Radicado: 150012331000200900319 01 (64560) Demandante: Calizas y Agregados Boyacá S.A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 15001 23 31 000 2009 00319 01 (64560) Demandantes: Calizas y Agregados Boyacá S.A. Demandados: Corporación Autónoma Regional de Boyacá Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Cierre de explotación minera y revocación de plan de manejo ambiental.
Subtema 1: Violación del debido proceso – no acreditado. Subtema 2: Violación del principio de legalidad - error aritmético. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO La empresa Calizas y Agregados Boyacá S.A. demandó la nulidad de las Resoluciones 1167 de 20 de noviembre de 2008 y 221 de 26 de febrero de 2009, por medio de las cuales Corpoboyacá: (i) impuso la “sanción de cierre definitivo de explotación minera”, (ii) revocó el Plan de Manejo Ambiental a la demandante y, (iii) confirmó tales decisiones al resolver el recurso de reposición. La accionante pretende que, como consecuencia de la declaración de nulidad de estos actos administrativos —por la aducida violación del debido proceso, falsa motivación y violación del principio de legalidad— se condene al restablecimiento del derecho por concepto de los perjuicios materiales que considera le fueron causados.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 1.1. La sociedad Calizas y Agregados Boyacá S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declare la nulidad de las Resoluciones 1167 de 20 de noviembre de 2008 y 221 de 26 de febrero de 2009, por medio de las cuales Corpoboyacá “impuso la sanción de cierre definitivo de explotación minera y la revocatoria del Plan de Manejo Ambiental”2 a la demandante y confirmó tal decisión al resolver el recurso de reposición. Como consecuencia de la anterior declaración, pretende que se condene a la demandada al pago de diez mil novecientos setenta millones cuatrocientos sesenta y seis mil quinientos catorce pesos ($10.970’466.514.oo), por los “perjuicios ocasionados con el cierre definitivo ordenado por la entidad” y se “condene a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá al pago de los daños y perjuicios que, con su actuar”3, le ocasionó a la demandante. 1 Demanda presentada el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Folio 59, cuaderno 1. 2 Folio 1, cuaderno 1. 3 Folio 2, cuaderno 1. Radicado: 150012331000200900319 01 (64560) Demandante: Calizas y Agregados Boyacá S.A. 1.2. Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, enunció que: 1.2.1. El 4 de agosto de 1994, el Ministerio de Minas y Energía y el señor Mario Husid Ferro celebraron contrato de concesión para mediana minería, con radicado núm. 16297, cuyo objeto consistía en la explotación y apropiación del mineral de “caliza” en el municipio de Sáchica.
Corpoboyacá le otorgó la viabilidad ambiental al proyecto y aprobó el plan de manejo ambiental. 1.2.2. Los derechos y obligaciones del anterior contrato fueron cedidos a la sociedad Calizas y Agregados Boyacá S.A., por lo cual Corpoboyacá estableció un nuevo Plan de Manejo Ambiental (“PMA”), mediante la Resolución 229 del 24 de febrero de 2006, para la explotación de dicho yacimiento en la vereda Ritoque del municipio de Sáchica. 1.2.3.
Calizas y Agregados Boyacá S.A. cuenta con otro contrato de concesión, identificado con el núm. 1255-15, suscrito con la gobernación de Boyacá el 20 de abril de 2006, para la exploración técnica de un yacimiento de materiales de arrastre localizado en el mismo municipio –Sáchica–. La sociedad actora adelantaba la fase de exploración de este contrato. 1.2.4.
El 22 de septiembre de 2006, Calizas y Agregados de Boyacá S.A. formuló solicitud de amparo administrativo ante la Alcaldía de Sáchica, por una ocupación y perturbación que se vendría presentando en el área del contrato núm. 1255-15 por terceras personas que realizaban actividades ilegales de extracción, “sobre la altura del poliducto PK 120 Gaseoducto Cusiana-El Porvenir la Belleza”. 1.2.5.
Corpoboyacá tenía conocimiento de actividades ilegales de extracción de material de arrastre del río Sáchica, “en el sitio contiguo a la Compañía, razón por la cual mediante resolución 588 del 15 de mayo de 2006 inició un trámite sancionatorio por infracción de las normas de protección ambiental”. 1.2.6. Corpoboyacá, ante queja formulada por la comunidad, inició trámite administrativo sancionatorio en contra de la hoy demandante, por los siguientes cargos: (i) desviación del cauce del río Sáchica, (ii) vertimientos e incumplimiento del PMA aprobado para el título 16297, (iii) invasión de margen de protección del río Sáchica; y (iv), extracción de material de arrastre del río Sáchica sin contar con el respectivo permiso.
Frente a lo anterior, Corpoboyacá decretó medida preventiva de suspensión de actividades; medida que fue levantada por las actuaciones correctivas ejecutadas por parte de la hoy demandante. 1.2.7. Mediante Resolución 1123 de 26 de diciembre de 2007, Corpoboyacá le impuso nuevamente medida preventiva de suspensión de actividades a la demandante y, finalmente, por medio de los actos acusados: (i) declaró probados los cargos en contra de la compañía e impuso, como sanción, el cierre de la explotación de caliza;
(ii) revocó el PMA establecido en la Resolución 229 de 24 de febrero de 2006; y (iii), dispuso el cierre y restauración del área afectada con la explotación minera. 1.3. Como cargos de ilegalidad contra los actos administrativos acusados, la demandante protestó su expedición con violación de la Constitución4, la Ley 99 de 4 Artículo 1°. 6°. 29, 58, 83, 90,121, 122, 209, 332, 333 y 334.
Radicado: 150012331000200900319 01 (64560) Demandante: Calizas y Agregados Boyacá S.A. 19935, la Ley 685 de 20016, el Decreto 1594 de 19847, el Decreto 1220 de 20058 y la Resolución de la Agencia Nacional de Minería núm. 18-861 del 20 de agosto de 2002, por lo siguiente: 1.3.1. La autoridad demandada no tuvo en cuenta que Calizas y Agregados S.A. contaba con dos (2) títulos mineros en la vereda Ritoque del municipio de Sáchica con sus correspondientes autorizaciones ambientales; el primero con PMA aprobado para la explotación de caliza (título minero 16297) y, el segundo, en fase de exploración, para el cual se aplicaba la guía minero ambiental de exploración para el material de arrastre (título minero 1255-55), en el cual se había estaba desarrollando actividades ilegales de extracción de materiales por terceras personas, que la demandante había puesto en conocimiento de las autoridades, sin que esto hubiera sido tomado en consideración por Corpoboyacá. 1.3.2.
Corpoboyacá inició investigación sancionatoria, formuló cargos y adoptó la decisión de cierre definitivo de la explotación de material de caliza amparada en el título 16297, por actividades realizadas dentro del título minero 1255-55, violando con ello el debido proceso, el principio de legalidad e incurriendo en falsa motivación, porque Calizas y Agregados S.A. había denunciado oportunamente el desarrollo de actividades ilegales de explotación por terceras personas en el área del título 1255-15, que se encontraba en fase de exploración. 1.3.3.
El órgano demandado incurrió en una indebida formulación de cargos, pues la resolución con la que inició la actuación administrativa se fundamentó en el incumplimiento del artículo 87 del Decreto 1541 de 1978, norma que, en criterio del actor, había sido derogada por el artículo 205 de la Ley 685 de 2001. Agregó que la sanción por una eventual alteración de las aguas del río Sáchica por vertimientos de lodos debió sustentarse en el Decreto 2811 de 1974 y no en el Decreto 2811 de 1978, artículo 132.
En este sentido, refiere que en la formulación de los cargos, los actos acusados se refirieron al “Decreto 1541, artículo 3”9, sin que se haya citado el año de expedición. 1.3.4. La alteración de las condiciones del río Sáchica no se produjo por causas atribuibles a la extracción de material de arrastre, sino por el fuerte invierno que azotó la región en esa época.
Corpoboyacá decidió el trámite administrativo sancionatorio con fundamento en un informe técnico “sesgado” de la Procuraduría de Asuntos Ambientales y en el concepto técnico 591 del 10 de octubre de 2009 de Corpoboyacá, en el que se acogieron hechos diferentes a los que dieron inicio a la actuación administrativa. 1.3.5. Finalmente, indicó que la sanción de cierre definitivo es desproporcionada y no atiende el criterio de gradualidad, teniendo en cuenta que existen sanciones menos gravosas. 2.
Trámite procesal relevante en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida mediante auto del 14 de abril de 2009 y notificada en debida forma a la parte demandada10. En escrito separado a la demanda se 5 Artículos 49, 50,51, 53,84 y 85. 6 Artículos 4,11,14, 45, 46, 70, 71, 78, 79, 80, 81, 84, 85, 194, 198, 199, 201, 203, 204, 205, 207, 208 y 272. 7 Artículos 205,207, 208, 209,236,237, 238, 240 y 241 8 Artículos: 9° numeral 1° literal b y 40. 9 Folio 29, cuaderno 1. 10 Folios 534 a 536, cuaderno 2.
Radicado: 150012331000200900319 01 (64560) Demandante: Calizas y Agregados Boyacá S.A. solicitó medida cautelar de suspensión provisional, la cual fue negada en el mismo auto, pues no se acreditó una “[…] ostensible contradicción con la normativa superior invocada”11. 2.2. La Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá) se opuso a las pretensiones de la demanda.
En su defensa, argumentó que los actos administrativos demandados se ajustan a derecho, pues la autoridad minera requirió en un primer momento a la demandante, que adoptó algunas medidas para que se levantara la medida preventiva impuesta. Sin embargo, se presentaron nuevos incumplimientos al Plan de Manejo Ambiental, que hacían inviable el proyecto de exploración minera.
Agregó que las conductas endilgadas a la demandante fueron corroboradas, en particular, el desvío del cauce del río Sáchica como resultado del aprovechamiento de material de arrastre por parte de la empresa Calizas y Agregados Boyacá S.A., circunstancia que conllevó la imposición de la sanción de cierre definitivo, en virtud del artículo 85 de la Ley 99 de 1993, en aplicación del principio de proporcionalidad y sin ningún tipo de arbitrariedad en la actuación12. 2.3.
El 31 de julio de 2013, el Tribunal abrió a pruebas el proceso13 y, en auto del 19 de julio de 201814, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Publico para que rindiera su respectivo concepto (art. 210 C.C.A.), oportunidad que fue aprovechada por la parte actora15 y por la demandada16. El Ministerio Público guardó silencio. 2.3.
Sentencia apelada En sentencia del diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal Administrativo de Boyacá decidió de fondo la litis negando las pretensiones, toda vez que encontró demostrado que el trámite administrativo sancionatorio se adelantó debido a irregularidades encontradas por Corpoboyacá dentro del área de ejecución del contrato minero 16297, y que la sociedad demandante –Calizas y Agregados Boyacá S.A.– no realizó las actividades de manejo ambiental consagradas en la Resolución 229 del 24 de febrero de 2006.
Se abstuvo de condenar en costas, al no existir temeridad o mala fe en la actuación de la demandante17. 2.4. Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones de la demanda, en razón a los siguientes cargos: 2.4.1. Que, en su criterio, contaba con los requisitos mineros y ambientales para el desarrollo de la explotación de caliza bajo el título 16297.
Además, que el a quo desconoció que ostentaba otro título minero para desarrollar actividades de exploración de material de arrastre en el río Sáchica (1255-15), área donde se realizaron las actividades ilegales de extracción por terceras personas. 2.4.2. Que el trámite administrativo sancionatorio se inició en el marco del contrato 16297.
Por tanto, Corpoboyacá no podía adelantar investigaciones frente al título minero 1255-15, que se encontraba en fase de exploración. En 11 Folio 534, cuaderno 2. 1212 Folio 549 a 561, cuaderno 2. 13 Folio 517 a 572, cuaderno 2. 14 Folio 934, cuaderno 4. 15 Folio 986 a 1011, cuaderno 5. 16 Folios 1021 a 1022, cuaderno 5. 17 Folios 1024 a 1075, cuaderno principal.
Radicado: 150012331000200900319 01 (64560) Demandante: Calizas y Agregados Boyacá S.A. este sentido, afirmó que en el procedimiento sancionatorio fue violado el debido proceso, pues se inició un trámite sancionatorio por infracción de normas de protección ambiental (variación del cauce del río Sáchica, invasión de su margen de protección y la extracción de material de arrastre del mismo), y al final se tuvieron en cuenta otros aspectos que tenían relación directa con el contrato de concesión minera 1255-15 y no con el contrato 1629718. 2.4.3.
Insistió en la indebida formulación de cargos por parte de Corpoboyacá, pues el acto que dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio – Resolución 78 del 26 de enero de 2007– se fundamentó en normas que no estaban vigentes o que fueron citadas de forma errada vulnerando el principio de legalidad. Tales normas son las siguientes: artículo 87 del Decreto 1541 de 1978 (derogado), artículo 132 del Decreto 2811 de 1978 (norma citada erróneamente y el artículo 3 del Decreto 1541 (norma citada de forma errada, sin el año de expedición). 2.4.4.
Finalmente, la demandante fue enfática en sostener que realizó múltiples acciones con miras a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por Corpoboyacá19. 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.5.1. El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto del 31 de julio de 2019 y admitido por esta Corporación, a través de auto del 23 de octubre de 201920.
En auto del 16 de octubre de 2020, se tuvo como prueba en segunda instancia la Resolución 1564 del 27 de marzo de 2011, aportada por la parte actora (folios 144 a 149, anexo 9) y se ordenó requerir a la Agencia Nacional de Minería para que allegara al proceso copia del expediente 16297 y de la Resolución 229 del 24 de febrero de 2006 (Plan de Manejo Ambiental)21. 2.5.2.
En auto del 31 de enero de 2022 se declaró precluida la etapa probatoria, sin que la Agencia Nacional de Minería aportara las pruebas solicitadas22, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto23. 2.5.2.1. La parte demandante presentó alegatos de conclusión, en escrito en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación24. 2.5.2.2.
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio25. II. CONSIDERACIONES 2.1. Presupuestos de la sentencia de mérito 2.1.1. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia -en razón de la cuantía-, según lo dispuesto 18 Folio 1089, cuaderno principal. 19 Folios 1024 a 1075, cuaderno principal. 20 Folios 1112 y 1121, cuaderno principal. 21 Contra dicha decisión se presentó recurso ordinario de súplica; sin embargo, la decisión fue confirmada por la Sala en auto del 8 de junio de 2021 (fls. 1132 a 1133, cuaderno principal). 22 Contra este auto la parte actora formuló recurso de reposición; sin embargo, en proveído del 4 de agosto de 2022 se confirmó tal decisión, entre otras razones, dada la inactividad probatoria del mismo extremo procesal (índice 47, SAMAI). 23 Índice No. 32, consulta sistema de gestión judicial SAMAI. 24 Índice 52, SAMAI. 25 Informe secretarial, índice 52 SAMAI.
Radicado: 150012331000200900319 01 (64560) Demandante: Calizas y Agregados Boyacá S.A. en los artículos 129 y 132.3 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), dado que la cuantía se estimó en la suma de diez mil novecientos setenta millones cuatrocientos sesenta y seis mil quinientos catorce pesos ($10.970’466.514.oo), por los perjuicios ocasionados con el cierre definitivo de la explotación minera26.
Lo anterior debe leerse en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 201927, que asigna en materia de reparto [que no de competencia] el conocimiento de los asuntos de naturaleza contractual a la Sección Tercera de esta Corporación. 2.1.2. La demanda fue presentada en tiempo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136.2 del CCA28.
En el presente asunto, fue demandada la nulidad de la Resolución 1167 del 20 de noviembre de 2008, por medio de la cual se impuso la sanción de cierre definitivo de la explotación de caliza amparada en el contrato de concesión minera 16297 y se revocó el Plan de Manejo Ambiental para el mismo contrato, así como la Resolución 221 del 26 de febrero de 2009, por medio de la cual se confirmó aquella decisión. Esta última resolución fue notificada personalmente al apoderado de Calizas y Agregados Boyacá S.A. el nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2009)29.
Por tanto, el plazo para demandar expiraba, en principio, el diez (10) de julio del mismo año. Faltando cuatro (4) días para que expirara el término de caducidad –seis (6) de julio de dos mil nueve (2009)– fue presentada la solicitud de conciliación y el veinticuatro (24) de septiembre del mismo año fue celebrada sin éxito tal audiencia30.
Por tanto, como la demanda fue presentada el mismo día, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009)31, la acción fue incoada en tiempo. 2.1.3. La sociedad Calizas y Agregados S.A. está legitimada en la causa por activa, en cuanto es la destinataria de las Resoluciones 1167 de 20 de noviembre de 2008 y 221 de 26 de febrero de 2009, por medio de las cuales Corpoboyacá impuso la sanción de cierre definitivo de la explotación minera adelantada por la demandante y revocó el Plan de Manejo Ambiental aprobado mediante la Resolución 229 de 2006.
A su vez, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá– tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda contra el acto por esta proferido y, por tanto, está legitimada en la causa por pasiva. 2.2. Planteamiento del problema De acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”), la “apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”.
Así, teniendo en cuenta las referencias conceptuales y argumentativas expuestas en el recurso de apelación, la Sala procederá a dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: 2.2.1 ¿Se incurrió en violación del debido proceso en el trámite administrativo sancionatorio adelantado por Corpoboyacá en contra de la sociedad Calizas y Agregados Boyacá S.A., al desconocer la existencia del contrato 1255-15 – área donde se realizaron las actividades ilegales de extracción– y tener en 26 Folio 2, cuaderno 1. 27 Reglamento Interno del Consejo de Estado en el que se asignó a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el conocimiento de los procesos adelantados en ejercicio de las pretensiones de “naturaleza contractual”. 28 Dicha norma contemplaba: “(…) 2.
La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso (…)”. 29 Folio 766, cuaderno 1. 30 Folio 532, cuaderno 1. 31 Demanda presentada el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009). Folio 59, cuaderno 1.
Radicado: 150012331000200900319 01 (64560) Demandante: Calizas y Agregados Boyacá S.A. cuenta hechos diferentes que no tenían relación directa con el contrato 16297? 2.2.2 ¿Fue vulnerado el principio de legalidad al formularse cargos con fundamento en normas derogadas o que fueron citadas de forma errada? 2.3. Hechos probados En relación con la validez de los medios de prueba allegados al expediente para acreditar los presupuestos referidos en la demanda, la Sala precisa que los documentos aportados a este contencioso en copia simple serán valorados bajo la consideración de que estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachados de falsos32, aunado al hecho de que se reputan auténticos, porque existe certeza sobre la persona que los expidió y, algunos, se clasifican como documentos públicos, porque fueron expedidos por servidor público en ejercicio de sus funciones33 y, consecuentemente, hacen fe de las declaraciones que en ellos se haga34.
Así, con los elementos probatorios que obran en el expediente se encuentra acreditado, lo siguiente: 2.3.1. El 30 de septiembre de 1994, el Ministerio de Minas y Energía y el señor Mario Husid Ferro suscribieron el contrato 16297, cuyo objeto consistía en la explotación y apropiación de calizas, así: “El objeto de este contrato es la explotación y apropiación por parte del CONCESIONARIO del mineral CALIZA, con un tonelaje mínimo anual de explotación de 90.000 toneladas, que se encuentran en la zona que se identificada en la Cláusula Tercera de este convenio, así como los que se hallaren asociados o en liga íntima o resultaren como subproductos de la explotación”35. 1.3.1.1.
En la cláusula tercera del contrato aludido al punto anterior, las partes estipularon que, el área dentro del cual el concesionario ejecutaría el mencionado contrato correspondía a un globo de terreno ubicado en jurisdicción del municipio de Sáchica, en un área de 20 hectáreas, cuyos linderos se encontraban en la licencia de exploración No. 16297. 1.3.1.2.
En la cláusula cuarta convinieron un plazo contractual de treinta (30) años, mientras que, en la cláusula quinta del mismo contrato pactaron las obligaciones del concesionario, entre las que se encuentran las siguientes: (i) “Observar y cumplir las normas vigentes sobre protección y conservación del medio ambiente”; “Abstenerse de efectuar la explotación fuera del área otorgada o en zonas prohibidas o restringidas”;
(ii) “[n]o apropiarse de los minerales que no sean objeto del contrato”, (iii) “[r]eservar alrededor de las explotaciones que se 32 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, unificó la jurisprudencia en el sentido de entender como válidas las copias simples allegadas al proceso frente a las que “se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido”.
A partir de la vigencia del artículo 246 del CGP, aplicable a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa a partir del 1 de enero de 2014 según lo establecido en auto de unificación expedido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 25 de junio de 2014, expediente 49299, “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.”. 33 artículo 251.
“[…] Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención.”. Artículo 252. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. 34 Código de Procedimiento Civil, articulo 264, “Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza. […]”. 35 Folio 1025 del cuaderno 1.1 Anexo, obrante en magnético CD.
Radicado: 150012331000200900319 01 (64560) Demandante: Calizas y Agregados Boyacá S.A. realicen a cielo abierto y en los casos en que el Ministerio de Minas y Energía lo considere conveniente, un corredor de protección ambiental inhabitable con el dimensionamiento, especificaciones y localización que señale la correspondiente unidad técnica de la Dirección General de Minas, el cual tendrá por objeto proteger la vida y salud de los moradores de la región de los riesgos que para estos genere la actividad extractiva”;
(iv) “[o]btener de las entidades competentes las licencias ambientales que se requieran para utilizar en los trabajos y obras de minería los recursos naturales renovables y del medio ambiente en la medida en que sean imprescindibles para dicha industria”; y (v) “[…] la restauración o sustitución morfológica y ambiental de todo el suelo intervenido con la explotación a cielo abierto, la cual se garantizará con una póliza de cumplimiento o con garantía bancaria”36 (negritas de la Sala). 1.3.1.3.
En el mismo contrato se estipuló que el concesionario, Mario Husid Ferro, previo permiso de la entidad concedente, podía ceder sus derechos y subcontratar la explotación minera y que, en el evento de tratarse de una cesión parcial, cedente y cesionario responderían solidariamente de las obligaciones emanadas del contrato (cláusula décimo primera)37. 1.3.1.4.
El contrato 16297 fue inscrito en el registro minero el 29 de diciembre de 199438. 1.3.1.4.5. Mario Husid Ferro cedió a la sociedad Calizas y Agregados Boyacá S.A. la totalidad de los derechos y obligaciones derivadas del contrato 16297; cesión que se declaró “perfeccionada” mediante Resolución 0030 del 8 de abril de 2003, emitida por la Dirección Minero Energética del departamento de Boyacá39.
A su turno, Corpoboyacá autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones previstos en la “viabilidad ambiental” concedida por dicha entidad a Mario Husid Ferro40. 2.3.2. Mediante Resolución 229 del 24 de febrero de 2006, Corpoboyacá estableció el Plan de Manejo Ambiental para la explotación de caliza por parte de la sociedad Calizas y Agregados Boyacá S.A., en la vereda Ritoque del municipio de Sáchica, área del contrato 16297.
En cuanto a las obligaciones se establecieron, entre otras, las siguientes: “4. La empresa CALIZAS Y AGREGADOS BOYACÁ S.A. deberá presentar a la Corporación, la programación de las voladuras a realizar, con el fin de practicar una visita de verificación de las condiciones establecidas en el estudio de los eventos sísmicos, generado por las mismas. 5.
La empresa CALIZAS Y AGREGADOS BOYACÁ S.A. debe presentar en un término de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de notificación del acto administrativo que acoja el presente concepto, complemento al estudio de impacto ambiental, referente a los siguientes aspectos: • Permiso de emisiones otorgados por CORPOBOYACÁ, para la planta de trituración. • La caracterización hidrogeológica del área de estudio, puesto que presentaron fue la información hidrológica. • Caracterización del uso actual del suelo en el área de influencia del proyecto, con su respectivo plano a una escala adecuada, y no la del municipio completo como fue presentada. 36 CD, obrante folio 1025, cuaderno 1.1 anexo. 37 CD obrante a folio 1025 del cuaderno 1.1 anexo. 38 Folio 43, CD, obrante a folio 1025 del cuaderno 1.1 anexo. 39 El ministerio de Minas y Energía delegó en la gobernación de Boyacá el trámite de esa función minera, según Resolución 181192 del 24 de septiembre de 2001.
Folio 223, CD obrante a folio 1025 del cuaderno anexo 1.1. 40 Viabilidad ambiental concedida mediante la Resolución No. 689 del 10 de diciembre de 1997 (folio 130, cuaderno de licencia ambiental A6). Radicado: 150012331000200900319 01 (64560) Demandante: Calizas y Agregados Boyacá S.A. 6. La viabilidad ambiental que se considera […] no ampara ningún otro tipo de obra, actividad o material diferente a la explotación del yacimiento de mineral porque fue hecha la solicitud”41 (negritas de la Sala).
Y, en cuanto a las medidas que Corpoboyacá podía adoptar en caso de incumplimiento, se dijo: “La Corporación podrá suspender o revocar la autorización para el desarrollo de la actividad minera y adelantar el respectivo proceso sancionatorio en contra del titular del Plan de Manejo Ambiental, por el incumplimiento de las obligaciones, condiciones y demás medidas impuestas mediante la presente resolución, la ley y los reglamentos”42. 2.3.3.
El 20 de abril de 2006, el departamento de Boyacá y la sociedad Calizas y Agregados S.A. celebraron el contrato de concesión 1255-15, cuyo objeto consistía en la “[…] realización por parte del CONCESIONARIO de un proyecto de exploración técnica y explotación económica, de un yacimiento de MATERIALES DE ARRASTRE Y OTROS, en el área total descrita en la cláusula [sic] de este contrato, así como los que se hallaren asociados o en liga íntima o resultaren como sub productos.
EL CONCESIONARIO tendrá la libre disponibilidad de los minerales objeto del contrato de concesión que llegue a extraer en cumplimiento del Programa de Trabajos y Obras, aprobado por LA CONCEDENTE”43. 2.3.3.1 En la cláusula segunda del mismo contrato se estipuló el área de la concesión, en los siguientes términos: "El área objeto del presente contrato está comprendida por la siguiente alinderación, definida por puntos, rumbos, distancias y coordenadas: Descripción del Punto Arcifinio: Estribo del puente sobre el río Samacá en la vía Villa de Leyva-Tunja, Coordenadas Norte= 1.109.692.39;
Este= 1.060,400.00. 2. […] El área total antes descrita está ubicada en jurisdicción de los municipios de SACHICA y comprende una extensión superficiaria total de 17 Hectáreas y 8437 Metros (2) […]. Al finalizar el período de Exploración, EL CONCESIONARIO deberá presentar la delimitación definitiva de la zona del área contratada que va a quedar vinculada a los trabajos y obras de explotación, más las obras estrictamente necesarias para el beneficio, transporte interno, servicios de apoyo y obras de carácter ambiental, para lo cual se deberán tener en cuenta los valores, ubicación y cálculo de las reservas existentes al igual que la producción esperada en el Programa de Trabajos y Obras”44. 2.3.3.2.
Respecto al plazo del aludido contrato, en la cláusula cuarta se fijó una duración total de treinta (30) años, contados desde su inscripción en el Registro Minero Nacional y, para la etapa de explotación, se indicó: “a) Plazo para Exploración: Tres años (3) años contados a partir de su inscripción en el Registro Minero para hacer la exploración técnica del área contratada, pudiendo ser un término menor a solicitud del mismo [interesado]”45. 2.3.3.3.
En la cláusula quinta del contrato se pactó la “gestión ambiental” como una obligación propia del contratista y se acordó que, para la etapa de exploración, los trabajos se debían ejecutar “de acuerdo con las guías minero ambientales adoptadas 41 Folio 157, expediente OOLA-0079/95 (licencia ambiental). 42 Folio 158, cuaderno de licencia ambiental A6. 43 CD, obrante a folio 1025 del cuaderno anexo 1.1. 44 Ibídem. 45 Ibídem, folio 1025 cuaderno anexo 1.1.
Radicado: 150012331000200900319 01 (64560) Demandante: Calizas y Agregados Boyacá S.A. por los Ministerios de Minas y Energía, y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial”. A su vez, para la etapa de construcción, montaje y explotación se estipuló que se debía contar con “el acto administrativo ejecutoriado y en firme, en que la autoridad ambiental competente haya otorgado la Licencia Ambiental, así como con los permisos y concesiones para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales, si fuere el caso”46. 2.3.3.4.
Asimismo, dentro de las obligaciones a cargo del concesionario, se estipuló que aquel estaba “[…] obligado a poner en práctica las reglas, métodos y procedimientos técnicos propios de la explotación minera, que eviten daños a los materiales explotados o removidos o que deterioren o esterilicen las reservas In Situ susceptibles de eventual aprovechamiento”47. 2.3.3.5.
Dicho contrato fue inscrito en el registro minero el 13 de junio de 200648. 2.3.4. Con fundamento en una queja presentada por Eusebio Reyes Camargo, mediante la cual denunció los posibles vertimientos contaminantes al río Sáchica por parte de Calizas y Agregados Boyacá S.A., mediante Resolución 1367 del 21 de septiembre de 200649, Corpoboyacá asumió el conocimiento del asunto y ordenó una inspección ocular en la zona, con miras a establecer los hechos u omisiones que afectaran al medio ambiente,. 2.3.5.
En cumplimiento de la mencionada Resolución 1367, el 9 de octubre de 2006 se llevó a cabo una visita técnica en la vereda Ritoque del municipio de Sáchica, que formaba parte del área del contrato de concesión 16297 de 1994, lo cual fue consignado en concepto técnico suscrito por funcionarios de la Subdirección de Gestión Ambiental de Corpoboyacá el 13 de octubre de 2006.
En dicha oportunidad se evidenciaron afectaciones al medio ambiente, así: – Alteración del cauce del río Sáchica y socavamiento de los taludes debido a la extracción de material de arrastre. – Disminución del caudal del río (de 15 litros a 5 litros por segundo), en razón de los lodos generados por el proceso de trituración de piedra, los cuales, además, estaban contaminando al río por arrastre del material. – Sedimentación de los cuerpos de agua, pues la ronda del río no cuenta con ningún tipo de manejo que evite tal sedimentación, en contradicción con lo dispuesto en el Decreto 1541 de 1978, ni se había realizado obra alguna para regular el caudal del agua50.
En dicha visita, el jefe de producción de Calizas y Agregados Boyacá S.A. destacó que la empresa contaba con un Plan de Manejo Ambiental para la explotación del yacimiento de caliza, aprobado por Corpoboyacá por medio de la Resolución 229 de 24 de febrero de 2006. En la misma diligencia se hizo mención una trituradora que se encontraba en funcionamiento en el sector, pues se encontraron residuos de aceites “provenientes de la maquinaria usada para la trituración”51. 2.3.6.
El 14 de noviembre y el 6 de diciembre del mismo año (2006), Corpoboyacá realizó una nueva visita, conforme a lo consignado en la Resolución 78 del 26 de enero de 2007 suscrita por funcionarios de la Subdirección de Gestión Ambiental de Corpoboyacá, quienes recomendaron la suspensión temporal de las actividades de 46 Ibídem. 47 Cláusula 6.13, contrato 1255-15, CD visible a folio 1025 cuaderno anexo 1.1. 48 Folio 28, contrato 1255-15, CD obrante a folio 1025 cuaderno anexo 1.1. 49 Folios 3 y 4, expediente OOCQ- 284/06. 50 Folios 5 a 5, expediente OOCQ 284/06. 51 Folio 4, expediente ibídem.
Radicado: 150012331000200900319 01 (64560) Demandante: Calizas y Agregados Boyacá S.A. explotación, beneficio y trituración de materiales de construcción hasta tanto la empresa Calizas y Agregados Boyacá S.A. realizara, entre otras, las siguientes acciones: “– Construcción de un sistema adecuado de sedimentación y manejo de aguas, tanto las de escorrentía como las provenientes del proceso de beneficio y trituración (sistema de sedimentación y piscina de lodos).
“– Estabilización de la primera terraza del botadero de estériles, con su correspondiente adecuación morfológica y revegetalización, de tal forma que garantice la funcionalidad de la toma de regadío el Volador. “– Retiro de lodos y estériles mal dispuestos, disposición de estos en el botadero de estériles autorizado en el Plan de Manejo Ambiental, adecuación y restauración morfológica y paisajística de estos sitios mediante revegetalización y reforestación”52.
Asimismo, se requirió a la empresa demandante para que, en el término de 60 días, ejecutara, entre otras, las siguientes obras de manejo y control ambiental: “– Restauración de los canales de derivación de aguas del Río Sáchica (…) afectadas por el cambio en la dinámica del Río Sáchica, producto de la explotación del material del río”.
“- Realizar el Manejo, Control y disposición adecuado de los diferentes Residuos Sólidos generados por la empresa (especiales, orgánicos, reciclables), tal como lo definen en el Plan de Manejo Ambiental. Al igual que la empresa debe tener un estricto control en el Manejo de Aceites Usados considerados como peligrosos cuyo manejo final debe tener la respectiva autorización para su reutilización”53. 2.3.7.
En Resolución 78 del 26 de enero de 2007, Corpoboyacá decretó: medida preventiva de “SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LAS ACTIVIDADES DE EXPLOTACIÓN Y BENEFICIO DE MATERIALES DE CONSTRUCCION, LAS CUALES ADELANTA EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE SACHICA VEREDA RITOQUE”; y ordenó la apertura del trámite sancionatorio ambiental contra la sociedad Calizas y Agregados Boyacá S.A.54.
Corpoboyacá consideró que se estaban presentando afectaciones que desconocían el Plan de Manejo Ambiental –Resolución 229 de 24 de febrero de 2006– otorgado a la empresa Calizas y Agregados Boyacá S.A., las cuales consistían en: (i) La disposición antitécnica de estériles provenientes de la actividad de explotación de material de construcción (caliza), pues se “evidenció que los mismos son dispuestos en la ribera del río Sáchica, en pozos que no representan garantía para que este material no vaya al cauce del río. Esto en contravención de lo dispuesto por el artículo 132 del decreto 2811 de 1974, que dispone que los causes ni la calidad de las aguas se podrán afectar”55.
(ii) La extracción de material de arrastre en las márgenes del río Sáchica, que “[…] trajo como consecuencia una variación en la dinámica del río y produjo la alteración de su curso, generando la socavación e inestabilidad del talud que conforma las márgenes del río, con esta actividad de igual manera contravino lo dispuesto por el decreto antes referido (decreto 2811 de 1974)”; y “[…] contravino lo dispuesto por el artículo 87 del decreto 1541 de 1978, que 52 Folio 19, ibídem. 53 Folio 20, ibídem. 54 Folios 30 a 31, expediente OOCQ-0284/06. 55 Folio 27, ibídem.
Radicado: 150012331000200900319 01 (64560) Demandante: Calizas y Agregados Boyacá S.A. exige que para tal actividad se deba adelantar un permiso especial, el cual no fue tramitado ante esta Corporación”56. (iii) La intervención, a causa de las actividades de explotación, de una toma de regadío ubicada en el área de explotación que fue canalizada;
“situación que no es permitida ya que se está alterando el cauce, régimen y calidad del recurso hídrico, y de la misma forma se contraviene lo dispuesto por el artículo 132 del decreto 2811 de 1974”57. (iv) No conservar la ronda de protección del río Sáchica y, “por lo contrario, estar ejerciendo sus labores en el mismo cauce de este río”.
(v) Incumplimiento del permiso de emisiones de ruido, por cuanto, al “otorgarse el permiso de emisiones por parte de la corporación, mediante resolución No. 0916 del 27 de junio de 2006, se le otorgó a CALIZAS Y AGREGADOS BOYACA, un término de treinta días para realizar un estudio de ruido, el cual a la fecha del presente acto administrativo” 58 no se había entregado.
De acuerdo con los anteriores razonamientos, Corpoboyacá formuló los siguientes cargos contra la empresa Agregados y Calizas Boyacá S.A.: • “PRESUNTAMENTE VARIAR EL CAUCE DEL RÍO SÁCHICA (Ó SAMACÁ) EN CONTRAVENCIÓN A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 87 DEL DECRETO 1541 DE 1978. • PRESUNTAMENTE ALTERAR EL RÉGIMEN Y CALIDAD DE LAS AGUAS DE RÍO SÁCHICA (Ó SAMACÁ) AL REALIZAR VERTIMIENTO DE LODOS EN CONTRAVENCIÓN DE LO DISPUESTO POR EL DECRETO 2811 DE 1978 ARTÍCULO 132 E INCUMPLIR EL PLAN DE MANEJO AMBIENTAL APROBADO POR CORPOBOYACÁ MEDIANTE RESOLUCIÓN 0229 DE 2006. • PRESUNTAMENTE INVADIR EL MARGEN DE PROTECCIÓN DEL RÍO SÁCHICA (Ó SAMACÁ) EN CONTRAPOSICIÓN A LO DISPUESTO POR EL DECRETO 1541 ARTÍCULO 3. • PRESUNTAMENTE REALIZAR EXTRACCIÓN DE MATERIAL DE ARRASTRE DEL RÍO SÁCHICA (Ó SAMACÁ) SIN POSEER LOS PERMISOS AMBIENTALES CORRESPONDIENTES”59. 2.3.8.
En Resolución 410 del 26 de abril de 2007, Corpoboyacá levantó la medida preventiva de suspensión de las actividades de explotación impuesta a la sociedad Calizas y Agregados Boyacá S.A.; sin embargo, requirió a la misma para que realizara las siguientes actividades, en el término de treinta (30) días, so pena de ordenarse nuevamente la suspensión de la explotación: “a. Restauración de la toma de regadío faltante localizada en la margen izquierda del Río Sáchica a unos 300 metros aguas arriba del Puente que comunica a los municipios de Sáchica y Villa de Leyva. b. Restauración del cauce a su estado original en el sitio donde fue desviado al igual que los terrenos afectados, mediante la conformación de cantos y relleno y compactación respectivamente. 56 Ibídem. 57 Ibídem. 58 Folio 27, ibídem. 59 Folio 30, expediente OOCQ-0284/06.
Radicado: 150012331000200900319 01 (64560) Demandante: Calizas y Agregados Boyacá S.A. c. Programe y realice el Monitoreo de Calidad del Aire y Ruido de acuerdo a la Metodología de la EPA, para la cual la empresa CALIZAS Y AGREGADOS, debe reportar a la Corporación la fecha de realización de los mismos, con una antelación mínima de 10 días, a fin de que los funcionarios encargados hagan el seguimiento pertinente y validación de los procedimientos empleados. d. Realice el confinamiento de las bandas y trituradoras. e. Se recomienda a la Empresa Calizas y Agregados cumplir de manera estricta con el Plan de Manejo Ambiental establecido en la Resolución No. 229 de febrero 24 de 2.006 al igual que la Resolución 916 del 27 de junio de 2.006, por medio de la cual se le otorga permiso de emisiones”60. 2.3.9.
Contra la anterior resolución, la sociedad Calizas y Agregados Boyacá S.A. interpuso recurso de reposición, en el cual, además de solicitar la autorización de un plazo mayor para ejecutar los requerimientos dispuestos por Corpoboyacá, adujo que debía especificarse respecto de cuál de los títulos de concesión minera otorgados en su favor (1255-15 ó 16297) se requería la ejecución de las actividades descritas en los literales “a”, “b” y “c” del mismo acto administrativo, por cuanto, en su criterio, “el único título minero que posee Plan de Manejo Ambiental aprobado por la Corporación es la Licencia de Explotación No. 16297, y en dicho PMA no se consideraron actividades ni programas a ejecutar sobre el cauce del río Sáchica, de tal forma que la Corporación no puede imponer sanciones generales a una empresa suspendiendo las actividades de explotación y beneficio de un título minero, cuando las acciones que motivan la sanción se realizan en otro título minero y adicionalmente no se encuentran relacionadas específicamente en nada con las actividades del título minero que se suspende.
Es importante señalar que el otro título minero de materiales de arrastre cuyo No. es 1255 - 15 se encuentra en la fase de exploración y esta actividad no requiere de licencias ni permisos ambientales”61. 2.3.10. Corpoboyacá negó el anterior recurso de reposición mediante Resolución 602 del 25 de julio de 2007. Para el efecto, mencionó los funcionarios de la Subdirección de Gestión Ambiental que llevaron a cabo visita técnica para resolver el recurso que dio lugar al concepto técnico 0030 de 23 de julio de 2007, en el cual se establecía que “independiente del área minera en donde se haya intervenido el río, se produjo un desvío del cauce no autorizado por esta Corporación y afectación de la ronda del mismo por la excavación realizada, por tanto, este no es un argumento válido para tratar de desvirtuar la responsabilidad”62.
A manera de conclusión, en la citada Resolución 602 del 25 de julio de 2007, se dijo: “[…] se le informa al apoderado de la empresa CALIZAS Y AGREGADOS BOYACA que las actividades c) y d) del artículo segundo de la Resolución No. 410 del 26 de abril del 2007 corresponden a obligaciones contempladas en las Resoluciones Nos. 229 del 24 de febrero del 2006 y 916 del 27 de junio del mismo año, correspondientes al plan de manejo ambiental y el permiso de emisiones atmosféricas, asuntos que no tienen nada que ver con las licencias mineras a que hace referencia en el recurso.
Ahora bien, con independencia al área minera en donde se hayan ejecutado las actividades que dieron lugar a este trámite, hubo un desvío de un cauce sin autorización expresa de la Corporación, así como también se afectó la ronda de protección, hechos que no se pueden cobijar bajo el sofisma de distracción de la existencia de dos áreas mineras una en fase explotación y otra en fase de exploración, puesto que en uno y otro caso era afectación a los recursos naturales renovables”63. 60 Folios 59 a 72, expediente OOCQ-0284/06. 61 Folio 79, expediente OOCQ-0284/06. 62 Folio 83, expediente OOCQ-0284/06. 63 Folio 85, expediente OOCQ-0284/06.
Radicado: 150012331000200900319 01 (64560) Demandante: Calizas y Agregados Boyacá S.A. Respecto de los demás requerimientos realizados a la demandante, en el mismo acto administrativo se manifestó: “Ahora bien, específicamente con relación a las exigencias puntuales de la Resolución No. 410, éstas obedecieron a que si bien es cierto se consideró que la empresa podía reanudar sus actividades aún hace falta la ejecución de obras tendientes a restablecer el cauce del río Sáchica y la toma de regadío, las cuales pueden ir desarrollando de manera paralela al proceso productivo.
En cuanto al monitoreo de calidad de aire y ruido y el confinamiento de las bandas transportadoras son obligaciones impuestas a la empresa en los respectivos actos administrativos de aprobación del plan de manejo ambiental y de otorgamiento de emisiones atmosféricas, razón por la cual el apoderado de la empresa CALIZAS Y AGREGADOS BOYACA, no puede considerar estas actividades como sanciones”64.
Por lo demás, Corpoboyacá resolvió modificar la resolución recurrida, en el sentido de conceder un plazo de sesenta (60) días calendario, contados desde la ejecutoria de la decisión, con miras a que la empresa Calizas y Agregados Boyacá S.A. realizara las actividades descritas en los literales “a”, “b” y “c” del mismo acto objeto de recurso65. 2.3.11.
Por medio de la Resolución 1123 del 26 de diciembre de 2007, Corpoboyacá impuso nuevamente medida preventiva en contra de la sociedad Calizas y Agregados Boyacá S.A., consistente en la suspensión inmediata de las actividades de explotación y beneficio de caliza, para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente: (i) Que el grupo de Control y Seguimiento de Corpoboyacá revisó los informes de 25 de septiembre y 13 de diciembre de 2007, presentados por la empresa Calizas y Agregados Boyacá S.A., por medio de los cuales se realizó la “evaluación de calidad del aire, emisión de ruido y ruido ambiental” y se presentaron los “estudios de vibraciones y onda aérea producida por voladuras, [así como] los resultados de análisis fisicoquímicos del agua del río Sáchica”66.
(ii) Que se llevó a cabo visita técnica el 11 de diciembre de 2007, adelantada por la Procuraduría Agraria con apoyo de personal de Corpoboyacá, en la cual se constató que persistía el incumplimiento por parte de Calizas y Agregados Boyacá S.A., en los siguientes aspectos: “- Ejecución de las obligaciones derivadas de la concesión de aguas, en contravención a lo establecido en el artículo 120 del Decreto 2811 de 1974, el cual dispone que no podrá hacerse aprovechamiento del recurso hasta tanto se presenten los planos y memorias técnicas para su evaluación. - Manejo de las piscinas de Iodos y disposición final de estos contrariando lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto 1594 de 1984, el cual establece las características del vertimiento y requisitos mínimos, así como lo normado en el artículo 132 del Decreto 2811 en relación a la alteración de la calidad de las aguas el río Sáchica. - La captación del recurso realizado para las actividades de beneficio, sin contar con la respectiva autorización ambiental (concesión), tal como lo establece el artículo 88 del Decreto 2811 de 1974. 64 Folio 85, ibídem. 65 Folios 86 y 87, expediente OOCQ-0284/06. 66 Folio 108, expediente OOCQ-0284/06.
Radicado: 150012331000200900319 01 (64560) Demandante: Calizas y Agregados Boyacá S.A. - En relación al Plan de Manejo Ambiental establecido mediante resolución 229 del 24 de febrero de 2006, para la explotación de un yacimiento de caliza, la Empresa CALIZAS Y AGREGADOS BOYACA S.A. estaba obligada a cumplir lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1220 concerniente al cumplimiento de los requisitos, términos y condiciones, y obligaciones establecidas en el mismo en aras de prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad; aspectos no cumplidos por la citada Empresa. - Informar a la Corporación sobre riesgos e impactos ambientales no previstos, generados por el desarrollo de la actividad minera, desconociendo en forma palmaria la obligación impuesta en el artículo séptimo de la resolución 229 del 24 de febrero de 2006, mediante la cual se estableció el Plan de Manejo Ambiental. - Control y supervisión en la ejecución de las voladuras”67.
(iii) Que, si bien, al observarse un cumplimiento parcial de algunos de los requerimientos ordenados en la Resolución 78 de 2007, inicialmente se había levantado la medida preventiva impuesta a la empresa demandante, lo cierto era que “las condiciones actuales de manejo de la actividad no son las adecuadas desde el punto de vista técnico-ambiental, situación que generó un incremento de los impactos negativos asociados al desarrollo del proyecto-minero [sic], y la ocurrencia de impactos ambientales no identificados en el estudio presentado por la empresa CALIZAS Y AGREGADOS BOYACA S.A., en claro incumplimiento del artículo 7 de la resolución 229 del 24 de Febrero de 2006”68.
(iv) Que la empresa demandante no había prestado la debida atención al trámite sancionatorio ambiental ni a los requerimientos realizados con anterioridad para la ejecución de las medidas de prevención, manejo, mitigación y restauración, contenidas en el Plan de Manejo Ambiental, lo cual, en consideración de la entidad demandada, “constituye una absoluta falta de diligencia y cuidado en la gestión ambiental y social adelantada por la empresa, en claro detrimento de la oferta ambiental del área intervenida y consecuencialmente en la calidad de vida de las comunidades del área de influencia directa del proyecto, en razón a la afectación ambiental derivada del inadecuado manejo de las piscinas de lodo, consumo ilegal y no controlado del agua con la consecuente afectación del recurso hídrico, riesgos ambientales de relevancia derivados del manejo del frente de explotación minera, la realización de voladuras sin el respectivo diseño y notificación a la corporación, socavación del cauce del río Sáchica e inestabilidad de taludes de los canales de derivación, entre los más importantes”69.
Por otro lado, se ordenó a la empresa Calizas y Agregado Boyacá S.A. implementar de manera inmediata las medidas de control y manejo ambiental dispuestas, entre otras, en el Plan de Manejo Ambiental –Resolución 229 del 24 de febrero de 2006– y las establecidas en las Resoluciones 78 del 26 de enero de 2007 y 410 del 26 de abril del mismo año70, pues la gestión ambiental adelantada hasta ese momento por la empresa estaba “generado impactos ambientales de relevancia que, de continuarse con la actividad minera, implicarían un daño mayor a los recursos del suelo y agua […] y representan un riesgo para la salud y la calidad de vida de la comunidad que deriva el recurso hídrico con fines de consumo humano”71. 67 Folio 120, expediente OOCQ-0284/06. 68 Folio 120 ibídem. 69 Folio 121, expediente OOCQ-0284/06. 70 Folio 122, ibídem. 71 Ibídem.
Radicado: 150012331000200900319 01 (64560) Demandante: Calizas y Agregados Boyacá S.A. 2.3.12. La Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios visitó “la explotación de caliza, [realizada] por parte de la empresa CALIZAS Y AGREGADOS Boyacá, dentro del Contrato de Concesión N° 16297” y recopiló información proveniente tanto de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá como de la gobernación del mismo departamento, insumos con los cuales elevó el informe 111036- 32661 LFA, del 10 de octubre de 2008, en el que se consignaron, entre otras, las siguientes observaciones: “Deja como observación la Procuraduría que […] no se ha dado cumplimiento con el sistema de explotación, ya que las condiciones iniciales aprobadas de explotación a cielo abierto no ofrecen ninguna garantía de estabilidad, con susceptibilidad al deslizamiento, creando en los contornos explotados un ámbito de inseguridad para los trabajadores de la mina y aún más grave, no son las condiciones técnicas óptimas para realizar una revegetalización [sic] final de recuperación. Otro de los aspectos de inestabilidad son los fracturamientos [sic] que quedan después de las voladuras en donde se encontraron varias zonas con material en el talud suelto, presentando alto riesgo de deslizamiento y peligro.
No existe un manejo interno de obras de drenaje, lo que ocasiona una infiltración hacia los taludes inestables, incrementando el alto grado de inestabilidad. No entiende la Procuraduría, cómo no ha sido posible delimitar físicamente el área de concesión, en donde CALIZAS Y AGREGADOS, han ubicado el área de botaderos por fuera del área de concesión, el sector 1 tiene parte de otra concesión que es de ellos se encuentra en etapa de exploración, explotando material y parte del sector 3 se encuentra también por fuera del área de concesión. El sistema de botaderos no se está realizando técnicamente, ha obstruido el curso de una toma de agua y en los botaderos se están depositando lodos del proceso de trituración. Con estas irregularidades y afectaciones ambientales tan delicadas, no se entiende cómo la entidad minera, desde que el CONCESIONARIO inició con la indebida explotación del material, no aplicó la CLÁUSULA DUODECIMA, en lo referente a multas, por violaciones al contrato y debido a la gravedad del asunto en la aplicación de la CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA, referente a la caducidad”72. 2.3.13.
Mediante concepto técnico 591 del 10 de octubre de 2008, elaborado con base en la visita técnica realizada por Corpoboyacá al área del contrato 16297 [visita que se realizó el 6 de marzo del mismo año, con miras a verificar el cumplimiento de lo ordenado en la Resolución 1123 del 26 de diciembre de 2007], dicha entidad insistió en que “no se cumple a cabalidad con las disposiciones del Plan de Manejo Ambiental, en cuanto al manejo de coberturas de vegetales”, ni “las medidas de protección actuales para el nacimiento de agua ubicado dentro de la zona del proyecto son insuficientes”; y solicitó que se corrijiera la “erosión que está afectando áreas naturales del ecosistema en la parte superior de la cantera y que no han sido objeto de explotación”73. 2.3.14.
Corpoboyacá, mediante Resolución 1167 del 20 de noviembre de 2008, resolvió el trámite administrativo sancionatorio en contra de la empresa Calizas y Agregados Boyacá S.A. e impuso, como sanción, el “cierre definitivo de la explotación de caliza amparada en el contrato de concesión minera 16297, adelantada en la vereda Ritoque, jurisdicción del municipio de Sáchica, y la revocatoria el Plan de Manejo Ambiental establecido mediante la Resolución 229 del 72 Folio 207, ibídem. 73 Folios 668 y 668, ibídem.
Radicado: 150012331000200900319 01 (64560) Demandante: Calizas y Agregados Boyacá S.A. 24 de febrero de 2006”74. Para el efecto, en dicho acto administrativo, se consideró (por su relevancia se transcribe in extenso): “Que en cuanto a los cargos primero, tercero y cuarto los cuales guardan estrecha relación (PRESUNTAMENTE VARIAR EL CAUCE DEL RÍO SÁCHICA (O SAMACÁ) EN CONTRAVENCIÓN A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 87 DEL DECRETO 1541 DE 1978) (PRESUNTAMENTE INVADIR EL MARGEN DE PROTECCIÓN DEL RÍO SÁCHICA (Ó SAMACÁ) EN CONTRAPOSICIÓN A LO DISPUESTO POR EL DECRETO 1541 DE 1978 ARTICULO 3) (PRESUNTAMENTE REALIZAR EXTRACCIÓN DE MATERIAL DE ARRASTRE DEL RÍO SÁCHICA (Ó) SAMACÁ) SIN POSEER LOS PERMISOS AMBIENTALES CORRESPONDIENTES), a través de las diferentes visitas técnicas se pudo evidenciar la variación que fue ocasionada al cauce del río Sáchica y la invasión efectuada a la ronda [de] protección del mismo, producto del desarrollo de las actividades de extracción de material de arrastre adelantadas por CALIZAS Y AGREGADOS BOYACA S.A. […] efectivamente se ocasionó la desviación del cauce del río Sáchica como resultado del aprovechamiento de material de arrastre ejecutado por la Empresa CALIZAS Y AGREGADOS BOYACA S.A., y que aunque la Empresa llevó a cabo algunas acciones de recuperación, el cargo se formuló precisamente por haber adelantado las acciones ya descritas sin el permiso correspondiente que obliga la norma acusada y generando las afectaciones ambientales evidenciadas en las visitas técnicas adelantadas dentro del presente trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio, lo cual está plenamente comprobado.
Que en lo atinente a la falta de permiso es necesario precisar que el plan de manejo ambiental no cobijó la extracción de material de río, por cuanto, esa explotación efectuada y aceptada en el escrito de descargos hacía alusión a otro título minero y área diferente a la licenciada por esta Entidad, en consecuencia, se comprobó de manera fehaciente la falta de la licencia ambiental para desarrollar la actividad.
Que en lo referente al segundo de los cargos (PRESUNTAMENTE ALTERAR EL RÉGIMEN Y CALIDAD DE LAS AGUAS DE RÍO SÁCHICA (O SAMACÁ) AL REALIZAR VERTIMIENTO DE LODOS EN CONTRAVENCIÓN DE LO DISPUESTO POR EL DECRETO 2811 DE 1974 ARTICULO 132 E INCUMPLIR EL PLAN DE MANEJO AMBIENTAL APROBADO POR CORPOBOYACÁ MEDIANTE RESOLUCIÓN 229 DE 2006).
Menciona la norma acusada: ‘Sin permiso no se podrán alterar los cauces ni el régimen y la calidad de las aguas, ni intervenir su uso legítimo’. Al respecto en las diferentes visitas técnicas se evidenció […] que los lodos generados por el proceso de beneficio y trituración del material de construcción están siendo dispuestos sobre la ronda del río Sáchica en pozos construidos para su almacenamiento temporal que una vez colmatados generan contaminación al río por aporte de sedimentos, toda vez que no existen obras de contención ni de protección del río. Posteriormente y teniendo como objetivo el levantamiento de la medida preventiva impuesta, la Empresa realizó algunas acciones de manejo de estos lodos, pero en la visita efectuada el 11 de diciembre de 2007, se observó ‘sistemas de lodos para sedimentación y secado, sin operación controlada, dispuestos en condición semilíquidos, excesivo consumo de agua en el proceso de beneficio, lo cual está volviendo inoperante el sistema de tratamiento de lodos implementado, transporte de lodos de la piscina al botadero con humedad excesiva, casi líquido lo que genera la formación de procesos erosivos e inestabilidad del botadero’ aspectos que están alterando el régimen y la calidad de las aguas […].
La Empresa ha incumplido de manera reiterada el documento Plan de Manejo Ambiental aprobado por esta Corporación, aspecto que ocasiona que la explotación licenciada no se haya desarrollado de la manera adecuada y con observancia de las normas ambientales75. 2.3.15. La hoy demandante formuló recurso de reposición contra el acto administrativo anterior, en el que argumentó, entre otros, que: 74 Folio 263, ibídem. 75 Folio 264, expediente OOCQ- 0284/06.
Radicado: 150012331000200900319 01 (64560) Demandante: Calizas y Agregados Boyacá S.A. “En ninguna de sus resoluciones de cierre aparece de manera clara, inequívoca y cierta la delimitación del área objeto de la decisión de cierre por parte de CORPOBOYACA, incurriendo en una vía de hecho, afectando el debido proceso. Por esta razón debe ser revocada la decisión adoptada por su despacho.
En tal sentido reiteramos que en la zona la empresa CALIZAS Y AGREGADOS BOYACA S.A. es titular de la licencia minera número 16297 para la explotación de materiales de construcción y del título minero 1255-Para [sic] la explotación de material de arrastre. […] Solicitamos que se adelanten las respectivas investigaciones administrativas individualmente por cada título minero que posee la empresa Calizas y Agregados Boyacá S.A., ya que la Corporación ha violado el derecho minero y ambiental al sancionar a la empresa suspendiendo la explotación de calizas dentro del titulo minero 16297 por actividades que se han realizado en el titulo minero 1255-15” 76. 2.3.15.1.
La decisión fue confirmada mediante la Resolución 221 del 26 de enero de 2009, al considerar, entre otras razones, que: “Frente a la delimitación del área objeto de la decisión, no existe argumento alguno para que la empresa afirme que no se hace claridad al respecto, toda vez que en el artículo primero del acto administrativo recurrido se consignó claramente: ‘Declarar probados los cargos formulados a la empresa Calizas y Agregados Boyacá S.A. identificada con NIT. 830074604-7, mediante Resolución 0078 del 26 de enero de 2007 y en consecuencia imponer como sanción el cierre definitivo de la explotación de caliza amparada por el contrato de concesión minera 16297, adelantada en la vereda Ritoque, jurisdicción de Sáchica, y la revocatoria del Plan de Manejo Ambiental establecido mediante Resolución 0229 del 24 de febrero de 2006 y el cierre y restauración del área’.
Obsérvese de lo anterior como la decisión adoptada en el acto administrativo se refirió de forma clara al contrato de Concesión Minera 16297 y al Plan de Manejo Ambiental establecido mediante resolución 0229 del 24 de febrero de 2006, sin dar lugar a confusión con otro contrato de Concesión o Plan de Manejo Ambiental, quedando sin fundamento la afirmación realizada por el recurrente. […] las objeciones técnicas realizadas por la Empresa CALIZAS Y AGREGADOS BOYACÁ S.A.[…] no sustenta ni demuestra lo contrario al incumplimiento del Plan de Manejo aprobado por CORPOBOYACÁ, siendo éste incumplimiento, el principal fundamento de la decisión tomada por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá”77. 2.3.16.
También obra en el expediente la Resolución 1564 del 27 de mayo de 2011, por medio de la cual se sancionó al señor Mario Husid Ferro y se impuso una multa de quinientos treinta y cinco mil seiscientos pesos ($535.600.oo), por haber realizado actividades de limpieza e intervención del cauce del río Sáchica sin la obtención de los permisos correspondientes78. 2.4.
Análisis del primer problema jurídico: Violación del debido proceso 2.4.1. En el recurso de apelación argumentó el demandante que en el trámite administrativo sancionatorio fue violado el debido proceso, por cuanto se desconoció que la empresa contaba con dos títulos mineros, entre estos, con el contrato 1255- 15 [área donde se realizaron las extracciones ilegales], al tiempo que se tuvieron en cuenta hechos que no guardaban relación directa con el contrato 16297, sino con aquel contrato 1255-15. 76 Folio 280, expediente OOCQ- 0284/06. 77 Folio 280, expediente OOCQ- 0284/06. 78 Folio 36 a 41, cuaderno anexo 11.
Radicado: 150012331000200900319 01 (64560) Demandante: Calizas y Agregados Boyacá S.A. 2.4.2. Pues bien, el derecho fundamental al debido proceso está previsto expresamente en la Carta Política con la enunciación de unos elementos mínimos que deben ser respetados por las autoridades en todos los ámbitos. En efecto, el artículo 29 superior contempla que nadie podrá ser juzgado sino “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” y que toda persona tiene derecho a la defensa, “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.
Así mismo, establece el precepto constitucional que el debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, lo cual incluye, por supuesto, las actuaciones sancionatorias que se adelanten por las autoridades ambientales, como ocurre en el presente asunto. En cuanto al contenido y alcance del debido proceso, la Corte Constitucional se pronunció en el siguiente sentido: “Como es sabido, el debido proceso es un derecho constitucional fundamental, el cual se hace extensivo ‘a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas’ […] impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción. En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público y, en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado.
En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”79. De acuerdo con lo anterior, el debido proceso abarca el conjunto de garantías a través de las cuales se protege al individuo incurso en un procedimiento administrativo, de modo que en el desarrollo del mismo, por parte de la autoridad pública, se respeten sus derechos a través de la correcta aplicación y observancia de las normas que lo regulan, las cuales deben encontrarse previamente establecidas en virtud del principio de legalidad. 2.4.3.
La Ley 99 de 1993, artículo 23, establece que las Corporaciones Autónomas Regionales tienen a su cargo la administración del medio ambiente y de los recursos naturales dentro del área de su jurisdicción. En este sentido, todas las “[…] Corporaciones Autónomas Regionales tendrán por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente” (subraya la Sala, artículo 30, Ley 99 de 1993)80.
Dentro de las funciones asignadas a las Corporaciones Autónomas Regionales, el artículo 31.12 de la Ley 99 de 1993 prescribe que les corresponde “ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el 79 Corte Constitucional, sentencia del 1º de diciembre de 2010, proferida dentro del proceso C-980/10. 80 El artículo 33 de la misma Ley 99 de 1993 dispuso la creación de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá –CORPOBOYACÁ– que tiene su sede principal en la ciudad de Tunja y ejerce su jurisdicción en el mismo departamento, “con excepción de los municipios de Chiquinquirá, Saboyá, San Miguel de Sema, Caldas, Buenavista y Ráquira que hacen parte de la CAR; los municipios de Pajarito, Labranzagrande, Paya, Pisba y Cubará que hacen parte de CORPORINOQUIA; y los municipios que pertenecen a la Corporación Autónoma Regional de Chivor CORPOCHIVOR”.
Radicado: 150012331000200900319 01 (64560) Demandante: Calizas y Agregados Boyacá S.A. suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos” (subraya la Sala).
Además, el artículo 31.11 prevé que a las Corporaciones Autónomas Regionales les compete “[e]jercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales no renovables […]”. Por su parte, el artículo 83 de la Ley 99 de 1993 prescribe que las Corporaciones Autónomas Regionales, entre otras, están investidas, “a prevención de las demás autoridades competentes, de funciones policivas para la imposición y ejecución de las medidas de policía, multas y sanciones establecidas por la ley, que sean aplicables según el caso”.
Así mismo, el artículo 31.17 de la Ley 99 de 1993 establece la facultad de tales corporaciones para “[i]mponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de daños causados”.
Ahora, el artículo 85 de la Ley 99 de 1993 establecía la facultad a las corporaciones autónomas regionales de imponer sanciones a los infractores de las normas en materia ambiental, entre las que se encontraba la de, ordenar el “[c]ierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo y revocatoria o caducidad del permiso o concesión”.
Para el efecto, se debía seguir el procedimiento establecido en el Decreto 1594 de 1984, en los términos que dispuso el parágrafo 3 del mismo artículo 85, ley ejusdem. En esta línea de argumentación, el Decreto 1594 de 1984 estableció el procedimiento que se debía seguir en el presente asunto, así: (i) La actuación administrativa se debía iniciar de oficio o a solicitud de cualquier persona, por denuncia o queja presentada (art. 197).
(ii) Conocido el hecho o recibida la denuncia, la Corporación Autónoma Regional debía ordenar la “correspondiente investigación, para verificar los hechos o las omisiones constitutivas de infracción a las normas […]” (art. 198). (iii) En orden a la verificación de los hechos u omisiones, se debían realizar “todas las diligencias que se consideren necesarias, tales como visitas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, pruebas químicas o de otra índole y en especial las que se deriven del Capítulo XIV del presente Decreto” (art. 203).
(iv) Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación, “el presunto infractor, directamente o por medio de apoderado, podrá presentar sus descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que considere pertinentes y que sean conducentes” (art. 207). (v) Presentados los descargos, se estableció un período para la práctica de las pruebas que se consideraran conducentes, que se debían llevar a “[…] efecto dentro de los treinta (30) días siguientes, término que podrá prorrogarse Radicado: 150012331000200900319 01 (64560) Demandante: Calizas y Agregados Boyacá S.A. por un período igual, si en el inicial no se hubiere podido practicar las decretadas” (art. 208).
(vi) Vencido el término anterior, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores se debía “calificar la falta [e] imponer la sanción que [se] considere del caso de acuerdo con dicha calificación (art. 209). (vii) Las sanciones debían imponerse mediante resolución motivada y debían notificarse personalmente al afectado, “dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su expedición. Si no pudiere hacerse la notificación personal, se hará por edicto” (art. 213).
(viii) Contra las providencias que impongan una “sanción o exoneren de responsabilidad proceden los recursos de reposición y apelación, según el caso, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la notificación” (art. 214). 2.4.4. Pues bien, en el caso concreto no se configura vulneración al debido proceso, pues el procedimiento administrativo seguido en contra de la demandante se inició por hechos que guardaban relación directa con el contrato 16297 del 30 de septiembre de 1994 y no, como afirma la recurrente, con el contrato 1255-15 del 20 de abril de 2006, lo cual, por demás, no fue desconocido por la entidad demandada.
