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11001031500020240384300Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2024-07-25

Radicación interna: 6274 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Ines Blanco De Osorio·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03843-00 Demandante: Inés Blanco de Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-03843-00 Demandante INÉS BLANCO DE OSORIO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE AGUACHICA Y JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, manifiesto que aclaro el voto en la providencia del proceso en referencia, en el sentido de indicar que, pese a declarar la carencia actual de objeto en el presente asunto, se debió prevenir al Juez Sexto Administrativo de Valledupar y al Tribunal Administrativo del Cesar, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 19911, para que en el futuro se abstengan de incurrir en acciones y omisiones que dieron lugar a la interposición de la tutela de la referencia. Lo anterior, porque si bien mediante auto de 17 de octubre de 2024el despacho No. 04 del Tribunal Administrativo del Cesar libró mandamiento de pago en favor de la parte ejecutante, no se puede desconocer que tal actuación obedeció a la interposición de la acción de tutela por mora judicial.

En efecto, la gestión del proceso ejecutivo promovido por la señora Inés Blanco de Osorio no se ha surtido conforme a términos de razonabilidad, por lo que a mi juicio se materializa una dilación injustificada atribuible a las autoridades judiciales accionadas. Al respecto, debe considerarse que la segunda demanda ejecutiva presentada por la tutelante con el fin de obtener el cumplimiento de la orden judicial emitida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en sentencia de 13 de febrero de 2014, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se repartió el 16 de septiembre de 2019, sólo hasta el 31 de enero de 2020 se declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar; autoridad que a su vez, en auto de 25 de febrero de 2021 declaró su falta de competencia para conocer el proceso ejecutivo y ordenó devolverlo al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar.

Pese a lo anterior, el citado juzgado en vez de dar cumplimiento a la orden del Superior, por auto de 10 de abril de 2023, ordenó remitir el proceso ejecutivo al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Aguachica, quien lo devolvió al Juzgado Sexto para que se pronunciara frente a los recursos interpuesto. A lo anterior, se suman múltiples remisiones y devoluciones del expediente ejecutivo, entre el Juzgado sexto Administrativo de Valledupar, el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Administrativo de Aguachica, y el paso desproporcionado del tiempo sin que se dictara la providencia que negara o librara el respectivo mandamiento de pago, lo que justamente dio lugar a la interposición de la acción de tutela.

Luego, es evidente que la mora judicial que se concretó en el caso particular afectó, o por lo menos puso en peligro los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Inés Blanco de Osorio, cuyo alcance no se agota 1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 24. Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03843-00 Demandante: Inés Blanco de Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 con poner a su disposición un sistema de justicia con aptitud para resolver las controversias, sino que debe asegurar que el proceso se surta en un plazo razonable.

En palabras de la Corte Constitucional, “La garantía del derecho de acceso a la administración de justicia incluye el deber de dar una solución pronta a los asuntos adelantados ante los funcionarios judiciales. Sin embargo, esta prerrogativa fundamental no se agota en “la mera facultad de presentar solicitudes ante las autoridades judiciales”.

Para la Corte, esta “también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna”. En consecuencia, están prohibidas las dilaciones injustificadas en la administración de justicia.”2 En estos términos queda expuesta mi aclaración de voto.

Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 2 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-099 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.