REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-33-000-2012-00302-01 (53.183) Demandante: INTEGRALIDAD TEMPORAL LTDA -EN LIQUIDACIÓN- Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN Síntesis del asunto: La sociedad Integralidad Temporal Ltda demandó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- por los perjuicios sufridos con ocasión de la falta de notificación de los actos administrativos que decretaron el embargo de sus cuentas bancarias, así como, la falta de agotamiento de las instancias previas a la adopción de dicha medida cautelar; las omisiones aludidas le impidieron acceder a un préstamo de dinero que pretendía destinar para la ejecución de un plan de mejoras al interior de la compañía y para la cancelación de salarios y prestaciones sociales de sus trabajadores en misión. La Sala decide el recurso de apelación de la parte demandante (fls. 210 a 218 cdno. ppal.) contra la sentencia de 23 de septiembre de 2014 proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 195 a 201 cdno. ppal.) que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE INHIBIDA la Sala para pronunciarse frente al fondo del asunto, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría. Se fijan las agencias en derecho, en primera instancia en $3’000.000 de pesos.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente” (fl. 201 cdno. ppal.). 2 Expediente 05001-23-33-000-2012-00302-01 (53.183) Demandante: Integralidad Temporal Ltda. -en liquidación- Reparación directa - apelación de sentencia I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 31 de agosto de 2012, la sociedad Integralidad Temporal Ltda -en liquidación- por intermedio de apoderado judicial formuló demanda de reparación directa en contra de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales -en adelante DIAN- con las siguientes súplicas: “PRIMERO: Solicito respetuosamente que se declare que la NACIÓN – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- omitió el cumplimiento de las exigencias legales contenidas en el Estatuto Tributario Nacional y no cumplió con la debida notificación de los actos administrativos que impusieron sanciones a la sociedad INTEGRALIDAD TEMPORAL LTDA -HOY EN LIQUIDACIÓN-.
SEGUNDO: Que se declare que la NACIÓN – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- actuó indebidamente al ordenar la medida de embargo bancario contra la sociedad INTEGRALIDAD TEMPORAL LIMITADA -HOY EN LIQUIDACIÓN- sin haber surtido legalmente las instancias previas a dicha instrucción cautelar, tal como se expuso en los hechos de esta acción.
TERCERO: Que como consecuencia de los anteriores, se le ordene a la NACIÓN – DIAN reconocer y pagar a la sociedad INTEGRALIDAD TEMPORAL LTDA -hoy en liquidación- la reparación del daño sufrido, el cual asciende a CINCO MIL CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS M/CTE ($5.049’827.737,81), teniendo en cuenta los siguientes criterios: • COMO LUCRO CESANTE: Como se citó en los hechos de esta acción (hecho décimo), una vez la sociedad convocante incumplió sus obligaciones laborales por no contar con el crédito bancario no desembolsado como consecuencia de la medida de embargo ordenada indebidamente por la DIAN, la totalidad de sus empresas usuarias (y quienes representan los ingresos operacionales de toda empresa de servicios temporales) dieron por terminados los contratos mercantiles, es así como INTEGRALIDAD TEMPORAL LTDA -hoy en liquidación- no pudo continuar su operación sino hasta el 31 de julio de 2010.
A la luz de la declaración de renta de ese año 2010, los ingresos brutos operacionales $3.217’928.000,oo corresponden a los ingresos que la convocante logró percibir hasta el 31 de julio de esa anualidad, lo que indica que el ingreso promedio mensual de aquella sociedad era de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL PESOS M/CTE ($459’704.000,oo) -ver declaración 2020 aportada con solicitud-.
En consecuencia, solo para ese mismo año fiscal, la sociedad INTEGRALIDAD TEMPORAL LTDA -HOY EN LIQUIDACIÓN- dejó de percibir ingresos por valor de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE ($2.298’520.000,oo). • COMO DAÑO EMERGENTE: Al cesar la actividad mercantil de la sociedad convocante como resultado de una serie de eventos que se originan en el 3 Expediente 05001-23-33-000-2012-00302-01 (53.183) Demandante: Integralidad Temporal Ltda. -en liquidación- Reparación directa - apelación de sentencia embargo proferido por la DIAN, INTEGRALIDAD TEMPORAL LTDA no puede atender sus obligaciones financieras, laborales, tributarias y con terceros en los plazos establecidos, por lo que todas estas, al ver sus acreencias en riesgo, aceleran el plazo de tales créditos y dan inicio al cobro tanto prejudicial como jurídico de los mismos, causando para la convocante, mayores costos a los presupuestados, ya que de haber continuado con su operación normal, habría continuado cumpliendo con sus pagos mensuales.
Hoy la convocante se encuentra en mora de atender las siguientes obligaciones y permanecerán insolutas en la medida que no sea resarcido el perjuicio causado por la DIAN con su omisión e indebida actuación. - ACREEDORES FINANCIEROS DAVIVIENDA: $225’932594,76 BANCOLOMBIA: $263’951..143,05 BANCO BBVA: $68’807.000,oo - ACREEDORES PARTICULARES DEUDAS CON TERCEROS: $110’000.000,ooo - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS: DIAN: $24’000.000,oo INDUSTRIA Y COMERCIO: $26’000.000,oo - ACREENCIAS LABORALES: PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO SEGUROS EL CONDOR SA: $309’234.000 (…). • AFECTACIÓN DEL GOOD WILL: En cuanto al good will, INTEGRALIDAD TEMPORAL LTDA EN LIQUIDACIÓN es una sociedad que desde el año 2005 obtuvo su personería jurídica y desempeñó su labor como empresa de servicios temporales sin contratiempos y cumpliendo con todas las exigencias legales y administrativas, posicionándola en el mercado nacional como una empresa sólida en la oferta de trabajadores temporales en misión para el sector transporte y especialmente en el sector lechero del país. Para la fecha en que la DIAN omitió notificar los requerimientos a la convocante y posteriormente actúa indebidamente ordenando el embargo bancario de la sociedad, INTEGRALIDAD TEMPORAL LTDA -hoy en liquidación- contaba con un grupo sólido aproximado de 240 empresas usuarias a nivel nacional, todas dedicadas al transporte de alimentos en el sector lechero, las cuales a su vez representaban una cifra superior a 500 trabajadores en misión que dependían laboralmente de la aquí accionante.
Como se ilustró arriba, estas cifras de capital humano y de clientes generaban para la compañía ingresos anuales cercanos a los seis (6) mil millones de pesos. Por las anteriores consideraciones, la sociedad convocante estima que el perjuicio sufrido en su buen nombre y posicionamiento frente a sus clientes, trabajadores y el sector financiero (pues frente al mercado laboral y sus clientes se cuestiona las habilidades e integridad en el manejo del recurso y respecto del sector financiero los reportes negativos en las centrales de riesgo) estiman que el daño sufrido se puede traducir en una compensación equivalente a MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS M/CTE 4 Expediente 05001-23-33-000-2012-00302-01 (53.183) Demandante: Integralidad Temporal Ltda. -en liquidación- Reparación directa - apelación de sentencia ($1.723’383.000,oo), que dicho en otros términos, esta cifra representa aproximadamente el 10% de lo que la sociedad INTEGRALIDAD TEMPORAL LTDA -hoy en liquidación- pudiera percibir como ingresos operacionales por los 3 años que restan de la sanción que le impone a esta, a sus socios, y administradores el Decreto 4369 de 2006, proyectados sobre los mismos ingresos operacionales (sin incrementos anuales) que reportó la sociedad para el año 2009.
(…)” (fls. 3-6 cdno. 1). 2. Hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El 9 de marzo de 2005, se constituyó la sociedad Integralidad Temporal Ltda como una empresa de servicios temporales; para el periodo comprendido entre los meses de abril y junio de 2010 el ente societario solicitó un préstamo de $200’000.000 ante el Banco de Bogotá el cual pretendía destinar para i) la implementación de un plan de mejoras al interior de la compañía y, ii) el pago de salarios y prestaciones sociales de sus trabajadores en misión. 2) El 1º de febrero de 2010, la DIAN dirigió -vía electrónica- a la sociedad “Integridad (sic) Temporal Ltda” un oficio persuasivo penalizable, por medio del cual la requería por la falta de pago de las obligaciones tributarias por los siguientes conceptos y periodos “ventas 2009-05-06 y retención 2009-12, 2010-01”. 3) Ante la falta de pago, la DIAN expidió el acto no. 201002250017447 de 28 de mayo de 2010 por medio del cual se ordenó el embargo de unas sumas de dinero de la sociedad Integralidad Temporal Ltda. 4) El 15 de junio de 2010, funcionarios de la DIAN llevaron a cabo una jornada extraordinaria de cobro, fecha en la cual acudieron a la sede de la mencionada sociedad. 5) El 18 de junio de 2010, la representante legal de la sociedad demandante se hizo presente en las oficinas del Banco de Bogotá para verificar la aprobación y desembolso del crédito requerido; no obstante, la entidad financiera informó que dicha petición no había sido aprobada por el hecho de que el ente societario registraba un embargo de cuentas bancarias solicitado por la DIAN. 6) El 21 de junio de 2010, la representante legal de la empresa acudió a la DIAN para conocer los fundamentos de la mencionada medida cautelar, oportunidad en la que se le informó acerca de los reiterados intentos de comunicación efectuados por la entidad 5 Expediente 05001-23-33-000-2012-00302-01 (53.183) Demandante: Integralidad Temporal Ltda. -en liquidación- Reparación directa - apelación de sentencia accionada, así como también del envío de un correo electrónico el 1º de febrero de 2010 en cuya virtud se requería la cancelación de las obligaciones tributarias pendientes, llamados estos que, a juicio de la entidad referida, fueron desatendidos por la parte demandante. 7) El mensaje de correo electrónico de 1º de febrero de 2010 suscrito por la funcionaria María Piedad Marín fue enviado a la cuenta de correo “INTEGRIDAD@UNE.NET.CO”, sin embargo esa dirección no pertenece a la sociedad y no corresponde con la reportada en el registro único tributario, la cual es “integralidad@une.net.co”. 8) El destinatario del oficio persuasivo penalizable era el Nit. 900.012.063-0 que, aun cuando corresponde al de dicha empresa, así como también la dirección del domicilio, lo cierto es que no coincide con la razón social, pues, se indicó “INTEGRIDAD TEMPORAL LTDA y no INTEGRALIDAD, como debía ser”. 9) La DIAN incumplió su deber legal y procesal de notificar personalmente el mencionado oficio el cual constituía una “resolución independiente a la luz del artículo 637 del Estatuto Tributario”; adicionalmente, advirtió que durante la jornada extraordinaria de cobro realizada el 15 de junio de 2010 “NO FUE NOTIFICADA de requerimientos anteriores hechos por la DIAN por sanciones y menos aún de la existencia del embargo bancario que para esa fecha ya había sido decretado y que la sociedad pudo haber solventado oportunamente y evitar el daño sufrido” (fl. 2 cdno. 1). 10) El acto administrativo de 28 de mayo de 2010 fue expedido sin el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 704, 705 y 719-1 del Estatuto Tributario, razón por la cual no era procedente la aplicación de los artículos 837, 838 y 839 de dicho cuerpo normativo, invocados por aquella al proferir el acto administrativo contentivo de la medida de embargo. 11) Como consecuencia de la referida medida cautelar, la sociedad demandante tuvo que aceptar la renuncia de la totalidad de sus trabajadores en misión y la terminación de los contratos mercantiles por parte de las empresas usuarias por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales de aquellos. 12 ) A pesar de haber atendido el compromiso de pago y de haber obtenido la resolución de desembargo 20100231001056 el 25 de junio de 2010, la parte actora ya había sufrido 6 Expediente 05001-23-33-000-2012-00302-01 (53.183) Demandante: Integralidad Temporal Ltda. -en liquidación- Reparación directa - apelación de sentencia los perjuicios de no haber contado con el referido crédito bancario. 13) La excesiva mora y cesación de pagos de las acreencias laborales originó que el Ministerio de la Salud y Protección Social, por medio de la Resolución 1430 de 24 de septiembre de 2010, cancelara la autorización de funcionamiento de la empresa de servicios temporales. 14) La DIAN causó perjuicios a la parte demandante con la omisión de los procedimientos legales establecidos en el Estatuto Tributario para la imposición de sanciones y por la indebida operación administrativa por el hecho de decretar el embargo de las sumas de dinero de este ente societario sin contar con la constancia de notificación de las actuaciones administrativas previas a la adopción de dicha medida. 3.
Trámite procesal 1) Mediante auto de 22 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó la notificación de la entidad accionada (fls. 43-44 cdno. 1). La DIAN, luego de explicar cada una de las actuaciones administrativas que dieron como resultado el embargo de las cuentas bancarias de la sociedad Integralidad Temporal Ltda, expresó que en el asunto de la referencia no se configuró responsabilidad alguna a su cargo, pues, aun cuando profirió una serie de actos administrativos lo hizo en ejercicio de unas facultades y atribuciones legales que constituyen la razón de ser de esta entidad pública; de igual forma, adujo que la parte actora no cumplió con la carga probatoria de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil dado que no probó los daños y perjuicios reclamados. 2) El 4 de julio de 2013, el a quo celebró la audiencia inicial en la que se fijó el litigio y se decretaron una serie de pruebas (fls. 148-150 cdno. 1). 3) Vencido el período probatorio, el 2 de mayo de 2014 se corrió traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (fl. 181 cdno. 1); las partes ratificaron los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia (fls. 187-194 cdno. 1); el Ministerio Público guardó silencio. 7 Expediente 05001-23-33-000-2012-00302-01 (53.183) Demandante: Integralidad Temporal Ltda. -en liquidación- Reparación directa - apelación de sentencia 5.
La sentencia de primera instancia El 23 de septiembre de 2014, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia se declaró inhibida para resolver de fondo el asunto sometido a conocimiento por indebida escogencia de la acción (fls. 155-163 cdno. ppal.), por las siguientes razones: 1) El origen de la controversia fue el embargo de una cuenta bancaria por parte de la DIAN, decisión que se encuentra contenida en un acto administrativo particular y concreto (Resolución no. 2010022500147 de 28 de mayo de 2010) cuya legalidad se cuestionó por la demandante en cada una de sus intervenciones procesales, debido que se alegó la indebida notificación del oficio persuasivo penalizable, así como también la discusión frente a la naturaleza del acto administrativo, el contenido del mismo por el cobro de intereses moratorios y el procedimiento adelantado para su expedición, pues, a su juicio, no debió expedirse sin existir mandamiento de pago previo al embargo. 2) Las reclamaciones planteadas por la sociedad demandante constituyen alegaciones propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que se realiza un juicio de legalidad de los actos administrativos expedidos en el curso de un procedimiento de cobro coactivo por parte de la DIAN, juicio que es susceptible de ser analizado con el fin de determinar la procedencia de una eventual reparación de los perjuicios reclamados en la demanda. 3) Como la fuente del daño reclamado es un acto administrativo, el medio de control jurisdiccional que debió ejercerse es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa, por lo tanto se configuró la indebida escogencia de la acción. 4) Aun cuando el acto de embargo no constituye un acto administrativo que pueda considerarse definitivo, lo cierto es que se trata de una decisión proferida dentro de un procedimiento de cobro coactivo y, en ese orden, trajo a colación un pronunciamiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el cual se advirtió que los actos que se profieran dentro de tales procedimientos son susceptibles de ser demandados por la vía de la nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Expediente 05001-23-33-000-2012-00302-01 (53.183) Demandante: Integralidad Temporal Ltda. -en liquidación- Reparación directa - apelación de sentencia 6.
El recurso de apelación La parte demandante (fls. 210-218 cdno. ppal.) sostuvo que la acción de reparación directa era la indicada, en respaldo de lo cual adujo lo siguiente: 1) Con este proceso no se pretende la declaratoria de nulidad de la resolución de embargo no. 20100225001747 de 28 de mayo de 2010 ni mucho menos se persigue el restablecimiento de ningún derecho quebrantado y/o agraviado por aquel. 2) La medida de embargo fue levantada por medio de la resolución de desembargo no. 201002310056 de 25 de junio de 2010, circunstancia que torna improcedente “enervar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra este acto administrativo ya sin efectos y carente de restablecimiento” (fl. 211 cdno. ppal.). 3) A pesar de que los efectos del acto de embargo cesaron en el mes de junio de 2010, no se puede desconocer que este generó un daño a la sociedad Integralidad Temporal Ltda consistente en la imposibilidad que tuvo de acceder al crédito gestionado y requerido para su estabilización financiera. 7.
Actuaciones de segunda instancia Admitido el recurso (fl. 226 cdno. ppal.), mediante proveído de 5 de junio de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión y se dispuso surtir el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998 si el Ministerio Público llegara a solicitarlo (fl. 228 cdno. ppal.); las partes reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso (fls. 232-248 cdno. ppal.); el Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisión a adoptar, 2) medio de control procedente y 3) condena en costas. 9 Expediente 05001-23-33-000-2012-00302-01 (53.183) Demandante: Integralidad Temporal Ltda. -en liquidación- Reparación directa - apelación de sentencia 1.
Objeto de la controversia y decisión a adoptar Corresponde a la Sala determinar si en este caso la parte accionada es patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con el decreto de la medida de embargo de las cuentas bancarias, la cual, a juicio de la parte demandante, no le fue notificada en debida forma y, además, adoptada sin observancia de los requisitos contemplados en los artículos 704, 705 y 719-1 del Estatuto Tributario.
El tribunal administrativo de primera instancia se declaró inhibido para analizar de fondo las súplicas de la demanda por indebida escogencia de la acción, dado que la procedente era de la de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo proferido por la entidad demandada. La Sala confirmará la providencia apelada debido a que del análisis de las pruebas obrantes en el expediente se concluye que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era el idóneo para que la accionante reclamara los perjuicios ocasionados con ocasión de la expedición de dicha decisión administrativa. 2.
Medio de control procedente En atención de que en el presente caso la procedencia de la acción, además de ser un presupuesto procesal, es materia de lo que se debate en el recurso de apelación y de su examen depende que se establezca si la Sala debe o no proveer sobre el fondo del asunto, se abordará como una cuestión principal. En ese orden, el problema jurídico del presente asunto radica en determinar si la acción de reparación directa ejercida es la idónea o, si por el contrario, tal como lo sostuvo el a quo, hubo una indebida escogencia de esta.
Para tal efecto, la Sala deberá establecer: i) la fuente de las pretensiones invocadas, esto es, si es o no un acto administrativo; ii) si se presenta alguna de las hipótesis para la procedencia excepcional de la reparación directa cuando median actos administrativos y, iii) el medio de control procedente e idóneo en el presente asunto. 10 Expediente 05001-23-33-000-2012-00302-01 (53.183) Demandante: Integralidad Temporal Ltda. -en liquidación- Reparación directa - apelación de sentencia 2.1.
La fuente de las pretensiones invocadas La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha precisado que en materia de lo contencioso administrativo la fuente del daño determina la acción procedente y esta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional1.
En la demanda se expuso como hecho dañoso la supuesta falta de notificación del oficio persuasivo penalizable y la adopción del acto no. 20100225001747 de 28 de mayo de que ordenó el embargo de las cuentas bancarias de la sociedad Integralidad Temporal Ltda sin el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 704, 705 y 719-1 del Estatuto Tributario.
Pues bien, en el presente asunto se acreditaron los siguientes hechos relevantes: 1) El 1º de febrero de 2010, la DIAN dirigió a la sociedad “Integridad Temporal Ltda” un oficio persuasivo penalizable en los siguientes términos: “Apreciado contribuyente, La presente comunicación es con el objeto de invitarlo a que se ponga al día en el pago de las siguientes obligaciones: VENTAS 2009-05-06, Y RETENCIÓN 2009-12, 2010-01 A los anteriores valores, se le agregan los intereses y actualizaciones que se causen a la fecha del pago, en la forma indicada en los artículos 634 y 867-1 del Estatuto Tributario.
Si ud(s) posee(n) saldos a favor sin solicitud de devolución o compensación por renta y/o retenciones practicadas a título de Iva, y dentro de los términos establecidos en el artículo 854 del Estatuto Tributario, le invitamos a gestionar la respectiva compensación a las anteriores obligaciones dentro del mes siguiente a la fecha de esta comunicación y acreditar prueba ante este despacho.
De no cancelarse las obligaciones o demostrar su pago o solicitud de acuerdo de pago vencido el plazo antes señalado, la División de Cobranzas procederá a exigir su pago coactivamente y a instaurar, en el evento en que se encuentre tipificado el artículo 402 del Código Penal, la denuncia penal por ‘omisión del agente retenedor o recaudador’, si se trata 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de octubre de 2015, expediente no. 35.351, MP Hernán Andrade Rincón. 11 Expediente 05001-23-33-000-2012-00302-01 (53.183) Demandante: Integralidad Temporal Ltda. -en liquidación- Reparación directa - apelación de sentencia del cobro de obligaciones correspondientes a retención en la fuente y/o Iva.
En caso de encontrarse canceladas las anteriores obligaciones, le solicitamos indicarnos la fecha y los números de los documentos o recibos de pago que así lo demuestren. Notificar la presente providencia de conformidad con lo establecido en el artículo 565, inciso 1º, del Estatuto Tributario” (fl. 12 cdno. 1 – negrillas adicionales). 2) En el folio 13 del cuaderno 1 obra la constancia de envío electrónico del señalado oficio persuasivo sancionable, así: “De: María Piedad Marín Bermúdez Enviado el: Lunes, 01 de febrero de 2010 01:03 p.m. Para: INTEGRIDAD@UNE.NET.CO Importancia: Alta Cordial saludo señores: Aun aparece a cargo obligaciones por cancelar, FAVOR urgente comunicarse con el teléfono 493-69-38.
Atentamente, María Piedad Marín Bermúdez” (fl. 13 cdno. 1). 3) El 28 de mayo de 2010, la DIAN expidió el acto no. 201002250017447 por medio del cual se ordenó el embargo de unas sumas de dinero de la sociedad Integralidad Temporal Ltda; en la referida prueba se dejó constancia de lo siguiente: “CONSIDERANDO 1. Que los documentos que se cobran en este proceso tienen la calidad de títulos ejecutivos según lo establecido en el artículo 828 del Estatuto Tributario y en ellos consta una obligación clara, expresa y exigible a favor de la Nación y a cargo de INTEGRALIDAD TEMPORAL LTDA (…). 2.
Que el Estatuto Tributario en sus artículos 837, 838 y 839 parágrafo confiere la facultad para decretar y practicar medidas cautelares sobre bienes del deudor. Por lo anteriormente expuesto, este Despacho,
RESUELVE
1. Ordenar el embargo de los dineros depositados que el deudor posea en cuentas corrientes, de ahorros, o a cualquier otro título, depositados o que se llegare a depositar en bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial en todo el país a nombre de INTEGRALIDAD TEMPORAL LTDA (…). 12 Expediente 05001-23-33-000-2012-00302-01 (53.183) Demandante: Integralidad Temporal Ltda. -en liquidación- Reparación directa - apelación de sentencia 2.
Limitar la medida cautelar en la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS ($48’883.000). 3. Tratándose de cuentas de ahorro, el embargo recaerá sobre los saldos que excedan la cuantía inembargable. 4. Librar los oficios necesarios para dar cumplimiento a la presente providencia” (fl. 14 cdno. 1 – se destaca). 4) El 15 de junio de 2010, funcionarios de la DIAN llevaron a cabo una jornada extraordinaria de cobro, cuya acta de visita a la sede de la sociedad Integralidad Temporal Ltda dejó constancia de lo siguiente: “OBJETO VISITA A los 15 días del mes de junio de 2010, siendo las (sic) de la (sic), con el objeto de dar cumplimiento al Auto Comisorio no. 20100801900534 de fecha 15/06/2010 se desplazan a la dirección CL 75 64A-81 P2, del municipio de Medellín – Antioquia, los funcionarios Víctor W Toro A y Blanca Ligia Muñoz, para realizar visita de verificación al contribuyente INTEGRALIDAD TEMPORAL LTDA (…).
Fui atendido por la señora Olga Elena Molina (…) en calidad de asistente activa, quien enterada del objeto de la visita, manifestó: Que a la fecha no pueden hacer abonos, que solo en la segunda semana de julio (15) podrían hacer un abono de $9’000.000 y la otra parte el 30 de julio y el resto de las obligaciones las pagaría hasta noviembre como máximo.
Se advierte sobre el carácter penal de las deudas. (…)” (fl. 15 cdno. 1 – negrillas adicionales). 5) El 24 de junio de 2010, la representante legal de la sociedad Integralidad Temporal Ltda compareció ante la DIAN con el fin de conocer las obligaciones tributarias por concepto de renta, ventas, retención, anticipos, sanciones (tributarias, aduaneras y cambiarias), inversión en bonos, intereses moratorios y demás contenidas en actos privados y oficiales; en la correspondiente acta de comparecencia se consignó lo siguiente: “Una vez terminada la reunión se concluye, que el contribuyente conoce que dentro de las deudas fiscales tiene obligaciones penalizables, por las cuales no tiene denuncia penal.
Adicionalmente, expresa que hará facilidad de pago para las obligaciones vigentes, cancelarán el 30% de las obligaciones de ventas 2009-6 de manera completa, retención 2010-5 y abonará a ventas 2010-1, presentará la facilidad de pago para el día 23 de junio/2010. Se encuentra con embargo bancario, son obligaciones penalizables” (fl. 16 cdno. 1). 13 Expediente 05001-23-33-000-2012-00302-01 (53.183) Demandante: Integralidad Temporal Ltda. -en liquidación- Reparación directa - apelación de sentencia 6) El 25 de junio de 2010, la DIAN profirió resolución de desembargo de las cuentas bancarias de la sociedad demandante pues las obligaciones objeto de cobro habían sido canceladas (fl. 74 cdno. 1). 7) El 11 de agosto de 2010, la DIAN envió a la sociedad Integralidad Temporal Ltda un nuevo oficio persuasivo penalizable a la dirección electrónica “integralidad@une.net.co”; esta comunicación precisó que: “La presente comunicación es con el objeto de invitarlo a que se ponga al día en el pago de las siguientes obligaciones: VENTAS 2010-03. $14’728.000 A los anteriores valores, se le agregan los intereses y actualizaciones que se causen a la fecha del pago, en la forma indicada en los artículos 634 y 867-1 del Estatuto Tributario.
(…)” (fl. 78 cdno. 1). 8) El 29 de noviembre de 2010, la DIAN expidió el acto no. 20105056005276 por medio del cual invitaba a la sociedad Integralidad Temporal Ltda a ponerse al día con el pago de la obligación tributaria equivalente a $14’728.000 (fl. 82 reverso cdno. 1). 9) El 9 de diciembre de 2010, la representante legal de la mencionada sociedad compareció a la sede de la DIAN para solicitar un plazo hasta el 28 de enero de 2011 para cancelar la totalidad de la deuda (fl. 83 cdno. 1). 10) El 5 de diciembre de 2011, la DIAN emitió un nuevo oficio persuasivo penalizable dirigido a la sociedad demandante con el fin de invitarlo a cumplir con el pago de la obligación tributaria equivalente a la suma de $21’136.000 (fl. 89 cdno. 1).
Sobre esa base fáctica, en relación con la fuente del daño a la que alude la parte actora debe precisarse lo siguiente: 1) En ese contexto, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, se alegó que la sociedad Integralidad Temporal Ltda no pudo acceder al desembolso de un crédito porque la DIAN dictó una medida de embargo de sus cuentas bancarias, decisión administrativa que, a su juicio, no le fue notificada en debida forma y, además que fue adoptado sin que se hubieran cumplido “los requisitos previstos en los artículos 704, 705 y 719-1 del Estatuto Tributario” (fl. 2 cdno. 1). 14 Expediente 05001-23-33-000-2012-00302-01 (53.183) Demandante: Integralidad Temporal Ltda. -en liquidación- Reparación directa - apelación de sentencia De manera concreta, adujo que la entidad demandada “no surtió en legal forma las instancias previas a la acción de cobro coactivo y por tanto no es procedente la aplicación de los artículos 837, 838 y 839 del E.T., invocados por esta para el embargo contenido en el acto administrativo mencionado en el hecho décimo de la [demanda]” (fl. 3 cdno. 1). 2) Así las cosas, esta Sala concluye que el daño alegado no deviene de un hecho o una omisión administrativa sino del acto no. 20100225001747 de 28 de mayo de 2010, por medio del cual se ordenó el embargo de las cuentas bancarias de la sociedad Integralidad Temporal Ltda, la cual es una manifestación de la voluntad de la DIAN, en ejercicio de funciones administrativas y con efectos jurídicos particulares, por lo que claramente constituye un acto administrativo. 3) Ahora bien, en atención a que la señalada decisión administrativa que ordenó el embargo de las cuentas bancarias de la sociedad demandante fue dictada dentro de un procedimiento de cobro coactivo resulta necesario advertir que el artículo 835 del Estatuto Tributario dispone que solo eran demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa “las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución”, circunstancia que, en principio, daría lugar a dejar desprovistas de tutela jurídica ciertas actuaciones de la administración que pueden generar algún daño en ese tipo de procedimientos. 4) Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la protección debe extenderse a todos los actos que se expiden en el trámite del procedimiento de cobro coactivo los cuales son demandables a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho2.
De manera reciente, la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró que el acto administrativo que decreta el embargo de los bienes del ejecutado en el procedimiento de cobro coactivo es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; en efecto, esta Corporación, en sentencia del 28 de febrero de 2018 lo explicó así: “Esta Corporación ha definido el proceso de cobro coactivo como ‘la potestad exorbitante que tiene la Administración para cobrar, directamente y sin intervención judicial, las deudas que se encuentren a su favor’3.
Todo lo anterior, con el fin de recaudar en forma rápida las deudas a favor de las entidades 2 En ese mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de abril de 2019, Exp. No. 43.282. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Expediente número: 66001-23-31-000-2000-00583-01. 15 Expediente 05001-23-33-000-2012-00302-01 (53.183) Demandante: Integralidad Temporal Ltda. -en liquidación- Reparación directa - apelación de sentencia públicas, para así poder lograr el eficaz cumplimiento de los cometidos estatales4. El Estatuto Tributario fijó el trámite de cobro coactivo que deben agotar las entidades públicas para el recaudo de las deudas a su favor.
El artículo 835 de dicho Estatuto identifica los actos proferidos en el proceso de cobro coactivo que son demandables ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a saber: Las resoluciones que fallan las excepciones y las que ordenan llevar adelante la ejecución5. El artículo 101 del CPACA añadió que también serán demandables los actos que liquiden el crédito6.
No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado que, además, existen otros actos proferidos en el proceso de cobro coactivo, cuyo conocimiento corresponde también a la jurisdicción contencioso- administrativa. (…). Conforme lo anterior, la Sala ha declarado que los actos administrativos que decretan el embargo pueden ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo: ‘[…] como lo ha considerado la Sala en anteriores oportunidades existen ciertas decisiones de la Administración en los procesos de cobro coactivo que los administrados pueden controvertir y que de no ser así quedarían desprovistas de tutela jurídica y de control jurisdiccional.
Así, se ha querido dar protección jurídica a controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales o recientes, o las surgidas con posterioridad a la expedición y notificación de las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, esto es, aquéllas que se generaran por actuaciones como los embargos de que trata el artículo 86 de la Ley 6 de 1992 (ad. art. 839-1, E.T.), o el remate de bienes del ejecutado, la aprobación del mismo, su cumplimiento y el pago al acreedor, situaciones a las que a falta de norma en el sistema tributario específico, cabe aplicar las pertinentes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo previsto por los artículos 839-2 y 840 del Estatuto Tributario’7.
“Así las cosas, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce conflictos de legalidad de los actos administrativos que hacen parte del proceso de cobro coactivo no contemplados en el Estatuto Tributario, como son el acto que decreta el embargo y el de liquidación del crédito”8 (se destaca). Por su parte, la Sección Cuarta, en abundante jurisprudencia, ha señalado que en lo que respecta al procedimiento de cobro coactivo solo resultan ser demandables ante esta jurisdicción los actos que deciden sobre las excepciones contra el mandamiento de pago 4 Corte Constitucional.
Sentencia T-628/08, de veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008). 5 Decreto 624 de 1989. Artículo 835. “Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción”. 6 CPACA, artículo 101.
“Control jurisdiccional. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito”. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013).
Radicado número: 76001-23-31-000-2005-04450-01 (18970). 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de febrero de 2018, expediente no. 59.900, MP. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 16 Expediente 05001-23-33-000-2012-00302-01 (53.183) Demandante: Integralidad Temporal Ltda. -en liquidación- Reparación directa - apelación de sentencia y los que ordenan seguir adelante la ejecución; sin embargo, tal posibilidad se ha extendido a los actos que se presenten en el curso del cobro coactivo, tales como embargos, el remate de bienes del ejecutado, la aprobación del mismo, su cumplimiento y el pago al acreedor, la liquidación del crédito y las costas, entre otros9. 5) Ante tal panorama, se destacan las siguientes conclusiones: i) el procedimiento de cobro coactivo que adelanta la DIAN es un verdadero procedimiento administrativo y sus actos ostenta la misma naturaleza; ii) aun cuando el artículo 835 del Estatuto Tributario indica que solo son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa la resolución que falla las excepciones y ordena seguir adelante la ejecución, lo cierto es que jurisprudencialmente ha sostenido que los actos relativos al embargo y al remate también son demandables y, iii) el medio de control idóneo para reclamar los perjuicios causados con este tipo de procedimiento es el de nulidad y restablecimiento del derecho10. 2.2 Procedencia excepcional de la acción de reparación directa cuando median actos administrativos 1) Si bien la acción de reparación directa opera cuando el daño alegado deviene de un hecho, una omisión o una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, también es cierto que existen eventos excepcionales en que dicho medio de control es procedente cuando el daño proviene de actos administrativos -casos en los cuales, por regla general, se deben ejercer las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso-; la Sala ha resumido estas excepciones así: “A modo de epílogo, son cuatro las excepciones que hasta este momento se han identificado en la jurisprudencia y que permiten afirmar que la acción de reparación directa es el cauce procesal idóneo cuando el origen del daño lo constituya una actuación administrativa: (i) reparación de perjuicios causados por la ejecución de actos administrativos consonantes con el ordenamiento jurídico en los que no se controvierta su legalidad y se atente contra el principio de igualdad frente a las cargas públicas;
(ii) reparación de perjuicios causados por la expedición y ejecución del acto administrativo ilegal que haya sido anulado o haya sido objeto de revocatoria directa por la propia administración, sin incidencia de la conducta del sujeto pasivo del acto administrativo; (iii) reparación como consecuencia de la configuración de un daño derivado de una manifestación de la administración contra la cual no procede la acción de legalidad pertinente, como ocurre con los actos preparatorios o de trámite;
(iv) reparación de los perjuicios causados por la 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de agosto de 2021, expediente no. 25.492, MP Stella Jeannette Carvajal Basto. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de septiembre de 2019, expediente no. 49.650, MP Marta Nubia Velásquez Rico. 17 Expediente 05001-23-33-000-2012-00302-01 (53.183) Demandante: Integralidad Temporal Ltda. -en liquidación- Reparación directa - apelación de sentencia anulación o revocatoria directa de un acto administrativo que hubiere beneficiado al actor, cuando la anulación o revocatoria directa hubiere sido causada por la inobservancia de las reglas propias del procedimiento administrativo o de las normas que rigen el ejercicio de la actividad administrativa”11. 2) De conformidad las anteriores excepciones, la Sala considera que este asunto versa sobre un acto administrativo respecto del cual se controvierte su legalidad, por cuanto la demandante considera que esa decisión administrativa vulneró sus derechos, esto es, por un acto administrativo afectado de ilegalidad por haber sido expedido sin los debidos requisitos legalmente preestablecidos.
Además, se destaca que la ahora actora tuvo conocimiento de la voluntad de la administración cuando acudió ante la DIAN el 24 de junio de 2008 con el fin de conocer las obligaciones tributarias a su cargo, tal como se hizo constar en el acta de comparecencia, tanto es así, que luego de ello canceló las sumas adeudadas, por lo que se puede concluir que fue notificado por conducta concluyente.
Aunado a lo anterior, se advierte que tales actos, según las pruebas que obran en el expediente, no han sido anulados ni mucho menos han sido objeto de revocatoria directa por la propia administración, en esa medida se considera que en este asunto no se configuró alguna de las excepciones señaladas para que opere la acción de reparación directa cuando el daño proviene de un acto administrativo. 3) De igual manera, se advierte que aun cuando en el recurso de apelación se indicó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no era procedente porque la entidad demandada ya había ordenado el levantamiento de la medida cautelar de embargo, lo cierto es que la pérdida de efectos de dicho acto no ocurrió porque se hubiese desvirtuado la presunción de legalidad del acto no. 20100225001747 de 28 de mayo de 2010, sino, porque la ahora demandante cumplió con sus obligaciones tributarias lo cual, como es natural, obligaba a decretar el desembargo respectivo. 2.3 El medio de control procedente e idóneo en el presente asunto 1) Como ya se explicó el medio de control de reparación directa está concebido para demandar la reparación del daño derivado de un hecho administrativo, una omisión, una 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de enero de 2019, expediente 46.806, MP Ramiro Pazos Guerrero. 18 Expediente 05001-23-33-000-2012-00302-01 (53.183) Demandante: Integralidad Temporal Ltda. -en liquidación- Reparación directa - apelación de sentencia operación administrativa, una ocupación temporal o permanente de un bien inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa, siempre que esta última no consista en un acto administrativo, porque, cuando este constituye, como en el presente caso, la fuente de un daño, la ley prevé como medio de control generalmente pertinente -teniendo en cuenta las excepciones antes aludidas- el de nulidad y restablecimiento del derecho12. 2) En efecto, si el daño tiene origen en un acto administrativo de carácter particular y concreto que se censura de estar viciado de nulidad, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, para obtener el resarcimiento del perjuicio resulta necesario el pronunciamiento acerca de la anulabilidad del acto por violación de los preceptos superiores para efectos de desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad que revisten tales actos jurídicos y que hacen obligatorio su cumplimiento y obedecimiento13. 3) Por lo tanto, aunque la parte actora dijo ejercer, nominalmente, el medio de control de reparación directa, lo cierto es que del contenido de los hechos, de las pretensiones de la demanda y de la causa petendi de estas -aspectos reafirmados en el recurso de apelación-, la Sala advierte que lo que realmente se pretendió fue la reclamación de perjuicios generados con ocasión de un acto administrativo que, a su juicio, fue adoptado sin la observancia de los artículos 704, 705 y 719-1 del Estatuto Tributario, huelga decir, la base de la reclamación de la responsabilidad es la supuesta ilegalidad de un preciso acto administrativo, cuya ilegalidad no es factible examinar a través del medio de control jurisdiccional de reparación directa.
Por consiguiente, desde el punto de vista material, el medio de control que debió interponerse era el de nulidad y de restablecimiento del derecho y, por ende, se encuentra demostrada la indebida escogencia de la acción declarada en primera instancia, lo cual torna improcedente un pronunciamiento de fondo, toda vez que la adecuada escogencia de la acción constituye un presupuesto de la sentencia de mérito14.
Por lo expuesto, la Sala confirmará el fallo apelado. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de julio de 2021, expediente no. 51.334, MP. Alexánder Jojoa Bolaños. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de octubre de 2015, expediente 35.351, MP Hernán Andrade Rincón. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de abril de 2010, expediente 17.811, MP Mauricio Fajardo Gómez. 19 Expediente 05001-23-33-000-2012-00302-01 (53.183) Demandante: Integralidad Temporal Ltda. -en liquidación- Reparación directa - apelación de sentencia 3.
Condena en costas Según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 salvo, que se ventile un interés público15 la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, a su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso consagra que se condenará en costas “a la parte vencida”.
Para el presente caso se considera parte vencida a la sociedad Integralidad Temporal Ltda -en liquidación-, de manera que en lo que se refiere a los gastos del proceso estos serán liquidados por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de manera concentrada, según el artículo 366 del Código General del Proceso16. Sobre las agencias en derecho, se tiene que para la fecha de la presentación de la demanda se hallaba vigente el artículo 6 numeral 3.1.3. del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de este modo, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la presente providencia que deberán ser pagados por la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 15 Acerca del argumento según el cual no hay lugar a imponer costas por tratarse de una asunto donde se ventila un interés público la Sala reitera lo expresado en oportunidades anteriores en el sentido de destacar que la Ley 1437 de 2011 al regular el instituto de las costas en materia procesal modificó el criterio establecido por la Ley 446 de 1998 para acoger un criterio objetivo que se aplica con independencia de la conducta procesal de los litigantes, todos los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción, en últimas, tienen como finalidad la protección del interés público porque buscan definir controversias y litigios en los que participan entidades públicas y estas a su vez procuran la satisfacción del interés general.
Sin embargo, este entendimiento amplio o extensivo de la norma conlleva una hermenéutica ad absurdum dado que esta perdería eficacia bajo ese específico entendimiento, pues no procedería la condena en costas en ningún proceso que se adelantara ante esta jurisdicción. De allí que la única forma de imprimirle un efecto útil y eficacia real a la norma es equiparar “interés público” a “medios de control públicos” (v.gr. nulidad por inconstitucionalidad, nulidad simple, nulidad electoral, entre otros).
Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente no. 11001-03-26-000-2019- 00011-00 (63.217), MP Fredy Ibarra Martínez. 16“Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)” (se destaca). 20 Expediente 05001-23-33-000-2012-00302-01 (53.183) Demandante: Integralidad Temporal Ltda. -en liquidación- Reparación directa - apelación de sentencia F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2014 por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2º) Condénase a la parte demandante a pagar las costas que se hubiesen causado en segunda instancia, cuya liquidación hará de manera concentrada el a quo, según lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 3º) Fíjanse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia que, deberán ser pagados por la parte demandante. 4º) Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aclaración de voto ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.