Micelio
11001032800020250002400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-02-13

Radicación interna: 79 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Jose Edison Salazar Benjumea·Demandado: Arnold Alexander Rincon Lopez

Demandante: José Édison Salazar Benjumea Demandado: Arnold Alexánder Rincón López, director general de CODECHOCÓ, 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2025-00024-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00024-00 Demandante: José Édison Salazar Benjumea Demandado: Arnold Alexánder Rincón López, director general de CODECHOCÓ, periodo 2024-2027 Tema: Elección de los directores generales de las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible.

Vicio de nulidad por infracción de las normas en que debería fundarse SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sección Quinta del Consejo de Estado a dictar fallo de única instancia en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda y subsanación1 1.1.1. Pretensión 1. El ciudadano José Édison Salazar Benjumea, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en la que solicitó que se declare la nulidad del Acuerdo 15 del 30 de diciembre de 2024, por medio del cual se designó al señor Arnold Alexánder Rincón López como director general de CODECHOCÓ, periodo 2024-2027. 1.1.2.

Hechos y omisiones fundamento del medio de control 2. La parte actora expuso, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: 3. El 13 de diciembre de 2024, el Consejo de Estado notificó a los intervinientes en el radicado 2024-00039-00 la sentencia que declaró la nulidad del Acuerdo 12 del 14 de noviembre de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de CODECHOCÓ había designado al señor Arnold Alexánder Rincón López como director general de la entidad para el periodo 2024-2027.

Lo propio hizo la secretaría general de la corporación autónoma a todos los aspirantes inscritos y habilitados para el proceso de elección. 4. Por lo anterior, el señor Rincón López debió dejar el cargo de manera inmediata a partir de esa notificación y no suscribir la convocatoria al consejo directivo a sesión extraordinaria presencial a desarrollarse el 20 de diciembre siguiente, en la que, según el orden del día, se estudiarían los alcances del referido fallo, se ajustaría el 1 Índices 03 y 10 de SAMAI.

Demandante: José Édison Salazar Benjumea Demandado: Arnold Alexánder Rincón López, director general de CODECHOCÓ, 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2025-00024-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 cronograma del proceso de elección y se designaría a un director general en encargo mientras se elegía al titular para el tiempo que faltaba del periodo 2024-2027. 5.

El órgano de dirección debió designar un director ad hoc, por el conflicto de interés que presentaba el demandado al ser aspirante inscrito y habilitado para la elección, lo que lo obligaba a separarse de dicho proceso. 6. Además, de conformidad con el artículo 522 de los Estatutos de CODECHOCÓ, no podía ser encargado, porque no se trata de la demora en la posesión de un designado ni fungía como funcionario de la entidad, ahora, de ser posible tal continuidad, tendría que ser refrendada por un acuerdo o determinación administrativa del consejo directivo, lo cual no ocurrió. 7.

La Asamblea Corporativa de CODECHOCÓ, de manera irregular3, realizó unas modificaciones a los Estatutos, el 23 de febrero de 2024, lo que implicó una reducción de los días previos de convocatoria a las sesiones extraordinarias (bajó de 5 días calendario a 3) y autorizó al director general para este asunto. 8. El 30 de diciembre de 2024, el consejo directivo sesionó y designó de nuevo al señor Arnold Alexánder Rincón López como director general de la entidad para el periodo institucional faltante 2024-2027. 1.1.3.

Concepto de la violación 9. El señor José Édison Salazar Benjumea acusó el acto de designación de haberse expedido de manera irregular, en razón a la inobservancia de las disposiciones constitucionales y legales, específicamente los artículos 29 de la Constitución, 40 de la Ley 489 de 1998 y 39 de la Ley 99 de 1993, así como los artículos 36, 41 y 45 de la Resolución 1448 de 2005 que contiene los Estatutos de la entidad. 10.

Al respecto, expuso que las corporaciones autónomas regionales cuentan con un régimen especial (artículo 404 de la Ley 489 de 1998) y, por ello, el Consejo Directivo de CODECHOCÓ se encuentra integrado por los siguientes miembros (artículo 39 de la Ley 99 de 1993): a. El ministro del Medio Ambiente, quien lo presidirá, o el viceministro; b. El gobernador del departamento del Chocó; c. El director del Instituto de Hidrología, Meteorología e Investigaciones Ambientales IDEAM; d. Cuatro alcaldes municipales, a razón de uno por cada subregión a saber;

Atrato, San Juan, Costa Pacífica-Baudó y Urabá Chocoano; e. Un representante de las comunidades negras, escogido por ellas mismas; f. Un representante de las comunidades indígenas, escogido por ellas mismas; g. Un representante de la Asociación Departamental de usuarios campesinos; h. Un representante de las organizaciones ambientalistas no gubernamentales; i. El director del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexánder von Humbolt"; j. El director del Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico "John von Neumann"; k. El rector de la Universidad del Chocó "Diego Luis Córdoba". 2 «[…] Hasta tanto tome posesión de su cargo la persona que haya sido designada como Director General, quien venía desempeñando el cargo continuará ejerciéndolo […]». 3 A juicio del demandante, no se surtió dentro de los términos previstos la obligación de publicación en el diario oficial, ni en la página web, ni en la cartelera oficial de la corporación. 4 «El Banco de la República, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas regionales, la Comisión Nacional de Televisión y los demás organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política se sujetan a las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes».

Demandante: José Édison Salazar Benjumea Demandado: Arnold Alexánder Rincón López, director general de CODECHOCÓ, 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2025-00024-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La representación en el Consejo Directivo es indelegable y sus reuniones se celebrarán en el territorio de su jurisdicción. [Resaltado intencional] 11.

Además, cita parcialmente los artículos 36, 41 y 45 de la Resolución 1448 de 2005 que contiene los Estatutos de la entidad, así: Artículo 36. Sesiones extraordinarias. Las sesiones extraordinarias del Consejo Directivo, podrán ser convocadas en cualquier tiempo, por el Presidente del Consejo, a petición de por lo menos las dos terceras partes de sus miembros, o por el Director General de la Corporación, con antelación no inferior a cinco (5) días calendario. […] Artículo 41: Condiciones de celebración de reuniones no presenciales o virtuales. […] Parágrafo: En todo caso no podrán realizarse reuniones virtuales o no presenciales en los siguientes casos: a. Elección y remoción del Director General […] Artículo 45.

Funciones del secretario: Son funciones del Secretario del Consejo Directivo: a. Realizar las citaciones a los Consejeros y hacerles llegar con anterioridad la documentación requerida para el desarrollo de la sesión […] 12. Para el demandante, las convocatorias al consejo directivo a sesionar el 20 y 30 de diciembre de 2024, debieron ser firmadas por la presidencia del órgano de dirección en cabeza de la ministra de Ambiente o alguno de sus viceministros, condición que consideró indelegable; sin embargo, fueron suscritas por el señor Arnold Alexánder Rincón López en calidad de director general, a pesar que se encontraba anulada su designación por parte del Consejo de Estado. 13.

Adicional, en la elección del 30 de diciembre de 2024, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no acudió. 14. Por lo tanto, estimó que las reuniones convocadas de esa manera son ilegales y no debieron desarrollarse, al tiempo que trasgredieron esa disposición legal de obligatorio cumplimiento en el Consejo Directivo de CODECHOCÓ (artículo 39 de la Ley 99 de 1993) y el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución. 1.3.

Trámite procesal 15. Por auto del 4 de marzo de 20255 se inadmitió la demanda para que el demandante corrigiera defectos de carácter formal. Luego, mediante providencia del 20 del mismo mes y año6, se dispuso el traslado de la medida cautelar, término durante el cual se pronunció el demandado, CODECHOCÓ y el Ministerio Público. 16.

El 24 de abril de 20257 se admitió la demanda, se negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado y se tuvo como impugnadora a la corporación autónoma. 17. En la misma providencia se indicó que no había lugar a analizar los reproches planteados frente al encargo del demandado en los términos del artículo 52 de los Estatutos de la entidad8, por tratarse de una designación diferente a la demandada y en 5 Índice 5 de SAMAI. 6 Índice 15 de SAMAI. 7 Índice 28 de SAMAI.

En auto de la misma fecha se declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez. 8 De conformidad con el párrafo 6 de esta providencia. Demandante: José Édison Salazar Benjumea Demandado: Arnold Alexánder Rincón López, director general de CODECHOCÓ, 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2025-00024-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 contra de la modificación del reglamento interno de CODECHOCÓ realizada en el año 20249, por ser una pretensión que no podía conocerse a través de la nulidad electoral. 18.

Dentro de la oportunidad procesal dispuesta para contestar10, se presentaron las siguientes intervenciones: 19. La apoderada del demandado11 expuso como cuestión previa que la contestación únicamente versaría sobre la legalidad del Acuerdo 15 del 30 de diciembre de 2024, sin que proceda pronunciarse sobre una designación diferente (encargo del demandado) ni contra un acto general (modificación de los Estatutos). 20.

Frente a los hechos del escrito inicial, consideró que son apreciaciones subjetivas del demandante, y en lo que tiene que ver con las notificaciones y comunicaciones de la sentencia que declaró la nulidad del Acuerdo 12 del 14 de noviembre de 2023 (elección anterior), expuso que no le constan, por lo que se atendría a lo que resulte probado en el proceso. 21.

Se opuso a las pretensiones y expuso los siguientes argumentos de defensa: - Suscripción de las citaciones a las sesiones del consejo directivo 22. Adujo que la convocatoria efectuada para la reunión del consejo directivo del 20 de diciembre de 2024, la cual fue realizada para dar cumplimiento al fallo del 12 del mismo mes y año proferido por el Consejo de Estado dentro del radicado acumulado 11001- 03-28-000-2024-00039-00 (principal), no es susceptible de ser enjuiciado a través del medio de control de nulidad electoral por tratarse de un acto administrativo preparatorio o de trámite, además, que los actos definitivos originados en esa sesión no fueron demandados, por lo que deben desatenderse los reparos frente a esta actuación. 23.

Señaló que, si en gracia de discusión, se analizara su contenido, la referida citación se ajustó a derecho en la medida que era al Consejo Directivo de CODECHOCÓ a quien correspondía acatar la sentencia y separar del cargo a quien venía ejerciendo como director general, por lo tanto, mientras ello no ocurriera, quien fungía como tal debía continuar en el pleno ejercicio de sus funciones, dentro de las cuales, atendiendo lo dispuesto en el artículo 36 de los Estatutos, modificado por el Acuerdo 4 del 23 de febrero de 2024, era competente para suscribirla, pues se trataba de dar cumplimiento a una providencia judicial que requería para ello el concurso de sus miembros. 24.

En lo que hace a la citación para sesionar el 30 de diciembre de 2024, indicó que no es cierto que haya sido suscrita por el señor Arnold Alexánder Rincón López, pues se encuentra signada por el señor Mauricio Cabrera Leal, en su condición de presidente del Consejo Directivo de CODECHOCÓ, por lo que no debe prosperar este argumento de la demanda. - A la reunión eleccionaria no acudió el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 25.

Estimó que el cargo se funda en un abierto desconocimiento de los Estatutos de CODECHOCÓ, por cuanto el artículo 43 regula lo concerniente a la ausencia del presidente del Consejo Directivo, así: 9 De conformidad con el párrafo 7 de esta providencia. 10 De conformidad con el informe secretarial de paso al despacho obrante en el índice 45 del sistema SAMAI. 11 Índice 41 de SAMAI.

Demandante: José Édison Salazar Benjumea Demandado: Arnold Alexánder Rincón López, director general de CODECHOCÓ, 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2025-00024-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 […] En ausencia del Presidente del Consejo Directivo, actuará como Presidente Ad- hoc, el miembro del Consejo Directivo que sea designado para tal efecto por parte de los miembros del mismo. 26.

Por lo tanto, la inasistencia del presidente del consejo directivo a una sesión de ese órgano colegiado no inválida el desarrollo de la misma y en el acta del 30 de diciembre de 2024 se dejó la respectiva constancia. 27. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: i) «ineptitud de la demanda por no acreditarse la incidencia de la eventual prosperidad de las censuras en la elección del director de CODECHOCÓ», en la medida que hicieron presencia 10 de los 14 miembros del consejo directivo y todos votaron por el demandado, ii) «ausencia absoluta de la violación endilgada» y iii) «insuficiencia del acervo para dar por probada la violación». 28.

La Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó12 presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que se basan en apreciaciones subjetivas que denotan un alto desconocimiento de los condicionamientos jurídicos que rigen a las corporaciones autónomas regionales. Al respecto expuso que el actuar del órgano de dirección se ajustó a la ley y a los Estatutos de la entidad por las siguientes razones: - Inasistencia del ministro de Ambiente o su delegado 29.

El artículo 43 de la norma interna dispone que, ante la ausencia del presidente del consejo directivo se debe elegir uno ad hoc. Por lo tanto, como el viceministro de Políticas y Normalización Ambiental remitió excusa para asistir a la sesión citada para el 30 de diciembre de 2024, se procedió a designar al señor George Yeam Chávez Arias, representante de las ONG ambientales, para que presidiera la misma, por lo que no se configura la irregularidad planteada por el demandante. - En cuanto a la convocatoria a la sesión del 30 de diciembre de 2024 30.

Explicó que no fue firmada por el señor Arnold Alexánder Rincón López, sino por el presidente del Consejo Directivo de CODECHOCÓ, el señor Mauricio Cabrera Leal, en su calidad de viceministro de Ambiente. 31. Propuso las excepciones que denominó: «la inexistencia absoluta de la vulneración deprecada» y «la ineptitud de la demanda». 1.2.

Auto que dispone el trámite de sentencia anticipada 32. En providencia del 10 de junio del 202513, la magistrada ponente se abstuvo de proferir pronunciamiento respecto de las excepciones de mérito propuestas por el demandado, las cuales serían objeto de estudio en la sentencia; rechazó por improcedente la excepción previa de inepta demanda propuesta por CODECHOCÓ; fijó el litigio y decidió sobre las pruebas documentales arrimadas a la actuación, decretando 12 Índice 42 de SAMAI. 13 Índice 46 de SAMAI.

Demandante: José Édison Salazar Benjumea Demandado: Arnold Alexánder Rincón López, director general de CODECHOCÓ, 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2025-00024-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 su incorporación y requiriendo de oficio al consejo directivo para que aportara los antecedentes administrativos del acto acusado. 33.

Finalmente, en consideración a que se encontraron acreditados los supuestos del artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, se corrió traslado para alegar de conclusión y proceder a dictar sentencia anticipada. 1.3. Alegatos de conclusión 34. El demandante, en su escrito de cierre14, concretó en dos aspectos las razones por las que, a su juicio, se debería declarar la nulidad de la elección demandada, a saber: i) La reunión eleccionaria del 30 de diciembre de 2024 se desarrolló sin la participación del presidente del consejo directivo, esto es, el ministro de Medio Ambiente o el viceministro, lo cual estimó indelegable y violatorio del artículo 39 de la Ley 99 de 1993 que, a su juicio, vicia la designación del demandado como director general de CODECHOCÓ. Consideró que la sentencia del 12 de agosto de 2013, proferida por la sección en el radicado 11001-03-28-000-2012-00043-00, con ponencia de la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez, es un caso idéntico al que ahora se analiza, por cuanto en esa decisión se declaró la nulidad de la elección del director general de la corporación autónoma del año 2012 por una delegación prohibida legalmente, por lo que debería tenerse en cuenta para resolver el problema jurídico. ii) La elección demandada estuvo precedida de una reunión convocada «ilegalmente» por un director general (Arnold Alexánder Rincón López) retirado del cargo en virtud de la sentencia del Consejo de Estado que produjo efectos desde el 12 de diciembre de 2024.

Reprocha que el Ministerio Público en su concepto sobre la suspensión provisional señaló que la nulidad de la primera elección del demandado, según la constancia de ejecutoria del fallo que aparece registrada en una anotación del proceso sea de enero de 2025, «como si quisiera premiar la astucia y las mañas por las dilaciones de aclaración presentada por el director de CODECHOCO, que no afectan la ejecutoria como mal quedo escrito en el registro» [sic]. 35.

La apoderada del demandado15 y el secretario general de CODECHOCÓ16, reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda. 36. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado 17, en su concepto, solicita que se nieguen las pretensiones, al considerar que las irregularidades alegadas no acaecieron. 37.

En cuanto a la citación a la sesión extraordinaria del 20 de diciembre de 2024, concluyó que el señor Arnold Alexánder Rincón López en calidad de director general de CODECHOCÓ estaba legitimado por las normas estatutarias para realizarla (parágrafo 14 Índices 56 y 57 de SAMAI. 15 Índice 59 de SAMAI. 16 Índice 60 de SAMAI. 17 Índice 61 de SAMAI.

Demandante: José Édison Salazar Benjumea Demandado: Arnold Alexánder Rincón López, director general de CODECHOCÓ, 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2025-00024-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 del artículo 36 de la Resolución 1448 de 2005); además, para esa fecha, la sentencia del 12 de diciembre de 2024 proferida en el radicado 11001032800020240003900 por esta sección en la que se había anulado su primera elección no había cobrado ejecutoria, lo que solo ocurrió el 14 de enero de 2025 según la constancia secretarial registrada en el aplicativo SAMAI. 38.

En lo relacionado con la ausencia a la reunión del 30 de diciembre de 2024 del presidente del consejo directivo, Mauricio Cabrera Leal, viceministro de Políticas y Normalización Ambiental, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de los Estatutos Corporativos, por decisión unánime se designó como «Presidente Ad-hoc del Consejo Directivo» para la sesión, al Ingeniero George Yeam Chávez Arias, representante de las ONG Ambientales, quien aceptó la designación, asumió como presidente del órgano de dirección para la sesión extraordinaria y procedió a instalarla.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 39. De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202118 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 2024, esta sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 2.2.

Cuestión previa 40. El señor José Édison Salazar Benjumea consideró en los alegatos de conclusión que la sentencia del 12 de agosto de 2013, proferida por la sección en el radicado 11001-03-28-000-2012-00043-00, con ponencia de la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez, es un caso idéntico al que ahora se analiza por lo que debería tenerse en cuenta para resolver el problema jurídico. 41.

Al respecto, se advierte que se trata de un argumento nuevo que no trajo en su demanda ni quedó en la fijación del litigio, por lo que la contraparte no tuvo la oportunidad de defenderse frente a este, en esa medida, al desbordar el objeto del proceso, la sala no se pronunciará. 2.3. Problema jurídico 42. En atención a lo dispuesto en el auto del 10 de junio del presente año, la controversia fue delimitada en los siguientes términos: Determinar si es nulo el acto administrativo contenido en el Acuerdo 15 del 30 de diciembre de 2024, expedido por el Consejo Directivo de CODECHOCÓ, por medio del cual se designó al señor Arnold Alexander Rincón López, como director general de la entidad para el periodo 2024-2027, por presuntamente desconocer los artículos 29 Constitucional, 39 de la Ley 99 de 1993, y 36, 41 y 45 de la Resolución 1448 de 2005 que contiene los Estatutos de la entidad. 18 «Artículo 149.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por […] la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional […]».

Demandante: José Édison Salazar Benjumea Demandado: Arnold Alexánder Rincón López, director general de CODECHOCÓ, 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2025-00024-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 43. Para resolver los cuestionamientos planteados, la sala abordará los siguientes tópicos: (i) marco teórico de las normas que regulan la elección de los directores de las corporaciones autónomas regionales y;

(ii) el caso concreto. 2.4. Elección de los directores de las corporaciones autónomas regionales19 44. Con la expedición de la Constitución Política de 1991, en el numeral 7 del artículo 150, se le atribuyó al legislador la competencia para «reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía».

Con fundamento en ello, el Congreso de la República expidió la Ley 99 de 1993, por medio de la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente y se dictaron otras disposiciones, entre ellas, la normativa que regula la naturaleza jurídica, las funciones y los órganos de dirección y administración de las CAR20. 45. De conformidad con la Ley 99 de 1993, las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, son entes corporativos de carácter público, creadas por la ley e integradas por las entidades territoriales que por sus características constituyen, geográficamente, un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica y dotados de autonomía administrativa, financiera, patrimonio propio y personería jurídica21. 46.

El artículo 24 de la misma norma, refiere que dichas entidades tendrán tres órganos principales de dirección y administración, como son la asamblea corporativa22, el consejo directivo23 y el director general. Respecto de este último, el artículo 28 subsiguiente, el cual fue modificado por el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, señala: El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva.

Será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1o de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez.

PARÁGRAFO 1 o. El período de los miembros del Consejo Directivo de que tratan los literales e), f), y g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, será igual al del Director de la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible., y podrán ser reelegibles.

PARÁGRAFO 2 o. El proceso de elección de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberá realizarlo el Consejo Directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo.

PARÁGRAFO 3 o. El proceso de elección de los representantes del sector privado, ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberán realizarlo los integrantes de su mismo sector. 47. Del análisis de las normas revisadas, se puede concluir que: i) el director general es el representante legal de cada corporación autónoma, ii) es designado por el respectivo consejo directivo, iii) su período es institucional y es por 4 años, iv) es viable su reelección por una vez y, v) el proceso de designación deberá hacerse en el trimestre anterior al inicio del respectivo período. 19 Se reitera marco normativo de la providencia proferida por la sección el 5 de septiembre de 2024, en el proceso radicado 11001- 03-28-000-2023-00131-00, con ponencia de la magistrada Gloria María Gómez Montoya. 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 9 de marzo de 2017. Radicación: 05001-23-33-000-2013-00572-01(1786-14). M.P. Cesar Palomino Cortés. 21 Art. 23, Ley 99 de 1993. 22 Regulada en el artículo 25 de la Ley 99 de 1993. 23 Regulado en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993. Demandante: José Édison Salazar Benjumea Demandado: Arnold Alexánder Rincón López, director general de CODECHOCÓ, 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2025-00024-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 48.

En cuanto hace a los requisitos para el acceso al cargo, el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 del 2015, refiere lo siguiente:

ARTÍCULO 2. 2.8.4.1.21. Calidades del director general. Para ser nombrado director general de una corporación, se deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Título profesional universitario; b) Título de formación avanzada o de posgrado, o, tres (3) años de experiencia profesional; c) Experiencia profesional de 4 años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de director general de corporación, y d) Tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley. 51.

Se debe recordar que el Decreto 2011 de 200624 que derogó de manera expresa25 el Decreto 2555 de 199726, contenía las reglas de procedimiento para la selección del director general; no obstante, el primero de los reglamentos fue declarado nulo por el Consejo de Estado27, al considerar que: «Conforme quedó visto, la Ley 99 de 1993 contiene las normas que reglamentan la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales, entre las cuales se encuentra la atribución conferida al Consejo Directivo para el nombramiento del respectivo Director, sin que se le haya impuesto a aquél un procedimiento o método específico para la correspondiente designación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 7, de la Constitución Política, corresponde al Congreso y no al Gobierno " reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía”.

A su vez, el literal h) del artículo 116 de la Ley 99 de 1993, dispone que el Gobierno dictará "las medidas necesarias para el establecimiento, organización o reforma y puesta en funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de Régimen Especial, creadas o transformadas por la presente Ley y de conformidad con lo en ella dispuesto " De lo anterior se desprende que si la Ley no impuso procedimientos especiales para la designación de los Directores Generales de las CAR, mal podría el reglamento determinar fórmulas para esos efectos sin exceder con ello el límite de la potestad reglamentaria y vulnerar la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales.

(…) Como corolario de lo anterior, bajo las disposiciones de la Ley 99 de 1993, la decisión de recurrir a un procedimiento fundado en el mérito debe ser del nominador, en este caso del Consejo Directivo y no del Gobierno mediante decreto reglamentario». 2.5. Caso concreto 49. Los cargos se concretan en el presunto desconocimiento de los artículos 29 de la Constitución, 39 de la Ley 99 de 1993 y 36, 41 y 45 de la Resolución 1448 de 2005 que 24 Por el cual se establece el procedimiento para la designación del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de Régimen Especial y se adoptan otras disposiciones. 25 Artículo 14.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial, los Decretos 2555 de 1997 y 3345 de 2003. 26 Por el cual se establece el procedimiento para la designación del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de Régimen Especial y se adoptan otras disposiciones.” 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de julio de 2017, M.P Gabriel Valbuena Hernández, Radicado: 11001-0325-000-2011-00312-00(1177-2011.

Demandante: José Édison Salazar Benjumea Demandado: Arnold Alexánder Rincón López, director general de CODECHOCÓ, 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2025-00024-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 contiene los Estatutos de la entidad, específicamente, por dos razones que la sala pasa a analizar: 2.4.1.

Suscripción de las citaciones a sesionar 50. Según el demandante, las convocatorias al Consejo Directivo de CODECHOCÓ a las sesiones del 20 y 30 de diciembre de 2024 fueron suscritas por el señor Arnold Alexánder Rincón López en calidad de director general, a pesar que se encontraba anulada su designación por parte del Consejo de Estado, lo que hace ilegales las reuniones desarrolladas. 51.

Estimó que las citaciones debieron ser signadas por la presidencia de ese órgano en cabeza de la ministra de Ambiente o alguno de sus viceministros, condición que consideró indelegable. 52. De conformidad con los elementos de convicción que reposan en el expediente, está acreditado que la citación a la reunión extraordinaria del 20 de diciembre de 2024 fue enviada a los consejeros por el secretario general del consejo directivo el 16 del mismo mes y año y suscrita por el señor Arnold Alexánder Rincón López como director general de CODECHOCÓ, con el siguiente orden del día: 1.

Llamada a lista y verificación del cuórum. 2. Lectura, consideración y aprobación del orden del día. 3. Aprobación del Acta anterior No. 008 de 2024. 4. Poner en conocimiento el fallo de fecha 12 de diciembre de 2024, proferido por la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad electoral con radicación 11001-03-28-000-2024-00039-00 (PRINCIPAL) 11001-03-28- 000-2023-00128-00 11001-03-28-000-2024-00033-00. 5.

Adopción de las decisiones administrativas correspondientes, tales como nuevo calendario electoral y designación de encargo para la Dirección General, y las otras que sean pertinentes, en cumplimiento del fallo de fecha 12 de diciembre de 2024, proferido por la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad electoral con radicación 11001-03-28-000-2024-00039-00 (PRINCIPAL) 11001-03-28-000-2023-00128-00 11001-03-28-000-2024-00033-0 53.

No sucede lo mismo con la convocatoria a la sesión del 30 de diciembre de 2024, la cual se encuentra firmada por el señor Mauricio Cabrera Leal, como presidente del Consejo Directivo de la corporación, por lo que no se advierte el vicio de ilegalidad aducido y en consecuencia frente a ella no prospera el reproche de la demanda. 54. En ese orden, debe establecer la sala si para el 16 de diciembre de 2024 cuando se envió la citación a la reunión del 20 siguiente, el señor Rincón López podía fungir como director general de CODECHOCÓ en razón de la declaratoria de nulidad de su primera elección y, en caso de que haya actuado sin poderlo hacer, verificar si esa circunstancia tiene el alcance de viciar la designación que ahora se demanda. 55.

La sección, el 12 de diciembre de 2024, profirió sentencia de única instancia en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2024-00039-00 (principal), en la que declaró la nulidad del Acuerdo 12 del 14 de noviembre de 2023, a través del cual el Consejo Directivo de CODECHOCÓ designó al señor Arnold Alexánder Rincón López como director general de la entidad para el período 2024-2027.

Demandante: José Édison Salazar Benjumea Demandado: Arnold Alexánder Rincón López, director general de CODECHOCÓ, 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2025-00024-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 56. De conformidad con la documentación aportada por el demandante, la decisión fue notificada personalmente el 13 de diciembre de 2024 como lo ordena el artículo 28928 de la Ley 1437 de 2011; por lo tanto, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 20529 de la misma ley, los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos para entender surtida la notificación trascurrieron el 16 y 18 de diciembre de 2024, por cuanto el 14 y 15 de diciembre de 2024 fueron días no hábiles y el 17 del mismo mes y año fue el día de la Rama Judicial en el que no corren términos judiciales30. 57.

En ese orden, a partir del 19 de diciembre de 2024 comenzaron a correr los términos de ejecutoria de la sentencia, esto es, los 3 días después de la notificación que establece el artículo 30231 del Código General del Proceso, sin que haya lugar a tener en cuenta el periodo del 20 de diciembre de 2024 al 10 de enero de 2025 de vacancia judicial según lo prevé la Ley 31 de 1971, por ende, la providencia quedó debidamente ejecutoriada el 14 de enero de 2025 a las 5:00 p.m. 58.

Así las cosas, para el 16 de diciembre de 2024 no había adquirido firmeza la sentencia y su cumplimiento aún no era obligatorio, por lo que el demandado bien pudo seguir fungiendo como director general de CODECHOCÓ. 59. A diferencia de lo argumentado por el demandante, las sentencias judiciales no surten efectos inmediatos una vez son expedidas o enviada la notificación, toda vez que debe trascurrir el término de ejecutoria para que el acatamiento a lo decidido sea forzoso para sus destinatarios y las autoridades involucradas. 60.

Ahora, en lo relacionado con la competencia para suscribir la convocatoria, resulta necesario acudir al artículo 36 de los Estatutos de CODECHOCÓ, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 4 del 23 de febrero de 2024, que dispone: SESIONES EXTRAORDINARIAS: Las sesiones extraordinarias del Consejo Directivo, podrán ser convocadas en cualquier tiempo, por el presidente del Consejo Directivo, por el Director General de CODECHOCO o por las dos terceras partes de los miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó- CODECHOCO con, antelación no inferior a tres (3) días calendarios.

Quienes convoquen a sesiones extraordinarias, deberán indicar en la convocatoria los motivos de citación y los asuntos que serán sometidos a su consideración. En el Consejo Extraordinario sólo se podrán tratar los temas para el cual fue convocado.

PARAGRAFO. El Presidente del Consejo Directivo o el Director General de la Corporación, convocarán a reuniones extraordinarias del Consejo Directivo, cuando quiera que se deba cumplir órdenes de autoridad judicial o administrativa competente, que requieran del concurso de los miembros del Consejo Directivo. [Resaltado de la Sala] 61.

La anterior norma permite que el presidente del consejo directivo o las dos terceras partes de sus miembros o el director general de la corporación, convoquen en cualquier tiempo sesiones extraordinarias, mientras que en caso que se deba cumplir órdenes de 28 La sentencia se notificará personalmente, el día siguiente a su expedición, a las partes y al agente del Ministerio Público.

Transcurridos dos (2) días sin que se haya hecho notificación personal, se notificará por edicto, que durará fijado por tres (3) días. Una vez ejecutoriada, la sentencia se comunicará de inmediato por el Secretario a las entidades u organismos correspondientes. 29 «[…]La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. […]». 30 Decreto 2766 de 1980. 31 Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

Demandante: José Édison Salazar Benjumea Demandado: Arnold Alexánder Rincón López, director general de CODECHOCÓ, 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2025-00024-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 autoridad judicial o administrativa competente, que requieran del concurso de los miembros del Consejo Directivo, esta facultad está en cabeza tanto de quien preside el órgano de dirección como del director de CODECHOCÓ, por lo que tampoco se advierte la irregularidad planteada. 62.

Ahora, si bien el artículo 36 de los Estatutos fue modificado en el año 2024, el texto original de la Resolución 1448 de 2005 que trascribe el demandante en su escrito inicial también otorgaba competencia al director general de la corporación para convocar las sesiones extraordinarias, así: Artículo 36. Sesiones extraordinarias. Las sesiones extraordinarias del Consejo Directivo, podrán ser convocadas en cualquier tiempo, por el Presidente del Consejo, a petición de por lo menos las dos terceras partes de sus miembros, o por el Director General de la Corporación, con antelación no inferior a cinco (5) días calendario.

Quienes convoquen a sesiones extraordinarias, deberán indicar en la convocatoria los motivos de citación y los asuntos que serán sometidos a su consideración. En el Consejo Extraordinario sólo se podrán tratar los temas para el cual fue convocado. [Resaltado de la Sala] 63. En este punto, resulta necesario señalar que si bien en la demanda también se invocaron como trasgredidos los artículos 41 y 45 de la Resolución 1448 de 2005, ninguno de ellos se relaciona con el vicio analizado, por cuando se refieren a las condiciones de celebración de reuniones no presenciales o virtuales y a las funciones del secretario, respectivamente, por lo que no se advierte su desconocimiento en el caso concreto. 64.

En esa medida, no fue irregular que el señor Arnold Alexánder Rincón López signara la citación del 16 de diciembre de 2024 a la sesión extraordinaria del 20 del mismo mes y año, la cual tenía por objeto el cumplimiento el fallo proferido por esta sala electoral el 12 previo, por lo que no resulta necesario analizar la incidencia de este asunto en el acto de elección demandado. 65.

Por lo tanto, no prospera este cargo de anulación. 2.4.2. Inasistencia a la reunión eleccionaria del ministro de Ambiente 66. Para el demandante, se trasgredió el artículo 39 de la Ley 99 de 1993 por cuanto la sesión del 30 de diciembre de 2024 se desarrolló sin la participación del presidente del consejo directivo, esto es, el ministro de Medio Ambiente o el viceministro, lo cual estimó indelegable, por lo que, a su juicio, esta circunstancia vicia la designación del demandado como director general de CODECHOCÓ. 67.

Para resolver este reparo, resulta necesario acudir al reglamento interno de la corporación que prevé en su artículo 43 el trámite ante la ausencia del presidente del órgano de dirección, así: Presidente y Secretario. El Consejo Directivo de Codechocó estará presidido por el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o el Viceministro; ejercerá las funciones de Secretario del Consejo Directivo el Secretario General de la Corporación o quien haga sus veces, y en su ausencia la persona que designe el Consejo Directivo y será el responsable de la custodia de las Actas y Acuerdos del Consejo.

Igualmente tendrá la función de certificar sobre sus actos. Demandante: José Édison Salazar Benjumea Demandado: Arnold Alexánder Rincón López, director general de CODECHOCÓ, 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2025-00024-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En ausencia del Presidente del Consejo Directivo, actuará como Presidente ad hoc, el miembro del Consejo Directivo que sea designado para tal efecto por parte de los miembros del mismo. [Resaltado de la Sala] 68.

Así mismo, el parágrafo 3° del artículo 35 de los Estatutos, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 4 del 23 de febrero de 202432 señala que «la no asistencia justificada a las sesiones del consejo directivo, deberá informarse por escrito al secretario del consejo directivo con una anticipación no mayor a 24 horas». 69. En el caso bajo estudio, se probó que el viceministro de Políticas y Normalización Ambiental envió excusa de inasistencia el 28 de diciembre de 2024 a las 6:16 p.m. al secretario del órgano de dirección, en el siguiente sentido: Apreciado Amin Reciba un cordial saludo.

En su calidad de secretario del Consejo Directivo de Codechocó, teniendo en cuenta que los estatutos de la corporación señalan que para la elección del Director General, se deberá realizar de forma presencial la sesión y de con (sic) conformidad con el parágrafo tercero del artículo 35 ibidem, me permito informar que debido al déficit fiscal que se presenta a la fecha, el ministerio no cuenta con los recursos suficientes para sufragar el traslado correspondiente para la participación en la sesión del Consejo Directivo prevista.

Por lo anterior y acorde con la política de austeridad en el gasto excusamos la inasistencia y agradecemos como siempre su colaboración, y reiteramos como siempre la disposición para participar en dicho espacio. 70. De conformidad con lo consignado en el acta 10 del 30 de diciembre de 2024 de la reunión extraordinaria donde se realizó la elección acusada, se advierte que en el punto 1, esto es, en el llamado a lista y verificación del cuórum, se dejó constancia de la presentación de excusa previa de imposibilidad de asistir por parte del señor Mauricio Cabrera Leal, en calidad de viceministro de Políticas y Normalización Ambiental, por lo que se procedió de la siguiente manera: En este punto y dada la ausencia del Presidente del Consejo Directivo, Dr. Mauricio Cabrera Leal, Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental, se procede a designar un Presidente Ad-hoc, conforme lo determina el art. 43 de los Estatutos corporativos.

Designación que, por decisión unánime de los consejeros directivos asistentes, recayó en el Ingeniero GEORGE YEAM CHAVEZ ARIAS, Representante de las ONG's Ambientales, quien, aceptando la designación, asume como Presidente del Consejo Directivo, para la actual Sesión extraordinaria y procede a instalarla. (Sic para lo trascrito). 71.

En ese orden, no se encuentra demostrada la irregularidad planteada, por cuanto se acudió a la normativa interna para suplir la ausencia de quien por disposición legal preside el órgano de dirección, sin que ello implique una delegación de otras facultades como lo sugiere el demandante, por cuanto lo indelegable según el artículo 39 de la Ley 99 de 1993 es la representación en el consejo directivo. 72.

En ese orden de ideas, no prosperan los vicios de nulidad planteados por el demandante, por lo que las pretensiones serán negadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 32 Previo a la modificación en el parágrafo 4° del artículo original establecía: «La no asistencia justificada deberá informarse por escrito al Secretario del Consejo Directivo con una anticipación no menor a 72 horas».

Demandante: José Édison Salazar Benjumea Demandado: Arnold Alexánder Rincón López, director general de CODECHOCÓ, 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2025-00024-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 III. FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de nulidad del Acuerdo 15 del 30 de diciembre de 2024, por medio del cual se designó al señor Arnold Alexánder Rincón López como director general de CODECHOCÓ, periodo 2024-2027, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo decidido no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»