CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 15001-23-33-000-2017-00270-02 ACCIÓN POPULAR – FALLO Actores: ALFONSO TORRES MEDINA Y OTROS TESIS: LAS AUTORIDADES RECURRENTES SON RESPONSABLES DE LA TRANSGRESIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS AMPARADOS, POR LO QUE ESTÁN LLAMADAS A PROCURAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO IMPUESTAS, TODA VEZ QUE SON COMPETENTES, NO SE VEN AFECTADOS LOS DERECHOS DE LOS TITULARES MINEROS Y CUENTAN CON LOS INSTRUMENTOS JURÍDICOS ADECUADOS PARA EL EFECTO.
DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS: GOCE DE UN AMBIENTE SANO, EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO, SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS, SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE, Y REALIZACIÓN DE CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ1 y por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA2 contra la sentencia de 14 de 1 En adelante CORPOBOYACÁ. 2 En adelante la ANM. 2 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá3, que amparó los derechos invocados.
I.- ANTECEDENTES I.1- La demanda Los señores ALFONSO TORRES MEDINA, ALFONSO MOLANO GÓMEZ, MYRIAM MOLANO MOLANO, FRANCISCO JAVIER ROA CASTRO, DORIS CECILIA MOLANO, MARÍA NELLY GÓMEZ OJEDA, MARÍA SUSANA AFRICANO y OMAR MORALES BARRERA4, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19985, presentaron demanda contra el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA6, la ANM, CORPOBOYACÁ, el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ7 y el MUNICIPIO DE SOGAMOSO8, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos al goce de un 3 En adelante el TRIBUNAL. 4 En adelante los accionantes. 5 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 6 En adelante el MINISTERIO DE MINAS. 7 En adelante el DEPARTAMENTO. 8 En adelante el MUNICIPIO. 3 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos. I.2.
Hechos La parte demandante manifestó que en los cerros de la zona sur del municipio de Sogamoso se desarrollan actividades mineras en canteras a cielo abierto, sin control técnico por parte de las autoridades, lo que ha ocasionado un deterioro progresivo del ecosistema del sector por las siguientes conductas: -. Disposición inadecuada de residuos, material estéril, y por el manejo antitécnico de las escorrentías. -.
El uso de explosivos, sin tener certeza sobre las condiciones técnicas y de seguridad por parte de las autoridades. -. Las deficiencias en el proceso de abandono, pues las minas carecen de señalización y manejo técnico. 4 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -.
En época de lluvias se genera taponamiento del alcantarillado e inundaciones, dado que las aguas de escorrentía arrastran los sedimentos areno-arcillosos de la explotación minera. -. Las actividades extractivas han removido la cobertura vegetal, ocasionando procesos erosivos, la degradación de la calidad del agua de los nacimientos del sector y la afectación a la infraestructura vial y viviendas aledañas.
I.3. Pretensiones La parte actora solicitó, además del amparo de los derechos colectivos invocados y la declaratoria de responsabilidad de los demandados, lo siguiente: “[…] 1. Ordenar a las entidades accionadas que diseñen, implementen y ejecuten planes y acciones encaminados a la recuperación ambiental en el sector sur del municipio de Sogamoso, en especial el descrito en el acápite de hechos de la presente demanda. 2.
Ordenar a las autoridades que así competen la suspensión y el cierre de la actividad minera en el sector […]. 3. Ordenar a las entidades accionadas la ejecución de actividades de mejoramiento de los servicios públicos, en el sector […]”9. 9 Cfr., índice 280 del expediente digital de primera instancia, cuaderno 1, folio 5. 5 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.
Defensa I.4.1.- El MINISTERIO DE MINAS adujo que sus competencias solo guardan relación con la dirección del sector administrativo que representa. Señaló que no es superior jerárquico de la ANM, de CORPOBOYACÁ ni de las entidades territoriales demandadas en materia de fiscalización minera o extracción ilícita de minerales. Manifestó que la parte actora no acreditó las afectaciones ambientales señaladas en la demanda, y mucho menos que le fueran atribuibles en el ejercicio de sus funciones.
Propuso, por tales razones, las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, “ausencia de los requisitos que originan la responsabilidad extracontractual e inexistencia del nexo de causalidad”, “hecho de un tercero” y “la no existencia de perjuicio alguno al derecho difuso supuestamente afectado”. 6 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.2.- El MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE10 solicitó que se denegaran las pretensiones incoadas por carecer de fundamento probatorio y no existir algún vínculo entre los presuntos daños y sus actuaciones.
Indicó que ha cumplido con sus funciones de órgano rector de la política ambiental del país, respetando las atribuciones de otras autoridades. Precisó que el cierre de canteras que no cuentan con las condiciones exigidas en la ley, y el control de los impactos ambientales respectivos es competencia del municipio de Sogamoso, el departamento de Boyacá y CORPOBOYACÁ. Mencionó que no ha provocado daño alguno a la comunidad del sector, puesto que ha desarrollado sus funciones sin incurrir en los hechos que se mencionan en la demanda, por lo cual planteó las excepciones de “falta de causa para impetrar la acción” y falta de legitimación en la causa por pasiva. 10 En adelante MADS.
(Autoridad vinculada mediante auto de 19 de abril de 2017). 7 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.3.- La AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES11 adujo que no ha vulnerado ni amenazado ningún derecho colectivo.
Explicó que las CAR son las autoridades competentes para efectuar seguimiento y control de las actividades que estén generando impactos ambientales en la región, por lo que propuso las excepciones de “ausencia de vulneración de los derechos colectivos por parte de la ANLA”, “inexistencia de responsabilidad y nexo de causalidad”, “insuficiencia probatoria – carga probatoria en cabeza del accionante”, falta de legitimación en la causa por pasiva y “genérica”.
I.4.4.- El DEPARTAMENTO manifestó que carece de competencia para adelantar procesos sancionatorios mineros y ambientales. Aseguró que no tiene facultades que le permitan intervenir los títulos mineros autorizados, adecuar las alcantarillas ni remediar las 11 En adelante ANLA. (Autoridad vinculada mediante auto de 19 de abril de 2017). 8 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presuntas afectaciones ambientales por explotaciones ilegales en la zona.
Indicó que, en el 2011, por conducto de la Secretaría de Minas y Energía, realizó un diagnóstico de seguridad en la zona objeto de la demanda, el cual le fue entregado a la administración municipal para que adoptara las medidas pertinentes. Estimó que los accionantes no presentaron pruebas en torno al presunto perjuicio sobre los derechos colectivos invocados, ni a su responsabilidad en la problemática, pues no tiene injerencia en los hechos descritos en el libelo demandatorio.
Propuso las excepciones de “inexistencia de causa para demandar por falta de fundamentos fácticos y probatorios”, “improcedencia de la acción popular”, falta de legitimación en la causa por pasiva, y “debida diligencia por parte del departamento a través de la secretaría de minas”. 9 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.5.- CORPOBOYACÁ solicitó ser exonerada de toda responsabilidad y condena, pues su actuar ha estado encaminado a la protección de los derechos colectivos.
Expresó que no ha desplegado alguna conducta que haya causado un perjuicio a los demandantes, especialmente porque no ha omitido sus deberes de control y vigilancia ambiental. Puntualmente, describió las visitas de control y seguimiento que ha realizado en sector de los títulos mineros bajo los expedientes administrativos OOLA-0086/07, OCMM-0040/95, OOLA-0040/98, OCMM-0024/95, OCMM-0023/95, OCMM-029/95, OOCMM-0028/95, OCMM-0021/95, OCMM-0020/95, OOLA-0144/98, OPSL-9093/95, OOLA-0225/97, OOLA-0039/06, OOLA-0025/09, OOLA-0057/10, OOLA-0030/13, OOLA-0016/10, OCMM-0030/95 y OOLA-0027/07.
Informó que, en el marco de las referidas actuaciones, aprobó licencias y otros instrumentos de control ambiental mediante las resoluciones núms. 1133 de 15 de diciembre y 827, 828, 830, 0831, 835, 836 y 837 de 30 de diciembre de 1996 sobre viabilidad 10 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ambiental, 298 de 6 de mayo y 0801 de 19 de octubre de 1999 contentivas del plan de manejo ambiental, 0635 de 9 de octubre de 2000 (plan de manejo ambiental), 816 de 22 de octubre de 2004, 1704 de 29 de diciembre 2006, 943 de 9 de noviembre y 1098 de 21 de diciembre de 2007, 770 de 1o. de junio de 2009, 861 de 14 de abril y 0526 de 24 de febrero de 2010 (plan de manejo ambiental), 1936 de 5 de julio de 2011 (“viabilidad ambiental”), 1399 de 29 de mayo de 2012 y 525 del 1o. de abril de 2014.
Aseguró que, de acuerdo con lo anterior, observó: i) impactos paisajísticos negativos asociados a métodos de explotación no definidos a cabalidad; ii) incumplimientos en materia de adecuaciones de los PMA y de otras obligaciones allí contenidas; iii) ausencia de planes de manejo, recuperación y restauración ambiental; iv) falta de implementación de obras de control ambiental; v) ausencia de manejo de las escorrentías; vi) las actividades de restauración ambiental no se están haciendo con especies nativas; vii) necesidad de formular requerimientos técnicos para el desarrollo de las actividades; viii) explotaciones ilegales aledañas; ix) necesidad de ejecutar actividades de restauración ambiental y 11 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co morfológica; x) ausencia de información de los proyectos de explotación; y xi) necesidad de imponer varias medidas preventivas de suspensión de actividades, así como iniciar procesos administrativos sancionatorios, donde se impuso “como sanción principal la suspensión temporal de actividades” para, posteriormente, “levantar el cierre temporal impuesto”.
Solicitó declarar probada la excepción de “ausencia de elementos que estructuren responsabilidad a Corpoboyacá”. I.4.6.- La ANM solicitó que fuera declarada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y que se vinculara al proceso a los titulares mineros de los contratos 00142-15, 01301-15, HJV- 08081X, 00352-15, 00614-15, GBE-083, 00413-15, JD8-09071, MAL-155G3X, 00360-15, IHV-16031, 01231-15, ICQ-09063, KBB- 16401, KBB-16402X, DGI-151, DLD-111, JAM-14472X, IE3-10451, JLA-09321, 00309-15, IIO-11061, 00368-15, 1300-A-15 y 00850- 15, pues sus actividades y el incumplimiento de sus obligaciones son la causa de un posible perjuicio a los derechos colectivos invocados. 12 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que la actividad de minería que se desarrolla en el sector objeto de la demanda es legal, cuenta con los instrumentos establecidos en la legislación minera y está siendo fiscalizada de manera estricta.
Adujo que en el estudio de las solicitudes verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación minera, y que el control de las actividades que tienen un carácter ilícito recae en la administración municipal y la policía, en cuyos eventos se limita a brindar acompañamiento técnico y apoyo a los planes de erradicación de extracción ilícita de recursos naturales.
Afirmó que carece de habilitación legal para dejar sin efectos de manera unilateral los contratos de concesión minera, y que los hechos narrados en la demanda no tienen relación directa con sus funciones, toda vez que no tiene competencias de autoridad ambiental. I.4.7.- El MUNICIPIO manifestó que “no se opone a ninguna [de las pretensiones] en la medida que las autoridades del orden nacional ordenen o mejor cancelen o modifiquen las licencias otorgadas a las personas que legítimamente están ejerciendo la minería en ese sector”. 13 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que no tiene competencia para otorgar licencias ambientales para la actividad minera, motivo por el cual no ha vulnerado ningún derecho colectivo.
Afirmó que la ANM es la autoridad que debe realizar el seguimiento a los contratos de concesión y demás títulos mineros conferidos en la zona, al igual que desarrollar de manera coordinada estrategias de acompañamiento y asistencia técnica conforme a lo dispuesto en la legislación. Mencionó que, junto con la gobernación y CORPOBOYACÁ, ha conformado equipos para adoptar medidas preventivas y mitigar las afectaciones ambientales que se producen en el sector desde 2011.
I.4.8.- MARELENY y LEONEL AFRICANO SIERRA; y ROSALBA y MARINOLJEN AFRICANO SIERRA12, en escritos separados, se opusieron a la segunda pretensión de la demanda, debido a que ejercen la actividad minera de forma técnica, responsable y con 12 Titulares mineros vinculados mediante auto de 19 de septiembre de 2017. 14 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apego a las normas nacionales e internacionales, amén de que la explotación de arenas es su medio de subsistencia. Solicitaron que se realizara una visita al lugar de la explotación para efectos de evidenciar que las situaciones alegadas en la demanda son inexistentes, pues en sus títulos no se ha afectado el medio ambiente ni los recursos naturales.
Manifestaron que, pese a lo anterior, “los mismos afectados han incrementado el problema debido a malas prácticas urbanísticas”. Reconocieron que el contrato de concesión minera IIO-11061 no tiene licencia ambiental, sin embargo, no están realizando operaciones mineras en el sector. I.4.9.- HÉCTOR ALFONSO LEMUS ALBARRACÍN solicitó que fuera desvinculado del proceso porque cedió la totalidad de sus derechos mineros. 15 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.10.- CRISANTO PEÑA ÁVILA aseguró que no ha iniciado labores de explotación de arenas, por lo cual no hay afectación de derechos colectivos ni le asiste ninguna responsabilidad al respecto, aunado a que los demandantes no cumplieron con su carga probatoria.
I.4.11.- MARÍA VICTORIA MARTELO ROA propuso las excepciones de “inexistencia de vulneración, daño o amenaza actual”, porque la mina se encuentra inactiva y en rediseño de las obras de manejo de aguas; e “insuficiencia probatoria”, en tanto que los accionantes no demostraron que la violación alegada fuera consecuencia de explotaciones inadecuadas.
Precisó que la transgresión tuvo lugar por contingencias ambientales. I.4.12.- JOSÉ ANTONIO VIASÚS VARGAS adujo que se encuentra dentro del marco jurídico para la explotación del yacimiento de arena. 16 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que no es responsable de la vulneración de derechos colectivos porque ha empleado toda la diligencia y experiencia en la actividad extractiva, siguiendo los procedimientos y técnicas en materia ambiental.
Indicó que no se demostraron las presuntas irregularidades en la que habría incurrido, pues los taponamientos de las alcantarillas se deben a razones climatológicas y a las malas prácticas urbanísticas. I.4.13.- MARÍA LILIA RICO solicitó que fuera exonerada de cualquier obligación, ya que la ANM le autorizó la cesión de derechos del contrato 01231-15 en favor de Alberto Forero Díaz.
I.4.14.- ALBERTO FORERO DÍAZ, MARÍA HELENA SOSA SOLANO y VÍCTOR RICO; WILMAN BARRERA PÉREZ, RAFAEL ANTONIO MOLANO y LUIS ENRIQUE RAMÍREZ GUTIÉRREZ; MEREDITH MOLINA PEDROZO; LUIS ALFREDO FUENTES RINCÓN; LEOVIGILDO SIERRA PATIÑO; GLORIA ESPERANZA VEGA SUÁREZ; y JUAN ENRIQUE PÉREZ, en escritos independientes solicitaron que fueran absueltos de cualquier responsabilidad en virtud de las excepciones de “ausencia de 17 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia frente a los hechos y fundamentos de la acción”, “ausencia de legitimación en la causa por activa y/o pasiva”, “inexistencia de amenaza actual e inexistencia de responsabilidad” e “insuficiencia probatoria”, debido a que cuentan con derechos adquiridos sobre las concesiones mineras, han acatado los lineamientos técnicos y legales y, porque, además, “el abandono de las actividades […] implicaría eventuales riesgos para los mismos accionantes”.
I.4.15.- JOSÉ CRISTÓBAL JIMÉNEZ, WILSON GAVIRIA MONTAÑA Y JOSÉ ARISTÓBULO NARANJO PULIDO se atuvieron a lo que resultara demostrado en el proceso, y propusieron las excepciones de prescripción y “genérica”. I.5. Pacto de cumplimiento La audiencia de pacto de cumplimiento se surtió el 30 de septiembre de 2020, declarándose fallida por no haber comparecido la totalidad de las partes13. 13 Ibid., cuaderno 10, folio 46. 18 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en sentencia de 14 de junio de 202314, amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, al encontrar demostrado que la explotación minera que se desarrolla en el sector de las areneras de las veredas Villita y Malpaso del municipio de Sogamoso genera riesgos de movimientos en masa, deslizamientos de material, colmatación del alcantarillado e inundaciones en épocas de invierno. Precisó que resulta necesaria la adopción de medidas para el amparo de los derechos colectivos y evitar que la problemática continúe agravándose, puesto que, conforme al material probatorio, se evidenció que desde el 2010 las explotaciones mineras no cumplen con las condiciones técnicas de rigor.
Mencionó que los informes de visita coinciden en que en las actividades extractivas: i) no realizan un manejo adecuado de las 14 Cfr., índice 366 del expediente digital de primera instancia. 19 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escorrentías; ii) no efectúan una adecuada conformación de las terrazas, pues hay movimientos en masa en diferentes frentes de explotación; iii) no disponen los residuos sólidos adecuadamente, pues se encontró material suelto por varios lugares; iv) han ocasionado agrietamientos y fracturas de los suelos; v) están dejando taludes sobredimensionados; y vi) manejan de forma inadecuada los aceites y las grasas, entre otras irregularidades.
Indicó que el DEPARTAMENTO observó: i) el incumplimiento de las obras y actividades planteadas en los estudios de impacto ambiental (EIA), planes de manejo ambiental (PMA) y planes de trabajos y obras (PTO); ii) que las labores no obedecen a las condiciones de un planeamiento minero, pues se están realizando excavaciones que generan taludes con inclinaciones y alturas que ponen en riesgo la estabilidad del terreno; iii) que la extracción se realiza sin orden, secuencia de explotación ni áreas definidas para el manejo y disposición de estériles; iv) que no hay zonas ni vías para el cargue y descargue del material, pues este se arroja por gravedad al pie del talud; v) que se realizan perforaciones y voladuras sin tener en cuenta un diseño de malla de perforación; vi) la inexistencia de 20 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sistemas idóneos para el drenaje de las aguas, lo que conduce al deterioro de la zona y del sector urbano; vii) que en las áreas de explotación se han implementado piscinas sedimentadoras que no cuentan con permisos ambientales y están obstruyendo e impactando los cauces naturales; y viii) que las entidades mineras y ambientales han otorgado títulos y licencias sin una valoración adecuada de los factores ambientales, paisajísticos y urbanos de la zona.
Advirtió que todo lo anterior ocasionó la eliminación de las capas vegetales, el desprendimiento y deslizamiento del material, y la erosión de los taludes e inestabilidad de los suelos, aunado a que las actividades no están respetando los cauces naturales que discurren por el sector, ya que son obstruidos y ocupado y el recurso hídrico es captado sin autorización alguna.
Consideró que en la zona se impactó el suelo y las coberturas vegetales de modo que se alteró la morfología del paisaje y ocasionó riesgo de contaminación del recurso hídrico, todo lo cual redunda en un “pasivo ambiental de grandes consecuencias”. 21 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comprobó, en materia de gestión del riesgo de desastres, que 11 viviendas ubicadas al pie del cerro se encuentran en situación de vulnerabilidad alta, y otras 32 en vulnerabilidad media, ante una posible avenida súbita cargada de sedimentos; además, las areniscas arrastradas por las escorrentías han colmatado la capacidad de recepción hidráulica del sistema de alcantarillado en el sector.
Puso de presente que la autoridad ambiental impuso diversas medidas preventivas relacionadas con la suspensión y cierre de las actividades de explotación y comercialización del material, y también ha formulado diversos requerimientos a los titulares mineros sin que hayan realizado acciones concretas que reduzcan efectivamente los impactos ambientales.
Aclaró que el DEPARTAMENTO, el MINISTERO DE MINAS, el MADS y la ANLA carecen de legitimación en la causa por pasiva, y que las órdenes de amparo deben abarcar todos los títulos mineros que inciden en la situación ambiental del sector, por lo que resolvió: “[…]
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, IMPARTIR las siguientes órdenes: 22 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) SUSPENDER las actividades de explotación minera en todas las áreas de los títulos mineros que relacionó la ANM en el oficio calendado del 21 de septiembre de 2017, cuyos titulares fueron vinculados al proceso con auto proferido el 11 de octubre de 2017.
La presente orden sustituye los efectos de las medidas cautelares que fueron dictadas dentro del proceso. b) CONCEDER el término de tres (3) meses para que la ANM y Corpoboyacá conjuntamente efectúen una revisión integral de los programas de trabajos e inversiones, programas de trabajos y obras o su equivalente, y las licencias y demás instrumentos ambientales de cada uno de los títulos en cabeza de los particulares accionados, así como su cumplimiento material en el terreno. Dentro del mismo término, las entidades deberán determinar los estudios y acciones de compensación, corrección, mitigación y prevención que deberán emprender obligatoriamente para desarrollar la actividad de manera técnica y adecuada.
La revisión deberá poner especial énfasis en la gestión de las problemáticas que se relacionan con la afectación paisajística, los movimientos en masa, los deslizamientos de material, la colmatación de los sistemas de alcantarillado y el mal manejo de las aguas de escorrentía, examinando las afectaciones que sufre la zona de manera integral. c) ADVERTIR a la ANM y Corpoboyacá que, si en dicha labor encuentran infracciones a los regímenes minero o ambiental, inmediatamente deberán imponer las medidas pertinentes, iniciar los procesos sancionatorios que correspondan y avisar a otras autoridades (incluyendo la Fiscalía General de la Nación), de ser el caso, todo dentro del marco de sus competencias. d) CONCEDER a los titulares mineros el plazo máximo de un (1) año para que procedan a elaborar los estudios y ejecutar totalmente las medidas que indiquen la ANM y Corpoboyacá en virtud de la orden impartida en el literal b) de este numeral.
Este será un requisito obligatorio e inexcusable para que los titulares puedan reanudar las actividades mineras. Por ese motivo, la ANM deberá abstenerse de prorrogar títulos o adelantar trámites que impliquen su extensión en el tiempo a través de otras figuras jurídicas (como el derecho de preferencia) hasta que se verifique el cumplimiento de esta obligación. e) En caso de que el titular minero respectivo no adelante en su totalidad las acciones a su cargo en materia minera y ambiental dentro del plazo señalado en el literal inmediatamente anterior, ORDENAR (i) a 23 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corpoboyacá que inmediatamente revoque directamente la licencia respectiva, y (ii) a la ANM que declare la cancelación o caducidad del contrato correspondiente, inmediatamente la decisión de la autoridad ambiental adquiera firmeza y con fundamento en ella.
Las actuaciones administrativas particulares deberán adelantarse hasta su culminación con estricta sujeción a los términos legales, so pena de la imposición de las sanciones respectivas. f) En los eventos en los que se declare la caducidad del contrato, el titular respectivo mantendrá la obligación de ejecutar un plan de cierre y abandono, el cual deberá cumplir las acciones que indiquen las autoridades minera y ambiental para la restauración morfológica del área concesionada.
Además, la ANM deberá hacer efectiva la póliza minero- ambiental respectiva, de conformidad con los artículos 280 del Código de Minas y 7.º de la Resolución 338 de 2014, y los recursos respectivos deberán invertirse en la recuperación de la zona. Estas obligaciones también serán aplicables cuando algún titular haya renunciado o renuncie voluntariamente a la concesión respectiva. g) Corpoboyacá, la ANM y el Municipio de Sogamoso, en el marco de sus competencias, deberán actuar complementariamente en términos técnicos y presupuestales para apoyar la ejecución de las medidas de compensación, corrección, mitigación y prevención, para el cumplimiento de las órdenes dictadas en los literales d) y f) de este numeral. h) En cuanto a las áreas en las que previamente se haya declarado la caducidad o admitido la renuncia del contrato respectivo, Corpoboyacá y la ANM deberán adelantar las actuaciones jurídicas que correspondan para exigir a los antiguos titulares la realización de las acciones relacionadas en precedencia. Si esto no es posible, la ejecución de las medidas y sus gastos serán asumidos directamente por dichas entidades dentro de la misma oportunidad. i) CONCEDER a Corpoboyacá y al Municipio de Sogamoso el plazo de un (1) año para que adelanten intervenciones que contribuyan a la recuperación ambiental del pasivo que existe en la parte nororiental del sector bajo examen, teniendo como base el estudio técnico que rindió la universidad UPTC en diciembre de 2021, sin perjuicio de los demás análisis que puedan adelantar para el efecto. j) De existir otros títulos en el sector de las areneras que no hayan sido informados dentro de este proceso, Corpoboyacá y la ANM deberán adelantar conjuntamente una visita de inspección dentro del término de 24 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tres (3) meses, con el fin de verificar las condiciones en las que se adelantan las actividades y adoptar las medidas correspondientes, en consonancia con las que se dictan en esta sentencia. Esta situación deberá ser informada al Tribunal dentro del mismo término. k) CONCEDER al Municipio de Sogamoso el término de seis (6) meses para que adelante acciones preventivas, de mantenimiento y correctivas al sistema de alcantarillado del sector que en años anteriores se ha visto afectado al punto de producir inundaciones, para evitar los fenómenos de colmatación y taponamiento. l) ORDENAR al Municipio de Sogamoso que lleve a cabo visitas bimestrales a todos y cada uno de los títulos bajo examen hasta tanto se defina su estado (reanudación o terminación anticipada), a fin de verificar que no se realicen actividades que no hayan permitido las autoridades ambiental y minera, así como constatar las condiciones de riesgo de la zona y su evolución. La entidad deberá informar cualquier situación relevante para la salvaguarda de los derechos colectivos y, si es necesario, adelantar las acciones pertinentes en el marco de sus competencias y avisar de manera inmediata a las demás autoridades cualquier situación que requiera intervención.
QUINTO: Los plazos que se indican en el anterior numeral comenzarán a correr a partir del vencimiento de la oportunidad para recurrir la presente sentencia, a menos que ambas partes la apelen, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 323 del CGP y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Además, podrán ajustarse dentro del comité de verificación de cumplimiento, de evidenciarse razonablemente la necesidad de que ello ocurra, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.
SEXTO: CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, que estará integrado por el magistrado ponente (que lo presidirá); los actores populares (quienes podrán designar un vocero que los represente); un delegado de la ANM, de Corpoboyacá y del Municipio de Sogamoso, respectivamente; un agente del Ministerio Público y un delegado de la Defensoría del Pueblo.
También podrán participar los coadyuvantes admitidos dentro del proceso. El cumplimiento de las obligaciones individuales que surjan de la revisión integral que indica el literal d) del numeral 4.º de esta providencia deberá ser constatado por la ANM y Corpoboyacá y socializado al interior del comité de verificación de cumplimiento. Por ende, los titulares mineros solo podrán reanudar sus actividades extractivas una 25 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vez acaten lo anterior (siempre que lo hagan dentro del periodo que se les concede) y el ponente lo apruebe en el seno del comité de verificación, previo concepto conjunto de Corpoboyacá y la ANM.
SÉPTIMO: Sin condena en costas […]” (Negrilla del texto original). III.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN III.1- CORPOBOYACÁ solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia en consideración a los siguientes argumentos: Adujo que no causó ningún perjuicio y que, por el contrario, ejerció sus competencias de control y vigilancia respecto de las labores extractivas, por lo que no es responsable de la afectación de los derechos colectivos.
Afirmó que el cumplimiento de las obligaciones impuestas en los literales b), e), f), g), h), i) y j) del ordinal 4° de la sentencia no son de su competencia. 26 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que, de conformidad con las competencias establecidas en la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1076 de 2015, no está habilitada para revisar los programas de trabajos e inversiones, obras o equivalentes, pues según la Ley 685 de 2001, ello compete a la ANM.
Reconoció que debe ejercer funciones de control y seguimiento respecto de licencias ambientales y planes de manejo ambiental, y que, en caso de incumplimiento, adoptará las medidas correspondientes, dentro de las cuales está la modificación del instrumento de gestión ambiental en caso de ser necesario. Añadió que la presentación de estudios y el desarrollo de acciones de compensación, corrección, mitigación y prevención frente a la actividad minera son acciones inmersas en la licencia ambiental o el PMA, cuyo cumplimiento recae en su titular, mientras que sus deberes se limitan a la vigilancia ambiental respectiva.
Estimó que la orden contenida en el literal e) del ordinal 4° atenta contra la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, en su modalidad de defensa y contradicción, pues para poder revocar una 27 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co licencia ambiental o un PMA, primero se debe adelantar un proceso sancionatorio.
Aseguró que, además, en caso de que se revoque el respectivo instrumento de gestión ambiental, “no es posible contar con una figura jurídica que permita requerir un plan de cierre y abandono […], corriendo el riesgo de que se configure las áreas intervenidas como pasivos ambientales”. Igual situación se presentaría en el evento que se cancele o declare la caducidad del contrato de concesión minera.
Señaló que si no se cuenta con un instrumento para ejecutar los planes de cierre y abandono los titulares no podrían comercializar el material extraído, lo cual impediría la disposición final del mismo y aumentaría el riesgo de deslizamiento. Aunque las obligaciones del literal f) no la involucran, insistió en que la licencia ambiental o el PMA perderían vigencia si los contratos de concesión llegan a ser cancelados; en consecuencia, no se podría exigir el cumplimiento de las actividades de los planes de cierre y abandono. 28 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que las obligaciones de “invertir en soporte técnico y presupuestal para apoyar la ejecución de las medidas de compensación, corrección, mitigación y prevención de la explotación minera” carecen de soporte legal y desbordan sus competencias.
En cuanto al literal i) afirmó que no es competente para “adelantar labores de evaluación, planeación y contratación necesarias para realizar intervenciones que contribuyan a la recuperación ambiental del pasivo […] y mucho menos las obras de infraestructura requeridas para subsanar la destrucción y afectaciones”. Resaltó que, en virtud de la medida cautelar dictada en el transcurso del proceso, suscribió con la UPTC el convenio interadministrativo CNV2021007 para el conocimiento del riesgo de desastres.
Sin embargo, la ejecución de las obras de prevención, mitigación y reducción del riesgo corresponde exclusivamente al municipio, por lo que reprochó que el Tribunal no tuvo en cuenta que ha invertido recursos para solucionar la problemática en el marco de las competencias establecidas en la Ley 1523 de 2012. 29 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.2- La ANM se adhirió a la alzada presentada por CORPOBOYACÁ con base en los siguientes tres fundamentos: 1.- Se opuso a la declaratoria de responsabilidad establecida en el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia porque al realizar las visitas de seguimiento y control, “verificó el cumplimiento cabal de las obligaciones contractuales de cada titular minero, que los proyectos tengan el instrumento ambiental y que se ejecuten teniendo en cuenta los principios de conservación, sustitución y restauración del ambiente”. 2.- Estimó que las obligaciones contenidas en el literal b) del ordinal 4° de la sentencia impugnada deben ser adecuadas conforme a las competencias de las autoridades involucradas, pues las actividades de seguimiento y control ambiental recaen en CORPOBOYACÁ, y las de mitigación ambiental en los titulares mineros.
Afirmó que ha cumplido sus deberes institucionales, al ejercer sus funciones de seguimiento y control de las obligaciones contractuales vigentes en cabeza de los concesionarios mineros y continuará con 30 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las mismas, por lo que solo podría ser responsable por una conducta omisiva la cual “no ha sido alegada en ningún momento por la parte actora”. 3.- Esgrimió que el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el literal g) también corresponde a los titulares mineros y a CORPOBOYACÁ. IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA15 Generalidades de la acción popular La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 199816, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades 15 Mediante auto de 18 de julio de 2024, se declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes para intervenir en el proceso de la referencia. 16 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 31 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co públicas o de los particulares.
El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de esa clase de derechos. Problemas jurídicos De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, a la Sala le corresponde determinar lo siguiente: i) ¿El cumplimiento cabal de las funciones por parte de las autoridades recurrentes las exime de responsabilidad en la afectación de los derechos colectivos? ii) ¿Las autoridades recurrentes carecen de competencia para cumplir las obligaciones establecidas en los literales b), d), g), h), i) y j) del ordinal 4° de la sentencia de primera instancia? y iii) ¿Hay lugar a revocar los literales e) y f) del ordinal 4° de la sentencia impugnada, porque la eventual revocatoria de las licencias ambientales o de los planes de manejo ambiental, además de 32 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constituir una transgresión a la seguridad jurídica y al derecho al debido proceso porque se requiere de un proceso sancionatorio para el efecto, impiden la ejecución de las obligaciones de cierre, restauración y abandono? IV.1.
De la afectación de los derechos colectivos por ausencia de fiscalización minera y ambiental Los apelantes afirmaron que no son responsables de la vulneración de los derechos colectivos amparados debido a que han cumplido con sus funciones legales. Asimismo, la ANM aseguró que los titulares mineros han cumplido con todas las obligaciones que les son exigibles en el marco de los respectivos contratos de concesión minera.
Por su parte, CORPOBOYACÁ sostuvo que ha cumplido con sus deberes de control y vigilancia ambiental, y en materia de gestión del riesgo de desastres, motivo por el cual la transgresión evidenciada por el Tribunal no le es atribuible. 33 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la Sala se referirá a las pruebas obrantes en el expediente respecto de las actividades desplegadas por cada entidad recurrente y, finalmente, resolverá el problema jurídico planteado.
IV.1.1. De lo probado respecto de la ANM Para resolver el cargo relativo a la presunta ausencia de responsabilidad de la ANM, la Sala estudiará los informes de fiscalización minera con el fin de constatar si los contratistas cumplieron con la totalidad de sus obligaciones conforme a la legislación minera. Del acervo probatorio se destacan los siguientes documentos: El 11 de abril de 2018 la ANM emitió informe PARN-RHCO-004-2018 respecto de los “títulos mineros 00142-15;
ICQ-09063; IE3-10451; KBB-16403X; 00352-15; IHV-16031; JLA-09321; KBB-16401; 00413-15; JAM-14472X; 01301-15; 00368-15 y otros”, con el objeto de “verificar las condiciones de seguridad del talud y de las explotaciones mineras, además del cumplimiento de las 34 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suspensiones vigentes”17.
En esa oportunidad, la autoridad minera constató las siguientes irregularidades: “[…] 3. No se evidencian zanjas de coronación y existen deficiencias en las obras de drenaje, que conllevan a desviar las corrientes de agua desde la parte alta, a fin de evitar la sobre saturación del material fallado y deslizado sobre la cara principal del talud. 4.
En el pie o base del talud observado en la terraza # 3 de la mina el Refugio título minero 00142-15 se observa un gran frente que presenta una rotura planar, al existir el deslizamiento traslacional de material sobre la superficie prexistente de falla principal, representada por la estratificación, ya que el ángulo de inclinación del talud es paralelo al ángulo de la estratificación (pendiente estructural), siendo favorable para el deslizamiento de material; en la zona de influencia se observa la línea de falla sobre el cambio de estrato, que se muestra como una capa de arcillolita gris de 2 metros de espesor, la cual debido a su baja resistencia a la tracción, facilita el desprendimiento y deslizamiento de dicho material. 5.
Se observó una acumulación de material estéril, el cual se evidencia que no posee un manejo adecuado, por lo que se requiere correr traslado a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACA, a fin de verificar el correcto manejo del botadero y la aplicación integral de lo plasmado en el Plan de Manejo Ambiental, de los títulos 00142-15;
ICQ-09063; IE3-10451; 00353- 15; KBB-16403X, 00352-15; IHV-16031; JLA-09321; KBB-16401; 0041315; JAM-14472X; 01301-15; 00368-15. […]. 10. Se recomienda ratificar todas las medidas de suspensión impuestas y existentes en todos los títulos mineros de la zona de influencia, a saber títulos 00142-15; ICQ-09063; IE3-10451; 00353-15; KBB-16403X, 00352-15;
IHV-16031; JLA-09321; KBB- 16401; 00413-15; JAM-14472X; 01301-15; 00368-15 además de correr traslado a Corpoboyacá de la evidencia de labores de explotación encontradas en el título 00368-15, el cual posee medida 17 Cfr., índice 280 del expediente digital de primera instancia, cuaderno 12, folio 64. 35 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de suspensión preventiva impuesta por Corpoboyacá a fin de que tomen las respectivas sanciones. 11.
Se recomienda programar un plan de fiscalización integral a todos los títulos de la zona de influencia del sector denominado las areneras, involucrando los títulos 00142-15; ICQ-09063; IE3- 10451; 00353-15; KBB-16403X, 00352-15; IHV16031; JLA-09321; KBB-16401; 00413-15; JAM-14472X; 01301-15; 00368-15, a fin de verificar las condiciones actuales de dichos títulos mineros. 12.
Se recomienda ratificar todas las medidas de suspensión impuestas por la autoridad ambiental CORPOBOYACA existentes y encontradas en el título 0368-15, adelantadas por el señor Leovigildo Sierra, toda vez que en la visita al título, se verificó que se están desarrollando actividades de explotación, incumpliendo con la suspensión. […]. 14.
Se recomienda correr traslado a..CORPOBOYACA, a fin de verificar, sobre la intervención en el cauce de la quebrada el Ciral, realizada por la titular del contrato 1301-15, señora María Elena Sosa, ya que en la visita se pudo (sic) la construcción de un dique que obstruye el flujo normal de la quebrada. […]”. (Negrilla fuera del texto original).
Posteriormente, mediante informe de visita de 19 de julio de 2019, la ANM verificó el cumplimiento de la medida cautelar dictada en el transcurso del proceso, en el que planteó las siguientes conclusiones relevantes18: “[…] 5. CONCLUSIONES y RECOMENDACIONES 1. Se dio cumplimiento a la visita de verificación de las medidas de suspensión los días 10, 11 y 12 de Julio del 2019, de acuerdo al plan de comisiones del programa de seguimiento y control a títulos 18 Archivo “ANM_INFORMEVISITA ARENERAS PROCURADURIA VERIFICACION SUSPENJCIONES JULIO 2019 OK” (sic). 36 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mineros de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería, al área de los títulos Mineros, ubicados en la vereda Villita Malpaso sector Las Areneras, en el Municipio de Sogamoso, Departamento de Boyacá, los cuales tienen medidas de suspensión por parte del Tribunal de Boyacá la cual fue ratificada por el alto Consejo de Estado […]. 3.
Se observaron múltiples impactos ambientales y mal manejo de material estéril, el cual se evidencia que no posee un manejo adecuado, por lo que se requiere correr traslado a la Corporación Autónoma y Regional de Boyacá - CORPOBOYACA, a fin de que se realice la verificación del correcto manejo de los botaderos aprobados y la aplicación integral de lo plasmado en los Planes de Manejo Ambiental, de los títulos 00142-15;
ICQ-09063; 00353-15; 01301-15; 00368-15, 00352-15, MAL-15563X, JAM-14472X, IE3- 10451, KBB-16403X, IHV-16031, JLA09321, KBB-16401, 00413-15, JAM-14471, además de verificar la ejecución de la recuperación ambiental de los frentes de explotación o sectores abandonados […]. 5. Se recomienda a la Alcaldía Municipal de Sogamoso, Oficina de Gestión del riesgo, realizar de manera inmediata la limpieza y descargue del mineral depositado en todos los pozos desarenadores de la zona de influencia y de todos los canales de drenaje, de los títulos mineros 00142-15;
ICQ-09063; 00353-15; 01301-15; 00368- 15, 00352-15, MAL-15563X, JAM-14472X, IE3-10451, KBB16403X, IHV-16031, JLA09321, KBB-16401, 00413-15, JAM-14471, a fin de evitar una nueva emergencia en la próxima ola invernal toda vez que en todos los títulos visitados no se han realizado la labor de limpieza de las canales, pozos desarenadores o sedimentadores, los cuales se encuentran colmatados o sin capacidad de recepción del material arrastrado, por lo que es susceptible un flujo de material hacia la parte baja de la ladera generando inundaciones y afectaciones directas a la comunidad, con en año anteriores. 6.
Se recomienda a la alcaldía municipal de Sogamoso, Oficina de Gestión del Riesgo de Sogamoso, continuar con las labores de descargue del material fallado y depositado en la parte baja del talud de la terraza 3 del título minero 00142-15 y ICQ-09063, a fin de retirar la sobre carga del mismo, adicionalmente realizar la limpieza y ampliación de las zanjas de drenaje, además de realizar el seguimiento y monitoreo del material fallado y suspendido en la parte media del talud principal del título ICQ-09063 toda vez que 37 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representan un potencial riesgo de desestabilización y deslizamiento de estos bloques por efecto de las aguas de escorrentía por lo que se debe ejercer un control constante y verificable por diversos métodos a fin de determinar el flujo o deslizamiento de este material, adicionalmente, se debe limpiar todos los pozos desarenadores de la zona. 7.
Se recomienda programar un plan de fiscalización integral a todos los títulos de la zona de influencia del sector denominado Las Areneras, involucrando los títulos mineros 00413- 15 y JAM-14471, a fin de verificar las condiciones técnicas y jurídicas actuales de dichos títulos mineros, toda vez que se evidenció, una explotación llevada de manera anti técnica, se adelanta explotación ilegal por parte del señor Víctor Rico y se encuentra activo y desacatando la suspensión de labores de explotación impuesta por el Tribunal de Boyacá y ratificada por el alto Consejo de Estado […]” (Subraya y negrilla fuera del texto original).
Mediante informe técnico elaborado conjuntamente por CORPOBOYACÁ y la ANM, se describieron los impactos ocasionados por las actividades de minería entre junio y julio de 2021, los cuales guardan relación directa con el incumplimiento de “las obligaciones mineras y ambientales fijadas por la normatividad”19. Las referidas autoridades identificaron que las áreas tituladas presentan impactos sobre el paisaje, pérdida del suelo y cobertura vegetal, alteración morfológica, generación de emisiones dispersas y 19 Cfr., índices 274, 277 y 312 del expediente digital de primera instancia. 38 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co potencial contaminación de las aguas escorrentías con sólidos suspendidos.
Además, la ANM analizó los siguientes incumplimientos respecto de las obligaciones surgidas con ocasión de los contratos de concesión y la legislación minera aplicable para cada título minero: “[…] los titulares no han dado cumplimiento total al requerimiento realizado bajo apremio de multa mediante el Auto PARN No. 0563 de fecha 12 de marzo de 2019, relacionado con las explicaciones o aclaraciones de las evidencias surtidas en el Informe PARN- 005- DMC-2019 del 15 de febrero de 2019, específicamente sobre la presencia de maquinaria en el área del título No. 00352- 15 a pesar de la SUSPENSION DE LAS ACTIVIDADES DE EXPLOTACIÓN MINERA DE ARENA […].
(…) no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Auto PARN No. 0024 de 08 de enero de 2021 […], en el cual se dispuso: 2.2. REQUERIMIENTOS 2.2.1. […] presenten los Formatos Básicos Mineros correspondientes al semestral de 2010, anual de 2012, semestral y anual de 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019. 2.2.2. […] acredite el pago de DOSCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS M/CTE.
($204.339 M/Cte.), por concepto de pago extemporáneo de visita de fiscalización, más los intereses causados hasta la fecha efectiva de su pago. 2.2.3. […] acredite el pago de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS UN PESOS M/CTE ($29.801), por concepto de pago extemporáneo de visita de fiscalización, más los intereses causados hasta la fecha efectiva de su pago. 2.2.4. […] no pago por concepto de regalías […]. 2.2.5. […] no pago oportuno de los impuestos específicos, participaciones y regalías […]. […] A la fecha del presente informe no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Auto PARN No. 3081 de 11 de noviembre de 2020, 39 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificado por estado jurídico No. 063 de 12 de diciembre de 2020, en el cual se dispuso: 2.2 REQUERIMIENTOS: 2.2.1. […] allegue los documentos que se indican a continuación: 2.2.1.1.
La presentación del Programa de Trabajos y Obras […]. 2.2.1.2. La presentación del Formato Básico Minero Anual de 2019, junto con el plano de labores […]. 2.2.1.3 La presentación del formulario para la declaración de producción y liquidación de regalías para mineral de Materiales de Construcción correspondientes a los trimestres II trimestre de 2020 […]. 2.3.1. […] se dará continuidad a los tramites sancionatorios de multa y caducidad iniciados en los proveídos o actos administrativos que a continuación se relacionan: ➢ […] no se ha presentado la renovación de la póliza minero ambiental que se encuentra vencida desde el 26 de febrero de 2019 […].
A la fecha del presente informe no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Auto PARN No. 0486 de 09 de marzo de 2020, notificado por estado jurídico No. 018 de 10 de marzo de 2020, en el cual se dispuso: 2.2 […] alleguen cronograma que establezca el Plan de Labores de Mantenimiento y Limpieza. […]. Al a fecha del presente informe no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Auto PARN No. 2230 de 14 de septiembre de 2020, […]: 2.1 REQUERIMIENTOS: 2.1 […] la presentación de los formularios para la declaración de producción y liquidación de regalías del I y II trimestre de 2020. 2.2.4 Informar al titular que mediante Auto PARN No. 1699 del 17 de octubre de 2019 […], se requirió bajo causal de caducidad; específicamente por no reponer la póliza de cumplimiento, la cual se encuentra vencida desde el 07 de diciembre de 2018.
A la fecha persiste dicho incumplimiento […]. 2.2.5 Informar al titular que mediante Auto PARN No. 1699 del 17 de octubre de 2019 […], se requirió bajo apremio de multa; específicamente por la no presentación de los formularios para la declaración de producción y liquidación de regalías del I, II trimestre de 2019, y la presentación del comprobante de pago por concepto de la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE ($1.413.242), adeudada por concepto del pago extemporáneo de la visita de fiscalización […].
A la fecha persiste dicho incumplimiento […]. 40 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.6 Informar al titular que mediante Auto PARN No.0377 de 17 de febrero de 2020, se requirió bajo apremio de multa; específicamente por la no presentación de los formularios para la declaración de producción y liquidación de regalías del III y IV trimestre de 2019.
A la fecha persiste dicho incumplimiento […]. 2.2.7 Informar al titular que mediante Auto PARN No.0377 de 17 de febrero de 2020, se requirió bajo apremio de multa; específicamente por: • Evidencias fotográficas sobre el complemento de la señalización de tipo informativo, preventivo y de seguridad […]. • Explicación del por qué se evidencia presencia de maquinaria en el área del título No. ICQ-09063 a pesar de la SUSPENSION DE LAS ACTIVIDADES DE EXPLOTACION MINERA DE ARENA. • Presentación de un Cronograma que establezca el Plan de Labores de Mantenimiento y Limpieza […]. 2.2.8 Informar al titular que mediante Auto PARN No..0903 del 29 de abril de 2019 […], se requirió bajo causal de caducidad; específicamente por no acatar las instrucciones técnicas impartidas mediante el Informe de Visita de Fiscalización Integral No GSZ ZC 000841 de 14 de noviembre de 2017; […], específicamente lo que tiene que ver con la instalación de señalización informativa, preventiva y de seguridad en el frente de explotación, vías internas, obras hidráulicas, terrazas, entre otras.
A la fecha persiste dicho incumplimiento […]. 2.2.9 Informar al titular que mediante Auto PARN No..0903 del 29 de abril de 2019 […], se requirió bajo apremio de multa; específicamente por la no presentación de un informe detallado, soportado con evidencia fotográfica y demás elementos de prueba, que permitan establecer el total acatamiento de las instrucciones técnicas impartidas a través del Informe de Inspección Técnica de Seguimiento y Control No PARN-CTM- 009-2019 de febrero de 2019.
A la fecha persiste dicho incumplimiento […]. Mediante Auto PARN No. 2330 de 21 de septiembre de 2020, notificado por estado jurídico No. 048 de 22 de septiembre de 2020, se dispuso: 2.2.1. REQUERIR A LA TITULAR MINERA […] para que allegue los Formularios para la Declaración de Producción y Liquidación de Regalías correspondiente al I y II trimestre de 2020. […]. 41 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2.
REQUERIR A LA TITULAR MINERA […] para que allegue los Formatos Básicos Mineros (FBM) semestrales y anuales de 2007, 2008 y semestral de 2009 […]. 2.3.3. CONMINAR a la Titular Mineral para que de manera inmediata allegue el Formulario para la Declaración de Producción y Liquidación de Regalías correspondientes al III trimestre de 2017 junto con su respectivo recibo de pago si es el caso, requerimiento efectuado bajo causal de caducidad a través del Auto PARN No. 3355 de 29 de noviembre de 2017 […].
En el informe de Visita de Seguimiento No. 0043 del 14 de febrero de 2020, con respecto al cumplimiento de las recomendaciones y medidas impuestas previamente se indicó lo siguiente: Informe de Visita PARN-CAPA-010-2019 de 10 de marzo de 2019 Requiere el Auto PARN-01282 de fecha 16 de agosto de 2019. Informa: debe suspender de manera inmediata cualquier tipo de desarrollo, preparación y explotación de actividades mineras de arena realizadas dentro de la Licencia de Explotación No. 0368-15, toda vez que existe una medida de suspensión impuesta por el Tribunal […], la cual no está siendo acatada por el titular […].
Mediante Auto PARN No. 2960 de 05 de noviembre de 2020 […], se dispuso: 2.1.1 Requerir al titular minero para que en el término improrrogable de 30 días allegue el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 2.1.1.1 La presentación del Formato Básico Minero Anual de 2019 […]. 2.1.1.2 La presentación del formulario para la declaración y liquidación de regalías de III trimestres de 2020. 2.1.1.3 El pago […] por concepto de pago extemporáneo de las regalías de II, III y IV trimestre de 2015. 2.2.2 Informar al titular minero, que teniendo en cuenta el incumplimiento al requerimiento realizado en el Auto PARN N° 210 de 27 de enero de 2020, so pena de desistimiento de la solicitud de acogimiento al derecho de preferencia solicitado a través del radicado N° 20189030369582 del 8 de mayo de 2018, de entregar los ajustes al PTO y la presentación del acto administrativo que otorgue la licencia ambiental o certificado de tramite […].
Mediante Auto PARN No. 0496 de 09 de marzo de 2020, notificado por estado jurídico No. 018 de 10 de marzo de 2020, el cual acoge el informe de visita de fiscalización No. 0040 del 14 de febrero de 2020, dispuso: […]. 2.2 Requerir bajo apremio de multa al titular minero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto 2655 de 1988 la 42 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentación de un informe técnico y detallado que sustente y subsane las no conformidades y dé cumplimiento a las instrucciones técnicas y recomendaciones impartidas en la inspección de campo a las minas […], específicamente en lo que tiene que ver con los aspectos que se indican a continuación: - Se aplican cuando se detecten fallas en las labores que puedan generar riesgos para las personas, los bienes o el recurso, en las labores de minería. - Se debe elaborar el plan de mantenimiento a drenajes - Se debe hacer capacitación al personal en temas de minería, seguridad e higiene minera. - Se debe hacer capacitación al personal en alturas, adquirir los equipos para trabajos en altura. - Se debe implementar la planilla de ingreso y salida de personal - Se debe implementar el sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo SG-SST. - Se debe realizar exámenes de ingreso al personal que labora en la mina. - Se debe capacitar al personal en el uso de los elementos de protección personal. - Se debe actualizar el plan de emergencia, señalizar los sitios de riesgo […].
Revisado el Sistema de Gestión Documental SGD, se evidencia incumplimiento reiterado respecto a la presentación de informes detallados, soportados con evidencia fotográfica respecto a los requerimientos exigidos en el tema de seguridad […]. no se evidencia presentación de pruebas correspondientes al acatamiento total de las instrucciones técnicas dadas […].
Mediante Auto PARN No 0478 de 4 de marzo de 2020 se procede a: […] Continuar con el trámite sancionatorio de multa iniciado en el numeral 2.5.1 del Auto PARN No. 0422 del 26 de febrero de 2020 […], toda vez que corresponde integralmente al contenido de las instrucciones técnicas impartidas […]. Revisado el Sistema de Gestión Documental SGD, a la fecha de la presente evaluación de la Licencia, El titular no ha dado cumplimiento al requerimiento realizado bajo apremio de multa mediante el Auto PARN No. 0422 del 26 de febrero de 2020, en lo que corresponde integralmente al contenido de las instrucciones técnicas impartidas en virtud de Informe de Visita de Fiscalización No. 0037 de fecha 14 de febrero de 2020. […]”.
(Negrilla fuera del texto original). 43 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.1.2. De lo probado respecto de CORPOBOYACÁ CORPOBOYACÁ sostuvo que no le asiste ningún tipo de responsabilidad por la situación de degradación ambiental que se presenta en la zona objeto de la demanda, puesto que ha cumplido con sus deberes de control y vigilancia ambiental, así como en materia de gestión del riesgo de desastres.
Del acervo probatorio se destacan los siguientes documentos: Los días 12 y 17 de mayo de 2011, CORPOBOYACÁ elaboró “Informe de imposición de medidas preventivas en la vereda Villita y Malpaso del municipio de Sogamoso por afectación”20. En virtud de las visitas de inspección ocular a los títulos mineros, la Corporación evidenció los siguientes impactos ambientales: “[…] en el área existen seis (6) frentes de explotación activos y uno (1) inactivo.
Los cuales en términos generales presentaban las siguientes características: - Inadecuado manejo de aguas escorrentía, evidenciado esto en la colmatación de las vías de acceso y los incipientes pozos de sedimentación. Las vías de acceso de igual forma no cuentan con 20 Cfr., índice 280 del expediente digital de primera instancia, cuaderno 1, folio 17. 44 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cunetas para el efectivo drenaje de las aguas y las que existen no cuentan con mantenimiento alguno. - Sistema de explotación antitécnico, observado en la no conformación adecuada de terrazas y con la presencia de movimientos en masa en los diferentes frentes de explotación. - En algunos frentes de explotación se evidenció la inadecuada disposición de residuos sólidos. - La zona evidencia agrietamientos en la parte superior de la explotación y un inadecuado manejo de las aguas de escorrentía. Prosiguiendo con el recorrido se continuó en el sitio denominado ‘El Ciral’, se identificaron dos títulos mineros activos, presentando en términos generales las siguientes características: - Inadecuado manejo de aguas escorrentía, evidenciado esto en la colmatación de las vías de acceso, algunas cuentan con cunetas sin embargo se encuentran colmatadas lo cual hace que no sea efectivo el drenaje de estas aguas. - Sistema de explotación con deficiencia en el dimensionamiento de la altura de los taludes. - Evidencia de manejo inadecuado de aceites y grasas (debido a mantenimiento de maquinaria en los frentes de explotación). - Inadecuado manejo de residuos sólidos […]” (Negrilla fuera del texto original).
En virtud de las irregularidades detectadas, CORPOBOYACÁ impuso medidas preventivas de “suspensión y cierre de actividades de explotación y comercialización de materiales de construcción (arena) localizados en las veredas Villita y Malpaso, El Ciral, en jurisdicción del Municipio de Sogamoso”. 45 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 28 de julio de 201121, CORPOBOYACÁ realizó una reunión a la que asistieron funcionarios del MUNICIPIO y dos representantes de la comunidad, donde se presentaron, ente otras, las siguientes conclusiones: “[…] -Una vez se abran a pruebas las medidas preventivas impuestas, se realizarán conceptos técnicos en donde se indique que los titulares deberán presentar un nuevo Estudio de Impacto Ambiental en donde se contemple la situación actual (línea base) y que se deberán tener en cuenta los títulos contiguos. - Por parte de la secretaria de minas se solicitará un nuevo diseño de explotación que cumpla con los parámetros técnicos […]. - Debido al incumplimiento del PTI y PTO y de las licencias ambientales … debería aplicarse la norma, en este caso la caducidad de los Títulos Mineros y por ende las Licencias Ambientales. - La oficina de Planeación Municipal solicita se tenga en cuenta las zonas de falla así como las zonas de expansión, a la hora del otorgamiento de títulos mineros y licencias ambientales. - La comunidad expresa que la explotación irregular de las canteras de arena afecta la parte ambiental en una zona de acuíferos y afecta la infraestructura de alcantarillado y los bienes de la parte de abajo del sector, acumulando grandes cantidades de sedimentos ocasionando colmatación del sistema de alcantarillado y las obras de arte de la carrera 11 ocasionando la dificultad en la movilidad en épocas de invierno […]” (Subraya y negrilla fuera del texto original). 21 Cfr., índice 280 del expediente digital de primera instancia, cuaderno 1, folio 14. 46 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 29 de marzo de 2012 se llevó a cabo una reunión de comité de trabajo sector Areneras22, integrada por la Secretaría de Minas de la Gobernación de Boyacá, CORPOBOYACÁ, el MUNICIPIO y representantes de la comunidad vecina.
El comité realizó un recorrido en el sector y registró los siguientes hallazgos: “[…] Encontrando in situ que en la minería realizada […] no obedece a un planeamiento minero técnico, presentándose taludes con ángulos casi verticales con alturas superiores a 20 m, impidiendo una restauración morfológica y paisajística, evidenciando zonas fracturadas y abundante material suelto en gran parte de las labores mineras.
Con respecto al componente ambiental se observa el mal manejo de aguas escorrentía evidenciando obras hidráulicas como canales perimetrales y/o cunetas que no cumplen su funcionalidad, además mal diseñadas y construidas, provocando problemas de desestabilización de taludes por el punto de descargue. Se observa una evidente ocupación de cauce y represamiento obstruyendo el tránsito normal de las aguas de un canal natural que proviene de la parte alta de la vereda Villita y Malpaso sector El Ciral, a un reservorio de propiedad del señor Jaime Patiño esposo de la Titular, con dimensiones aproximadas de 10m x 10m x 2.0m (sic) con capacidad de almacenaje de 200m3, recurso utilizado para el proceso de lavado de arena sin contar con ningún trámite permisionario ante Corpoboyacá para utilizar este recurso hídrico […]” (Negrilla fuera del texto original).
En virtud de lo anterior, se formularon las siguientes: “[…] CONCLUSIONES Y COMPROMISOS 22 Cfr., índice 280 del expediente digital de primera instancia, cuaderno 1, folio 45. 47 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] las obras ambientales que se observaron en campo […] no son representativas como control ambiental para la toma de decisión por parte de Corpoboyacá para el levantamiento de la medida preventiva y […] deberá incrementar las acciones ambientales para minimizar los impactos.
De acuerdo a la problemática suscitada en este sector por la explotación inadecuada de arenas, el comité sugiere que las autoridades mineras y ambientales realicen un seguimiento más riguroso y periódico a esta labor productiva, a fin de disminuir la probabilidad de presentación de nuevos eventos que generan riesgo sobre la población y que se revise el verdadero estado de volúmenes explotados y el pago de regalías […]” (Negrilla fuera del texto original).
Posteriormente, CORPOBOYACÁ suscribió con la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC) el Convenio Interadministrativo CNV 2021-007 de diciembre de 2021 para efectos de “Definir las medidas de intervención que contribuyan con la prevención y/o mitigación del riesgo o en su defecto la reducción de la amenaza y/o vulnerabilidad existente en el área nororiental del sector Las Areneras de la vereda Villita y Malpaso, en el municipio de Sogamoso, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1807 de 2014 y/o la norma que lo modifique o aclare”23. 23 Cfr., índice 357 del expediente digital de primera instancia. 48 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El documento explica que las actividades mineras han generado diversos impactos ambientales, como alteración severa de la topografía preexistente, pérdida de coberturas vegetales y bosques, suelos desnudos, quemados y degradados, tierras salinizadas, procesos de desertificación, fenómenos erosivos intensos, formación de surcos y cárcavas, flujos torrenciales, transporte de arenas y sedimentos, inestabilidad del terreno, deslizamientos rotacionales, movimientos en masa, entre otros, conforme se advierte de la siguiente imagen: 49 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se precisó que la transformación estructural del paisaje del sector involucró “ecosistemas frágiles y estratégicos para la generación y la regulación tanto del agua como de los suelos”, lo que facilitó el transporte de sedimentos a lo largo de las laderas por cuenta de las escorrentías, acarreando diversas afectaciones a los habitantes asentados en los terrenos bajos y a los sistemas de alcantarillado y de movilidad de la zona. 50 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre los movimientos en masa que ocurren en el sector, se indicó: “[…] 3.6 Inventario de Movimientos En Masa Mediante el desarrollo de visitas de campo se evidencia la presencia de movimientos en masa de manera simultánea dentro del área de estudio, los cuales están asociados con la actividad minera, los procesos erosivos, la degradación natural generada por la acción de la geodinámica externa y la acción gravitacional que se presenta sobre las rocas expuestas […].
Obteniendo así, una zona de enjambre de movimientos en masa, los cuales se encuentran interrelacionados por […] el pasivo ambiental producto de la extracción minera intensiva a cielo abierto de tipo artesanal […]” (Negrilla fuera del texto original). En cuanto a las aguas de escorrentía, el estudio realizó las siguientes precisiones: “[…] Hidrología - El área donde se encuentra ubicado el estudio presenta según la distribución de la precipitación una intensidad alta, debido al efecto orográfico característico en este sector el cual favorece en la descarga de la nubosidad, incrementado los registros pluviométricos debido al choque con la cadena montañosa. - El balance hídrico obtenido como resultado de la modelación permitió identificar en primera medida que los aportes de flujo subsuperficial aumentan los valores de descarga de escorrentía superficial, lo cual viene dado principalmente por la composición de la capa de suelos, que contienen un alto porcentaje de arenas (finas) y favorecen la conductividad hidráulica; mientras que de manera complementaria la pendiente del terreno da lugar a un incremento en el gradiente hidráulico. […]. - Con respecto al transporte de sedimentos se obtuvo un total de 215 ton/ha año, medidos hasta el punto de cierre de la 51 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co microcuenca, dejando en evidencia un rango de erosión alto, generado por procesos extremos, asociados a la alta meteorización de las areniscas que han conformado suelos franco arenosos con arenas de una gradación muy fina, los cuales favorecen al arrastre por escorrentía sumado a las altas pendientes y al mal manejo de los taludes en el avance minero.
La unidad hidrográfica No 8, presenta un rango de erosión de alto con un total de toneladas año de 25.55. (…)” (Negrilla fuera del texto original). IV.1.3. Resolución del primer problema jurídico Con base en las pruebas recaudadas, se advierte que en las laderas orientales del valle de Sogamoso, al sur de esa ciudad, sobre el margen izquierdo de la vía nacional (carrera 11), se vienen efectuando actividades de explotación de yacimientos de materiales de construcción desde hace varias décadas.
Lo anterior, evidencia que la situación en comento transgrede los derechos colectivos amparados, en la medida en que “[c]on el paso de los años los impactos provocados debido a la erosión, el transporte de sedimentos a lo largo de las laderas, la escorrentía y la acumulación de arena en las partes bajas, ha venido incrementando 52 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las afectaciones directas tanto en los habitantes del sector como en la movilidad que se presenta en la carrera 11 en dirección sur”24.
A juicio de la Sala, la ANM es responsable de dicha problemática puesto que en sus informes de visita pudo verificar las diversas irregularidades de la actividad extractiva, sin que adoptara medidas oportunas y contundentes para prevenir, mitigar ni remediar los impactos ambientales ocasionados por los titulares mineros. En efecto, como se advirtió anteriormente, en el marco de las operaciones extractivas, la ANM evidenció la ausencia de zanjas de coronación, obras de drenaje deficientes, desvío de las corrientes de agua, deslizamientos de la cara principal del talud, sobresaturación del material fallado, rotura planar del talud, deslizamiento traslacional de material, pendiente estructural del talud favorable a deslizamientos, acumulación y manejo inadecuado de material estéril, actividades sin diseño de malla de voladura (importante para 24 Cfr., índice 357 del expediente digital de primera instancia. Convenio Interadministrativo CNV 2021-007 de diciembre de 2021 para efectos de “Definir las medidas de intervención que contribuyan con la prevención y/o mitigación del riesgo o en su defecto la reducción de la amenaza y/o vulnerabilidad existente en el área nororiental del sector Las Areneras de la vereda Villita y Malpaso, en el municipio de Sogamoso, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1807 de 2014 y/o la norma que lo modifique o aclare”. 53 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calcular el perfil de cargue), inexistencia de actividades de limpieza y descargue del mineral depositado en pozos desarenadores.
Además, la autoridad minera advirtió que las explotaciones intervinieron de manera desautorizada el cauce El Ciral, y se desarrollaban en abierto desconocimiento de las medidas preventivas de suspensión impuestas por la autoridad ambiental. Se destaca que la ANM recomendó planes “de fiscalización integral para todos los títulos de la zona de influencia del sector […] a fin de verificar las condiciones actuales de los títulos mineros”; también recomendó ratificar las medidas de suspensión. Sin embargo, su gestión no fue eficaz para haber detenido la degradación ambiental comprobada.
Asimismo, la Sala pone de manifiesto que, a sabiendas del “potencial riesgo de desestabilización y deslizamiento de estos bloques por efecto de las aguas de escorrentía”, la ANM no ejerció un control constante y efectivo de los métodos de explotación a fin de remediar los procesos erosivos. 54 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además de los innumerables incumplimientos en materia de declaraciones y pago de los tributos correspondientes, la ANM permitió la explotación sin contar con: i) programas de trabajos y obras con los ajustes correspondientes; ii) planos de labores; iii) pólizas minero-ambientales vigentes; iv) cronogramas de labores de mantenimiento y limpieza; v) las señalizaciones preventivas y de seguridad exigibles; vi) obras hidráulicas; vii) plan de mantenimiento de drenajes; viii) medidas de seguridad, salud e higiene mineras; ix) planes de emergencia y contingencia; y x) sin constatar las instrucciones técnicas impartidas in situ, entre otros incumplimientos de las obligaciones mineras.
La Sala también evidencia que, aunque en diversas ocasiones, la ANM observó que los incumplimientos eran persistentes y que, incluso, se continuaba con las actividades extractivas en desatención a las medidas preventivas impuestas y que los titulares no contaban con “acto administrativo que otorgue la licencia ambiental”, no utilizó sus poderes administrativos para que se acataran las obligaciones contractuales que permitieran proteger el ambiente y los recursos naturales. 55 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, a juicio de la Sala, no es cierto que la ANM haya verificado el “cumplimiento cabal de las obligaciones contractuales de cada titular minero”, y mucho menos que haya ejercido sus obligaciones legales para efectos de que las actividades se desarrollaran de manera técnica y sin ocasionar riesgos y daños al ambiente y la seguridad pública.
La Sala considera que, aunque la ANM afirme que su responsabilidad por omisión no fuere alegada por la parte demandante, ello de ninguna manera la exime de acudir a proteger los derechos colectivos vulnerados. Ahora, en lo que respecta a CORPOBOYACÁ, la Sala advierte que también es responsable de la transgresión de los derechos colectivos amparados, toda vez que, aunque formalmente ejerció sus competencias legales asociadas a la imposición de medidas preventivas y sanciones, lo cierto es que en el fondo se limitó a 56 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decretar suspensiones de las actividades mineras, las cuales, en la práctica, no se estaban cumpliendo25.
En consecuencia, la Sala considera que la gestión de CORPOBOYACÁ no fue suficiente ni oportuna, al punto que permitió que se ocasionaran los pasivos ambientales identificados en el informe de diciembre de 2021, es decir, luego de 25 años de haber expedido las primeras autorizaciones ambientales para la actividad extractiva en 1996.
La Sala pone de manifiesto que desde 1996, la autoridad ambiental expidió diversos instrumentos para las actividades extractivas en el sector; sin embargo, no acreditó que haya realizado un análisis estructural de impactos26 previo a conceder alrededor de siete “viabilidades ambientales” en un solo día (30 de diciembre de 1996), y mucho menos que haya previsto y efectuado un control integral de los impactos acumulativos del total de las actividades mineras 25 Teniendo un amplio catálogo de sanciones a imponer conforme al artículo 40 de la Ley 1333 de 2009 para evitar la degradación ambiental progresiva de la zona, la Corporación se limitó a decretar la suspensión de actividades en los procesos sancionatorios ambientales. 26 Ley 99 de 1993, artículo 31, numerales 4, 7, 24, 26, y 29. 57 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrolladas a lo largo del tiempo, en especial cuando en sus propios informes, que datan de 2011, evidenció irregularidades asociadas al inadecuado manejo de las escorrentías, intervenciones indebidas de cauces, movimientos en masa y degradación del paisaje y los recursos naturales flora, suelo y agua.
Al respecto, se hace énfasis en que la misma autoridad ambiental reconoció en 2011 la necesidad de que los titulares presentaran nuevos estudios de impacto ambiental, pues los estudios iniciales no tenían en cuenta las alteraciones de los ecosistemas, ocasionadas por la cantidad de títulos otorgados y ejecutados sin condiciones técnicas adecuadas, por lo que estimó que la explotación debía ser replanteada conforme a una nueva valoración de la línea base ambiental, situación que no ha ocurrido 14 años después. La Sala advierte que la problemática descrita no es reciente, pues el estudio de 2021 diagnosticó que el proceso de degradación ambiental ha sido continuo y progresivo ya que “desde hace más de 90 años se han realizado explotaciones de arena a cielo abierto” en las laderas orientales del valle de Sogamoso y, lo largo del tiempo, los 58 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fenómenos erosivos, el deslizamiento de material y sedimentos, y la acumulación de arena en las partes bajas, han aumentado progresivamente.
En ese contexto, se observa que CORPOBOYACÁ, en el marco de sus atribuciones legales y de los instrumentos de gestión ambiental, no ha adoptado medidas adecuadas para obligar a que los titulares mineros desarrollen sus actividades conforme a un planeamiento minero que se acompase con las necesidades ambientales del territorio. Valga recordar que, conforme al artículo 2.2.2.3.9.1. del Decreto 1076 de 2015, la Corporación está obligada a realizar actividades de control, seguimiento y verificación de la efectividad de las medidas de manejo a implementar; constatar y exigir el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la ley y los instrumentos de planificación y gestión ambiental; corroborar el comportamiento de los ecosistemas a lo largo de los impactos ocasionados; revisar los impactos acumulativos ocasionados por varias obras, proyectos o actividades en una misma zona; imponer las restricciones 59 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ambientales correspondientes; y verificar las medidas correctivas ante contingencias ambientales.
Además, tiene la facultad y el deber de imponer medidas y obligaciones adicionales para gestionar apropiadamente los impactos ambientales no previstos. Sin embargo, CORPOBOYACÁ no procedió conforme a tales lineamientos legales, al punto de que en uno de los cargos de apelación se opone a revisar y ajustar los instrumentos de gestión ambiental otorgados desde hace casi 30 años.
De igual modo, en materia de gestión del riesgo de desastres, CORPOBOYACÁ, en 2012, identificó procesos erosivos intensos que formaron taludes inestables con fuertes pendientes de más de 20 metros, zonas fracturadas, deslizamiento de material e inestabilidad del terreno que amenazan a las comunidades asentadas en la parte baja del valle, y sólo hasta la celebración del convenio interadministrativo de 2021, contribuyó al proceso de conocimiento del riesgo, pero las medidas de mitigación allí propuestas no desvirtúan su responsabilidad de cara a las consecuencias ambientales negativas acumuladas, ni a la permisión de factores 60 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amenazantes por cuenta de la explotación minera incontrolada en el sector, pese a que ha contado con los instrumentos adecuados para ello.
Por tales razones, la Sala concluye que las autoridades recurrentes son responsables de la afectación de los derechos colectivos, toda vez que el ejercicio deficiente de sus funciones de vigilancia y control contribuyó a la alteración del paisaje y la degradación acumulada y progresiva de los ecosistemas y los recursos naturales a lo largo del tiempo.
IV.2. Las competencias de las autoridades recurrentes en torno al cumplimiento de las medidas de restablecimiento Las autoridades recurrentes afirmaron que carecen de competencia para dar cumplimiento a las medidas de amparo establecidas en los literales b), d), g), h), i) y j) del ordinal 4° de la sentencia de primera instancia, las cuales serán analizadas individualmente de cara a las competencias de las autoridades apelantes. 61 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.2.1.
La revisión y ajuste de los instrumentos de planificación, control y gestión El literal b) del ordinal 4° de la sentencia impugnada estableció las siguientes obligaciones: “b) CONCEDER el término de tres (3) meses para que la ANM y Corpoboyacá conjuntamente efectúen una revisión integral de los programas de trabajos e inversiones, programas de trabajos y obras o su equivalente, y las licencias y demás instrumentos ambientales de cada uno de los títulos en cabeza de los particulares accionados, así como su cumplimiento material en el terreno. Dentro del mismo término, las entidades deberán determinar los estudios y acciones de compensación, corrección, mitigación y prevención que deberán emprender obligatoriamente para desarrollar la actividad de manera técnica y adecuada.
La revisión deberá poner especial énfasis en la gestión de las problemáticas que se relacionan con la afectación paisajística, los movimientos en masa, los deslizamientos de material, la colmatación de los sistemas de alcantarillado y el mal manejo de las aguas de escorrentía, examinando las afectaciones que sufre la zona de manera integral”.
Del literal enunciado se extractan tres obligaciones puntuales: i) la revisión de los instrumentos de planeación, control y gestión, según el sector administrativo; ii) la determinación de estudios y acciones conducentes a remediar la problemática; y iii) velar por el cumplimiento de los deberes exigibles a cada titular minero. 62 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la primera obligación, las autoridades recurrentes aseguran que no tienen competencia para darle cumplimiento: CORPOBOYACÁ porque no tiene funciones relacionadas con los programas mineros de la Ley 685 de 2001, y la ANM porque no tiene funciones asociadas a los instrumentos de gestión ambiental.
Sin embargo, de la simple lectura de la orden es claro que la misma debe ser acatada conforme a las competencias previstas en el ordenamiento jurídico para cada entidad, en consecuencia, mientras que CORPOBOYACÁ está llamada a revisar las licencias ambientales, los planes de manejo ambiental y demás instrumentos otorgados a los titulares mineros, la ANM deberá revisar los programas de trabajos e inversiones (PTI), los programas de trabajos y obras (PTO) o los que resultaren aplicables a las actividades realizadas en el sector; todo, en un marco de colaboración armónica, por tratarse de dos sectores administrativos que funcionalmente confluyen sobre los recursos naturales y una misma problemática.
Por su parte, CORPOBOYACÁ afirmó que solo modificará los instrumentos de planificación y gestión ambiental en la medida en 63 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que resulte necesario, esto es, en virtud de los incumplimientos de las obligaciones contenidas en aquellos y en la normatividad vigente, y según las resultas de los eventuales procesos administrativos sancionatorios.
Sobre el particular, la Sala advierte que de acuerdo con el artículo 2.2.2.3.7.1. del Decreto 1076 de 2015, la licencia ambiental deberá ser modificada, entre otros eventos, “cuando como resultado de las labores de seguimiento, la autoridad identifique impactos ambientales adicionales a los identificados en los estudios ambientales y requiera al licenciatario para que ajuste tales estudios”.
En el mismo sentido, el artículo 2.2.2.3.9.1. ibidem prevé que la Corporación está en la obligación de “imponer medidas ambientales adicionales para prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales no previstos en los estudios ambientales del proyecto”, justamente, con el fin de evitar los impactos acumulativos ocasionados por las diversas operaciones mineras desarrolladas en la zona y que degeneraron en un pasivo ambiental. 64 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, el régimen minero también dispuso que el instrumento de planificación y gestión ambiental correspondiente podrá ser modificado, entre otros casos, “por la necesidad de sustituir o modificar en forma significativa las medidas de prevención, control, conservación, rehabilitación y sustitución ambiental establecidas”27.
Además de lo expuesto, conforme a sus atribuciones de máxima autoridad ambiental, cuya misión es la salvaguardia del patrimonio natural de su jurisdicción, CORPOBOYACÁ debe articular y ejercer sus funciones de evaluación, control y seguimiento, direccionadas a establecer y adecuar los instrumentos de planeación y gestión ambiental, puntualmente cuando: i) verifique impactos que escapan a los estudios de impacto ambiental; ii) evidencie una alteración relevante de la línea base ambiental; iii) se reporten graves y reiterados incumplimientos de las obligaciones ambientales; o iv) resulte indispensable para regular con mayor intensidad los proyectos, obras o actividades a fin de garantizar una mayor protección de los ecosistemas naturales, en especial cuando la 27 Ley 685 de 2001, artículo 210. 65 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co degradación ambiental detectada constituye un factor de amenaza para las comunidades28.
Como se observó en el acápite anterior, todas estas situaciones se presentaron en el sector Las Areneras, sin que, a la fecha, CORPOBOYACÁ haya hecho algo para remediarlo, de manera que las medidas dictadas por el a quo no solo se encuentran acorde con las competencias de la Corporación, sino que también son necesarias y urgentes, pues está demostrado que el contenido técnico de las evaluaciones, planes de manejo y estudios de impacto ambiental presentados por los titulares mineros no han tenido la más mínima utilidad para la preservación de los recursos naturales.
En consecuencia, aunque la elaboración de los estudios ambientales y su cumplimiento sea un deber de los titulares mineros, lo cierto es que CORPOBOYACÁ está en la obligación de examinar conjuntamente sus fundamentos, acorde con la capacidad regenerativa del ecosistema, así como evaluarlos permanentemente 28 Ley 99 de 1993, artículos 23; y 31, numerales 2, 9, 11, 12, 17 y 23. 66 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en su cumplimiento y tomar las decisiones del caso para procurar la eficacia de sus medidas y propósitos29.
Además, la Sala precisa que la modificación de los instrumentos de gestión ambiental busca prevenir, mitigar, corregir o compensar los efectos ambientales de las actividades mineras, de manera que para realizarlo no se requiere de un proceso administrativo sancionatorio, pues la naturaleza jurídica, alcance y objetivo de este instituto es diferente del deber de modificación ordenado por el Tribunal.
IV.2.2. El cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el desarrollo sostenible de las actividades mineras El literal d) del ordinal 4° de la sentencia impugnada estableció en cabeza de los titulares mineros, las siguientes obligaciones: 29 Decreto 1076 de 2015, “Artículo 2.2.2.3.5.2. criterios para la evaluación del estudio de impacto ambiental.
La autoridad ambiental competente evaluará el estudio con base en los criterios generales definidos en el Manual de Evaluación de Estudios Ambientales de proyectos. Así mismo deberá verificar que este cumple con el objeto y contenido establecidos en los artículos 14 [términos de referencia] y 21 [estudio de impacto ambiental] del presente decreto; contenga información relevante y suficiente acerca de la identificación y calificación de los impactos, especificando cuáles de ellos no se podrán evitar o mitigar; así como las medidas de manejo ambiental correspondientes”.
(Decreto 2041 de 2014, art.22). 67 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “d) CONCEDER a los titulares mineros el plazo máximo de un (1) año para que procedan a elaborar los estudios y ejecutar totalmente las medidas que indiquen la ANM y Corpoboyacá en virtud de la orden impartida en el literal b) de este numeral.
Este será un requisito obligatorio e inexcusable para que los titulares puedan reanudar las actividades mineras. Por ese motivo, la ANM deberá abstenerse de prorrogar títulos o adelantar trámites que impliquen su extensión en el tiempo a través de otras figuras jurídicas (como el derecho de preferencia) hasta que se verifique el cumplimiento de esta obligación”.
La Sala observa que el Tribunal le ordenó a los titulares mineros la debida ejecución de los estudios y las acciones necesarias para garantizar que sus actividades extractivas se desarrollen de manera sostenible. Al respecto, se advierte que los artículos 58 y 59 del Código de Minas30 y 16 de la Ley 2056 de 30 de septiembre de 202031 disponen que los contratistas mineros deben “dar cabal cumplimiento a las obligaciones de carácter legal, técnico, operativo y ambiental”.
Asimismo, se recuerda que las autoridades recurrentes no están llamadas a elaborar los estudios y las acciones ordenadas, sino a 30 Ley 685 de 15 de agosto de 2001, “Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”. 31 “Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del sistema general de regalías”. 68 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co verificar su debido cumplimiento como requisito indispensable para continuar con las explotaciones.
En ese sentido, cabe resaltar que las autoridades mineras y ambientales están obligadas a adelantar “sus actividades de fiscalización orientadas a la adecuada conservación de los recursos objeto de la actividad minera a cargo del concesionario, garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene mineras y ambientales”32. Por su parte, los artículos 86 y 283 del Código establecen que las autoridades minera y ambiental tienen la potestad de exigir “las correcciones o adiciones al Programa de Trabajos y Obras y al correspondiente Estudio de Impacto Ambiental” y los titulares mineros deben realizar los ajustes correspondientes.
Igualmente, la autoridad minera también desarrollará sus actividades de fiscalización y vigilancia “tanto por los aspectos técnicos como por los operativos y ambientales, sin perjuicio de que 32 Ley 685 de 2001, artículo 60. 69 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre estos últimos la autoridad ambiental o sus auditores autorizados, ejerzan igual vigilancia en cualquier tiempo, manera y oportunidad”33.
Por lo expuesto, las autoridades recurrentes deberán tener en cuenta que, según la Ley 1450 de 201134 y el Código de Minas35, el incumplimiento grave de cualquiera de las obligaciones establecidas en el contrato de concesión o en el reglamento técnico de seguridad e higiene minera constituye causal de caducidad del título minero, al igual que conduce a la revocación de las autorizaciones ambientales concedidas.
Además, la autoridad minera cuenta con la potestad de negar la prórroga del contrato de concesión en la medida en que el contratista minero haya omitido el cumplimiento de las obligaciones que le son exigibles, incluyendo el no pago de las sanciones impuestas, lo cual está plenamente acreditado en el expediente36. 33 Artículo 318 idem. 34 Artículo 110. 35 Artículo 112, literales g) e i). 36 Artículos 76 y 77. 70 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se puede observar, las obligaciones establecidas por el Tribunal en el literal d) del ordinal 4° de la sentencia de primera instancia, son armónicas con el literal b), y cuenta con pleno sustento en el ordenamiento jurídico aplicable.
IV.2.3. El apoyo complementario a las actividades de compensación, corrección, mitigación y prevención ambiental El literal g) del ordinal 4° de la sentencia impugnada estableció que CORPOBOYACÁ, la ANM y el MUNICIPIO deben coordinar sus funciones para efectos de apoyar y garantizar la materialización de las acciones que conduzcan al desarrollo sostenible de las actividades mineras, así: “g) Corpoboyacá, la ANM y el Municipio de Sogamoso, en el marco de sus competencias, deberán actuar complementariamente en términos técnicos y presupuestales para apoyar la ejecución de las medidas de compensación, corrección, mitigación y prevención, para el cumplimiento de las órdenes dictadas en los literales d) y f) de este numeral”.
CORPOBOYACÁ se opuso al cumplimiento de dicha orden al estimar que “invertir en soporte técnico y presupuestal para apoyar la ejecución de las medidas de compensación, corrección, mitigación y 71 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prevención de la explotación minera” carece de soporte legal y desborda sus competencias.
Respecto de dicho asunto, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 99 de 199337, la Sala destaca que la Corporación ostenta las competencias generales de: i) promover y realizar de manera articulada estudios e investigaciones científicas en materia de medio ambiente y recursos naturales; ii) prestar asistencia técnica a entidades públicas y particulares sobre el adecuado manejo de los recursos naturales y la preservación del medio ambiente; y iii) asesorar a las entidades territoriales en la elaboración de proyectos en materia ambiental. 37 Ley 99 de 1993, “Artículo 31.
Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: […]. 7. Promover y realizar conjuntamente con los organismos nacionales adscritos y vinculados al Ministerio del Medio Ambiente, y con las entidades de apoyo técnico y científico del Sistema Nacional Ambiental (SINA), estudios e investigaciones en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables; […]. 24.
Transferir la tecnología resultante de las investigaciones que adelanten las entidades de investigación científica y de apoyo técnico del nivel nacional que forman parte del Sistema Nacional Ambiental, SINA, y prestar asistencia técnica a entidades públicas y privadas y a los particulares, acerca del adecuado manejo de los recursos naturales renovables y la preservación del medio ambiente, en la forma que lo establezcan los reglamentos y de acuerdo con los lineamientos fijados por el Ministerio del Medio Ambiente; […]. 26.
Asesorar a las entidades territoriales en la elaboración de proyectos en materia ambiental que deban desarrollarse con recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías o con otros de destinación semejante; […]” (Negrilla fuera del texto). 72 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dichas actividades de apoyo y asesoría obedecen: i) al criterio eminentemente técnico con el que las corporaciones autónomas y demás autoridades ambientales deben administrar el patrimonio natural; y ii) a la estructura de coordinación y articulación que rige el ejercicio de la función administrativa en el marco del Sistema Nacional Ambiental.
Ahora bien, en el contexto específico de las licencias ambientales, CORPOBOYACÁ también está llamada a ejercer sus competencias de asesoría y apoyo técnico y científico, pues inicialmente debe analizar y evaluar el estudio de impacto que soporta la sostenibilidad ambiental de la actividad objeto de licencia38. En ese caso, la Corporación debe examinar si la información recabada por el dueño del proyecto, obra o actividad, en materia de impactos ambientales es suficiente y relevante para, posteriormente, determinar si las medidas de manejo propuestas son realmente efectivas para gestionar las alteraciones bióticas, abióticas y socioeconómicas de la actividad. 38 Decreto 1076 de 2015, artículo 2.2.2.3.5.2. 73 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una vez que esta se encuentra en ejecución, la autoridad ambiental conserva la competencia para: i) emitir conceptos técnicos sobre los estudios ambientales39 a efectos de evaluar las condiciones de la ejecución del proyecto y adoptar las decisiones respectivas en virtud de sus deberes de control y seguimiento; ii) de ser necesario, realizar pruebas o corroborar técnicamente los resultados de las labores de monitoreo ambiental; iii) “… procurar por fortalecer su capacidad técnica, administrativa y operativa”; y iv) podrá acudir a los institutos técnicos o “entidades científicas adscritas y vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible”40.
En consecuencia, se concluye que CORPOBOYACÁ tiene asignado un conjunto de funciones que le permite dar cumplimiento a la orden de extender apoyo técnico, utilizando los recursos disponibles (presupuestales o no), para contribuir a la ejecución de las medidas de compensación, corrección, mitigación y prevención, las cuales integran las licencias ambientales que ha venido otorgando en favor 39 Ibid., artículo 2.2.2.3.3.1. 40 Ibid., artículo 2.2.2.3.9.1. 74 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los titulares mineros, pero que no han sido eficaces para evitar la degradación detectada.
Por su parte, la ANM esgrimió que otorgar ese tipo de apoyo complementario corresponde “inicialmente al titular minero, y dentro de sus competencias a la corporación autónoma”. Sin embargo, en el mismo escrito de apelación reconoció que, en atención al numeral 10 del artículo 4° del Decreto 4134 de 3 de noviembre de 201141, esa entidad está llamada a “Desarrollar estrategias de acompañamiento, asistencia técnica y fomento a los titulares mineros con base en la política definida para el sector y en coordinación con las autoridades competentes”.
IV.2.4. De las competencias y mecanismos para contribuir a la restauración ambiental de la zona El literal h) del ordinal 4° de la sentencia impugnada estableció las siguientes obligaciones: 41 “Por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”. 75 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “h) En cuanto a las áreas en las que previamente se haya declarado la caducidad o admitido la renuncia del contrato respectivo, Corpoboyacá y la ANM deberán adelantar las actuaciones jurídicas que correspondan para exigir a los antiguos titulares la realización de las acciones relacionadas en precedencia. Si esto no es posible, la ejecución de las medidas y sus gastos serán asumidos directamente por dichas entidades dentro de la misma oportunidad. i) CONCEDER a Corpoboyacá y al Municipio de Sogamoso el plazo de un (1) año para que adelanten intervenciones que contribuyan a la recuperación ambiental del pasivo que existe en la parte nororiental del sector bajo examen, teniendo como base el estudio técnico que rindió la universidad UPTC en diciembre de 2021, sin perjuicio de los demás análisis que puedan adelantar para el efecto”.
Nótese que solo en el evento en que la ANM declare la caducidad o admita la renuncia del contrato de concesión minera, CORPOBOYACÁ debe liderar las actuaciones jurídicas a efectos de exigir las medidas establecidas en la correspondiente licencia ambiental, pues el artículo 114 de la Ley 685 dispone que “El concesionario, en todos los casos de terminación del contrato, quedará obligado a cumplir o a garantizar las obligaciones de orden ambiental exigibles al tiempo de hacerse efectiva dicha terminación”.
Además, el artículo 209 de dicha ley también prevé que “En todos los casos de terminación del título, el beneficiario estará obligado a hacer las obras y poner en práctica todas las medidas ambientales necesarias para el cierre o abandono de las operaciones y frentes de 76 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trabajo.
Para el efecto se le exigirá la extensión de la garantía ambiental por tres (3) años más a partir de la fecha de terminación del contrato”. Visto lo anterior, se advierte que si los títulos mineros llegaren a finalizar, la ANM y CORPOBOYACÁ deben ejecutar las pólizas respectivas con el objeto de financiar y ejecutar las obligaciones ambientales de compensación, corrección, mitigación y/o prevención a que haya lugar.
La Sala precisa que el artículo 202 del Código de Minas exige que, para la celebración de todo contrato de concesión, se debe constituir una garantía de cumplimiento, pues “con esta quedarán aseguradas, además de las obligaciones mineras las de carácter ambiental” y el artículo 280 ibidem dispone que: “Artículo 280. Póliza minero-ambiental.
Al celebrarse el contrato de concesión minera el interesado deberá constituir una póliza de garantía de cumplimiento, que ampare el cumplimiento de las obligaciones mineras y ambientales, el pago de las multas y la caducidad. En el evento en que la póliza se haga efectiva, subsistirá la obligación de reponer dicha garantía”. (Negrilla fuera del texto). 77 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con los preceptos legales mencionados, la Sala concluye que las autoridades condenadas son competentes para ejecutar las obligaciones ambientales inconclusas, pues, al fungir como las administradoras del recurso natural explotado, son las beneficiarias de las pólizas constituidas por los titulares mineros, en caso de que se termine el contrato con obligaciones pendientes de ejecución. Se pone de manifiesto que, en su recurso de apelación, la ANM reconoció que, como administradora de los recursos minerales del Estado, debe propender por el desarrollo sostenible de la actividad minera en coordinación con las autoridades ambientales42, esto es, “teniendo en cuenta los principios de conservación, sustitución y restauración del ambiente”.
Con fundamento en lo anterior, la póliza minero-ambiental es un mecanismo que busca proteger y restaurar los recursos y ecosistemas naturales impactados por las actividades mineras, pues sus fondos deben ser destinados a la ejecución de proyectos que materialicen la restauración ambiental. 42 Decreto 4134 de 2011, artículos 3 y 4, numerales 2 y 17. 78 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consonancia con lo expuesto, el artículo 2° de la Resolución 338 de 30 de mayo de 201443 prevé que los riesgos cubiertos serán los correspondientes al incumplimiento de las obligaciones que nacen y que son exigibles en cada una de las etapas del contrato y el artículo 7° establece que cuando se haga efectiva la póliza de seguro, se debe cuantificar el monto de los perjuicios ambientales para que sean resarcidos por cuenta de la garantía. Así las cosas, CORPOBOYACÁ es la autoridad facultada para determinar el incumplimiento de las obligaciones ambientales establecidas en los instrumentos respectivos, así como para cuantificar los perjuicios ocasionados; en consecuencia, debe solicitar la ejecución de las garantías, y gestionar los recursos para implementar las medidas de compensación ambiental que encuentre procedentes.
Cabe recordar que, conforme a las pruebas incorporadas al proceso, se determinó que CORPOBOYACÁ es responsable de la transgresión 43 “por medio de la cual se adoptan las condiciones de las pólizas minero- ambientales y se dictan otras disposiciones”. 79 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los derechos colectivos amparados, toda vez que su gestión no fue lo suficientemente robusta como para evitar los pasivos ambientales que la actividad minera produjo en la zona.
Por consiguiente, tiene el deber de desarrollar actividades relacionadas con: i) la ejecución de proyectos y programas de desarrollo sostenible; ii) el desarrollo de obras necesarias para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales; iii) el análisis, seguimiento, prevención, control y atención de desastres desde la óptica medioambiental; y iv) adelantar programas de control de la erosión, manejo de cauces y reforestación en zonas urbanas de alto riesgo, todo esto, en coordinación con las demás autoridades competentes44.
Justamente, en razón de tales competencias fue que CORPOBOYACÁ celebró con la UPTC el Convenio Interadministrativo CNV 2021-007 de diciembre de 2021, en el cual concluyó45 la necesidad de que en la zona se efectúen labores de: i) 44 Ley 99 de 1993, artículo 31, numerales 20 y 23. 45 En la parte II del Informe Final de Restauración Morfológica. 80 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervención y estabilización del terreno; ii) canalización y manejo hidráulico; iii) restauración morfológica; iv) estabilización natural de los suelos a través de especies arbóreas, arbustivas y herbáceas con alta profundidad radicular; y v) actividades de carácter no estructural.
Además de lo anterior, el documento precisa que las actividades propuestas deben ser ejecutadas por la Secretaría de Planeación de Sogamoso, el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres -del que hace parte CORPOBOYACÁ-, las comunidades que habitan en las proximidades del área afectada y profesionales especializados en materia de geomorfología, paisajismo y ciencias forestales, los cuales hacen parte de la autoridad ambiental.
Lo expuesto, precisamente porque el artículo 31 de la Ley 1523 de 24 de abril de 201246 dispone, entre otras cosas, que “Las corporaciones autónomas regionales como integrantes de los consejos territoriales de gestión del riesgo, en desarrollo de los 46 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. 81 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principios de solidaridad, coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, deben apoyar a las entidades territoriales […] en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de acuerdo con el ámbito de su competencia y serán corresponsables en la implementación”.
De tal modo, se concluye que, tanto desde el punto de vista causal como desde el ámbito de sus competencias, CORPOBOYACÁ está llamada a adelantar labores que propendan por el restablecimiento de los ecosistemas alterados en el sector de Las Areneras de Sogamoso. IV.2.5. De las competencias orientadas a verificar las condiciones ambientales de otros títulos mineros y adoptar las medidas a que haya lugar El literal j) del ordinal 4° de la sentencia impugnada estableció las siguientes obligaciones: “j) De existir otros títulos en el sector de las areneras que no hayan sido informados dentro de este proceso, Corpoboyacá y la ANM 82 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deberán adelantar conjuntamente una visita de inspección dentro del término de tres (3) meses, con el fin de verificar las condiciones en las que se adelantan las actividades y adoptar las medidas correspondientes, en consonancia con las que se dictan en esta sentencia. Esta situación deberá ser informada al Tribunal dentro del mismo término” (Negrilla fuera del texto).
Como se advirtió en precedencia, CORPOBOYACÁ tiene competencias claramente definidas en materia de evaluación, control, vigilancia y seguimiento ambiental de las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales no renovables y, en general, de toda actividad, proyecto o factor asociado que genere o pueda generar deterioro ambiental, precisamente como la actividad de explotación de yacimientos de materiales de construcción o minería a cielo abierto.
En consecuencia, de llegar a advertir algún tipo de irregularidad, riesgo o impacto ambiental injustificado, la Corporación está en la obligación de adoptar medidas idóneas de prevención, restauración y sanción de cara a las actividades nocivas contra el medio ambiente y los recursos naturales, independientemente de que se trate de polígonos mineros cuyos titulares no hayan sido integrados al proceso, pues la gestión ambiental de los mismos le compete a CORPOBOYACÁ. 83 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, valga precisar que la orden impartida por el Tribunal no solamente se encuentra justificada desde el punto de vista jurídico, sino que, además, está demostrado que la conducta pasiva de CORPOBOYACÁ y de otras entidades contribuyó a la situación de degradación ambiental detectada en las laderas orientales del valle de Sogamoso desde hace varias décadas.
La Sala precisa que la misma Corporación en 2021 presentó un informe en el que concluyó que, debido a la actividad extractiva carente de planificación y metodología técnica, de análisis estructurales sobre los impactos acumulativos y la mutación acelerada de la línea base ambiental, y por la expedición desmesurada de títulos y autorizaciones sin control apropiado, se ocasionó un pasivo ambiental en las laderas orientales del valle de Sogamoso, la cual tiene repercusiones en materia de riesgo de desastres para la población vecina.
En ese sentido, se insiste en que la autoridad ambiental recurrente, en el marco de los instrumentos de gestión ambiental que ella misma otorgó a los titulares mineros, debe: i) acatar sus funciones de 84 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control, seguimiento y verificación de la efectividad de las obligaciones y medidas de manejo que fueron impuestas; ii) revisar los impactos acumulativos ocasionados por las actividades extractivas ejercidas de forma simultánea y antitécnica; iii) imponer restricciones ambientales efectivas; y iv) verificar las medidas correctivas adicionales ante contingencias e impactos no previstos.
Todo con el fin de garantizar la restauración de los ecosistemas naturales que se encuentran bajo su responsabilidad. Por tales razones, el literal j) del ordinal cuarto de la sentencia apelada, será confirmado. IV.3. La facultad de revocar las licencias ambientales otorgadas y gestionar pasivos ambientales Finalmente, los literales e) y f) del ordinal 4° de la sentencia cuestionada dispusieron que: “e) En caso de que el titular minero respectivo no adelante en su totalidad las acciones a su cargo en materia minera y ambiental dentro del plazo señalado en el literal inmediatamente anterior, ORDENAR (i) a Corpoboyacá que inmediatamente revoque directamente la licencia respectiva, y (ii) a la ANM que declare la 85 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cancelación o caducidad del contrato correspondiente, inmediatamente la decisión de la autoridad ambiental adquiera firmeza y con fundamento en ella.
Las actuaciones administrativas particulares deberán adelantarse hasta su culminación con estricta sujeción a los términos legales, so pena de la imposición de las sanciones respectivas. f) En los eventos en los que se declare la caducidad del contrato, el titular respectivo mantendrá la obligación de ejecutar un plan de cierre y abandono, el cual deberá cumplir las acciones que indiquen las autoridades minera y ambiental para la restauración morfológica del área concesionada.
Además, la ANM deberá hacer efectiva la póliza minero-ambiental respectiva, de conformidad con los artículos 280 del Código de Minas y 7.º de la Resolución 338 de 2014, y los recursos respectivos deberán invertirse en la recuperación de la zona. Estas obligaciones también serán aplicables cuando algún titular haya renunciado o renuncie voluntariamente a la concesión respectiva”.
Sobre el particular, CORPOBOYACÁ estimó que la orden contenida en el literal e) del ordinal 4° atenta contra la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, pues para poder revocar una licencia ambiental o un PMA, primero se debe adelantar un proceso sancionatorio. Al respecto, valga mencionar que las corporaciones autónomas regionales, por un lado, tienen unas funciones relacionadas con el ejercicio de actividades de evaluación, control, vigilancia y seguimiento ambiental47 y, también, ostentan la facultad 47 Ley 99 de 1993, artículo 31, numerales 11, 12, 14, entre otras. 86 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sancionatoria ambiental reconocida en la Ley 1333 de 21 de julio de 202148.
La Ley en comento estableció el procedimiento por medio del cual esas autoridades pueden imponer las sanciones administrativas enlistadas en el artículo 4049, dentro de las que está el “Revocatorio o caducidad de licencia ambiental, autorización, concesión, permiso o registro” que debe imponerse previa verificación de una infracción ambiental o un daño al medio ambiente y en el marco del derecho al debido proceso de los sujetos investigados. 48 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. 49 “Artículo 40.
Sanciones. Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción ambiental. La autoridad ambiental competente impondrá al (los) infractor (es), de acuerdo con la gravedad de la infracción mediante resolución motivada, alguna o algunas de las siguientes sanciones: 1. Amonestación escrita. 2.
Multas hasta por cien mil salarios mínimos mensuales legales Vigentes (100.000 Salario Mínimo Mensual Legal Vigente). 3. Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio. 4. Revocatorio o caducidad de licencia ambiental, autorización, concesión, permiso o registro. 5. Demolición de obra a costa del infractor. 6.
Decomiso definitivo de especímenes, especies silvestres exóticas, productos y subproductos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción. 7. Restitución de especímenes de especies de flora y fauna silvestres o acuática.”. 87 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal virtud, le asiste razón a la Corporación cuando afirma que, para revocar los instrumentos de planificación y gestión ambiental respectivos, debe agotar el procedimiento legal establecido.
Ahora, la Sala advierte que el literal e) del ordinal cuestionado precisó que la autoridad ambiental debe: i) constatar que los titulares mineros no hayan adelantado “en su totalidad las acciones a su cargo en materia minera y ambiental”, y ii) adelantar las actuaciones administrativas particulares con estricta sujeción a los términos legales, lo cual implica garantizar el derecho de defensa y contradicción y las demás garantías propias del debido proceso.
Sin embargo, con el fin de dar mayor claridad a la orden de amparo, la Sala modificará el numeral cuestionado en el sentido de indicar que: en caso de que el titular minero respectivo no adelante en su totalidad las acciones a su cargo en materia minera y ambiental dentro del plazo señalado en el literal d), tanto CORPOBOYACÁ como la ANM, previo agotamiento del proceso correspondiente, y si así lo determinan, revoquen la licencia respectiva y declaren la 88 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cancelación o caducidad del contrato correspondiente50 o las demás medidas sancionatorias que estimen pertinentes, respectivamente, cuyas actuaciones administrativas deberán adelantarse hasta su culminación con estricta sujeción a los términos legales, so pena de la imposición de las sanciones respectivas.
Ahora, frente al literal f), CORPOBOYACÁ también aseguró que si revoca el respectivo instrumento de gestión ambiental o el contrato de concesión minera, no podría exigir el cumplimiento de las actividades propias de un plan de cierre y abandono, con lo cual se corre el riesgo de permitir pasivos ambientales, al igual que 50 Ley 685 de 2001, Artículo 112.
“Caducidad. El contrato podrá terminarse por la declaración de su caducidad, exclusivamente por las siguientes causas: [ ]g) El incumplimiento grave y reiterado de las regulaciones de orden técnico sobre la exploración y explotación mineras, de higiene, seguridad y laborales, o la revocación de las autorizaciones ambientales necesarias para sus trabajos y obras; [ ]. i) El incumplimiento grave y reiterado de cualquiera otra de las obligaciones derivadas del contrato de concesión; [ ].
“Artículo 208. Vigencia de la Licencia Ambiental. La Licencia Ambiental tendrá vigencia desde su expedición hasta el vencimiento definitivo de la concesión minera, incluyendo sus prórrogas. En caso de terminar la concesión en forma anticipada por caducidad, renuncia, mutuo acuerdo o imposibilidad de ejecución, también terminará dicha licencia”.
Asimismo, la Ley 1450 de 2011, artículo 110 prevé: “Suspensión y caducidad por razones de seguridad minera. Se constituye en causal de suspensión y posterior caducidad del título minero, el incumplimiento grave de cualquiera de las obligaciones técnicas de seguridad establecidas en el reglamento técnico de seguridad e higiene minera. La suspensión podrá ser por un término máximo de seis (6) meses, después del cual, si se mantiene el incumplimiento grave, se procederá con la caducidad del título minero.
PARÁGRAFO. La revocación de las autorizaciones ambientales por parte de la Autoridad Ambiental competente, se constituye en una causal de caducidad del contrato minero”. 89 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aumentar la situación de riesgo que se presenta en la zona por la inadecuada disposición de material.
Al respecto, es menester recordar que el Código de Minas previó que, en todos los casos de terminación del contrato, el extitular minero conserva la obligación de dar cumplimiento a la totalidad de medidas y labores ambientales relativas al cierre, desmantelamiento y abandono de las operaciones mineras, sin perjuicio de las garantías correspondientes51.
En consecuencia, si la licencia ambiental fuere revocada como consecuencia de los graves y reiterados incumplimientos de las obligaciones ambientales o por el vencimiento definitivo de la concesión minera52, ello no significa que la autoridad ambiental haya quedado relevada del ejercicio de sus competencias de defensa, protección y recuperación del medio ambiente, y mucho menos que el extitular haya quedado liberado de sus deberes de restauración ambiental, pues la cancelación de los instrumentos mineros y/o 51 Artículos 209 y 114. 52 Ley 685 de 2001, artículos 112, literales g) e i) y 208;
Ley 1450 de 2011, artículo 110. 90 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ambientales operan respecto de las actividades de exploración, explotación, uso y aprovechamiento de los recursos naturales, más no para la ejecución de las obligaciones de cierre, desmantelamiento y abandono. La terminación del contrato de concesión minera no es obstáculo para que se exija la ejecución de las medidas contenidas en el “plan de obras de recuperación geomorfológica paisajística y forestal del sistema alterado”, en el “plan de cierre de la explotación y abandono de los montajes y de la infraestructura”53, ni en el “plan de desmantelamiento y abandono”54, los cuales deben contener la definición del uso final del suelo, así como las labores de manejo, restauración y reconformación morfológica final del área.
Para tal efecto, CORPOBOYACÁ, como máxima autoridad ambiental, cuenta con diversos instrumentos como la póliza minero- ambiental o la póliza de desmantelamiento y abandono (a la cual se aludió en el apartado anterior), el procedimiento sancionatorio 53 Artículo 84, numerales 7 y 11. 54 Decreto 1076 de 2015, artículos 2.2.2.3.9.1. y ss. 91 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ambiental y las facultades definidas en la Ley 2327 de 13 de septiembre de 202355 para la gestión de pasivos ambientales.
La Sala advierte que las sanciones que se llegan a imponer en el marco del procedimiento administrativo “tienen una función preventiva, correctiva y compensatoria, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, los Tratados Internacionales, la ley y el Reglamento”56. En tal virtud, la autoridad ambiental está en el deber de imponer al infractor el “cumplimiento de las medidas […] pertinentes […] para compensar y restaurar el daño o el impacto causado con la infracción”, lo cual es perfectamente compatible con las medidas de cierre, desmantelamiento y abandono de las actividades mineras.
Adicionalmente, la Ley 2327 previó la posibilidad de que Corpoboyacá gestione de manera adecuada y oportuna los pasivos ambientales57 55 “Por medio de la cual se establece la definición de pasivo ambiental, se fijan lineamientos para su gestión y se dictan otras disposiciones”. 56 Artículo 4.°. 57 Cfr. Artículo 1.°. “Artículo 2. Definición. Entiéndase por Pasivo Ambiental las afectaciones ambientales originadas por actividades antrópicas directa o indirectamente por la mano del hombre, autorizadas o no, acumulativas o no, susceptibles de ser medibles, ubicables y delimitables geográficamente, que generan un nivel de riesgo no aceptable a la vida, la salud humana o el ambiente, de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo 92 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se estén ocasionando en el ecosistema montañoso de Las Areneras.
Para el efecto, podrá elaborar una estrategia que contenga un “conjunto de actividades relacionadas con la identificación por sospecha, caracterización, evaluación de riesgos, declaración, registro, priorización, intervención, monitoreo, seguimiento y las demás actividades que defina el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible” para gestionar los pasivos ambientales del sector afectado58 y, además, podrá definir un plan “de control y manejo ambiental […] para la gestión de pasivos ambientales que contendrán las medidas de intervención del mismo, orientadas a la rehabilitación, remediación, restauración o aislamiento del área”, cuyo plan de intervención podrá ser ejecutado con la cooperación de la comunidad y será “objeto de evaluación y seguimiento por parte de la autoridad ambiental competente”59.
Sostenible y el Ministerio de Salud, y para cuyo control no hay un instrumento ambiental o sectorial”. 58 Artículo 5.° 59 Artículo 7.° 93 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De tal modo, se concluye que CORPOBOYACÁ cuenta con diversos instrumentos para garantizar el cumplimiento de las obligaciones relativas al cierre, desmantelamiento y abandono de las actividades mineras, independientemente de que se llegue a declarar la terminación de los contratos de concesión y/o a revocar los instrumentos de planificación y gestión ambiental correspondientes.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala modificará el literal e) del ordinal 4°, y confirmará en todo lo demás la sentencia de 14 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el literal e) del ordinal 4° de la parte resolutiva de la sentencia de 14 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual quedará así: 94 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “En caso de que el titular minero respectivo no adelante en su totalidad las acciones a su cargo en materia minera y ambiental dentro del plazo señalado en el literal d), tanto CORPOBOYACÁ como la ANM, previo agotamiento del proceso correspondiente, y si así lo determinan, revoquen la licencia respectiva y declaren la cancelación o caducidad del contrato correspondiente o las demás medidas sancionatorias que estimen pertinentes, respectivamente, cuyas actuaciones administrativas deberán adelantarse hasta su culminación con estricta sujeción a los términos legales, so pena de la imposición de las sanciones respectivas”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 23 de octubre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta 95 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2017 00270 02 Actores: Alfonso Torres Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.