! Demandante: Rosa Elvira Martínez Rocha Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-04203-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "! CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2022-04203-00 Demandante: ROSA ELVIRA MARTÍNEZ ROCHA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Defectos fáctico y sustantivo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora Rosa Elvira Martínez Rocha en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito enviado el 28 de julio de 2022 al correo electrónico de la Relatoría de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia1, la señora Rosa Elvira Martínez Rocha, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a una reparación justa.
Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas con ocasión de la sentencia del 4 de mayo de 2022, que revocó el fallo del 18 de octubre de 2013, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C había declarado la caducidad de la acción y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 25000-23-26- 000-2009-00537-01 (49664), promovida por la accionante y otros en contra de la Nación, Rama Judicial y el Distrito Capital de Bogotá. En concreto, solicitó a esta Corporación: ! 1 Remitido el 2 de agosto de 2022 a la Secretaría General del Consejo de Estado ! Demandante: Rosa Elvira Martínez Rocha Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-04203-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #! “1.- Conceder las pretensiones de la demanda de la Reparación Directa aquí referida esto es el Lucro Cesante, Daños Morales. 2.- Que se les conceda a mis tres (3) hijas las indemnizaciones por los daños emergente y los daños morales, sufrido como consecuencia del perjuicio grave generado por la Rama Judicial y El Distrito Capital de Bogotá. 3.- Que se vuelva liquidar los conceptos que por daños emergente y daños morales tiene derecho la suscrita ROSA ELVIRA MARTIENEZ ROCHA.
Ya que los tasados son irrisorios, no se compadece con el daño grave y por ende SE DEBEN AUMENTAR de acuerdo a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia que concedió a mi Favor. 4.-Reconocimiento. De la vulneración de los fundamentales, Derecho al debido proceso, derecho a la igualdad, derecho al acceso a la administración de justicia, entre los que su Despacho considere vulnerados. 5.- Proteger y salvaguardar los derechos fundamentales de la suscrita y se tenga en cuenta que me encuentro en un estado VULNERABLE enferma, pobre, de la Tercera Edad y a punto de cumplir 80 años de edad”.
(Sic a toda la transcripción) 2. Hechos Del escrito de tutela y el expediente ordinario se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto. En el desarrollo de un proceso ejecutivo adelantado en contra del señor Ernesto Angulo Amado, se decretó el embargo y secuestro de un inmueble de su propiedad que se encontraba arrendado a la señora Rosa Elvira Martínez Rocha, accionante dentro del trámite de tutela de la referencia. Con ocasión de la diligencia de secuestro que se llevó a cabo el 14 de septiembre de 1999 en la ciudad de Bogotá, se registró que la señora Martínez Rocha ocupaba parte del inmueble con un establecimiento de comercio llamado “Dieléctricos del Norte” y, además, se le informó que en adelante debía pagar los cánones de arrendamiento a órdenes del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá. El 31 de agosto de 2006, la autoridad judicial llevó a cabo la diligencia de remate sobre dicho bien, siendo adjudicado al señor Jhon Alexander Camargo Buitrago.
A través de auto del 12 de septiembre siguiente, se ordenó al secuestre entregar el inmueble al rematante, pero aquél informó que no era posible efectuar la entrega porque el bien estaba ocupado por la arrendataria y ella se negaba a desocuparlo. El 27 de marzo de 2007, la Inspección 2C Distrital de Policía de Bogotá llevó a cabo la diligencia de entrega del inmueble, pero la señora Martínez Rocha se opuso a ser desalojada argumentando ser tenedora del bien; no obstante, se le ! Demandante: Rosa Elvira Martínez Rocha Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-04203-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $! advirtió que, en los términos del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, no contaba con la posibilidad de ejercer oposición de ningún tipo, por lo que no tenía protección legal.
Sin embargo, la diligencia fue suspendida hasta el 19 de abril de 2007 por ofrecimiento del rematante, para darle tiempo a la arrendataria para que entregara voluntariamente el bien. El 12 de abril del mismo año, la señora Martínez Rocha interpuso una acción de tutela contra el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá y la Inspección 2C Distrital de Policía de Bogotá, para que se evitara la restitución del inmueble arrendado.
A través de sentencia del 25 de abril de 2007, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado bajo el argumento de que la arrendataria debió hacer valer sus derechos en el proceso ejecutivo, mas no en la diligencia de remate. El 11 de mayo siguiente se reanudó el procedimiento de entrega debido a que la señora Martínez Rocha no desocupó voluntariamente el inmueble en el plazo concedido por el rematante; por tal razón, la inspección de policía ordenó desalojar el local comercial y le hizo entrega real y material del inmueble al rematante.
Mediante fallo del 7 de junio de 2007, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia de tutela y, en su lugar, concedió el amparo solicitado por la parte actora. En síntesis, dicha autoridad judicial señaló que en la diligencia de entrega debieron respetarse los derechos conferidos a la arrendataria en los artículos 516 a 519 del Código de Comercio y 417 del Código de Procedimiento Civil, los cuales impedían que se despojara a la arrendataria de la tenencia del inmueble.
Por lo anterior, ordenó que la diligencia de entrega se llevara a cabo nuevamente dentro de las 48 horas siguientes, con sujeción a los parámetros señalados en la sentencia. Dicho procedimiento se reinició el 27 de agosto de 2007 y terminó el 3 de septiembre del mismo año, pero en esta ocasión la juez 22 Civil del Circuito de Bogotá no restituyó la tenencia a la señora Martínez Rocha, ya que el inmueble había sido demolido por el rematante.
La accionante recurrió la decisión del juzgado bajo el argumento de que el predio podía entregársele destruido y que ella lo volvía a construir a costa del rematante, pero la autoridad judicial despachó desfavorablemente su solicitud. El 4 de junio de 2008, con ocasión de un incidente de desacato promovido por la señora Martínez Rocha, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (i) negó la petición de devolución del inmueble y reconstrucción a costa del rematante, debido a que el trámite incidental no era en su contra, y (ii) se abstuvo ! Demandante: Rosa Elvira Martínez Rocha Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-04203-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co %! de sancionar a la juez 22 Civil del Circuito de Bogotá, en atención a que no era posible conseguir el cumplimiento coercitivo del fallo, pero le llamó la atención para que, en lo sucesivo, atendiera de manera expedita las órdenes de tutela.
Con base en lo anterior, la accionante interpuso demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y el Distrito Capital de Bogotá, con el objeto de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados a ella y a su familia con (i) el desalojo de su local comercial, (ii) la falta de actuación oportuna por parte del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá para cumplir el fallo de tutela que ordenaba la restitución de la tenencia del inmueble y (iii) la omisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sancionar a la juez a pesar del incumplimiento del fallo de tutela.
A través de sentencia del 27 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, declaró la caducidad de la acción. Como fundamento de su decisión, advirtió que el hecho generador del daño se dio en la diligencia del 27 de marzo de 2007, fecha en la cual la demandante fue desalojada del inmueble, así que el término para demandar vencía el 28 de marzo de 2009, pero la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 11 de mayo de 2009, cuando ya se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante fallo del 4 de mayo de 2022, revocó la anterior decisión y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, aclaró que la demandante solicitaba la reparación de dos daños, razón por la cual el término de caducidad debía contarse por separado. Señaló que el daño causado por el desalojo tuvo origen el 11 de mayo de 2007, esto es, cuando la señora Martínez Rocha entregó el bien en la diligencia adelantada por la Inspección 2C Distrital de Policía de Bogotá, por lo que la oportunidad para demandar fenecía el 12 de mayo de 2009.
Resaltó que este término fue suspendido el 11 de mayo del mismo año con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial y se reanudó el 10 de agosto siguiente al declarar fallida esa etapa; por lo tanto, debido a que los dos días que restaban para el vencimiento del plazo para demandar culminaban el 12 de agosto de 2009 y fue en esa fecha que se radicó la demanda, ésta fue presentada en el término legal.
Como segunda medida, advirtió que el daño causado por la no restitución del inmueble luego de la orden de tutela acaeció el 24 de julio de 2007, es decir, cuando venció el término de 48 horas concedido por el juez constitucional para volver a realizar la diligencia de entrega del predio, una vez éste conoció de la orden de amparo. Sostuvo que el término de caducidad corría hasta el 25 de julio de 2009 y estuvo suspendido entre el 11 de mayo y el 10 de agosto del mismo año, por lo que al ! Demandante: Rosa Elvira Martínez Rocha Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-04203-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co &! igual que en el caso anterior, la demanda también fue presentada oportunamente pues se radicó solo dos días después de que se declarara fallida la etapa de conciliación. En cuanto al fondo del asunto, determinó que la señora Martínez Rocha sufrió un daño particular y grave que no estaba obligada a soportar (i) porque fue privada de la tenencia del predio que ocupaba con su establecimiento de comercio, a pesar de que su calidad de arrendataria le confería el derecho de no ser desalojada en la diligencia de entrega adelantada en el proceso ejecutivo, y (ii) porque no le fue restituida la tenencia del bien pues, cuando se intentó cumplir el fallo de tutela que así lo ordenó, el inmueble había sido demolido.
Precisó que el daño causado por la pérdida de la tenencia del inmueble era imputable al Distrito Capital de Bogotá, porque el desalojo del local fue ordenado por la Inspección 2C Distrital de Policía, y que el daño ocasionado por la imposibilidad de restituir el predio a la víctima era endilgable a la Rama Judicial, ya que se generó por la demora del Juzgado 22 Civil del Circuito Judicial de Bogotá en cumplir el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Respecto de la responsabilidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por no sancionar a la juez del proceso ejecutivo a pesar de incumplir la orden de amparo, la autoridad judicial no consideró que se le hubiera causado un daño antijurídico a la demandante porque la falta de sanción no produjo la pérdida de la tenencia del local ni contribuyó a que no pudiera recuperarla.
Por lo anterior, condenó a las entidades demandadas al pago de los siguientes conceptos: (i) daño emergente, por los mayores gastos que debió asumir la víctima directa para trasladar el establecimiento de comercio y (ii) perjuicios morales para la señora Martínez Rocha, por la particular afectación emocional que padeció como consecuencia de haber sido privada de la tenencia del inmueble en el que había desarrollado su actividad comercial.
No obstante, negó la indemnización por concepto de lucro cesante debido a que la demandante no probó la existencia de una disminución de ingresos sufridos luego del traslado del establecimiento de comercio y durante los 6 meses siguientes a la diligencia de entrega; tampoco reconoció perjuicios morales a favor de los demás demandantes porque no fueron quienes perdieron la tenencia del bien, y sus afectaciones fueron planteadas como la consecuencia de hechos que no estaban probados, como la disminución de los ingresos provenientes del establecimiento.
Finalmente, negó la indemnización del daño por la alteración de las condiciones materiales de existencia, ya que no correspondía a una afectación distinta a los perjuicios inmateriales previamente estudiados. 3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, a través de la sentencia de segunda instancia se incurrió en defecto fáctico. ! Demandante: Rosa Elvira Martínez Rocha Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-04203-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co '! Aseveró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B no le dio el valor que le correspondía a las pruebas allegadas al expediente, lo cual ocasionó que no se reconocieran los perjuicios por lucro cesante ni los daños morales causados a sus tres hijas.
Así mismo, alegó que se configuró un defecto sustantivo pues no se tuvo en cuenta el artículo 522 del Código de Comercio, el cual contempla que el arrendador debe indemnizar al arrendatario en el evento que llegue a usar el local comercial para establecer un negocio parecido al que existía en ese lugar, tal y como se dio en el presente caso.
Aseguró que su establecimiento de comercio funcionó en ese inmueble por 14 años hasta que fue desalojada arbitrariamente, y posterior a ello se instaló un local similar al suyo en donde se vendía prácticamente lo mismo que ella ofertaba, pero frente a ello no se hizo mención alguna en la sentencia cuestionada, ni frente a las mejoras que tuvo que hacer al inmueble durante el tiempo que lo ocupó en arrendamiento. 4.
Trámite de la acción de tutela A través de auto del 4 de agosto de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Adicionalmente, se vinculó como terceros interesados en las resultas del proceso a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al director ejecutivo de Administración Judicial, a la alcaldesa de Bogotá, al secretario de gobierno de Bogotá y a los señores Paula Alejandra Martínez Rocha, Sandra Milena Martínez, Juan Felipe Patiño Martínez y Diana Rocío Rocha Martínez, quienes también integraron la parte demandante dentro del proceso ordinario objeto de controversia. 5.
Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B El magistrado ponente de la decisión censurada manifestó que no participaría ni como parte ni como tercero, y que acataría estrictamente las disposiciones que se adopten en esta sentencia. 5.2.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C El secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se limitó a remitir copia digital del expediente del proceso ordinario. ! Demandante: Rosa Elvira Martínez Rocha Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-04203-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (! 5.3.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad solicitó que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, porque la vulneración alegada por la accionante no es consecuencia de una acción u omisión atribuible a esa autoridad.
Así mismo, afirmó que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional que únicamente procede ante la configuración de alguna de las causales previstas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, situación que no se presenta en el caso bajo estudio. Expresó que la solicitud de amparo no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos ordinarios, pues los principios de seguridad jurídica y coherencia no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces.
Finalmente, adujo que en el expediente no obra prueba alguna de un perjuicio irremediable causado a la accionante que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección. 5.4. Paula Alejandra Martínez Rocha, Sandra Milena Martínez, Juan Felipe Patiño Martínez y Diana Rocío Rocha Martínez Mediante escritos similares radicados el 24 de agosto de 2022, manifestaron depender económicamente de la accionante para la fecha en la que fue desalojada de su local comercial, circunstancia que ocasionó que quedaran en la calle, pobres y afectados moralmente.
Resaltaron que la autoridad judicial se demoró 12 años en resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, profiriendo en todo caso una decisión contraria a la realidad fáctica y desconociendo sus derechos, ya que debieron ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de los perjuicios morales. 5.5.
Alcaldía de Bogotá y Secretaría de Gobierno de Bogotá No contestaron la acción de tutela a pesar de que el contenido del auto admisorio les fue notificado electrónicamente a través de Oficios No. 83916 y 83919 del 5 de agosto de 2022. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo ! Demandante: Rosa Elvira Martínez Rocha Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-04203-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co )! 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Cuestión previa La abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha entidad, porque la vulneración alegada por la accionante no es consecuencia de una acción u omisión atribuible a esa autoridad.
Al respecto, se precisa que su vinculación se efectuó en calidad de tercera interesada debido a que conformó la parte demandada dentro del proceso ordinario objeto de controversia, razón por la cual su comparecencia resultaba necesaria en atención a que puede verse afectada por cualquier decisión que se adopte en el presente trámite constitucional.
Por lo anterior, la Sala negará su solicitud y así será declarado en la parte resolutiva de esta sentencia. 3. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a una reparación justa, con ocasión de la sentencia del 4 de mayo de 2022, que revocó el fallo del 18 de octubre de 2013, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C había declarado la caducidad de la acción y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2009-00537- 01 (49664), promovida por la accionante y otros en contra de la Nación, Rama Judicial y el Distrito Capital de Bogotá. Para el efecto, se deberá establecer si la decisión cuestionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al determinar que no había lugar a condenar a las entidades demandadas al pago de la indemnización por concepto de lucro cesante y perjuicios morales para los familiares de la demandante.
En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce ! Demandante: Rosa Elvira Martínez Rocha Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-04203-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co *! (2012)2, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”4.
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia5 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva-.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que el asunto sea relevante desde el punto de vista constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los ! 2 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Idem. 5 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. ! Demandante: Rosa Elvira Martínez Rocha Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-04203-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "+! requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 5.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia censurada se dictó en el trámite del proceso de reparación directa promovido por la señora Rosa Elvira Martínez Rocha contra la Nación, Rama Judicial y el Distrito Capital de Bogotá. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez6, toda vez que la decisión cuestionada fue dictada el 4 de mayo de 2022, mientras que la acción de tutela fue presentada el 28 de julio de 2022, por lo que sin necesidad de precisar la fecha de ejecutoria de tal providencia, se evidencia un ejercicio oportuno de la solicitud de amparo.
Frente al requisito de subsidiariedad, la Sala considera necesario hacer la siguiente precisión: La señora Martínez Rocha alegó la configuración de dos defectos en la sentencia cuestionada, así: (i) fáctico, pues bajo su criterio no se le dio el valor correspondiente a las pruebas que obraban en el plenario, lo que condujo a que no se reconociera la indemnización por lucro cesante y perjuicios morales a sus tres hijas; y (ii) sustantivo, ya que no se tuvo en cuenta el artículo 522 del Código ! 6 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. ! Demandante: Rosa Elvira Martínez Rocha Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-04203-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ""! de Comercio, el cual contempla que el arrendador debe indemnizar al arrendatario en el evento que llegue a usar el local comercial para establecer un negocio parecido al que existía en ese lugar, situación que se presentó en su caso y frente a la cual no se hizo mención alguna en la providencia de segunda instancia. Al respecto, la Sala precisa que el argumento relacionado con la indemnización a cargo del arrendador por la instalación de un local comercial con un objeto social similar al de la accionante, es un cargo que nunca fue planteado dentro del proceso ordinario, ya que en ninguna de las pretensiones de la acción de reparación directa se hizo solicitud alguna en tal sentido.
De hecho, no podía ser de otro modo porque la demanda no iba dirigida en contra del rematante del inmueble que ocupaba la señora Martínez Rocha, sino que sus alegaciones se hicieron de forma directa contra la Rama Judicial y el Distrito Capital de Bogotá, por las irregularidades presentadas con el desalojo del predio y el incumplimiento de un fallo de tutela.
Así, el argumento según el cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B debió dar aplicación al artículo 522 del Código de Comercio, relativo a la indemnización antes referida, constituye una afirmación que no fue planteada en el trámite del proceso ordinario y, por lo tanto, no cumple el requisito de subsidiariedad que debe caracterizar a la acción de tutela.
En otras palabras, al margen de la razonabilidad de los argumentos planteados por la parte actora, lo cierto es que el juez constitucional no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento incurrió en defecto sustantivo por la inaplicación del artículo 522 del Código de Comercio, ya que el análisis sobre la procedencia de tal indemnización le correspondía al juez natural, ya sea a instancias de la acción de reparación directa que fue presentada por la parte actora o en un proceso iniciado directamente contra el rematante ante la jurisdicción ordinaria.
Sobre el requisito de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en los siguientes términos: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Se resalta) De igual manera, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estipuló: ! Demandante: Rosa Elvira Martínez Rocha Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-04203-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "#! “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”.
(Negrilla fuera de texto) Así mismo, a través de sentencia T-458 de 2014 la Corte Constitucional refirió aspectos sobre el principio de subsidiariedad, así: “En cuanto al requisito de subsidiariedad, esta Corporación ha señalado que para que la tutela, que constituye un mecanismo residual y subsidiario, proceda al ser interpuesta por una persona se debe cumplir con las exigencias de que el actor (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, el juez de tutela debe comprobar la existencia de otro medio de defensa judicial, evaluar las circunstancias que se invoquen en la acción constitucional (de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991) y verificar si el mecanismo existente puede brindar o no soluciones de forma clara, definitiva y precisa al demandante, que constituya una protección similar o análoga a la que el juez constitucional le podría brindar a través del amparo tutelar.” De allí se tiene que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario que procede únicamente cuando no existan otros medios de defensa judicial, razón por la cual no puede ser utilizada como un trámite alternativo para sustituir los trámites judiciales que el ordenamiento ha dispuesto para el efecto.
En este caso, tal y como se expuso en líneas precedentes, el argumento relacionado con la indemnización a cargo del rematante nunca fue planteado por la parte actora ni en las pretensiones de la demanda, ni en las normas violadas o en el concepto de su violación, y mucho menos en el recurso de apelación contra la sentencia que había declarado la caducidad de la acción. Por tal razón, el cargo referido a la configuración de un defecto sustantivo por la inaplicación del artículo 522 del Código de Comercio no cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo que la Sala declarará la improcedencia de la acción frente a este específico punto.
En lo que tiene que ver con el presunto defecto fáctico en que incurrió la sentencia cuestionada, se advierte que la parte actora no cuenta con medio de impugnación ordinario ni extraordinario que resulte ser el mecanismo idóneo para controvertir el ! Demandante: Rosa Elvira Martínez Rocha Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-04203-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "$! auto censurado, pues la situación descrita no se ajusta a las causales establecidas en el ordenamiento jurídico para ello.
Por último, se advierte que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora pretende poner de presente las presuntas irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial cuestionada, en tanto involucra la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a una reparación justa, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad.
Superadas las exigencias en mención, la Sala abordará el fondo del reclamo deprecado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial7, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales8. 6.
Estudio de fondo La parte actora considera que se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a una reparación justa, con ocasión de la sentencia del 4 de mayo de 2022, que revocó el fallo del 18 de octubre de 2013, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C había declarado la caducidad de la acción y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2009-00537-01 (49664), promovida por la accionante y otros en contra de la Nación, Rama Judicial y el Distrito Capital de Bogotá. En concreto, asegura que la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico porque no se le dio el valor que le correspondía a las pruebas allegadas al expediente, lo cual ocasionó que no se reconocieran los perjuicios por lucro cesante ni los daños morales causados a sus tres hijas.
La Corte Constitucional9 ha considerado que el defecto fáctico tiene relación con la actividad probatoria desplegada por el juez y comprende el decreto, la práctica y la valoración de las pruebas. Al respecto esta Sala de Decisión10, en varios pronunciamientos, ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce ! 7 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Puede revisarse la sentencia SU-379 del 20 de agosto de 2019, ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo. 10 Revisar, entre otros, la providencia proferida el 12 de noviembre de 2015, en el proceso No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, actor Jaime Rodríguez Forero.
Consejera Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. ! Demandante: Rosa Elvira Martínez Rocha Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-04203-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "%! el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
En este caso, la actora se limitó afirmar que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico “al no haberle dado un adecuado valor al material probatorio a todas las pruebas obrantes en el referido proceso, las que llevaron a que no se reconociera (sic) los perjuicios por LUCRO CESANTE a la suscrita, ni tenido en cuenta los daños morales producto de la aflicción que como consecuencia del daño sufrieron mis tres hijas entre ella (sic) incluida una menor de edad, denotándose falso raciocinio y excediéndose en el marco de la sana crítica”.
No obstante, la señora Martínez Rocha no indicó de forma clara y expresa cuáles fueron los elementos de prueba que, en su concepto, fueron valorados indebidamente por la autoridad judicial, por lo que no es posible hacer un análisis oficioso del material probatorio allegado al expediente para establecer el criterio que debía ser tenido en cuenta para determinar el derecho que le asistía a la demandante para percibir la indemnización por lucro cesante o el pago de los perjuicios morales para sus hijas.
Se advierte que, si bien se permite a los solicitantes de la tutela un cierto margen de informalidad tanto en su ejercicio como en el desarrollo argumentativo que deben realizar en el escrito introductorio, en las acciones dirigidas contra providencias judiciales se exige la observancia de una carga argumentativa mayor, sin que ello implique una técnica hermenéutica específica, con el propósito de que se expliquen los motivos por los cuales un auto o una sentencia vulneran los derechos fundamentales invocados.
Sin embargo, en este caso la accionante únicamente planteó como inconformidad que la autoridad judicial no le haya otorgado valor suficiente a las pruebas que obraban en el expediente, pero no hizo mención clara y concreta de las piezas cuya indebida valoración generaba la transgresión de sus garantías fundamentales, ni explicó cuál era el raciocinio que debió efectuar el juez para decretar a su favor el pago de la indemnización por los conceptos de lucro cesante y perjuicios morales.
Además, solo citó textualmente el análisis que se efectuó en segunda instancia sobre la tasación de los perjuicios, bajo el argumento de que no abarcaban por completo la protección que había sido otorgada por la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela del año 2007, sin que de ello se desprenda la presunta irregularidad en la que sustenta el defecto fáctico alegado.
Por lo tanto, es evidente que la actora no cumplió con una carga argumentativa suficiente que permita a la Sala estudiar si efectivamente se incurrió en dicho defecto, por lo que no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno sobre el particular. ! Demandante: Rosa Elvira Martínez Rocha Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-04203-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "&! Así las cosas, al no estar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, se denegará el amparo solicitado en lo relativo al defecto fáctico.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Rosa Elvira Martínez Rocha, respecto del cargo por defecto sustantivo, según lo resuelto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Deniégase la solicitud de tutela presentada por la señora Rosa Elvira Martínez Rocha, en lo relativo al defecto fáctico, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aclara voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”!