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11001031500020230443500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-08-22

Radicación interna: 7140 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Marciano Vente Sinisterra·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-04435-00 Demandante: MARCIANO VENTE SINISTERRA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL Y CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA PARA OBTENER EL AMPARO DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. ANÁLISIS DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ. Síntesis del caso: la parte actora reclamó que se vulneraron sus derechos fundamentales por motivo de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que la sancionó. Sin embargo, la Sala declarará improcedente la acción de tutela respecto de esa providencia por incumplimiento del requisito de inmediatez y negará las pretensiones en lo relacionado con el derecho de petición porque no encontró pruebas suficientes que demostraran que el demandante presentó la petición ante las autoridades demandadas.

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Marciano Vente Sinisterra1, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 22, 29 y 229 de la Carta Política, presuntamente vulnerados con ocasión de una sentencia proferida por la autoridad judicial demandada el 8 de julio de 2020 y por la falta de respuesta a la petición que presentó ante las autoridades demandadas el 21 de noviembre de 2022. 1 Mediante escrito presentado el 17 de julio de 2023. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04435-00 Demandante: Marciano Vente Sinisterra Acción de tutela I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Marciano Vente Sinisterra se desempeñó como juez promiscuo municipal de Orito (Putumayo) desde el 16 de junio de 1998 hasta el 7 de septiembre de 2000, fecha en la cual la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profirió el Acuerdo no. 040 con el que lo suspendió del ejercicio de ese cargo. 2) La orden de suspensión se sustentó en una solicitud que presentó la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 5 de septiembre de 2000, en virtud de una decisión emitida por ese despacho en la misma fecha con la que resolvió la situación jurídica del señor Marciano Vente Sinisterra en el proceso penal no. 20113 y ordenó su detención domiciliaria2. 3) El 27 de septiembre de 2017, el actor presentó una queja en contra de los magistrados que integraban la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto por las presuntas irregularidades en que incurrieron por suspenderlo en el ejercicio del cargo, consistentes en no haber motivado esa decisión, carecer de competencia y no especificar un término de vigencia de la orden de suspensión. 4) Mediante sentencia de 8 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió la queja y terminó el proceso disciplinario en favor de los integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto por concluir que operó la prescripción de la acción disciplinaria con fundamento en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. 5) El 21 de noviembre de 2022 presentó un derecho de petición ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el que insistió en las razones de su queja, según las cuales la suspensión que le fue impuesta no tuvo motivación y se profirió por una autoridad incompetente que desconoció sus derechos de defensa y contradicción, además, solicitó al tribunal que 2 Los medios de prueba aportados en el expediente no dan cuenta de las razones por las cuales se adelantó un proceso penal en contra del demandante. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04435-00 Demandante: Marciano Vente Sinisterra Acción de tutela le fuera permitido presentar un recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 8 de julio de 2020. 2.

Los fundamentos de la vulneración El actor señaló que la falta de respuesta a su petición por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial constituyó una omisión de mala fe que trasgredió sus derechos constitucionales fundamentales y lo afectó profesional y laboralmente. En los antecedentes de la demanda de tutela el señor Marciano Vente Sinisterra expuso de manera general las mismas razones de disenso que presentó en la queja y en las peticiones que afirmó haber presentado en contra de la sentencia de 8 de julio de 2020. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “Señor Magistrado ponente de la honorable Sala Disciplinaria: Permítame con el merecido respeto y con fundamento en los hechos ordenadamente narrados, solicitarle: DISPONER Y ORDENAR, la revisión de la sentencia de prescripción de la referida radicación cuya numeración, incluyendo el número de acta, queda anotado al principio de la presente DEMANDA DE TUTELA por violación de los principios y derechos fundamentales de la constitución de 1991.

Que la autoridad competente ordene disponer a la parte accionada y a mi favor, que sean tutelados los derechos fundamentales que a continuación se DEMANDAN: Art 86,23, 29 de la C.P. de 1991, razón que obliga solicitar, se ordene el RECURSO DE REVISION, extraordinario, a la referida sentencia ( )”. 4. Actuación procesal Mediante auto de 28 de agosto de 2023 se admitió la acción de tutela3 y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el presidente y magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, así como la vinculación de la Fiscal Cuarta Delegada ante el 3 En virtud de la remisión que mediante auto de 28 de julio de 2023 hiciere la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del asunto de la referencia. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04435-00 Demandante: Marciano Vente Sinisterra Acción de tutela Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.

Intervenciones de las autoridades demandadas El presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto indicó que los hechos con el que actor está inconforme se remontan a 1998, fecha a partir de la cual se desplegaron una serie de actuaciones de índole penal y disciplinario en su contra que ya fueron resueltas por las autoridades competentes, por lo cual ahora pretende revivir tales discusiones y que por esta vía se autorice la presentación de un recurso extraordinario de revisión que es improcedente.

Esa autoridad agregó que buscó en sus archivos físicos y digitales, pero no encontró la petición a que hizo referencia el demandante y que este tampoco la aportó junto con el escrito de acción de tutela en el que ni siquiera señaló algún dato identificador del presunto requerimiento. Finalmente, resaltó que ninguno de los magistrados que integraban la Sala que profirió la providencia en la que se ordenó su suspensión como juez promiscuo municipal de Orito se encuentra actualmente activo en esa Corporación. La presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial afirmó que revisó los correos oficiales sin que en ellos se encontrara la petición referida por el demandante, tal como quedó establecido en la constancia emitida por la secretaría judicial quien, con apoyo de la oficina de sistemas, confirmó que en el correo destinado para la recepción de correspondencia virtual no se encontró algún memorial del señor Marciano Vente Sinisterra.

La autoridad demandada señaló que los cuestionamientos en contra de la providencia de 8 de julio de 2020 son improcedentes porque no superaron el requisito de inmediatez y que no es procedente la concesión de un recurso extraordinario de revisión en contra de esa sentencia pues no está previsto en la norma que rige los procesos disciplinarios. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04435-00 Demandante: Marciano Vente Sinisterra Acción de tutela II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del actor, presuntamente vulnerados con ocasión de i) la sentencia de 8 de julio de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso no. 11001-01-02-000-2017-02175-00 y ii) la falta de respuesta a la solicitud que el actor presuntamente elevó el 21 de noviembre de 2022 ante las autoridades demandadas, con el fin de que le fuera permitido presentar un recurso extraordinario de revisión en contra de la referida sentencia. En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela en lo relacionado con la pretensión dirigida a cuestionar la sentencia de 8 de julio de 2020 y la negará frente a la alegada vulneración del derecho fundamental de petición, con fundamento en lo siguiente: 2.1 De la pretensión en contra de la sentencia de 8 de julio de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso no. 11001-01-02-000-2017-02175-00 Sea lo primero señalar que entre las pretensiones del señor Marciano Vente Sinisterra se solicitó que por esta vía de amparo constitucional se revisara la sentencia mencionada, en la que la autoridad demandada resolvió la queja que presentó en 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04435-00 Demandante: Marciano Vente Sinisterra Acción de tutela contra de los integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y terminó el proceso disciplinario, con fundamento en que operó la prescripción de la acción disciplinaria. 2.2 El presupuesto general de la inmediatez en las acciones de tutela El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.

Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con el fin de que acudan ante los jueces de manera inmediata a ventilar las situaciones que vulneran o amenazan sus garantías constitucionales en orden a que se puedan tomar medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos. En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección “inmediata4” de derechos fundamentales, este amparo constitucional pueda cumplir su cometido y el paso del tiempo no sea tan significativo, irrazonable ni desproporcionado que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado para explicar el sentido y alcance de este requisito, así: “En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.

Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5”. 4 En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política que consagró la acción de tutela establece: “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”.

(negrillas adicionales). 5 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04435-00 Demandante: Marciano Vente Sinisterra Acción de tutela En esos términos, es claro que resulta de la esencia de este medio de defensa judicial la “urgencia” en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza.

Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, en tanto que en este caso lo que se pretende es controvertir los efectos de una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejecutoria de la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lógicas del principio de seguridad jurídica el solo paso del tiempo conlleve a que la providencia se proyecte, consolide sus efectos y se legitime.

De lo contrario se generaría una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones con la consecuente afectación al principio de la cosa juzgada y los derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar de manera indefinida a que su contraparte no haga uso de esta herramienta o someterse a procesos sempiternos, lo cual desde luego desdibuja la esencia de este mecanismo y conllevaría a sacrificar principios tan valiosos de cualquier ordenamiento jurídico como lo son la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en cuanto a que el presupuesto de la inmediatez no puede ser equiparado en toda su extensión al fenómeno extintivo de caducidad propio de las acciones ordinarias, pues, si consideramos que la finalidad del primero justamente es erigirse en la primera herramienta de protección y defensa ante acciones u omisiones que pongan en riesgo o vulneren garantías iusfundamentales en ocasiones aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa.

Ello es así, en la medida que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la demanda no se hubiere presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

Para ello, la jurisprudencia constitucional ha construido varias excepciones que deben 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04435-00 Demandante: Marciano Vente Sinisterra Acción de tutela analizarse en cada caso concreto en aras de racionalizar la exigencia de la inmediatez, a saber: “(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición6”.

En suma y con la claridad de que tales eventos “no son taxativos”, el juez debe valorar si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del demandante, hipótesis en las cuales el amparo constitucional siempre será procedente. 2.3 Verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto 1) La Sala advierte que, respecto de la pretensión dirigida a cuestionar la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, en los términos analizados en precedencia, si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada fue proferida el 8 de julio de 2020 y notificada al demandante por estado del 16 de febrero de 2021, como consta en el Oficio SJ-ABH-03029 de esa fecha proferido por la secretaría judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2) Es evidente que la acción de tutela se radicó por fuera del plazo de los 6 meses que se estableció como razonable para presentar el amparo, pues el demandante la presentó a través de correo electrónico ante esta Corporación el 17 de julio de 2023, lo cual permite denotar que se ejerció extemporáneamente. 3) Ahora bien, la Sala advierte que en este caso tampoco se explicó ni justificó la presentación tardía de la acción, pues el actor no esgrimió i) ningún motivo válido o situación personal que justificara su inactividad; ii) no se aprecia que se esté ante una vulneración a amenaza permanente, iii) que el fundamento de la acción haya surgido después de acaecida la actuación violatoria de los derechos, o iv) ninguna otra 6 Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2009. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04435-00 Demandante: Marciano Vente Sinisterra Acción de tutela circunstancia especial que permita flexibilizar el término de inmediatez. 6) En consecuencia, como la acción de tutela no se presentó en un plazo razonable y tampoco se avizora la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional o justifique la interposición tardía del proceso de acción de tutela se deberá declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. 2.4 De la pretensión relacionado con la falta de respuesta al derecho de petición 1) En la acción de tutela el demandante afirmó que el 21 de noviembre de 2022 presentó un derecho de petición ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el que reiteró sus razones de reproche en contra de la sentencia de 8 de julio de 2020 y solicitó que le fuera permitido presentar un recurso extraordinario de revisión en contra de esa providencia. 2) Por su parte, las autoridades judiciales demandadas coincidieron en afirmar que revisaron sus correspondientes bases de datos, archivos físicos y buzones electrónicos sin que fuera posible encontrar el derecho de petición a que hizo referencia el demandante, por lo cual solicitaron que se negaran las pretensiones del demandante respecto de la vulneración de ese derecho fundamental. 3) Sobre el particular, la Sala debe afirmar que, si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela demostrar, así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. 4) Lo anterior constituye la carga de la prueba elemental que deben cumplir los ciudadanos para efectos de que el juez de tutela pueda determinar si la autoridad destinataria de una petición estaba o no en la obligación de responder. 5) En este orden, no bastaba con que el actor afirmara que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta, sino que era necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitieran comprobar su dicho, debido a que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04435-00 Demandante: Marciano Vente Sinisterra Acción de tutela información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, con el fin de que el juez pueda ordenar la verificación. 6) En el presente proceso el señor Marciano Vente Sinisterra aportó con su acción de tutela la copia de un documento con fecha 21 de noviembre de 2022 dirigido a la secretaría judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el que solicitó a esa autoridad pública lo siguiente: “Respetuosamente me permito solicitar teniendo de presente los cuatro puntos expresados, solicito que el Superior se digne ilustrarme con relación a mi posición frente a la Circular del 16 de febrero de 2021 en cuanto al cargo en provisionalidad.

Conviene tener de presente el derecho de petición presentado oportunamente al Honorable Tribunal de Pasto – Nariño, no respondido hasta la fecha, incluso ni con acción de tutela. Si toda regla tiene excepción, en mi caso la excepción de resolver conforme al mandamiento legal, se impone de justicia.”. 7) A pesar de lo anterior, ese documento carece de algún identificador de radicación que permita inferir que, en efecto, las autoridades demandadas recibieron la petición por parte del señor Marciano Vente Sinisterra para otorgarle el trámite correspondiente ni la fecha en que presuntamente se presentó para efectos de establecer si se encuentran en mora de contestar. 8) De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala es claro que la parte actora no aportó en el expediente pruebas suficientes que acreditaran la presentación del derecho de petición a que hizo referencia en el escrito de tutela. 9) Así entonces, el demandante incumplió con el deber que le asistía de probar que radicó la petición a la que aludió en su demanda, requisito indispensable para activar la exigencia a la autoridad demandada para efectos de demostrar si emitió o no respuesta frente a dicho petitorio. 10) Bastan las anteriores razones para afirmar que no quedó probada la vulneración a derechos fundamentales alegada por lo cual se negarán las pretensiones de la acción de tutela en lo referente a la alegada vulneración del derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04435-00 Demandante: Marciano Vente Sinisterra Acción de tutela administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por Marciano Vente Sinisterra en lo referente a la pretensión contra la sentencia de 8 de julio de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso no. 11001-01-02-000-2017-02175-00. 2º) Deniégase la acción de tutela presentada por Marciano Vente Sinisterra respecto de la alegada vulneración de su derecho fundamental de petición. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.