CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03139-01 Actor: Milton José Algarín Arcón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 28 de septiembre de 2023, proferido por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Milton José Algarín Arcón.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Milton José Algarín Arcón, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al incurrir en un error inducido, al proferir la providencia de 29 de noviembre de 2022, que modificó parcialmente la sentencia de 2 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Bogotá, a través de la cual se declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento instaurada por el aquí tutelante contra la Secretaría Jurídica Distrital – Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “1.
Amparar el derecho fundamental al debido proceso a MILTON ALGARIN ARCON, en su condición de querellante, vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUB-SECCIÓN F, mediante sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2022. 2. Que como consecuencia de la anterior decisión, se deje sin efectos la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2022, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUB-SECCIÓN F 3.
Ordenar a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE INSPECCIÓN VIGILANCIA Y CONTROL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, que le de cumplimiento a lo ordenado en el articulo 2 de la Resolución 242 de 21/11/2019, ejecutando lo dispuesto en el numeral 2 de este acto administrativo, es decir, la disolución, cancelación de la personería jurídica y liquidación de la CAJA DE AUXILIOS SERVICIOS Y CRÉDITO DE LOS INGENIEROS DE VUELO DE COLOMBIA, CACDIV.” (Sic) Los hechos y las consideraciones La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Manifestó que el señor Milton José Algarín Arcón, presentó una solicitud, ante la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de la Alcaldía Mayor de Bogotá, con el fin de que se investigara a la Caja de Auxilios, Servicios y Créditos de los Ingenieros de Vuelo de Colombia (CACDIV), en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio contemplado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Afirmó que la investigación se adelantó por la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá y, mediante Resolución No. 242 de 21 de noviembre de 2019, se resolvió: (1) decretar la suspensión de la personería jurídica de CACDIV por 6 meses por un reiterado incumplimiento en sus obligaciones legales contables y financieras, y (2) ordenar a la entidad que diera cumplimiento a las obligaciones a su cargo, so pena de ordenar la disolución, cancelación y liquidación de su personería jurídica, de plano. Adujo que el 10 de marzo de 2022, la autoridad a cargo de la investigación, expidió el Auto No. 224, a través del que se formuló pliego de cargos contra CACDIV por el incumplimiento de la orden dada en el artículo 2 de la Resolución No. 242 de 2019, en la medida en que luego de finalizado el término otorgado, la entidad omitió el deber que le fue impuesto.
Posteriormente, el señor Milton José Algarín Arcón presentó una acción de cumplimiento, pues consideró que la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá no cumplió con lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución No. 242 de 2019, toda vez que ante la omisión de CACDIV de solucionar lo relacionado con sus obligaciones legales contables y financieras, lo procedente era la disolución, cancelación y liquidación de su personería jurídica.
En consecuencia, solicitó que se diera cumplimiento al artículo 2 de la Resolución No. 242 de 2019 y, además, que se revocara el Auto No. 224 de 2022. Expuso que, en primera instancia, el asunto le correspondió al Juzgado 48 Administrativo de Bogotá que, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2022, declaró improcedente el mecanismo judicial respecto de la solicitud de revocatoria del Auto No. 224 de 2022, en la medida en que el medio de control interpuesto no tenía como finalidad revocar actos administrativos.
De otro lado, negó la pretensión relacionada con el cumplimiento de la Resolución No. 242 de 21 de noviembre de 2019. Para ello indicó que la orden de disolución, cancelación y liquidación de CACDIV no contenía un mandato perentorio, claro y directo, como lo exigió la sentencia de 18 de diciembre de 2019 del Consejo de Estado, Rad. 25000-23-41-000-2019- 00820-01.
Inconforme con la decisión, apeló la sentencia de primera instancia. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 29 de noviembre de 2022, modificó la sentencia y declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento en su totalidad. En ese orden, indicó que la pretensión para que se revocara el Auto No. 224 de 2022, no estaba acorde con el objeto del medio de control de cumplimiento, motivo por el que indicó que era improcedente.
Respecto de la pretensión de cumplimiento del artículo 2 de la Resolución No. 242 de 2019, indicó que también era improcedente en la medida en que la orden plasmada estaba supeditada a una condición, lo cual implicaba que el mandato no fuera perentorio, claro y directo. 2.1. Consideraciones de la parte actora Manifestó que se vulneraron sus derechos fundamentales en la medida en que la autoridad judicial no tuvo en cuenta que la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá actuó en contra de su propio acto pues no ejecutó la decisión contenida en el numeral 2 de la Resolución No. 242 de 2019.
Indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un error inducido, pues tuvo en cuenta el memorial número 2-2022-17091 de 30 de agosto de 2022, donde se advierte el cumplimiento por parte de la CACDIV, de la orden dada en el numeral 2 de la Resolución No. 242 de 2019. Además, aseguró que el hecho de que no se aportaran los estados financieros y contables dentro de plazo otorgado a CACDIV hizo que, de manera inmediata, la obligación contenida en el numeral 2 de la Resolución No. 242 de 2019, se convirtiera en un mandato preciso, directo y perentorio.
Así, consideró que no era necesario promover otra actuación administrativa, sino que se debió proceder a disolver, cancelar y liquidar la personería jurídica de CACDIV. Trámite procesal El Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección B, mediante auto del 15 de junio de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Además, en calidad de terceros, ordenó notificar a la Caja de Auxilios, Servicios y Crédito de los Ingenieros de Vuelo de Colombia (CACDIV) y al Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Bogotá. Intervenciones 4.1. El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Bogotá, remitió el expediente de la acción de cumplimiento. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela por no haberse configurado una vía de hecho, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia se profirió atendiendo a los supuestos fácticos, jurídicos y a pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la materia. 4.3.
La Caja de Auxilios, Servicios y Crédito de los Ingenieros de Vuelo de Colombia (CACDIV), no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la presente acción constitucional. 5. La providencia impugnada El Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2023, declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Milton José Algarín Arcón, considerando que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional.
Consideró que a pesar de que la parte actora refiriera que la cuestión discutida pretende la protección de derechos fundamentales como el debido proceso, manifiesta que no es un argumento suficiente para justificar la intervención del juez de tutela, en un asunto que ya fue resuelto por su juez natural. Adujo que los reparos alegados, más allá de la configuración de un defecto y/o vulneración de derechos fundamentales, se presentan como una reiteración de aspectos puestos de presente y estudiados por el juez ordinario, en lo referente a la pretensión de cumplimiento del numeral 2 de la Resolución No. 242 de 2019.
Adicional a lo anterior, evidenció que lo pretendido por el demandante no es más que poner de presente su desacuerdo con la sentencia desfavorable a sus intereses. Advirtió que en ese sentido la autoridad judicial se pronunció sobre tales argumentos para indicarle al demandante que no era procedente el cumplimiento de lo solicitado en la medida en que la disposición estaba supeditada a una condición, en ese orden, no se cumplía con los presupuestos fijados por el Consejo de Estado en la Sentencia proferida dentro del expediente No. No. 25000-23-41-000-2019-00820-01, consistentes en que el mandato del que solicitaba el cumplimiento debía ser perentorio, claro y directo.
Reiteró que no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien se pronunció sobre los reparos formulados por la parte demandante. La impugnación El accionante, actuando en nombre propio, impugnó la sentencia del Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, haciendo especial énfasis en la razón por la que consideran que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un error inducido al valorar las pruebas dentro de la acción de cumplimiento, lo que tuvo incidencia en la decisión final.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo núm. 080 de12 de marzo de 2019. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, en la medida que la solicitud supere el requisito de relevancia constitucional y a efectos de analizar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el derecho al debido proceso del actor al incurrir en un error inducido, al tener en cuenta una prueba aportada por la entidad accionada dentro de la acción de cumplimiento, en donde se aseguraba la ejecución de la orden contenida en la Resolución 242 de 21 de noviembre de 2019, mediante comunicado número 2-2022-17091 de 30 de agosto de 2022 y, en consecuencia, amparar el derecho al debido proceso del señor Milton José Algarín Arcón. 3.
Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. Del error inducido Para la Corte constitucional, concepto de error inducido ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional como consecuencia de lo establecido mediante la sentencia SU-014 de 2001 que introdujo lo que denominó como vía de hecho por consecuencia. En esta oportunidad la Sala Plena de la Corte explicó dicha noción al señalar que “es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales”.
Posteriormente la jurisprudencia dejó de lado el concepto de vía de hecho por consecuencia y acogió la noción de error inducido argumentando que esta “es más clara en la medida en que la misma se tornaba en un oxímoron, es decir, una contradicción dentro del mismo término, pues la vía de hecho implica una actuación arbitraria por parte del funcionario judicial y este defecto descarta dicha arbitrariedad, pues lo que realmente ocurre es que la autoridad judicial es inducida a error por conductas”.
“El error inducido se presenta cuando la autoridad judicial es víctima de factores externos al proceso que lo determinan o influencian a tomar determinada decisión que resulta contraria a derecho o a la realidad fáctica del caso”. Caso concreto La Sala efectuará el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial de cara a la sentencia del 29 de noviembre de 2022, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como quiera que fue esta providencia la que puso fin al proceso de acción de cumplimiento. 5.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Contrario a lo señalado por el a quo, la Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación al derecho fundamental al debido proceso, el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro de la acción de cumplimiento instaurada por el señor Milton José Algarín Arcón contra la Secretaría Jurídica Distrital – Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto es, la providencia de 29 de noviembre de 2022, se notificó a las partes por correo electrónico, el 12 de diciembre de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 13 de junio de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de una acción de cumplimiento. Análisis de la configuración de las causales específicas de procedibilidad El señor Milton José Algarín Arcón, actuando en nombre propio, considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la providencia de 29 de noviembre de 2022, vulneró su derecho al debido proceso, al confirmar parcialmente la decisión de 2 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de acción de cumplimiento con radicado número 11001-33-42-048-2022-00374-01.
Indicó que la referida decisión incurrió en un error inducido al declarar improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por el tutelante contra la Secretaría Jurídica Distrital – Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., teniendo en cuenta como prueba el oficio 2-2022-17091 de 30 de agosto de 2022, donde se acreditó que la Caja de Auxilio había cumplido el requerimiento de aportar la documentación contable y financiera.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de 29 de noviembre de 2022, en la que consideró lo siguiente: El señor Milton José Algarín Arcón, presentó solicitó a la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de la Alcaldía Mayor de Bogotá, con el fin de que se investigara a la Caja de Auxilios, Servicios y Créditos de los Ingenieros de Vuelo de Colombia (CACDIV), en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio.
Mediante Resolución 242 de 21 de noviembre de 2019, la Dirección Distrital de Inspección y Vigilancia resolvió: (1) decretar la suspensión de la personería jurídica de CACDIV por 6 meses por un reiterado incumplimiento en sus obligaciones legales contables y financieras; y (2) ordenar a la entidad que diera cumplimiento a las obligaciones a su cargo, so pena de disponer la disolución, cancelación y liquidación de su personería jurídica, de plano. El 10 de marzo de 2022, la autoridad a cargo de la investigación, expidió el Auto No. 224, a través del que se formuló pliego de cargos contra CACDIV por el incumplimiento de la orden dada en el artículo 2 de la Resolución No. 242 de 2019, en la medida en que luego de finalizado el término otorgado, la entidad omitió el deber que le fue impuesto.
El actor presentó una acción de cumplimiento al considerar que la Dirección Distrital de Investigación no procedió a la disolución, cancelación y liquidación de la personería jurídica de la CACDIV, ante la omisión de no entregar la documentación contable y financiera requerida. En relación con los cargos puestos de presente por la parte actora, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 29 de noviembre de 2022, determinó lo siguiente: “La Sala observa que la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante la Resolución 242 de 21 de noviembre de 2019 (f. 3 archivo 7 exp. digital) resolvió sobre la responsabilidad de la Caja de Auxilios por no presentar la documentación contable y financiera, en los siguientes términos: “ARTICULO PRIMERO: Decretar la suspensión por un término de seis (6) meses de la personalidad jurídica de la CAJA DE AUXILIOS, SERVICIOS Y CREDITOS DE LOS INGENIEROS DE VUELO DE COLOMBIA –CACDIV-, entidad sin ánimo de lucro con personería jurídica otorgada por la Alcaldía Mayor de Bogotá, conforme certificación de 2 de enero de 1997, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 30 de enero de 1997 (…).
ARTÍCULO SEGUNDO: Durante el término de suspensión de la personería jurídica, ordenado a título de sanción, la CAJA DE AUXILIOS, SERVICIOS Y CREDITOS DE LOS INGENIEROS DE VUELO DE COLOMBIA -CACDIV- deberá, en todo caso, allegar a este Despacho la documentación contable y financiera que no se aportó y que se enlistó en el acápite de valoración probatoria de los cargos imputados, so pena de ordenar, de plano, su disolución, cancelación y liquidación, sin necesidad de promover otra actuación administrativa.
ARTÍCULO TERCERO: Comunicar una vez en firme el presente acto administrativo, a la Cámara de Comercio de Bogotá, para el registro de la sanción impuesta por el Despacho (…)”. Conforme a lo anterior, la Entidad impuso una sanción a la Caja de Auxilios por no presentar unos documentos, consistente en la suspensión de la personería jurídica por el término de 6 meses; adicionalmente, ordenó que presentara dichos documentos, so pena de imponer otra sanción adicional de disolución y liquidación. Así mismo, se observa que a través del Auto No. 224 de 10 de marzo de 2022 (f. 13s archivo 2 exp. digital) proferido por la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., se resolvió formular cargos en contra de la Caja de Auxilios, de la siguiente manera: “CARGO: La entidad sin ánimo de lucro CAJA DE AUXILIOS SERVICIOS Y CREDITO DE LOS INGENIEROS DE VUELO DE COLOMBIA CACDIV presuntamente ha omitido cumplir la orden contenida en el artículo segundo de la Resolución 242 del 21 de noviembre de 2019, profería por la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría Jurídica Distrital con lo cual estaría vulnerando lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 6 de la Ley 1437 de 2011, y de manera indirecta, lo dispuesto en los numerales 23 1, 23 4 y 23.9 del artículo 23 del Decreto 848 de 2009, al incumplir con los deberes generados con ocasión al ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control por parte de esta Dirección. De resultar probado el supuesto aquí planteado, le serían aplicables las sanciones dispuestas en los artículos 22. 27 y 41 del Decreto Distrital 059 de 1991, o con una multa pecuniaria de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 90 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Adicionalmente, la Sala evidencia que a través del escrito radicado 1-2022- 1657220 (f. 40 archivo 1 exp. digital) el actor solicitó a la accionada hacer efectivo lo ordenado en el artículo segundo de la Resolución 242 de 2019. Frente a tal petición la accionada a través del oficio de 14 de septiembre de 2022 (f. 40 archivo 1 exp. digital) le indicó que por medio del mencionado auto se formuló cargos contra la Caja de Auxilios, con el fin de verificar si dio o no cumplimiento a la orden que le fue impuesta mediante el acto administrativo del que se depreca su ejecución. Por tanto, negó lo solicitado ya que le reiteró que, de conformidad con la Constitución y la Ley, como autoridad administrativa, es su obligación y responsabilidad interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos acorde con el debido proceso, así como la garantía de los derechos fundamentales de defensa y contradicción”.
(Cursivas ajenas al texto original) Adicionalmente, sobre la procedencia de la acción de cumplimiento respecto a la pretensión de ordenar la ejecución de lo dispuesto en la Resolución 242 de 21 de noviembre de 2019, el Tribunal acusado determinó: “Se resalta que la disposición contenida en el artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución 242 de 21 de noviembre de 2019 está supeditada a una condición, en la medida en que se establece que procederá la imposición de una nueva sanción, solo en el evento en el que la Caja de Auxilio persista en la omisión de aportar los documentos.
En ese orden de ideas, se considera que no se cumple con unos de los presupuestos de procedencia de la acción de cumplimiento fijados por el Consejo de Estado, consistente en: “Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento”.
(…) Así las cosas, se considera que el artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución 242 de 21 de noviembre de 2019 no contiene un deber o mandato “perentorio, claro y directo” en la medida en que está sometido a una condición, esto es, a que se verifique el incumplimiento del requerimiento de aportar unos documentos contables y financieros, aspecto que no es y no puede ser materia de análisis en una acción de cumplimiento”.
(Cursivas y subrayas ajenas al texto original) En relación con el cargo por advenimiento de la vía de hecho por error inducido, el señor Milton José Algarín Arcón, consideró que la decisión de declarar improcedente la acción de cumplimiento, se debió a una incorrecta valoración probatoria del comunicado 2-2022-17091 de 30 de agosto de 2022.
No obstante, como se pudo evidenciar en la sentencia citada de manera precedente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, al considerar que la orden impartida en la Resolución 242 de 21 de noviembre 2019, no contaba con las condiciones establecidas jurisprudencialmente sobre la procedencia de obligaciones para su cumplimiento, teniendo en cuenta que están deben incorporar un mandato “perentorio, claro y directo”.
Por tanto, como la Resolución No. 242 de 21 de noviembre de 2019, emitida por la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá D.C, no resultaba ser susceptible de ser cumplida mediante orden judicial, en la medida en que no conllevaba a un mandato perentorio, claro y directo, el Tribunal acusado declaró la improcedencia de la solicitud.
En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 29 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incurrió en vía de hecho por error inducido, pues la decisión de confirmar parcialmente la providencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda en la acción de cumplimiento, promovido por el aquí accionante contra la Secretaría Jurídica Distrital – Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.; estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que la Resolución 242 de 21 de noviembre de 2019, al no contener un deber o mandato “perentorio, claro y directo”, por estar sometido a una condición, no observaba los requisitos normativos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación para hacerse cumplir mediante la acción prevista en el artículo 87 de la Constitución Política.
Así las cosas, se concluye que la providencia de 29 de noviembre de 2022, expedida dentro de la acción de cumplimiento, no vulneró el derecho al debido proceso invocado por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por error inducido, que amerite la intervención del juez de tutela.
En ese sentido, se debe señalar que los argumentos alegados por el demandante en el escrito de tutela y en la impugnación, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del proceso de acción de cumplimiento, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
En ese orden, la Sala no evidencia que la providencia acusada hubiere incurrido en vía de hecho por error inducido, por lo que no se encuentra acreditada la trasgresión de los derechos fundamentales alegados por el tutelante. DECISIÓN Aunque en este caso el análisis efectuado supera el requisito de relevancia constitucional, siendo lo procedente revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud, para en su lugar negar el amparo; debido a que los efectos prácticos son los mismos, la Sala confirmará la sentencia de 28 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B; en el entendido que se negarán las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)