www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-05139-01 (4264-2019) Demandante: Jonathan Ferney Marroquín Poveda Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) Tema: Disciplinario – notificación de actuaciones disciplinarias – confirma decisión de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Se anuncia que se confirmará dicha providencia. II.
ANTECEDENTES Demanda 1. El accionante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad de la decisión disciplinaria del 1.° de abril de 2015, por medio de la cual la entidad demandada le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, ya que en su condición de patrullero de la Policía Nacional habría solicitado una dádiva para omitir el cumplimiento de sus funciones, con lo cual incurrió en la falta gravísima prevista en el numeral 4 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, con dolo.
Además, pidió la nulidad de la Resolución 01646 del 24 de abril de 2015, que ejecutó la sanción referida. 2. A título de restablecimiento del derecho solicitó i) ordenar el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de mayor jerarquía, y el ascenso que corresponda según el tiempo de antigüedad; ii) pagar a su favor los salarios y las prestaciones sociales que dejó de percibir; iii) indemnizar los perjuicios materiales y morales que los actos enjuiciados le causaron a él y a su núcleo familiar; iv) declarar que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio; v) indexar las sumas que se concedan; y vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del «C.C.A.1». 1 Se aclara que la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-05139-01 (4264-2019) Demandante: Jonathan Ferney Marroquín Poveda www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 3. Como concepto de violación argumentó que los actos administrativos acusados incurrieron en falsa motivación, violación del debido proceso y desviación de poder porque el procedimiento disciplinario se adelantó sin haberle notificado el auto de convocatoria a audiencia, el pliego de cargos y la decisión sancionatoria, teniendo en cuenta que el sistema de correos registró la denominación postmaster@correo.policia.gov.co, lo cual significa que el mensaje no fue entregado por daño del servidor.
Adicionalmente, señaló que la demandada debía indagar por qué no asistía a las audiencias. Contestación de la demanda 4. La entidad accionada se opuso a las pretensiones del actor porque la actuación disciplinaria se desarrolló conforme con las normas que la regulan y se realizaron todas las notificaciones. 5. De todas formas, solicitó que en el caso en el que se acceda a las pretensiones se aplique el límite indemnizatorio de veinticuatro (24) meses que definió la Corte Constitucional en la Sentencia SU-556 de 2014. 6.
Adicionalmente, planteó la excepción previa de ineptitud de la demanda porque el actor no interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria de primera instancia, a pesar de que le fue notificada en debida forma, y el acto administrativo de ejecución no es enjuiciable. Decisiones relevantes dentro del trámite de la audiencia inicial 7.
Dentro del trámite de la audiencia inicial que se llevó a cabo el 8 de noviembre de 20172 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró que no hay lugar a acoger la excepción de inepta demanda por la falta de agotamiento de recursos en sede administrativa, porque el argumento en el que se sustentaron las pretensiones radicó en la indebida notificación de las decisiones adoptadas en el trámite del proceso disciplinario, motivo por el cual no pudo ejercer su derecho de contradicción. Sentencia apelada 8.
Mediante sentencia del 20 de mayo de 2019, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda porque i) la entidad demandada observó el principio de legalidad de la falta y de la sanción, la antijuricidad y la culpabilidad; ii) todas las actuaciones del trámite disciplinario se notificaron al correo electrónico del actor debido a que él lo autorizó; iii) el disciplinado tenía conocimiento del proceso disciplinario y tenía que guardar la debida diligencia; iv) el demandante no demostró que hubo un motivo para impedirle intervenir en el trámite disciplinario; v) la entidad allegó prueba de las notificaciones que realizó, documentos que no fueron desvirtuados ni tachados de falsos; y vi) la entrega de copias del expediente disciplinario al demandante y la notificación del acto de 2 Folio 274 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-05139-01 (4264-2019) Demandante: Jonathan Ferney Marroquín Poveda www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 ejecución demuestran que aquel siempre tuvo conocimiento de las actuaciones del proceso. 9.
Por último, no impuso condena en costas porque no se reunieron los presupuestos que prevé el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Recurso de apelación 10. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación porque i) las notificaciones electrónicas de las actuaciones disciplinarias nunca se realizaron, pues la palabra «postmaster» significa que los envíos fallaron; ii) el Tribunal no analizó el estudio técnico-científico aportado al proceso y la entidad accionada no allegó la prueba pericial en la que haya desvirtuado aquel documento; iii) el a quo consideró que el demandante debía permanecer atento al proceso disciplinario para defender sus intereses ya que fue notificado del auto de apertura de la investigación, con lo cual le impuso una carga que no estaba obligado a soportar; iv) la entidad accionada no aportó las constancias de envío y entrega de los correos, tal como lo exigen los artículos 62 y 186 de la Ley 1437 de 2011; y v) el Tribunal cambió el problema jurídico planteado en la demanda, el cual se centraba en determinar si los actos acusados incurrieron en falsa motivación y desviación de poder por la falta de notificación de las actuaciones disciplinarias.
III. CONSIDERACIONES Problema jurídico 11. El problema jurídico se contrae a establecer si las actuaciones posteriores al auto de apertura de investigación disciplinaria fueron notificadas en debida forma al demandante o no, a fin de establecer si los actos acusados incurrieron en falsa motivación, desviación de poder y violación del debido proceso.
Cuestión previa 12. Por auto del 27 de junio de 20243, el despacho ponente decretó una prueba que solicitó el demandante en segunda instancia, en el sentido de requerir a la Oficina de Sistemas de la Policía Nacional para que certificara «a qué correo electrónico fue remitida la notificación electrónica y si efectivamente esta quedó surtida dentro del trámite del proceso disciplinario». 13.
Sin embargo, la entidad allegó los folios 97 a 99 del expediente disciplinario (que contienen la citación y la notificación del acto de ejecución de la sanción) y manifestó que «[l]a plataforma de correo electrónico que la Policía Nacional posee, es una suscripción Office 365 A1, la cual proporciona un historial de seguimiento de mensajes enviados y recibidos hasta por 90 días partiendo de la fecha actual.
Por consiguiente, para la fecha indicada en los anexos (27/04/2015), no es posible recuperar registros que permitan verificar la 3 Inicialmente, el despacho ponente había negado la prueba solicitada en segunda instancia por el demandante; sin embargo, mediante auto del 5 de octubre de 2023, la Sala de Subsección A revocó dicha providencia y ordenó decretar la prueba.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-05139-01 (4264-2019) Demandante: Jonathan Ferney Marroquín Poveda www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 trazabilidad de los mensajes asociados a la cuenta institucional jonathan.marroquin4888@correo.policia.gov.co».
Caso concreto 14. El recurrente insistió en que las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario no le fueron notificadas correctamente, ya que los correos electrónicos enviados con esa finalidad habrían rebotado. 15. De acuerdo con el artículo 58 de la Ley 1015 de 20064 (régimen disciplinario de la Policía Nacional vigente para la época de los hechos), el procedimiento aplicable en esta clase de actuaciones disciplinarias es el previsto en la Ley 734 de 2002, cuyo artículo 101 establece que los autos de apertura de indagación preliminar e investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el «fallo» deben notificarse personalmente. 16.
A su turno, el artículo 102 ibidem prevé que la notificación personal puede realizarse a través de correo electrónico cuando el interesado lo hubiere aceptado de manera previa y por escrito, la cual quedará surtida «en la fecha […] en que el correo electrónico sea enviado». 17. Por otra parte, el artículo 106 de la Ley 734 de 2002 dispone que las decisiones proferidas en audiencia pública o en el curso de cualquier diligencia verbal quedarán notificadas a todos los sujetos procesales inmediatamente se haga el pronunciamiento, «se encuentren o no presentes». 18.
En ese contexto, resulta necesario poner de presente las siguientes actuaciones del proceso disciplinario adelantado contra el demandante: i) El auto de apertura de indagación preliminar del 19 de noviembre de 2014 le fue notificado personalmente al demandante en igual fecha, oportunidad en la cual este último aceptó recibir notificaciones al correo electrónico jonathan.marroquin4888@correo.policia.gov.co, manifestación que hizo por escrito5. ii) El 24 de diciembre de 2014, el 14 y 27 de enero y el 6 de febrero de 2015 se enviaron correos electrónicos al demandante para informarle que el 26 de diciembre de 2014, el 19 y 30 de enero y el 11 de febrero de 2015, respectivamente, se realizarían las audiencias de ratificación y ampliación de la queja y recepción de unas declaraciones y/o testimonios. iii) En el expediente se encuentran las respuestas automáticas generadas por la dirección de correo postmaster@correo.policia.gov.co los días 24 de diciembre de 2014, 4 Esta ley fue derogada por la Ley 2196 de 2022. 5 Folio 310.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-05139-01 (4264-2019) Demandante: Jonathan Ferney Marroquín Poveda www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 14 y 27 de enero y 6 de febrero en la que se advirtió que estos efectivamente fueron entregados6. iv) El 11 de febrero de 2015 se realizó la audiencia de ratificación y ampliación de la queja disciplinaria y recepción de declaraciones y/o testimonios.
En el acta de dicha diligencia se indicó que el demandante no asistió. v) El 10 de marzo de 2015 la entidad accionada profirió auto de apertura de investigación disciplinaria, a través del cual dispuso seguir el procedimiento verbal, citó al demandante a audiencia y ordenó la recepción de un testimonio, decisión que fue remitida al correo electrónico del disciplinado el 13 de marzo de 20157.
(folio?) vi) De la entrega de la anterior comunicación se tiene constancia por la respuesta que se originó en la dirección postmaster@correo.policia.gov.co9, en la que figura como «entregado». vii) En la diligencia realizada el 24 de marzo de 2015 se tendrían que haber abordado las fases de versión libre, descargos y pruebas, pero no se pudieron realizar porque el demandante y el tercero declarante no asistieron.
Por lo tanto, la diligencia se suspendió y se ordenó reanudarla el 25 de marzo de 2015, decisión que se notificó en estrados y se comunicó al actor por correo electrónico del 24 de marzo de 201510. viii) El 25 de marzo de 2015 se reanudó la «audiencia verbal», pero debió suspenderse porque el tercero declarante tampoco asistió. En consecuencia, se ordenó reanudarla el 26 de marzo de 2015, decisión que fue notificada en estrados. ix) El 26 de marzo de 2015 se realizó la «audiencia verbal» en la cual se recibió el testimonio ordenado y se cerró la etapa probatoria, pero el demandante no asistió. En dicha diligencia se convocó a los intervinientes para el 1.° de abril de 2015 a fin de continuar con los alegatos de conclusión, decisión que fue notificada en estrados y comunicada al disciplinado mediante correo electrónico del 31 de marzo de 2015, y respecto de la cual se recibió la respuesta de la dirección postmaster@correo.policia.gov.co12, de que fue entregado a su destinatario. 6 Cd que se encuentra en el folio 297 del expediente. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-05139-01 (4264-2019) Demandante: Jonathan Ferney Marroquín Poveda www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 x) El 1.° de abril de 2015 se reanudó la «audiencia verbal», diligencia a la que el disciplinado no asistió13 y en la cual se dictó el acto administrativo en el que se encontró responsable de la falta endilgada al señor Marroquín Poveda y se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, decisión que fue notificada en estrados y quedó ejecutoriada14 en tanto el actor no compareció y perdió la oportunidad de interponer recursos.
Se aclara que el demandante fue debidamente informado sobre la reanudación de la diligencia para proferir la decisión disciplinaria en la misma dirección de correo, y de esto se recibió respuesta automática de «entregado»15. xi) El 6 de abril de 2015 el demandante solicitó copias de todo el expediente disciplinario, las cuales le fueron entregadas el 7 de abril de 2015. xii) Mediante correo electrónico enviado el 27 de abril de 2015, el actor fue citado para notificarle la Resolución 01646 del 24 de abril de 2015, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.
Tal notificación se efectuó el 27 de abril de 2015, de manera personal. Al expediente se incorporaron las constancias de envío y entrega del mensaje de citación16. 19. Del anterior recuento la Sala concluye que las actuaciones administrativas posteriores al auto de apertura de indagación preliminar fueron notificadas en debida forma al demandante, pues las pruebas documentales demuestran que la entidad accionada le envió las citaciones, comunicaciones y notificaciones al correo electrónico que aquel indicó para esos efectos, y quedó constancia de que efectivamente se entregaron. 20.
El artículo 102 de la Ley 734 de 2002 dispone que la notificación por medios electrónicos se entiende realizada en la fecha de envío del correo, sin que se requiera acuse de recibido. Sin perjuicio de lo anterior, en el expediente disciplinario se encuentran los correos electrónicos remitidos automáticamente que demuestran que los mensajes sí le fueron entregados. 21.
Adicionalmente, es pertinente poner de presente que el demandante atendió la citación para notificarse personalmente del acto de ejecución de la sanción disciplinaria, pero en la demanda y en el recurso de apelación sostuvo que nunca fue enterado de las actuaciones desarrolladas en el procedimiento administrativo, a pesar de que todas ellas se hicieron al mismo correo electrónico. 13 Se advierte que en el expediente se encuentra acreditado que esta se suspendió para ser reanudada en horas de la tarde para asegurar la presencia del disciplinado para lo cual se le remitió un correo electrónico. 14 El artículo 119 de la Ley 734 de 2002 establece que las decisiones dictadas en audiencia o diligencia quedarán ejecutoriadas al finalizar la sesión donde se hubieren adoptado, si no fueren impugnadas. 15 Ibidem. 16 Ibidem.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-05139-01 (4264-2019) Demandante: Jonathan Ferney Marroquín Poveda www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 22. En el recurso de apelación se planteó que la expresión «postmaster» significa que las comunicaciones que le fueron remitidas rebotaron o no pudieron ser entregadas, pero no aportó ninguna prueba que demuestre dicha afirmación, lo cual era su carga17. 23.
Esta Sala observa que la prueba documental aportada al proceso permite establecer que los correos electrónicos fueron enviados por la entidad accionada y entregados al disciplinado. De hecho, varios de los remitidos por «postmaster@correo.policia.gov.co» acreditan expresamente la entrega de los mensajes. 24. Por otro lado, el demandante adujo que había aportado un informe técnico- científico y que la entidad accionada no atendió una prueba pericial que se habría decretado; sin embargo, el informe aludido corresponde realmente a las constancias de envío y entrega de los correos electrónicos, las cuales se expusieron previamente. 25.
Además, aunque el actor solicitó una prueba pericial, lo cierto es que el Tribunal no la decretó de esa forma, sino que la adecuó al requerimiento de un «informe detallado»18 que fue atendido por la entidad demandada con el envío de las constancias de remisión y entrega de los correos electrónicos (ya relacionadas). 26. La prueba decretada en segunda instancia (complementaria del «informe detallado» ordenado por el Tribunal) no pudo ser recaudada porque el paso del tiempo no permitió tener trazabilidad de la información después de noventa (90) días, según lo manifestó la entidad, pues el lapso se ha superado con creces. 27.
Lo anterior significa que los datos solicitados no se pudieron obtener por circunstancias que no son imputables a ninguna de las partes, pero ello no demuestra que los correos electrónicos de citaciones, comunicaciones y notificaciones no fueron enviados al demandante o que rebotaron, pues las pruebas documentales recopiladas acreditan justo lo contrario, es decir, que los mensajes fueron enviados y entregados al destinatario. 28.
Adicionalmente, el actor hizo referencia a los artículos 62 y 186 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo, estas normas no son aplicables en este caso porque i) las notificaciones electrónicas en el trámite disciplinario estuvieron regidas por 17 Artículos 167 del CGP. 18 Del acta de la audiencia inicial celebrada el 8 de noviembre de 2017 se destaca el siguiente aparte: «Finalmente, solicita que se decrete prueba pericial de un ingeniero de sistemas rinda [sic] un informe detallado y pormenorizado de todos los movimientos electrónicos de las cuentas electrónicas determinadas, que incluyan plataformas de uso, componentes tecnológicos, utilización de cuentas electrónicas y soporte tecnológico para el período comprendido entre el mes de noviembre de 2014 y finales de abril de 2015.
De esta prueba el Despacho no la decreta tal como la solicitó, pues la misma se puede recaudar, por lo tanto, se ordena lo siguiente: A la POLICÍA NACIONAL, para [sic] que en el término de 10 días, rinda informe detallado de toda la actuación desplegada dentro del proceso disciplinario identificado bajo el radicado No. COPE1- 2015-28, en especial las notificaciones efectuadas al disciplinado, cómo y a qué direcciones o correos electrónicos se efectuó, la cual debe tener un sustento técnico de la oficina de sistemas de la entidad.
Por Secretaría líbrense los oficios correspondientes». [Negritas propias del original] Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-05139-01 (4264-2019) Demandante: Jonathan Ferney Marroquín Poveda www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 una norma especial, esto es, la Ley 734 de 2002, lo cual descartaba la aplicación de la Ley 1437 de 2011, tal como lo prevén los artículos 219 y 4720 ibidem; y ii) el artículo 186 citado regula las actuaciones por medios electrónicos en procesos judiciales, connotación que no tienen los procedimientos disciplinarios, cuya naturaleza es administrativa. 29.
Por último, aunque el recurrente sostuvo que el Tribunal cambió el problema jurídico planteado en la demanda, la Sala observa que el estudio desarrollado en el fallo impugnado es consecuente con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial celebrada el 8 de noviembre de 201721, decisión que no fue objetada por ninguna de las partes, de tal manera que este reproche no está llamado a prosperar. 30.
En esas condiciones, se confirmará la sentencia de primera instancia sin que resulte necesario emitir pronunciamiento sobre las pretensiones de restablecimiento del derecho y/o reparación de daños, por ser consecuenciales de las de nulidad que no prosperaron. Condena en costas 31. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso); y que, en todo caso, la condena al respecto se impondrá «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 32.
Al revisar el caso concreto se considera que los fundamentos expuestos por la parte recurrente no carecen de fundamento legal, sino que comportan argumentaciones válidas y coherentes dirigidas a defender sus intereses, lo que lleva a no imponer condena en costas de segunda instancia. 19 «ARTÍCULO
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.
Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.
En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código». 20 «ARTÍCULO
47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. […]». 21 «La presente controversia se contrae a determinar si el acto administrativo, compuesto por el fallo disciplinario de primera instancia proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario, se encuentra incurso en alguna de las causales previstas en la ley que conlleven a su declaratoria de nulidad, y en consecuencia establecer si procede o no, el restablecimiento del derecho pretendido». [Cursivas propias del original] Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-05139-01 (4264-2019) Demandante: Jonathan Ferney Marroquín Poveda www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia dictada el 20 de mayo de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin condena en costas de segunda instancia.
TERCERO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que componen la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.