Micelio
11001032500020130053300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2013-04-03

Radicación interna: 1039-2013 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Stella Acosta Molina

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2013-00533-00 Nº interno: 1039-2013 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: Stella Acosta Molina Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 24 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Causal regulada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 24 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó parcialmente la sentencia del 16 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Stella Acosta Molina contra la Caja Nacional de Previsión Social– Cajanal.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Stella Acosta Molina La señora Stella Acosta Molina presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 2606 de 27 de enero de 2009, mediante la cual se resolvió de forma negativa la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por la entidad demandada, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicio y con reajustes anuales de ley a que haya lugar, así como el reconocimiento y pago de las diferencias a que haya lugar y la actualización de las sumas causadas, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por el DANE y de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 al 195 del CPACA y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.

Lo anterior, bajo el argumento que la señora Stella Acosta Molina laboró al servicio de la Contraloría General de la República por más de 20 años, adquirió el estatus pensional el 12 de abril de 2006 (requisito de edad) y se retiró del servicio con efectos a partir del 1 de marzo de 2007. En virtud de lo anterior, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció una pensión de vejez mediante la Resolución 29848 de 20 de junio de 2007, en cuantía de $922.868,30, efectiva a partir del 1 de marzo de 2007, en los términos de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Posteriormente, el 29 de noviembre de 2007 solicitó la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta el régimen especial establecido en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 y el artículo 720 de 1978, según el cual la pensión debe ser liquidada con el 75% de lo certificado y pagado por todo concepto en los últimos seis meses. Dicha petición fue resuelta de forma negativa por Cajanal mediante la Resolución 2606 de 27 de enero de 2009. 2.

La oposición a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho La Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones: (i) inepta demanda por falta de requisitos formales; (ii) rechazo de la demanda por insuficiencia de poder; (iii) falta de estimación razonada de la cuantía;

(iv) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; (v) prescripción de mesadas; (vi) genérica e innominada; (vii) rechazo de la demanda por falta de requisito de procedibilidad. 3. La sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[1] El Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en sentencia del 16 de julio de 2010, decidió: (i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad;

(ii) declarar la nulidad parcial de la Resolución 2606 de 27 de enero de 2009; (iii) condenar a Cajanal a reliquidar la pensión reconocida a la demandante, tomando como base el 75% del promedio de lo devengado en el semestre anterior al retiro efectivo del servicio, teniendo en cuenta el sueldo, bonificación por servicios, bonificación especial, horas extras, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, con efectos fiscales a partir del 1 de marzo de 2007, así como el pago de la diferencia resulte con la respectiva indexación de las sumas reconocidas.

Indicó que, en el caso bajo estudio debe aplicarse lo previsto en los Decretos 929 de 1976, 1045 de 1978 y 720 de 1978, por ser beneficiaria del régimen especial establecido para los empleados de la Contraloría General de la República, el cual debió aplicarse en virtud del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Señaló que en el expediente se allegó certificado de sueldos y factores salariales, en el cual se indica que en el lapso comprendido entre el 1 de septiembre de 2006 y el 28 de febrero de 2007, el causante devengó por conceptos constitutivos de salario: sueldo, bonificación por servicios, bonificación especial, horas extras, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad.

Aseguró que para calcular el IBL debe tenerse en cuenta que los factores consolidados en el semestre anterior al retiro efectivo del servicio se deben aplicar en forma proporcional. Sobre este asunto, citó lo resuelto en sentencia de 28 de septiembre de 2006 por el Consejo de Estado. Sobre la bonificación especial o quinquenio, indicó que constituye salario, toda vez que la demandante estaba vinculada con anterioridad al 1 de enero de 1992, por lo que debe incluirse para la liquidación de la pensión en forma proporcional.

Finalmente, consideró que las vacaciones no constituyen factor salarial y que se deben efectuar los descuentos por aportes que debieron realizarse a la entidad de previsión, sobre los factores devengados en el último semestre inmediatamente anterior al retiro, respecto de los cuales no se realizaron los aportes oportunamente. 4. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, al considerar que en la decisión de primera instancia no incluyó el concepto “feriados y vacantes”, el cual fue devengado en el último semestre de servicios.

Igualmente, pidió que se revoque, aclare o modifique el fallo recurrido, para que se incluyan en el 100% los conceptos quinquenio y bonificación por servicios, pues el juez de primera ordenó que se calcularan de forma proporcional, pese a que son factores salariales que se causan una vez se cumple el lapso determinado para que sean percibidos, es decir, que solo nace para el trabajador cuando se cumple el tiempo exigido en la norma, razón por la cual no es posible que se fraccione al momento de incluirse en el IBL.

Señaló que, en el mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado, en sentencia del 11 de marzo de 2010. 5. Sentencia objeto de revisión[2] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D mediante sentencia del 24 de febrero de 2011, confirmó parcialmente la sentencia de 16 de julio de 2010 y modificó el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el sentido de precisar que la reliquidación de la pensión de la demandante se hará con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el semestre anterior a la fecha del retiro del servicio, además de los factores sueldo, horas extras, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, deberá incluir lo correspondiente por feriados y vacancias, así como la bonificación especial (quinquenio) y la bonificación por servicios prestados, últimos dos conceptos que se deben computar en su totalidad.

Señaló que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 la demandante tenía más de 35 años de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de dicha norma, que le permite pensionarse con el régimen anterior. Indicó que la demandante es beneficiaria del régimen especial de la Contraloría General de la República previsto en el Decreto 929 de 1976 y tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, Decreto 720 de 1978 y el señalado en el artículo 23 del Decreto 929 de 1976.

Afirmó que en la decisión de primera instancia no se dispuso la inclusión de dos factores, como son: “feriados y vacancias” y “compensación de vacancias en dinero”, sin embargo, consideró que no había lugar a pronunciarse sobre el último concepto, debido a que no fue objeto de reproche en el recurso de apelación. En cuanto al primero de ellos, feriados y vacancias, indicó que debe incluirse en la liquidación de la pensión, teniendo en cuenta que está enlistado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Advirtió que el factor denominado bonificación especial (quinquenio) debe incluirse en su totalidad para la liquidación de la pensión, acogiendo el criterio establecido en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, del 11 de marzo de 2010. En cuanto a la bonificación por servicios prestados, señaló que debe seguirse la misma lógica planteada frente al quinquenio, es decir, que se debe computar totalmente para la reliquidación pensional, si fue devengada en el último semestre de servicios.

Lo anterior, teniendo en cuenta que dichos factores no se pagan al empleado sino hasta que cumple el término exigido en la norma, por lo que no es posible que se fraccione para su inclusión en la base de liquidación pensional. 6. El recurso extraordinario de revisión[3] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la revisión de pensiones: “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

Solicitó que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de febrero de 2011 y, en su lugar, se declare que no le asiste el derecho a que la pensión de jubilación se reliquide con la totalidad de lo devengado por concepto de bonificación especial (quinquenio) y por bonificación por servicios prestados.

Igualmente, pidió que se condene a la señora Stella Acosta Molina a reintegrar los valores pagados de más en cumplimiento de la sentencia recurrida. Señaló que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se reprocha en cuanto se ordenó la inclusión del quinquenio o bonificación especial y la bonificación por servicios prestados en un 100%, bajo el sustento del cambio jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre dicho asunto, sin embargo, dicha posición fue modificada en sentencia del 14 de septiembre de 2011, dentro del expediente 0899-2011, en la cual se rectificó la forma en que debe computarse la bonificación especial o quinquenio para la liquidación de pensiones de la Contraloría General de la República, en el sentido de indicar que debe calcularse en forma proporcional.

Indicó que, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia recurrida, se expidió la Resolución UGM 053669 de 3 de agosto de 2012, en la cual se liquidó la pensión de jubilación reconocida a la señora Stella Acosta Molina, computando los factores que se cuestionan. Citó diferentes sentencias proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las que se indica que el quinquenio y la bonificación por servicios prestados deben incluirse de forma proporcional para la liquidación de la pensión de jubilación. 7.

Trámite del recurso extraordinario de revisión Mediante providencia del 3 de febrero de 2015 se admitió el recurso extraordinario de revisión[4]. En auto de 19 de noviembre de 2019 se ordenó que se dé cumplimiento a la orden de notificación de la parte demandada[5]. A través de providencia del 30 de septiembre de 2021 se prescindió del máximo periodo probatorio[6]. 8.

Oposición al recurso extraordinario de revisión[7] La señora Stella Acosta Molina se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, al considerar que la bonificación especial o quinquenio se causa o devenga cada vez que el empleado cumple cinco años de servicio en la entidad, sin que sea posible pagar en forma proporcional si el empleado se retira antes de cumplir dicho periodo, razón por la cual no es posible segmentar este concepto para computarlo como factor pensional, pues con ello se da el mismo trato que a otros factores que si pueden ser pagados de forma proporcional cuando se retira el trabajador.

Señaló que la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado fue posterior a la ejecutoria del fallo recurrido, por lo que no se incurrió en un error por interpretación de la norma, pues para el momento no existía y no podía asumirse que iba a cambiar en algún momento posterior, por lo que el monto reconocido en la reliquidación de la pensión es legalmente aplicable, pues fue ordenado por un administrador de justicia. Manifestó que el presente asunto se enmarca dentro de una situación de cosa juzgada y par que no ocurra ello, la UGPP debe demostrar que existieron errores de derecho o hermenéuticos y/o errores en el procedimiento que prueben la procedencia de la revisión, lo cual no ocurrió en el presente asunto.

Alegó que es improcedente la devolución de las sumas de dinero recibidas de buena fe, sin que sea posible considerar que fueron con abuso del derecho o fraude a la ley, sino que, por el contrario, la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora Stella Acosta se fundó en los principios de favorabilidad laboral legalidad, confianza legítima y seguridad jurídica. 9.

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 24 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem. 2.

Oportunidad y legitimación en la causa por activa en la presentación del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto oportunamente, el 21 de marzo de 2013 pues la sentencia recurrida se dictó el 24 de febrero de 2011, y conforme con el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la sentencia de la Corte Constitucional SU-114 de 2018, en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, la UGPP tiene legitimación para interponer este medio extraordinario en un término de 5 años.

Asimismo, la Sala advierte que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales en las que se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

A su vez, se observa que el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009 “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- y las funciones de sus dependencias”, establece como función de la UGPP “6.

Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adiciones o modifiquen”. En virtud de lo anterior, la Sala considera que la UGPP está legitimada en la causa por activa para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 797 de 2003 y que lo hizo de manera oportuna, pues no transcurrieron 5 años desde la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia y la presentación del recurso extraordinario de revisión. 3.

Problema Jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 24 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que modificó el fallo dictado el 16 de julio de 2010 por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Por consiguiente, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 24 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se incurrió en la causal de revisión alegada por el recurrente, esto es, si la cuantía del derecho reconocido a la señora Stella Acosta Molina excede lo debido de acuerdo con la ley, por haberse ordenado la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión del 100% de la bonificación especial (quinquenio) y bonificación por servicios prestados.

Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de la causal invocada por la entidad demandante, para, finalmente, descender al caso concreto. 3.1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.

Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.

Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios[8].

Ahora bien, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incorporó, a las causales allí establecidas, las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que, por el trámite del recurso extraordinario de revisión, se resolviera esta acción especial, dentro de la cual también pueden invocarse las causales señaladas en el artículo 250 citado.

En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece: “ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

La inclusión o correspondencia en cuanto al trámite o causales de estos dos mecanismos extraordinarios de revisión, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25, en sentencia del 4 de junio de 2019, “que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite[9] y sus causales generales[10] le resultan aplicables a aquella por remisión”, pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis[11], dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada – al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia[12]”, como es el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial, debido a las dos causales de revisión que se pueden invocar[13].

Ciertamente, debido a las causales que son procedentes en este recurso extraordinario de revisión, concretamente, en cuanto a la cuantía del derecho reconocido, permite que el juez extraordinario, de alguna manera, analice aspectos de fondo, como, por ejemplo, frente a los factores que se tienen en cuenta para la cuantificación del derecho[14].

Así mismo, es importante precisar que, al igual como sucede en el estudio de las causales del recurso extraordinario de revisión, los motivos para pretender la nulidad de la sentencia que ha reconocido el derecho a una prestación periódica a cargo del Tesoro Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, pues su naturaleza no es de ser una tercera instancia. 3.2.

Alcance de la causal invocada por la entidad demandante La causal es la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable.

La Sala Especial de Decisión 4, en sentencia del 1 de agosto de 2017, efectuó las siguientes consideraciones sobre el objeto y finalidad del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, así: “[…] esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado, que indicó: “Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones.

Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación[15].” Con fundamento en esa teleología, el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las que se insiste, se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida esta actividad de reconocimiento pensional y como se lee en el aparte pretranscrito de la exposición de motivos, para enfrentar y afrontar el estado del arte actual en el tema de la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, en tanto, el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí limitados, y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema.

Es claro que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero precisamente, este mecanismo se instituyó como una excepción que debe ceder ante un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento se hizo con violación al debido proceso o si como aquí se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la Ley.

Y es que no tiene asidero jurídico ni social sostener una prestación periódica, cuando es evidente que no era viable su reconocimiento o cuando su monto difiere en exceso, en tanto ello atentaría contra el interés de carácter general y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de seguridad social, bajo el amparo de dar prevalencia a un interés particular, pero que es ficticio, en cuanto a que es ilegitimo, lo que en últimas representa un detrimento de los recursos sociales.

Ese equilibrio entre la prestación y la legalidad de la misma, es la que debe buscar el juez extraordinario cuando en virtud de su examen, analice si lo pedido en el recurso extraordinario de revisión recae en pensión irregularmente otorgada o en monto que no corresponde, o constituye una mera discrepancia que en última aconteció por ausencia de reclamo o defensa en las instancias ordinarias a efectos de plantear discusiones de orden interpretativo que no resulten de evidente disparidad con lo previsto u ordenado por la ley.

Todo ello hay que entenderlo dirigido al deber de moralizar la inversión pública y los dineros estatales, y que su propósito no es otro que orientar y potencializar la sostenibilidad del sistema, pues tales disposiciones buscan mantener y prolongar su viabilidad, ya que continuar solventando prestaciones que no atienden a esa legalidad, debilitan y ponen en riesgo de colapso la capacidad de abastecimiento y pago que tiene el Estado a su cargo, generando un potencial déficit por la asunción de coberturas no contempladas o que previstas, exceden el monto legal, lo que implicaría la devastación del erario.

En ese sentido, está visto que la eficiencia del sistema la representa el que sea una prioridad y un objetivo que la asignación de los recursos obedezca a una legal asignación a efectos de lograr una cobertura universal y equitativa para todos quienes tienen un derecho a pensión”[16]. De la lectura de la disposición que consagra esta causal de revisión, la Sala advierte que lo pretendido por el legislador, es que las entidades públicas que menciona el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tengan la legitimación para accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en cuanto ha reconocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede a lo legalmente previsto, buscando restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero. 4.

Caso concreto La UGPP planteó como causal de revisión, la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, bajo el argumento que la sentencia cuya revisión se pretende ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora Stella Acosta Molina, en cuantía del 75%, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicio, pero incluyendo la bonificación especial (quinquenio) y la bonificación por servicios en un 100% y no de forma proporcional, como en derecho corresponde.

Por su parte, la señora Stella Acosta Molina, a través de apoderado, insistió que la reliquidación de la pensión de vejez ordenada en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, obedeció a la aplicación de la tesis jurisprudencial vigente para la fecha en que se dictó la providencia rcurrida, por lo que deben garantizarse los principios de cosa juzgada, buena fe y seguridad jurídica.

La Sala advierte que, en el asunto de la referencia no se discute el derecho pensional reconocido por la Caja Nacional de Previsión Social a favor de la señora Stella Acosta Molina en la Resolución AMB 29848 de 20 de junio de 2007, en cuantía de $922.868,30, efectiva a partir del 1 de marzo de 2007; así como tampoco lo resuelto en la sentencia recurrida respecto a la aplicación del régimen especial de la Contraloría General de la República; sino que se observa que la UGPP controvierte en el presente asunto la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto modificó la sentencia de primera instancia para incluir la bonificación especial y la bonificación por servicios en un 100%, cuando lo procedente era ordenar que se calcularan estos factores de forma proporcional, por devengarse, respectivamente, cada cinco años y un año; y no de forma mensual.

Pues bien, para resolver el problema jurídico planteado, se debe establecer si los conceptos de bonificación especial y la bonificación por servicios se debían computar en un 100% o de forma proporcional. En cuanto a la bonificación especial o quinquenio, se evidencia que la UGPP plantea que no debió incluirse en el 100% para la reliquidación pensional, sino que era procedente hacerlo de forma proporcional.

Al respecto, se observa que el artículo 23 del Decreto 929 de 2007[17], establece que: “ARTÍCULO  23. Los funcionarios de la Contraloría General de la República, tendrán derecho al pago de una bonificación especial de un mes de remuneración por cada período de cinco años cumplidos al servicio de la institución a partir de la vigencia de este Decreto, durante el cual no se haya aplicado sanción disciplinaria, ni de ningún otro orden.

El Contralor General de la República reglamentará la forma y cuantía de esta bonificación”. Posteriormente, el artículo 14 del Decreto 48 de 7 de enero de 1993[18], sobre este concepto, indicó que “Para los empleados vinculados con posterioridad al 1o. de enero de 1992 a la Contraloría General de la República, el quinquenio no constituirá factor salarial para ningún efecto legal”.

En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que la señora Stella Acosta Molina se vinculó al servicio de la Contraloría desde el 4 de septiembre de 1986, los jueces de instancia concluyeron que el quinquenio o bonificación especial sí debía incluirse para la liquidación de la pensión de jubilación, punto que tampoco se discute por parte de la UGPP.

Ahora bien, sobre el particular la jurisprudencia ha manejado diferentes posiciones, pues en algunos casos se ha considerado que el quinquenio debe incluirse como factor salarial en un 100%, mientras que, en otros asuntos, se resuelve que se debe tomar de forma proporcional. Al respecto, se evidencia que, en la sentencia proferida en primera instancia, el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá citó varias sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado en las cuales se indicó que este concepto se debe incluir de forma proporcional para la liquidación de la pensión[19].

Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al estudiar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sobre este punto particular, consideró que: “Ahora bien, en este punto resulta necesario aclarar, que la liquidación del factor salarial denominado bonificación especial (quinquenio) cuya inclusión se ordenó por el a quo en la liquidación pensional de la accionante, se hará de conformidad con la sentencia del H. Consejo de Estado de fecha 11 de marzo de 2010, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, que en Sala Plena de la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo determinó: …”Deben sí pagarse estos rubros en forma proporcional, pues dado que su pago está previsto por anualidades causadas, para determinar la mesada pensional se calculan las doceavas partes de todos aquellos factores devengados y se adicionan a la asignación; luego, si para el caso de la contraloría se liquida por el promedio de lo devengado en los 6 últimos meses, quiere decir que ya no puede hablarse de doceavas, sino de sextas partes, que corresponden a montos superiores, pues se trata de un régimen más favorable que el general.

No ocurre lo mismo con la liquidación de la bonificación especial, causada cada vez que el empleado cumple cinco años de servicios en la entidad, porque en este caso, a diferencia de los otros rubros que se toman como factor salarial para la pensión, el derecho sólo surge para el servidor al cumplirse ese período y no antes, de manera que si por alguna razón se retira del servicio antes de cumplir los cinco años, no se le paga en forma proporcional, sino que simplemente no se cumple la condición que genera el pago de la contraprestación. Por ello, si no es susceptible de ser pagada en forma proporcional, tampoco lo es de ser segmentada para computarla como factor pensional, pues con ello se le estaría dando un tratamiento equivalente al de otros factores que sí pueden ser pagados proporcionalmente, cuando el empleado se retira sin culminar el año completo de servicios.

Tal conclusión surge de la forma como fue concebida la bonificación especial en la norma (art. 23 Dto 929/76) que consagró como su fundamento el hecho de cumplir un periodo de cinco años al servicio de la Institución y si la disposición contenida en el artículo 7° Ibídem, transcrito en párrafos antecedentes, señaló que la pensión ordinaria de jubilación será equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre, debe entenderse que se promedia lo que es susceptible de tal operación, pero lo que no es pasible de ser fraccionado se incluye integralmente. … De esta manera, la Sala replantea la tesis contenida en fallos en los que se había decidido promediar todos los factores salariales computables en la pensión de los empleados de régimen especial de la Contraloría General de la República.

En consecuencia, hay lugar a confirmar la sentencia del Tribunal, excepto en cuanto ordenó la inclusión proporcional de la prima especial de servicios, cuyo cómputo se dispondrá en forma total, previo el descuento que se hará con destino a la Caja Nacional de Previsión, como aporte”. (Subrayas de esta Sala). Así las cosas, esta Sala de decisión acoge los anteriores planteamientos, por lo que, la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante deberá hacerse de conformidad con lo allí expuesto, es decir, incluyendo la totalidad de lo percibido por concepto de bonificación especial (quinquenio) ya que no es dable fraccionario, como si se hace con los demás factores salariales reconocidos. […]”.

Al respecto, se observa que la decisión del Tribunal se fundó en el cambio temporal de la jurisprudencia, según la cual la bonificación especial o quinquenio no podía ser fraccionada para la liquidación de la pensión, por cuanto solo se percibía por el trabajador cuando cumplía los 5 años de servicio. Sin embargo, dicha posición fue modificada nuevamente por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de septiembre de 2011 (NI 0899-2011), en la cual se rectificó la forma en que debe computarse la bonificación especial o quinquenio para la liquidación de las pensiones de la Contraloría General de la República, en el sentido de indicar que la misma debe hacerse de forma proporcional y no completa.

Posteriormente, en sentencia del 7 de diciembre de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado se unificó la jurisprudencia del Consejo de Estado “en lo que tiene que ver con la manera como se tendrá en cuenta el mes de remuneración-quinquenio a efectos de integrar el IBL pensional de los beneficiarios del Decreto Ley 929 de 1976, en el sentido de definir que el quinquenio- mes de remuneración deberá tomarse en una doceava parte”.

Al respecto, en esta sentencia de unificación se consideró lo siguiente: “En el ánimo de unificar, se reconoce antes cual ha sido el comportamiento de la jurisprudencia frente a la figura del quinquenio, encontrando que la primera tesis jurisprudencial que estuvo vigente,22 sostenía que para efectos de determinar la base de liquidación pensional con inclusión de la bonificación especial, tenía que calcularse de manera proporcional, esto es, mes a mes durante el semestre que comprende el período para definir el monto de la prestación pensional, dijo la sentencia en mención: […] En sentencia del 11 de marzo de 2010, proferida dentro del proceso 0091- 09 con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, se planteó una nueva postura en el sentido de que dicha bonificación especial sólo podía incluirse como factor salarial para integrar la base de liquidación pensional de los empleados beneficiarios del régimen pensional especial de la entidad de control, siempre y cuando fuera causada de acuerdo con el artículo 23 del Decreto Ley 929 de 1976, esto es, al cumplir cinco años de servicio, en cuyo caso debía tenerse en cuenta su totalidad.

Posteriormente la Sala Plena de esta sección, profirió la sentencia del 14 de septiembre de 2011 dentro del proceso 0899-2011, de la cual fue ponente el Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en la que se volvió a considerar la tesis sobre la incidencia de la bonificación especial en la base salarial de la pensión de jubilación de los servidores de la Contraloría General de la República y se precisó que al no existir duda sobre su carácter de factor salarial, nada impedía que pudiera ser fraccionada para efectos de liquidar la pensión de jubilación de estos funcionarios, por lo que para su liquidación e inclusión en el monto pensional, debía tomarse únicamente el último quinquenio devengado por el servidor, dividirlo entre seis, y de esta forma obtener la sexta parte; como lo estableció el Decreto Ley 929 de 1976. […] No obstante lo anterior y como se refirió, el planteamiento contenido dentro de la sentencia de unificación citada, continúa siendo objeto de variadas interpretaciones por parte de los tribunales y juzgados administrativos del país, lo cual hace indispensable para la Sala, reiterar y precisar nuevamente los parámetros para su cómputo e inclusión dentro del IBL pensional de los beneficiarios de la normatividad contenida dentro del Decreto Ley 929 de 1976 en los siguientes términos: Sin duda la tesis planteada dentro de la sentencia de unificación referida ha constituido un importante avance en lo relacionado a que la inclusión del quinquenio en la base salarial de la pensión de jubilación debe tener algún grado de proporcionalidad.

Sin embargo, esta posición debe ser complementada, para precisar que el quinquenio para efectos pensionales debe tenerse en cuenta como factor según lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto Ley 929 de 1976, con «un mes de remuneración», no con la totalidad de la suma devengada por quinquenio, que en muchas ocasiones supera el mes de remuneración. Lo anterior pues al analizar el contenido de la norma trascrita, la Sala observa que no existen expresiones oscuras o palabras técnicas o con significado legal especial; por el contrario, la disposición acude a un lenguaje usual y de fácil comprensión, lo cual determina el uso de la regla de interpretación del artículo 28 del Código Civil que establece atender al sentido natural y obvio de las palabras usadas por el legislador.

Definido lo anterior, corresponde determinar en qué cuantía o proporción se tendrá en cuenta el referido factor al momento de computarlo o incluirlo en el IBL de los beneficiarios del Decreto Ley 929 de 1976. Al respecto, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo en algunas ocasiones ha considerado que la inclusión del referido factor debe ser en sextas partes, criterio derivado del contenido mismo del artículo séptimo del Decreto Ley 929 de 1976, según el cual la «pensión vitalicia de jubilación» a que tienen derecho los funcionarios y empleados de la Contraloría General beneficiarios del mencionado decreto será «equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre».

Sin embargo, la lectura atenta de la norma en mención evidencia, en aplicación del método gramatical, que dicho enunciado normativo no señala cómo debe computarse el quinquenio en el IBL de los beneficiarios del referido decreto; pues, el artículo 7 del Decreto Ley 929 de 1976 sobre este punto únicamente prescribe que la pensión de jubilación de los funcionarios de la Contraloría General de la República será equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre sin definir la cuantía o proporción en la que se tomarán los factores de salario.

Entonces y con el propósito de clarificar este aspecto, acude la Sala nuevamente al contenido del artículo 23 del Decreto Ley 929 de 1976 que define la forma como se paga la bonificación quinquenal, encontrando que dicho factor salarial consiste en un mes de remuneración por cada periodo de cinco años al servicio de la institución. Para resolver este asunto la Sala tendrá en cuenta además el momento de causación de los factores de salario que están previstos por la ley, para hacer parte del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, pues de un lado, el salario básico que constituye el principal referente para remunerar el trabajo prestado por el empleado, se incluye en su totalidad debido a que se percibe de manera mensual, mientras que el quinquenio que corresponde a un mes de remuneración por cada periodo de cinco años al servicio de la entidad debe ser incluido en una doceava parte, lo cual es consecuente no solo con la inclusión de los factores en todas las bases liquidatorias de las pensiones aun siendo especiales, sino también con la tradición jurisprudencial de dividir aquellos concepto salariales que se causan en periodos distinto al mes.

Así las cosas, en el IBL pensional de los beneficiarios del Decreto Ley 929 de 1976 el quinquenio, esto es, un mes de remuneración, debe computarse en cuantía de una doceava parte”. Visto lo anterior, se advierte que si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido variada respecto al porcentaje o proporción del concepto denominado quinquenio o bonificación especial, que se debe tener en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación de quienes son beneficiarios del régimen especial de la Contraloría General de la República, para la Sala es claro que resulta desproporcionado ordenar su inclusión de forma completa, pues frente a otros factores que se devengan en periodos que no son mensuales, de esta y otras entidades, se ha resuelto que la liquidación debe ser de forma proporcional.

En atención a la normativa aplicable y a la postura jurisprudencial, se reitera que para calcular el monto de la mesada pensional se toma la doceava parte de la bonificación por servicios prestados y no el 100%, como concluyó el Tribunal, pues dicha postura afecta considerablemente la cuantía de la pensión, sin que exista un sustento normativo para ello.

Ahora bien, en cuanto a la bonificación por servicios prestados, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señaló que “no es dable incluirla en la liquidación pensional de manera proporcional como lo indicó el a quo, pues debe seguirse la misma lógica utilizada para determinar que la bonificación especial (quinquenio), se computa de manera total, si ésta fue devengada en el último semestre de servicios”.

Al respecto, la Sala considera que, este concepto que se encuentra regulado en el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, está sujeto también a los argumentos expuestos frente al quinquenio, pues se trata de un factor que se percibe de forma anual y no mensual, razón por la cual no se puede tomar en el 100% para calcular la base de la mesada pensional, sino que debe hacerse de forma proporcional, debido a que se causa cada año, condición que en sana lógica impide sumarla en su totalidad para determinar el monto de la pensión. En virtud de lo anterior, la Sala concluye que se debe infirmar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto ordenó a Cajanal (hoy UGPP) reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora Stella Acosta Molina, con la inclusión de los conceptos “bonificación especial y bonificación por servicios prestados” en un 100%, lo que dio lugar a que el ente previsional pagara una mesada pensional superior a la determinada por la ley, razón por la cual se procederá a emitir la sentencia de reemplazo, solamente en lo que corresponde a este punto, toda vez que, si bien la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 255 del CPACA[20], dicha disposición no resulta aplicable al caso bajo estudio, pues en virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas de orden procesal tienen efectos inmediatos, salvo para los recursos interpuestos (ordinarios o extraordinarios), la práctica de pruebas decretadas, entre otras excepciones.

Quiere decir entonces que, como el recurso extraordinario de revisión se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación surtida por la Ley 2080 de 2021, se debe aplicar la norma anterior frente a su trámite, es decir, que esta Sala es la competente para dictar la respectiva sentencia de reemplazo. Pues bien, como quiera que en esta providencia ya están expuestos los antecedentes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala procederá a dictar sentencia de reemplazo en cuanto a la proporción de los factores bonificación especial o quinquenio y bonificación por servicios prestados para la liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora Stella Acosta Molina.

En virtud de lo expuesto, la Sala considera que los conceptos indicados deben incluirse para la liquidación de la pensión de jubilación de forma proporcional y no en el 100%, razón por la cual le corresponderá a la UGPP proferir un nuevo acto administrativo en el cual proceda a reliquidar la pensión de la señora Stella Acosta Molina con sujeción a los parámetros indicados en la presente providencia, y sin que aquella esté obligada a devolver los dineros que por efecto de la sentencia infirmada le fueron pagados, toda vez que los mismos fueron recibidos de buena fe y no se acreditó por la entidad recurrente lo contrario.

En virtud de lo anterior, se infirmará parcialmente la sentencia de 24 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tanto modificó el numeral tercero del fallo proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá, para ordenar la inclusión de la bonificación especial (quinquenio) y la bonificación por servicios prestados en un 100%, para en su lugar, ordenar la inclusión de dichos factores en 1/12 parte.

Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, como en el trámite del presente recurso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas al recurrente.

III. DECISION Así las cosas, la Sala declarará fundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en lo atinente a la inclusión de la bonificación especial y la bonificación por servicios prestados en 1/12 parte; negará las demás pretensiones del recurso; y no condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 24 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 20009-00058, por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en lo atinente a la inclusión de los conceptos de bonificación especial (quinquenio) y bonificación por servicios prestados en el 100%.

SEGUNDO: En consecuencia, INFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el 124 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así: “MODÍFICASE el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 16 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo en Descongestión de Bogotá, en el sentido de precisar, que la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el semestre anterior a la fecha del retiro del servicio oficial, además de los factores correspondientes a sueldo, horas extras, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, deberá tener en cuenta el correspondiente a feriados y vacancias.

La bonificación especial (quinquenio) y la bonificación por servicios prestados deberán computarse en 1/12 parte”.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones del recurso extraordinario de revisión.

CUARTO: No hay lugar a condena en costas, por no haberse causado.

QUINTO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al Despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 42-56. [2] Folios 59-71. [3] Folios 309-325. [4] Folios 328-331. [5] Folios 336-reverso. [6] Folios 385-reverso. [7] Folios 343-347. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15- 000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. [9] Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001-03-15-000-2013- 02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014- 00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012- 01776-00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena.

Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. [10] Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV)]. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [11] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.

Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. [12] Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda.

Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001-03-25-000- 2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y [sA] sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. [13] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. [14] De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de ley 56 de 2002, que culminó con la promulgación de la Ley 797 de 2003, la intención del legislador con la consagración de la acción especial estuvo centrada en la revisión de los montos de las pensiones reconocidas irregularmente o en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna.

Ver: Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022- 00(REV)]. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda. Subsección A. Sentencias de 21 de junio de 2018 [Rads. 11001-03-25-000-2014-00845-00(2572- 14) y 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13)], 12 de julio de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2013-00036-00(0091-13)] y 9 de agosto de 2018 [Rad. 11001- 03-25-000-2017-00216-00(1223-17)].

MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. [15] Ver en http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_nume ro=56&p_consec=4821 [16] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 4. Exp. 2016-02022-00 M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [17] Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares. [18] Por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial. [19] Sentencias del Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección B de 24 de agosto de 2006 (4593-2005) y del 26 de junio de 2008 (1052-2007). [20] En dicha norma se indicó que, cuando se encuentre fundada la causal del numeral 5 del artículo 250, o la prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada y se devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte la sentencia de nuevo, según corresponda.