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11001032500020230043600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-09-26

Radicación interna: 5927-2023 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Juan Carlos Rengifo Espinosa·Demandado: Departamento Administrativo De La Funcion Publica, Comision Nacional Del Servicio Civil, Municipio De Santiago De Cali, Ministerio De Educación Nacional

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante, contra el artículo 2.4.1.7.2.18 del Decreto 574 de 2022 y el parágrafo 1 y 2 del artículo 34 del acuerdo 2140 de 2021, modificado por el artículo 17 del Acuerdo Núm. 312 del 6 de mayo de 2022.

ANTECEDENTES La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el demandante solicitó la declaratoria de nulidad del artículo 2.4.1.7.2.18 del Decreto 574 de 2022 y del parágrafo 1 y 2 del artículo 34 del acuerdo 2140 de 2021, modificado por el artículo 17 del Acuerdo Núm. 312 del 06 de mayo de 2022, en lo concerniente a la limitación establecida para los elegibles que concursaron a vacantes de empleo en zona rural del Distrito Especial de Santiago de Cali.

Solicitud de medida cautelar En escrito separado, el demandante solicitó decretar la suspensión provisional de los efectos de los parágrafos 1 y 2 del artículo 34 del acuerdo 2140 de 2021, modificado por el artículo 17 del Acuerdo Núm. 312 del 6 de mayo de 2022, mediante los cuales, la Comisión Nacional del Servicio Civil introdujo modificaciones al proceso de selección Núm. 2185 de 2021, adelantado por el Distrito Especial de Santiago de Cali para la provisión de empleos vacantes para docentes.

De acuerdo con el demandante, en el caso del parágrafo 1, la entidad territorial debe hacer uso exclusivo de las listas de elegibles para proveer cargos en establecimientos educativos caracterizados como rurales en su jurisdicción, y, en relación con el parágrafo 2, la CNSC, acorde con el literal e) el artículo 11 de la Ley 909 de 2004, cuenta con la facultad de conformar, organizar y manejar el banco nacional de listas de elegibles para proveer cargos en zonas no rurales.

Lo anterior, en su entender, significa que las personas que resultan elegibles para zona rural no pueden acceder a vacantes en una entidad territorial diferente a la que se postulan. Sin embargo, quienes son elegibles para zona no rural sí conservan la oportunidad de emplearse en vacantes de zona no rural en otras entidades territoriales, lo que afecta el derecho a la igualdad de los primeros (elegibles en zona rural), y los ubica en una posición de desventaja respecto de los segundos.

Agregó que, de no otorgarse la medida, se causaría un perjuicio irremediable, por cuanto, el acto administrativo demandado se encuentra vigente y, por tanto, transgrede el principio del mérito y los derechos a la igualdad y trabajo de las personas que concursaron y resulten elegibles. Además, los efectos de la sentencia serán nugatorios, toda vez que, para cuando esta se profiera las situaciones de discriminación se habrán consolidado.

Oposición a la medida cautelar A través de apoderado judicial, las entidades demandas se pronunciaron respecto de la solicitud de medida cautelar. Departamento Administrativo de la Función Pública Expresó que el acuerdo de convocatoria es consignado en un documento de dominio público, en el cual, se determinan los requisitos generales de participación, así como, las indicaciones generales sobre el proceso de selección para la provisión de empleos de carrera administrativa, cuya publicación se hace con el propósito que los aspirantes conozcan las normas del concurso y las características del proceso de selección al que se someterán, si desean participar en el mismo, por lo que el aspirante cuenta con toda la claridad y transparencia posibles.

Por tanto, la parte demandante pretende modificar las condiciones del proceso de selección Núm. 2185 de 2021, so pretexto de una violación al derecho a la igualdad; sin embargo, pretermite que la carrera de docente es, a su vez, un régimen especial de carrera administrativa, por lo que es una contradicción aceptar las condiciones diferentes del régimen especial.

Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali Se opuso a la solicitud, para lo que argumentó que esta no reúne los requisitos establecidos en el artículo 229 y siguientes del CPACA, y que, tampoco se cuenta siquiera con prueba sumaria alguna que permita demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que afecte al demandado.

Comisión Nacional del Servicios Civil Señaló que la solicitud es abiertamente infundada y, por tanto, resulta improcedente, comoquiera que, no se cumple con la carga argumentativa requerida que permita determinar que realmente se dio una vulneración de derechos. Hizo énfasis en que la solicitud se centra en un proceso de selección culminado, en el que los participantes que aprobaron todas las etapas tienen derechos adquiridos y están nombrados en los empleos que fueron ofertados.

