1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2026-00533-01 Demandante: CARLOS AUGUSTO ROJAS NEIRA Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Tema: Confirma sentencia de primera instancia. Niega pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia del 28 de abril de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda1 El señor Carlos Augusto Rojas Neira, obrando en nombre propio, en ejercicio del mecanismo constitucional dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Política, reglamentado por la Ley 393 de 1997, promovió demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento en contra del Ministerio de Transporte, en la que solicitó el acatamiento del mandato que, en su criterio, se desprende del artículo 20 de la Ley 1702 de 2013, modificado por el artículo 30 de la Ley 1753 de 2015.
Conforme lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: Pretensiones principales: 1. Que se declare judicialmente que el Ministerio de Transporte ha incurrido en una omisión administrativa, al no dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo artículo 20 de la Ley 1702 de 2013 modificado por el artículo 30 de la Ley 1753 de 2015, en relación con la expedición de la reglamentación que fije las condiciones, características técnicas y rango de precios que deben observar los Centros de Diagnóstico Automotor 1 Índice 2, cuaderno de primera instancia Demandante: Carlos Augusto Rojas Neira Demandado: Ministerio de Transporte Radicado: 25000-23-41-000-2026-00533-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al realizar la Revisión Técnico Mecánica de vehículos tipo REMOLQUE Y SEMIREMOLQUE. 2.
Que se ordene judicialmente a la entidad demandada que, en un término perentorio no superior a 30 días calendario, expida y adopte el acto administrativo reglamentario que dé cumplimiento al artículo 20 de la Ley 1702 de 2013 modificado por el artículo 30 de la Ley 1753 de 2015, observando el procedimiento de determinación de tarifas establecido en la misma norma cuyo cumplimiento se pretende. 3.
Que se ordene a las entidades demandadas remitir informes periódicos de cumplimiento al Juzgado, bajo apercibimiento de desacato conforme al artículo 27 de la Ley 393 de 1997, detallando: - Etapas del proceso reglamentario. - Cronograma de implementación. - Instrucciones impartidas a los organismos de tránsito, Centros de Diagnóstico y Ciudadanía en General. - Estadísticas de control ejercido tras la implementación. Pretensiones subsidiarias: 4.
Que se ordene la publicación de la sentencia y de las medidas adoptadas por las entidades demandadas, en sus respectivas páginas web y en un diario de amplia circulación nacional, como medida de pedagogía institucional y transparencia administrativa2. 1.2. Hechos El accionante indicó que el Ministerio de Transporte se encuentra incurriendo en una omisión administrativa, pues no ha cumplido el mandato contenido en el artículo 20 de la Ley 1702 de 2013, modificado por el artículo 30 de la Ley 1753 de 2015.
Para el señor Rojas Neira, la norma en cita establece un deber de reglamentación en torno a las condiciones, características de seguridad y rango de precios al usuario permitido a los centros de diagnóstico automotor por concepto de realización de la revisión técnico-mecánica a los vehículos tipo remolque y semirremolque. La disposición legal en comento establece un deber exigible frente a la autoridad accionada, aunado que establece un plazo para su acatamiento el cual se encuentra más que vencido.
Indicó que desde la fecha en que se entró en vigor la citada ley y cumplido el plazo dispuesto por la norma, no existe acto administrativo alguno que regule lo ordenado, por lo que el 10 de marzo de 2026 presentó escrito mediante el cual constituyó en renuencia a la convocada. Finalmente, el 6 de abril de 2026, la demandada dio respuesta en la que, según el actor, la entidad se abstuvo de dar una respuesta de fondo, e incluso elusiva frente al fondo del asunto, esto es la expedición de la reglamentación. 2 Transcripción original del texto con posibles errores.
Demandante: Carlos Augusto Rojas Neira Demandado: Ministerio de Transporte Radicado: 25000-23-41-000-2026-00533-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Actuaciones procesales relevantes 1.3.1. Admisión de la demanda3 La Magistrada Ponente, por auto del 28 de abril de 2026, encontró acreditados los requisitos legales establecidos en la Ley 393 de 1997, por lo que dispuso la admisión de la demanda y ordenó la notificación del Ministerio de Transporte4. 1.3.2.
Intervención5 El Ministerio de Transporte concurrió al proceso solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto no se presentan las circunstancias que acreditan el incumplimiento de las disposiciones alegadas. Al respecto, acotó que la cartera ha expedido una serie de actos administrativos encaminados a determinar las tarifas que deben pagar los usuarios por concepto de revisión técnico-mecánica ante los centro de diagnóstico automotor.
Actualmente, sobre la materia, se encuentra vigente la Resolución 20213040063835 del 28 de diciembre de 2021, Por la cual se modifica el artículo 1° de la Resolución 3318 de 2015, por la cual se establecen las condiciones, características de seguridad y rangos de precios al usuario para servicios prestados por Centros de Diagnóstico Automotor. 1.4.
Sentencia de primera instancia6 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, clausuró el trámite mediante sentencia del 3 de junio de 2026 en la que negó las pretensiones de la demanda. En sustento de dicha decisión se explicó lo siguiente: De lo anterior se concluye que la norma invocada no contiene el mandato imperativo reclamado, porque la revisión técnico–mecánica está destinada a los vehículos que poseen motor para verificar sus condiciones mecánicas y controlar la emisión de gases contaminantes, obligaciones que no se predican de los vehículos que carecen de motor, como ocurre con los remolques y semirremolques.
La anterior decisión fue notificada a las partes e intervinientes mediante correo electrónico remitido el 5 de junio de 20267. 3 Índice 5 de Samai. Cuaderno de primera instancia 4 Índice 9 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Lo anterior mediante Oficio 8052 del 29 de abril de 2026, remitido al buzón de correo electrónico notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co. 5 Índice 10 de Samai.
Cuaderno de primera instancia. 6 Índice 14 de Samai. Cuaderno de primera instancia 7 Índice 19 de Samai. Cuaderno de primera instancia Demandante: Carlos Augusto Rojas Neira Demandado: Ministerio de Transporte Radicado: 25000-23-41-000-2026-00533-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Impugnación8 El señor Carlos Augusto Rojas Neira, accionante en el presente asunto, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito de impugnación al fallo de primera instancia. Para el actor, el a quo no resolvió el problema jurídico que le fue sometido a su conocimiento, así como tampoco desvirtuó la existencia del mandato a cargo del Ministerio de Transporte.
Reprochó que la conclusión expuesta en el fallo, según la cual no es predicable la exigencia del deber reclamado, a partir de la interpretación realizada por el tribunal frente a que vehículos son o no destinatarios de la revisión técnico-mecánica. En ese sentido, puntualizó lo siguiente: El objeto de la demanda fue mucho más concreto y específico: obtener el cumplimiento de una obligación legal expresa impuesta directamente por el legislador al Ministerio de Transporte, consistente en expedir la reglamentación ordenada por el artículo 20 de la Ley 1702 de 2013, modificado por el artículo 30 de la Ley 1753 de 2015.
Conforme lo anterior, en criterio de la parte, la decisión impugnada violó el principio de congruencia, aunado que resolvió un problema jurídico no planteado, e incorporó un requisito no previsto por el legislador. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 28 de abril de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997, 10, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. Para lo cual se resolverán, en su estricto orden, los siguientes problemas jurídicos: 8 Índice 18 de Samai. Cuaderno de primera instancia. El escrito fue presentado el 11 de junio de 2026.
Demandante: Carlos Augusto Rojas Neira Demandado: Ministerio de Transporte Radicado: 25000-23-41-000-2026-00533-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿Se cumplió con la constitución de renuencia de la autoridad demandada frente a la disposición invocada como incumplida? • ¿Se superan los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento? En caso de ser afirmativas las respuestas, se deberá absolver el siguiente planteamiento: • ¿El Ministerio de Transporte incumplió el deber de reglamentar conforme se desprende del artículo 20 de la Ley 1702 de 2013, modificado por el artículo 30 de la Ley 1753 de 2015.? 2.3.
Razones jurídicas de la decisión A efectos de resolver tales, resulta pertinente abordar los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de cumplimiento, ii) el estudio del requisito de renuencia, y iii) el caso concreto. 2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política; como un mecanismo para que toda persona pueda, «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997 precisa que, «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».
Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Demandante: Carlos Augusto Rojas Neira Demandado: Ministerio de Transporte Radicado: 25000-23-41-000-2026-00533-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como lo señaló la Corte Constitucional «el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo» (subrayado por fuera del texto).
