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11001032800020220018500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-08-18

Radicación interna: 268 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Efrain Alberto Angel Gonzalez·Demandado: Wilson Neber Arias Castillo

Demandante: Efraín Alberto Ángel González Demandado: Wilson Neber Arias Castillo, Senador de la República, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00185-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., treinta y uno (31) octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00185-00 Demandante: EFRAÍN ALBERTO ÁNGEL GONZÁLEZ Demandado: Wilson Neber Arias Castillo, Senador de la República, periodo 2022-2026 Tema: Traslado para alegar por escrito –Fijación del litigio– Sentencia anticipada AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial de no ser porque el Despacho advierte la necesidad de pronunciarse previamente sobre la procedencia de dictar sentencia anticipada de conformidad con el artículo el 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 20211.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su fundamento fáctico 1. El señor Efraín Alberto Ángel González presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en procura de obtener la anulación del formulario E- 26 SEN de 19 de julio de 2022, en cuanto a la declaratoria de la elección de Wilson Neber Arias Castillo, Senador de la República, periodo 2022-2026. 2.

El demandante afirmó que Wilson Neber Arias Castillo, se presentó como candidato al Senado de la República avalado por el Polo Democrático Alternativo e inscrito por la coalición Pacto Histórico2. 1 ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.

Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. (…)” 2 Integrada por los partidos Polo Democrático Alternativo, Comunista Colombiano, Unión Patriótica y los movimientos Colombia Humana, Alianza Democrática Amplia y Alternativo Indígena y Social.

Demandante: Efraín Alberto Ángel González Demandado: Wilson Neber Arias Castillo, Senador de la República, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00185-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Indicó que el 16 diciembre de 2021, el Partido Polo Democrático anunció que Francia Elena Márquez Mina recibiría aval para participar en la consulta presidencial 13 de marzo de 2022, de la Coalición Pacto Histórico y el 20 de enero de 2022 se inscribió como candidata única de esa colectividad. 4.

El actor expuso que, a pesar de lo anterior, el señor Wilson Neber Arias Castillo, en sus redes sociales3 y en actos públicos4, apoyó a Gustavo Petro Urrego candidato del Movimiento Político Colombia Humana, a la consulta presidencial de la Coalición Pacto Histórico. 1.2. Normas violadas 5. Con fundamento en lo anterior el demandante afirmó que el acto electoral - formulario E-26 SEN- que contiene la elección del demandado es nulo conforme la causal 275.8 y a los artículos 107 de la Constitución Política y 2º de la Ley 1475 de 2011. 1.3.

Concepto de la violación 6. Para el actor el demandado incurre en la prohibición de doble militancia porque al ser candidato del Polo Democrático era su deber apoyar en la campaña para la consulta presidencial de marzo de 2022 a Francia Elena Márquez Mina, avalada por esa misma colectividad pero, por el contrario, su colaboración y manifestaciones tuvieron como beneficiario a Gustavo Petro Urrego. 2.

Trámite 7. El 22 de agosto de 2022, se admitió la demanda y se ordenó notificar al demandado, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio Público. Los cuales se pronunciaron en los siguientes términos. 3. Contestaciones a la demanda 3.1. De Wilson Neber Arias Castillo -demandado- 8.

Su apoderado judicial, se refirió a cada uno de los hechos de la demanda y calificó como no cierto que el 18 de enero de 2022, el señor Wilson Neber Arias Castillo promocionó un mural en Cali alusivo al candidato Gustavo Francisco Petro Urrego. 9. En este sentido explicó que “[l]a visita y los recorridos realizados por los candidatos de la lista de la coalición a las actividades de campaña convocadas por los militantes y simpatizantes del Pacto Histórico no pueden ser entendidas como la difusión y propaganda en favor de una de las candidaturas de cara a la consulta interna, y en detrimento de las otras”. 3 15 y 17 de enero y 1º de febrero de 2022 desde la cuenta de Instagram @wilosnariasc. 4 16 de enero de 2022 reunión privada con empresarios del departamento del Meta, 18 de enero de 2022 “promocionó mural”. 27 de enero acto proselitista en Pasto, Nariño. 5 de marzo acto proselitista. 6 de marzo acto público de campaña Demandante: Efraín Alberto Ángel González Demandado: Wilson Neber Arias Castillo, Senador de la República, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00185-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10.

Acto seguido expuso que no hay lugar al decreto de la nulidad que pide el actor porque su defendido, si bien conformó la lista de coalición del Pacto Histórico, no incurrió en doble militancia, por el contrario “…hubo disciplina en torno a un programa unificado, y una estrategia y táctica propuesta por la coalición y las fuerzas que la integraron, incluyendo el Polo Democrático”. 11.

Para fundar lo anterior, formuló las siguientes excepciones: “EXISTE RESPETO IRRESTRICTO POR LAS DECISIONES DE CONFORMACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO Y DE LA COALICIÓN PACTO HISTÓRICO POR PARTE DEL SENADOR WILSON ARIAS”. 12. En este aparte transcribió el contenido del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 y un aparte de la sentencia C-334 de 2014 de la Corte Constitucional, para concluir que la doble militancia busca “…evitar que un representante ejerza activismo en defensa de dos programas políticos, idearios o ideologías diferentes o contrarios5, lo cual no ocurre en el presente caso”. 13.

