Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 14 Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 7 de abril de 2025 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06731-00 Actor: Gustavo Alonso Ospina Correa Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Referencia: Recurso extraordinario de revisión (L. 1437 de 2011) Temas: recurso extraordinario de revisión – nulidad originada en la Sentencia − no se configura la causal de nulidad invocada Síntesis: la parte demandante, inconforme con la sentencia de segunda instancia, interpuso recurso extraordinario de revisión porque consideró que se había vulnerado el principio de congruencia, así como la garantía de no reformar para empeorar y, por eso se había configurado la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 27 de enero de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en la cual se revocó la decisión de primera instancia, se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordenó la reliquidación de la pensión del demandante1.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES2 Contenido: 1.1. La demanda. 1.2. La contestación. 1.3. Sentencia de primera instancia. 1.4. Recurso de apelación. 1.5. Sentencia objeto del recurso de revisión. 1.6. Trámite adicional. 1.7. Recurso extraordinario de revisión. 1.8. Posición de la parte demandada. 1.1.
La demanda 1. El 1 de febrero de 2018, Gustavo Alonso Ospina Correa presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (en adelante Colpensiones), la cual fue radicada con el número 66001-23-33-000-2018- 00027-00. Planteó las siguientes pretensiones (se trascribe): “1.
Declárese la nulidad de la resolución SUB 101233 del 15 de junio de 2017, mediante la cual el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES-, le niega al señor Gustavo Alonso Ospina Correa el reajuste o reliquidación de la pensión de jubilación que fuera solicitada el 16 de mayo de 2017. 1 El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 107 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Índice 20 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06731-00 Actor: Gustavo Alonso Ospina Correa Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 2 de 12 2. Declárese la nulidad de la resolución SUB 128188 del 17 de julio de 2017, mediante la cual el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES-, decide el recurso de reposición interpuesto por el señor Gustavo Alonso Ospina Correa contra la resolución SUB 101233 del 15 de junio de 2017 y la confirma integralmente. 3.
Declárese la nulidad de la resolución DIR 14567 del 01 de septiembre de 2017, mediante la cual el Director de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Gustado Alonso Ospina Correa contra la resolución SUB 101233 del 15 de junio de 2017 y la confirma integralmente. 4.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho condénese a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, a reconocerle y/o reajustarle la pensión de jubilación a favor del señor Gustavo Alonso Ospina Correa a partir del 27 de julio de 2008 en cuantía del 75% de todo lo devengado por éste en la Contraloría General de Pereira entre el 01 de julio y el 31 de diciembre de 1994, debidamente indexado al 27 de junio de 2008, para lo cual se dará aplicación a la siguiente fórmula: R = R.H. INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que corresponde al monto de pensión liquidado al 31 de diciembre de 1994 por el índice final que es el registrado por el DANE para el mes de junio de 2008, mes anterior a la adquisición de status-, sobre el índice inicial que corresponde al registrado por el DANE para la fecha del retiro del servicio de la contraloría, diciembre de 1994.
Lo anterior sin perjuicio de la pensión de vejez que le pudiera corresponder con los aportes efectuados por el demandante como empleado o trabajador del sector privado al Instituto de Seguros Sociales. 4.1. En subsidio de la pretensión anterior condénese a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a reconocerle y/o reajustarle la pensión de jubilación a favor del señor Gustavo Alonso Ospina Correa a partir del 27 de julio de 2008, en cuantía del 75% del ingreso base de liquidación calculado sobre lo devengado por éste como empleado público entre el 02 de abril de 1991 y el 02 de enero de 2008, que corresponde a 3600 días efectivamente cotizados como tal, debidamente indexados al mes de julio de 2008.
Lo anterior sin perjuicio de la pensión de vejez o del reajuste que debe reconocérsele o hacerse a partir del 27 de julio de 2013 con los aportes realizados como empleado del sector privado. 4.1.1. En subsidio de las dos pretensiones anteriores condénese a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES-, a reajustarle o reliquidarle la pensión de jubilación a favor del señor Gustavo Alonso Ospina Correa a partir del 27 de julio de 2008 en cuantía del 75% del ingreso base de liquidación calculado sobre lo cotizado por éste como empleado público y como trabajador del sector privado entre el 02 de abril de 1991 y el 02 de enero de 2008 que corresponde a 3600 días cotizados como tal, debidamente indexados al mes de julio de 2008, mesada que se incrementará anualmente con base en la variación del IPC. 5.
Las sumas que resulten a favor del demandante por concepto de reajuste de pensión de jubilación, deberán actualizarse desde que el derecho se hizo exigible Radicación: 11001-03-15-000-2023-06731-00 Actor: Gustavo Alonso Ospina Correa Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 3 de 12 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, dándole aplicación a la siguiente fórmula: R = R.H. INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es el monto del reajuste de la pensión que corresponde a la demandante por el índice final que es el registrado por el DANE para la fecha de ejecutoria de la sentencia, sobre el índice inicial que es el vigente a la fecha en que se causaron cada una de las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula deberá aplicarse separadamente por cada mesada correspondiente. 6. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos previstos en los artículos 192 y ss del C. de P. A y de lo C. A. 7. Condénese en costas a la entidad demandada.” 2. Como sustento de sus pretensiones expuso que nació el 27 de julio de 1953, que prestó sus servicios a la Contraloría General de la República y a la Contraloría Municipal de Pereira por un total de 21 años, 2 meses y 20 días (entre 11 de octubre de 1973 y 31 de diciembre de 1994).
El 1 de abril de 1994 contaba con más de 20 años de servicio y 40 de edad, razón por la cual tenía un derecho adquirido, era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, consecuentemente, su pensión se regía por el Decreto 929 de 1976, norma especial para la Contraloría General de la República. 3. Entre 1 de marzo de 1991 y 30 de noviembre de 2013 cotizó al menos 1051 semanas pues prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, el Departamento de Risaralda, el Área Metropolitana de Centro Occidente y a la Corporación Universidad Libre.
Dicho tiempo no era necesario para percibir la pensión prevista en el Decreto 929 de 1976 ni podía usarse para disminuir el Ingreso Base de Liquidación de la misma. Ese tiempo le servía para acceder a una pensión de vejez a partir del 27 de junio de 2013, según lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990. 4. El Instituto de Seguros Sociales, por Resolución 2981 de 17 de marzo de 2009, le reconoció una pensión de vejez por $2.994.591 a partir de 1 de junio de 2009.
Por Resolución 8160 de 21 de julio de 2009, el ISS modificó la decisión, señaló que la pensión seria efectiva a partir del 27 de julio de 2008 y en cuantía inicial de $ 2.781.268. Por medio de Resolución GNR 64459 de 5 de marzo de 2015, Colpensiones ordenó reliquidar la pensión a partir de 27 de julio de 2008, incluyó aportes inicialmente omitidos, razón por la cual, la pensión quedó en $4.620.327. 5.
El demandante solicitó la reliquidación de la pensión con base en lo devengado en el último año de servicios, petición negada por Colpensiones Radicación: 11001-03-15-000-2023-06731-00 Actor: Gustavo Alonso Ospina Correa Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 4 de 12 mediante Resolución GNR 7867 de 12 de enero de 2017.
El actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. La reposición fue resuelta por Resolución GNR 57062 de 22 de febrero de 2017, mientras que la apelación no fue resuelta, en su lugar, la entidad requirió al beneficiario para que autorizara la revocatoria de la Resolución GNR 64459 de 5 de marzo de 2015 porque, para el reconocimiento prestacional se habían acumulado aportes efectuados como empleado público y como particular. 6.
El 19 de mayo de 2017, Gustavo Alonso Ospina Correa solicitó la reliquidación de la pensión con base en el Decreto 929 de 1976. Por Resolución SUB 101233 de 15 de junio de 2017, Colpensiones negó la solicitud porque consideró que la pensión se debía liquidar con el IBL de los últimos 10 años como empleado público, no con el promedio de los últimos 6 meses a que se refería el Decreto 929 de 1976.
En virtud de los recursos de reposición y apelación interpuestos, la entidad confirmó la decisión mediante Resoluciones SUB 128188 de 17 de junio de 2017 y DIR 14567 de 1 de septiembre de 2017. 1.2. La contestación 7. El 19 de abril de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a las pretensiones por considerar que los actos demandados se ajustaban a derecho.
Explicó que, de aplicarse lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976, a la pensión del demandante se le aplicaría una tasa de reemplazo menor, lo cual desfavorecería al solicitante. Que la pensión se liquidó en los términos y con las condiciones que permitía la ley pues, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplicaba respecto de la edad, el tiempo cotizado y el monto de la pensión, no sobre el IBL.
En todo caso, se le aplicaron las normas que más le favorecían y, consecuentemente, no había lugar a acceder a las pretensiones. 1.3. Sentencia de primera instancia 8. El 13 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones porque, de acuerdo con la jurisprudencia aplicable, el régimen de transición a que tenía derecho el demandante le daba derecho a que se le aplicara el Decreto 929 de 1976 pero el ingreso base de liquidación seguía siendo el determinado por la Ley 100 de 1993, tal como se calculó en los actos administrativos demandados. 9.
En relación con las pretensiones subsidiarias, expuso que no se podían computar tiempos servidos al sector público con los del sector privado para el reconocimiento de una pensión de jubilación bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990 porque, ya se le había reconocido una pensión de jubilación desde el año 2009 y se había reliquidado mediante Resolución GNR 64459 a partir del 27 de julio de 2008, con inclusión de lo cotizado por el demandante Radicación: 11001-03-15-000-2023-06731-00 Actor: Gustavo Alonso Ospina Correa Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 5 de 12 tanto en sector público como privado, con lo cual ya se había resuelto favorablemente esa pretensión subsidiaria. 1.4.
Recurso de apelación 10. El 23 de septiembre de 2019, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda. Se opuso a la decisión porque había cumplido el tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, entonces no solo contaba con una expectativa sino que se trataba de un derecho adquirido.
Agregó que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, las semanas adicionales al cumplimiento del tiempo requerido para la pensión no incidían en su monto, entonces, no debían ser tenidas en cuenta para reducir el IBL y con él, el monto de la prestación. Por favorabilidad, el tiempo que debió tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión, fueron los últimos 6 meses de servicios que disponía el Decreto 929 de 1976. 11.
De aplicarse la disposición que ordenaba el reconocimiento de la pensión con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, estos debían ser los últimos 10 años de servicio público, es decir, hasta el 2 de enero de 2008 y no los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, para lo cual debía prescindirse de los tiempos cotizados como trabajador particular.
Lo anterior sin perjuicio de la compatibilidad que tenía dicha pensión con la pensión por aportes como empleado del sector privado, que debía ser reconocida de conformidad con el Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año. Los aportes posteriores al 2 de febrero de 2008 no eran necesarios para la pensión, por ende, no debían ser usados para calcular el IBL. 1.5.
Sentencia objeto de recurso de revisión 12. El 27 de enero de 2022, la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó “la reliquidación pensional, de conformidad con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, equivalente al 90% del promedio cotizado durante los últimos 10 años y el IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, siempre que sea más favorable que la mesada actualmente reconocida”.
Expuso que, no estaba en discusión la aplicación del régimen de transición para el caso del demandante pues, al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 cumplía los requisitos para tal fin. No obstante, aunque había cumplido el tiempo de servicios exigido por el Decreto Ley 929 de 1979, no había adquirido el derecho a la pensión porque le faltaba cumplir con el requisito de edad. 13.
Señaló que el demandante no tenía derecho a la reliquidación de su pensión con inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en Radicación: 11001-03-15-000-2023-06731-00 Actor: Gustavo Alonso Ospina Correa Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 6 de 12 el último semestre de servicios.
Su IBL se regía por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 pues, a 1 de abril de 1994 le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional, en consecuencia, los factores a incluir eran aquellos sobre los que había cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, previstos en el Decreto 1158 de 1994. 14. Respecto de las pretensiones subsidiarias, consideró que el régimen pensional previsto en el Decreto 758 de 1990 le resultaba más favorable en relación con las semanas de cotización y la tasa de reemplazo del 90%, en ese entendido, ordenó “la reliquidación de la pensión de vejez del accionante de conformidad con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, equivalente al 90% del promedio cotizado durante los últimos 10 años de laborados, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 19933, efectiva en los términos del artículo 35 del Decreto 758 de 1990, esto es "previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso".”.
Finalmente, manifestó que no había operado la prescripción. 1.6. Trámite adicional 15. El 7 de abril de 2022, el demandante presentó solicitud de complementación y adición de la Sentencia de 27 de enero de 2022, subsidiariamente solicitó que se declarara su nulidad. Para el efecto, manifestó que la sentencia no podía ordenar un reconocimiento inferior a la mesada pensional que venía percibiendo.
Que el reconocimiento pensional de conformidad con el Acuerdo 49 de 1990, aunque tenía una tasa de reemplazo más alta (90% del IBL), la mesada disminuía porque se tomaban como base los aportes efectuados entre 27 de julio de 2003 y 27 de julio de 2013, incluyendo los aportes que efectuó con el empleador privado Universidad Libre y, estos fueron muy inferiores a lo que venía cotizando con anterioridad.
Además, porque la pensión fue reconocida desde el 27 de julio de 2008 y, los aportes adicionales, que no eran necesarios para el reconocimiento pensional, no deben servir para reducir el monto de la prestación. 16. Adujo que las pretensiones de la demanda no se fundamentaron en el Acuerdo 49 de 1990, sino en el Decreto 929 de 1977 o la Ley 33 de 1985, que era compatible con la pensión que le correspondía por los aportes de empleadores del sector privado y que se pediría en un proceso laboral ordinario.
Por no haberse decidido sobre la pensión con fundamento en las normas invocadas, se violó el principio de congruencia. 17. Expuso que no se habían resuelto las pretensiones subsidiarias 4.1 y 4.1.1 que tenían como fin el reconocimiento pensional con fundamento en el Decreto 929 de 1979 y la Ley 33 de 1985, sobre los últimos 10 años efectivamente cotizados como empleado público (2 de abril de 1991 a 2 de 3 “25 Se le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-06731-00 Actor: Gustavo Alonso Ospina Correa Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 7 de 12 enero de 2008) y; que se calculara la prestación sobre lo cotizado como empleado público y como trabajador privado en ese mismo tiempo. 18.
El 19 de enero de 2023, la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado negó la solicitud de adición de sentencia porque, las pretensiones subsidiarias a las que se refería la solicitud fueron resueltas en la providencia, se dijo que no era viable la liquidación de la pensión en esos términos porque el IBL de las pensiones reconocidas según el Decreto 929 de 1976, por aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, solo preservaba de dicha norma el tiempo, edad y monto (tasa de reemplazo), mientras que el IBL no se sometía a dicha transición, además que, de acuerdo con el Decreto 758 de 1990 era posible la acumulación de tiempos públicos y privados.
Expuso que no se había omitido ningún pronunciamiento pues, en la sentencia se había aclarado que el periodo para calcular la pensión no era el solicitado en la demanda, sino el ordenado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y que, en todo caso, la reliquidación de la pensión se había ordenado solamente si resultaba más favorable para el demandante. 19.
El 8 de septiembre de 2023, la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado rechazó la solicitud de nulidad de la sentencia. Señaló que, en el auto que resolvió la solicitud de adición se habían resuelto los planteamientos del demandante, que no se dejó de decidir sobre ninguna de las pretensiones. Que la decisión adoptada en la sentencia se circunscribió a la condición de que el resultado fuera más favorable, con lo que se respetó el principio de favorabilidad.
Por lo anterior, no se presentó ninguna de las causales de nulidad previstas en la norma. 1.7. Recurso extraordinario de revisión 20. El 24 de octubre de 2023, el demandante, Gustavo Alonso Ospina Correa interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 27 de enero de 2022 de la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo contencioso Administrativo de esta Corporación, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, porque esa providencia vulneró el debido proceso4. 21.
Refirió que se violó el principio de congruencia y la garantía de no reformar para empeorar pues, a pesar de que la sentencia formalmente fue beneficiosa al demandante, desde el punto de vista material fue perjudicial al apelante único. El objeto de la apelación fue que la primera instancia no había accedido a liquidar la pensión con el promedio de lo devengado en los últimos 6 meses de servicio público; en el último año; si fuera en los últimos 10 años, estos serían como empleado oficial o, incluso, los últimos 10 años de servicio como trabajador oficial o particular, pero efectivamente cotizados.
Que la Sala había emitido una sentencia de segundo grado cuya ejecución 4 Índice 2 de Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06731-00 Actor: Gustavo Alonso Ospina Correa Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 8 de 12 reducía la pensión de vejez que percibía el demandante, cuando lo máximo que podía hacer era confirmar la sentencia de primer grado que había negado las pretensiones.
Tampoco aceptó que se condicionara el disfrute de la pensión al retiro del servicio porque esto implicaría la liquidación de la prestación casi que exclusivamente con el tiempo que laboró para el sector privado, lo que a la larga reduciría su monto. 22. Expresó que se había dejado de resolver la pretensión subsidiaria tendiente a que se reajustara la pensión sobre el 75% de lo devengado como empleado público entre el 2 de abril de 1991 y el 2 de enero de 2008, que correspondía a 3600 días efectivamente cotizados, sin perjuicio del reconocimiento de la pensión o reajuste con los aportes efectuados como empleado del sector privado. 23.
Al momento de presentación de la demanda, la jurisprudencia aplicaba el régimen de transición de manera integral y, no era aceptable que por la mora judicial no se abstuviera de acceder al incremento del derecho pretendido, sino, que el mismo fuera menguado. Si la ley no se aplica de manera retroactiva para desconocer derechos que ya habían nacido, la jurisprudencia debía aplicarse de la misma manera. 24.
Adujo que resultaba injusto que las entidades públicas tuvieran acceso al recurso extraordinario de revisión por los supuestos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con un término superior al de las demás causales, mientras que el particular que se viera afectado con una sentencia que redujera su prestación no contara con el mismo derecho. 1.8.
Posición de la parte demandada 25. Dentro de la oportunidad prevista, Colpensiones se pronunció respecto del recurso5. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de revisión porque, los factores salariales a tener en cuenta para la base de liquidación pensional eran los establecidos en las leyes 33 y 62 de 1985. Manifestó que, bajo el principio de solidaridad, las contribuciones que realiza el afiliado constituyen los mismos sobre los que se debe liquidar la pensión, de lo contrario, se daría un desequilibrio en el sistema financiero.
Respecto del principio de sostenibilidad presupuestal, señaló que se debía garantizar el reconocimiento del derecho a los afiliados que cumplieran los requisitos, bajo las condiciones uniformes previstas en la ley. 26. Explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en consonancia por lo dispuesto por el Consejo de Estado, el IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición debía sujetarse a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio 5 Índice 12 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06731-00 Actor: Gustavo Alonso Ospina Correa Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 9 de 12 o el tiempo que le hiciere falta. Por estas razones, no había lugar a acceder a lo solicitado por el demandante en revisión. 27.
Señaló que proponía como excepción la “buena fe” porque la entidad se había ceñido a ese principio en la aplicación estricta de las normas y precedentes jurisprudenciales. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del caso y decisión de la Sala; 2.2. Costas. 2.1. Exposición del caso y decisión de la Sala 28. Le corresponde a la Sala establecer si existió nulidad originada en la sentencia de 27 de enero de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado por haberse incurrido en violación al debido proceso, según los supuestos planteados por la parte demandante. 29.
La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque el recurso se interpuso dentro de la oportunidad prevista en el artículo 251 del CPACA6 pues, la Sentencia quedó ejecutoriada el 8 de febrero de 20237 y, el recurso fue interpuesto el 24 de octubre de ese mismo año8. Se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto, pues no se configuró la causal que alegó el recurrente. 30.
Como lo ha señalado esta Sala Especial de Decisión9 el recurso de revisión, por su naturaleza de recurso extraordinario, solamente se declarará fundado cuando se configure alguna de las causales establecidas por el legislador. Las causales del recurso extraordinario de revisión son taxativas y de interpretación restrictiva o, lo que es lo mismo, no pueden ser interpretadas de manera analógica o extensiva. 31.
Este medio de impugnación extraordinario no es una oportunidad procesal para reabrir un debate propio de las instancias10, ni para suplir las deficiencias probatorias, argumentativas, de ataque o de defensa que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso. Este recurso exige una amplia carga argumentativa del recurrente, pues esta debe hacerse de manera técnica, precisa y razonada.
No sirve como un instrumento 6 CPACA. Art. 251. “TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” 7 Según certificación de 31 de octubre de 2023, expedida por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado.
Índice 43 de Samai en el expediente 66001233300020180002701. 8 Índice 28 Samai del proceso 15001233300020160059601. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 14 Especial de Decisión, Exp: 11001-03-15-000- 2019-00119-00(REV). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de abril de 2015, Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 04 de octubre de 2018, Radicado 05001-23-31-000- 2002-01074-01(0372-12). Radicación: 11001-03-15-000-2023-06731-00 Actor: Gustavo Alonso Ospina Correa Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 10 de 12 procesal para cuestionar la actividad interpretativa del juez11, ni para corregir los errores por la inadecuada valoración de las pruebas o por la indebida aplicación del derecho.
El recurso extraordinario de revisión tampoco puede usarse para suplir la inactividad que hayan podido tener las partes en el proceso ordinario. 32. Respecto de la causal 5 del artículo 250 del CPACA referente a la “nulidad originada en la sentencia”, en principio, señaló esta Sala que debía ser interpretada de manera restrictiva12.
En ese sentido, solo podía declararse fundado el recurso extraordinario de revisión cuando se originara en la sentencia alguna de las causales de nulidad previstas en la legislación. 33. A la luz de lo anterior, solamente podría declararse próspero un recurso extraordinario de revisión cuando tuviera fundamento en una nulidad establecida en la legislación. Ello significaba, entonces, que para que prosperara una revisión por la causal 5 del artículo 250 del CPACA, debía invocarse, a su vez, una causal de nulidad de aquellas de que trata el artículo 133 del CGP, pues, de lo contrario, no se descargaría el deber procesal del recurrente. 34.
Esta corporación ha hecho una interpretación extensiva de la causal 5 del artículo 250 del CPACA, en el sentido de hacerla procedente frente a violaciones al derecho al debido proceso distintas de las causales de nulidad previstas en la legislación13. La Sala acoge esa postura, pero solo respecto de casos excepcionales en que se presentan graves afectaciones del derecho al debido proceso que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión por la referida causal14. 35.
En el recurso extraordinario de revisión, la parte demandante señaló la vulneración del debido proceso por violación del principio de congruencia porque, en la sentencia no se efectuó un pronunciamiento concreto respecto de una de las pretensiones subsidiarias (4.1), tendiente al reconocimiento de la pensión con el IBL correspondiente a los últimos 10 años cotizados como empleado público.
Al respecto, la Sala considera que no hay lugar a acceder a lo pretendido por el demandante pues, tanto en la Sentencia de 27 de enero de 2022, como en los autos por medio de los cuáles resolvió las solicitudes de adición y de nulidad de esa sentencia, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado expuso las razones 11 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 10 de diciembre de 2010, Radicado 11001-03-15-000- 2008-00480-00 (REV). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 14 Especial de Decisión, Exp: 11001-03-15-000- 2019-00119-00(REV). 13 Ver, entre otras providencias del Consejo de Estado: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión. Sentencia de 5 de noviembre de 2019.