Agregó que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 574 del 19 de abril de 2022, por medio del cual, reglamenta el concurso de méritos para el ingreso al sistema especial de carrera docente en zonas rurales, en el que dispuso que, aquellas convocatorias vigentes para proveer las vacantes definitivas de directivos docentes y docentes ubicadas en establecimientos educativos caracterizados como rurales, debían ajustarse a las disposiciones establecidas en dicho cuerpo normativo, siempre que no se hubiese iniciado la etapa de inscripciones.

El artículo 2.4.1.7.2.18 del Decreto 574 de 2022, dispuso: «ARTÍCULO 2.4.1.7.2.18. Validez de las listas de elegibles. Las listas de elegibles estarán vigentes durante dos (2) años contados a partir de que quede en firme el acto administrativo que las adopta y tendrán validez únicamente para los empleos convocados de la jurisdicción de la entidad territorial certificada, y para todas las nuevas vacantes definitivas que se generen durante la vigencia de dichas listas, en los establecimientos educativos rurales de la misma.

La entidad territorial certificada en educación sólo podrá hacer el uso de las listas de elegibles para proveer las vacantes definitivas ubicadas en los establecimientos educativos caracterizados como rurales en su jurisdicción, esto conforme al cargo, nivel o área para la cual ha sido conformada» Explicó que la etapa de inscripciones inició el 13 mayo de 2022, como consta en la página web de la CNSC y que, comoquiera que, el Decreto 574 del 19 de abril de 2022 es de obligatorio cumplimiento y hace parte de las normas del concurso de méritos y adicionalmente no se había iniciado la etapa de inscripciones, la CNSC debía dar aplicación a dicha norma.

Por tanto, expidió el Acuerdo Núm. 312 del 6 de mayo de 2022, que introdujo modificaciones al proceso de selección Núm. 2185 de 2021, situación de la que tuvo conocimiento del señor Juan Carlos Rengifo y todos los participantes del concurso de méritos y bajo estas condiciones, el demandante decidió inscribirse y aceptó las reglas del proceso de selección. Indicó que los procesos de selección Núm. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 - Directivos Docentes y Docentes contaron con la participación de 401.245 inscritos, de los cuales, 70.330 aspirantes hacen parte de las 2.428 listas de elegibles que fueron publicadas desde el 8 de septiembre al 27 de octubre del año 2023, cuyo objetivo era la provisión de 37.480 vacantes para todo el territorio nacional; y, en este sentido, los aspirantes merecen que sea respetada su posición en dicha lista y ocupar una vacante, al configurarse derechos adquiridos para los elegibles.

Finalmente, precisó que el señor Rengifo Espinosa se inscribió en el empleo denominado rector, identificado con el código OPEC 182744, ubicado en la entidad territorial certificada en educación Distrito Especial de Santiago de Cali, en la cual, se ofertaron seis vacantes; sin embargo, ocupó la posición ocho. Ministerio de Educación Nacional Señaló que, en el presente asunto, no se acredita la apariencia de buen derecho, porque la argumentación jurídica aducida por el demandante contra el decreto atacado no evidencia el desconocimiento o vulneración del derecho a la igualdad; por el contrario, se trata de elucubraciones complejas para intentar sustentar la conclusión de violación de la norma superior.

Expuso que, no hay evidencia que indique que se causarían perjuicios al interés general por no suspender el decreto atacado, máxime, cuando de la simple confrontación entre las normas demandadas y las supuestamente vulneradas no se infiere la transgresión aducida por el demandante. II. CONSIDERACIONES Competencia Este Despacho es competente para decidir la petición de medida cautelar de suspensión provisional del aludido acto administrativo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 233 del CPACA, por tratarse de un proceso de única instancia..

Las medidas cautelares La Corte Constitucional en sentencia C-523 de 2009 señaló que las medidas cautelares tienen amplio sustento en el texto de la Constitución Política, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal (CP arts. 13, 228 y 229).

Han sido previstas como aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, un derecho que está siendo controvertido dentro de ese mismo proceso, teniendo en cuenta el inevitable tiempo de duración de los procesos judiciales. La Ley 1437 de 2011, por la cual, se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula las medidas cautelares en los procesos declarativos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Así, dispone que, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La decisión sobre la medida no implica prejuzgamiento (art. 229 CPACA).

Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias medidas, como es el caso de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo (art. 230-3 CPACA).

El artículo 231 ibidem consagra los requisitos para decretarlas: Artículo 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

(Negrillas fuera de texto). La suspensión provisional como medida cautelar La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo está consagrada en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el cual, dispone que la figura en comento será procedente cuando se advierta que el acto demandado infringe los postulados legales invocados en la demanda, es decir, que el operador judicial deberá analizar los argumentos y el material probatorio aportado, a fin de establecer si el acto administrativo demandado vulnera las normas invocadas y si, en consecuencia, es procedente su decreto, sin que esto implique el prejuzgamiento del asunto en cuestión. En relación con la procedencia de la suspensión provisional, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre cómo la Ley 1437 de 2011 introdujo una reforma sustancial, pues ya no se exige, como sí ocurría con el anterior Código Contencioso Administrativo, una «manifiesta infracción» de normas superiores por parte de la disposición enjuiciada.

Con la Ley 1437 de 2011, la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional, al no haber sido calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o prima facie. Sin embargo, la solicitud debe cumplir con los requisitos señalados por el legislador para su procedencia (art. 231 CPACA).

Los requisitos de procedencia de la medida están consagrados en los artículos 229, 230 y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo contenido dispone que la solicitud cautelar puede formularse en la demanda o en escrito separado y en cualquier estado del proceso, situación que impone al solicitante el deber de sustentar debidamente la petición, además de exponer con claridad los requisitos sustanciales de la misma.

Sobre el particular, se ha señalado: Entonces, para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando, la Ley 1437 de 2011, artículo 231, establece la exigencia de acreditarse la violación de las normas superiores, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa, por lo que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final.

En este escenario, corresponde al operador judicial en cada caso concreto abordar de manera cuidadosa su estudio, analizando inicial o preliminarmente el sometimiento de la decisión administrativa al parámetro normativo invocado, prosperando la medida en aquellos eventos en los que de ese estudio surja el quebrantamiento invocado. En suma, si bien la regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, prevista en la Ley 1437 de 2011, le confiere al juez un margen de estudio más amplio del que preveía la legislación anterior sobre la materia, no puede perderse de vista que la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del Juez en su estudio, con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud.

Por otro lado, de conformidad con el artículo 231 del CPACA, la solicitud deberá: (i) estar razonablemente fundada en derecho; (ii) acreditar, así sea sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; y (iii) estar acompañada de los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

Adicionalmente, debe cumplirse una de las siguientes condiciones: (i) que de no otorgarse la medida se causaría un perjuicio irremediable; o (ii) que existan motivos serios para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. Ahora bien, de conformidad con los artículos 229, 230 y 231 del CPACA, se llega a la conclusión que la suspensión provisional debe contener los supuestos de i) apariencia de buen derecho – famus boni iuris –, ii) peligro de la mora – periculum in mora –; y iii) ponderación de intereses, que permite concluir que es más gravoso no concederla.

Peligro de la mora Es un requisito previsto en el artículo 231 numeral 4 del CPACA que orienta a la verificación de la existencia de un perjuicio irremediable o la posibilidad de que la sentencia tenga efectos nugatorios. Apariencia de buen derecho De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito, establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 231 del CPACA, cobra relevancia en el contexto de la imposición de medidas cautelares sobre actos administrativos presuntamente viciados.

En este caso, la condición se interpreta de manera inversa: no como una apariencia de buen derecho, sino como una apariencia de ilegalidad. Esta circunstancia justifica la adopción de una tutela cautelar temprana, ya que, ante la imposibilidad de ofrecer una respuesta definitiva en un plazo razonable, resulta apropiada una solución provisional en un tiempo adecuado.

Ponderación de intereses De conformidad con lo indicado en el numeral 3 del artículo 231 del CPACA, debe establecerse, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. Caso concreto En virtud de lo dispuesto en el artículo 229 del C.P.A.C.A, la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional debe estar debidamente sustentada, lo que implica que, quien solicita su decreto, debe introducir una carga argumentativa dirigida a señalar y explicar razonadamente los motivos por los cuales, considera que el acto desconoció las normas que se dicen violadas, lo que obliga indefectiblemente a señalarlas.

Dicha carga argumentativa y probatoria garantizan que el juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender la valoración, sin necesidad de desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio, ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia. En el caso concreto, la parte demandante alega que los actos administrativos cuestionados están viciados de nulidad, razón por la cual, acorde con los argumentos desarrollados en su solicitud, se debe acceder a la medida cautelar de suspensión provisional de sus efectos.

En concreto, se tiene que el Acuerdo 2140 de 2021 expedido por la CNSC, convocó y estableció las reglas del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva de directivos docentes y docentes pertenecientes al sistema especial de carrera docente que prestan su servicio en instituciones educativas oficiales que atienden población mayoritaria de la entidad territorial certificada en educación Distrito Especial de Santiago de Cali – Proceso de Selección No. 2185 de 2021 – Directivos Docentes y Docentes.

El sustento de la medida cautelar radica en que, los actos acusados de nulidad, presuntamente, rompen con los principios de igualdad, objetividad y mérito previstos en los artículos 195 de la Constitución Política y 2.4.1.1.2. del Decreto 1075 de 2015 y, desconocen el artículo 27 de la ley 909 de 2004. En tal sentido, el demandante argumenta los elegibles para zona rural y no rural no están en igualdad de oportunidades laborales: mientras que los de zona no rural tienen mayores posibilidades de empleo en otras entidades territoriales, los de zona rural deben esperar a que haya una vacante en la misma entidad territorial.

Ahora bien, sería del caso analizar de fondo la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados; no obstante, según lo manifestó la Comisión Nacional del Servicio Civil en la oposición, el proceso de selección ya culminó y los participantes que aprobaron todas las etapas fueron nombrados en los empleos ofertados. Al efecto, revisada la página web de la CNSC, aparecen múltiples anotaciones según las cuales, en el marco del proceso de selección 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 – Directivos Docentes y Docentes, ya fueron publicados los actos administrativos a través de los cuales, se conformaron y adoptaron las listas de elegibles.

Así mismo, se han publicado diversas citaciones a audiencia pública de escogencia de vacante. Adicionalmente, se observa que, efectivamente, el demandante hace parte de la OPEC 182744, cuya lista de elegibles se conformó mediante la Resolución 11622 del 12 de septiembre de 2023, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el propósito de proveer seis vacantes definitivas en el empleo de rector en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria, ubicados en la entidad territorial certificada Secretaría de Educación Distrito Especial de Santiago de Cali y que este ocupó el puesto número ocho.

En este contexto, es importante destacar que la característica principal de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, es impedir que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide su legalidad en el proceso; de ahí que, al desaparecer dichos efectos la medida se torne improcedente, por configurarse, lo que la jurisprudencia ha denominado una carencia de objeto por sustracción de materia.

En consecuencia, el Despacho negará la suspensión provisional solicitada. Reconocimiento de personería Se reconocerá personería a los abogados: Jessica Alejandra Poveda Rodríguez, identificada con cédula 1.075.664.334 y T.P. 259.322 del C. S. de la J., como apoderada del Departamento Administrativo de la Función Pública. Naydu Yancovichi Nieva identificada con la cédula 29.939.877 y T.P. 78.082 del C.S. de la J., como apoderada del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali.

Sebastián Aníbal Pinzón Hernández, identificado con cédula 1.022.325.048 y T.P. 229.326 del C.S. de la J., como apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. Ahora bien, en relación con la representación del Ministerio de Educación Nacional, se observa lo siguiente: Dicha cartera ministerial otorgó poder al abogado Luis Enrique Galeano Portillo, identificado con cédula 88.215.518 y T.P. 89.705 del C.S. de la J., quien contestó la solicitud de medida cautelar.

Posteriormente, el 13 de enero de 2025, se aportó un nuevo poder otorgado al abogado Edgar Fabian Garzón Buenaventura, identificado con cédula 1.032.375.416 y T.P. 82. 292 del C.S. de la J. No obstante, no se aportaron los documentos que acrediten la representación legal en cabeza de quien otorgó el poder. Por lo anterior, el Despacho se abstendrá de reconocerle personería a este último, hasta tanto la entidad aporte los documentos que soporten adecuadamente el poder otorgado.

Con fundamento en lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del parágrafo 1 y 2 del artículo 34 del acuerdo 2140 de 20211, modificado por el artículo 17 del Acuerdo No. 312 del 06 de mayo de 2022, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar a los abogados: Jessica Alejandra Poveda Rodríguez, como apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública. Naydu Yancovichi Nieva, como apoderado del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali. Sebastián Aníbal Pinzón Hernández, como apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.

TERCERO: ABSTENERSE de reconocer personería al abogado Edgar Fabian Garzón Buenaventura, para actuar en representación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, REGRESARÁ el expediente a despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.