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11001032800020260028900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-07-16

Radicación interna: 384 · Nulidad electoral

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Raul Rivera Rivera·Demandado: Abelardo Gabriel De La Espriella Otero

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00289-00 Demandante: Raúl Rivera Rivera Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la República, para el periodo 2026-2030 Tema: Rechaza demanda por falta de subsanación AUTO El despacho es competente para rechazar la presente demanda, de conformidad con los artículos 125.31 y 276.22 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en consonancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 (modificado por el 434 de 2024), ambos de la Sala Plena del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. Raúl Rivera Rivera, en nombre propio, solicitó la nulidad del acto de elección del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la República, para el periodo 2026-2030, en tanto considera, en síntesis, que hubo anomalías en relación con i) la introducción de sufragantes al censo electoral; ii) el preconteo y escrutinio; iii) el resultado contenido en el formulario E-14; iv) la ciudadanía extranjera [del demandado] y v) «la injerencia e introducción de dinero extranjero de EEUU». 2.

No obstante, este despacho, mediante auto del 23 de julio de 20263, inadmitió su demanda al no encontrar acreditados los requisitos contenidos en los artículos 161 (numeral 1); 162 (numerales 2, 3, 4, 5, 7 y 8) y 281 del CPACA4, razón por la que el actor, en su subsanación, debía: a) Precisar que su pretensión está dirigida a obtener la nulidad del acto que contiene la elección del accionado; b) Determinar, clasificar y enumerar los hechos y omisiones que sustenten su pretensión; 1 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja […]». 2 «Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane.

En caso de no hacerlo se rechazará.» 3 Índice 6, Samai. 4 El cual se notificó el 24 de julio de 2026. Demandante: Raúl Rivera Rivera Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la República, para el periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00289-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 c) Indicar las normas que infringe, las causales de nulidad en que incurre y explicar las razones que sustenten el concepto de su violación; d) En caso de que insistiera en causales de nulidad objetiva, escindir su demanda en la forma indicada; e) Incorporar la petición de las pruebas que pretendía hacer valer y las que se encontraran en su poder; f) Suministrar las direcciones de notificaciones personales del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero; g) Remitir copia de la demanda, anexos y de su corrección al respectivo demandado; h) Allegar copia del acto que contiene la elección que acusa de ilegal. 3.

En este sentido, de conformidad con el inciso 3.° del artículo 276 del CPACA, la Secretaría de esta Sección corrió traslado por tres (3) días para que el accionante corrigiera su escrito5, el cual transcurrió entre el 27 y el 29 de julio de 2026 sin pronunciamiento de su parte. II. CONSIDERACIONES 4. El despacho rechazará la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Raúl Rivera Rivera por las razones que pasan a explicarse. 5.

Como se indicó previamente, el escrito inicial presentado por el actor fue inadmitido, al advertir que aquel acumuló indebidamente supuestos de nulidad subjetiva y objetiva; no identificó adecuadamente el acto demandado; no precisó las pretensiones, los hechos, las causales de nulidad ni el concepto de violación; tampoco individualizó las irregularidades alegadas; omitió indicar y aportar pruebas; no cumplió con los requisitos de notificación y no anexó copia del acto de elección cuestionado. 6.

Sin embargo, encuentra el despacho que durante el término concedido para que subsanara los defectos advertidos en su solicitud, el demandante no hizo manifestación alguna, según da cuenta el informe secretarial del 30 de julio de 20266. 7. Así las cosas, dado que el señor Rivera Rivera omitió corregir el escrito con el que pretendía la nulidad de la elección del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la República, para el periodo 2026-2030, aquel será rechazado, según lo previsto en el artículo 276 del CPACA. 5 Índice 10, Samai. 6 Índice 11, Samai.

Demandante: Raúl Rivera Rivera Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la República, para el periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00289-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda formulada por Raúl Rivera Rivera, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto DEVUÉLVASE al interesado los documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose, y ARCHÍVESE la restante actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»