En efecto, en la visita técnica del 13 de octubre de 2006, realizada en la vereda Ritoque del municipio de Sáchica, en cumplimiento de la Resolución 1367 del 21 de septiembre de 2006, se advirtió que el área objeto de inspección correspondía al título minero 16297 de 1994 y, en esa oportunidad, la entidad demandada verificó las afectaciones al medio ambiente, entre estas: (i) la alteración del cauce del río Sáchica y socavamiento de taludes debido a la extracción de material de arrastre, (ii) la disminución del caudal del río en razón de los lodos generados por el proceso de trituración de piedra, y (iii) sedimentación de los cuerpos de agua, por cuanto no se contaba con ningún tipo de manejo en la ronda del río [ver, apdo. 2.3.5 supra].
Esta concordancia entre el sector donde se realizó la visita y el área en la que se estaba ejecutando el contrato de concesión 12697 de 1994, guarda correspondencia con otros elementos que se destacan en el acta de la misma visita y que permiten establecer que el área objeto de inspección era la correspondiente al mencionado contrato 16297, de explotación de caliza.
Así, en la misma visita técnica del 13 de octubre de 2006, se hizo mención a la trituradora que se encontraba en funcionamiento en el sector, al tiempo que se encontraron residuos de aceites “provenientes de la maquinaria usada para la trituración” [ver, apdo. 2.3.5 supra]. De esta forma, resulta claro que Calizas y Agregados Boyacá S.A. tenía pleno conocimiento de que las actividades de extracción se estaban desarrollando en el área objeto del contrato 16297, pues, entre otras cosas, para las actividades extractivas comprendidas en dicho título fue que se otorgó el Plan de Manejo Ambiental, al cual hizo alusión el jefe de producción de la empresa demandante [ver, apdo. 2.3.5, ibídem].
Aparte, se infiere que las actividades de trituración correspondían al objeto del contrato 16297, pues, entre otras cosas, en la Resolución 229 del 24 de febrero de 2006, por medio de la cual se autorizó el Plan de Manejo Ambiental, se le concedió un término de 60 días a la demandante para que allegara la información complementaria al Estudio de Impacto Ambiental, entre estos, el “permiso de emisiones otorgados por CORPOBOYACÁ, para la planta de trituración” [ver, apdo.
Radicado: 150012331000200900319 01 (64560) Demandante: Calizas y Agregados Boyacá S.A. 2.3.2. supra], requerimiento que, por demás, no se encontró satisfecho por parte del personal que realizó dicha visita técnica81. Desde esta perspectiva, las actuaciones irregulares advertidas por Corpoboyacá, que luego fueron sancionadas en los actos administrativos acusados, tuvieron ocurrencia en el área del contrato de concesión minera 16297, sin que sea admisible afirmar que se desconoció la existencia del contrato 1225-15 o que se tuvieron en cuenta hechos diferentes que no guardaran relación directa con el mencionado contrato 16297. 2.4.5.
Ahora, si bien es cierto la parte demandante contaba con dos títulos mineros; uno, para la explotación de caliza (16297), que contaba con Plan de Manejo Ambiental aprobado y, otro, para la extracción de material de arrastre, el cual se encontraba en etapa de explotación (1255-15), lo cierto es que, en uno u otro caso, la demandante no contaba con la autorización por parte de la autoridad ambiental para la extracción de material de arrastre del río Sáchica y fue precisamente esa circunstancia la que llevó a la expedición de los actos administrativos demandados en el asunto de la referencia. En efecto, se ocasionó la “desviación del río Sáchica como resultado del aprovechamiento de material de arrastre ejecutado por la empresa Calizas y Agregados Boyacá S.A.”82, sin el permiso correspondiente y se generaron “las afectaciones ambientales evidenciadas en las visitas técnicas”, pues la el plan de manejo ambiental (Resolución 229 de 24 de febrero de 2006) otorgado en virtud del contrato 16297 no cobijó la extracción de material del río [ver, apdo. 2.3.14 supra].
En otras palabras, el material probatorio revelado, contrario a lo que sostiene la parte actora, da cuenta de que las decisiones demandadas se produjeron luego de varios intentos para que la empresa demandante adoptara las obras de manejo y control ambiental correspondientes. Sin embargo, las mismas no fueron suficientes y, por el contrario, lo que se observa es que se adelantaron actividades extractivas en claro desconocimiento del Plan de manejo Ambiental83 e incluso del contrato 16297 que obligaba a “no apropiarse de los minerales que no sean objeto” del mismo84.
En tales condiciones, de no haberse adoptado las decisiones cuya legalidad hoy se demanda, los impactos ambientales implicarían un daño mucho mayor a los recursos del suelo y del agua. Nótese, por demás, que al recurrir la Resolución 1167 del 20 de noviembre de 2008, Calizas y Agregados de Boyacá S.A. reprochó la omisión de una delimitación clara, inequívoca y cierta del área objeto de la decisión de cierre por parte de Corpoboyacá [ver, apdo. 2.3.15 supra]; censura que, de ser cierta, se habría originado por una omisión del propio titular minero, a quien le correspondía la delimitación y amojonamiento del área en la que se desarrollan las obras y trabajos de explotación, según el artículo 37 del Decreto 2655 de 1988, aplicable cuando fue suscrito el contrato 16297. 2.4.6.
De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, resulta irrelevante que, como lo afirmó la firma demandante [ver, aptados. 1.2.4 y 1.2.5 supra], esta hubiera denunciado la existencia de actividades ilegales de extracción en el área del contrato 1255-1 y que se hubiera adelantado un trámite sancionatorio paralelo por actividades ilícitas realizadas en un área contigua, pues estos hechos no guardan relación con lo que dieron lugar a la imposición de la sanción en el acto administrativo cuya nulidad es deprecada en este contencioso. 81 Folio 158, expediente OOLA-0079/95. 82 Ver, apartado 2.3.14, de los hechos probados de esta sentencia. 83 Ver, apartado 2.3.2, de los hechos probados de esta sentencia. 84 Ver, cláusula 4 del contrato 16297, apartado 2.3.1 de esta sentencia. Radicado: 150012331000200900319 01 (64560) Demandante: Calizas y Agregados Boyacá S.A. 2.4.7.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en lo atinente a este cargo. 2.5. Del segundo problema jurídico: Vulneración del principio de legalidad 2.5.1. La parte recurrente sostiene que el acto administrativo por medio del cual se inició el procedimiento administrativo sancionatorio –Resolución 78 del 26 de enero de 2007– vulneró el principio de legalidad, pues se fundamentó en normas inexistentes o derogadas, a saber: - Artículo 87 del Decreto 1541 de 1978 [en criterio del recurrente, derogado]. - Artículo 132 del Decreto 2811 de 1978 [norma citada erróneamente]. - Artículo 3 del Decreto 1541 [norma citada de forma errada, sin el año de expedición]. 2.5.2.
No obstante, este no se vio afectado con la expedición de la citada Resolución 78 del 26 de enero de 2007, pues esta no decidió, directa ni indirectamente, el fondo del asunto, ni se hizo imposible continuar la actuación, por cuanto –se insiste– no fue esa una decisión definitiva. Fue un acto administrativo cuya finalidad consistió en impulsar el procedimiento sancionatorio, sin crear una situación jurídica concreta.
Por consiguiente, dichos actos, en principio, no son susceptibles de control jurisdiccional. Al respecto, esta corporación ha precisado: “Desde una perspectiva material, puede decirse también que, [sic] la principal consecuencia de los actos administrativos de trámite, [sic] es la transmisión de sus efectos a otros actos administrativos (estos sí definitivos); su inserción en el procedimiento administrativo detenta una connotación mediática, aunque en sí mismos, generen efectos frente a los destinatarios de los mismos”85. 2.5.3.
Por lo demás, se advierte que el artículo 87 del Decreto 1541 de 1978 no se encuentra derogado86 y, aunque si bien es cierto que en la formulación de los cargos Corpoboyacá incurrió en una errata al referir “Decreto 2811 de 1978”, cuando su año de expedición fue en 1974 (ver, numeral 2.3.7 supra-), lo cierto es que esa errata fue subsanada debidamente en los actos administrativos definitivos hoy demandados, sin que afectara el derecho a la defensa del ahora recurrente, de la misma forma en que no fue vulnerado este derecho con la falta de mención del año en el que fue expedido el Decreto 1541 referido en dicho acto de trámite; vulneración que no fue siquiera detallada por el demandante. 2.5.3.
Bajo este escenario, se impone para la Sala confirmar la sentencia apelada, en lo atinente a este cargo. III. COSTAS 85 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 21 de mayo de 2008, expediente 32148. 86 Tampoco resulta válido afirmar, acudiendo a una interpretación extensiva de la demanda [aptado. 1.3.3], que el artículo 87 del Decreto 1541 de 1978 hubiera sido subrogado por el artículo 205 de la Ley 685 de 2001, pues, si bien este último prevé que “[…] la autoridad competente otorgará o no la Licencia Ambiental para la construcción, el montaje, la explotación objeto del contrato y el beneficio y para las labores adicionales de exploración durante la etapa de explotación”, no puede desconocerse que la licencia puede comprender, o no, todos los permisos, concesiones y autorizaciones necesarias para adelantar una obra o actividad, de acuerdo con el artículo 59 de la Ley 99 de 1993.
Por lo tanto, el permiso para la extracción de materiales de arrastre de los cauces o lechos de las corrientes o depósitos de aguas, previsto en el artículo 99 del Decreto-Ley 2811 de 1974 y reglamentado en el artículo 87 del Decreto 1541 de 1978, es uno de aquellos permiso que puede comprender la licencia única ambiental prevista en el artículo 59 de la Ley 99 de 1993, de acuerdo con la regulación de propia de este permiso específico.
Radicado: 150012331000200900319 01 (64560) Demandante: Calizas y Agregados Boyacá S.A. No hay prueba de actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998; por consiguiente, la Sala no condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 19 de junio de 2019, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente VF