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11001031500020240432201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-10-04

Radicación interna: 8674 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ivan Dario Pantoja Chamorro·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 19 de noviembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04322-01 Accionante: Iván Darío Pantoja Chamorro Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició las providencias judiciales de primera y segunda instancia mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda dentro de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se pretendía dejar sin efectos la resolución mediante la cual se retira a un miembro del servicio activo de la Policía Nacional.

De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 12 de septiembre de 20242, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, por no superar el requisito de relevancia constitucional. Contenido: 1.

Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 16 de agosto de 2024, Iván Darío Pantoja Chamorro, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, derecho al trabajo, derecho a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las Sentencias de 23 de abril de 2021 y 16 de febrero de 2024, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 520013333004-2019-00087-00/01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Iván Darío Pantoja Chamorro, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04322-01 Accionante: Iván Darío Pantoja Chamorro Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad en el derecho de acceso a la administración de justicia e igualdad frente al tratamiento con los compañeros del accionante, derecho al trabajo y al principio de dignidad humana vulnerados por las accionadas.

SEGUNDA: Que se deje sin efecto los fallos emitidos por las dos autoridades accionadas Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto (Nariño) Proceso radicado No. 520013333004-2019-00087-00, y Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión. Proceso radicado No. 520013333004-2019-00087-01 (10142), la primera que negó las pretensiones de la demanda y la segunda que confirmó tal decisión; omitiéndose en ambos casos en desconocimiento del precedente judicial e incurriendo en defecto fáctico y decisión sin motivación. TERCERA: Ordenar a las autoridades judiciales accionadas para que en el término legal perentorio, profieran sentencia de reemplazo conforme al estándar mínimo de motivación y su verdadero sentido y alcance conforme a lo expuesto en la presente acción”. 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Iván Darío Pantoja Chamorro nació el 1 de abril de 1985 y, el 1 de junio de 2012, se graduó como subteniente de la Policía Nacional. Posteriormente, ascendió al grado de teniente el 1 de junio de 2016. En total, el señor Pantoja Chamorro prestó sus servicios dentro de las unidades de la entidad por un lapso de 7 años y 2 meses. 5. 2) Mediante Resolución No. 8788 de 6 de diciembre de 2018, se retiró al demandante del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno Nacional. 6. 3) El señor Pantoja Chamorro presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 8788 de 6 de diciembre de 2018 del Ministerio de Defensa Nacional y se le reintegrara al servicio activo de la Policía Nacional en el cargo que ostentaba al momento de su retiro a la parte actora, así como el reconocimiento y pago del valor de los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones y demás prestaciones dejadas de percibir desde la separación efectiva del cargo. 7. 5) Mediante Sentencia de 23 de abril de 2021, el Juzgado 4 Administrativo de Pasto negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, comoquiera que el acto administrativo proferido por el Ministerio de Defensa Nacional fue proporcionado y debidamente justificado a partir de la evaluación y el desempeño del personal en actividad, ya que la misma repercutía en la calidad del servicio 3 Rad. 52001-33-33-004-2019-00087-00/01.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04322-01 Accionante: Iván Darío Pantoja Chamorro Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 que la institución brinda a los ciudadanos. Adicionalmente, expuso que el acto administrativo demandado se profirió de conformidad con la legislación vigente al momento de su expedición, es decir, la Ley 857 de 2003, así como con previa recomendación del Comité de Evaluación para el retiro discrecional de la Policía Nacional, de manera que no se vulneró el debido proceso. 8. 6) La parte actora apeló esta decisión al considerar que, al debatir sobre el retiro del señor Pantoja Chamorro del servicio activo de la Policía Nacional, no se tuvo en cuenta su hoja de vida, ni los aspectos positivos de la evaluación de servicio realizada para el 2017 y el 2018.

Señaló que dicha decisión nunca se puso en conocimiento del demandante para ejercer su derecho de defensa, de conformidad con los artículos 21, 49 y 50 del Decreto 1800 de 2000. Expuso que la conducta irregular en la actuación administrativa que culminó con el retiro del servicio activo del señor Pantoja Chamorro violó sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral, derecho al cargo y desempeño de funciones públicas, porque la evaluación de desempeño por la Junta Asesora del Ministro de Defensa se realizó de manera inadecuada ya que la evaluación se apoyó en prácticas arbitrarias y despóticas. 9. 7) En segunda instancia el recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño, el cual, mediante Sentencia de 16 de febrero de 2024, confirmó la providencia de primera instancia. Consideró el demandante no logró demostrar que la decisión adoptada por la autoridad demandada se hubiera emitido en contravía de la ley y la jurisprudencia sobre la materia.

En cuanto a la condena en costas, adujo que en primera instancia se puso de presente que la misma procedía por el criterio objetivo del Código General del Proceso. En consecuencia, se decidió condenar en costas en segunda instancia a la parte actora, debido a que el recurso de apelación no prosperó. 10. Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en los defectos fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente, pues (1) no se realizó una confrontación de la hoja de vida con la evaluación de desempeño para proferir una decisión de fondo en el proceso, (2) se omitió el estándar mínimo de motivación aplicable a los retiros por facultad discrecional de la Policía Nacional, tal como lo disponen las Sentencias SU-53 y SU-172 de 2015 de la Corte Constitucional. 1.2.

Sentencia de primera instancia e impugnación 11. Mediante Sentencia de 12 de septiembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional, tras considerar que a través Radicación: 11001-03-15-000-2024-04322-01 Accionante: Iván Darío Pantoja Chamorro Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 de este mecanismo planteó un debate simplemente legal y dicha controversia fue analizada por el juez de lo contencioso administrativo.

Indicó que no se evidenció que la decisión proferida por el juez natural del asunto fuera arbitraria o desconociera los derechos fundamentales de la demandante. 12. La parte actora impugnó la anterior providencia y solicitó que se revocara la decisión de primer grado, pues, en su criterio, la controversia sí estaba revestida de relevancia constitucional en la medida en que lo pretendido con la acción de tutela no era revivir un debate jurídico, ni se trataba de un asunto con carácter económico.

En ese orden, lo pretendido era exponer que las autoridades accionadas solamente hicieron mención formal al estándar mínimo de motivación pero dejan de lado por completo el análisis de la hoja de vida de la parte actora, lo que terminó en la emisión de providencias violatorias de los mandatos constitucionales y omisivas del precedente judicial de las Sentencias SU-53 y SU-172 de 2015 de la Corte Constitucional sobre las actas o informes y la confrontación de la hoja de vida para obtener un examen de fondo, completo y preciso del recomendado. 13.

Además, hizo referencia a que hubo una violación directa de los derechos al debido proceso, igualdad en el acceso a la administración de justicia, trabajo y dignidad humana.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 14. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 16 de febrero de 2024, pues pese a que también se enjuició la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 4 Administrativo de Pasto, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio.

Asimismo, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.2. Fijación de la controversia 15. Determinar si el asunto de la referencia satisface, o no, el requisito de relevancia constitucional.

De llegar a ser afirmativa la respuesta a este interrogante y se verifiquen los demás requisitos de procedibilidad de la Radicación: 11001-03-15-000-2024-04322-01 Accionante: Iván Darío Pantoja Chamorro Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 acción de tutela contra providencia judicial, deberá establecerse si el Tribunal Administrativo de Nariño, como juez de segunda instancia, incurrió en los defectos fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente.

Como consecuencia de ese estudio, se procederá a revocar, modificar o confirmar la decisión del juez de tutela de primera instancia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4 16. La Sala confirmará la decisión impugnada que declaró la improcedencia la acción de tutela, tras corroborar que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. 17.

Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional5. 18. Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental6. 19.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto7;

(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 5 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 6 Ídem. También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 7 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-04322-01 Accionante: Iván Darío Pantoja Chamorro Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 adicional al proceso ordinario8 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad9. 20.

Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202310, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 21. Bajo este entendido, la Sala concuerda con la autoridad judicial de primer grado en que en el presente caso no se cumplió con el mencionado requisito, por las razones que pasan a explicarse: 22.

De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que el accionante pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada. Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. 23. Lo anterior obedece a que, si bien, la parte actora refirió que la cuestión discutida superaba el mencionado requisito porque (se trascribe) “[n]o se depreca que a ultranza se emita un fallo que colme las expectativas del accionante, sino que las decisiones observen el principio de razón suficiente y contengan una motivación razonada, y muy especialmente se analicen bajo la sana crítica el proceso en su integridad.

Por eso, el asunto deviene en relevante constitucionalmente, especialmente si se tiene en cuenta que los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley, con una carga que emana de la necesidad por mantener un orden social justo, procurando un sustento acorde a las necesidades sociales y al respeto por el precedente judicial (…)”, lo cierto es que tal argumento no resulta suficiente para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela, de cara a la decisión adoptada por el juez de nulidad y el restablecimiento del derecho, pues se presentó, junto con los reparos hechos a la decisión enjuiciada, como simples diferencias o discrepancias interpretativas respecto la decisión del juez natural de la causa. 24.

Lo anterior obedeció a que, a pesar de que el demandante encuadró sus reparos en unos defectos11, se limitó a insistir en 2 temas en particular: (1) el desconocimiento de la ley y la jurisprudencia con las que se resolvió su controversia, las cuales, a su juicio, debían entenderse en el sentido de permitir confrontar la hoja de vida del señor Pantoja Chamorro 8 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 9 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 10 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 11 Fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04322-01 Accionante: Iván Darío Pantoja Chamorro Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 conjuntamente con las evaluaciones del desempeño y (2) que la autoridad administrativa no tuvo en cuenta los aspectos positivos o logros del demandante, resultando en una decisión arbitraria. 25.

De lo expuesto, tal como lo manifestó el juez constitucional de primer grado, la Sala considera que la intención del demandante era poner de presente una aparente indebida interpretación del ordenamiento jurídico y de la valoración probatoria realizada en el proceso ordinario en lo relacionado con los factores a tener en cuenta para el retiro de un miembro de la Policía Nacional del servicio activo y, en esa medida, reabrir el debate sobre la legalidad del acto administrativo por medio del cual se retiró a la parte actora de la entidad. 26.

Esos reparos fueron abordados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Nariño a través de la Sentencia de 16 de febrero de 2024, en la cual la referida autoridad judicial hizo referencia a que, del contenido de la resolución emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, se advierte que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional tuvo en cuenta los antecedentes consignados en la hoja de vida de Iván Darío Pantoja Chamorro y que, si bien obraban registros favorables, también era verdad que aquellas corresponden a la adecuada prestación del servicio, las cuales, a su turno, obraban concurrentemente con el registro de situaciones que daban cuenta de la afectación del servicio. 27.

Aunado a ello, el tribunal hizo referencia a que el acto administrativo demandado también cumplía con los criterios esbozados en las Sentencias SU-53 y SU-172 de 2015 de la Corte Constitucional, ya que la resolución cuenta con una motivación objetiva y basada en hechos ciertos pues dentro de esta se adujo la reincidencia del demandante en actuaciones que contrarían los principios de la institución, relativas a (se trascribe): “(I) su función como autoridad evaluadora, (II) su gestión en cuanto el cumplimiento de órdenes provenientes de sus superiores, (III) el aumento de los niveles de criminalidad en su jurisdicción y (IV) la omisión en la debida información de novedades.” 28.

Con base en lo expuesto, el tribunal analizó las pruebas decretadas y practicadas, y de las mismas, logró concluir que: (1) la motivación de la Resolución No. 8788 estuvo sustentada en la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación de 3 de octubre de 2018; (2) la motivación del acto fue suficiente y razonada, ya que la recomendación estuvo justificada en la conducta reiterada y negativa del actor para el cumplimiento de los deberes a su cargo, lo que resultó en una conducta contraría a una adecuada prestación del servicio policial. 29.

En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue Radicación: 11001-03-15-000-2024-04322-01 Accionante: Iván Darío Pantoja Chamorro Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 resuelto por el juez natural, quien puso de presente las razones por las cuales consideró que no existían fundamentos para determinar que se debía declarar la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, para ordenar el reintegro al servicio activo de la Policía Nacional al demandante. 30.

Así las cosas, se aclara que las diferencias interpretativas que existieran entre el demandante y el juez natural de la causa, no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues en este contexto, este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional. 2.4. Conclusión 31. La Sala procederá a confirmar la sentencia impugnada, tras corroborar que no se superó el requisito de relevancia constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de septiembre de 2024 de la Sección Quinta del Consejo de Estado por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2024-04322-01 Accionante: Iván Darío Pantoja Chamorro Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA