Micelio
11001032800020250002600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-02-14

Radicación interna: 83 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Lucrecia Alvarez Delgado·Demandado: Raul Duran Parra

Demandante: Lucrecia Álvarez Delgado Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00026-00 Demandante: Lucrecia Álvarez Delgado Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) para el periodo 2024-2027 Tema: Reforma de la demanda AUTO Se pronuncia el despacho sobre la reforma de la demanda presentada por la demandante.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Admisión de la demanda 1. El 27 de marzo de 2025 la Sala admitió la demanda1 que busca la nulidad de la elección de Raúl Durán Parra, como director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), periodo 2024-2027. 1.2. Reforma de la demanda 2. El 2 de abril de 20252 la demandante radicó memorial con el cual pretende reformar su demanda, en el acápite de pretensiones, en el siguiente sentido: SEGUNDA. _ Como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, SE ORDENE al CONSEJO DIRECTIVO de la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, realizar nuevamente la designación del director de la citada Corporación Autónoma Regional, dando continuidad o retomando el trámite fijado mediante el acuerdo CAS No 073 de septiembre 25 de 2023, que reglamenta el procedimiento interno para la elección de Director General de la CAS, para el periodo institucional del 01 de Enero de 2024 al 31 de Diciembre de 2027, respetando los derechos de los aspirantes habilitados y los principios que orientan la función administrativa, de manera especial, el debido proceso, buena fe, participación, transparencia, publicidad, y los demás del artículo 3 de la ley 1437 de 2011 (subraya fuera del texto original). 1 Índice 23, Samai. 2 Índice 29, Samai.

Demandante: Lucrecia Álvarez Delgado Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 3.

El despacho es competente para conocer de la petición de reformar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.2. Reforma de la demanda 4. El artículo 278 del CPACA dispone que la demanda electoral podrá reformarse, por una sola vez, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio al demandante.

En cuanto a su contenido, el legislador previó que será procedente adicionar cargos de nulidad siempre que no haya operado la caducidad del medio de control. 5. Por su parte, el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, complementario de la norma antes mencionada en virtud del principio de integración normativa4, dispone que la reforma puede referirse a las partes, pretensiones, hechos o las pruebas, siempre que no se sustituyan todos los demandantes o demandados o las pretensiones. 6.

En este orden, el despacho procederá a establecer si, en el caso concreto, se cumplen las previsiones mencionadas a efectos de proveer respecto de la reforma de la demanda presentada por la parte actora. 2.3. Oportunidad: 7. El auto que admitió la demanda se notificó por estado5 del 28 de marzo de 2025, mientras que la accionante presentó la reforma el 2 de abril siguiente, esto es, durante el término de los tres (3) días previstos en el artículo 278 del CPACA.

Por lo anterior, se tiene que su radicación fue oportuna. 2.4. Contenido del escrito de reforma 8. Con la solicitud de reforma de la demanda se pretende modificar, únicamente, el acápite de pretensiones para agregar el texto subrayado en la anterior transcripción (párrafo 3), aspecto permitido de conformidad con el artículo 173 del CPACA. 3 «3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 4ARTÍCULO 296. ASPECTOS NO REGULADOS. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. 5 Índice 27, Samai.

Demandante: Lucrecia Álvarez Delgado Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00026-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. Así las cosas, para el despacho es lo procedente admitir la reforma de la demanda porque lo que modifica la accionante no sustituye lo inicialmente solicitado. 10.

En conclusión, como la petición de la accionante atiende las exigencias del artículo 173 del CPACA, será admitida la reforma de la demanda, sin que lo anterior implique que se acceda a la pretensión modificada, pues será en la etapa procesal correspondiente en la que se defina sobre su prosperidad. Por lo expuesto el Despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la reforma a la demanda presentada por Lucrecia Álvarez Delgado, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a Raúl Durán Parra, a la demandante, al Consejo Directivo de la CAS, por intermedio de su presidente, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 243A ordinal 146 y 278 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx. 6 «En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia».

Énfasis de despacho.