Destacó que cuando el Polo Democrático Alternativo, la Alianza Democrática Amplia, el Movimiento Colombia Humana, el Movimiento Alternativo Indígena y Social, la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano “…decidieron pertenecer a una misma coalición programática, también decidieron apostarle al mismo ideario de país”, en consecuencia, “…cada conducta desplegada por el senador Arias tuvo como base la disciplina programática e ideológica en torno a lograr el éxito de la coalición de la cual él y su partido hacían parte”. 14.

Agregó que el demandado participó en actividades que procuraban fortalecer la consulta interna de la coalición y las listas de candidatos al Senado de la República y a la Cámara de Representantes, en las cuales pudo “…confluir e identificarse, junto a millones de militantes y simpatizantes del programa único de la coalición, no solo con Francia Márquez sino también con el candidato Gustavo Petro, de conformidad con la sentencia SU 213 de 2022, es apenas el ejercicio del principio democrático”. 15.

Indicó que las acciones proselitistas adelantadas por el demandado no desconocieron las decisiones políticas del partido Polo Democrático Alternativo “…el cual decidió participar en una consulta para las elecciones a la Presidencia de la República, lo cual reafirma la connotación de militancia y las expresiones de su funcionamiento y conformación”.

“SOBRE EL DERECHO DE LAS ORGANIZACIONES A SUSCRIBIR ACUERDOS DE COALICIÓN. SOBRE LOS DEBERES Y LOS DERECHOS DE LOS PARTIDOS Y SUS INTEGRANTES DE CARA A LAS COALICIONES A LAS QUE PERTENECEN”. 16. Explicó que para este preciso caso el acuerdo de coalición programática y política suscrito por los partidos y movimientos políticos Polo Democrático Alternativo -PDA-, Alianza Democrática Amplia -ADA-, Movimiento Político Colombia Humana, Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, Unión 5 Sentencia C-490 de 2011.

Corte Constitucional Demandante: Efraín Alberto Ángel González Demandado: Wilson Neber Arias Castillo, Senador de la República, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00185-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Patriótica -UP- y el Partido Comunista Colombiano -PCC-, para inscribir listas de candidatos para el Senado de la República y la Cámara de Representantes, estableció la necesidad de que los aspirantes “…se amalgamaran y desplegaran todos los esfuerzos …”.

Lo que implicó que “…como ejercicio de articulación electoral debían confluir y aunar esfuerzos en torno a actividades de campaña entre las distintas fuerzas”. 17. Así las cosas, reiteró que el demandado lo que realmente buscaba, en desarrollo de su campaña, era la promoción del programa de la coalición, de su ideología, de las listas de candidatos y de la consulta presidencial. 18.

En lo referente al apoyo para la consulta presidencial sostuvo que estuvo dirigida “…siempre que su candidata y la candidata de su partido era Francia Márquez, y que, desde tal premisa, invitaba a votar por la Consulta del Pacto Histórico, por el candidato o candidata de la preferencia de cada elector”. 19. Señaló que en los términos de los artículos 29, 32 y 35 de la Ley 1475 de 2011, son tres6 los supuestos en que los cuales se puede incurrir en doble militancia en coaliciones y que esta prohibición “…debe revestir solo la rigidez que pueda derivarse de los contenidos políticos de la Constitución Política, puesto que las coaliciones representan un instrumento que permite materializar principios superiores y derechos y libertades políticas”, de lo cual concluyó que “…los candidatos inscritos por una coalición no solamente representan a los partidos y movimientos políticos que la conforman, sino aquellos que apoyen la candidatura”.

“…NO HAY VIOLACIÓN A LA DISPOSICIONES Y ESTATUTOS INTERNOS DEL PARTIDO POLÍTICO”. 20. Narró que no existe juicio, investigación o proceso a la interna del Partido Polo Democrático Alternativo, relacionado con las actividades proselitistas que realizó el demandado durante la campaña política adelantada para los comicios llevados a cabo el 13 de marzo de 2022.

Lo que en criterio del apoderado judicial “…se explica porque lejos de incumplir sus deberes, los acató con disciplina ideológica, programática y, por supuesto, partidista”. 6 Primero, el precandidato de coalición que hubiere participado en una consulta Interpartidista no podrá inscribirse como candidato «en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintas» Segundo, los partidos y movimientos políticos que formaron parte de la coalición, sus directivos, las coaliciones propiamente dichas, los promotores de los grupos significativos de ciudadanos y los precandidatos que participaron en la consulta, «no podrán inscribir ni apoyar candidatos distintos a los seleccionados en dicho mecanismo, con excepción de los casos de muerte o incapacidad absoluta del candidato así seleccionado» Tercero, en caso de designación directa, es decir, sin la realización de una consulta, tratándose de coaliciones para cargos uninominales, «los partidos y movimientos políticos sus directivos y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición>>.

Demandante: Efraín Alberto Ángel González Demandado: Wilson Neber Arias Castillo, Senador de la República, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00185-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 “…DIFUSIÓN POLITICA Y APOYO A LA CANDIDATURA DEL POLO DEMOCRACTICO ALTERNATIVO.

OPINIONES Y ACTIVIDADES DE DIFUSION EN REDES SOCIALES”. 21. Sostuvo que “todos los miembros y fuerzas de la Coalición”, participaron en la creación del contenido de las publicaciones allegadas con la demanda y que buscaban impulsar y socializar las diferentes candidaturas del Pacto Histórico. 22. Afirmó que la promoción del ideario, de los candidatos, de la propaganda electoral, la búsqueda para optimizar recursos y generar sinergias, en todas sus campañas la coalición contó con el acuerdo de las “…diversas fuerzas en torno a un programa, una táctica y una estrategia electoral unificada”. 23.

Manifestó que para la Coalición Pacto Histórico era necesario impulsar y publicar contenido dirigido a la ciudadanía a fin de que participara y apoyara en la consulta interna y lograr difundir su programa, ideologías y mensaje de unidad. 24. En este orden de ideas, el contenido transmitido en redes sociales hizo parte de “…las estrategias políticas creadas durante la realización de las campañas, las cuales tienen únicamente el objetivo y la intención que su creador ha propuesto, o que se desprenda de manera irrefutable de las mismas, por lo que la valoración subjetiva sobre lo difundido no puede depender de la interpretación del demandante, puesto que en ningún momento significó un desconocimiento de las decisiones políticas del partido político al cual pertenece Wilson Arias ni de la coalición”.

“…SOBRE LA VALORACIÓN PROBATORIA DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS COMO MEDIOS DE PRUEBA”. 25. Enlistó algunos de los elementos probatorios allegados por el actor y afirmó que de los mismos “…no se infiere, con absoluta precisión, una acción inequívoca de invitación a votar por el señor Petro Urrego en la específica consulta interpartidista a celebrarse el 13 de marzo de 2022”. 26.

Por el contrario, insistió que las manifestaciones del demandado atendieron lo dispuesto en el acuerdo de coalición y que las “…imágenes o videos simplemente dan cuenta de pronunciamientos generales realizados en el marco de la contienda política y el acuerdo de coalición suscrito”. 27. En todo caso, aclaró que la sola presencia del señor Wilson Arias en actos públicos con el precandidato Gustavo Petro no permite “…concluir que le estuviera otorgando un apoyo electoral específico para la consulta del 13 de marzo, en detrimento de la precandidata inscrita por el Polo Democrático Alternativo, Francia Márquez”.

“LAS COALICIONES COMO FORMA RECIENTE DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA EN COLOMBIA QUE DETERMINAN EL CONTEXTO MATERIAL DE LOS REPROCHES POR DOBLE MILITANCIA” 28. En síntesis, sostuvo que “…uno de los desafíos que plantea el presente caso es esa falta de claridad en la interpretación sistemática del marco jurídico de la doble militancia, con respecto a las coaliciones, específicamente aplicable al caso concreto.

No existe, a la fecha, un precedente idéntico que pueda ser replicado o se puede extrapolar, a pie juntillas. Demandante: Efraín Alberto Ángel González Demandado: Wilson Neber Arias Castillo, Senador de la República, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00185-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Existen subreglas jurisprudenciales cuya génesis se desprende de casos distintos, tanto en los contenidos como en las formas”. 29.

Sostuvo que la resolución de la presente controversia implica que se deba tener en consideración que el demandado, en realidad, no incurre en doble militancia porque “…acá no hay transfuguismo, no hay engaño abierto o velado al elector, no hay eclecticismo ideológico en función de intereses personales, ni empresas electorales girando al servicio del mejor postor”. 30.

Enfatizó que el liderazgo político que tenía Gustavo Petro y su calidad de “…figura que representaba la posibilidad de canalizar las demandas de cambio que gran parte de la sociedad exigía a través de la primera magistratura”, derivó en que el demandado como dirigente del Polo Democrático como también los demás “…integrantes de los partidos y fuerzas políticas que abogaban por ese cambio de rumbo que requería el país, el 11 de agosto de 2021 dan origen al Pacto Histórico: nace en Colombia una coalición política sin precedentes, de partidos, movimientos y organizaciones sociales de centro izquierda que busca disputar el poder político para las elecciones de 2022-2026 en los cargos a la presidencia, vicepresidencia y congreso de la República”. 31.

Sostuvo que el Pacto Histórico “…construyó su lista cerrada para Senado y avanzó en la conformación de las listas para Cámara de Representantes (…) con el objetivo de fortalecer el propósito de lograr mayorías en el Congreso y alzarse con la Presidencia de la República con una visión colaborativa y cohesionada, y no competitiva entre las fuerzas”. 32.

Por lo expuesto, concluyó que el accionado no incurre en doble militancia porque con su actuar contrario a incurrir en dicha prohibición, su actuar tenía como finalidad “…fortalecer la participación del elector y su apoyo a una nueva fuerza que, en coalición, amalgama todas las partes que la componen y, desde una cohesión ideológica y política, más allá de las denominaciones partidistas y las figuras protagónicas que la componen, propone una alternativa clara de poder con opciones reales de victoria”. 33.

Afirmó que los “…precandidatos y precandidatas presidenciales, Gustavo Petro, Francia Márquez, Arelis Uriana, Alfredo Saade Vergel y Camilo Romero, y los candidatos y candidatas a senado y cámara, de los diversos partidos y fuerzas que integraban el pacto histórico, a lo largo y ancho del país confluían sin distinción en tarimas, eventos y actividades: todos, a una sola voz, promovían la victoria del programa y plataforma que los integraba a todos y todas: el Pacto Histórico”.

“La conducta de Wilson Arias en los dos eventos del Pacto Histórico, en los cuales el protagonista era Gustavo Petro, estuvo dirigida a fortalecer las listas al senado y cámara por el Pacto Histórico, y a la defensa y promoción del programa unitario de la coalición que encarnaban todos los precandidatos presidenciales, incluido Gustavo Petro, quien además se avizoraba como el más opcionado en las encuestas para derrotar las candidaturas contrarias de cara a la Presidencia: las lideradas por Federico Gutiérrez y Rodolfo Arango (disciplina partidista programática)”. 34.

Precisó que contrario al dicho del actor los actos del demandado son “…el reflejo irrestricto y disciplinado de la defensa y representación del programa “El cambio viene”, con honradez y transparencia ante el elector, ante los copartidarios, y ante todas las fuerzas del Pacto Histórico”. Demandante: Efraín Alberto Ángel González Demandado: Wilson Neber Arias Castillo, Senador de la República, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00185-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 35.

Explicó que “…la militancia en coalición es suprapartidista: está más allá del partido al que se está afiliado. De no ser así, la defensa, fortalecimiento, y representación del programa común se hace no solo imposible, sino que la potente sinergia posible que puede generarse entre las fuerzas de una coalición, se vería diezmada por competencias intestinas por su representación o liderazgo”. 36.

Agregó que “…en una lista cerrada, no se puede encausar como doble militancia ofrecer palabras que den cuenta de la identidad programática e ideológica con la candidatura de Gustavo Petro dentro del contexto de la defensa de un programa común en una coalición, en un acto público en el cual este último, a quien las encuestan ya daban como próximo presidente, es protagonista”.

“La anulación de la elección al congreso por doble militancia de quien mostró identidad ideológica -o apoyo, si así lo interpreta el Consejo de Estado- a candidato distinto al del propio partido en el marco de una coalición de partidos, no tiene proporcionalidad entre la supuesta protección de los derechos del elector respecto del derecho fundamental sacrificado a elegir y ser elegido”. 37.

Concluyó que aplicar la nulidad solicitada por el actor resultaría una sanción desproporcionada que desconoce que la representatividad no alude únicamente al partido de origen del demandado sino también a la coalición suscrita. Además, “…por ser lista cerrada, todos los candidatos tuvieron que realizar campaña para aumentar el porcentaje por los votos de la Coalición en el Congreso, incrementando la posibilidad de que entraran mayor cantidad de miembros de esta, al congreso”. 38.

Conforme lo anterior expuso que debe entenderse que la elección representa al partido de origen y a la coalición derivada del acuerdo programático. 39. Consideró que anular la elección del demandado impondría un “castigo” al elector que lo apoyó con su voto y que, en últimas, lo hizo por una colectividad coaligada que representan el mismo ideario programático, por lo mismo su sufragio no fue “traicionado” con la causal de doble militancia. 40.

También adujo que decidir a favor de la parte actora sus pretensiones impone una sanción al demandado a pesar de que “…este siempre promovió y fue fiel y leal, transparente, por un lado, al único programa que lo representaba a él, y a todos los partidos y fuerzas que integraban la coalición”. “Violación al principio de legalidad. El artículo 2 de la Ley 1475 no expresa la inhabilidad de doble militancia en la modalidad de apoyo en Coaliciones”. 41.

Indicó que la normativa no prevé que aspirantes al congreso por coalición de en listas “cerradas” incurren en doble militancia si para las consultas interpartidistas adelantadas para elegir candidato único a elección uninominal apoyan a candidato distinto al de su partido pues, en esta hipótesis están cobijados en la misma coalición. 42.

Adicionó que el Consejo de Estado, si bien, ha interpretado sistemáticamente las normas que regulan la doble militancia y las coaliciones lo ha hecho en casos disimiles al que ahora se enjuicia. Demandante: Efraín Alberto Ángel González Demandado: Wilson Neber Arias Castillo, Senador de la República, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00185-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 43.

Señaló que este asunto no se trata de candidato que pueda estar en dos organizaciones políticas que defienda programas políticos distintos, lo que le permitió concluir que “…el vacío en el artículo 2 de la Ley 1475/2011 para juzgar casos de doble militancia en coaliciones, requiere un desarrollo jurisprudencial progresivo que busque ponderar y armonizar los fines de la Constitución y la Ley Estatutaria”. 44.

Lo anterior porque la “…militancia en Coaliciones es distinta a la simple militancia singular -e insular- de un partido sin conexión programática con otros. Y también es distinto si se juzga la conducta, por ejemplo, de una persona electa a un cargo uninominal a través de una coalición que decidió apoyar a una persona que no es de su partido ni su coalición, a otro cargo uninominal”.

“La prohibición de la doble militancia no puede ser aplicada a modo de extensión de la aplicada a militantes de partidos de singulares sin coalición, a candidatos al congreso por lista cerrada que se encuentren en coaliciones y que expresen identidad o apoyo a un candidato de su misma coalición que se lance a un cargo uninominal en consulta interpartidista”. 45.

Al respecto, expresó que concluir que el demandado incurre en doble militancia limitaría su derecho fundamental a elegir y ser elegido, de acceso y permanencia en la función pública, además, devendría en injustificada, irrazonable y desproporcionada, atentaría contra la efectividad del voto, la disciplina partidista programática, la democracia participativa, y la representación política.

Todo esto con fundamento en las razones ya expuestas. “De llegar a considerar que la conducta del senador Wilson Arias es constitutiva de doble militancia, no debería declararse la anulación de su elección como congresista” 46. En la medida de la inexistencia de “…un precedente que contenga unas subreglas que puedan aplicarse, atendiendo a las premisas constitucionales de la doble militancia, en el presente caso.

De hecho, la mayoría de las decisiones que han precedido el presente caso, versan sobre candidatos a elecciones para cargos uninominales”. “La tipificación de doble militancia, en caso de ser endilgada al senador Wilson Arias, no cumpliría con los estándares mínimos de la Convención América de Derechos Humanos”. 47. De anularse su elección “…la jurisprudencia estaría recayendo en una violación a la convención americana de derechos humanos en sus artículos 23, 29, y 30, entre otros” porque la doble militancia como restricción al derecho a la participación política debe atender criterios de legalidad y finalidad, conforme lo “…dispuso la CIDH en el caso `Castañeda Gutman vs México´ en sus consideraciones 155, 176 y 180…”.

“La anulación de la elección al congreso por doble militancia de quien supuestamente mostró apoyo a candidato distinto al del propio partido en el marco de una coalición de partidos con un programa único, no tiene proporcionalidad en su finalidad a efectos de cumplir con el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos”.

Demandante: Efraín Alberto Ángel González Demandado: Wilson Neber Arias Castillo, Senador de la República, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00185-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 48. Insistió que no se puede aplicar la causal de doble militancia “…a quien apoyó en una coalición, siendo candidato al Congreso en una lista cerrada de la coalición, a un candidato distinto al de su propio partido, que estaba en la misma Coalición…”, pues devendría desproporcional a la luz de los derechos convencionales, al desconocer que la “…intención de la representatividad (…) se enmarca en dos ejes: la Coalición y su programa único, y el elector que vota por dicha coalición (…) por ser lista cerrada, todos los candidatos tuvieron que realizar campaña, en nombre de la coalición, y con todos los candidatos de la coalición, ya sea en las listas a cámara o la consulta interpartidista de la coalición”.

“DEL CRITERIO DE LA EFECTIVIDAD ELECTORAL Y LA NECESIDAD DE PROMOVER DE MANERA INTEGRAL LA COALICIÓN DEL PACTO HISTÓRICO”. 49. Indicó que el Pacto Histórico como coalición pretendía contar con mayoría en el Congreso y un candidato “fuerte” para la presidencia de la República. 50. Acto seguido enlistó los nombres de las personas que participaron en la consulta interna de los senadores que resultaron elegidos de la coalición, de la lista “cerrada” que se conformó en su oportunidad. 51.

Esto para afirmar que “…la invitación y campaña electoral de la coalición se encontrara volcada a buscar una participación masiva e incontenible, de cara a la victoria de la coalición política del Pacto Histórico”. Así las cosas, sostuvo que la postura del “…demandante, de catalogar los escenarios de promoción electoral como doble militancia se encuentren en una delgada línea que orbita entre el apoyo a un candidato distinto y el objetivo superior de sumar y ampliar el número de ciudadanos que respaldarían y votarían por la coalición en sí”. 52.

Agrego que al demandado “…le fueron asignados algunos municipios del Valle y del Meta, tal como obra en el documento de Regionalización de candidatos”, esto en desarrollo del fortalecimiento de la consolidación de la coalición, lo que derivó en su participación en múltiples eventos y del reconocimiento político como militante del Pacto Histórico. 53.

A manera de ejemplo señaló que en el departamento del Meta “…fue invitado a la inauguración de la casa Petro (…) debía participar y confluir en los mismos espacios con otros elegibles como lo fue el entonces precandidato Gustavo Petro”. Por tanto, destacó que “…toda la lista del Pacto Histórico a senado y congreso, contaba con el apoyo oficial de todos los candidatos”. 54.

Resaltó que resultaba “…impensable pretender que el Senador Wilson Arias, o cualquier otro senador, se negara a coincidir o a concurrir esfuerzos con todas las candidaturas para consultas y candidatos. De ahí que en muchas fotografías, videos, publicaciones y publicidad de los candidatos a la lista cerrada se encontrara el mismo patrón por el que hoy se pretende juzgar al senador Wilson Arias”.

Demandante: Efraín Alberto Ángel González Demandado: Wilson Neber Arias Castillo, Senador de la República, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00185-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 “DEL CALENDARIO ELECTORAL Y LAS ACTIVIDADES DESIGNADAS A LOS INTEGRANTES DE LA COALICIÓN DEL PACTO HISTÓRICO”. 55.

En este aparte enlistó actividades7 para “…evidenciar el trabajo electoral que desarrolló el Senador Wilson Arias como integrante del Pacto Histórico avalado por su partido Polo Democrático Alternativo (…) que dan fe del apoyo constante e incansable hacia su partido, hacia la coalición y hacia la difusión del programa frente al electorado”, esto con la finalidad de evidenciar que su labor procuraba por su “…reelección como senador, sino también en la sinergia propia de la coalición y su partido, pues como se indicó en el acápite anterior, su posición política y agenda se encontraban volcadas a la organización programática indicada por el propio Pacto Histórico”. 56.

Con fundamento en lo expuesto concluyó que “…el senador Wilson Arias de cara a las orientaciones de la coalición y de su partido ejecutó la estrategia de campaña acordada y con base en diversos criterios que se orientaron a sumar la mayor cantidad de votos posibles a la lista cerrada de Senado, a las listas a cámara de representantes, y las candidaturas a Cámara del Polo Alternativo Democrático en las regiones priorizadas, así como a impulsar la consulta presidencial, siempre reconociendo que la candidatura del Polo Democrático, su partido, era la de Francia”. 57.

Finalmente, solicitó negar las pretensiones de la demanda. 3.2. Del Consejo Nacional Electoral 58. Su apoderada judicial se refirió a cada uno de los hechos de la demanda y pidió negar las pretensiones. 59. Como fundamento de su solicitud, en síntesis, indicó que el Pacto Histórico es una coalición de diferentes partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida, que decidieron unirse para los comicios electorales para Senado de la República y la Cámara de Representantes, período 2022-2026. 60.

Expuso que, en este caso, es necesario tener en cuenta que el Acuerdo de Coalición Programática y Política del Pacto Histórico, para inscribir lista de candidatos al Senado de la República para las elecciones de 13 de marzo de 2022, periodo 2022-2026, da cuenta: “(…) Dentro del acuerdo político base se establece un compromiso y apoyo con la consulta popular presidencial que definirá la candidatura única del Pacto Histórico a la Presidencia de la República, a realizarse el día 13 de marzo de 2022, así como las elecciones presidenciales en primera y segunda vuelta si hubiera lugar, donde ningún partido o movimiento coaligado, candidatos integrantes de la presente lista del Pacto Histórico podrá apoyar otra campaña Presidencial diferente a la aprobada por esta coalición bien sea a través de la Consulta Interpartidista a realizarse el 13 de marzo de 2022 o a través de cualquier otro mecanismo de consenso.

(…)”. 61. Por lo anterior, solicitó denegar las pretensiones del demandante porque, en su criterio, “…en virtud del acuerdo de coalición conformada, existe una libertad de los 7 Del 30 de enero, 6, 9, 10, 22, 23, 28 de febrero, 6 y 7 de marzo todas de 2022. Demandante: Efraín Alberto Ángel González Demandado: Wilson Neber Arias Castillo, Senador de la República, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00185-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Partidos y Movimientos Políticos para que estos apoyen a los candidatos del Pacto Histórico, razón por la cual el demandado no incurre en la prohibición de doble militancia”. 3.3.

De la Registraduría Nacional del Estado Civil 62. Su apoderada judicial adujo que la entidad a la que representa tiene carácter técnico e imparcial y no puede hacer pronunciamiento sustancial respecto de las pretensiones de la demanda. En consecuencia, solicitó decretar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva para lo cual expuso que “…su labor meramente logística en tratándose de comicios, la Registraduría Nacional del Estado Civil, no verifica inhabilidades ni incompatibilidades pues es estrictamente técnica y organizativa, no analiza posturas políticas ni tiene injerencia en la ética electoral”. 63.

Insistió que “…la Registraduría Nacional del Estado Civil, sólo tiene la competencia para organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación y en materia de escrutinios simplemente cumple funciones secretariales, razón por la cual, no es el sujeto procesal llamado a responder por la acción de nulidad, toda vez que, los hechos que describe el peticionario no tienen relación con las funciones de la Entidad”. 64.

Así las cosas, solicitó que la RNEC fuera desvinculada y absuelta de toda responsabilidad. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 65. El despacho es competente para proferir autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en el artículo 1258 y 182A de la Ley 1437 de 2011, el primero modificado por el artículo 209 y el segundo adicionado por el 42, ambos de la Ley 2080 de 2021. 2.2.

Sentencia anticipada 66. El artículo 182 A del CPACA, señala que se podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial: a) cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) cuando no haya que practicar pruebas; c) cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. 8 Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 9 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Demandante: Efraín Alberto Ángel González Demandado: Wilson Neber Arias Castillo, Senador de la República, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00185-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 67.

En este caso, considera el Despacho que es lo procedente dictar sentencia anticipada porque está acreditada la circunstancia descrita en el literal b), del artículo 182A del CPACA, -cuando no haya que practicar pruebas- según pasa a exponerse. 2.3. Caso concreto 68. En el presente asunto, se advierte que no se ha convocado a la audiencia inicial, lo cual permite tener por acreditado el primer requisito al que alude el artículo 182 A del CPACA.

De las pruebas aportadas y solicitadas 2.3.1. La parte demandante allegó y solicitó tener como prueba documental, copia del: ✓ Formulario E-8 SN, “lista definitiva de candidatos inscritos” elecciones Senado circunscripción nacional período 2022- 2026. ✓ Formulario E-6 SN, “solicitud para la inscripción de lista de candidatos y constancia de aceptación de candidaturas presentada por coaliciones de partidos y movimientos políticos con personería jurídica” elecciones Senado circunscripción nacional período 2022- 2026. ✓ Formulario E-26 SN, elecciones Senado circunscripción nacional período 2022- 2026. ✓ Documento PDF donde se relaciona la evidencia de cada una de las publicaciones, eventos, fotos, vídeos, que corroboran la doble militancia en que incurrió el demandado. 69.

Las cuales se decretarán como pruebas con el valor que la ley le asigne y, por secretaría, se ordenará su incorporación y correr su respectivo traslado. 70. Sumado a lo anterior el accionante pidió el decreto de interrogatorio de parte, en los siguientes términos: “…solicito a su despacho citar y hacer comparecer al demandado WILSON NEBER ARIAS CASTILLO, a la audiencia pública cuya fecha y hora se servirá usted señalar, para que absuelva el interrogatorio de parte que personalmente le formularé”. 71.

El Despacho advierte que dicha prueba será denegada, conforme las siguientes razones. 72. Sea lo primero advertir que de conformidad con el artículo 198 del CGP, aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA, en lo referente al interrogatorio de parte dispone que el juez podrá ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso. 73.

Por su parte, el artículo 169 del CGP prevé que las pruebas pueden ser decretadas cuando sean útiles para la verificación de los hechos, mientras que el artículo 168 señala que: “…[e]l juez rechazará, mediante providencia motivada, las Demandante: Efraín Alberto Ángel González Demandado: Wilson Neber Arias Castillo, Senador de la República, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00185-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. 74.

En este orden de ideas, encuentra este Despacho que el interrogatorio solicitado omite precisar lo que se quiere probar con su decreto y práctica, asunto que resulta necesario en la medida que la escasa y abstracta fundamentación con la cual se pide este medio probatorio impide determinar si los hechos que persigue acreditar son o no susceptibles del mismo o, de cualquier otro elemento probatorio.

Es decir, en los términos aducidos no es posible determinar si se trata una prueba que devenga conducente, pertinente y útil. 75. Sin perjuicio de lo anterior, debe agregarse que para el Despacho se advierte innecesario e inútil citar al demandando al rendir el interrogatorio que se requiere pues, con los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, antes relacionados, y conforme se fijará el litigio, en esta misma providencia, no se advierte que los aspectos fácticos que fundamentan el dicho del actor requieran de aclaración, ampliación y explicación por parte del demandado. 76.

En este orden de ideas, se denegará el decreto del interrogatorio del demandado, en razón de la falta de precisión de los hechos que se pretenden demostrar con el mismo y porque se considera inútil e innecesario de acuerdo con las razones antes señaladas. 2.3.2. El demandado, mediante su apoderado judicial, manifestó que allegaba: ✓ Solicitud dirigida al Comité Ejecutivo Nacional del Polo Democrático Alternativo para que fuera discutido la candidatura presidencial de Francia Márquez. ✓ Acuerdo para celebrar una consulta interpartidista con el objeto de elegir a una candidata única de la coalición Pacto Histórico para la presidencia de la República. ✓ Formato de afiliación al Polo Democrático Alternativo del senador Wilson Arias. ✓ Certificado de afiliación al Polo Democrático Alternativo del senador Wilson Arias y donde además obra que a la fecha, no hay ningún juicio, investigación o proceso interno relacionado con conductas o actividades del senador. ✓ Estatutos del partido político Polo Democrático Alternativo. ✓ Metadatos de piezas fotográficas aportadas, donde obra fecha y hora de las fotografías. ✓ Presentación de “Regionalización Senado PH”. ✓ Pantallazos de conversación de red social WhatsApp de grupo semipúblico que contiene la aprobación de las regiones a cargo de Wilson Arias durante la época anterior a los comicios. ✓ “[T]odos los enlaces y fotografías relacionados en el cuaderno íntegro de la contestación”: • Videoclip del 22 de febrero de 2022, denominado “el pacto escucha a la veci” que reposa en el link: EL PACTO ESCUCHA A LA VECI Demandante: Efraín Alberto Ángel González Demandado: Wilson Neber Arias Castillo, Senador de la República, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00185-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 • Videoclip del 06 de marzo de 2022, en Funza y Mosquera.

Que reposa en el link: AGENDA FUNZA Y MOSQUERA • Videoclip del 10 de febrero, denominado “Gran Movilización a las Urnas”, que reposa en el link: GRAN MOVILIZACIÓN A LAS URNAS ✓ Poder debidamente conferido a través de mensaje de datos al correo del suscrito. 77. Las que serán decretarán como pruebas con el valor que la ley les asigne y, por secretaría, se ordenará su incorporación y correr su respectivo traslado. 78.

Sumado a lo anterior, el demandado solicitó se decrete y practique los siguientes testimonios de: i) María Angelica Prada Uribe, quien se desempeñó como ejecutiva nacional del Polo Democrático Alternativo durante el primer trimestre del año; ii) Alfredo Mondragón Representante a la Cámara por el Valle del Cauca- Polo Democrático Alternativo- Pacto Histórico; iii) Carlos Alberto Carrillo Arenas, Concejal de Bogotá- Polo Democrático Alternativo; iv) Maira Alejandra Mayorga Pardo; v) Jorge Guayara Figueroa, vi) Jhonathán Cárdenas Rodríguez y; vii) Anabel Arias. 79.

El Despacho manifiesta que denegará dichas pruebas testimoniales, para lo cual basta con señalar el evidente incumplimiento de la exigencia impuesta por el artículo 212 del CGP, respecto a “…enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba”, elemento indispensable para poder determinar su conducencia, pertinencia y utilidad. 80.

Resta agregar, que el apoderado del demandado manifestó que “…el demandante solicita interrogatorio de Parte al senador Wilson Arias Castillo, y sin perjuicio de ello, solicito que en todo caso sea citado en Declaración de parte”. En este sentido debe reiterarse lo señalado en los numerales 71 al 76 de esta providencia, en los cuales se sustentó la negativa del decreto de este interrogatorio de parte. 2.3.3.

El Consejo Nacional Electoral, anexó a su contestación: ✓ Delegación de la representación para actuar en este trámite. ✓ Copia Resolución No. 065 de 1996. ✓ Copia Certificación Presidente Reglamentario CNE. ✓ Copia Antecedentes de los actos acusados (Formularios E-6SN, E-8SN, E26SN, Acuerdo de Coalición, Aval en Coalición). 81. Documentales que serán decretarán como pruebas con el valor que la ley les asigne y, por secretaría, se ordenará su incorporación y correr su respectivo traslado. 2.3.4.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, allegó a su contestación: ✓ Aval pacto Histórico Demandante: Efraín Alberto Ángel González Demandado: Wilson Neber Arias Castillo, Senador de la República, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00185-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 ✓ E-6 pacto histórico ✓ E-8 pacto histórico ✓ E-26 General ✓ Concepto de Consejo Nacional Electoral el 9 de diciembre de 2021, de radicado CNE-E-2021-022788 y CNE-E-2021-00235144. 82.

Documentales que serán decretarán como pruebas con el valor que la ley les asigne y, por secretaría, se ordenará su incorporación y correr su respectivo traslado. 83. En consecuencia, es lo procedente dar cumplimiento al inciso 2º del numeral 1º del artículo 182A del CPACA y, en efecto, pasa el Despacho a fijar el litigio para, posteriormente, correr traslado para alegar de conclusión. 2.4.

Fijación del litigio 84. De conformidad con el inciso 2º del literal d) del numeral 1 del artículo 182 A de la Ley 2080 de 202110, es lo procedente fijar el litigio en los siguientes términos: Determinar si la elección de Wilson Neber Arias Castillo, como Senador de la República, periodo 2022-2026, contenida en el formulario E-26 SEN de 19 de julio de 2022, debe ser anulada porque demandado incurre en la causal descrita en el numeral 8º del artículo 275 del CPACA -doble militancia-. 85.

Para tal efecto, resulta necesario resolver los siguientes interrogantes: ¿Era deber del demandado, por ser candidato avalado por el Polo Democrático Alternativo, apoyar durante la campaña adelantada para la consulta presidencial de marzo de 2022, a Francia Elena Márquez Mina, candidata de esa misma colectividad? ¿Existieron manifestaciones de apoyo del demandado a la candidatura de Gustavo Petro Urrego del Movimiento Colombia Humana, para la campaña electoral que culminó con la consulta presidencial de marzo de 2022? En caso afirmativo: ¿Dicha conducta deriva en la configuración de la prohibición de doble militancia a pesar que ambas colectividades Polo Democrático Alternativo y el Movimiento Colombia Humana, con otras agrupaciones11, suscribieron acuerdo de coalición para “celebrar consulta interpartidista”? 10 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…). 11 En su integridad, Polo Democrático Alternativo, la Alianza Democrática Amplia, el Movimiento Colombia Humana, el Movimiento Alternativo Indígena y Social, la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano. Demandante: Efraín Alberto Ángel González Demandado: Wilson Neber Arias Castillo, Senador de la República, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00185-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 86.

Todo lo anterior, a partir de los elementos fácticos de la demanda, el concepto de la violación reseñado en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por el demandado en su contestación y por las demás partes que intervinieron en su oportunidad, que fueron relacionadas en esta misma providencia. 2.5.

Del traslado para alegar 87. Resta al Despacho disponer que en aplicación del inciso 2º del numeral 1º del artículo 182A y 181 del CPACA, corresponde correr traslado para alegar, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.

En mérito de lo expuesto, el Despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: INCORPORAR al expediente y decretar como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con la demanda y las contestaciones de la misma.

SEGUNDO: NEGAR el decreto del interrogatorio del demandado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NEGAR el decreto de la prueba testimonial requerida por el demandado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, corra traslado y de las pruebas incorporadas y decretadas en esta providencia a las partes por el término de 3 días.

QUINTO: FIJAR el litigio en los términos ya señalados en esta providencia.

SEXTO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores se ORDENA CORRER TRASLADO PARA ALEGAR, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.

SÉPTIMO: Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, deberá volver el expediente al Despacho para que se dicte SENTENCIA ANTICIPADA en los términos del artículo 182 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, artículo 42.

OCTAVO: Reconocer personería jurídica a: i) Brenda Liliana Jiménez Paternina, como apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral; ii) María Patricia Guazo Demandante: Efraín Alberto Ángel González Demandado: Wilson Neber Arias Castillo, Senador de la República, periodo 2022-2026 Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00185-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Castillo apoderada judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil y; iii) Óscar Alarcón Cuellar, apoderado del señor Wilson Neber Arias Castillo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.