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: a. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1.º)9 b. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8.º). c. El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. d. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (art. 9.º). 2.3.2.
De la renuencia El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a las entidades accionadas en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el 9 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.
Demandante: Carlos Augusto Rojas Neira Demandado: Ministerio de Transporte Radicado: 25000-23-41-000-2026-00533-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud; de esta manera, quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento Al respecto, esta Sección ha señalado que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [10] (Negrillas fuera de texto).
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»11, ya que no se ha dado por demostrado su agotamiento cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».
Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, «resulte contraria al querer del ciudadano»12 10 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.
ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»] 11 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 12 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU);
Consejo de Demandante: Carlos Augusto Rojas Neira Demandado: Ministerio de Transporte Radicado: 25000-23-41-000-2026-00533-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en el marco teórico expuesto, la parte demandante aportó con la demanda copia del comunicado remitido al Ministerio de Transporte, mediante el cual agotó el requisito de constitución en renuencia y en el que se precisó la norma sobre la cual recae la presente acción constitucional.
Por su parte, la autoridad demandada, mediante oficio MT No.: 20264200453891 del 1 de abril de 2026, dio respuesta en la que indicó que frente a la reglamentación pertinente para la revisión técnico-mecánica para remolques y semirremolques se encuentra en etapa de construcción. Con base en lo anterior, en el presente asunto se encuentra satisfecho el requisito establecido en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, por lo que se procede al estudio de los presupuestos de procedencia de la acción, que, de encontrarse acreditados, impondrá el deber de resolver de fondo la pretensión. 2.3.3.
Caso concreto Como punto de partida, la Sala debe traer a colación la disposición sobre la cual recae la pretensión de la demandante, en ese sentido, se itera, el actor busca que se ordene al Ministerio de Transporte el acatamiento se desprende del artículo 20 de la Ley 1702 de 2013, modificado por el artículo 30 de la Ley 1753 de 2015, el cual consigna lo siguiente:
ARTÍCULO 20. Determinación de tarifas por servicios que presten los organismos de apoyo. El Ministerio de Transporte definirá mediante resolución, en un plazo no mayor a noventa (90) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las condiciones, características de seguridad y el rango de precios al Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001-23-33-000- 2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.
Demandante: Carlos Augusto Rojas Neira Demandado: Ministerio de Transporte Radicado: 25000-23-41-000-2026-00533-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co usuario dentro del cual se deben ofrecer los servicios que prestan los Centros de Enseñanza Automovilística, los de Reconocimiento y Evaluación de Conductores, los de Diagnóstico Automotor, y los que realicen la prueba teórico-práctica para la obtención de licencias de conducción expresado en salarios mínimos diarios vigentes.
Se efectuará un estudio de costos directos e indirectos considerando las particularidades, infraestructura y requerimientos de cada servicio para la fijación de la tarifa. Para la determinación de los valores que por cada servicio deben transferirse al Fondo Nacional de Seguridad Vial, se aplicará el siguiente procedimiento: Frente a la anterior disposición, como punto de partida se tiene que se trata de una ley susceptible de la acción de cumplimiento en los términos del artículo 1° de la Ley 393 de 1997.
Asimismo, la citada norma se encuentra vigente, pues, no existe otra disposición legal o decisión judicial que la haya removido del ordenamiento jurídico. Por otra parte, tampoco se evidencia la existencia de otro mecanismo judicial que permita al demandante obtener el cabal acatamiento de la disposición citada; en igual sentido, el debate que se plantea en esta instancia no es susceptible de ser ventilado a través de la acción de tutela, toda vez que no se ven involucrados derechos fundamentales.
Finalmente, el acatamiento de la norma no conlleva para la parte demandada incurrir en un gasto no presupuestado. 2.3.3.1. Sobre la existencia de un mandato La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues, conforme se expondrá a continuación, en el presente asunto se tiene que el Ministerio de Transporte acató el deber que se desprende del artículo 20 de la Ley 1702 de 2013, modificado por el artículo 30 de la Ley 1753 de 2015.
En primer lugar, se debe tener en cuenta que la norma en comento indicó que la cartera debía expedir una reglamentación, adicionalmente le estableció un término de 90 días, y, finalmente, le delimitó sobre cuáles materia debía hacerse dicha labor. Con base en lo anterior, se tiene que actualmente rige la Resolución 20213040063835 del 28 de diciembre de 2021, Por la cual se modifica el artículo 1° de la Resolución 3318 de 2015, por la cual se establecen las condiciones, características de seguridad y rangos de precios al usuario para servicios prestados por Centros de Diagnóstico Automotor.
Al respecto, en sus consideraciones se lee lo siguiente: Que el artículo 20 de la Ley 1702 de 2013, modificado por el artículo 30 de la Ley 1753 de 2015, estableció que el Ministerio de Transporte definirá mediante resolución, las condiciones, características de seguridad y el rango de precios al usuario dentro del cual se deben ofrecer los servicios que prestan los organismos de apoyo al tránsito, Demandante: Carlos Augusto Rojas Neira Demandado: Ministerio de Transporte Radicado: 25000-23-41-000-2026-00533-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre estos los Centros de Diagnóstico Automotor, expresado en salarios mínimos diarios vigentes.
Que, adicionalmente, el mencionado artículo estableció para tal efecto la necesidad de efectuar un estudio de costos directos e indirectos considerando las particularidades, infraestructura y requerimientos de cada servicio para la fijación de la tarifa e indica el procedimiento para la determinación de los valores que por cada servicio deben transferirse al Fondo Nacional de Seguridad Vial.
Que el Ministerio de Transporte en el año 2014 efectuó el estudio de “Estimación de rangos para tarifas de los organismos de apoyo y tasa para la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) centros de diagnóstico automotor”, el cual fue actualizado en agosto de 2015, y determina los parámetros necesarios para establecer un rango de precios de los servicios que se presten al usuario en los Centros de Diagnóstico Automotor, considerando las particularidades de la infraestructura y requerimientos para la prestación de cada servicio.
Lo anterior, en criterio de la Sección, permite colegir que el Ministerio de Transporte acató el mandato, pues expidió la reglamentación que establece la disposición legal objeto de la presente acción constitucional. En ese sentido, el reparo que formula el accionante, parte de la interpretación que él hace de la normatividad, pues, en su sentir, estima que dicho acto administrativo no contempla lo atinente a la revisión técnico-mecánica que debe hacerse a los remolques y semirremolques.
No obstante, una lectura de las disposiciones legales que regulan la materia no es plausible establecer de manera clara e irrefutable que, en tratándose de los citados rodantes, exista la obligación de realizar o no una revisión técnico-mecánica. En igual sentido, la acción constitucional del asunto tampoco es la vía judicial idónea para establecer dicha situación, pues, el juez de cumplimiento no puede hacer un juicio de legalidad o suficiencia normativa frente la Resolución 20213040063835 del 28 de diciembre de 2021.
Por otro lado, se debe tener en cuenta que el Ministerio de Transporte, con ocasión del escrito de constitución en renuencia, indicó que actualmente se encuentra trabajando en una nueva reglamentación. En dicha oportunidad, indicó lo siguiente: Al respecto, me permito informar que esta cartera ministerial reconoce la importancia de adelantar la reglamentación que permita la revisión técnico-mecánica de remolques y semirremolques en el país. En tal sentido, la Subdirección de Tránsito ha adelantado acciones orientadas a la elaboración del insumo técnico necesario para la expedición de la normativa correspondiente.
No obstante, es preciso señalar que actualmente, para la construcción de esta reglamentación, atendiendo a las Etapas de Regulación Normativa, al interior del Ministerio de Transporte, se requiere la formulación de una propuesta tarifaria para la prestación del servicio de revisión técnico-mecánica de remolques y semirremolques. Demandante: Carlos Augusto Rojas Neira Demandado: Ministerio de Transporte Radicado: 25000-23-41-000-2026-00533-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, dicha circunstancia no permite concluir que la autoridad demandada se encuentre inmersa en una situación de incumplimiento, en la medida que el mandato legal invocado por el accionante, no establece obligación alguna respecto a un determinado tipo de vehículo, específicamente los remolque o semirremolque.
Conforme lo expuesto, la Sala advierte que el Ministerio de Transporte no se encuentra en una situación de incumplimiento frente al artículo 20 de la Ley 1702 de 2013, modificado por el artículo 30 de la Ley 1753 de 2015, pues, actualmente existe la reglamentación de que trata la disposición legal. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de abril de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx