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11001031500020230316300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-06-14

Radicación interna: 4916 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jhon Jair Segura Toloza·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otros

Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-03163-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03163-00 Demandante: JHON JAIR SEGURA TOLOZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Admite tutela y decide sobre medida cautelar AUTO 1.

El día 14 de junio de 2023, el señor Jhon Jair Segura Toloza presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Con la solicitud de amparo pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la vida e integridad y al acceso a la administración de justicia. 2. Las garantías las estimó vulneradas con ocasión del auto del 12 de abril de 2023 proferido por la autoridad accionada, mediante el cual negó la medida cautelar solicitada por el accionante, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento adelantando contra la Unidad Nacional de Protección1. 3.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021); se tiene que esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela al ser el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la autoridad accionada. Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, será admitida. 4.

En virtud de lo anterior, se tendrá como autoridad judicial accionada al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Igualmente, se dispondrá la vinculación como terceros con interés a la Unidad Nacional de Protección y a la Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente, en los términos del artículo 610 del Código General 1 Proceso identificado con Nº. 76001-23-33-000-2023-00168-00 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-03163-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del Proceso, se dispondrá la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

De la solicitud de la medida provisional 5. En el escrito de la acción de tutela la parte actora solicitó la siguiente: SIRVASE usted honorable magistrado ordenar como medida provisional a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION que permita al accionante postular una empresa de confianza para la contratación de su esquema de seguridad mientras tanto se resuelva esta tutela de fondo2.

(SIC) 6. Las medidas provisionales dentro de la acción de tutela están reguladas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, que prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.

(Negrilla y subrayado fuera del texto original) 7. Se advierte entonces, que el juez podrá de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento las causas de vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicite por esta vía. 8. Ahora bien, para su procedencia se deben cumplir con los siguientes presupuestos: 2 Negritas del texto original.

Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-03163-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 i. Que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección. ii.

Que se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 9. La medida provisional solicitada en este caso consiste en ordenar a la Unidad Nacional de Protección que permita al accionante postular una empresa de su confianza para la contratación de su esquema de seguridad.

La parte actora manifiesta que dicha medida es necesaria, al estar en juego su vida e integridad física teniendo en cuenta las amenazas a las que ha sido sujeto. 10. Las especiales características del asunto imponen al Despacho hacer referencia a la interpretación constitucional que enmarca las medidas provisionales que son solicitadas dentro de acciones de tutela.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU-695 de 2015 precisó que: …las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”3.

Esta Corporación ha establecido que la suspensión del acto violatorio o amenazador de un derecho fundamental “tiene como único objetivo la protección del derecho fundamental conculcado o gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se causen mayores perjuicios o daños a la persona contra quien se dirige el acto”4. Igualmente, se ha considerado que “el juez de tutela puede ordenar todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante5. 11.

En esa medida, corresponde determinar si es clara, directa y precisa la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección o que sea necesaria y urgente dictar la medida provisional, debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 12.

La parte demandante ha fundamentado su solicitud en que la Unidad Nacional de Protección ha puesto innumerables trabas para la conformación de su 3 Auto 040 A de 2001. 4 Auto 039 de 1995. 5 Ibídem. Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-03163-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 esquema de seguridad, lo que a su juicio tiene lugar con ocasión a las denuncias por corrupción que ha realizado en contra de la mencionada entidad, el comité CERREM y las empresas privadas de seguridad de la UNP.

Así, en virtud de esto, ha solicitado cambio del operador, para que le sea suministrado uno de confianza o neutral. 13. Si bien es cierto que se está en discusión el derecho fundamental a la vida, es importante resaltar que en este caso el debate no recae en la asignación de un esquema de seguridad si no en la empresa de seguridad asignada para estos fines, la cual, no corresponde a la postulada por el accionante ni a una que le genere algún grado de confianza. 14.

Dicho lo anterior, acceder en este momento procesal a dicha medida podría transgredir los derechos fundamentales de las partes y los terceros que aún no han sido notificados y con cuyas intervenciones se requiere contar. La finalidad de ello, consiste en que una vez se avoque el conocimiento de la solicitud de amparo y se conozca la totalidad de pruebas y argumentos de defensa, se determine si le asiste razón a la accionante y procede amparar el derecho fundamental invocado. 15.

En este sentido, se negará la medida solicitada, toda vez que no se ha acreditado hasta este momento procesal una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable que amerite la protección inmediata a partir del decreto de una medida cautelar. 16. Se concluye entonces, que el tema objeto de debate es necesario resolverlo en la sentencia de esta acción de tutela, una vez se hayan vinculado a la totalidad de sujetos que pudieren verse afectados con las resueltas de este trámite constitucional.

Esto, con el fin de que intervengan o rindan el informe pertinente y se haya recaudado el acervo probatorio necesario para adoptar la decisión que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela formulada por Jhon Jair Segura Toloza contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En ese sentido, podrá contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los 3 días siguientes al recibo del respectivo oficio. Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-03163-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En especial el despacho les solicita que aporten en medio digital magnética copia del expediente de nulidad y restablecimiento Nº. 76001-23-33-000-2023-00168-00 Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrá radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

TERCERO: VINCULAR como terceros con interés a la Unidad Nacional de Protección y a la Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso, se dispondrá la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrán radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

CUARTO: TENER como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.

QUINTO: NEGAR la solicitud de medida provisional.

SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a la accionante por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”