Micelio
19001233300020190023601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-03-24

Radicación interna: 1931-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Carmen Teresa Galindez Muñoz·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001-23-33-000-2019-00236-01 (1931-2023) Demandante: Carmen Teresa Galíndez Muñoz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp)1 Tema: Reconocimiento pensión gracia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Carmen Teresa Galíndez Muñoz presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,3 en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 049844 del 30 de 1 En adelante Ugpp. 2 Samai, índice 4, expediente digital archivo ED_C01_01 DEMANDA(.pdf) NroActua 4. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00236-01 (1931-2023) Demandante: Carmen Teresa Galíndez Muñoz diciembre de 2016 y RDP 015260 del 11 de abril de 2017, por medio de las cuales la Ugpp le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó: i) el reconocimiento de la pensión gracia a partir del 6 de diciembre de 2011; ii) el reajuste de la pensión conforme con el IPC; iii) el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; iv) el pago de los intereses moratorios; y v) la condena en costas a la entidad. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: - Carmen Teresa Galíndez Muñoz nació el 15 de junio de 1952. - El gobernador del departamento del Cauca la nombró mediante Decreto 666 del 28 de septiembre de 1971 como docente en la Escuela Urbana para Niñas de Mercaderes, en el municipio de Mercaderes [Cauca]. - En virtud del Decreto 790 del 20 de octubre de 1972 el gobernador del departamento del Cauca la nombró en el cargo de docente en la Escuela Urbana para Niñas San Agustín, en el municipio de Popayán. - A través de la Resolución 2099 del 6 de marzo de 1978, fue designada por el Ministerio de Educación Nacional como docente a partir del 1° de marzo de 1978, con vinculo nacional. - Acreditó 20 años de servicio y desempeñó sus actividades con honradez, consagración y buena conducta. - El 1° de julio de 2016 le solicitó a la Ugpp el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición denegada mediante Resolución RDP 049844 del 30 de diciembre de 2016 en la cual se indicó que no acreditó 20 años de servicios con vinculación territorial. - La anterior decisión fue confirmada por medio de la Resolución RDP 015260 del 11 de abril de 2017, que resolvió el recurso de apelación. 3 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00236-01 (1931-2023) Demandante: Carmen Teresa Galíndez Muñoz 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1,2, 13, 25, 29, 48, 53, 151,286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política; 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 de la Ley 24 de 1947; 4 de la Ley 4 de 1966; 1 y 10 de la Ley 43 de 1975; 1, 15.2.a de la Ley 91 de 1989; 14 de la Ley 100 de 1993; 2, 3, 4, 6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993; 7, 34, 38 y 41 de la Ley 715 de 2001; 42, y 80 de la Ley 1437 de 2011; 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966; 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto Ley 2277 de 1979; y Decreto 118 de 2003.

En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos4: En los actos administrativos demandados la Ugpp consideró que la vinculación de Carmen Teresa Galíndez Muñoz fue del orden nacional, sin tener en cuenta que el nombramiento a partir del año 1971 se realizó mediante decreto suscrito por el gobernador del Cauca, por lo cual laboró como docente con vinculación nacionalizada y a partir del proceso de descentralización previsto en la Ley 60 de 1993 su vinculación mutó a territorial.

La demandante cumplió con las exigencias previstas en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues prestó sus servicios como docente nacionalizada y territorial por más de 20 años, por lo tanto, ese tiempo debe computarse para el reconocimiento de la pensión gracia. Con la expedición de los actos acusados la Ugpp interpretó de forma errada las normas señaladas y vulneró los postulados constitucionales y legales porque no consideró el tiempo de prestación de servicios con vinculación nacionalizada y territorial para el reconocimiento de la prestación pretendida. 1.2.

Contestación de la demanda La Ugpp5 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Carmen Teresa Galíndez Muñoz prestó sus servicios como docente desde el 1° de marzo de 1978 hasta el 10 de noviembre de 2016 en la secretaría de educación 4 Samai, índice 4, expediente digital archivo ED_C01_01 DEMANDA(.pdf) NroActua 4, visible a folios 5 a 27. 5 Samai, índice 4, expediente digital archivo ED_C02_14 CONTESTACION DE LA DEMANDA(.pdf) NroActua 4. 4 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00236-01 (1931-2023) Demandante: Carmen Teresa Galíndez Muñoz de Popayán con vinculación nacional, por lo cual no cumplió con el requisito de 20 años de servicio de tipo territorial para acceder a la pensión gracia. De acuerdo con la Ley 114 de 1913, no es posible computar los tiempos de servicios prestados mediante nombramiento del gobierno nacional, pues solo se prevé la posibilidad de acumular periodos por nombramiento como docente de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado.

Por lo anterior, los actos administrativos demandados fueron debidamente motivados, de conformidad con las normas que rigen el reconocimiento pensional. Propuso las excepciones denominadas: i) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido; ii) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; iii) prescripción; iv) buena fe; y v) genérica o innominada. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia proferida el 19 de enero de 20236 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, con sustento en los siguientes argumentos: La demandante ocupó una plaza en el INEM Francisco José de Caldas de Popayán, por lo cual su vinculación fue nacional; al respecto mediante el Decreto 1962 de 1969 se crearon dentro de un programa de modernización, especialidad y extensión de la cobertura educativa en el país, los Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada, los cuales se encontraban a cargo del Ministerio de Educación Nacional.

Si bien la demandante se encuentra enlistada en los docentes que fueron incorporados a la planta de personal del municipio de Popayán, no puede concluirse que el vínculo varió de nacional a territorial, pues no se emitió nuevo acto de nombramiento por parte de los entes territoriales que permitieran determinar que el vínculo era territorial, pues al momento de la incorporación se estableció que se continuaría sin solución de continuidad conforme con los actos de nombramiento.

Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que la descentralización no conllevó el cambio de vínculo, en tanto las entidades territoriales atienden los 6 Samai, índice 24, expediente digital archivo ED_C02_32 FALLO(.pdf) NroActua 4. 5 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00236-01 (1931-2023) Demandante: Carmen Teresa Galíndez Muñoz gastos de financiación de docentes con recursos del Sistema General de Participaciones, frente al servicio educativo no solo de los nacionalizados y territoriales sino de los nacionales.

Si bien la demandante acreditó una vinculación nacionalizada anterior al 31 de diciembre de 1980, el nombramiento que se realizó a partir del 1° de marzo de 1978 y que se encontraba vigente en la fecha de expedición del certificado emitido por el Fomag es del orden nacional, pues fue realizado por el gobierno nacional en un instituto de ese orden, sin que haya mutado el vínculo por haber sido incorporada a la planta global del departamento del Cauca y posteriormente del municipio de Popayán. Por lo anterior, no acreditó los requisitos legales para acceder a la pensión gracia, pues no cumplió 20 años de servicio con vinculación territorial. 1.4.

El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación7, el cual sustentó en los siguientes términos: El a quo sin fundamento legal y jurisprudencial argumentó que por el proceso de la descentralización de la educación los maestros que fueron nombrados por el Ministerio de Educación mantuvieron el vínculo de carácter nacional, pero quedó demostrado que la demandante prestó sus servicios entre el 16 de septiembre de 1971 hasta el 21 de agosto de 1972 y desde el 24 de octubre de 1972 hasta el 28 de febrero de 1978 con vinculación nacionalizada, y desde el 15 de diciembre de 1997 hasta el 10 de noviembre de 2016 con vinculación territorial.

En la sentencia de primera instancia se afirmó que el tiempo de servicio que prestó la demandante desde el 15 de diciembre de 1997 hasta el 10 de noviembre de 2016, fue prestado en el departamento del Cauca, como producto de la descentralización de la educación, sin embargo, concluyó de forma errónea que no se puede contabilizar para acceder a la pensión gracia. El Tribunal interpretó de forma indebida la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, proferida el 21 de junio de 2018 en el expediente 25000-23-42-000-2013-04683-01, en la cual se indicó que los recursos del situado fiscal que transfería la nación a las entidades territoriales, una vez se incorporaban a los presupuestos territoriales pasaban a ser de su propiedad como rentas 7 Samai, índice 4, expediente digital archivo ED_C02_34 RECURSO APELACION(.pdf) NroActua 4. 6 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00236-01 (1931-2023) Demandante: Carmen Teresa Galíndez Muñoz exógenas; por lo tanto, los recursos del Sistema General de Participaciones, con los que se financia la educación primaria y secundaria que fue descentralizada, son recursos de los entes de orden territorial.

El Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues a través de la Resolución 1520 del 5 de junio de 1996 la demandante fue nombrada como docente del departamento del Cauca con vinculación departamental. Además, el a quo consideró que como dicho acto administrativo fue proferido por el Ministerio de Educación Nacional, el nombramiento fue de carácter nacional, sin considerar que, con ocasión de la descentralización de la educación en el departamento, el vínculo laboral mutó a departamental.

En la sentencia de primera instancia se desconoció que desde el 15 de diciembre de 1997 al 10 de noviembre de 2016 la docente laboró en el departamento del Cauca y el municipio de Popayán, dentro de la planta de personal departamental y municipal, por lo cual el vínculo es territorial. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se accediera a las pretensiones de la demanda y se revocara la condena en costas. 1.6.

Pronunciamientos en segunda instancia De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar8. 1.7. El Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto9 en los siguientes términos: La demandante no acreditó los requisitos establecidos en la ley para acceder a la prestación, pues no cumplió con los 20 años de servicio con nombramientos en el orden territorial o nacionalizado, en consecuencia, la sentencia del 19 de enero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca deberá confirmarse. 8 Samai, índice 5. 9 Samai, índice 12. 7 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00236-01 (1931-2023) Demandante: Carmen Teresa Galíndez Muñoz 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se contrae a resolver ¿si Carmen Teresa Galíndez Muñoz acreditó los requisitos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia solicitada de conformidad con el régimen prestacional previsto en la Ley 114 de 1913 y demás normas que la regulan? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1.

En torno a la pensión gracia El sector docente oficial estuvo marcado por condiciones diferenciales en materia salarial y prestacional, derivadas del nivel de la entidad con la que se iniciara el vínculo jurídico o la relación legal y reglamentaria. Ciertamente, este aspecto determinaba el origen de los recursos para la remuneración de estos servidores, pues mientras la nación asumía los gastos del personal del orden nacional, los respectivos entes territoriales eran responsables de proveer los recursos necesarios para el pago de sus empleados dedicados a la labor educativa.

Esta situación conllevaba un trato que, hasta esta época, se ha juzgado como inequitativo para estos últimos educadores, cuyas prestaciones económicas eran inferiores, pese a que todos ejecutaban la misma labor. Lo anterior llevó al legislador a adoptar medidas tendientes a equiparar las condiciones salariales y prestacionales de todos los docentes oficiales, dentro de las cuales se destacó el reconocimiento de la pensión gracia implementada por medio de la Ley 114 de 191310 como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias.

El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicios en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta. 10 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 8 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00236-01 (1931-2023) Demandante: Carmen Teresa Galíndez Muñoz Con posterioridad, las leyes 116 de 192811 y 37 de 193312, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública.

Asimismo, con la Ley 91 de 1989 se logró la unificación de los distintos regímenes del magisterio, en aras de finiquitar las divergencias interpretativas derivadas del proceso gradual de traslado de los costos de las entidades territoriales a la nación que había ordenado la Ley 43 de 1975 que, en últimas, afectaba las condiciones laborales del magisterio.

Para ello, distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes (artículos 1 y 2), según se resume a continuación: Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable Nacional Vinculados por nombramiento del gobierno nacional Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces.

Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag Nacionalizado Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75) Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces (estas entidades deben contribuir en los porcentajes establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75).

Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. La nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos.

Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag 11 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 12 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 9 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00236-01 (1931-2023) Demandante: Carmen Teresa Galíndez Muñoz En el artículo 356 de la Constitución Política se determinó la competencia del legislador para fijar cuáles servicios estarían a cargo de la nación y cuáles de las entidades territoriales.

En su versión original, definió que el situado fiscal era el porcentaje de los ingresos corrientes de la nación cedido a los departamentos, el distrito capital y los especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para financiar la educación, en los niveles preescolar, primaria, secundaria y media, así como la salud. En efecto, la Ley 60 de 199313 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios financiados con recursos propios y con los provenientes de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos.

En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación del personal docente de los órdenes departamental, distrital y municipal al Fomag, así como la conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989. En consecuencia, las prestaciones sociales causadas antes de la afiliación al señalado fondo y sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serían cubiertas por la respectiva entidad territorial o el ente de previsión social a la cual se hubiesen realizado los aportes; a diferencia de las que se hicieran exigibles con posterioridad, que estarán a cargo del señalado fondo.

La Ley 60 de 1993 también determinó que, para la prestación descentralizada de los servicios, cada entidad territorial debía manejar en su presupuesto una cuenta especial independiente con lo cual no afectaría la unidad de caja14, lo que se traduce en que los recursos para educación no se integrarían con los que el ente territorial ya administraba.

Lo anterior llevó a que los Fondos Educativos Regionales (FER), creados por el Decreto 3157 de 196815, encargados del sostenimiento de los servicios educativos, fueran incorporados a la estructura de 13 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [ ] Artículo 9.

El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política.

El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política». 14 Para la época, se encontraba definido en el artículo 12 de la Ley 38 de 1989 así: «Unidad de Caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá la situación de fondos a los organismos y entidades para el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.» 15 «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional y se estructura el sector educativo de la Nación» 10 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00236-01 (1931-2023) Demandante: Carmen Teresa Galíndez Muñoz los departamentos y distritos16 y más adelante, a las secretarías de educación, según la Ley 115 de 199417 (artículo 179, literal d).

Sin embargo, las sumas destinadas al pago de prestaciones sociales del personal docente serían giradas directamente al Fomag, tanto las que provenían del situado fiscal como las que debía trasladar el respectivo ente territorial por las prestaciones causadas y no pagadas. La obligación de afiliar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fomag se reglamentó con el Decreto 196 de 199518, a través del cual se identificaron las fuentes de financiación según los tipos de vinculación docente, clasificación señalada por la Ley 91 de 1989, así: i) Nacionales y nacionalizados: financiados con recursos de la nación y luego del situado fiscal.

Sus prestaciones quedaron a cargo del Fomag, luego de su afiliación. ii) Departamentales, distritales y municipales: este personal se consideró en tres grupos, a saber: - Por una parte, el personal que venía pagado con recursos propios del ente territorial, al cual se le respetaría el régimen territorial que lo venía cobijando. En este caso, las prestaciones causadas antes de su incorporación al Fomag, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales o de las cajas de previsión, en las que se hayan efectuado los correspondientes aportes. - Por otra parte, los docentes que eran financiados o cofinanciados por el Ministerio de Educación Nacional mediante convenios y vinculados a plazas del nivel territorial.

Para ellos, las prestaciones sociales serían de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su pago se regirían por el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Vencidos los términos de los respectivos convenios, los derechos salariales y prestacionales se pagarían con cargo al situado fiscal. - Para los docentes de establecimientos públicos oficiales que eran pagados con 16 Ley 60 de 1993, artículos 3, numeral 5; y 4, numeral 1. 17 «Por la cual se expide la ley general de educación» 18 «Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994» 11 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00236-01 (1931-2023) Demandante: Carmen Teresa Galíndez Muñoz recursos del establecimiento, sus prestaciones serían asumidas por el Fomag.

En línea con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198919, en la sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 201820 se afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «[…] colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 […]». Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 200021 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «[…] vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio.

En cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala22 ha señalado: «[…] Sobre los tiempos nacionales. La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: […] 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198923 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados. 19 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 20 Expediente con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 21 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C489 del 4 de mayo de 2000. 22 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 23 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 12 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00236-01 (1931-2023) Demandante: Carmen Teresa Galíndez Muñoz Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1.

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» [Se resalta] Aunado a lo anterior, para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, se recuerdan las reglas que fijó esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 201824, así: «[…] (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o del -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y 24 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 13 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00236-01 (1931-2023) Demandante: Carmen Teresa Galíndez Muñoz (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial […]».

En la misma línea, esta Sección en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 202225 indicó: «[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».26 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 26 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-02219-01 (AC). 14 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00236-01 (1931-2023) Demandante: Carmen Teresa Galíndez Muñoz cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989 […]». [Se resalta] En suma, para acceder a la pensión gracia los docentes deben acreditar: (i) una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada, (ii) completar 20 años de servicios en una plaza territorial o nacionalizada y (iii) tener buena conducta durante su desempeño como docente.

No se puede exigir haber completado los requisitos ni encontrarse vinculado en la fecha señalada, en atención a que pueden ser computados los tiempos laborados con posterioridad; y no se requiere que el tiempo de servicio sea continuo. 2.4. Caso concreto En el expediente se encuentra demostrado lo siguiente: - Carmen Teresa Galíndez Muñoz nació el 15 de junio de 195227. - Por medio de declaración juramentada del 9 de marzo de 201628, manifestó que se desempeñó como docente con honradez, consagración y buena conducta. - A través del Decreto 666 del 28 de septiembre de 197129 el gobernador del departamento del Cauca la nombró docente en la Escuela Urbana para Niñas de Mercaderes, en el municipio Mercaderes [Cauca] en el que se posesionó el 1° de octubre de 197130. - Mediante el Decreto 790 del 20 de octubre de 197231 el gobernador del departamento del Cauca la nombró docente en la Escuela Urbana para Niñas San Agustín, en el municipio de Popayán en el que se posesionó el 24 de octubre de 197232. 27 Samai, índice 4, expediente digital archivo ED_C01_03 ANEXOS DE DEMANDA(.pdf) NroActua 4, visible a folios 38 y 41 en el registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía. 28 Samai, índice 4, expediente digital archivo ED_C01_03 ANEXOS DE DEMANDA(.pdf) NroActua 4, visible a folios 131 y 132. 29 Samai, índice 4, expediente digital archivo ED_C01_03 ANEXOS DE DEMANDA(.pdf) NroActua 4, visible a folios 124 a 126. 30 Samai, índice 4, expediente digital archivo ED_C01_03 ANEXOS DE DEMANDA(.pdf) NroActua 4, visible a folio 127. 31 Samai, índice 4, expediente digital archivo ED_C01_03 ANEXOS DE DEMANDA(.pdf) NroActua 4, visible a folios 128 y 129. 32 Samai, índice 4, expediente digital archivo ED_C01_03 ANEXOS DE DEMANDA(.pdf) NroActua 4, visible a folio 130. 15 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00236-01 (1931-2023) Demandante: Carmen Teresa Galíndez Muñoz - De acuerdo con el certificado de historia laboral proferido el 10 de noviembre de 201633 por el Fomag la demandante prestó sus servicios en el nivel primaria, en propiedad [no se indica el tipo de vinculación] en los siguientes periodos: Detalle Acto Desde Tipo de novedad: ingreso y reingreso Plantel educativo: I.E San Agustín Municipio: Popayán (Cauca) Decreto 790 del 20/10/1972 20/10/1972 Tipo de novedad: continuidad Plantel educativo: I.E San Agustín Municipio: Popayán (Cauca) Resolución 419 del 8/08/1974 6/09/1974 Total tiempo de servicio 5 - 4 - 5 - Según el certificado de historia laboral expedido el 10 de noviembre de 201634 por el Fomag la demandante prestó sus servicios en el nivel básica secundaria, en propiedad [no se indica el tipo de vinculación] en los siguientes periodos: Detalle Acto Desde Tipo de novedad: ingreso y reingreso Plantel educativo: I.E INEM Francisco José de Caldas Municipio: Popayán (Cauca) Resolución 2099 del 6/03/1978 1/03/1978 Tipo de novedad: ascensos Plantel educativo: I.E INEM Francisco José de Caldas Municipio: Popayán (Cauca) Resolución 1078 del 27/04/1981 27/02/1981 Tipo de novedad: ascensos Plantel educativo: I.E INEM Francisco José de Caldas Municipio: Popayán (Cauca) Resolución 0507 del 25/04/1984 25/04/1984 Tipo de novedad: ascensos Plantel educativo: I.E INEM Francisco José de Caldas Municipio: Popayán (Cauca) Resolución 0723 del 6/05/1987 6/05/1987 Tipo de novedad: ascensos Plantel educativo: I.E INEM Francisco José de Caldas Municipio: Popayán (Cauca) Resolución 1792 del 30/11/1988 30/11/1988 Tipo de novedad: ascensos Plantel educativo: I.E INEM Francisco José de Caldas Municipio: Popayán (Cauca) Resolución 329 del 14/05/1991 14/05/1991 Tipo de novedad: ascensos Plantel educativo: I.E INEM Francisco José de Caldas Municipio: Popayán (Cauca) Resolución 613 del 4/05/1994 4/05/1994 33 Samai, índice 4, expediente digital archivo ED_C01_03 ANEXOS DE DEMANDA(.pdf) NroActua 4, visible a folios 78 y 79. 34 Samai, índice 4, expediente digital archivo ED_C01_03 ANEXOS DE DEMANDA(.pdf) NroActua 4, visible a folios 73 a 75. 16 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00236-01 (1931-2023) Demandante: Carmen Teresa Galíndez Muñoz Tipo de novedad: ascensos Plantel educativo: I.E INEM Francisco José de Caldas Municipio: Popayán (Cauca) Resolución 1520 del 5/06/1996 30/05/1996 Total tiempo de servicio 22 - 7 - 38 - En virtud de la facultad prevista en el artículo 15 de Ley 60 de 1993, la ministra de educación nacional expidió la Resolución 7260 del 16 de diciembre de 199635, por la cual certificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 ibidem por parte del departamento del Cauca para asumir la administración de los recursos del situado fiscal y la prestación de los servicios educativos de ese territorio.

Por medio del acta de verificación del 15 de diciembre de 199736, el gobernador del Cauca y el ministro de educación se reunieron con el fin de «[…] verificar el cumplimiento de los requisitos y entregar al departamento los bienes, el personal y los establecimientos que le permitan cumplir con las funciones y obligaciones recibidas, de conformidad con las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 y demás normas que las modifican y adicionan […]». - Con el Decreto 118 de 200337 el alcalde del municipio de Popayán incorporó, entre otros, a Carmen Teresa Galíndez Muñoz a la planta de personal de la administración municipal del sector educativo. - La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue negada a través de la Resolución RDP 049844 del 30 de diciembre de 201638 expedida por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la Ugpp, pues consideró que la docente no cumplió con el requisito de 20 años de servicios con vinculación territorial o nacionalizada, e indicó el siguiente periodo y vinculación: Entidad laboró Desde Hasta Cargo Vinculación Departamento del Cauca 1971/09/16 1972/05/30 Docente Departamental Departamento del Cauca 1972/10/24 1978/02/28 Docente Nacionalizado Municipio de Popayán 1978/03/01 2016/11/10 Docente Nacional 35 Samai, índice 4, expediente digital archivo ED_C01_03 ANEXOS DE DEMANDA(.pdf) NroActua 4, visible a folios 152 a 154. 36 Samai, índice 4, expediente digital archivo ED_C01_03 ANEXOS DE DEMANDA(.pdf) NroActua 4, visible a folios 133 a 151. 37 Samai, índice 4, expediente digital archivo ED_C01_CD1 FOLIO 31(.zip) NroActua 4, visible a folios 218 a 253. 38 Samai, índice 4, expediente digital archivo ED_C01_03 ANEXOS DE DEMANDA(.pdf) NroActua 4, visible a folios 183 a 188. 17 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00236-01 (1931-2023) Demandante: Carmen Teresa Galíndez Muñoz - El 19 de enero de 2017 la demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución RDP 015260 del 11 de abril de 201739, acto administrativo en el cual la subdirectora general de la dirección de pensiones de la Ugpp, confirmó en similares términos la decisión inicial. 2.5.

Análisis sustancial El Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda porque Carmen Teresa Galíndez Muñoz no acreditó el requisito de los 20 años de servicios en una plaza docente del orden territorial, pues prestó sus servicios con vinculación nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pero como docente nacional entre el 1° de marzo de 1978 hasta el 10 de noviembre de 2016 [fecha de expedición de la certificación del Fomag].

La demandante presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, al considerar que el vínculo fue nacionalizado entre el 16 de septiembre de 1971 hasta el 28 de febrero de 1978, y desde el 15 de diciembre de 1997 hasta el 10 de noviembre de 2016 con vinculación territorial con ocasión del proceso de descentralización de la educación. De la valoración probatoria, la Sala encuentra acreditado que la causante prestó sus servicios con vinculación i) nacionalizada desde el 1° de octubre de 1971 hasta el 28 de febrero de 197840, por un período de 6 años, 8 meses y 27 días; y ii) nacional desde el 1° de marzo de 1978 hasta 10 de noviembre de 201641, de acuerdo con el certificado de historia laboral del Fomag [22 - 7 - 38].

Es preciso señalar, que mediante el Decreto 666 del 28 de septiembre de 1971 el gobernador del departamento del Cauca la nombró docente en la Escuela Urbana para Niñas de Mercaderes, en el municipio Mercaderes [Cauca] en el que se posesionó el 1° de octubre de 1971, y a través del Decreto 790 del 20 de octubre de 1972 el gobernador del departamento del Cauca la nombró docente en la Escuela Urbana para Niñas San Agustín, en el municipio de Popayán en el que se posesionó el 24 de octubre de 1972, por lo cual de acuerdo con el certificado de información laboral prestó sus servicios con vinculación nacionalizada desde el 1° de octubre de 1971 hasta el 28 de febrero de 1978. 39 Samai, índice 4, expediente digital archivo ED_C01_CD1 FOLIO 31(.zip) NroActua 4, visible a folios 206 a 209. 40 De acuerdo con la situación fáctica de la demanda [hecho quinto], la cual no fue desvirtuada en la contestación. 41 Fecha de expedición del certificado de historia laboral del Fomag. 18 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00236-01 (1931-2023) Demandante: Carmen Teresa Galíndez Muñoz Ahora bien, de acuerdo con el certificado de historia laboral del Fomag, mediante la Resolución 2099 del 6 de marzo de 1978 la demandante fue vinculada como docente en propiedad en el Instituto Educativo INEM Francisco José de Caldas, y prestó sus servicios desde 1° de marzo de 1978 hasta 10 de noviembre de 2016, al respecto, en relación con la naturaleza de estas instituciones educativas se advierte que mediante el Decreto 1962 de 1969 fueron creados los Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada INEM, dentro del programa de modernización, especialidad y extensión de la cobertura educativa en el país, los cuales estarían a cargo del Ministerio de Educación Nacional, así: «Artículo 1º Establécese en el país la enseñanza media diversificada entendida como la etapa posterior a la educación elemental y durante la cual el alumno tiene oportunidad de formarse integralmente, a la vez que puede elegir entre varias áreas de estudio, la que más se ajuste a sus necesidades, intereses y habilidades.

Así, el alumno podrá ingresar a la universidad o desempeñar más efectivamente una determinada función en su comunidad. Artículo 3º El programa de educación media diversificada se desarrollará en los institutos nacionales de educación media diversificada (INEM) y en los demás establecimientos que el Ministerio de Educación autorice para ello».

Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación42 ha sostenido que las plantas de personal docente adscritas a los Institutos de Educación Media Diversificada ostentan el carácter de nacional, debido a su dependencia del Ministerio de Educación Nacional, al respecto manifestó siguiente: «Da cuenta el plenario que el petente cumplió los 50 años de edad el 12 de febrero de 1990 (fl. 13).

Ahora, conforme a la certificación obrante a folio 16 del expediente, se evidencia que el señor José Jesús Jaramillo Díaz prestó sus servicios en el INEM “José Félix de Restrepo” de Medellín, desde el 9 de febrero de 1972 hasta el 30 de diciembre del 2003, Establecimiento Educativo cuya planta de personal sin duda alguna depende del Ministerio de Educación, de donde se concluye el carácter nacional del personal docente adscrito a ella.

En efecto, los establecimientos educativos de esta naturaleza, fueron creados por el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 1962 de 1969, dentro de un programa de modernización, especialidad y extensión de la cobertura educativa en el país, como Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada, programa a cargo del Ministerio de Educación Nacional, a quien correspondía su dirección, coordinación y financiamiento con cargo a los recursos de la Nación, razón por la que las plantas de 42 Sentencias del 26 de marzo de 2009, expediente 050012331000200603490-01 (2356-2008) y del 31 de enero de 2008 expediente 05001233100020040024501 (1221-2007), proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación. 19 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00236-01 (1931-2023) Demandante: Carmen Teresa Galíndez Muñoz personal docente adscritas a dichas instituciones ostentan el carácter nacional, en virtud del origen de los recursos que las sustentan»43 [Resalta la Sala].

Por otro lado, de las disposiciones contenidas en la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional certificó el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para efectos de asumir la administración de la prestación de los servicios educativos por parte del departamento del Cauca a partir de 1996, cuando aquel ente territorial asumió el servicio público educativo.

Al respecto, es preciso señalar que el mencionado proceso de certificación en educación del departamento del Cauca y con posterioridad del municipio de Popayán, no modificó la naturaleza nacional con la que nació el vínculo de la demandante el 1° de marzo de 1978. En ese sentido, la Ley 60 de 1993, de manera expresa señaló «[e]l régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones».

En efecto, se advierte que la voluntad del legislador no fue modificar la naturaleza del vínculo de los docentes que con ocasión del proceso de descentralización fueron incorporados en las plantas territoriales, lo anterior se sustenta en el hecho de que en las disposiciones que regularon el mencionado proceso se mantuvo la distinción entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales.

En esa línea el Decreto 195 de 199544, en su artículo 2, reiteró dicha clasificación y definió a los docentes nacionales y nacionalizados como «aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993». En este sentido, resulta claro que la vinculación ostentada por Carmen Teresa Galíndez Muñoz entre el 1° de marzo de 1978 y el 10 de noviembre de 2016 en el INEM Francisco José de Caldas, fue de carácter nacional.

De manera que le asiste razón al tribunal de primera instancia al no encontrar acreditada la prestación del servicio como docente durante 20 años en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, municipal o distrital, por cuanto, solo los periodos laborados entre 1971 y 1978 resultan válidos para el cómputo cuya finalidad corresponde al reconocimiento de la pensión gracia, al estar vinculada 43 Sentencia del 26 de marzo de 2009, expediente 050012331000200603490-01 (2356-2008) proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. 44 «por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.» 20 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00236-01 (1931-2023) Demandante: Carmen Teresa Galíndez Muñoz como docente nacionalizada; sin embargo, no son suficientes para el cumplimiento del requisito exigido por la normativa.

Sobre el particular, se concluye que si bien la demandante prestó sus servicios como docente nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo cierto es que la vinculación que inició el 1° de marzo de 1978, no es válida para acceder al reconocimiento de la prestación, por su carácter nacional, el cual resulta incompatible con la naturaleza de la pensión gracia que fue concebida exclusivamente para los docentes territoriales y nacionalizados, en virtud de las condiciones salariales desfavorables que aquellos enfrentaban para la época de la promulgación de las leyes 114 de 1913 y 116 de 1928.

De lo anterior se colige que en virtud de la Ley 91 de 1989 los docentes que fueron vinculados en plazas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, siempre que acreditaran todos los requisitos previstos por el legislador, pero en el presente asunto no fue cumplido el relacionado con el tiempo de servicios de 20 años en una plaza territorial.

En consecuencia, para la Sala resulta evidente que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados motivo por el cual, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la cual se negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas. 2.6.

Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 21 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00236-01 (1931-2023) Demandante: Carmen Teresa Galíndez Muñoz Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.45 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de la condena en costas a la parte demandada y revocará la decisión de primera instancia en tanto condenó en costas a la parte demandante, pues no se observa que hubiese realizado análisis de temeridad o mala fe. 3.

Renuncia al poder y reconocimiento de personería Gloria Ximena Arellano Calderón, identificada con la cédula de ciudadanía 31.578.572 expedida en Cali y portadora de la tarjeta profesional 123.175 del Consejo Superior de la Judicatura, presentó memorial46 en el cual manifestó su renuncia al poder otorgado, en atención al retiro de la Ugpp, y adjuntó la comunicación realizada a la entidad.

En tal sentido, se aceptará la renuncia del poder presentada por la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, de acuerdo con lo establecido en los artículos 74 y 76 del CGP. Por lo anterior, se requerirá a la Ugpp para que otorgue poder a un abogado para que represente a la entidad en el proceso de la referencia. 3. Conclusión 45 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 46 Samai, índice 16. 22 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00236-01 (1931-2023) Demandante: Carmen Teresa Galíndez Muñoz Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que Carmen Teresa Galíndez Muñoz no acreditó el requisito del ejercicio docente territorial o nacionalizado durante 20 años para el reconocimiento de la pensión gracia, según lo previsto en la Ley 114 de 1913.

En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 19 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cauca, en tanto negó las pretensiones de la demanda. Y se revocará la condena en costas a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el ordinal segundo de la sentencia del 19 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Carmen Teresa Galíndez Muñoz contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. En su lugar se dispone: «Segundo. No condenar en costas.» Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 19 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Aceptar la renuncia de Gloria Ximena Arellano Calderón, por lo expuesto en la parte motiva. Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Sexto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. 23 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00236-01 (1931-2023) Demandante: Carmen Teresa Galíndez Muñoz La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

KGO