Rad. 11001-03-15-000-2018-01415-00; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 6 Especial de Decisión. Sentencia de 11 de abril de 2023. Rad. 11001-03-15-000- 2022-06131-00; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 2 Especial de Decisión. Sentencia de 26 de febrero de 2024. Rad. 11001-03-15-000-2022-01662-00. 14 En esta providencia, el ponente acata la postura mayoritaria de la Sala Especial de Decisión al respecto.
Sin embargo, pone de presente que mantiene la postura que ha expresado en las providencias proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en el sentido de que el recurso extraordinario de revisión tiene causales taxativas y, consecuentemente, solo puede prosperar cuando se funde en una de las causales de nulidad establecidas en la legislación. Al respecto, ver entre otras providencias de la Sección Tercera – Subsección B: Sentencia de 17 de junio de 2024, Radicado 63829, Sentencia de 26 de enero de 2023, Radicado 53332 y Sentencia de 23 de noviembre de 2022, Radicado 66289.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06731-00 Actor: Gustavo Alonso Ospina Correa Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 11 de 12 por las cuáles no había lugar a liquidar la pensión de jubilación como lo solicitaba la parte actora y, el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo idóneo para controvertir los fundamentos y criterios esbozados en las decisiones judiciales. 36.
Se señaló también en el recurso extraordinario de revisión que se había vulnerado la garantía del apelante único porque, la liquidación de la pensión, en los términos ordenados en la Sentencia de 27 de enero de 2022, resultaba menos beneficiosa para el demandante que la que se le venía reconociendo. Una vez se revisó la decisión objeto de recurso, la Sala Especial de Decisión pudo establecer que no existió tal vulneración pues, aunque la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado señaló las razones por las cuáles declararía la nulidad de los actos administrativos demandados, fue cuidadosa en señalar que ordenaba la reliquidación pensional en los términos allí dispuestos “siempre que sea más favorable que la mesada actualmente reconocida”. 37.
La segunda instancia decidió el caso en el marco de competencia dado por el recurso de apelación, estudió la legalidad de los actos demandados y supeditó la reliquidación pensional a que esta fuera favorable al beneficiario, lo que implica que no se vulneró el debido proceso del demandante, en los términos que lo aseveró. 38. Se reitera que el juez de la revisión no se encuentra facultado para reabrir los debates de las instancias ordinarias, no es admisible cuestionar la interpretación del juez natural de la causa pues, esta corresponde al ámbito de su autonomía judicial y, se insiste, el recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia en que se puedan plantear inconformidades probatorias o de interpretación. 2.2.
Costas 39. El artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, vigente para el momento de la interposición del recurso, establece que “Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 remite para la liquidación y ejecución de las costas al Código Procedimiento Civil, que fue derogado por el Código General del Proceso. 40.
De conformidad con el artículo 366 numeral 4 del CGP y, en los términos del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura15, las agencias en derecho se tasarán hasta 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 15 ARTICULO QUINTO. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…)
9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS Entre 1 y 20 SMMLV Radicación: 11001-03-15-000-2023-06731-00 Actor: Gustavo Alonso Ospina Correa Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 12 de 12 41. Debido a que el apoderado de la demandada (Colpensiones) intervino dentro del proceso y se opuso al recurso extraordinario de revisión, la Sala condenará en costas (agencias en derecho) a la suma equivalente de 1 salario mínimo legal mensual vigente, a la fecha de la presente providencia y a cargo de la parte recurrente, vencida en el trámite del presente asunto.
Lo anterior, teniendo en cuenta, la naturaleza, calidad y duración de la gestión desplegada por los apoderados de las demandadas en el trámite del recurso de revisión, la cual se evidencia en el plenario. 3. DECISIÓN 42. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala 14 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión presentado por Gustavo Alonso Ospina Correa contra la Sentencia de 27 de enero de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante por las agencias en derecho causadas por la suma equivalente de 1 salario mínimo legal mensual vigente para el demandado (Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones), a la fecha de la presente providencia y a cargo de la parte recurrente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Magistrada Magistrado Con aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MILTON CHAVES GARCÍA GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Magistrada Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado