Micelio
11001031500020220676901Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAclaración voto2023-03-31

Radicación interna: 2611 · PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Carlos Ernesto Rodriguez Chinchilla·Demandado: Victor Andres Tovar Trujillo

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero Ponente: Milton Chávez García Radicado: 11001031500020220676901 Actor:. Carlos Ernesto Rodríaguez Chinchilla Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo Asunto: Pérdida de investidura ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa paso a exponer las razones que me llevaron a aclarar mi voto a la decisión del 13 de febrero de 2024, así: En el asunto en estudio se pretendía la pérdida de investidura del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo, como representante a la Cámara por el departamento del Huila.

La demanda se inadmitió, con el fin de que se allegaran unos documentos (índice 5). Una vez presentada la subsanación (índice 9), el asunto pasó al despacho (índice 10), y mediante auto del 15 de febrero de 2023, la Sala Veinte Especial de Decisión de Pérdida de Investidura declaró el agotamiento de la jurisdicción, por cuanto se trataba del mismo asunto del proceso n.° 11001031500020220348500, decisión que fue modificada por el pleno para declarar la cosa juzgada.

Como se observa, el proceso en estudio estaba para admitir. El artículo 17 de la Ley 1881 de 2018 señala que no se podrá “admitir solicitud de pérdida de la investidura de un congresista en el evento de alegarse los mismos hechos que sirvieron de fundamento a las causales las cuales ya se haya pronunciado el Consejo de Estado”. Por consiguiente, lo procedente era rechazar de plano la solicitud con base en este artículo.

Ahora, no puede desconocerse que la motivación de fondo del rechazo debía descansar en el agotamiento de la jurisdicción o en la cosa juzgada. En tal sentido, considero que el auto de primera instancia acertó al declarar el agotamiento de la jurisdicción, en tanto para ese momento procesal aún no se había proferido decisión ejecutoriada en el primer proceso.

De aceptarse lo propuesto en el auto que aclaro se llegaría al punto de eliminar dicha figura y prolongar un asunto, como el de la pérdida de investidura, que está sometido a términos apremiantes, hasta tanto ocurriera el fenómeno de la cosa juzgada. Además, el efecto es el mismo, la terminación del proceso, razón por lo cual tampoco sería una modificación sustantiva.

Vale recordar que el agotamiento de la jurisdicción es una figura de creación jurisprudencial que se remonta al auto del 18 de octubre de 19861. En esta oportunidad, la Sección Quinta, luego de negar la acumulación de dos procesos electorales por tener la misma causa petendi e idénticas peticiones, expresó que cuando los particulares acuden al juez, mediante diferentes solicitudes basadas en los mismos hechos y causales, se agota la jurisdicción frente a dicho asunto o controversia.

Para estos efectos, la jurisdicción es entendida como la activación del aparato de justicia. Significa que llevarle de nuevo el mismo reclamo de protección de iguales derechos, en el proceso electoral, la preservación de la legalidad en abstracto, afectados por causa idéntica, no es un ejercicio racional del derecho de acción2. Frente a la diferencia entre el agotamiento de jurisdicción y la cosa juzgada, se ha dicho que “con el primero se busca evitar un desgaste de la administración de justicia, de tal suerte que ante la existencia de dos procesos en curso, que versan sobre hechos, objeto y causa similares, el juez debe establecer cuál de ellos agotó la jurisdicción y, para ello, debe constatar en qué procedimiento fue notificada primero la demanda a los demandados, pues es a partir de dicho momento que se habla propiamente de la existencia del proceso como tal, en tanto en dicho instante se traba la litis.

Ahora bien, en la cosa juzgada, el operador judicial constata que un proceso sobre los mismos o similares hechos, objeto y causa ya fue fallado por la jurisdicción, situación que lo lleva a declarar, en la sentencia, la imposibilidad de acceder a las pretensiones, puesto que el asunto ya fue ventilado y decidido ante los órganos jurisdiccionales respectivos”3.

Entonces, aunque compartí la decisión de fondo, como quiera que por cualquiera de las figuras (el agotamiento de la jurisdicción o la cosa juzgada), la consecuencia es la terminación del proceso, razón por la cual es suficiente con la presente aclaración. En los anteriores términos dejo expresada mi aclaración de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Fecha ut supra. 1 Auto del 18 de octubre de 1986, rad.

E-10, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez. Visto en: Sala Plena, auto del 11 de septiembre de 2012, exp. 41001-33-31-004-2009-00030-01(AP)REV, M.P. Susana Buitrago Valencia. 2 Ibíd. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 8 de julio de 2009, exp. AP2005-2295, M.P. Enrique Gil Botero, reiterado en auto del 8 de julio de 2009 rad. 2005-1006.