Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-03037-01 Accionantes: ANGÉLICA SOFÍA CAICEDO MEDRANO EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR S.M.J. Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se revoca el fallo impugnado.
Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de legitimación en la causa por activa y de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 26 de junio de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Angélica Sofía Caicedo Medrano solicitó, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad S.M.J.1, la protección de sus derechos fundamentales a la “[…] prevalencia del interés superior de los niños, trabajo, vida digna, mínimo vital y móvil, igualdad, educación, salud y debido proceso, así como de los principios de confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial […]”, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 30 de abril de 2025, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario con número de radicación 05001-25-02-000-2021-00361-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que, el 12 de septiembre de 2019, la señora Elsy Inés Aldana Lamar y el señor José Fons Sánchez suscribieron con ella un contrato para la prestación de sus 1 No se publica el nombre del menor de edad. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03037-01 Accionantes: Angélica Sofía Caicedo Medrano en nombre propio y en representación de su hijo menor S.M.J. servicios profesionales como abogada para que gestionara la resolución de un conflicto con la sociedad GHS Global Hospitality Services S.A.S., administradora de Faranda Club, respecto al pago de una membresía hotelera. 2.2.
Señaló que la señora Elsy Inés Aldana Lamar y el señor José Fons Sánchez presentaron queja en su contra por considerar que había incurrido en falta disciplinaria por presuntamente no realizar gestiones que permitieran ejercer su derecho de retracto respecto al contrato suscrito con GHS Global por la falta de prestación del servicio, proceso disciplinario que se identificó con el número de radicación 05001-25-02-000- 2021-00361-00/01. 2.3.
Afirmó que el conocimiento del proceso le correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, autoridad judicial que, mediante providencia de 31 de octubre de 2024, la declaró disciplinariamente responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 22 de enero de 20072, a título de culpa, sancionándola con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión. 2.4.
Indicó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de providencia de 30 de abril de 2025, confirmó en su integridad la providencia recurrida. 2.5. Sostuvo que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales indicados supra, al incurrir en “[…] defectos fácticos, sustanciales, procedimentales y orgánicos […] violación directa de la Constitución […]”. 2.6.
Respecto al defecto fáctico señaló que hubo una “[…] indebida valoración probatoria de las siguientes evidencias: - Hecho notorio de la crisis del Covid 19, lo cual fue de amplio conocimiento y no fue valorado adecuadamente por la comisión nacional pues se me exigió mucho más como si yo no tuviera derecho a protegerme a mí y a mi familia […] - Declaración de parte que no fue objetada ni de la que pueda extraerse confesión de responsabilidad […]”. [Negrilla original del texto] 2.7.
Indicó que “[…] Otro defecto del cual contiene la sentencia es el hecho de se está calificando una responsabilidad objetiva, que está proscrita constitucionalmente, sin prueba directa, ya que el reporte a Datacrédito de los quejosos como ellos lo enunciaron y no comprobaron, no es consecuencia directa de la acción u omisión de la suscrita como su abogada, puesto que no induje a error a ellos como clientes […]”. [Negrilla original del texto] 2.8.
Señaló que se configuró “[…] un error sustantivo en la misma, pues se hace una contabilización errada de la fecha para la Prescripción, ya que se toma de manera arbitraria una fecha en septiembre del 2020, cuando la comisión nacional en su fallo calificó el in actuar desde el 20 de septiembre de 2019, según analiza y expresa en el 2 “Por la cual se establece el código disciplinario del abogado”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03037-01 Accionantes: Angélica Sofía Caicedo Medrano en nombre propio y en representación de su hijo menor S.M.J. fallo el ad quem, yo debí solicitar el retracto del contrato, apenas a 8 días de haber firmado prestación de servicios con los quejosos, por lo tanto para la fecha en la cual se me notifica la sentencia, inclusive la de primera instancia, que fue el 1º de noviembre de 2024, ya estaba prescrita la acción disciplinaria […] la misma sentencia reconoce que no se dosificó la sanción, lo cual constituye igualmente un defecto sustancial […]”. 2.9.
Sostuvo que se configuró un defecto orgánico debido a que la Comisión Nacional sesionó en Tunja – Boyacá al momento de proferir la sentencia, cuando su sede principal es la ciudad de Bogotá. 2.10. Respecto a la violación directa de la Constitución indicó que se vulneró el artículo 29 de la Constitución y señaló que es madre cabeza de familia y única responsable del cuidado de su hijo menor de edad.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Se digne tutelar a favor de mi hijo menor […], y a mi favor, los DERECHOS DE PREVALENCIA POR INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO Y LA VIDA DIGNA, DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, el DERECHO fundamental a la IGUALDAD, DERECHO A LA EDUCACIÓN, el DERECHO A LA SALUD, a los principios a la CONFIANZA LEGÍTIMA, y de PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, y el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, consagrados en la Carta Política de 1991. 2.
En consecuencia, de lo anterior se ordene dejar SIN EFECTO ALGUNO por violación de mis derechos fundamentales y los defectos facticos, sustanciales, y orgánicos que tiene la sentencia proferida por la comisión nacional de disciplina judicial, mediante la cual se me sancionó injustificadamente. 3. De igual manera solicito que se ordene a la comisión nacional de disciplina judicial retirar de mis antecedentes disciplinarios la referida sentencia o sanción impuesta de 2 meses en el ejercicio profesional por la fuerza mayor, caso fortuito que hacen inexistente dicha conducta. 4.
Comunicar de la decisión al Registro Nacional de Abogados u oficina encargada para que no se haga la anotación de la sanción que se deja sin efecto alguno. 5. INAPLICAR todas las normas que me sean contrarias o desfavorables en mi legítimo derecho de reconocimiento de mis derechos fundamentales, en especial la prescripción de la acción que está legalmente extinta; y en aplicación de mis derechos fundamentales y los de mi hijo […] invocados sobre la PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO Y LA VIDA DIGNA, DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, el DERECHO fundamental a la IGUALDAD, DERECHO A LA EDUCACIÓN, el DERECHO A LA SALUD, a los principios a la CONFIANZA LEGÍTIMA, y de PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, y el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, consagrados en la Carta Política de 1991 […]”. [Mayúscula original del texto] 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03037-01 Accionantes: Angélica Sofía Caicedo Medrano en nombre propio y en representación de su hijo menor S.M.J. IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 23 de mayo de 2025 el magistrado de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso admitió la acción de tutela. Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y a los señores Elsy Inés Aldana Lamar y José Fons Sánchez.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los vinculados, se allegó el siguiente informe: 5.1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia solicitó su desvinculación de la acción de amparo y manifestó que no desconoció los derechos fundamentales de la parte accionante. VI.
EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 26 de junio de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió negar la solicitud de tutela. 7. Al respecto consideró que “[…] En cuanto al defecto orgánico alegado por la accionante, quien sostuvo que la Comisión Nacional sesionó en Tunja – Boyacá al momento de proferir la sentencia del 30 de abril de 2025, es pertinente aclarar que este argumento no configura un verdadero defecto.
Si bien la sesión se llevó a cabo en un lugar distinto a la sede principal de la Comisión —ubicada en Bogotá—, ello no implica una pérdida de competencia para conocer y decidir sobre los asuntos que le son propios […]”. 8. Frente a la causal de violación directa de la Constitución sostuvo que “[…] la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó un análisis de carácter subjetivo sobre la conducta de la investigada.
Contrario al reparo de la parte actora, su conducta fue evaluada conforme a las normas que regulan el ejercicio de la profesión, por lo cual no puede afirmarse que la sanción impuesta derive de un criterio de responsabilidad objetiva, ni que se haya desconocido su presunción de inocencia […]”. 9. En cuanto al defecto sustantivo expuso que “[…] La Comisión tomó como punto de referencia para el cómputo del término de prescripción el 3 de septiembre de 2020, fecha en la que los quejosos revocaron formalmente el poder otorgado a la accionante, por lo que la accionante ya no contaba con la facultad para actuar conforme al mandato conferido.
Postura que, por sí misma, no constituye una aplicación indebida o contra-constitucional que regla la figura procesal en comento […] La Comisión analizó y explicó de manera detallada los factores que estimó 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03037-01 Accionantes: Angélica Sofía Caicedo Medrano en nombre propio y en representación de su hijo menor S.M.J. relevantes para la dosificación de la sanción, fundamentando claramente la proporcionalidad de la medida impuesta […]”. 10.
Finalmente, respecto del defecto fáctico consideró que “[…] si bien la declaración de parte no fue objetada, esta no constituyó la única prueba valorada por la Comisión al momento de ratificar la sanción impuesta a la accionante. La decisión se fundamentó en el análisis conjunto de todas las pruebas que fueron debidamente decretadas y practicadas a lo largo del proceso […]”.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 11. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia argumentando lo siguiente: “[ ] Mi desacuerdo con el fallo preferido se genera fundamentalmente por la negativa de las pretensiones de la acción constitucional de tutela en mis derechos fundamentales y los de mi hijo menor de edad, vulnerados de manera flagrante por la comisión nacional de disciplina judicial y por el desconocimiento por parte del ad quo de los defectos fácticos, sustanciales, procedimentales y orgánicos que hacen procedente tutelar nuestros derechos; hubo un desconocimiento de la Constitución y la ley por parte del fallador y no se tuvieron en cuenta demás situaciones que paso a exponer.
Fundamentalmente manifiesto mi inconformidad en los siguientes aspectos: […] Si la Comisión nacional de disciplina sesionó y emitió sentencia de mi caso, en un lugar diferente al establecido para la toma de decisiones, esto implica una vulneración del debido proceso y una pérdida de competencia para conocer y decidir sobre los asuntos que le son propios.
La sede principal de la Comisión no es un mero detalle administrativo, sino que está relacionada con la garantía de la imparcialidad y la transparencia en la toma de decisiones […]”. […] “[…] la decisión muestra una omisión en la aplicación de los criterios de graduación, y hay evidencia de que se omitieron factores relevantes para poner esa desproporcionada sanción de suspensión […] No hay prueba directa de perjuicio alguno, ya que el reporte a datacrédito de la quejosa como ella lo enunció y no comprobó y tampoco perjuicio adiciona alguno; -el datacrédito- no es consecuencia directa de la acción u omisión de la suscrita como su abogada, puesto que no induje a error a ellos como clientes […]”. […] “[…] Si la sanción se impuso sin demostrar perjuicios concretos o sin evaluar la proporcionalidad entre la conducta y la sanción, entonces si se aplicó un régimen de responsabilidad objetiva, lo cual es altamente vulnerador y se debe tutelar y proteger mi derecho […] La sentencia de tutela omitió analizar que la comisión nacional disciplinaria no puede justificar su decisión de tomar como punto de referencia para el cómputo del término de prescripción, la fecha en que se revocó el poder otorgado a la suscrita, ya que esto es claramente una interpretación arbitraria de la norma […]”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03037-01 Accionantes: Angélica Sofía Caicedo Medrano en nombre propio y en representación de su hijo menor S.M.J. […] La omisión de la sala en la sentencia en pronunciarse sobre mi condición de madre cabeza de familia y única responsable del cuidado de mi hijo menor de edad es significativa.
Si esta circunstancia personal fue presentada como relevante, es esperable que se hubiera considerado su impacto en mi situación como accionante y hubiera emitido un pronunciamiento claro al respecto. La falta de consideración de esta circunstancia implica una falta de atención a la vulnerabilidad y necesidades específicas mías como accionante y mi hijo en la sentencia, lo que podría tener consecuencias importantes en mi situación familiar y personal. […]”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20247.
VIII.2. Cuestión previa 13. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. 14. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20068 señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03037-01 Accionantes: Angélica Sofía Caicedo Medrano en nombre propio y en representación de su hijo menor S.M.J. judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto] 15.
Al respecto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia fue la autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso disciplinario con radicado núm. 05001-25-02-000-2021-00361-00/01. 16. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional, razón por la cual se negará la solicitud de desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VIII.3.
Problemas jurídicos 17. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado9, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 18. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; para posteriormente (ii) resolver el caso concreto.
VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 19. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201210, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 20.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 9 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03037-01 Accionantes: Angélica Sofía Caicedo Medrano en nombre propio y en representación de su hijo menor S.M.J. 21. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 22.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial11, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución12. 23.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”13 que encaje en dichos parámetros. 24.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 25.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. 11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 13 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03037-01 Accionantes: Angélica Sofía Caicedo Medrano en nombre propio y en representación de su hijo menor S.M.J. VIII.5.
El caso concreto 26. La señora Angélica Sofía Caicedo Medrano solicitó, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad S.M.J.14, la protección de sus derechos fundamentales de “[…] prevalencia del interés superior de los niños, trabajo, vida digna, mínimo vital y móvil, igualdad, educación, salud y debido proceso, así como de los principios de confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial […]”, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 30 de abril de 2025, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario con el número de radicación 05001-25-02-000-2021-00361-00/01. 27.
La Sala estudiará el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa frente al menor de edad S.M.J. y el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional. VIII.5.1. La falta de legitimación en la causa por activa del menor de edad S.M.J. 28. Sobre el particular, sea lo primero en indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público. 29.
Precisamente, el artículo 10° del Decreto Ley 2591 1991, que se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, prevé: “[…] LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. 30. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha señalado que el presupuesto de legitimación en la causa se encuentra satisfecho en los siguientes eventos: i) cuando la acción de tutela es promovida directamente por el afectado; ii) cuando es promovida por el afectado a través de apoderado judicial; iii) si el mecanismo de amparo es interpuesto por el representante legal del afectado; iv) cuando se actúa en calidad de agente oficio del afectado, siempre que se acredite la imposibilidad del agenciado de actuar por sí mismo, y v) cuando la acción de amparo es promovida por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. 14 No se publica el nombre del menor de edad. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03037-01 Accionantes: Angélica Sofía Caicedo Medrano en nombre propio y en representación de su hijo menor S.M.J. 31.
También ha precisado la Corte Constitucional el alcance del concepto de legitimación en la causa por activa en los siguientes términos: “[…] La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. La legitimación por activa es requisito de procedibilidad.
Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Adicionalmente, la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente […]”15. [Negrilla fuera del texto] 32.
En la presente oportunidad, la señora Angélica Sofía Caicedo Medrano manifiesta actuar en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad S.M.J. 33. Revisado el expediente del proceso disciplinario cuestionado, se observa que la señora Angélica Sofía Caicedo Medrano es quien figura como disciplinable, es decir corresponde a uno de los sujetos procesales dentro del referido proceso disciplinario; por lo que, en principio, es ella la legitimada para interponer esta acción. 34.
Esta Sección ha venido sosteniendo en su jurisprudencia que, en principio, sólo los sujetos procesales se encuentran legitimados para controvertir, a través de la acción de tutela, las decisiones o actuaciones que se realizan en el curso de un proceso judicial16. 35. De lo anterior, se puede concluir que el menor de edad S.M.J. al no tener la calidad de parte dentro del proceso disciplinario no tendría la legitimación para interponer esta acción constitucional contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que al respecto se declarará improcedente la solicitud de tutela.
VIII.5.2. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 36. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental17 y no cuando guarda 15 Corte Constitucional.
Sentencia T – 568 de 2012. M.P.: Mauricio González Cuervo 16 Consejo de Estado. Sección Primera. Rad. 110010315000-2023-04321-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 7 de septiembre de 2023. 17 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03037-01 Accionantes: Angélica Sofía Caicedo Medrano en nombre propio y en representación de su hijo menor S.M.J. relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones18. 37.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales19, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces20. 38.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación21, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto] 39.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202222 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. 18 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 19 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 20 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 21 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 22 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03037-01 Accionantes: Angélica Sofía Caicedo Medrano en nombre propio y en representación de su hijo menor S.M.J. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 40.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202323. 41. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes 23 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03037-01 Accionantes: Angélica Sofía Caicedo Medrano en nombre propio y en representación de su hijo menor S.M.J. elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales24. 42.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 43.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la accionante alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la “[…] prevalencia del interés superior de los niños, trabajo, vida digna, mínimo vital y móvil, igualdad, educación, salud y debido proceso, así como de los principios de confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial […]”, por haber incurrido, presuntamente, en “[…] defectos fácticos, sustanciales, procedimentales y orgánicos […] violación directa de la Constitución […]”. 44.
Respecto al defecto fáctico señaló que hubo una “[…] indebida valoración probatoria de las siguientes evidencias: - Hecho notorio de la crisis del Covid 19, lo cual fue de amplio conocimiento y no fue valorado adecuadamente por la comisión nacional pues se me exigió mucho más como si yo no tuviera derecho a protegerme a mí y a mi familia […] - Declaración de parte que no fue objetada ni de la que pueda extraerse confesión de responsabilidad […]”. [Negrilla original del texto]. 45.
Indicó que “[…] Otro defecto del cual contiene la sentencia es el hecho de se está calificando una responsabilidad objetiva, que está proscrita constitucionalmente, sin prueba directa, ya que el reporte a Datacrédito de los quejosos como ellos lo enunciaron y no comprobaron, no es consecuencia directa de la acción u omisión de la suscrita como su abogada, puesto que no induje a error a ellos como clientes […]”. [Negrilla original del texto]. 46.
Manifestó que se configuró “[…] un error sustantivo en la misma, pues se hace una contabilización errada de la fecha para la Prescripción, ya que se toma de manera arbitraria una fecha en septiembre del 2020, cuando la comisión nacional en su fallo calificó el in actuar desde el 20 de septiembre de 2019, según analiza y expresa en el fallo el ad quem, yo debí solicitar el retracto del contrato, apenas a 8 días de haber firmado prestación de servicios con los quejosos, por lo tanto para la fecha en la cual 24 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03037-01 Accionantes: Angélica Sofía Caicedo Medrano en nombre propio y en representación de su hijo menor S.M.J. se me notifica la sentencia, inclusive la de primera instancia, que fue el 1º de noviembre de 2024, ya estaba prescrita la acción disciplinaria […] la misma sentencia reconoce que no se dosificó la sanción, lo cual constituye igualmente un defecto sustancial […]”. 47.
Sostuvo que se configuró un defecto orgánico debido a que la Comisión Nacional sesionó en Tunja – Boyacá, al momento de proferir la sentencia, cuando su sede principal es la ciudad de Bogotá. 48. Respecto a la violación directa de la Constitución indicó que se vulneró el artículo 29 de la Constitución, y señaló que es madre cabeza de familia y única responsable del cuidado de su hijo menor de edad. 49.
En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, ii) el caso involucra un debate jurídico eminentemente legal y probatorio y iii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 50.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales”. 51.
Se considera que la accionante no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consiste en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de primera instancia a través de la cual fue declarada disciplinariamente responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 22 de enero de 200725, a título de culpa, sancionándola con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión. 52.
En ese orden de ideas, se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial así: “[…] a pesar de que algunas actuaciones específicas se vieron objetivamente limitadas por factores externos, persiste evidencia suficiente que permite afirmar que la disciplinable omitió ejercer de forma diligente y oportuna otras gestiones previstas en el contrato, configurándose así la conducta disciplinable atribuida […]”. […] “[…] Para el despacho no son de recibo los argumentos del apelante, dado que pudo haber realizado un mayor esfuerzo, desde la fecha en que aceptó el mandato 25 “Por la cual se establece el código disciplinario del abogado”. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03037-01 Accionantes: Angélica Sofía Caicedo Medrano en nombre propio y en representación de su hijo menor S.M.J. hasta la expedición del decreto de la emergencia sanitaria.
Además, la única gestión profesional dentro de su encargo que adelantó la disciplinable fue la solicitud de reintegro de dineros por servicios no prestados que se hizo al Club FARANDA hasta el 31 de agosto de 2020; es decir, no existe prueba en el expediente de haber adelantado gestión alguna frente a las otras instituciones con las que se comprometió, es decir, juzgados civiles, Fiscalía General de la Nación y Superintendencia de Industria y Comercio, evidenciándose una demora en dar inicio a la gestión encomendada.
Ahora bien, con el fin de realizar un análisis puntual de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria invocadas por el apelante, encuentra esta Sala que ninguna de ellas se configura en el presente caso, respecto a la fuerza mayor o caso fortuito, las mismas exigen la verificación de un evento irresistible imprevisible y externo que haga imposible cumplir con el deber jurídico.
Si bien la emergencia sanitaria por COVID-19 puede catalogarse como tal, como un evento en abstracto, en el presente caso no se acreditó que dicha circunstancia impidiera de manera absoluta el cumplimiento del mandato profesional. Por el contrario, se encontraban habilitadas vías de gestión virtual y medios extrajudiciales que no fueron utilizados […]”. […] “[…] La disciplinada, en su condición de abogada titulada, conocedora del ordenamiento jurídico y del régimen ético-deontológico que regula su actuar, tenía el deber de evaluar adecuadamente los riesgos jurídicos de su inactividad.
No existe evidencia en el expediente de un error de hecho que, por su carácter insuperable, hubiese anulado completamente su capacidad de comprensión respecto de los deberes asumidos en el mandato. Lo que se observa es una omisión prolongada y sin justificación razonable, fundada en una percepción subjetiva de la pandemia, pero carente de sustento objetivo, lo que excluye la posibilidad de considerar su conducta como inculpable bajo un error invencible […]”. […] “[…] Se advierte que la profesional del derecho no realizó un estudio riguroso y diligente del asunto encomendado, pues al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios ya se encontraba próximo a vencer el término legal para ejercer el derecho de retracto, hecho que no fue puesto en conocimiento de sus clientes.
Esta omisión, a juicio de esta Corporación, configuró una conducta reprochable, en tanto que, de haberse advertido oportunamente dicha circunstancia, la estrategia jurídica a seguir habría sido distinta, con miras a salvaguardar los intereses de los contratantes […]”. […] “[…] Tanto para el a quo como el ad quem, se parte de la certeza que la disciplinable inició su gestión profesional el 31 agosto del año 2020, pese haber suscrito contrato de prestación de servicios el 9 de septiembre de 2019.
Así las cosas, a juicio de este fallador, existen argumentos basados en los medios de prueba aportados al expediente para imponer una sanción a la disciplinable […]”. 53. La transcripción anterior permite evidenciar que la acción de tutela está siendo utilizada para cuestionar la valoración probatoria realizada y la sanción impuesta por el juez natural de la causa en el proceso disciplinario, por lo que se concluye que, de 16 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03037-01 Accionantes: Angélica Sofía Caicedo Medrano en nombre propio y en representación de su hijo menor S.M.J. acuerdo con la jurisprudencia constitucional aludida en referencia, la petición de amparo no cumple con el criterio de relevancia constitucional. 54.
Lo que se aprecia es que la autoridad judicial al revisar el caso, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, advirtió que la profesional del derecho no realizó un estudio riguroso y diligente del asunto encomendado, razón por lo cual decidió confirmar la decisión de primera instancia. 55. En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”26. 56.
Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”; ya que en “el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”27.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”28. 57. Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia de 26 de junio de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, declarará improcedente la presente acción de tutela, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 26 de junio de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 26 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 27 Ibidem. 28 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03037-01 Accionantes: Angélica Sofía Caicedo Medrano en nombre propio y en representación de su hijo menor S.M.J.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.