1 Radicado: 11001 03 15 000 2025 05619 00 Accionante: Jessica Liseth Cifuentes Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 11001 03 15 000 2025 05619 00 Accionante: Jessica Liseth Cifuentes Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Tesis: No cumple con el requisito de relevancia constitucional la acción de tutela que versa sobre un asunto meramente legal y económico y con la cual se pretende reabrir el debate de instancia. ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Jessica Liseth Cifuentes Martínez, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad HNCC1, en contra del Tribunal Administrativo de Casanare.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. La señora Jessica Liseth Cifuentes Martínez, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad HNCC, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social y los «DERECHOS DE LOS NIÑOS Y SUPREMACÍA SOBRE LOS DEMAS (sic) DERECHOS» en concordancia con el principio de confianza legítima, con la sentencia de 27 de marzo de 2025 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 85001 3333 001 2022 00090 01.
(Negrilla del texto). 1 No se publica el nombre de la menor de edad. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2025 05619 00 Accionante: Jessica Liseth Cifuentes Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones: «PETICION Por lo anterior expuesto solicito al señor Magistrado de Tutela, tutelar mis derechos y los de mi menor hija, conculcados por el Tribunal Administrativo de Casanare.
Derechos esbozados en los apartes anteriores, entre otros, Debido proceso por desconocimiento del precedente judicial e incursión en defecto sustantivo, Derechos como mujer cabeza de familia, derecho al trabajo, derecho a la estabilidad laboral reforzada, derecho al mínimo vital, derecho a la igualdad, derecho a la confianza legítima, derecho a la dignidad humana, derecho a la seguridad social.
De manera urgente y perentoria solicito al señor Juez, me sea concedida la Tutela a mí y a mi menor hija, ordenando al Tribunal Administrativo de Casanare que en un término perentorio vuelva a dictar SENTENCIA que en Derecho corresponda tomando en cuenta las ordenes de Tutela y valorando igualmente, el material probatorio que ratifica mi condición de Madre Cabeza de Familia.»2. 1.2.
Como fundamento de su solicitud, expuso que mediante la Resolución No. 151 del 27 de septiembre de 2013, los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil de Casanare, en ejercicio de las funciones conferidas por el artículo 33 del Decreto 2241 de 1986 y la Ley 1350 de 2009, la designaron en nombramiento provisional dentro de la planta global de la Delegación Departamental, para desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativo, código 5120, grado 04, en la Registraduría Municipal de Paz de Ariporo.
Señaló que dicha vinculación se prorrogó de manera continua hasta el 31 de diciembre de 2015. Refirió que, posteriormente, mediante la Resolución No. 003 del 4 de enero de 2016, fue nuevamente nombrada en provisionalidad como Registradora Municipal del Estado Civil de Villanueva – Casanare, código 4035, grado 05, con fundamento en el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, por un período inicial de seis (6) meses.
Indicó que este nombramiento fue objeto de sucesivas prórrogas expedidas sin interrupción por los Delegados Departamentales, y precisó que la última correspondió a la Resolución No. 168 del 3 de agosto de 2021, mediante la cual se prorrogó su vinculación hasta el 5 de noviembre de 2021. Sostuvo que en el parágrafo de dicha resolución se dispuso que el nombramiento provisional finalizaría automáticamente al vencimiento del término, sin necesidad de expedir acto administrativo ni comunicación adicional.
Señaló que este parágrafo de 2 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2025 05619 00 Accionante: Jessica Liseth Cifuentes Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Resolución No. 168 de 2021 es el acto demandado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que carece de motivación y vulnera sus derechos fundamentales.
Indicó que entre septiembre de 2013 y noviembre de 2021 no existió solución de continuidad en su relación laboral, y que durante ese tiempo ejerció sus funciones sin sanciones disciplinarias o llamados de atención, recibiendo, por el contrario, reconocimientos institucionales por su desempeño y compromiso. Expuso que el 5 de noviembre de 2021, las Delegadas Departamentales de Casanare le comunicaron, mediante memorando No. DRN-DDCAS-046, la finalización de su vinculación y ordenaron la entrega del puesto de trabajo, sin expresar motivación alguna ni expedir acto administrativo de retiro.
Refirió que, ante ello, presentó escrito el mismo día solicitando reconsiderar la medida, al advertir que afectaba su mínimo vital y el de su hija menor de edad. No obstante, mediante memorando No. DRN-DDCAS-2021000910 del 11 de noviembre de 2021, la entidad negó su petición, invocando su facultad discrecional y señalando que no ostentaba derecho de estabilidad, sin ofrecer motivación ni permitir el ejercicio de recursos.
Manifestó que las Delegadas conocían su condición de madre cabeza de familia, acreditada con documentos obrantes en el expediente. Indicó que su núcleo familiar está conformado únicamente por ella y su hija de 16 años, quien depende exclusivamente de sus ingresos, y que el padre ha incumplido de forma permanente las obligaciones alimentarias, situación reconocida por el ICBF mediante la Resolución No. 003 del 27 de abril de 2010, que declaró una amenaza a los derechos de la menor.
Añadió que, ante la persistencia del incumplimiento, interpuso denuncia penal por inasistencia alimentaria el 29 de abril de 2025 ante la Fiscalía General de la Nación. Indicó que, ante la falta de motivación del retiro, interpuso acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales y los de su hija, la cual fue resuelta a su favor por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, mediante sentencia del 21 de enero de 2022, que concedió el amparo de manera transitoria y ordenó su reintegro, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y al mínimo vital.
En segunda instancia, el Tribunal Superior de 4 Radicado: 11001 03 15 000 2025 05619 00 Accionante: Jessica Liseth Cifuentes Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Yopal, mediante sentencia del 2 de marzo de 2022, confirmó la decisión y la exhortó a promover la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Cumpliendo lo ordenado, presentó la demanda correspondiente ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, en la cual solicitó la nulidad del parágrafo de la Resolución No. 168 del 3 de agosto de 2021, por considerar que configuraba un acto de desvinculación no motivado, contrario a los precedentes constitucionales. Dicha autoridad, mediante sentencia del 31 de octubre de 2024, declaró la nulidad de ese parágrafo y accedió a las pretensiones, al verificar la vulneración del precedente constitucional fijado en la Sentencia SU-917 de 2010, que impone el deber de motivar los actos de retiro de funcionarios nombrados en provisionalidad.
Adujo que el Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia de segunda instancia, revocó el fallo favorable y negó las pretensiones, apoyándose en jurisprudencia del Consejo de Estado referida a cargos de libre nombramiento y remoción, pese a que su vinculación correspondía a un cargo de carrera administrativa en provisionalidad. Señaló que el Tribunal consideró que no existía acto de desvinculación que requiriera motivación, y omitió pronunciarse sobre su condición de madre cabeza de familia, sin valorar las pruebas que acreditaban su especial situación de vulnerabilidad. 1.3.
En relación con los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo que el caso reviste relevancia constitucional, al involucrar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, así como los principios de mérito y carrera administrativa consagrados en el artículo 125 de la Carta Política.
Señaló que la decisión cuestionada desconoció tales principios y restringió de manera desproporcionada sus derechos. Indicó que, conforme a la Sentencia C-102 de 2022, la carrera administrativa constituye la regla general de vinculación al servicio público y una garantía frente a la arbitrariedad, orientada por el principio del mérito.
En consecuencia, quien ocupa un cargo de carrera en provisionalidad goza de una estabilidad laboral relativa, y su retiro exige un acto debidamente motivado. Añadió que la acción cumple con los requisitos de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez, toda vez que 5 Radicado: 11001 03 15 000 2025 05619 00 Accionante: Jessica Liseth Cifuentes Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las instancias ordinarias se encuentran agotadas y no existe otro medio judicial eficaz.
Adujo que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en desconocimiento del precedente constitucional y en defecto sustantivo, al apartarse sin justificación de la jurisprudencia vinculante de la Corte Constitucional sobre la motivación de los actos de retiro de servidores provisionales, y fundar su decisión en jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable a cargos de libre nombramiento y remoción. Señaló que el Tribunal no cumplió con la carga argumentativa estricta para apartarse del precedente y omitió valorar su condición de madre cabeza de familia, vulnerando su derecho a la estabilidad laboral reforzada, reconocida en decisiones como las Sentencias T-345 de 2015 y T-313 de 2024.
Resaltó que la Corte Constitucional ha sostenido desde la Sentencia SU-917 de 2010 que los servidores nombrados en provisionalidad en cargos de carrera gozan de estabilidad relativa y que los actos de retiro deben estar debidamente motivados. La falta de motivación vulnera los derechos al debido proceso, defensa y publicidad, y en sede de tutela procede el reintegro hasta tanto se adelante el concurso o exista una causal objetiva.
Sostuvo que la providencia atacada desconoció estas reglas, aplicó jurisprudencia inaplicable y omitió valorar las pruebas sobre su condición de sujeto de especial protección constitucional, configurando un defecto sustantivo por aplicación errónea del derecho y desconocimiento de precedentes vinculantes. II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1.
El expediente fue sometido a reparto el 8 de septiembre de 20253 y allegado al Despacho el 9 de septiembre del mismo año4. 2.2. El proceso de la referencia fue admitido mediante providencia del 15 de septiembre de 20255, en la que particularmente se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y vincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal como terceros con interés directo en el resultado del proceso. 3 Visible a índice 1 ibidem. 4 Visible a índice 3 Ibidem 5 Visible a índice 4 ibidem. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2025 05619 00 Accionante: Jessica Liseth Cifuentes Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
El 18 de septiembre de 20256, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal remitió el expediente 85001 3333 001 2022 00090 00/01, e indicó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Jessica Liseth Cifuentes Martínez contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil, se garantizó el respeto de las garantías procesales y el debido proceso.
Señaló que la demanda fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal mediante auto del 25 de agosto de 2022, y que el asunto fue remitido a su Despacho el 30 de marzo de 2023, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA22-12026 de 2022, avocando conocimiento mediante auto del 26 de octubre de 2023. Expuso que en el desarrollo de la actuación se fijó el litigio, se decretaron las pruebas, se corrió traslado para alegar de conclusión y se profirió sentencia el 31 de octubre de 2024, mediante la cual se accedió a las pretensiones.
Indicó que el fallo fue apelado y el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 27 de marzo de 2025, revocó la decisión y negó las pretensiones. Concluyó que el trámite se surtió dentro de los términos legales y con observancia de las etapas procesales, por lo que no se presentó vulneración de los derechos fundamentales alegados. 2.4.
El Tribunal Administrativo de Casanare mediante memorial del 19 de septiembre de 20257 manifestó que no se configuró vulneración de derechos fundamentales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que las decisiones adoptadas en sede judicial se fundaron en el ordenamiento jurídico aplicable, dentro del marco de la autonomía judicial y con respeto al debido proceso.
Señaló que la acción de tutela no puede utilizarse como una instancia adicional para reabrir debates ya resueltos por el juez natural, sino como un mecanismo excepcional sujeto al cumplimiento de los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional. Indicó que la decisión cuestionada no incurrió en desconocimiento del precedente constitucional ni en defecto sustantivo, por cuanto la demandante no acreditó cómo las providencias proferidas afectaron directamente un derecho fundamental.
Precisó que la vinculación de la accionante tenía naturaleza provisional discrecional y que en cada resolución de nombramiento y prórroga se estableció un límite temporal, por lo 6 Visible a índice 9 ibidem 7 Visible índice 10 ibidem 7 Radicado: 11001 03 15 000 2025 05619 00 Accionante: Jessica Liseth Cifuentes Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no era necesario expedir un nuevo acto administrativo para su finalización. En esa medida, sostuvo que no existió vulneración a la estabilidad laboral ni desconocimiento de jurisprudencia de unificación, y solicitó negar las pretensiones de la acción 2.5.
La Registraduría Nacional del Estado Civil el día 24 de septiembre de 20258, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Cifuentes Martínez, al considerar que no se acreditan los presupuestos generales ni especiales de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional para controvertir providencias judiciales.
Explicó que la controversia planteada no recae sobre una actuación administrativa atribuible a la entidad, sino sobre una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la tutela carece de objeto respecto de la Registraduría. Señaló que la decisión cuestionada fue adoptada por el juez natural en ejercicio legítimo de sus competencias, con base en la valoración del material probatorio y la aplicación del ordenamiento jurídico, de manera que no se configura vulneración alguna de derechos fundamentales.
Indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional y solo procede cuando se demuestra la existencia de defectos protuberantes como los sustantivo, fáctico o por desconocimiento del precedente, lo que no ocurre en el presente caso. Afirmó que las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario se ajustaron a las normas procesales y garantizaron plenamente el derecho de defensa de la actora, quien contó con oportunidades para controvertir las decisiones y ejercer los recursos legales.
Sostuvo que la accionante pretende reabrir un debate jurídico ya decidido mediante sentencia motivada y conforme a derecho, lo que convertiría la tutela en una tercera instancia, figura ajena al diseño del Estado Social de Derecho y contraria a los principios de cosa juzgada y autonomía judicial. Finalmente, alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no profirió la providencia que se controvierte ni tiene competencia para modificar las decisiones adoptadas por los jueces de la República.
En esa medida, precisó que no existe una acción u omisión imputable a la entidad que configure violación de derechos fundamentales, y que las consecuencias de la sentencia judicial no pueden ser 8 Visible índice 14 ibidem 8 Radicado: 11001 03 15 000 2025 05619 00 Accionante: Jessica Liseth Cifuentes Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atribuidas a su conducta administrativa.
Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y su desvinculación del trámite constitucional. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 20219, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asignó a esta Sección el conocimiento de este tipo de acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
Hechos relevantes 3.2.1. El 27 de septiembre de 2013, los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil de Casanare expidieron la Resolución No. 151, mediante la cual nombraron a Jessica Liseth Cifuentes Martínez en provisionalidad como Auxiliar Administrativo, código 5120, grado 04, en la Registraduría de Paz de Ariporo, vínculo que se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2015. 3.2.2.
Posteriormente, mediante Resolución No. 003 del 4 de enero de 2016, fue designada en provisionalidad como Registradora Municipal de Villanueva – Casanare, código 4035, grado 05, por seis (6) meses. Dicho nombramiento fue prorrogado de forma continua, siendo la última prórroga la Resolución No. 168 del 3 de agosto de 2021, que extendió su vinculación hasta el 5 de noviembre de 2021, disponiendo en su parágrafo que esta finalizaría automáticamente al vencimiento del término. 3.2.3.
El 5 de noviembre de 2021, las Delegadas Departamentales le comunicaron mediante memorando No. DRN-DDCAS-046 la finalización de su vínculo, sin 9 «Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.». 9 Radicado: 11001 03 15 000 2025 05619 00 Accionante: Jessica Liseth Cifuentes Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motivar la decisión. Su solicitud de reconsideración fue negada el 11 de noviembre de 2021, mediante memorando No. DRN-DDCAS-2021000910, invocando la facultad discrecional de la entidad. 3.2.4.
Promovió acción de tutela por falta de motivación del retiro, resuelta a su favor por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Yopal el 21 de enero de 2022, que ordenó su reintegro transitorio. La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Yopal el 2 de marzo de 2022, exhortándola a presentar demanda ante la jurisdicción contenciosa. 3.2.5.
En cumplimiento, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el parágrafo de la Resolución No. 168 de 2021, por configurarse un acto de desvinculación no motivado. El Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, mediante sentencia del 31 de octubre de 2024, declaró la nulidad del parágrafo y ordenó su reintegro. 3.2.6.
El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 27 de marzo de 2025, revocó el fallo y negó las pretensiones, al considerar que el vínculo terminó automáticamente y no existía acto que requiriera motivación. 3.2.7. Contra esta sentencia, la actora promovió acción de tutela por considerar que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al aplicar jurisprudencia sobre cargos de libre nombramiento y omitir el análisis de su condición de madre cabeza de familia. 3.3.
De la legitimación en la causa por pasiva La Sala advierte que la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó su desvinculación del presente asunto, aduciendo que los hechos que fueron esbozados en la petición de amparo no eran atribuibles a esa entidad. Así, es menester señalar que tal y como quedó constancia en el auto admisorio de la demanda, la vinculación de esta al presente asunto es consecuencia del interés que le puede asistir en las resultas del proceso, toda vez que es la entidad 10 Radicado: 11001 03 15 000 2025 05619 00 Accionante: Jessica Liseth Cifuentes Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionada en el trámite ordinario objeto de controversia.
De ahí que no sea posible acceder a dicha petición de desvinculación. 3.4. Análisis de la Sala 3.4.1. De la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 3.4.2.1. De la relevancia constitucional En la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que «el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes».
Asimismo, la mencionada sentencia precisó que «los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra». A partir de lo dicho, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En sentencia SU–573 de 201910, el alto tribunal constitucional explicó que este requisito persigue tres finalidades11: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. 10 M.P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU- 103 de 2022. 11 Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es «el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico». 11 Radicado: 11001 03 15 000 2025 05619 00 Accionante: Jessica Liseth Cifuentes Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman tal requisito. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar ese presupuesto.
Siendo ello así, se observa que los siguientes elementos no se cumplen en el caso en concreto: 3.4.2.2. La competencia e independencia jurisdiccional La segunda finalidad de la relevancia constitucional consiste en preservar la competencia y la independencia de los jueces de las Jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o con un marcado contenido económico.
La Corte Constitucional ha conceptualizado así este aspecto:12 «La controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que ‘le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario o pena de involucrarse en cuestiones que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales’ o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general». 12 Sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2025 05619 00 Accionante: Jessica Liseth Cifuentes Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida, siguiendo el planteamiento de la Alta Corte, un asunto carece de relevancia constitucional cuando el debate planteado por la parte actora es de naturaleza meramente legal y/o económica.
Sin embargo, en la reciente SU-215 de 2022, al respecto se señaló: «Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;
(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales y las sentencias de anulación; (iv) procesos ejecutivos, entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios».
De lo anterior, se desprende que el asunto que se pone en conocimiento debe trascender al ámbito constitucional, y ello se logra cuando la argumentación no se limita a buscar la protección de los intereses económicos y/o legales que identifican particularmente a la parte actora, sino que justifica razonablemente la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales que se invocan. 3.3.2.2.1.
Así las cosas, la discusión planteada en el presente caso es de naturaleza eminentemente legal y reglamentaria, pues se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Casanare interpretó correctamente las normas que regulan la vinculación provisional en cargos de carrera administrativa y la exigencia de motivación en los actos de desvinculación, particularmente frente al parágrafo de la Resolución No. 168 del 3 de agosto de 2021, expedida por los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Casanare.
En efecto, el debate gira en torno a la aplicación de los artículos 125 de la Constitución Política, 20 de la Ley 1350 de 2009 y del precedente fijado en la Sentencia SU-917 de 201013, así como a la valoración jurídica del contenido de dicho parágrafo, que dispuso la terminación automática del nombramiento provisional al vencimiento del término. En este contexto, la controversia se centra en un asunto de mera legalidad, relacionado con la interpretación de normas 13 La Corte Constitucional, mediante la Sentencia SU-917 de 16 de noviembre de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2025 05619 00 Accionante: Jessica Liseth Cifuentes Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estatutarias y jurisprudencia administrativa sobre la estabilidad relativa en cargos de carrera ocupados en provisionalidad.
Adicionalmente, la sentencia cuestionada fue proferida por el juez natural dentro del marco de sus competencias legales, luego de valorar el material probatorio y aplicar el ordenamiento jurídico vigente. Por ello, aunque la accionante invoque la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad o la estabilidad laboral reforzada, lo cierto es que el debate no versa sobre la afectación directa de estos derechos, sino sobre la validez y motivación de un acto administrativo en el contexto de una vinculación provisional, materia que pertenece al ámbito propio de la jurisdicción contencioso administrativa.
En consecuencia, el asunto carece de relevancia constitucional, pues lo que se pretende mediante la acción de tutela es reabrir una discusión jurídica ya resuelta por las instancias ordinarias, mediante decisiones debidamente motivadas, adoptadas dentro del ámbito de su autonomía e independencia judicial. Admitir la intervención del juez constitucional en este escenario implicaría desconocer la competencia funcional de la jurisdicción contenciosa y convertir la tutela en una instancia adicional para revisar criterios de interpretación legal. 3.3.1.4.
Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional Frente al mencionado elemento, es pertinente señalar que en las sentencias SU 215 de 2022 y SU 128 de 2021, la Corte estableció que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado», pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se previene que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Dicho en otras palabras, en un proceso judicial el debate gira sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado y, por ende, la decisión del Juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas 14 Radicado: 11001 03 15 000 2025 05619 00 Accionante: Jessica Liseth Cifuentes Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales la autoridad judicial decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el Juez Constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del asunto, en el escaso término que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida. 3.3.1.4.1.
En el presente caso, la controversia se origina en la interpretación que realizó el Tribunal Administrativo de Casanare sobre la naturaleza jurídica del parágrafo de la Resolución No. 168 del 3 de agosto de 2021, expedida por las Delegadas Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Casanare, mediante el cual se prorrogó por tres (3) meses la vinculación provisional de la accionante y se dispuso que, una vez vencido el término, no se requeriría acto adicional ni comunicación alguna.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, en sentencia del 31 de octubre de 2024, declaró la nulidad del parágrafo al considerarlo un acto de desvinculación no 15 Radicado: 11001 03 15 000 2025 05619 00 Accionante: Jessica Liseth Cifuentes Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motivado, contrario al precedente constitucional fijado en la Sentencia SU-917 de 2010, y ordenó el reintegro de la actora.
No obstante, el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante providencia del 27 de marzo de 2025, revocó la decisión al estimar que el acto acusado no constituía una desvinculación, sino una prórroga sujeta a término, dictada en ejercicio de la facultad discrecional prevista en el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009. Precisó que, a diferencia del precedente SU-917 de 2010, en el cual la Corte Constitucional examinó la terminación de un nombramiento sin término definido y bajo un régimen normativo distinto, el caso actual se enmarca en una regulación especial que autoriza vinculaciones provisionales con plazo cierto, cuyo vencimiento no requiere motivación ni acto expreso de retiro.
Por tanto, concluyó que no existe acto de desvinculación respecto del cual pueda exigirse motivación alguna, y que la terminación automática de la vinculación se ajustó a la legalidad vigente. 3.3.1.4.2. En ese contexto, aunque la accionante invoca la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada, el debate realmente planteado es de naturaleza legal, pues versa sobre la aplicación del literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, la interpretación del precedente SU-917 de 2010 y la calificación del acto acusado como prórroga o desvinculación. Así las cosas, el Tribunal resolvió el asunto dentro de su competencia funcional, analizando el precedente constitucional y diferenciándolo razonadamente del caso concreto, de manera que no se advierte una actuación arbitraria, caprichosa o irrazonable.
La discusión, entonces, no compromete directamente derechos fundamentales, sino que corresponde a un juicio de legalidad, relativo a la interpretación normativa y la valoración del acto administrativo demandado, aspectos que deben ventilarse ante la jurisdicción contencioso administrativo. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2025 05619 00 Accionante: Jessica Liseth Cifuentes Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para revisar el criterio jurídico adoptado por el juez natural, pues su finalidad no es sustituir la función de valoración legal propia del proceso ordinario, sino garantizar el respeto de derechos fundamentales cuando se acrediten defectos evidentes y trascendentes, lo cual no ocurre en este caso.
Finalmente, precisa la Sala que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 85001 3333 001 2022 00090 01 solo fue interpuesta por la señora Jessica Liseth Cifuentes Martínez en nombre propio y no en representación de su hija menor de edad HNCC. Por lo tanto, esta última tampoco tendría la legitimación en la causa por activa para presentar esta acción de tutela, y por ello también sería improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada oportunamente la presente providencia en los términos señalados por la ley, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2° del artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2025 05619 00 Accionante: Jessica Liseth Cifuentes Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 9 de octubre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.