Radicado: 25000-23-37-000-2022-00274-01 (27508) Demandante: PERFIALUMINIOS S.A.S. FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00274-01 (27508) Demandante: PERFIALUMINIOS S.A.S. Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- Temas: Impuesto sobre la renta año 2012.
Rechazo de costos de venta. Simulación de Operaciones. Sanción por inexactitud. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El 8 de abril de 2013, la demandante presentó su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012, la cual arrojó un saldo a favor de $10.850.000. Previo requerimiento especial, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412015000180 del 13 de noviembre de 2015, por medio de la cual modificó la declaración privada, en el sentido de rechazar costos de ventas e imponer sanción por inexactitud.
En consecuencia, estableció un total saldo a pagar por $89.663.000. El 15 de enero de 2016, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial mencionada, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 9220 del 25 de noviembre de 2016, confirmando en su totalidad el acto recurrido. DEMANDA Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Radicado: 25000-23-37-000-2022-00274-01 (27508) Demandante: PERFIALUMINIOS S.A.S. FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo, PERFIALUMINIOS S.A.S., a través de apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones1: “PRIMERO. Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000180 del 13 de noviembre de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se modifica la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012 presentada por PERFIALUMINIOS S.A.S. (…).
SEGUNDO. Se declare la nulidad de la Resolución 9220 del 25 de noviembre de 2016 proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la División de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, que confirmó la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000180 del 13 de noviembre de 2015.
TERCERO. Que a título de restablecimiento del derecho se reconozca que la actuación de la sociedad comercial PERFIALUMINIOS S.A.S, en el marco de las operaciones comerciales que generan la controversia del presente caso, que están amparadas en principios fundamentales como la buena fe y la autonomía de la voluntad privada, y que los valores declarados en la renta privada corresponden a resultados financieros y realidad comercial del año 2012, en consecuencia se admitan los valores registrados en la renta privada de mi representada.
CUARTO. Que por la significancia suprema en el ordenamiento jurídico del principio de buena fe inmiscuido de forma inevitable y tangencial en el núcleo de la controversia del presente proceso, se respete el valor de $ 117.148.000 por concepto de costos de ventas que son desconocidos en los actos demandados y en el marco de los principios de justicia y equidad tributaria se deje en firme los valores registrados voluntariamente en la declaración de renta privada porque los valores allí registrados están acordes al comportamiento económico de la actividad llevada a cabo por PERFIALUMINIOS S.A.S.
QUINTO. En todo caso que con fundamentos en los principios de; justicia, equidad, buena fe y la autonomía de la voluntad privada, se anule íntegramente la sanción por inexactitud impuesta a PERFIALUMINIOS S.A.S en cuantía de $61.854.000.
SEXTO. Que se condene a la parte demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho”. La demandante invocó como normas violadas los artículos 4, 13, 16, 29, 83, 95 numeral 9 de la Constitución Política de Colombia; 617, 618, 683 y 771-2 del Estatuto Tributario. 1 La sociedad Perfialuminios S.A.S. interpuso demanda el 25 de abril de 2017 ante los Juzgados Administrativos de Bogotá. Al Juzgado 41 Administrativo de Bogotá le correspondió el conocimiento, quien mediante auto del 18 de agosto de 2017 ordenó subsanar la demanda (folio 78); por auto de 20 de octubre de 2017 admitió la demanda (folios 85 y 86) y por sentencia de 11 de diciembre de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda.
Encontrándose el expediente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por auto de 5 de mayo de 2022 declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó que se realizará un nuevo reparto para continuar el trámite en esa Corporación (folios 200 a 203).
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00274-01 (27508) Demandante: PERFIALUMINIOS S.A.S. FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El concepto de la violación se sintetiza así: La DIAN profirió la liquidación oficial demandada sin tener en cuenta que las operaciones comerciales realizadas por la sociedad demandante están soportadas en las facturas expedidas por MHE SAS EN LIQUIDACIÓN y MARVIA SAS EN LIQUIDACIÓN, las cuales están debidamente registradas en la contabilidad de la actora y cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 617 del ET.
En consecuencia, no procede el rechazo del costo de ventas ni la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados. Sostuvo que la DIAN no hizo el análisis de las pruebas allegadas (contabilidad y facturas) y desconoció el principio de autonomía de la voluntad privada entre la contribuyente y los proveedores. Finalmente, concluyó que los argumentos expuestos por la Administración tributaria incurren en falsa motivación, toda vez que los hechos que tuvo en cuenta como motivos determinantes para la toma de la decisión no están debidamente probados dentro de la actuación administrativa.
De manera que, la DIAN violó los derechos al debido proceso y de defensa de la actora y, por consiguiente, los principios de equidad y justicia que rigen el procedimiento tributario. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: La Administración desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración privada con fundamento en un conjunto de indicios.
Por lo tanto, la carga de la prueba se trasladó a la sociedad PERFIALUMINIOS S.A.S., quien durante la investigación se limitó a afirmar que su contabilidad estaba en debida forma, sin demostrar la realidad de las operaciones comerciales con los proveedores MHE S.A.S. y MARVIA S.A.S. Sostuvo que la actuación de la sociedad actora demuestra que nos encontramos ante un fraude fiscal, por cuanto existió abuso de las formas jurídicas con el fin de encubrir o disfrazar hechos económicos.
Además, hizo incurrir en error a los funcionarios públicos y se presentó una desviación de los objetivos perseguidos por el legislador al tener como finalidad aminorar o eliminar la carga tributaria. Indicó que no se trata de trasladar a la sociedad PERFIALUMINIOS S.A.S la función de cumplimiento de obligaciones de los proveedores, sino exigir a que el adquirente de bienes y servicios asuma su propia responsabilidad como persona que al participar en la operación económica tiene la obligación de exigir la factura o documento equivalente.
Expuso que los dos proveedores registraban como domicilio la misma dirección, no tenían infraestructura acorde con su actividad, y los pagos de las transacciones figuraban realizados exclusivamente en efectivo y por cuantías significativas, y el representante legal y el revisor fiscal era el mismo en las mencionadas sociedades. Además, no contaban con la infraestructura para el desarrollo de la actividad.
Por tal motivo, adujo que, al no haberse demostrado por parte de los proveedores de la Radicado: 25000-23-37-000-2022-00274-01 (27508) Demandante: PERFIALUMINIOS S.A.S. FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sociedad investigada la adquisición de activos movibles susceptibles de ser vendidos no era posible el reconocimiento de los costos de venta.
Señaló que los valores reportados no guardan relación con el volumen de operaciones que dice haber realizado con los proveedores, pues la sociedad no contaba con una capacidad operativa para poder desarrollar su actividad económica. Además, afirmó que los datos registrados en los cheques difieren totalmente de la información que figura registrada en los soportes y auxiliares contables entregados por la sociedad en desarrollo de la investigación adelantada y, en consecuencia, no fue posible demostrar que las compras fueron pagadas efectivamente a los proveedores.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así: De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN logra probar con otros medios probatorios la inexistencia de las transacciones, los costos pueden ser rechazados, aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes2.
Las pruebas recaudadas por la administración le restan credibilidad a la contabilidad y a las facturas allegadas por la demandante, pues los proveedores no acreditaron la realización de las presuntas operaciones (compra y venta de material) dado que no contaban con una infraestructura física y el personal necesario y adecuado para el desarrollo de la actividad económica.
Aunque formalmente estén acreditadas las compras declaradas por la sociedad PERFIALUMINOS a través de una factura, en la realidad no se probó realmente la compra de mercancía, no solo por las falencias atribuibles a las sociedades MHE SAS y COMERCIALIZADORA MARVIA SAS, sino porque no se demostró el pago efectuado a través de entidades financieras, el traslado de la mercancía comprada y el registro en el inventario.
Tampoco se acreditó la venta del producto adquirido o la transformación de este para el giro ordinario de los negocios de la contribuyente. Al no acreditarse por medio distinto a las facturas la realidad de las transacciones, se pone en evidencia que las compras no existieron, por lo que es procedente el desconocimiento de $117.148.000 como costos de venta, en los términos de la liquidación oficial de revisión. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, bajo los argumentos que se sintetizan a continuación: 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 28 de mayo de 2020, Exp. 21352, CP.
Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00274-01 (27508) Demandante: PERFIALUMINIOS S.A.S. FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal limitó el análisis a la controversia de los costos de ventas y le dio valor a los indicios sin detenerse a examinar los resultados del ejercicio económico, porque el hecho de que unos costos no satisfagan algunas exigencias de la autoridad tributaria, no es suficiente para incrementar de manera desmedida y sin control alguno de los valores de impuesto de renta a pagar.
La DIAN y el Tribunal desconocieron los principios de buena fe, igualdad, debido proceso, autonomía de la voluntad privada y, sobre todo, el hecho de que los mayores valores determinados por impuesto de renta se apartan de la realidad económica de la contribuyente y, por tanto, del principio de justicia que es inherente a la obligación de contribuir.
Los actos administrativos demandados se limitaron a rechazar costos de ventas sin examinar el contexto de la actividad generadora de renta, colocando a los indicios obtenidos de la revisión de algunas operaciones comerciales por encima de los resultados consolidados del ejercicio económico del periodo y sin considerar la naturaleza del impuesto de renta, ni realizar la conciliación contable y fiscal donde se confronte los costos y gastos reclamados por la contribuyente al presentar el denuncio rentístico.
El principio de favorabilidad en materia tributaria sancionatoria aplica para todos las sanciones independientemente de si estas corresponden a un procedimiento administrativo iniciado antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, o si ello ha ocurrido con posterioridad a aquella, de tal forma, que cualquier contribuyente que se vea inmerso en una sanción como la impuesta en el presente caso, le debe ser aplicado dicho principio al momento de determinar la cuantía de la sanción por inexactitud.
Finalmente, la sentencia apelada hace referencia a que no fue posible confirmar la realidad de las operaciones contenidas en unas facturas. Sin embargo, el Tribunal no tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 82 del ET. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante no se pronunció frente al recurso de apelación presentado por la demandada durante la oportunidad prevista en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Y, dado que no se decretaron pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5 de la citada norma, no se corrió traslado para alegar. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala procederá a determinar si procede el rechazo de costos de venta registrado por la sociedad Perfialuminios S.A.S. en la declaración de renta del año gravable 2012, por supuestamente corresponder a compras simuladas, según los indicios que hay en el expediente.
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00274-01 (27508) Demandante: PERFIALUMINIOS S.A.S. FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con el artículo 771-2 del ET, la factura o el documento equivalente expedido con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 617, literales b), c), d), e), f) y g), y 618 ib. constituye prueba idónea de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas.
Sin embargo, ello no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. Por tal razón, si en ejercicio de esta potestad, la DIAN logra probar la inexistencia de las transacciones, aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, los costos de venta pueden ser rechazados.
Lo mismo ocurre con la contabilidad, porque si bien el artículo 772 del ET establece que los libros de contabilidad constituyen prueba a favor del contribuyente cuando se llevan en debida forma34, el numeral 4 del artículo 774 ejusdem precisa que serán prueba suficiente, siempre y cuando no hayan sido desvirtuados «por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley».
El artículo 742 del ET establece que, para la determinación de los tributos y la imposición de sanciones, la administración debe fundarse en hechos probados, y para ello, el ente de fiscalización podrá utilizar los medios de prueba señalados tanto en las leyes tributarias como en las procesales generales, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias.
Uno de los medios de prueba admisibles en materia tributaria es la prueba indiciaria, que consiste en una inferencia lógica a través de la cual, de un hecho cierto y conocido, se llega a conocer otro hecho desconocido. La Sección ha reconocido3 que un conjunto de indicios contundentes es suficiente para determinar con certeza que el contribuyente simuló operaciones, lo cual logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto.
Y ante la contundencia de los indicios, corresponde al contribuyente demostrar, en aplicación del artículo 167 del CGP, que las operaciones con esos proveedores fueron reales. En este caso, la DIAN controvirtió la realidad de los costos de venta con fundamento en que no pudo constatar la existencia de las compras de mercancía a los siguientes proveedores: Proveedor Valor compras MARVIA S.A.S. $40.986.420 MHE S.A.S. $76.161.880 TOTAL $117.148.300 El desconocimiento de las compras se sustentó en indicios de inexistencia de las operaciones declaradas y por la falta de soportes idóneos que demuestren la realidad de esas operaciones de compra y venta con los proveedores, tal como lo veremos a continuación: El 10 de septiembre de 2014, la DIAN hizo inspección a las instalaciones de la sociedad, visita que fue atendida por el representante legal.
En el acta quedó señalado que el objeto de la compañía es “la confección y venta de materiales de 3 Ver entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de mayo de 2022, exp. 25759 CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 18 de noviembre de 2021, exp. 25474, CP. Milton Chaves García y del 29 de julio de 2021, exp. 24827, CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00274-01 (27508) Demandante: PERFIALUMINIOS S.A.S. FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co construcción, enfocada hacia el aluminio”. Sobre las instalaciones físicas se precisó que “la sociedad actualmente desarrolla su actividad en la calle 87 No. 33-37, donde nos indica el representante legal que tiene arrendada una oficina de la edificación ubicada en el tercer piso, ya que acá funcionan otras dos sociedades.
Manifiesta que para el año 2012, objeto de verificación, la sociedad contaba con un local comercial ubicado en la carrera 27 no. 13-78 de Bogotá, el cual fue cerrado en el 2013, por pérdida del negocio”. En la inspección del 5 de noviembre de 2014, que fue atendida nuevamente por el representante legal de la compañía PERFIALUMINIOS y la contadora, se dejó constancia que “la sociedad no allega movimiento auxiliar detallado correspondiente al COSTO DE VENTAS del año 2012, manifiesta el representante legal de la sociedad que no es posible generarlo porque se manejaba por sistema de inventario periódico.
Se solicita allegar Kardex del inventario para el 2012, a lo que manifiesta el representante legal de la sociedad que no se tiene en el momento”. De otra parte, se advierte que través de Requerimiento Ordinario nro. 322402014002125 del 13 de noviembre de 2014, se solicitó información de las operaciones económicas realizadas por la compañía. De la información allegada en respuesta al requerimiento ordinario, se observan las facturas MA17440 del 20/03/2012, MA17522 del 25/05/2012, MA17738 del 28/09/2012, en las que aparece que la sociedad PERFIALUMINOS compró a MARVIA S.A.S. 2811 piezas de tubular redondo.
Sobre el método de pago, se encuentra que fue a través de los cheques JO986224 y JO986267, según comprobantes de egreso 2623 del 09 de mayo de 2012 y 2762 del 17 de octubre de 2012, respectivamente4. Así mismo, fueron allegadas las facturas 0846 del 29/02/2012, 0930 del 30/04/2012, 1043 del 29/06/2012 y 1210 del 31/08/2012, a través de las cuales la demandante pretendió demostrar que adquirió de MHE S.A.S. 5333 piezas de tubular redondo.
Sobre el método de pago, se encuentra que fue a través de Cheque JO986204, según comprobante de egreso 2565 del 12 de marzo de 2012; $964.800 en efectivo, según comprobante de egreso 2626 del 14 de mayo de 2012; $988.850 en efectivo, según comprobante de egreso 2687 del 17 de julio de 2012; Cheque JO986244, según comprobante de egreso 2565 del 18 de julio de 2012; $739.900 en efectivo, según comprobante de egreso del 19 de septiembre de 2012; y Cheque JO986278, según comprobante de egreso 2791 del 16 de noviembre de 20125.
Es de resaltar que los cheques que fueron relacionados en los comprobantes de egreso fueron girados y pagados a los socios de la contribuyente y no a los proveedores. En decir, al señor Jairo Álvarez Molano – socio y subgerente de la sociedad PERFIALUMINOS6 y a la señora Eunice Max Gutiérrez – socia de la compañía demandante7, por lo que no existe certeza de que el producto adquirido 4 Antecedentes administrativos – Folios 148, 154 y 156. 5 Antecedentes administrativos – Folios 147, 152 y 155. 6 Antecedentes administrativos – Folios 562 y 564.
De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad PERFIALUMINIOS SAS, el señor JAIRO ALVAREZ MOLANO ostenta la calidad de subgerente (fl.47) y socio de la sociedad PERFIALUMINIOS SAS (FI. 10), información que difiere totalmente de los datos que figuran consignados en los comprobantes de egreso aportados en la visita a la contribuyente y de los registrados en los auxiliares contables entregados por la sociedad en desarrollo de la investigación adelantada. 7 Antecedentes administrativos – Folio 10.
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00274-01 (27508) Demandante: PERFIALUMINIOS S.A.S. FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haya sido efectivamente cancelado a los proveedores MARVIAS S.A.S. y MHE S.A.S., tanto es así que para corroborar dicha información Bancolombia certificó que los cheques fueron girados a las personas antes relacionadas, lo cual desvirtúa las afirmaciones hechas por el contribuyente, en el sentido de afirmar que dichos cheques fueron girados a favor los proveedores.
Aunado a lo anterior, la actora no allegó el registro de inventario ni el libro auxiliar que fue solicitado en las visitas realizadas a las instalaciones de la actora y tampoco presentó soporte alguno que diera certeza de la existencia física del local para el año 2012, o de alguna infraestructura física para el almacenamiento de los productos comprados a los proveedores.
Es de resaltar que las sociedades MHE S.A.S. y MARVIA S.A.S. no dieron respuesta a los requerimientos ordinarios nros. 403- 312382013002313 del 13 de diciembre de 2013 y 403-312382013000489 del 20 de diciembre de 2013, en los que la Administración tributaria les solicitó información contable con la finalidad de corroborar las ventas realizadas a la investigada8.
Se advierte que mediante el auto nro. 0857 del 10 de marzo de 20159 se trasladaron al expediente administrativo de la sociedad PERFIALUMINIOS las pruebas de los procesos TW20122014001375, GO20122013001293 y OP20122014000097, que fueron adelantados contra los contribuyentes LICHT ILUMINATION SAS, COMERCIALIZADORA MARVIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y MHE SAS EN LIQUIDACIÓN. Las pruebas trasladadas fueron objeto de análisis y estudio en el proceso administrativo adelantado por la DIAN donde se desconocen los costos de venta generados en virtud de las transacciones comerciales presuntamente realizadas con las sociedades MHE S.A.S. y MARVIA S.A.S. En el acta de inspección contable del 23 de septiembre de 2014 se dejó constancia de que la sociedad MARVIA S.A.S. “tuvo bodegas solo hasta el 2010 a partir de esa fecha se simplificó, y lo que hace la empresa es como un corretaje.
No se tienen vehículos, se manejan a través de acarreos particulares, todo se maneja en efectivo, porque las cuentas están embargadas por parte de la DIAN. El contribuyente NO puso a disposición de este despacho el LIBRO MAYOR Y BALANCES. El contribuyente NO puso a disposición de este despacho el LIBRO INVENTARIO Y BALANCES. El contribuyente NO puso a disposición de este despacho el LIBRO DIARIO.
El contribuyente NO puso a disposición de este despacho el LIBRO DE ACTAS. Presentó denuncia de fecha 31 de enero de 2014 con numero de radicado 795979806759785 ante la Policía Nacional donde se indica la perdida de comprobantes de egreso, facturas de compra, prestación de servicios, contrato de acuerdo de voluntades, recibos de pago (…) También se presentó un averió de los sistemas al programa Elisa, donde se llevaba la contabilidad de la empresa, paralelo a la perdida de los documentos por injerencia de terceros con mala fe”.
A su vez, en el acta de inspección contable del 23 de septiembre de 2014 se señaló que la sociedad MHE S.A.S EN LIQUIDACIÓN, no hizo entrega de los documentos “debido a la pérdida de la contabilidad de acuerdo al denuncio radicado el día 31 de enero de 2014 por el señor Giraldo Ramírez Alexander de Jesús, identificado con 8 Antecedentes administrativos – Folios 351 a 353. 9 Antecedentes administrativos – Folio 602.
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00274-01 (27508) Demandante: PERFIALUMINIOS S.A.S. FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C.C. No 79.597.980 quien manifiesta la pérdida de documentos los cuales se estaban transportando en vehículo desde la cr 25 15 20 hasta la diagonal 48 98 40, estos documentos constan de comprobantes de egreso, facturas de compra, contrato de prestación de servicios entre otros.
Y otro denuncio de fecha 1 de feb de 2014 por el señor Giraldo Ramírez Alexander de Jesús, identificado con C.C. No. 79.597.980 y la descripción los documentos perdidos son de las sociedades MHE SAS, COMERCIALIZADORA ENRIQUE MARTINEZ SAS Y MARVIA S.A.S.”. Se observa que en las visitas realizadas a los proveedores no se pudo tener acceso a la contabilidad ni a los documentos soporte de las transacciones comerciales realizadas con la sociedad demandante, pues a la fecha de la visita la contabilidad y sus soportes no habían sido reconstruidos.
Tampoco demostraron la capacidad operativa que les permitiera realizar las operaciones de venta y el transporte empleado para la entrega de la mercancía, pues afirmaron que se hacía a través de transporte informal y con pago en efectivo, es decir, sin ningún comprobante. Además, los terceros (proveedores) tiene la misma dirección, representante legal y revisor fiscal, hecho que confirman las partes.
Debido a la ausencia de material probatorio que diera certeza de las operaciones económicas, la DIAN hizo cruces de información exógena y, como quedó señalado en los actos acusados, los terceros (MHE S.A.S. y MARVIA S.A.S.) no reportaron la totalidad de la venta de mercancía a la que hace alusión la actora que diera lugar a los costos registrados en la declaración de renta del año gravable 2012 por la suma de $117.148.30010.
Hecho que no fue desvirtuado por la sociedad demandante. Por lo anterior, para la Sala, el acervo probatorio en los que se fundamentan los actos; esto es, las facturas aportadas por la contribuyente, junto con los indicios como la falta de infraestructura física para el almacenamiento de los productos comprados a los proveedores, los cheques con los que se pretendió pagar la mercancía objeto de rechazo que fueron cobrados directamente por los socios de PERFIALUMINIOS y la imposibilidad de acceder a la contabilidad de los terceros, se infiere razonablemente la inexistencia de las operaciones económicas, lo que desvirtúa la realidad de las compras de las que se derivan los costos de venta en discusión. Analizadas en conjunto las pruebas que obran en el expediente bajo las reglas de la sana crítica, la Sala observa que las facturas de venta aportadas por si solas no permiten acreditar la realidad de las operaciones comerciales que dice la contribuyente que realizó en el año 2012 con los proveedores.
Así, la sociedad demandante no demostró por otros medios las operaciones que a su juicio había realizado, por lo que no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos acusados, como era su carga en virtud del artículo 167 del CGP. Se reitera que11, en procesos de fiscalización, no se pretende exigir al contribuyente obligaciones adicionales a las establecidas por la ley, y menos respecto de sus proveedores o terceros.
Por el contrario, el deber de la administración es verificar la realidad de las operaciones que, como en este caso, dieron lugar a costos de venta, y las circunstancias dentro de las que se verificaron las irregularidades antes 10 Antecedentes administrativos – Folios 601, 706. 11 Sentencia del 15 de octubre de 2020, Exp. 23974, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00274-01 (27508) Demandante: PERFIALUMINIOS S.A.S. FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mencionadas llevaron a la administración a la conclusión justificada de la inexistencia de las operaciones con los referidos proveedores.
En ese orden de ideas, la demandada actuó en desarrollo de sus facultades de fiscalización. Ahora bien, aunque el artículo 82 del ET12, invocado por la actora, consagra un método de estimación indirecta en lo concerniente a los costos, la Sala ha advertido que la citada disposición no incluye «la no comprobación» como presupuesto para su aplicación, ni avala la inactividad probatoria de la contribuyente13.
En consecuencia, no prospera el recurso de apelación. Sanción por inexactitud La sanción por inexactitud impuesta a la actora es procedente, pues en la declaración de renta del año gravable 2012 incluyó costos de venta inexistentes, lo cual constituye una conducta sancionable, conforme a lo dispuesto en el artículo 647 del E.T. Sin embargo, la Sala con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política y el en el artículo 647 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1819 de 201614 dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud a cargo del demandante atendiendo los lineamientos previstos en el artículo 287 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 647 del Estatuto Tributario, así: CÁLCULO DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD DIAN Consejo de Estado Saldo a pagar determinación oficial $ 27.809.000 $ 27.809.000 (Más) Saldo a favor declarado $ 10.850.000 $ 10.850.000 Base de sanción $ 38.659.000 $ 38.659.000 Porcentaje de sanción por inexactitud 160% 100% Valor sanción por inexactitud $ 61.854.000 $ 38.659.000 TOTAL RENGLÓN SANCIONES $ 61.854.000 $ 38.659.000 12 Art. 82.
Determinación de costos estimados y presuntos. Cuando existan indicios de que el costo informado por el contribuyente no es real o cuando no se conozca el costo de los activos enajenados ni sea posible su determinación mediante pruebas directas, tales como las declaraciones de renta del contribuyente o de terceros, la contabilidad o los comprobantes internos o externos, el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización respectivo, puede fijar un costo acorde con los incurridos durante el año o período gravable por otras personas que hayan desarrollado la misma actividad del contribuyente, o hayan hecho operaciones similares de enajenación de activos, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables.
Su aplicación y discusión se hará dentro del mismo proceso. Si lo dispuesto en este artículo no resultare posible, se estimará el costo en el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la respectiva enajenación, sin perjuicio de las sanciones que se impongan por inexactitud de la declaración de renta o por no llevar debidamente los libros de contabilidad. 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencias del 23 de julio de 2020, Exp. 23237, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto; del 13 de mayo de 2021, Exp. 23202, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez; y del 14 de septiembre de 2023, Exp. 26845, C.P. Milton Chaves García. 14 Se disminuyó la sanción por inexactitud del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente.
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00274-01 (27508) Demandante: PERFIALUMINIOS S.A.S. FALLO 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por las consideraciones precedentes, procede la Sala a revocar la sentencia apelada y en su lugar, declarará la nulidad parcial de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho fijar la sanción por inexactitud a cargo de PERFIALUMINIOS S.A.S., en relación con el impuesto sobre la renta del año gravable 2012, en la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE ($38.659.000).
En lo demás, niega las pretensiones de la demanda. Condena en costas Conforme con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 1 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”.
En su lugar se dispone: “1.- DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 322412015000180 del 13 de noviembre de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bogotá, y de su confirmatoria, la Resolución 9220 del 25 de noviembre de 2016, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. 2.- A título de restablecimiento del derecho, FIJAR la sanción por inexactitud a cargo de PERFIALUMINIOS S.A.S., en relación con el impuesto sobre la renta del año gravable 2012, en la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE ($38.659.000). 3.
NEGAR las demás pretensiones de la demanda”.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: RECONOCER personería a Lilia Esperanza Amado Ávila para actuar en representación de la DIAN en los términos del poder allegado al expediente. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00274-01 (27508) Demandante: PERFIALUMINIOS S.A.S. FALLO 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN