1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01156-01 (60.306) Actor: LEONILA CÓRDOBA ZAMBRANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - no se configuró - el operador judicial deberá verificar si la medida de aseguramiento se impuso bajo los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como los fines de dicha medida; sin embargo, no se allegó prueba para el estudio de dichos elementos / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - para los efectos de verificar el criterio expuesto en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia del 22 de agosto de 2016, por medio de la cual la “Sala de Descongestión de Tribunal Administrativo”1 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes pretenden obtener la indemnización por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad que afrontó la señora Leonila Córdoba Zambrano, en un proceso penal que se adelantó en su contra por la supuesta comisión de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, porte y fabricación ilegal de armas de fuego o municiones, proceso que terminó con sentencia absolutoria.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 1° de agosto de 20112, Leonila Córdoba Zambrano y otros, por conducto de 1 En estos términos fue creada por el Acuerdo No. PSAA16-10535, expedido el 27 de junio de 2016 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en cuyo artículo 2 dispuso: “Despachos de Magistrado de descongestión. Crear transitoriamente, a partir del 5 de julio y hasta el 19 de diciembre de 2016, una (1) Sala de Descongestión de Tribunal Administrativo”.
Luego de dictarse sentencia en segunda instancia, se devolvió el expediente al tribunal de origen (Tribunal Administrativo del Valle del Cauca) para su trámite de notificación, según lo previsto en el parágrafo del artículo 6 de dicho Acuerdo, que consagró: “una vez proferido el fallo se remitirá al despacho de origen para su notificación y demás actuaciones subsiguientes (…)”. 2 Folios 146 a 159 del cuaderno principal.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-01156-01 (60.306) Actor: Leonila Córdoba Zambrano y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 2 apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la supuesta privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima la mencionada señora, en el marco de un proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, porte y fabricación ilegal de armas de fuego o municiones, proceso que finalizó con decisión absolutoria.
En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: El 20 de abril de 2007, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali, con funciones de control de garantías, dictó orden de captura en contra de la señora Leonila Córdoba Zambrano, por la supuesta comisión de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, porte y fabricación ilegal de armas de fuego o municiones.
El 3 de octubre de 2007 se llevó a cabo un operativo por la Sijín en el municipio de La Cumbre, en el cual fue capturada la señora Leonila Córdoba Zambrano. Luego, el juez penal de control de garantías le puso de presente el motivo por el cual fue capturada y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El 4 de mayo de 2010, el Juzgado 5 Penal del Circuito de Cali, con funciones de conocimiento, dictó sentencia absolutoria, con fundamento en que no se demostró que la parte actora cometiera los delitos endilgados y dispuso su libertad inmediata.
En criterio de la parte actora, la entidad demandada debe responder por los perjuicios causados con la privación de la libertad que afrontó la señora Leonila Córdoba Zambrano, la cual fue injusta, dado que el proceso penal concluyó con decisión absolutoria, con fundamento en que no cometió los delitos endilgados. 2. Contestación de la demanda 2.1.
La Rama Judicial se opuso a las pretensiones, debido a que consideró que el juez de control de garantías, cuando impuso la medida de aseguramiento, actuó conforme con las previsiones legales y con los elementos probatorios existentes que para ese momento que comprometían la responsabilidad de la demandante3. 3 Folios 177 a 184 del cuaderno principal.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-01156-01 (60.306) Actor: Leonila Córdoba Zambrano y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 3 2.2. La Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, con fundamento en que la demandante no interpuso ningún tipo de recurso frente a la medida de aseguramiento4. 3.
La sentencia de primera instancia El a quo, mediante sentencia del 22 de agosto de 20165, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, desde la óptica del régimen objetivo por daño especial, y declaró la responsabilidad de la Rama Judicial, porque con sus decisiones privó de la libertad al ahora demandante, quien no estaba en la obligación de soportar ese daño, porque finalmente fue absuelta de los delitos endilgados.
Por otra parte, declaró probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la Fiscalía General de la Nación, dado que, si bien solicitó la imposición de la medida de aseguramiento, la Rama Judicial, a través del juez de control de garantías, fue la que, en últimas, adoptó tal decisión. El fundamento de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la Rama Judicial solicitó su revocatoria, por estimar (i) que resulta aplicable un régimen subjetivo y no el objetivo de responsabilidad, porque la absolución del ahora demandante obedeció a falencias en la etapa instructiva; (ii) que la responsabilidad recae en la Fiscalía, porque se presentaron irregularidades en la etapa de investigación que no pueden ser trasladadas a la Rama Judicial; que, si bien el ente acusador, bajo la Ley 906 de 2004, no tiene la potestad para decidir sobre la restricción de la libertad, su actuación negligente en la consecución de pruebas conllevó a que el juez de control de garantías privara de la libertad al aquí actor, de ahí la inexistencia de nexo de causalidad entre el daño y las actuaciones de la Rama Judicial, y (iii) que la medida de aseguramiento se soportó en la ley ya que podía inferirse razonablemente, para ese momento, el compromiso de Córdoba Zambrano con los delitos. 5.
El Ministerio Público rindió concepto, en el trámite de la segunda instancia, en el sentido de que la Rama Judicial debía responder patrimonialmente, porque el proceso penal adelantado en contra de Leonila Córdoba Zambrano culminó con 4 Folios 193 a 204 del cuaderno principal. 5 Folios 320 a 341 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 76001-23-31-000-2011-01156-01 (60.306) Actor: Leonila Córdoba Zambrano y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 4 sentencia absolutoria, de ahí que la privación de la libertad que soportó dicha señora fue injusta6.
III. C O N S I D E R A C I O N E S Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala7 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Rama Judicial, contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1.
El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con el reparo concreto de la apelación, la Sala determinará el régimen de responsabilidad aplicable en el presente asunto y, consecuencialmente, con las pruebas que obran en el expediente, estudiará si la privación de la libertad que sufrió la señora Leonila Córdoba Zambrano, producto de la decisión de la Rama Judicial, fue injusta o no, partiendo del análisis de la medida de aseguramiento.
Por otra parte, se examinará la responsabilidad de la Fiscalía, en tanto la Rama Judicial en su recurso afirmó que las actuaciones del ente acusador fueron las que conllevaron a la restricción de la libertad de la ahora demandante. 2. Caso concreto 2.1. Régimen de responsabilidad al presente asunto y el análisis de la medida de aseguramiento En términos generales, en el fallo apelado el a quo declaró la responsabilidad de la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad que afrontó Leonila Córdoba Zambrano, desde la teoría de la responsabilidad objetiva, ya que se le absolvió de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, porte y fabricación ilegal de armas de fuego o municiones.
En la apelación la Rama Judicial señaló que en este caso no era procedente la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad sino el subjetivo, porque la 6 Folios 467 a 479 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-01156-01 (60.306) Actor: Leonila Córdoba Zambrano y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 5 absolución obedeció a deficiencias en la etapa investigativa. A lo anterior agregó que, en todo caso, la medida de aseguramiento se adoptó con base en los criterios sustantivos y procedimentalmente previstos en la Ley 599 de 2000. 2.1.1.
Con el fin de examinar este cargo del recurso de apelación, la Sala parte por señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 19968, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.
A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación9, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque (i) no cometió el delito;
(ii) el hecho no existió; (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada. Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 201810, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C- 037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.
A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201811, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela12, por lo que el 6 8 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, exp: PE-008. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 23.354. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. 12 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC).
Radicación: 76001-23-31-000-2011-01156-01 (60.306) Actor: Leonila Córdoba Zambrano y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo13, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199614, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Finalmente, mediante sentencia SU-363 de 202115, la Corte Constitucional reiteró las reglas establecidas en la sentencia SU-072 de 2018, según las cuales en cada caso es necesario revisar si la medida restrictiva de la libertad fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada, pues no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva.
Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Subsección considera pertinente aclarar que, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado16 como la Corte Constitucional17 han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.
Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela18, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947. 14 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 15 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-363 del 22 de octubre de 2021, MP: Alberto Rojas Ríos. 16 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 17 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898. 18 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;
(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000- 2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. Radicación: 76001-23-31-000-2011-01156-01 (60.306) Actor: Leonila Córdoba Zambrano y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 7 en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia19.
En ese contexto, la Sala advierte que le asiste razón a la parte recurrente en el sentido de que en estos asuntos no opera la aplicación automática de un régimen objetivo de responsabilidad, pues, atendiendo al criterio jurisprudencial vigente, hay que examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de la libertad. 2.1. 2.
Resuelto lo anterior, a la Subsección le corresponde determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto la aquí actora tiene la connotación de injusta o no, partiendo de si la medida de aseguramiento impuesta contra la actora se ajustó o no a derecho; sin embargo, cabe advertir, de entrada, que al proceso no se allegó la providencia que ordenó la detención preventiva, de manera que no es posible establecer si aquella cumplió o no con los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, de conformidad con la jurisprudencia aplicable.
Revisado el expediente la Sala advierte que, encontrándose el asunto para fallo en primera instancia, mediante auto del 21 de abril de 201420, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó prueba de oficio, en los términos del artículo 169 del CCA, con el fin de que se oficiara al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Cali para que allegara copia del medio magnético de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, llevada a cabo el 20 de abril de 2007, en el proceso penal adelantado en contra de la ahora demandante.
Luego, a través de auto del 7 de julio de 200421, dicho Tribunal solicitó oficiar para tales efectos al Juzgado Segundo Municipal de Cali, con funciones de control de garantías, y al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, con funciones de conocimiento, porque fueron las autoridades judiciales que conocieron del asunto. Posteriormente, y con el mismo fin de recaudo 19 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Corrales). 20 Folio 261 del cuaderno de primera instancia. 21 Folios 292 y 293 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 76001-23-31-000-2011-01156-01 (60.306) Actor: Leonila Córdoba Zambrano y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 8 de esa prueba, por auto del 20 de agosto de 201422 se ordenó oficiar al juez coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali, cuestión en la que insistió el Tribunal mediante auto del 27 de mayo de 201523.
Con ocasión de esas reiteradas solicitudes, producto de la prueba de oficio decretada, al proceso de reparación directa se allegó medio magnético24 en el que supuestamente obraba la audiencia preliminar (legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento). En constancia secretarial, fechada el 1° de julio de 201525, se consignó lo siguiente (transcripción literal): “al despacho (…) el presente proceso, con prueba de oficio obrante a folios 1 a 3 con CD en el cuaderno No. 3, requerida mediante auto del 21 de abril de 2014”.
Se observa que en el referido medio magnético se encuentran las audiencias de acusación, la preparatoria, la de juicio de oral y la del sentido del fallo -incluso, también obran diligencias de otro proceso penal-, pero no está la audiencia preliminar llevada a cabo el 20 de abril de 200726, en la cual se legalizó la captura, se formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento a Leonila Córdoba Zambrano. Esta situación no fue advertida por la parte actora, con lo que, al parecer, no le asistía interés en recaudar esa prueba, pues de su parte no medió actuación para ello, de ahí que, en primera instancia, se dictó sentencia con el material probatorio que obraba en el expediente.
Como la parte demandante no aportó la medida de aseguramiento con su demanda, así como tampoco realizó actuación alguna para recaudarla luego de que se allegó el medio magnético que supuestamente contenía esa decisión, se evidencia, entonces, que extremo activo incumplió lo previsto en el artículo 177 del CPC, norma que establece que a las partes les corresponde demostrar los supuestos fácticos en los que funda sus pretensiones, por cuanto al no allegarse la medida de aseguramiento respectiva -carga probatoria mínima en un caso de estas 22 Folio 299 del cuaderno de primera instancia. 23 Folio 306 del cuaderno de primera instancia. 24 Cuaderno No. 3.
En el oficio que se libró para el recaudo de la prueba se solicitó “copia del medio magnético que contiene la audiencia preliminar del 20 de abril de 2007 (…) en la que se legalizó la captura, se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento a la señora Leonila Córdoba Zambrano” (folio 3 del cuaderno No. 3). En respuesta a ese oficio, con el que se allegó el medio magnético por parte del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali, se indicó: “dando cumplimiento a lo dispuesto (…) le envío copia del audio de la audiencia dentro del proceso penal adelantado contra Leonila Córdoba Zambrano” (folio1 del cuaderno No. 3). 25 Folio 308 del cuaderno de primera instancia. 26 En el expediente obra otro medio magnético en el que solo obra la audiencia de acusación (cuaderno No. 2).
Radicación: 76001-23-31-000-2011-01156-01 (60.306) Actor: Leonila Córdoba Zambrano y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 9 características- difícilmente puede realizarse un análisis consistente en si esa decisión desbordó los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Conviene señalar que en el trámite de segunda instancia no resulta viable acudir al artículo 169 del CCA, norma que establece la facultad de decretar pruebas de oficio para esclarecer los hechos del proceso, toda vez que, tal como lo ha considerado esta Subsección27, el eventual ejercicio de la facultad oficiosa no sustituye a la parte actora en el deber de probar los supuestos de hecho en los que se basan las pretensiones de la demanda, de ahí que, a pesar de la facultad oficiosa de los jueces administrativos, los demandantes tienen la carga de probar los hechos en los que fundaron su demanda –en este caso la privación injusta de la libertad-, cuestión que no sucedió en el sub examine, pues no se allegó la medida de aseguramiento impuesta en contra de Córdoba Zambrano -ni siquiera insistió en su recaudo cuando supuestamente se allegó el medio magnético que la contenía-, que, como ya se dijo, era lo mínimo que debía aportarse en un asunto de esta naturaleza.
Esto, aunado al hecho de que al juez de la causa no puede exigírsele que supla la carga probatoria de los interesados en el litigio, pues en ese caso estaría asumiendo el rol de parte y, en esa medida, desconocería la garantía de imparcialidad. Ahora, en el proceso se encuentra acreditado que la aquí actora estuvo privada de su libertad28, que se le acusó por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas29 y que, posteriormente, mediante sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali el 4 de mayo del 201030, se le absolvió de responsabilidad por duda; sin embargo, ello no es suficiente a efectos de establecer el contexto probatorio en el que se expidió la medida de aseguramiento que restringió su libertad y que, ante la ausencia de esa decisión, no es posible determinar si el análisis fue arbitrario y, fundamentalmente, si se apartó o no de los criterios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad.
Se precisa que la sola decisión absolutoria, a diferencia de lo considerado por el Tribunal a quo, no es suficiente para concluir que la demandante afrontó una privación injusta de la libertad y que deba ser indemnizada por ello. En conclusión, la Sala carece de elementos para endilgarle responsabilidad patrimonial a la Rama Judicial, porque, ante la imposibilidad de examinar la medida 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2021, expediente No. 53.870. 28 Folio 10 del cuaderno No. 2. 29 Folio 35 del cuaderno No. 2 30 Folios 45 a 53 del cuaderno No. 2.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-01156-01 (60.306) Actor: Leonila Córdoba Zambrano y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 10 impuesta a la demandante, se desconocen los fundamentos fácticos y normativos de cada una de esas decisiones y ello impide establecer si fueron arbitrarias o si, por el contrario, se ajustaron al ordenamiento jurídico.
Como consecuencia, la Sala concluye que no le asiste responsabilidad a la Rama Judicial, circunstancia que impone revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 2.2. Estudio de la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación En el fallo de primera instancia se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, porque, si bien dicha entidad solicitó la imposición de la medida de aseguramiento, la Rama Judicial fue la que, en últimas, adoptó tal decisión. En este punto, la Sala precisa que esta determinación del a quo, en realidad, se refiere a que el daño alegado no le resultaba imputable al ente acusador, lo que se enmarca en una legitimación material, lo que implicaba, más bien, negar las pretensiones formuladas en su contra y no declarar la excepción. En desacuerdo con lo anterior, en la apelación la Rama Judicial afirmó que la responsabilidad recaía en la Fiscalía, porque en la etapa de investigación se presentaron irregularidades y que, a pesar de que el ente acusador no tiene la potestad para decidir sobre la restricción de la libertad, su actuación conllevó a que el juez de control de garantías privara de la libertad a la aquí actora.
Con el fin de resolver este reparo de la impugnación, se advierte que, una vez revisadas las pruebas obrantes en el proceso, no se encuentra acreditado que la Fiscalía General de la Nación, al desarrollar la investigación, haya contravenido algún mandato de la Ley 906 de 2004, cuestión que no puede siquiera inferirse ni concluirse a partir de la absolución del sindicado, pues tal decisión no evidenció arbitrariedades por parte del ente acusador.
Además, como al presente proceso de reparación directa no se allegó la audiencia preliminar, en la que la Fiscalía formuló la respectiva imputación, no es posible advertir una falla en el servicio de esa entidad por esa actuación, pues la ausencia de material probatorio lo impide. Conviene agregar que la Rama Judicial no identificó una irregularidad en concreto que hubiese cometido la Fiscalía en la respectiva etapa de investigación, por tanto, a la Sala no le corresponde revisar todas las actuaciones realizadas por esa entidad para encontrar si se presentó una equivocación o no. Además, se advierte que la Rama Judicial no puede excusarse con el simple hecho de que la Fiscalía la indujo Radicación: 76001-23-31-000-2011-01156-01 (60.306) Actor: Leonila Córdoba Zambrano y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 11 en error, pues, aun en ese evento, la entidad llamada eventualmente a responder, si es el caso, es la que impuso la medida de aseguramiento.
En conclusión, la Subsección no encuentra arbitrariedad o irregularidad alguna constitutiva de falla del servicio por parte de la Fiscalía, ni la existencia de un nexo de causalidad entre la investigación adelantada por esta y el daño alegado, pues aquel se concretó por la imposición de una medida de aseguramiento, decisión adoptada, de forma autónoma, por el juez de control de garantías. 3.
Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E REVOCAR la sentencia proferida por la “Sala de Descongestión de Tribunal Administrativo” el 22 de agosto de 2016 y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca31.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 31 La devolución del expediente, concretamente, debe hacerse al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los términos del Acuerdo No. PSAA16-10535, expedido el 27 de junio de 2016 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual creó la “Sala de Descongestión de Tribunal Administrativo”, y en cuyo artículo 6 (parágrafo) previó “una vez proferido el fallo se remitirá al despacho de origen para su notificación y demás actuaciones subsiguientes (…)”.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-01156-01 (60.306) Actor: Leonila Córdoba Zambrano y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 12 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF