la parte recurrente en cual solicitó que se le informara la “…coincidencia entre la fecha en que fue desaparecido y la que registra este documento, en contraposición a las disposiciones del código civil…”.

A tal solicitud, contestó la Magistrada con funciones de Control de Garantías en los siguientes términos: “(…) El Registrador obró de conformidad y asentó los respectivos registros de defunción, teniendo para todos los casos como fecha de muerte la misma que fue determinada como fecha de la desaparición forzada. En el caso materia de su petición, fue reportado el día 12 de abril de 1989 como fecha de desaparición de la víctima ORLANDO ENRIQUE CARRILLO QUINTERO y, en consecuencia, se registró la misma data como fecha de defunción. En asuntos análogos este Despacho ha suministrado igualmente la fecha en la que se consumaron los hechos de desaparición forzada como aquella que determina la fecha del fallecimiento a registrar, cuando lo confesado por los postulados y demás elementos recabados ofrezcan una prueba sólida de la efectiva muerte del sujeto.

Este proceder se ajusta a los lineamientos definidos por la Corte Suprema de Justicia, así como a la normatividad civil y otros antecedentes normativos relevantes. Al respecto me permito citar el auto de fecha 26 de mayo de 2011 Radicado 36163, en el que la Sala Penal de la Corte Suprema avaló el 40 Folios 49 a 51 17 Número interno: 0222-2016 Demandante: Elvira Rosa Iglesias Melgarejo Demandado: Nación- Policía Nacional asentamiento de registros de defunción ordenado por un Magistrado de control de garantías de Justicia y Paz, respecto de un amplio grupo de víctimas del delito de desaparición forzada en concurso con homicidio, que tenían como nota común la evidencia de su muerte, pero la ausencia de cadáveres y la imposibilidad de encontrarlos.

Consideró la Corte que en ese evento debía registrarse como fecha de defunción la misma del día en el que ocurrió la desaparición o la muerte: "Valga añadir que el Código Civil en su artículo 97 dispone una diferencia en cuanto a la fecha de la muerte presunta cuando se realiza el trámite ordinario ante la jurisdicción voluntaria y el presente caso en donde las circunstancias excepcionales de confesión ofrecen una prueba fundamental de la efectiva muerte del sujeto.

Así las cosas,el numeral 7.del citado artículo indica que la fecha de la muerte será la del día en que ocurrió el evento catastrófico, en distinción a lo dispuesto en el numeral 5 en donde se señala que la fecha será la del último día del primer bienio contado a partir del último día en que se tuvieron noticias. Debido a lo anterior es necesario indicar que la fecha de muerte en los hechos por los cuales aquí se ordenará su registro debe ser la misma del día en que ocurrió la desaparición o la muerte según la narración de los postulados, en clara concordancia con la norma mencionada" (CSJ, 26 de mayo de 2011, Radicado 36163).

Por tanto, la orden emitida por este Despacho no se encuentra "en contraposición a las disposiciones del código civil" como sostiene su petitorio, sino que se ajusta a un supuesto de hecho distinto al establecido en el numeral 5 del artículo 97 del Código Civil, referido a circunstancias ordinarias de desaparición, y en el cual se determina como fecha de muerte presunta la del último día del primer bienio contado a partir del último día en que se tuvieron noticias.

En los casos abordados en Justicia y Paz, el supuesto de hecho aplicable es el del numeral 7 del mismo artículo, referido a la desaparición por circunstancias excepcionales y que comportan una alta probabilidad sobre el fallecimiento del desaparecido, evento en el que corresponde fijar como día presuntivo de la muerte el del suceso que ocasionó la desaparición o el peligro de muerte.

Otros antecedentes en los que se ha dado aplicación a este precepto del referido numeral 7, son el Decreto 3822 de 1985 sobre los desaparecidos a raíz de la Toma del Palacio de Justicia de Bogotá y la actividad volcánica del Nevado del Ruiz ocurridos en el año de 1985, así como el Decreto 196 de 1999 "por el cual se dictan disposiciones para hacer frente a la calamidad pública causada por el terremoto producido el 25 de enero de 1999".

En la sentencia C-217 de 1999, que revisó la constitucionalidad de este último decreto, la Corte declaró exequible la disposición que establece como fecha y hora de muerte de los desaparecidos en la catástrofe la misma del suceso sísmico; sin embargo, precisó que se trata de una presunción legal que admite prueba en contrario. En observancia de los fundamentos reseñados esta Magistrada ordenó el asentamiento del registro de defunción de la víctima ORLANDO ENRIQUE CARRILLO QUINTERO, suministrando al Registrador la fecha en la que se consumó la desaparición forzada conforme a lo verificado en el proceso de Justicia y Paz, esto es el 12 de abril de 1989, a efectos de que fuera reportado ese mismo día como la fecha de la muerte presunta.

En todo caso cabe subrayar que tanto la comprobación de la muerte en el proceso transicional, como el correspondiente asentamiento del registro de defunción ordenado en febrero de 2014, se produjeron cerca de 15 años después de la desaparición. En ese interregno la víctima conservaba el carácter de persona desaparecida, de tal forma que eran aplicables las medidas de protección consagradas en el ordenamiento jurídico a favor de sus familiares, tales como el derecho a la continuidad en el pago de salarios y prestaciones sociales. 18 Número interno: 0222-2016 Demandante: Elvira Rosa Iglesias Melgarejo Demandado: Nación- Policía Nacional En esos términos el Despacho responde a su petitorio sobre las razones de la coincidencia entre la fecha de la desaparición forzada y la fecha de defunción que reporta el registro.

En cuanto a las consecuencias jurídicas que se puedan derivar de inscripción la defunción en esa fecha, esta Magistrada advierte que esa interpretación le corresponde a la autoridad judicial o administrativa competente para pronunciarse sobre el litigio pensional por usted referenciado. No obstante, con el debido respeto y sin invadir dicha órbita competencial, me permito subrayar que el asentamiento del registro de defunción fue ordenado en esta Sede como una medida de reparación judicial a favor de los núcleos familiares de las víctimas directas de desaparición forzada, con el ánimo de definir la situación jurídica de sus allegados dispensando los largos y tediosos trámites necesarios para declarar la muerte presunta en la jurisdicción ordinaria.

En consideración de la Corte Suprema de Justicia, esa medida también garantiza el derecho a la verdad de las víctimas y de la sociedad. (…)” De lo anterior, se colige que la prueba que hoy aduce la accionante como encontrada o recobrada no es mas que una aclaración expresa del porque en el asentamiento del registro civil de defunción del señor Orlando Enrique Carrillo Quintero, se le puso como fecha tentativa de su muerte el 12 de abril de 1989.

En ese entendido, la Sala no encuentra que la probanza allegada con el recurso extraordinario de revisión sea tal magnitud que de haberse presentado en el proceso ordinario se hubiese proferido una decisión diferente; esto es así, en la medida que al revisar el expediente que contiene el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho se puede observar que mediante auto del 8 de septiembre de 201441, el Tribunal Administrativo del Magdalena decretó prueba de oficio “…consistente en solicitar a la parte demandante que allegue al proceso de la referencia, la providencia judicial ejecutoriada mediante la cual se declaró la muerte presunta del señor ORLANDO ENRIQUE CARRILLO QUINTERO…”.

Ciertamente, con memorial del 16 de septiembre de 201442 el apoderado de la señora Elvira Rosa Iglesias Melgarejo allegó copia del registro civil de defunción del señor Orlando Enrique Carrillo Quintero, el cual tenía como fecha de defunción el 12 de abril de 1989, término que posteriormente le fue confirmado con el Oficio No. 5847 del 1º de julio de 2015, expedido por la funcionaria del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Barranquilla Sala de Justicia y Paz.

Por ello, es claro para esta Colegiatura que desde antes que se profiriera la sentencia recurrida el apoderado de la actora ya conocía la fecha del fallecimiento del 41 Folio 266 y vuelta expediente proceso ordinario 42 Folios 271 a 282 expediente proceso ordinario. 19 Número interno: 0222-2016 Demandante: Elvira Rosa Iglesias Melgarejo Demandado: Nación- Policía Nacional expolicía desaparecido; en efecto, y a pesar de que se presentó dicha prueba antes de que se profiriera el fallo recurrido, ello no comportó tal relevancia para que el juez de instancia expidiera una decisión diferente en el tema bajo estudio.

Por lo antes expuesto, la Sala considera que la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo invocada por el abogado de la parte actora con el fin de revisar la sentencia del 18 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena no tiene vocación de prosperidad, por ello, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión sin que haya lugar a condenar en costas debido a que en virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, lo cual no ocurre en el sub lite.

III. DECISION Así las cosas, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Elvira Rosa Iglesias Melgarejo y no condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Elvira Rosa Iglesias Melgarejo contra la sentencia del 18 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas, por no haberse causado.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. 20 Número interno: 0222-2016 Demandante: Elvira Rosa Iglesias Melgarejo Demandado: Nación- Policía Nacional CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) Ausente en comisión SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER