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25000231500020230107401Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-12-11

Radicación interna: 11872 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Betty Esperanza Vargas Rojas·Demandado: Juzgado 38 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota

Demandante: Betty Esperanza Vargas Rojas Demandado: Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera Radicado: 25000-23-15-000-2023-01074-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-2315-000-2023-01074-01 Demandante: BETTY ESPERANZA VARGAS ROJAS Demandado: JUZGADO 38 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA AUTO – DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, para conocer del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito enviado por correo electrónico el 20 de noviembre de 2023 al buzón web de recepción de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial, la señora Betty Esperanza Vargas Rojas, por medio de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al «trabajo, a una remuneración digna, el derecho a la vida digna, en conexidad con los derechos fundamentales de la salud, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y defensa».

La actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las distintas actuaciones judiciales llevadas a cabo por la autoridad demandada al interior del proceso ejecutivo con radicado 11001-33-36-038-2018-00167-00 que se adelanta contra la Fiscalía General de la Nación. 1.2. Manifestación de impedimento El magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, mediante escrito del 31 de enero de 2024, manifestó estar impedido para conocer del asunto, toda vez que su cónyuge se desempeña como «fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación».

Demandante: Betty Esperanza Vargas Rojas Demandado: Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera Radicado: 25000-23-15-000-2023-01074-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela, interpuesta por el señor Omar David García Sarmiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Igualmente, es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3.º del artículo 140 del Código General de Proceso, aplicable al trámite constitucional de la referencia por la remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. Finalmente, por auto del 5 de febrero de 2024, se ordenó el sorteo de un conjuez principal y otro suplente, a efectos de componer el quorum deliberatorio y decisorio de la Sala.

Dicha diligencia tuvo lugar el 8 de febrero siguiente en la que se designó a los doctores Germán Lozano Villegas y Pedro Luis Blanco Jiménez, respectivamente. 2.2. Fundamento de los impedimentos Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, consagra el deber especial del juez de manifestar dicha situación cuando concurra en él alguna de las causales señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente: Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. 2.3.

Caso concreto De cara al asunto, se advierte que la causal invocada por el magistrado Barreto Suárez se encuentra contenida en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así:

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: Demandante: Betty Esperanza Vargas Rojas Demandado: Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera Radicado: 25000-23-15-000-2023-01074-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. Conforme lo anterior, la Sala estima que en el presente asunto no se configura la causal invocada como fundamento del impedimento, toda vez que no se hace evidente un interés directo o indirecto de la cónyuge del doctor Barreto Suárez que pueda inferir en la perspectiva que del fondo del caso pueda hacerse el consejero y que, a su vez, ello incida en el sentido de la decisión. Del escrito contentivo del impedimento, no se evidencia injerencia alguna de la funcionaria de la Fiscalía General de la Nación respecto al proceso ordinario de reparación directa sobre el cual versa la acción constitucional; del mismo modo, tampoco se advierte una eventual participación de la citada persona en el curso del proceso penal que dio lugar a la privación de la libertad del señor Padilla Medina.

En ese sentido, la existencia de un vínculo contractual entre la cónyuge del doctor Barreto Suárez con la Fiscalía General de la Nación, no implica per se que se cumpla el supuesto de facto que da asidero a la manifestación, sino que es menester establecer si efectivamente existe un interés real y cierto en la actuación que es objeto de pronunciamiento.

En razón a lo anterior, la Sala declarará infundada la solicitud de impedimento del doctor Barreto Suárez y, en consecuencia, participará frente a la decisión de fondo que se adopte al interior de la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, la Sala conformada por los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil y el Germán Lozano Villegas, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Omar Joaquín Barreto Suárez.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Demandante: Betty Esperanza Vargas Rojas Demandado: Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera Radicado: 25000-23-15-000-2023-01074-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN LOZANO VILLEGAS Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.