CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., octubre trece (13) de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03380-01 Accionante: Mariella Santos Vega Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela SALVAMENTO DE VOTO La Sala, mediante sentencia proferida el pasado 2 de octubre, decidió:
PRIMERO. - REVOCAR parcialmente el fallo proferido el 26 de julio de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, conforme se explica en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. - AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Mariella Santos Vega, y en consecuencia, dejar sin efectos la providencia de 1 de marzo de 2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, dicte una nueva decisión, que acoja las bases procesales sobre la admisibilidad del grado jurisdiccional de consulta, fijadas en el presente proveído.
A mi juicio, la sentencia de tutela de primera instancia debía confirmarse, por dos razones, a saber: Primero: el fallo de primera instancia, aunque fue impugnado, carecía de sustentación y, por consiguiente, atendiendo al criterio -mayoritario- de la Subsección fijado recientemente, no había lugar a hacer un análisis de fondo. En el fallo del que me aparté, se indicó: 13.- Lo primero por precisar es que, aunque la accionante se limitó a manifestar que impugnaba la decisión, sin motivar tal recurso, lo cierto es que las razones de su desacuerdo son fácilmente identificables, por no decir que evidentes.
En el fallo de primera instancia se descarta la procedencia de la tutela con el argumento de que no se cumplieron los requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, concretamente los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad con respecto Radicación: 11001-03-15-000-2023-03380-01 Accionante: Mariella Santos Vega Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Salvamento de voto 2 al auto del 11 de octubre de 2019, y el requisito de relevancia constitucional en cuanto a la providencia del 01 de marzo de 2023.
En ese contexto, el reparo no puede ser otro que la valoración realizada por el A quo con respecto al cumplimiento de dichos requisitos, de manera tal que el análisis de segunda instancia debe partir de esa verificación, y en caso de encontrarse acreditados los mismos, se continuará con el estudio de las causales específicas de procedibilidad (he destacado).
Como se aprecia, pese a que no hubo carga argumentativa alguna en la impugnación, la Sala decidió de fondo el asunto, lo que terminó revelando a la parte actora de dicha carga procesal, lo que no se acompasa con lo establecido recientemente, en los siguientes términos1: La sentencia de primera instancia será confirmada, pues, tal como lo consideró recientemente la Sala -en providencia del 22 de agosto de 20232-, a la parte impugnante le asiste el deber de sustentar sus reparos contra el fallo de primera instancia, toda vez que, si la acción de tutela se ejerce para cuestionar providencias judiciales, se debe cumplir “(…) una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere”3.
Dado que fui ponente de esas decisiones, debo ser consistente con mi postura al respecto y, por tanto, no podía acompañar la sentencia adoptada en este proceso. Segundo: aun si se hubiere superado el requisito de la carga argumentativa de la impugnación, estimo que el amparo debía negarse, dado que la postura de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en relación con la procedencia del grado jurisdiccional de consulta frente a los procesos que son de su competencia, resulta razonable y, por ende, debe respetarse, compártase o no. Es más, esta Subsección, también a través de una decisión de la que fui ponente este año y frente a un caso idéntico, ya se había pronunciado en los siguientes términos4: Pues bien, revisado el contenido de la providencia cuestionada, se observa que la interpretación realizada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no fue irrazonable ni caprichosa, dado que realizó el estudio de las normas 1 Sentencia de 4 de septiembre de 2023, exp. 68001-23-33-000-2023-00294-01. 2 Radicado 11001031500020230066301. 3 Original de la cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de agosto de 2019, radicación: 110010315000201902377 01 (AC) C.P. Nubia Margoth Peña Garzón (E). 4 Sentencia de 17 de marzo de 2023, exp. 110010315000202300034 00.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03380-01 Accionante: Mariella Santos Vega Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Salvamento de voto 3 que consagran la figura de la consulta y precisó que, en virtud del principio de integración normativa, era procedente aplicar el artículo 208 de la Ley 743 de 2002 que dispone que las providencias que pongan fin a los procesos que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura “y no fueran apeladas” serían consultadas con el superior.
Aclaró que, según dicha norma, la consulta procede cuando no se interpone el recurso de apelación, mas no cuando se interpone de manera extemporánea, porque “se desnaturalizaría la institución de la consulta”, bajo el entendido de que “el objeto de esta no es subsanar los efectos de una conducta negligente del afectado”. A su vez, se observa que la decisión cuestionada se fundamentó en la sentencia C-153 de 1995, en la que la Corte Constitucional estableció que el objeto de la consulta es suplir “la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por esta el recurso de apelación” y en la sentencia del 18 de noviembre de 2021 (radicación No. 11001110200020180375801), en la que la Corporación accionada precisó que cuando se interpone el recurso de apelación contra un fallo sancionatorio pero no se sustenta dentro del término legal, se pierde la posibilidad de que la segunda instancia realice un nuevo estudio porque “al hacerlo se desnaturalizaría la institución de la consulta”, toda vez que el interesado incumplió con la carga de plantear sus reparos frente a la decisión. Aunado a lo anterior, se tiene que en la decisión cuestionada en sede de tutela se aclaró que se tuvo como fundamento la postura de la Comisión Nacional de Disciplina judicial, según la cual pierde competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta cuando el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia es declarado extemporáneo, pues para ello se requiere la inactividad total del interesado.
Así las cosas, la Sala considera que no puede predicarse la configuración de un defecto sustantivo por abstenerse de tramitar el grado jurisdiccional de consulta, bajo el entendido de que la autoridad judicial accionada, de manera clara y suficiente, expuso las razones de su decisión, las que se fundamentaron en lo que es su postura frente a la procedencia de esa figura.
En ese contexto, la Subsección estima que el hecho de que se considerara que al haberse presentado -de manera extemporánea- el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria impide que se conozca en grado jurisdiccional de consulta, no implica la configuración de un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, ese defecto se configura, entre otras cosas, cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio.
Otra cosa es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad del juez, se hubiera analizado la operancia de dicha figura de manera diferente a como se plantea en la demanda de tutela, lo que no autoriza la intervención del juez de tutela, pues, como se indicó, para ello se hace necesario que se evidencie la configuración de una grosera e irrazonable interpretación de la norma.
En otras palabras, a pesar de que la decisión no se dictó en los términos pretendidos por la tutelante, no puede predicarse que la labor de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue contraria a derecho y menos aun cuando se trata de una providencia dictada por una alta corte, en la que, tal como lo estableció la Corte Constitucional en Radicación: 11001-03-15-000-2023-03380-01 Accionante: Mariella Santos Vega Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Salvamento de voto 4 sentencia SU-573 de 2017, debe existir “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Con base en lo anterior, siendo consistente con lo que ha resuelto la Sala en casos como el que se analizó, considero que el fallo de primera instancia, en cuanto negó el amparo solicitado, debía confirmarse. Muy atentamente, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: este salvamento de voto fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.