www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04520-00 Accionante: Yulieth Yurany Núñez Bohórquez Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de una supuesta mora judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se sigue bajo el radicado 15001-33-33-014-2017-00059-00.
Decisión: Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por la señora Yulieth Yurany Núñez Bohórquez, en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ocasión de una presunta mora judicial, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se sigue bajo el radicado 15001-33-33-014-2017-00059-00.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos La señora Yulieth Yurany Núñez Bohórquez, actuando por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja, con la finalidad de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DESTJ15- 2764 del 4 de noviembre de 2015, que negó la reliquidación de las prestaciones sociales de la accionante y del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo por la falta de resolución del recurso de apelación en contra de la decisión anterior.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04520-00 Accionante: Yulieth Yurany Núñez Bohórquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 12 de enero de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda.
En sede de apelación, los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Boyacá manifestaron declararse impedidos para conocer del proceso el 21 de abril de 2022. Por lo tanto, este se remitió al Consejo de Estado. El proceso ingresó al despacho de la autoridad judicial accionada el 21 de julio de 2022 de conformidad con el índice 3. ° del aplicativo SAMAI.
Con posterioridad, el accionante presentó en reiteradas ocasiones solicitud de impulso procesal. 2.2. Fundamento jurídico En el escrito de tutela se argumentó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la mora judicial injustificada en expedir la providencia que resuelva el impedimento manifestado por los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Boyacá en el proceso de la referencia. 2.3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…)
PRIMERO: TUTELAR MIS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA, que están siendo vulnerados por el Consejo de Estado Despacho del Doctor CESAR PALOMINO CORTES.
SEGUNDO: SE ORDENE a la parte accionada decidir de inmediato y de fondo el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá desde el 21 de abril de 2022, que fue recibido por el Consejo de Estado el 19 de julio de 2022 e ingresado al despacho el 21 de julio de 2022.» (Sic a toda la cita) 2.4. Intervenciones La acción de tutela fue admitida mediante el auto del 30 de agosto de 2024, mediante el cual se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B como accionado y a la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como terceros con interés en los resultados del proceso. 2.4.1.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó ser desvinculada del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que, no es la entidad competente para resolver el asunto de Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04520-00 Accionante: Yulieth Yurany Núñez Bohórquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 referencia o para requerir la celeridad en el proceso, en razón de que su naturaleza es únicamente técnica y administrativa.
Por lo tanto, manifestó que no tiene injerencia en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. 2.4.2. No se presentaron informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de una presunta mora judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido bajo el radicado 15001-33-33-014-2017- 00059-01. 3.3.
Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1. ° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86. ° de la Constitución Política, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. No obstante, la acción de tutela es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 3.3.
Caso concreto Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04520-00 Accionante: Yulieth Yurany Núñez Bohórquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 En el presente asunto, la señora Yulieth Yurany Núñez Bohórquez invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de una presunta mora judicial injustificada en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-33-33-014-2017-00059-01.
Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente se observa que: - La señora Yulieth Yurany Núñez Bohórquez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja el 12 de mayo de 2017. - El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja mediante sentencia del 12 de enero de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda. - En sede de apelación, los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Boyacá manifestaron declararse impedidos para conocer del proceso el 21 de abril de 2022.
Por lo tanto, este se remitió al Consejo de Estado. - Finalmente, el proceso ingresó al despacho de la autoridad judicial accionada el 21 de julio de 2022. - Con posterioridad, el accionante presentó en reiteradas ocasiones solicitud de impulso procesal. - La autoridad judicial accionada proyectó providencia el 12 de septiembre de 2024, la cual fue aprobada, y a la fecha se encuentra en Secretaría General para efectuar la notificación respectiva.
De acuerdo con el anterior recuento, la Subsección colige que la situación que dio origen a la presente acción constitucional ha sido superada. Por lo anterior, es imperativo indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación en la cual cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.
En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04520-00 Accionante: Yulieth Yurany Núñez Bohórquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»1.
Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los que, aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo con la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación».
Por lo anterior, concluye esta Subsección que al haber sido aprobado el proyecto de auto y encontrarse en Secretaría General para efectuar la respectiva notificación, se superó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, procede la Sala a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que cualquier decisión que esta Sala de Decisión dicte resultaría inane por los argumentos expuestos anteriormente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, I. FALLA Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Yulieth Yurany Núñez Bohórquez, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04520-00 Accionante: Yulieth Yurany Núñez Bohórquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Segundo: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.