Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-01686-01 Accionante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: requisitos de procedencia: inmediatez, relevancia constitucional y subsidiariedad. Subtema 2: defecto procedimental absoluto. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 4 de mayo de 2022 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, actuando a través de apoderada, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al interior de un proceso ejecutivo con número de radicado 76001-33-33-011-2018-00205-00, en el que actuó como ejecutada. 1.2.
Hechos 1.2.1. El intendente Edgar Estupiñán Grosso prestó sus servicios a la Policía Nacional por un periodo de dieciocho años, cinco meses y veintitrés días, de conformidad con la hoja de servicios núm. 6360472 expedida por la Dirección de Talento Humano de esa entidad. Fue retirado por voluntad de la Dirección General. 1.2.2. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por medio del oficio núm. 01226 GAG-SDP del 2008 le negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al señor Estupiñán Grosso. 1.2.3.
Edgar Estupiñán Grosso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo en mención y a título de restablecimiento el reconocimiento, liquidación y pago de dicha prestación, en atención a lo previsto en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990. 1.2.4.
El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho concluyó con sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconocer y pagar al intendente Edgar Estupiñán Grosso la asignación de retiro en la forma y términos previstos en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990. 1.2.5.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante Resolución 2598 de 2014 dio cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.2.6. Edgar Estupiñán Grosso inició proceso ejecutivo en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, debido a que no se encontraba conforme con la suma de dinero recibida, a su juicio, la Resolución 2598 de 2014 no acató en su totalidad las ordenes contenidas en la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.2.7.
El asunto correspondió al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, quien profirió sentencia el 25 de noviembre de 2019, en la que ordenó seguir adelante con la ejecución. La decisión fue apelada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 1.2.8. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó el proveído apelado, y en su lugar, declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución por el saldo restante. 1.3.
Pretensiones de tutela La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, y como consecuencia, i) dejar sin efectos el proveído del 2 de febrero de 2022 dictado al interior del proceso ejecutivo con radicado número 76001-33-33-011-2018-00205-00; ii) ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca proferir una nueva sentencia en la que dé estricto cumplimiento a la norma que rige el asunto, particularmente el Decreto 1213 de 1990 y “se abstenga de incorporar una liquidación del crédito a la sentencia que resolvió el recurso de alzada interpuesto por mi representada, por cuanto ha omitido dar cumplimiento a las etapas y oportunidades que tienen las partes y el juez en el desarrollo del proceso ejecutivo, específicamente la establecida en artículo el artículo 446 del Código General del Proceso.”; y iii) dictar una providencia de remplazo en el evento que la accionada sea renuente en el cumplimiento de la orden constitucional. 1.4.
Argumentos de la solicitud de tutela Como fundamento de su petición de amparo, afirmó que el proveído cuestionado en sede de tutela incurrió en los siguientes defectos: (i) Sustantivo La tutelante consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó una indebida aplicación de la norma, porque tomó “fracciones” de dos regímenes para ordenar la reliquidación de la asignación de retiro, lo que, en su opinión, quebrantó la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Estimó que en el caso concreto la autoridad judicial violó el principio de inescindibilidad normativa y a su vez, no tuvo sustento probatorio al introducir en el desarrollo del recurso de apelación una “liquidación del crédito”, sin tener en cuenta ni tramitar en debida forma las etapas del proceso. Explicó que aquellos servidores públicos que pertenecieran a la Policía Nacional como suboficiales, y hubieren sido homologados al nivel ejecutivo antes de la entrada en vigencia del Decreto 1091 de 1995, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 7 de la Ley 180 de 1995 y del artículo 82 del Decreto-Ley 132 de 1995 tenían una situación jurídica protegida, y en razón a ello les asistía el derecho a beneficiarse del régimen de asignaciones, salarial y prestacional contenido en el Decreto-Ley 1212 y 1213 de 1990, situación jurídica que, en su criterio, aconteció en el asunto.
Aseguró que las normas sobre derechos laborales y prestaciones establecidas en el Decreto 1091 de 1995, regía para aquellos uniformados que ingresaron nuevos en la institución en el nivel ejecutivo, pero no para los suboficiales trasladados como era el caso del señor Estupiñán Grosso. Argumentó que en el proceso ejecutivo no podía desconocerse que se estaba ejecutando la sentencia del 29 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro con la totalidad de las partidas dispuestas en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990.
Alegó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al liquidar la asignación de retiro con el salario básico de intendente aplicó lo previsto en el Decreto 1091 de 1995, por ende, vulneró el principio de inescindibilidad, dado que no podía pretender “lo mejor del Decreto 1213/90 y lo mejor del salario básico del Nivel Ejecutivo, pues se estaría ante una mixtura, y creándose un tercer régimen, lo cual va en contravía de la normatividad, y de lo que en repetidas ocasiones ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado.” (ii) Fáctico Aseveró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para sustentar su decisión citó y aplicó una norma, sin fundamento probatorio.
(iii) Procedimental Manifestó que el cuerpo colegiado accionado no tuvo en cuenta la normatividad aplicable al trámite del proceso ejecutivo en la jurisdicción contencioso administrativa, ya que realizó una liquidación de la asignación de retiro sin que la ejecutada pudiera ejercer oportunamente el derecho a la defensa. Determinó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues omitió las etapas procesales correspondientes, lo que impidió a la entidad ejercer los mecanismos de defensa, de conformidad con el numeral 1 del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, que, en su opinión, exigía como condición previa para la liquidación del crédito, la firmeza del auto o la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. 1.5.
Trámite de tutela en primera instancia e intervenciones 1.5.1. El Despacho del magistrado ponente, por medio de auto del 22 de marzo de 2022, admitió la acción, ordenó la notificación a las partes, vinculó a los terceros interesados y solicitó que se allegara copia digitalizada del proceso ejecutivo con número de radicado 76001-33-33-011-2018-00205-00. 1.5.2.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expresó que en el proceso ejecutivo no era posible reabrir el debate surtido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que las sentencias proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa eran las que contenían las órdenes y al tratarse de providencias en firme, no podían modificarse en el juicio de ejecución. Por último, respecto al defecto procedimental por anticipar la liquidación del crédito explicó que en ese proceso se debatió si la entidad había pagado o no la totalidad de la obligación contenida en un fallo judicial, por tanto, era perentorio determinar en la decisión de seguir adelante con la ejecución si efectivamente la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, al momento de realizar el pago parcial, aplicó el marco jurídico que ordenó el título ejecutivo. 1.5.3.
El señor Estupiñán Grosso expuso que el recurso extraordinario de revisión era el mecanismo legal, idóneo y eficaz para cuestionar la sentencia del 2 de febrero de 2022, pues el desconocimiento del principio de congruencia forma parte de una de las causales que habilita para acudir a la administración de justicia, en consecuencia, consideró que la tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad. 1.6.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en fallo del 4 de mayo de 2022, declaró improcedente el amparo interpuesto por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en relación con el defecto sustantivo alegado, y negó la solicitud respecto al defecto procedimental. Como fundamento determinó que el argumento que planteó el accionante relacionado con la imposibilidad de reconocer y pagar la asignación de retiro del intendente Estupiñán Grosso teniendo en cuenta dos regímenes legales distintos, hacía referencia, realmente, a un razonamiento en contra de la sentencia del 29 de noviembre de 2013 proferida en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues fue esa providencia la que estableció que se debía reconocer la asignación de retiro a Edgar Estupiñán Grosso en calidad de intendente.
En consecuencia, concluyó que la acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez respecto a este cargo, puesto que transcurrieron ocho años y tres meses desde la notificación de esa decisión. Explicó que no se configuró el defecto procedimental porque el fallo censurado no desconoció el artículo 446 del Código General del Proceso, a juicio de esa Subsección, la supuesta liquidación a la que hizo alusión la parte actora se trató en realidad de un ejercicio argumentativo necesario que tuvo que realizar el juez para encontrar probada la excepción de pago parcial de la obligación, lo que era connatural a la valoración que dicha decisión requería, y en todo caso, no pretermitió las demás etapas procesales. 1.7.
Impugnación La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional presentó escrito de impugnación en el que precisó que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B interpretó de manera errónea lo pretendido en esta acción de tutela. Sostuvo que, si bien las decisiones del proceso ejecutivo tenían un impacto de aquellas derivadas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto era que el objeto de este juicio de amparo recaía sobre la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 2 de febrero de 2022, así pues, en su criterio, cumplió con el requisito de inmediatez.
Indicó que en el proceso ejecutivo no era posible modificar, alterar o cambiar la orden contenida en el título ejecutivo. En su opinión, no era procedente en este trámite ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que pagara las diferencias que resultaran del reajuste de la asignación del retiro del señor Grosso Estupiñán en el grado de intendente.
Enfatizó que la protección constitucional del derecho a la defensa incluía la prohibición al juez de segunda instancia de pronunciarse sobre las situaciones que no hubieren sido planteadas en el recurso y debía limitar su análisis al aspecto desfavorable que fijó el recurrente, salvo contadas excepciones. A su juicio, la corporación accionada introdujo un aspecto nuevo, esto es, “la liquidación del crédito”, sin que fuera la oportunidad procesal para ello.
Afirmó que, la entidad formuló su apelación sin abordar aspectos propios de la liquidación del crédito, por ende, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estaba imposibilitado para incluir ese tema en su estudio. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Procedibilidad de la acción El mecanismo de tutela, dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Así, una vez verificada la observancia de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La Sala iniciará el estudio de procedibilidad general de la presente solicitud de tutela, a partir del requisito de inmediatez, toda vez que su incumplimiento fue la razón para que el juzgador de primera instancia declarara su improcedencia. 2.2.1. En relación con el requisito de inmediatez, es necesario resaltar que, si bien la acción de tutela se puede presentar en cualquier momento y lugar, su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, de manera que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado.
De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas. Ahora bien, cuando la solicitud de amparo se presenta en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez también se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la providencia cuestionada define un litigio y una situación jurídica en particular.
Por tal razón, este tipo de solicitudes exige una mayor rigurosidad, al punto que la doctrina constitucional ha definido la razonabilidad, inicialmente, en un lapso de seis meses. 2.2.2. En el caso bajo estudio, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional interpuso acción de tutela el 16 de marzo de 2022, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en un proceso ejecutivo, en el que actuó como ejecutada.
La entidad aseguró que la accionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental. Frente al primer cargo, consideró que ese cuerpo colegiado realizó una indebida aplicación de la norma al incluir dos regímenes en la reliquidación de la asignación de retiro, expresó que el señor Estupiñán Grosso era beneficiario de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, y no del 1091 de 1995 que regía para aquellos uniformados nuevos que ingresaron a la institución en el nivel ejecutivo.
En relación con el defecto fáctico estableció que la providencia censurada aplicó una norma sin tener ningún fundamento probatorio, y, por último, respecto al defecto procedimental, manifestó que el fallador no acató el procedimiento establecido para el proceso ejecutivo al realizar una liquidación de la asignación de retiro en una etapa que no correspondía. 2.2.3.
Tal y como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia, la argumentación del defecto sustantivo va encaminada a controvertir las decisiones proferidas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se definió el derecho a la asignación de retiro y el régimen aplicable, y no las consideraciones del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el curso del proceso ejecutivo.
La entidad accionante no censuró el contenido de la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución conforme al contenido del título ejecutivo que le sirvió de fundamento al mandamiento de pago. Lo anterior, se infiere del análisis realizado al contenido de la sentencia que sirvió de título ejecutivo, y que permite concluir que la autoridad accionada se limitó a hacer cumplir la condena.
Por tal motivo, esta Judicatura concluye que los planteamientos relativos al defecto sustantivo son un desacuerdo con las decisiones tomadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo tanto, le asiste razón al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B al declarar improcedente la acción respecto a este cargo, porque la providencia en ese proceso fue dictada el 29 de noviembre de 2013, y, por ende, no cumplió con el requisito de inmediatez. 2.2.4.
En relación con el defecto fáctico, es necesario indicar que la Corte Constitucional ha establecido que la solicitud de protección de los derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la actuación de las autoridades judiciales al dictar sus providencias exige una mayor carga argumentativa por parte del sujeto que pretende el amparo constitucional, toda vez que es necesario hacer una ponderación entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental, y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales.
La carga argumentativa implica un ejercicio de concreción que, se cumple a partir de que la parte actora presente con suficiencia y claridad el cargo que endilga a la providencia atacada, lo que se traduce en explicar cuál conducta del juez considera vulneró sus derechos fundamentales. En ese orden de ideas, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no cumplió con la carga mínima argumentativa en la que explicara cual fue la actuación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que vulneró sus derechos fundamentales y la incidencia de esto en la decisión tomada, su argumentación se restringió a afirmar que la providencia enjuiciada aplicó una norma sin ningún tipo de fundamento probatorio, lo que impidió que este juez constitucional estudiara este cargo por no superar el requisito de relevancia constitucional. 2.3.
Defecto procedimental 2.3.1. La Sala procede al análisis del defecto procedimental, en el entendido que se cumplieron los presupuestos generales de procedencia de la tutela como se expondrá a continuación: 2.3.1.1. La legitimación en la causa por activa se cumplió en atención a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ejerció como parte demandada en el proceso ejecutivo en el que fue proferida la sentencia objeto de análisis en este trámite constitucional, asimismo se encuentra probada la legitimación en la causa por pasiva, pues el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó la providencia del 2 de febrero de 2022, contra la que se dirige la acción. 2.3.1.2.
En relación con la inmediatez, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió el proveído enjuiciado el 2 de febrero de 2022 y el amparo fue radicado el 16 de marzo de 2022. Por tanto, este requisito se satisfizo, puesto que su ejercicio fue oportuno. 2.3.1.3. En el caso concreto, el requisito de subsidiariedad fue superado, en vista de que la providencia judicial censurada fue proferida en segunda instancia, por consiguiente, la accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa disponibles en el ordenamiento jurídico, sin que cuente, con otro medio judicial idóneo y eficaz para el restablecimiento de sus derechos fundamentales, distinto a la acción de tutela. 2.3.1.4.
El asunto no aludió a la configuración de una irregularidad procesal, y el proveído cuestionado no es una sentencia de tutela. 2.3.1.5. La entidad accionante planteó un asunto de relevancia constitucional, relacionado con la posible violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia al considerar que la autoridad accionada pretermitió las etapas procesales del trámite ejecutivo, y podría generar una nulidad procesal. 2.3.1.6.
El escrito incluyó una debida argumentación de los hechos que generaron la vulneración y los derechos transgredidos. La Corte Constitucional ha establecido que existen dos modalidades de este defecto: i) procedimental absoluto, que ocurre cuando el juez de instancia actúa completamente al margen del procedimiento constituido, es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada juicio”; y ii) procedimental por exceso ritual manifiesto, que desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, porque controvierte los procedimientos judiciales en obstáculos para la eficacia del derecho sustancial.
En el asunto bajo análisis, los argumentos planteados en el escrito de tutela podrían ajustarse a la modalidad del defecto procedimental absoluto, pues la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional adujo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al realizar una “liquidación de la asignación de retiro” omitió la etapa procesal correspondiente en la que esta debía hacerse.
Para resolver este cargo es preciso identificar que el proceso ejecutivo está regulado por los artículos 297, 298 y 299 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en lo relativo al título ejecutivo, el procedimiento, y la ejecución en materia de contratos; y, en los aspectos que no esté regulado de manera especial en esa normativa se acude a las disposiciones del Código General del Proceso.
En ese sentido, el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011 ordena lo siguiente: “Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.
(…)” (negrillas fuera del texto). Por lo tanto, en este caso es necesario acatar las estipulaciones del Estatuto Procesal vigente, que reglamenta el trámite ejecutivo en su artículo 422 y siguientes. El proceso ejecutivo inicia con la orden de pago que profiere la autoridad judicial, que puede ser controvertida o no por el ejecutado, a través del recurso de reposición por incumplimiento de los requisitos formales del título o de la demanda y por la existencia de excepciones previas o de fondo.
Si las excepciones no prosperan o lo hacen parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante con la ejecución en la forma que corresponda. Más adelante, inicia la etapa de liquidación del crédito, al respecto el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012 establece: “Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1.
Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.
De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
(…).” En el trámite ejecutivo objeto de análisis en esta acción constitucional, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali por medio de auto del 25 de octubre de 2018 resolvió abstenerse de librar mandamiento ejecutivo, el demandante presentó recurso de reposición que fue resuelto a través de auto del 19 de noviembre de 2018 que revocó la providencia inicial y libró mandamiento de pago a favor del señor Estupiñán Grosso.
Luego, esa autoridad judicial profirió sentencia el 25 de noviembre de 2019 en la que declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional presentó escrito de apelación. Finalmente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en fallo del 2 de febrero de 2022, modificó el proveído apelado y en su lugar, declaró de oficio la excepción de pago parcial de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma restante adeudada.
La sentencia proferida el 2 de febrero de 2022 realizó el siguiente análisis para declarar la excepción de pago parcial: liquidó la asignación de retiro, teniendo en cuenta, i) lo dispuesto en el medio de control de nulidad y restablecimiento; ii) el incremento anual correspondiente; iii) las diferencias causadas entre la fecha de pago y la presentación de la solicitud de ejecución; y iv) los intereses de mora desde el día siguiente a la ejecutoria del título hasta la fecha de liquidación y pago por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Por último, sumó el valor adeudado producto de los elementos enumerados y lo restó con el monto pagado por la entidad de acuerdo con la Resolución núm. 2598 del 2014. De manera que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proveído censurado debió realizar una valoración probatoria que consistió en calcular la obligación a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional según la providencia que sirvió de título ejecutivo, pues no de otra forma podía ese cuerpo colegiado concluir si existía una deuda pendiente.
Así pues, de conformidad con lo expuesto anteriormente, posterior a la sentencia que resolvió las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución, inicia la etapa en la que cualquiera de las partes podría presentar la liquidación del crédito y la contraparte formular objeciones. En consecuencia, no comparte esta Judicatura la afirmación que realizó la parte actora relacionada con la omisión del procedimiento dispuesto en la norma.
Debido a lo anterior, esta Sala confirmará la decisión del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B que declaró la improcedencia de la acción en lo relativo al defecto sustantivo y negó el amparo respecto al defecto procedimental. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de mayo de 2022 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00