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11001031500020230091403Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-02-22

Radicación interna: 1357 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Maria Mercedes Camacho Veloza·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 00914 03 Demandante: María Mercedes Camacho Veloza Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y otros Temas: Incidente de desacato.

Consulta de la providencia mediante la cual se impuso multa. AUTO RESUELVE CONSULTA Decide la Sala la consulta de la sanción de multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes que le impuso el Consejo de Estado, Sección Primera, a los señores César Alberto Méndez Heredia, director de Historia Laboral y a María Isabel Hurtado Saavedra, directora de Ingresos por Aportes de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) mediante providencia del 1.º de febrero de 2024. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud de desacato El 24 de julio de 2023,1 la señora María Mercedes Camacho Veloza radicó memorial por medio del cual solicitó el cumplimiento de la sentencia del 1.º de junio de 2023, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela con radicación 11001 03 15 000 2023 00914 01. 1 Índice 1, del expediente electrónico 11001 03 15 000 2023 00914 02. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00914 03 Demandante: María Mercedes Camacho Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La accionante alega que la orden del ad quem se dirigió contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), PORVENIR, AFP PROTECCIÓN y la Nación (Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura), sin que a la fecha hayan acatado lo dispuesto en el fallo judicial, pues no existe ningún tipo de comunicación por parte de las accionadas que así lo acredite; por esa razón impetra el incidente de desacato con el fin de lograr el estricto obedecimiento de la decisión que amparó sus derechos. 1.2.

Actuación procesal i) El magistrado conductor del incidente, doctor Hernando Sánchez Sánchez por auto del 23 de agosto de 20232 dispuso abrir el incidente de desacato promovido por la accionante contra los señores Naslly Raquel Ramos Camacho, directora Ejecutiva de Administración Judicial; Ángela Hernández Sandoval, directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja;

Jaime Dussán Calderón, presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES); y Daniel Giraldo Giraldo, representante legal judicial de Protección S. A., y les concedió el término de tres días para que informaran sobre el cumplimiento de la orden de tutela. ii) Mediante proveído del 6 de octubre de 2023,3 se rechazó la solicitud de nulidad4 presentada por la señora Nazly Yorleny Castillo Burgos, directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones y ordenó abrir incidente de desacato contra «César Alberto Méndez Heredia, como [d]irector de Historia Laboral de Colpensiones, y María Isabel Hurtado Saavedra, como [d]irectora de Ingresos por Aportes de Colpensiones, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 1.º de junio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado». 1.3.

Providencia objeto de consulta 2 Índice 16, del expediente electrónico 11001 03 15 000 2023 00914 02. 3 Índice 29, del expediente electrónico 11001 03 15 000 2023 00914 02. 4 «[…] NULIDAD POR VINCULACIÓN DE FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA […]” y, en consecuencia, solicitó “[…] decretar la nulidad de todas las actuaciones surtidas dentro del trámite incidental, a partir del cual se vinculó al funcionario DR. JAIME DUSSAN CALRDERON (sic) como Presidente de la entidad, teniendo en cuenta que se configuró vulneración al debido proceso del incidentado, toda vez que el referido servidor no es el responsable del acatamiento del fallo de tutela, acorde con las funciones asignadas a su cargo […]». 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00914 03 Demandante: María Mercedes Camacho Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante providencia del 1.º de febrero de 2024, sancionó a los señores César Alberto Méndez Heredia director de Historia Laboral y María Isabel Hurtado Saavedra directora de Ingresos por Aportes de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) con multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, por desacato a las órdenes impartidas en el fallo del 1.º de junio de 2023, con fundamento en las siguientes razones: i) Una vez analizado el acervo probatorio, se establece que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá) remitió a COLPENSIONES la documentación de la señora María Mercedes Camacho Veloza debidamente actualizada y corregida, detallando los períodos laborados por los que efectuó cotizaciones para pensión y a través de los cuales se recaudaron los aportes, acompañada de los soportes respectivos, así como la relación de los salarios reportados y del total de semanas cotizadas.

Igualmente, aunque no se indicó si esa información también se envió a Protección S. A., lo cierto es que esa entidad la recibió, con lo cual se dio cumplimiento al ordinal segundo de la sentencia que protegió los derechos de la accionante. ii) En lo que se refiere al deber impuesto en el ordinal tercero a Protección S. A., este fue acatado en cuanto una vez enterada de la respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá) a la Administradora Colombiana de Pensiones realizó la corrección y actualización de la historia laboral de la accionante y como «se dio en el aplicativo Mantis con el mismo radicado, la misma llega de manera automática a Colpensiones, por lo que ya la pueden consultar […] porque se trata de una herramienta compartida y de comunicación entre [aquella] y los demás fondos de pensiones»; por consiguiente se obedeció el mandato objeto de estudio. iii) Respecto de la orden impartida en el numeral cuarto, se tiene que la Administradora Colombiana de Pensiones no demostró que hubiera procedido a corregir y actualizar la historia laboral de la señora Camacho Veloza como se dispuso en la sentencia del 1.º de junio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela con radicado 11001 03 15 000 2023 00914 01. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00914 03 Demandante: María Mercedes Camacho Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Ahora, frente a los responsables del cumplimiento al interior de COLPENSIONES, la directora de acciones constitucionales mediante escrito recibido en esta corporación el 29 de agosto de 2023 señaló que, teniendo en cuenta que la obligación de enmendar la historia laboral está a cargo de «la Dirección de Historia Laboral, en cabeza del Dr. CÉSAR ALBERTO MÉNDEZ HEREDIA, [es] el encargado del acatamiento de la sentencia de tutela […]» e igualmente «debe indicarse que se evidencia trámite interno entre [d]ependencias en el cual se solicita a la Dirección Ingresos por Aportes, dirigida por la Dra. [María Isabel Hurtado Saavedra]»; por consiguiente esos funcionarios son los competentes ejecutar lo resuelto por el juez constitucional. v) Mediante auto del 6 de octubre de 2023, el despacho sustanciador dio apertura al incidente de desacato en contra de los señores César Alberto Méndez Heredia y María Isabel Hurtado Saavedra, quienes pese a que fueron debidamente notificados el 13 de octubre de 2023, no demostraron haber efectuado lo dispuesto en el ordinal cuarto del fallo del 1.º de junio de 2023 y «tampoco pusieron de presente alguna explicación válida que [justificara] su incumplimiento» y de las pruebas allegadas por COLPENSIONES no se podía concluir que se hubiera corregido y actualizado la historia laboral de la demandante; en consecuencia, los sancionó con multa equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable. A su vez, el artículo 52 ibidem dispone que la sanción por incumplir la orden de un juez será impuesta por este mediante trámite incidental y «será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00914 03 Demandante: María Mercedes Camacho Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.1. Sobre el incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, prevén que, ante el incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa en forma simultánea o sucesiva, adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato.

Este último, además de buscar el acatamiento de la decisión, establece la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de desobedecerla. La jurisprudencia constitucional señala que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia, pues son los encargados de velar por el acatamiento de las órdenes impartidas, así provengan de una sentencia de segunda instancia o de una de revisión de la Corte Constitucional y gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al obedecimiento de sus decisiones, pues, hasta que ello no ocurra, mantienen la competencia en el asunto.5 El desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela.

La autoridad judicial, al momento de resolver el incidente debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de la sentencia por parte de su destinatario. En caso de que el operador judicial evidencie el desobedecimiento, debe establecer si este fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.

Entre los factores objetivos que se deben verificar en el trámite incidental se encuentran i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, iv) la complejidad de las órdenes, v) la capacidad funcional de la 5 Corte Constitucional, Auto A-136A de 2002. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00914 03 Demandante: María Mercedes Camacho Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.6 El incidente de desacato está cobijado por los principios del derecho sancionador y, específicamente, por las garantías que otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello, siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda.

Sobre el particular la Corte Constitucional7 ha señalado lo siguiente: 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo (sic) incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto, dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada - proporcionada y razonable - a los hechos. 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador.

En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.

Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo. Siendo esto así, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, comoquiera que se hace necesario probar la negligencia o el dolo de la persona o funcionario sobre quien recaiga la responsabilidad de cumplir la sentencia de tutela.8 6 Sentencia SU-034 de 2018. 7 Sentencias T-343 de 2011 y T-527 de 2012. 8 Al tenor de la Sentencia SU-034 de 2018, entre los factores subjetivos el juez debe examinar 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00914 03 Demandante: María Mercedes Camacho Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento primero debe individualizar al presunto responsable del incumplimiento de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y debe comprobar si el desobedecimiento fue total o parcial y su causa, con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo resuelto, ya que, se repite, el mero incumplimiento —responsabilidad objetiva— no es razón suficiente para sancionar. 2.2.2.

Del grado de consulta en el incidente de desacato La parte final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, establece que la sanción impuesta mediante el trámite incidental por el juez de tutela será consultada a su superior jerárquico con el propósito de que revise la actuación de primera instancia y decida dentro de los tres días siguientes, si deja en firme o no la sanción, sin que proceda recurso alguno contra dicha decisión. En el evento en que el juez de consulta encuentre que no ha habido incumplimiento o responsabilidad subjetiva, no procede la sanción por desacato.

En razón a que el Decreto 2591 de 1991, no dispuso el trámite pertinente para el grado jurisdiccional de consulta, la Corte Constitucional fijó unos pasos a fin de evacuar las solicitudes de desacato y la consulta de las providencias sancionatorias, que esta corporación acogió de la siguiente manera:9 i) Identificar o individualizar previamente al funcionario público presuntamente responsable, con nombres y apellidos, ii) acreditar el ejercicio efectivo del cargo a la fecha de la notificación del fallo de tutela, iii) verificar la notificación del fallo al funcionario, iv) formular en concreto el cargo o acusación respectiva al funcionario llamado a cumplir el fallo de tutela, en respeto del derecho de defensa y del debido proceso, v) verificar el incumplimiento del fallo (responsabilidad objetiva) y, vi) establecer la conducta negligente en el incumplimiento (responsabilidad subjetiva). circunstancias tales como i) la responsabilidad subjetiva —dolo o culpa— del obligado, ii) si existió allanamiento a las órdenes, y iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consulta de desacato del 3 de febrero de 2010, radicación 25000 23 15 000 2009 01556 01 y del 20 de octubre de 2011, expediente 25000 23 15 000 2011 01739 01. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00914 03 Demandante: María Mercedes Camacho Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, como la finalidad del desacato es hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce del grado jurisdiccional de consulta adicione lo decidido a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas, siempre y cuando estén ajustadas a la parte resolutiva del fallo de tutela. 2.3.

Caso concreto. Análisis de la Sala El Consejo de Estado, Sección Primera, decidió la acción de tutela que interpuso la señora María Mercedes Camacho Veloza contra la Nación (Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), PORVENIR S. A. y PROTECCIÓN S. A. para que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data, mediante sentencia del 16 de marzo de 2023, en la que dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Porvenir S. A. y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […] Esa decisión fue impugnada por la parte demandante y esta Subsección a través de fallo del 1.º de junio de 2023, ordenó lo siguiente: Primero: Revocar la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela para en su lugar, amparar los derechos fundamentales al [habeas data] y al debido proceso de la señora María Mercedes Camacho Veloza, en tal virtud: Segundo: Ordenar a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia remita a Colpensiones y a la AFP Protección la documentación de la señora María Mercedes Camacho Veloza debidamente actualizada y corregida, 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00914 03 Demandante: María Mercedes Camacho Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que detalle los períodos laborados por los que efectuó las cotizaciones para pensión y a través de los cuales se recaudaron los aportes, acompañada de la totalidad de los soportes respectivos, así como de la relación de los salarios reportados y del total de semanas cotizadas, cuidando de garantizar la información fidedigna acerca de los ciclos señalados por Colpensiones, así como las inconsistencias de los dobles NIT.

Tercero: Ordenar a la AFP Protección adelantar las gestiones pertinentes relacionadas con la corrección y actualización de la historia laboral de la señora María Mercedes Camacho Veloza dentro de las 48 horas siguientes contabilizadas desde que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a (sic) la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja le remitan la información y, si es del caso, adelantar los cobros necesarios de los ciclos faltantes; dicha información, una vez verificada también debe remitirse a Colpensiones.

Cuarto: Ordenar a Colpensiones o a quien haga sus veces efectúe la corrección y actualización de la historia laboral de la señora María Mercedes Camacho Veloza, dentro de las 48 horas siguientes contabilizadas desde que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá) y la AFP Protección le remitan la información oportuna.

