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11001031500020250492201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-11-05

Radicación interna: 11075 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Jardin Botanico Jose Celestino Mutis·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04922-01 Demandante: Jardín Botánico José Celestino Mutis 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04922-01 Demandante: Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Temas: Tutela contra providencia judicial.

Reparación directa: Defectos sustantivo y fáctico SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 26 de septiembre de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió: «PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el Jardín Botánico José Celestino Mutis, de conformidad con lo razonado en la parte motiva.

(…)». I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis, por conducto de la jefe de la Oficina Jurídica, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Primero: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad del Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis – José Celestino Mutis, vulnerados por la sentencia proferida el 30 de mayo de 2025 por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso con radicado 11001-33-36-2017-00167-00.

Segundo: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 30 de mayo de 2025 por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la sentencia de primera instancia y declaró la responsabilidad solidaria del Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis. Tercero: ORDENAR a la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en el término perentorio que su Despacho determine, proceda a proferir una nueva sentencia en el proceso con radicado 11001-33- 36-2017-00167-00, la cual cumpla con la normativa vigente de competencias sobre cada una de las entidades y conforme con las pruebas obrantes en el proceso ordinario».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04922-01 Demandante: Jardín Botánico José Celestino Mutis 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 7 de abril de 2015 Wilson Reyes Aldana conducía su vehículo de servicio público por la calle 64 G 92 – 38, en el sector Álamos Sur de Bogotá, cuando un árbol que se encontraba plantado en el área pública cayó repentinamente sobre el vehículo automotor.

Dicho accidente ocasionó daños a su vehículo «de tal magnitud que quedó totalmente inservible y además el costo de su reparación fue altísimo». El señor Wilson Reyes Aldana presentó demanda de reparación directa contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Distrital de Ambiente, del Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis, de la Empresa de Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá y de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, a fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios derivados de la presunta falla del servicio al omitir realizar el mantenimiento, corte y vigilancia del árbol que cayó sobre un vehículo de su propiedad.

El Jardín Botánico de Bogotá contestó la demanda, en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En su escrito, advirtió que la demanda adolecía de defectos técnicos, por cuanto no precisaba cuáles eran las funciones específicas que la entidad había omitido ni establecía un nexo causal claro, limitándose a realizar una enunciación mecánica de normas.

Como defensa de fondo, la entidad argumentó la inexistencia de falla en el servicio, sustentada en que: (i) para realizar cualquier intervención silvicultural sobre un individuo arbóreo, el Jardín Botánico requiere de un permiso expedido por la Secretaría Distrital de Ambiente; (ii) Ausencia de orden o notificación específica: Alegó que no existía prueba alguna que demostrara que la Secretaría Distrital de Ambiente hubiese notificado al Jardín Botánico un concepto técnico o acto administrativo ordenando la intervención del árbol causante del daño, requisito indispensable conforme con el Decreto 531 de 2010 para proceder con cualquier tratamiento.

Adicionalmente, propuso las siguientes excepciones de fondo: (i) falta de determinación de los hechos y omisiones imputables según la norma; (ii) no se adjuntó el acto administrativo o informe técnico que le ordenara tomar medidas sobre el árbol; (iii) la caída del árbol obedeció a un hecho propio de la naturaleza; (iii) las fotografías y facturas aportadas no eran suficientes para acreditar el lucro cesante ni los daños morales reclamados.

El Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, en sentencia del 12 de octubre de 2023, declaró configurada la caducidad del medio de control, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 27 de septiembre de 2024. El 7 de febrero de 2025, Wilson Reyes Aldana instauró acción de tutela radicada bajo el número 11001-03-15-000-2024-06818-00/01, contra la sentencia proferida por el Tribunal; en sede de segunda instancia, el conocimiento de esa acción constitucional correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, por medio de la sentencia del 15 de mayo de 2025, dejó sin efectos el fallo del 27 de septiembre de 2024 y ordenó proferir una sentencia de reemplazo, en la que Radicado: 11001-03-15-000-2025-04922-01 Demandante: Jardín Botánico José Celestino Mutis 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co analizara el cómputo de caducidad de la acción, de conformidad con la parte motiva de dicha providencia. Con ocasión de ese fallo de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B profirió la sentencia de segunda instancia del 30 de mayo de 2025, por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, declaró solidaria, administrativa y extracontractualmente responsable a Bogotá Distrito Capital - Secretaría Distrital de Ambiente y al Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis por los perjuicios que sufrió el demandante como consecuencia de la falla del servicio por la omisión en el mantenimiento, corte y vigilancia de la caída del árbol sobre su vehículo.

Esa decisión se sustentó fundamentalmente en el Decreto Distrital 531 de 2010 «Por el cual se reglamenta la silvicultura urbana, zonas verdes y jardinería en Bogotá y se definen la responsabilidad de las Entidades Distritales en relación con el tema y se dictan otras disposiciones», reglamentario de lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y el Decreto Ley 1421 de 1993 y que regula las competencias en materia de silvicultura urbana.

Con base principalmente en los artículos 3, 4, 7, 9, 10, 11 y 13 de esa normativa distrital, el Tribunal concluyó que el daño antijurídico causado al demandante le era imputable a ambas entidades, por tener a cargo el manejo silvicultural del arbolado urbano, pues el árbol que cayó sobre el vehículo se encontraba ubicado en espacio de uso público.

Particularmente, expuso las siguientes razones: (i) La Secretaría Distrital de Ambiente no acreditó el cumplimiento de su deber funcional relacionado con la definición de «los lineamientos técnicos para la recuperación, rehabilitación o restauración ecológica de las Áreas Protegidas del Distrito Capital y de la ejecución de las actividades correspondientes, así como el manejo silvicultural que sea necesario realizar dentro de dichas áreas» en el marco de las actividades de evaluación, control y seguimiento del presente Decreto.

Adicionalmente, le correspondía conceder autorizaciones para la realización de los tratamientos silviculturales en las áreas administradas por dicha entidad, previa evaluación técnica, ya sea en espacio público o privado. Lo anterior, con el fin de prevenir el riesgo de caída del arbolado urbano. Una vez concedido dicho permiso, tenía el deber de hacer seguimiento del tratamiento silvicultural autorizado.

(ii) El Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis no probó el cumplimiento a su deber funcional consagrado en el Decreto Distrital en mención, según el cual dicho ente era el encargado «de la planificación de la plantación, el establecimiento y el mantenimiento del arbolado joven y la jardinería, y el competente para ejecutar el manejo silvicultural del arbolado urbano en espacio público de uso público, en los eventos en los cuales no esté asignado a otra Entidad».

Entre sus funciones se destacó la administración y el desarrollo del Sistema de Información para la Gestión del Arbolado Urbano para Bogotá D. C., que es el sistema de información oficial del arbolado urbano que permite el control de cada árbol plantado en Bogotá. La omisión de esos deberes funcionales ocasionó el deterioro y posterior caída del árbol. 3.

Argumentos de la acción de tutela La parte actora afirmó que la providencia judicial cuestionada incurrió en los siguientes defectos: • Defecto sustantivo, en tanto el Tribunal realizó una interpretación y aplicación errónea del Decreto 531 de 2010, pues le dio un alcance que no correspondía, al estimar que al Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis le era imputable la Radicado: 11001-03-15-000-2025-04922-01 Demandante: Jardín Botánico José Celestino Mutis 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad por ser el encargado del manejo silvicultural del arbolado urbano en espacio público, al no estar asignado a otra entidad, sin tener en cuenta que (i) de conformidad con el artículo 37 del Decreto Distrital 531 de 2010, «la Secretaría Distrital de Ambiente es la autoridad ambiental competente para planificar, autorizar y hacer seguimiento a las intervenciones silviculturales en Bogotá», (ii) conforme con lo dispuesto en el artículo 10 del mismo decreto, no se puede realizar intervención alguna sin contar con el permiso o autorización expedidos por la autoridad distrital ambiental.

De ahí que, al no contar con dicha autorización, el Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis no estaba habilitado para realizar intervención alguna. • Defecto fáctico, por cuanto el Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis tiene a cargo el mantenimiento del arbolado joven, siempre y cuando presente una altura inferior a los 2 metros.

Sin embargo, en el caso concreto, no se demostró que el árbol objeto del proceso fuera de dicha altura. Igualmente, el Tribunal omitió valorar el memorando 2017-IE64662 del 6 de abril de 2017, expedido por la Subdirección de Silvicultura, Flora y Fauna Silvestre de la Secretaría de Ambiente de Bogotá D.C., el cual daba cuenta de que «la Secretaría ya tenía conocimiento de la situación y que no existía prueba de que el Jardín Botánico hubiera sido requerido o tuviera conocimiento autónomo para intervenir».

Por último, el Tribunal omitió tener en cuenta que en el expediente no obró prueba que demostrara que el Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis tuviera conocimiento del estado del árbol o que la Secretaría Distrital de Ambiente hubiera emitido una orden de intervención dirigida a esa entidad. • Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, debido a que desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, para atribuir responsabilidad por omisión, se requiere que coexistan los siguientes requisitos: (i) deber jurídico específico;

(ii) posibilidad material de actuar y; (iii) nexo causal entre la omisión y el daño causado. No obstante, en el caso concreto, no se acreditó que el Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis: (i) tuviera la obligación de intervenir el árbol sin orden de la autoridad ambiental, (ii) hubiera sido informado sobre las condiciones del árbol y el riesgo inminente, y (iii) hubiera tenido capacidad para intervenir sin violar las normas ambientales. 4.

Trámite previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 14 de agosto de 2025, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en calidad de demandados, y al señor Wilson Reyes Aldana, al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, a la Alcaldía Distrital de Bogotá D.C., a la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá D.C., al Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis, a la Empresa de Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá y de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, Radicado: 11001-03-15-000-2025-04922-01 Demandante: Jardín Botánico José Celestino Mutis 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co luego de explicar detalladamente los antecedentes del proceso, señaló que en la providencia cuestionada no incurrió en: (i) defecto sustantivo, ya que, a partir del Decreto 531 del 23 de diciembre de 2010 realizó un análisis del régimen de la silvicultura urbana, zonas verdes y jardinería en Bogotá y estableció las competencias, funciones y responsabilidades del Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis;

(ii) defecto fáctico por indebida valoración, por cuanto se estimó integralmente el acervo probatorio que obró en el expediente, incluyendo el memorando 2017-IE64662 del 6 de abril de 2017. Por lo anterior, el Tribunal concluyó que el Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis no acreditó que cumplió con sus funciones «la planificación y el mantenimiento del arbolado en Bogotá D.C, manejo silvicultural del arbolado urbano en espacio de uso público, ni las de administración y desarrollo del Sistema de Información para la Gestión del Arbolado Urbano».

Por último, sostuvo que el caso concreto no se demostró el requisito general de relevancia constitucional, pues la entidad tutelante pretende reabrir un debate meramente legal. Por lo tanto, solicitó que se declarara improcedente la presente solicitud de amparo. 6. Intervención de los terceros interesados La Empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto dicha entidad fue absuelta de toda responsabilidad dentro del proceso de reparación directa objeto de la tutela, en tanto en su objeto social o en los contratos ejecutados no tiene la obligación de intervenir en labores de arborización urbana.

La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y agotamiento del medio de control de reparación directa, por cuanto la tutela fue presentada por presunta vulneración de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, solicitó que se desvinculara a esa entidad del trámite de la presente tutela.

La Secretaría Distrital de Ambiente solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de esa entidad y que, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de mayo de 2025. Lo anterior, porque en su criterio, esa Corporación endilgó responsabilidad a la entidad distrital, sin haber quedado demostrado que hubo una omisión concreta en las obligaciones en materia de arbolado urbano y la consecuente configuración de una falla del servicio por omisión. La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP) solicitó ser desvinculada del trámite de la presente tutela, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en atención a que el Tribunal no encontró acreditado que el árbol que causó el accidente estuviera a cargo de esa entidad. Argumentó que la presente acción de tutela no cumple los requisitos generales de procedencia, entre ellos, el de relevancia constitucional, pues involucra un debate legal y una discusión netamente probatoria, las cuales son propias del juez natural.

Por lo tanto, indicó que esta acción constitucional no puede ser utilizada como una Radicado: 11001-03-15-000-2025-04922-01 Demandante: Jardín Botánico José Celestino Mutis 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tercera instancia, debido a que se transgrediría el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad.

El Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que esa autoridad no tiene relación alguna con los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo, en tanto no fue vinculada al proceso de reparación directa en cuestión. En consecuencia, solicitó su desvinculación de este trámite constitucional.

Los demás terceros vinculados guardaron silencio, pese a que fueron notificados en debida forma. 7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 26 de septiembre de 2025, declaró improcedente el amparo solicitado, por cuanto no se satisfizo el requisito general de relevancia constitucional, debido a que no se cumplió con la carga argumentativa mínima que permita estudiar el fondo de la controversia y la parte accionante pretende reabrir un debate legal con efecto económico que ya fue definido por el juez natural.

El a quo consideró que, aunque la parte tutelante alegó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente juridicial, lo cierto es que sus argumentos respaldan su inconformidad con la interpretación y aplicación que realizó el Tribunal sobre el Decreto 531 de 2010 y la consecuente imputación de responsabilidad por omisión, pues, en criterio de la parte accionante, esa Corporación desconoció que «se encontraba en la incapacidad material de intervenir el individuo arbóreo que causó el daño, porque no contaba con la autorización de la Secretaría Distrital de Ambiente para tal efecto».

Sin embargo, encontró que la interpretación que hizo el Tribunal sobre la normativa en mención no fue irrazonable, caprichosa o arbitraria y que, en efecto, el actor pretende reabrir un debate jurídico que ya fue definido por el juez de la causa. Por último, en relación con el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, en la sentencia de primera instancia se estableció que la parte accionante se limitó a mencionar la configuración de ese defecto, sin identificar las providencias supuestamente desconocidas.

En todo caso, sostuvo que dicho cargo se encaminó a sostener que la entidad se encontraba en imposibilidad de intervenir el árbol porque no contaba con el permiso de la autoridad ambiental, frente a lo cual se concluyó, igualmente, que faltó acreditar el requisito de relevancia constitucional, al pretender usar esta acción de tutela como una instancia adicional. 8.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual señaló que el asunto sí reviste el requisito general de relevancia constitucional, pues la providencia cuestionada incurrió en los defectos sustantivo por interpretación errónea e irrazonable del Decreto 531 de 2010 y fáctico por indebida valoración probatoria, punto en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04922-01 Demandante: Jardín Botánico José Celestino Mutis 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Corresponde determinar si resulta procedente revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 30 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que la parte accionante asegura, en su escrito de impugnación, se encuentra incursa en los defectos sustantivo y fáctico. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04922-01 Demandante: Jardín Botánico José Celestino Mutis 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala anticipa que revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negará la solicitud de amparo, al no encontrar configurados los defectos sustantivo y fáctico en la sentencia cuestionada.

Por otra parte, la Sala no se pronunciará frente al presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial, en tanto no fue objeto de impugnación. Bajo ese marco, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto y, (ii) el análisis de los defectos sustantivo y fáctico en el caso concreto.

(i) Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso La Sala anota que la acción de tutela cumple con el (i) Requisito general de relevancia constitucional porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y del principio de legalidad, sustenta con suficiencia las razones por las que la decisión judicial objeto de reproche afecta dichos derechos y expone los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi de la decisión. Tampoco se advierte que la acción de tutela se utilice como una instancia adicional, toda vez que la decisión de primera instancia en el proceso ordinario declaró configurada la excepción de caducidad y, en consecuencia, fue favorable a los intereses del Jardín Botánico José Celestino Mutis, que era una de las entidades demandadas, decisión que inicialmente fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 27 de septiembre de 2024.

Pero, en virtud de una orden de tutela, el a quem profirió la sentencia de reemplazo del 30 de mayo de 2025 que, al revocar la decisión de primera instancia, accedió a las pretensiones. Contra esa última providencia es que se alegan los presuntos defectos que ahora se invocan. Igualmente, se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, por cuanto los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados.

En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso fue proferida el 30 de mayo de 2025, notificada el 5 de junio de 2025, y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 8 de agosto del mismo año. En lo demás, la Sala encuentra que están satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) se cumplen los requisitos de procedencia de acción de tutela. Por lo que la Sala pasa a analizar si se configuran los defectos alegados. (ii) Análisis de los defectos sustantivo4 y fáctico5 en el caso concreto 4Como lo ha reiterado esta Sala, en los términos de la sentencia T – 1009 de 2000 de la Corte Constitucional, se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado.

Sin embargo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas Radicado: 11001-03-15-000-2025-04922-01 Demandante: Jardín Botánico José Celestino Mutis 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se anticipó, para fundamentar el defecto sustantivo alegado, el Jardín Botánico José Celestino Mutis sostiene que fue errónea la interpretación y aplicación del Decreto 531 de 2010, pues, según afirma, le imputó responsabilidad al considerar que era el encargado del manejo silvicultural del arbolado urbano en espacio público cuando no estaba asignado a otra entidad, sin analizar que, de conformidad con el Decreto Distrital 531 de 2010, la Secretaría Distrital de Ambiente es la autoridad ambiental que tiene a su cargo la planeación, autorización y seguimiento a las intervenciones silviculturales en Bogotá, y conforme con el artículo 10 de esa normativa, el Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis necesariamente debía contar con el permiso de la autoridad distrital ambiental para realizar dichas intervenciones.

La Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en acatamiento de la orden de tutela dictada el 30 de mayo de 2025, profirió la sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-2017-00167-00/01/02. En lo que a esta providencia interesa, respecto a la aplicación e interpretación del Decreto Distrital 531 de 2010 «Por el cual se reglamenta la silvicultura urbana, zonas verdes y jardinería en Bogotá y se definen la responsabilidad de las Entidades Distritales en relación con el tema y se dictan otras disposiciones», el Tribunal se pronunció de la siguiente manera: «Así, de conformidad con el artículo 3 del decreto en cita, la Secretaría Distrital de Ambiente es la autoridad encargada de planificar la silvicultura urbana; además, en coordinación con el Jardín Botánico de Bogotá tenían el deber de realizar el Plan Distrital de Silvicultura Urbana, Zonas Verdes y Jardinería, que es el instrumento directriz para la planificación de la silvicultura urbana y uno de sus componentes es el diagnóstico del estado actual de la arborización. Así mismo, la Secretaría Distrital de Ambiente es la autoridad es la autoridad (sic) que tiene la competencia de realizar la evaluación, control y seguimiento del sistema de arbolado urbano; por lo que debe realizar la evaluación técnica para el otorgamiento de permisos y autorizaciones, así como de efectuar el control y seguimiento de los actos administrativos que constituyan permisos y/o autorizaciones en materia silvicultural en el área de su jurisdicción, así como realizar el seguimiento del tratamiento silvicultural una vez notificado el acto administrativo que autorice como medida para la mitigación, eliminación o amenaza por riesgo de caída del arbolado urbano. Ahora bien, en cuanto al manejo silvicultural del arbolado urbano, se definieron las competencias de las Entidades Distritales de acuerdo a sus funciones, para la intervención silvicultural como tala, poda, en el espacio público de uso público de la ciudad. interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política).

Para la Corte Constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva (Sentencia T – 462 de 2003, Corte Constitucional). 5 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04922-01 Demandante: Jardín Botánico José Celestino Mutis 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, es la entidad encargada de definir los lineamientos técnicos para la realización de los tratamientos silviculturales y las respectivas compensaciones en las áreas administradas por dicha entidad.

También es la encargada de otorgar los permisos y autorizaciones para el manejo silvicultural en espacio público cuando el arbolado urbano esté a punto de caer, generando amenaza para la vida de las personas o sus bienes, para lo cual deberá emitir el respectivo concepto técnico de atención de emergencias silviculturales; también cuando la causa de intervención sea por razones del estado físico y/o sanitario del individuo arbóreo.

Por su lado, el Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis la autoridad encargada de la planificación de la plantación, el establecimiento y el mantenimiento del arbolado joven y la jardinería en Bogotá D.C., y dentro de sus funciones se encuentra la de administrar y desarrollar el Sistema de Información para la Gestión del Arbolado Urbano para Bogotá, D. C., que es el sistema oficial de información del arbolado urbano de Bogotá D. C. que permite el control de cada árbol plantado en Bogotá. En lo relativo al manejo silvicultural del arbolado urbano, el Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis es el encargado de ejecutar el manejo silvicultural del arbolado urbano en espacio público de uso público, en los eventos en los cuales no esté asignado a otra Entidad.

Pues buen, se recuerda que en este asunto quedó acreditado que el individuo arbóreo que cayó sobre el vehículo del demandante, se encontraba en espacio de uso público, concretamente en la calle 64 G No. 92 - 38 del sector Álamos Sur de Bogotá, por lo que su mantenimiento se encontraba a cargo de la Secretaría Distrital de Ambiente en coordinación con el Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis».

De lo transcrito, se colige que la autoridad judicial accionada analizó de manera armónica y sistemática las disposiciones del Decreto Distrital 531 de 2010 y determinó las competencias que le correspondían tanto a la Secretaría Distrital de Ambiente como al Jardín Botánico José Celestino Mutis en materia de silvicultura urbana, con base en el marco normativo aplicable para el caso particular, lo que lo llevó a concluir que el mantenimiento del árbol que causó el accidente le correspondía a la primera entidad distrital en coordinación con la segunda, por cuanto se encontraba ubicado en espacio de uso público.

La interpretación realizada por el Tribunal resulta razonable, en tanto el Decreto 531 de 2010 estableció para ambas entidades competencias concurrentes y que no se excluyen entre sí. Si bien los artículos 10 y 11 exigen la autorización para realizar cualquier intervención, lo cierto es que el artículo 7 del decreto en mención obliga al Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis a mantener actualizado el Sistema de Información para la Gestión del Arbolado Urbano para Bogotá D. C., lo que implica un deber de vigilancia activa y permanente para detectar cualquier riesgo y gestionar dicho permiso.

Adicionalmente, el artículo 9, literal d, numeral 4, otorga al Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis competencia residual sobre el arbolado en espacio público, no asignado a otra autoridad. De ahí que la exigibilidad del permiso no anula la competencia funcional de aquél. En consecuencia, la Sala no advierte que se hubiera configurado el defecto sustantivo alegado.

Igualmente, respecto al defecto fáctico, la parte tutelante sostuvo para el caso concreto, no se acreditó que el Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis tuviera a cargo realizar el mantenimiento del árbol volcado. Además, señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta el memorando 2017-IE64662 del 6 de abril de 2017, expedido por la Subdirección de Silvicultura, Flora y Fauna Silvestre de la Secretaría Radicado: 11001-03-15-000-2025-04922-01 Demandante: Jardín Botánico José Celestino Mutis 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Ambiente de Bogotá D.C., con el cual se evidenció que la Secretaría de Ambiente de Bogotá D.C., ya tenía conocimiento de la situación, a diferencia del Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis, al que además no se le había autorizado ni solicitado realizar ninguna intervención. También sostuvo que el Tribunal pasó por alto que no se acreditó que el árbol tuviera una altura inferior a dos metros, supuesto en el cual su mantenimiento sí era competencia del Jardín Botánico José Celestino Mutis.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la valoración probatoria que hizo el Tribunal del memorando en mención, esa Corporación estimó: «De otro lado, se probó que la caída de ese árbol fue consecuencia de su mal estado, ya que para la época de los hechos se encontraba en “pudrición” que produjo la fractura de la madera por tensión, tal como se indicó con el memorando 2017-IE64662 del 6 de abril de 2017, emitido por la Subdirección del Silvicultura, Flora y Fauna Silvestre de la Secretaría Distrital de Ambiente, en la que se informó: Una vez revisado el Sistema de Información Ambiental - SIA y el Sistema Forest, no se encuentran evidencias solicitudes de evaluación previa en la zona, sin embargo, el día 22 de mayo de 2015, una ingeniera forestal adscrita a la Subdirección de Silvicultura, Flora y Fauna realizó visita técnica al lugar (Calle 64G No 92 - 38) encontrando que en separador blando ancho (espacio público) un tocón con pudrición y fibras irregulares que evidenciaban el rompimiento de la madera, de tal forma que se pudo establecer que el individuo arbóreo correspondía a la especie Pino Candelabro y estaba identificado con el Código SIGAU 10010604001223.

Esta información reposa en el Memorando Interno con Radicado 2015IE95648 de fecha 01/06/2015. 3. Se informe cuál fue la razón de la caída del árbol ubicado en la calle 64 G No. 92 - 38 y las demás observaciones que desde la Subdirección de Silvicultura, Flora y Fauna Silvestre se consideren pertinentes para los hechos manifestados en la comunicación 2017ER59463 del 29 de marzo de 2017.

Rtal/ De acuerdo a la visita realizada el día 22 de mayo del año 2015, se evidenció fractura de la madera, representada en rompimiento de fibras probablemente por tensión, de acuerdo con la disposición irregular de las mismas». Al respecto, la Sala considera que la autoridad judicial accionada, dentro de su autonomía e independencia judicial, evaluó las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa y encontró acreditado que la caída del árbol que produjo el accidente fue consecuencia del estado de pudrición en el que se encontraba.

De ahí que la caída del individuo arboleo sobre el vehículo del demandante le fuera imputable por falla del servicio, por un lado, a la Secretaría Distrital de Ambiente, al omitir cumplir sus deberes funcionales, de evaluación, control y seguimiento del arbolado urbano y planificación de la silvicultura urbana; y, por otro, al Jardín Botánico José Celestino Mutis, por omisión en el cumplimiento de sus funciones de planificación y mantenimiento del arbolado en Bogotá D.C., manejo silvicultural del arbolado urbano en espacio de uso público y de administración y desarrollo del Sistema de Información para la Gestión del Arbolado Urbano. Por otra parte, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo respecto al cargo formulado por el presunto defecto fáctico, sustentado en que no se probó la altura del árbol causante del daño (condición técnica que, a juicio del actor, determinaría la falta de competencia del Jardín Botánico para su mantenimiento).

Lo Radicado: 11001-03-15-000-2025-04922-01 Demandante: Jardín Botánico José Celestino Mutis 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior, debido a que el accionante pretende hacer uso de la acción de tutela de la referencia para proponer un argumento que no fue expuesto en el proceso ordinario6.

Por último, en relación con el defecto por desconocimiento del precedente judicial, la Sala tampoco emitirá pronunciamiento, en tanto no fue objeto de impugnación. Con base en las anteriores consideraciones, en el presente caso, resulta evidente que la parte actora emplea este mecanismo constitucional para plantear su inconformidad con lo resuelto por el juez natural, sin haber acreditado la configuración de los defectos sustantivo y fáctico alegados.

Por las anteriores razones, se impone revocar la sentencia del 26 de septiembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, objeto de impugnación y, en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la sentencia del 26 de septiembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, objeto de impugnación. En su lugar, 2. Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. 3.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 6 De acuerdo con criterios expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (…) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.

La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.