Quinto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La Sección Primera por medio de auto del 23 de agosto de 2023, ordenó abrir incidente de desacato contra los señores Naslly Raquel Ramos Camacho, directora ejecutiva de administración judicial; Ángela Hernández Sandoval, directora ejecutiva seccional de administración judicial de Tunja;

Jaime Dussán Calderón, presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES); y Daniel Giraldo Giraldo, representante legal judicial de Protección S. A., y los requirió para que allegaran informe sobre el cumplimiento del mandato de tutela. El 1.º de febrero de 2024, la Sección Primera declaró en desacato a los señores César Alberto Méndez Heredia y María Isabel Hurtado Saavedra, que según el informe rendido por la directora de acciones constitucionales mediante escrito recibido en esta corporación el 29 de agosto de 2023, son los obligados a obedecer la orden impartida, en su calidad de director de Historia Laboral y directora de Ingresos por Aportes de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), respectivamente; por consiguiente se individualizó en debida forma a los funcionarios responsables del cumplimiento de lo previsto en el ordinal cuarto de la sentencia del 1.º de junio de 2023.

Debe tenerse en cuenta que todas las órdenes que el juez de tutela profiere buscan el logro de un objetivo común —la protección del derecho fundamental reclamado por la 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00914 03 Demandante: María Mercedes Camacho Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante—, y que la sanción que aplica, cuando son incumplidas, no persigue un propósito distinto que lograr la eficacia de la acción impetrada y, dado que en el presente asunto, la señora Laura Tatiana Ramírez Bastidas, directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) durante el trámite del grado jurisdiccional de consulta, radicó memorial BZ2024_2844859 del 22 de febrero de 2024, se examinará si como lo alega ya se dio cumplimiento al mandato del operador constitucional.

Pues bien, en el referido escrito manifiesta la entidad que fue atendida de manera integral la orden emitida en el fallo del 1.º de junio de 2023, en el sentido de corregir y actualizar la historia laboral de la accionante y como prueba de ello, aporta los siguientes documentos:10 i) El Radicado 2023_19790348 del 9 de diciembre de 2023, dirigido a la señora María Mercedes Camacho Veloza y suscrito por el señor César Alberto Méndez Heredia, director de Historia Laboral de la Gerencia de Gestión de la Información, en el que le comunica lo siguiente: ii) La Guía MT745814435CO del 25 de diciembre de 2023, de 4-72 Servicio de Envíos 10 Índice 4, del expediente electrónico 11001 03 15 000 2023 00914 03. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00914 03 Demandante: María Mercedes Camacho Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Colombia, a través de la cual se remitió el Oficio 2023_19790348 a la dirección registrada por la accionante. iii) Reporte de Historia Laboral Unificado de la señora Camacho Veloza, actualizado al 9 de diciembre de 2023, expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). iv) Historia Laboral de la accionante, por el período enero de 1967 a febrero de 2024, actualizada al 14 de febrero de 2024.

En ese orden de ideas, considera la Sala que en virtud de que la orden de tutela contenida en el ordinal cuarto de la sentencia del 1.º de junio de 2023, ha sido acatada por parte de la entidad incidentada, ya que se efectuó la corrección y actualización de la historia laboral de la señora María Mercedes Camacho Veloza y enviada a la dirección registrada por la interesada, causa del presente trámite, se debe revocar la sanción impuesta a los señores César Alberto Méndez Heredia, director de Historia Laboral y María Isabel Hurtado Saavedra, directora de Ingresos por Aportes de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).

Ello teniendo en cuenta que la naturaleza del incidente de desacato es hacer cumplir el mandato impartido en el fallo constitucional, en procura de una efectiva protección a los derechos fundamentales amparados, y no imponer la sanción en sí, por lo que no es posible desconocer que en el curso del grado jurisdiccional de consulta, los responsables hicieron efectiva la orden de tutela, pues se repite, corrigieron y actualizaron el reporte de historia laboral unificado de la demandante. 3.

Conclusión La Sala con fundamento en lo expuesto, revocará la sanción impuesta a los señores César Alberto Méndez Heredia, director de Historia Laboral y María Isabel Hurtado Saavedra, directora de Ingresos por Aportes de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), por cuanto durante el trámite del grado jurisdiccional de consulta se probó el cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal cuarto de la sentencia del 1.º de junio de 2023. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00914 03 Demandante: María Mercedes Camacho Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E: Primero. Revocar la sanción impuesta a los señores César Alberto Méndez Heredia, director de Historia Laboral y María Isabel Hurtado Saavedra, directora de Ingresos por Aportes de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) a través de la providencia del 1.º de febrero de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAM