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25000234200020130430802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-02-06

Radicación interna: 0645-2020 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Pedro Oriol Abella Franco·Demandado: La Nacion-Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2013-04308-02 (0645-2020)1 Demandante: Pedro Oriol Abella Franco Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998.

Subtema 1: bonificación por gestión judicial. Subtema 2: prescripción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 25 de junio de 2019, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El accionante quien ejerció como magistrado del Tribunal Superior de Bogotá solicita la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá–Cundinamarca y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que le negaron el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación del 80% de lo devengado por los magistrados de alta corte, con la inclusión de los ingresos anuales de los congresistas.

El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Pedro Oriol Abella Franco, mediante apoderado judicial, presentó demanda, el 22 de julio de 2013, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con las siguientes pretensiones: 2. Se declare la nulidad de los siguiente actos administrativos: i) oficio DSAJ12- JR-7812 del 13 de noviembre de 2012, expedido por el la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá–Cundinamarca, que negó el reajuste y pago de la diferencia causada por 1 Expediente híbrido.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-04308-02 (0645-2020) Demandante: Pedro Oriol Abella Franco Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 no haberle reconocido la bonificación por compensación, desde el 16 de diciembre de 2010 hasta el 2 de octubre de 2011, teniendo como base «lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta corte», y lo percibido por los congresistas con «la equivalencia de ingresos que la ley contempla para estos dos últimos cargos»; ii) Resolución 325 del 31 de enero de 2013, mediante la cual se resuelve desfavorablemente el recurso de reposición; y iii) Resolución 3103 del 12 de abril de 2013, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la cual se resolvió el recurso de apelación y se confirmó en todas sus partes el acto administrativo inicial. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad a pagar las diferencias salariales que resulten de aplicar el Decreto 610 de 1998, respecto de las normas posteriores, que corresponde al «valor de los ingresos percibidos por todo concepto por parte de un congresista, que es lo mismo que debe recibir un magistrado de alta corte, por el hecho de haberse declarado la nulidad del decreto 4040, mediante sentencia del Consejo de Estado con fecha de 14 de diciembre de 2011».

Indicó que consiste en el reajuste «que por ingresos resulte adeudársele hasta nivelar sus ingresos al equivalente al 80% del total de ingresos que por todo concepto recibe un congresista en equilibrio con un magistrado de alta corte, a partir del 16 de diciembre de 2010, y en adelante hasta el 2 de octubre de 2011, siguiendo los porcentajes establecidos en el Decreto 610 de 1998». 4.

Adicionalmente, solicitó que los valores adeudados sean actualizados2. 2.1.2. Hechos 5. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así: 6. Pedro Oriol Abella Franco presta sus servicios en la Rama Judicial en el cargo de magistrado del Tribunal Superior de Bogotá. 7. Dado que desempeña el cargo de magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, la Rama Judicial le reconoció la bonificación de gestión judicial del Decreto 4040 de 2004, equivalente al 70% del valor total devengado anualmente por un magistrado de alta corte.

Empero, esta norma fue declarada nula por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, en la sentencia del 14 de diciembre de 20113. Por lo tanto, la entidad debe pagar la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 que equivale al 80% de lo devengado anualmente por un magistrado de alta corte. 8. Narró que el 80% de lo devengado por un magistrado de alta corte guarda equivalencia con lo que percibe por todo concepto un congresista. 9.

El 24 de agosto de 2012, el accionante presentó reclamación administrativa para obtener el pago de la diferencia entre las dos bonificaciones, toda vez que desde el 16 de diciembre de 2010 solo le fue pagado el 70% de la bonificación de gestión judicial. 2 Folios 20 a 29. 3 Proceso con radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01, Conjuez Ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-04308-02 (0645-2020) Demandante: Pedro Oriol Abella Franco Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 10. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas: De la Constitución Política, los artículos 2, 25, 29 y 53.

El Decreto 610 de 1998. Ley 4 de 1992. 11. Al explicar el concepto de violación, la parte accionante expuso que el Decreto 4040 de 2004 fue anulado por el Consejo de Estado, en la sentencia del 14 de diciembre de 2011; decisión que tiene efectos retroactivos. Por ello, el Decreto 610 de 1998 volvió a ser aplicable. 12. Indicó que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad por desconocer que la ley fija expresamente la asignación salarial de los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá. Igualmente, aseveró que desconoce los derechos adquiridos, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, y a una remuneración mínima vital y móvil, en tanto, reiteró que la Rama Judicial de forma arbitraria pagó un salario menor al magistrado del Tribunal Superior de Bogotá. 13.

Así las cosas, el accionante tiene derecho al pago del 80% de los ingresos mensuales recibidos por los magistrados de alta corte, que deben ser iguales a los de los congresistas. 2.2. Contestación de la demanda 14. Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no contestó la demanda. 2.3. Sentencia de primera instancia 15.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia del 25 de junio de 2019, se estuvo a lo resuelto en los fallos del 14 de diciembre de 2011, 18 de mayo de 2016 y 15 de mayo de 2017 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado; declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DSAJ12-JR-7812 del 13 de noviembre de 2012, la Resolución 325 del 31 de enero de 2013, la Resolución 3103 del 12 de abril de 2103 y ordenó a título de restablecimiento del derecho: […] TERCERO.- Condenase a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a PEDRO ORIOL ABELLA FRANCO, el derecho adquirido a recibir el equivalente ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga como salario un Magistrado de Alta Corte, incluyendo la prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de Radicación: 25000-23-42-000-2013-04308-02 (0645-2020) Demandante: Pedro Oriol Abella Franco Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías, desde el 16 de diciembre de 2010 hasta el 2 de octubre de 2011, todo esto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTA.- En consecuencia, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, debe reconocer y pagar a la demandante, el equivalente al diez por ciento (10%) mensual de lo que por todo concepto devenga como salario mensual un Magistrado de una Alta Corte con la inclusión de la prima especial de servicios liquidada correctamente como se indicó en los extremos temporales fijados, en concordancia con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia y pautas dadas en el ordinal anterior.

QUINTA.- Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A., tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva. SÉXTA.- Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho, en los términos de los artículos 192 y 195 del mismo Código.

SÉPTIMA.- Ordenase a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., tomando en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional, C – 188 de 1999. OCTAVA.- Niéguense las demás pretensiones de la demanda. […]4. 16. Como fundamento de la decisión el Tribunal expuso los siguientes argumentos: 17.

Determinó que la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 tiene incidencia en la liquidación de la bonificación por compensación, al considerar que «el techo del 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los magistrados de alta corte incluye ya la prima especial de servicios y todo concepto salarial y no salarial que haga parte del 100% del ingreso total de esta categoría de magistrados; sobre ese 100% se aplica el 80% de la bonificación por compensación»5. 18.

El demandante como destinatario del Decreto 610 de 1998, en su calidad de magistrado del Tribunal Superior de Bogotá adquirió un derecho en si mismo, y por ello no podían los actos administrativos acusados suprimírselo o desconocérselo con la aplicación del Decreto 4040 de 2004, y mucho menos a través del mecanismo inconstitucional que trajo del constreñimiento a transigir sobre derechos ciertos e indiscutibles o desistir de las demandas previas como se hizo, para así pagársele el porcentaje del 70% del salario debido, inferior en un 10% al legal y debidamente adquirido del 80% correctamente liquidado incluyendo para la determinación de la prima especial de servicios devengada por los magistrados de altas cortes, el auxilio de cesantías percibido por los congresistas. 4 Transcripción fiel, incluso con errores. 5 Sobre este punto citó el fallo de la Sala de Conjueces del 18 de mayo de 2016, proceso con radicado 25000-23- 25-000-2010-00246-02 (0845-2015).

Radicación: 25000-23-42-000-2013-04308-02 (0645-2020) Demandante: Pedro Oriol Abella Franco Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 19. Ordenó la indexación de los valores adeudados y no condenó en costas6. 2.4.

Recurso de apelación de la parte demandada 20. La Nación, Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para lo cual sostuvo que los efectos de la sentencia de nulidad del Decreto 4040 de 2004 proferida por el Consejo de Estado el 14 de diciembre de 2011 rigen hacia futuro o ex – nunc, con el objeto de generar certeza y seguridad jurídica en un sistema normativo. 21.

Agregó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial viene liquidando las bonificaciones decretadas por el Gobierno nacional con respecto a las normas vigentes, puesto que como autoridad administrativa no tiene la facultad de interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los jueces en sus respectivos fueros a través de sus sentencias los que tiene tal facultad, a diferencia de la administración que únicamente está sometida a su imperio7. 2.5.

Trámite procesal en segunda instancia 22. Mediante auto del 15 de marzo de 20228, se admitió el recurso de apelación, y en auto del 31 de enero de 2023 se corrió traslado a las partes para sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rinda concepto9. 23. La parte demandada presentó alegatos de conclusión mediante los cuales insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Además, señaló que en los asuntos relacionados con la reliquidación de la prima especial del artículo 15 (con la inclusión de las cesantías devengadas por los congresistas), o la incidencia de dicho emolumento en la liquidación de la bonificación por compensación, debe aplicarse la regla general de la prescripción trienal, por lo que el interesado cuenta con tres años para reclamar su derecho desde su vinculación, momento a partir de la cual se hace exigible el derecho10. 24.

La parte actora presentó alegatos de conclusión a través de los cuales reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda11. 25. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 26. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 6 Folios 130 a 136. 7 Folios 134 a 140. 8 Samai, índice 25. 9 Samai, índice 38. 10 Samai, índice 43. 11 Samai, índice 44.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-04308-02 (0645-2020) Demandante: Pedro Oriol Abella Franco Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 del CPACA. 3.2. Problema jurídico 27. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, corresponde a la Sala definir si: 28.

¿La sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 no tiene efectos frente a las situaciones particulares consolidadas, de modo que es improcedente acceder al pago de las diferencias por concepto de la bonificación por compensación antes de la providencia del 14 de diciembre de 2011? 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.3.1.

Bonificación por compensación 29. La bonificación por compensación fue creada por el Gobierno nacional dentro de una política de nivelación para los destinatarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues esta había sido insuficiente y se requería una nueva política salarial. Por ello, el Gobierno tomó la decisión de fijar los ingresos de los magistrados12 de segundo nivel tomando como referencia cierto porcentaje de lo percibido por los magistrados de alta corte.

Esto se realizó a través de un mecanismo de anclaje, frente a lo devengado por todo concepto, por los magistrados del primer nivel del artículo 15 de la citada Ley 4 de 1992. Dicho contexto fue explicado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-244 de 201313, en los siguientes términos: En el año de 1998 se dio otro acontecimiento normativo fundamental en la política salarial del sector justicia: mediante un Decreto reglamentario de la Ley 4a, el Decreto 610 de 1998, el Gobierno reaccionó a la protesta organizada de los jueces para considerar que la prima especial concedida en 1992 al segundo nivel funcional de funcionarios judiciales (definido en el artículo 14 y que sólo había sido del 30% de sus ingresos salariales hasta ese entonces reconocidos) había sido insuficiente y que se requería una nueva política salarial.

Para responder a este reclamo, el Gobierno tomó la decisión de fijar los ingresos de los magistrados de segundo nivel como un cierto porcentaje del de los Magistrados de alta Corte (que, a su vez, habían sido igualados a los de los Congresistas en el artículo 15 de la Ley 4a). Esta fijación o anclaje entre niveles jerárquicos de la Rama Judicial ya había sido intentado, de hecho, en Leyes de finales de los ochentas (Ley 10/1987 y Ley 63/88), que, sin embargo, no habían sido debidamente ejecutadas.

El nuevo Decreto 610/98 buscaba crear un mecanismo gradual de cumplimiento de tales esquemas de anclaje para generar, ahora sí, una política de "nivelación salarial". Para el año de 1998, el segundo nivel de la jerarquía ganaba el 46% de los ingresos de los magistrados del primer nivel. Según el Decreto, esto constituía una "desigualdad económica entre los dos niveles" y, para superarla, propuso un sistema escalonado de nivelación a tres años en el que en el primero recibirían el 60% de lo percibido, por todo concepto, por los Magistrados del primer nivel del artículo 15; para el segundo y tercer año tales porcentajes serían aumentados 12 Y autoridades equivalentes. 13 M.P. Diego López Medina.

En esta providencia, la Corte Constitucional se estuvo a lo resuelto en la sentencia C- 681 de 2003, que declaró inexequible la expresión "sin carácter salarial", contenida en el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, pero sólo para efectos de la cotización y liquidación de la pensión de jubilación. Radicación: 25000-23-42-000-2013-04308-02 (0645-2020) Demandante: Pedro Oriol Abella Franco Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 al 70 y luego al 80%.

Con ello se adoptaba un mecanismo de anclaje proporcional del salario idéntico al que ya se había intentado en la Ley 4a entre funcionarios del primer nivel y los propios congresistas. Para ejecutar este nuevo esquema de nivelación salarial, la "prima especial" de la Ley 4a pasó a denominarse "Bonificación por compensación" y se aclaró en el artículo 1º del Decreto 610 que sólo constituía factor salarial para las pensiones, tal y como ya se había afirmado en la Ley 332/96. 30.

En consecuencia, el presidente de la República, en desarrollo de las normas generales de la Ley 4 de 1992, profirió el Decreto 610 de 199814, que creó la bonificación por compensación, así: ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. 31. El reconocimiento de esta bonificación se extendió para los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional, y al secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Decreto 1239 de 199815 dictado por el presidente de la República. 32.

En este orden de ideas, la bonificación por compensación tiene las características que a continuación se enuncian: i) Carácter permanente; ii) solo constituye factor salarial para efectos pensionales en los mismos términos que la prima especial de servicios de los magistrados de altas cortes; iii) desde el Decreto 1102 de 2012 constituye base de cotización para los aportes a salud; iv) los beneficiarios son los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito; los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional, y al secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura; 14 Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios.

Los Decreto 610 y 1239 de 1998 fueron derogados por el Decreto 2668 de 1998, sin embargo, este último fue declarado nulo por el Consejo de Estado, en sentencia de la Sección Segunda del 25 de septiembre de 2001, ejecutoriada el 5 de octubre de 2001, exp. 395-99, M.P. Álvaro Lecompte Luna, actor: Pablo Julio Cáceres Corrales. 15 Por el cual se adiciona el Decreto número 610 del 26 de marzo de 1998.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-04308-02 (0645-2020) Demandante: Pedro Oriol Abella Franco Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 v) se paga mensualmente; vi) con efectos fiscales desde el 1 de enero de 1999; vii) inicialmente correspondía al 60% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los magistrados de alta corte (1999).

Para la vigencia fiscal siguiente aumentó al 70% (2000); viii) en la tercera vigencia fiscal aumentó al 80% (2001), de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte; ix) la bonificación «sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales» debe igualar el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte. 33.

Ahora bien, la sentencia del 18 de mayo de 201616, dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, consideró que la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 «tiene clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998, pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente». 34.

A renglón seguido, señaló que las cesantías de los magistrados de alta corte también son un emolumento que se incluye en «todo lo devengado», comoquiera «el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998». 35.

En la misma línea, señaló que para calcular la diferencia entre lo devengado por los congresistas y lo percibido por los magistrados de alta corte, se debían tener en cuenta las cesantías de los parlamentarios, «para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos [magistrados de alta corte]». 36.

A modo de conclusión, cabe precisar entonces que el valor de la bonificación por compensación «es el resultado de la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales que “por todo concepto” reciban los magistrados de Alta Corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, para fijar el ingreso laboral de éstos últimos en un 80% a partir del año 2001»17. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 18 de mayo de 2016, proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00246-02(0845-15), actor: Jorge Luis Quiroz Alemán y otros. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 8 de octubre de 2024, proceso con radicado 25000-23-42-000-2015-05188-02 (3217-2022), M.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-04308-02 (0645-2020) Demandante: Pedro Oriol Abella Franco Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 37. Con posterioridad, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, en la sentencia del 2 de septiembre de 201918, reiteró que la bonificación por compensación hace parte de un sistema de anclaje diseñado de forma escalonada, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-244 de 2013.

La referida providencia también señaló que, en virtud de Decreto 610 de 1998, los ingresos laborales de sus destinatarios, a partir del año 2001, serían iguales al ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte. Ciertamente, resaltó que «el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homologados es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios y de ningún otro beneficio económico laboral». 38.

El citado Decreto 610 de 1998 fue derogado por el Decreto 2668 de 1998, en consecuencia, cada año el Gobierno Nacional expidió los decretos para regular la bonificación por compensación19. En efecto, el Gobierno nacional dictó los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 de 2001, 2726 de 2001, 663 de 2002 y 3570 de 2003, que regularon la bonificación por compensación con valores fijos anuales, por ejemplo, para el magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público fueron los siguientes montos: $2.030.717 (1999), 2.218.153 (2000), 2.299.560 (2001), 2.407.410 (2002) y 2.491.911 (2003). 39.

Ahora bien, el Decreto 2668 de 1998 fue anulado por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001, expediente 395-99, con efectos «ex tunc». Por consiguiente, volvió a ser aplicable el Decreto 610 de 1998. 3.3.2. Bonificación de gestión judicial 40. El Decreto 4040 de 200420, en el artículo 1, creó la bonificación de gestión judicial; determinó que era incompatible con la bonificación por compensación, y que el valor correspondía a un porcentaje del 70% del valor integrado por la asignación básica y los demás ingresos laborales de lo que por todo concepto devengaran los magistrados de las altas cortes, cuyos destinatarios eran los funcionarios de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa. 41.

La norma indicaba que la bonificación solo era factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y era parte integral del ingreso base de liquidación debiendo cotizarse mensualmente sobre lo devengado. 42. Los destinatarios eran los magistrados de Tribunal y Consejo Seccional, magistrados auxiliares de las altas cortes, abogados asistentes y abogados auxiliares del Consejo de Estado, fiscales delegados ante Tribunales de Distrito, fiscales auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, directores ejecutivos seccionales de Administración Judicial, y secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, proceso con radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18), actor: Joaquín Vega Pérez.

Aclarada en auto del 7 de octubre de 2019. 19 En efecto, el Gobierno nacional expidió los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 de 2001, 2726 de 2001, 663 de 2002 y 3570 de 2003, que regularon la bonificación por compensación con valores fijos anuales, por ejemplo, para el magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público fueron los siguientes montos: $2.030.717 (1999), 2.218.153 (2000), 2.299.560 (2001), 2.407.410 (2002) y 2.491.911 (2003). 20 Por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-04308-02 (0645-2020) Demandante: Pedro Oriol Abella Franco Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

Igualmente, tenían quienes ingresaron, con posterioridad a la publicación de este decreto, a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los magistrados de Tribunal a que se refiere el presente artículo. 43. En el artículo 2 se indicó que los destinatarios «podrán optar al reconocimiento y pago de la Bonificación de Gestión Judicial, […] siempre y cuando se encuentren en una de las siguientes situaciones: a) Quienes han iniciado acciones judiciales relacionadas con la Bonificación por Compensación y desistan de sus pretensiones, renunciando expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; b) Los que no han efectuado tales reclamaciones y suscriban contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la Bonificación por Compensación». 44.

Sin embargo, la Sección Segunda, Sala de Conjueces, en sentencia del 14 de diciembre de 201121 declaró la nulidad del citado Decreto 4040 de 2004, en atención a que, para tener derecho a la bonificación de gestión judicial, los destinatarios debían desistir de las demandas para obtener el pago de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 o celebrar contratos de transacción. Se estimó que el Decreto 4040 de 2004 otorgó validez a la transacción sobre el pago de la bonificación por compensación del 80%, pese a que los derechos laborales no pueden ser objeto de negociación por las partes, dada su naturaleza de derecho adquirido y porque se violó el principio de progresividad.

Insistió entonces en que constitucionalmente está prohibido renunciar a los derechos adquiridos o transar sobre derechos ciertos e indiscutibles. 45. La Sala de conjueces precisó que, para una misma categoría de servidores judiciales, con idénticas funciones, horarios, responsabilidades y requisitos, coexistían dos regímenes vigentes, el Decreto 610 de 1998 que fijaba la asignación mensual en el 80% de lo devengado por los magistrados de altas cortes, mientras que el Decreto 4040 de 2004 la establecía en el 70%, con lo cual se materializó un trato diferenciado injustificado entre sujetos en igualdad de condiciones. 46.

En este orden de ideas, se estableció que el Decreto 4040 de 2004 violó los derechos al trabajo, a la igualdad, y a la prohibición de transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles. 47. Luego de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, el presidente de la República dictó el Decreto 1102 de 201222, según el cual a partir del 27 de enero de 2012, la bonificación por compensación que venían percibiendo los beneficiarios23 equivaldría al 80% de lo que por todo concepto devengaran los magistrados de alta 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, proceso con radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067-05), M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 22 Por la cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios. 23 Magistrados de Tribunal, Magistrados de Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación. Radicación: 25000-23-42-000-2013-04308-02 (0645-2020) Demandante: Pedro Oriol Abella Franco Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 corte, con la connotación de «factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003». 48.

En el artículo segundo del referido Decreto 1102 de 2012 indicó «como consecuencia de la declaratoria de nulidad del decreto 4040 de 2004, los servidores que venían percibiendo la Bonificación de Gestión Judicial percibirán, a partir de la fecha de ejecutoria de dicha sentencia, la bonificación por compensación en los mismos términos y condiciones señaladas para su reconocimiento en el artículo 1° del presente decreto». 3.3.3.

Sobre la prescripción 49. La Sección Segunda analizó el tema de la prescripción de los derechos laborales en la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020 dictada por la Sección Segunda24, en la cual se identificaron los elementos de la citada figura, así: «i) […] se predica de manera general respecto aquellos de contenido patrimonial, con excepción de aquellos en los que el legislador ha establecido que de acuerdo con su naturaleza no pueden extinguirse, verbigracia, el derecho a la pensión, dado que solo son objeto de ella, las mesadas pensionales no reclamadas oportunamente; ii) la inactividad prolongada del titular, denota que no tiene interés en el servicio o la prestación debida, salvo que sea forzada por encontrarse imposibilitado para actuar; y iii) el transcurso del tiempo, que de manera concreta será el plazo legal dentro del cual se debe exigir el cumplimiento de la obligación, so pena de que se extinga». 50.

En el citado fallo, la Sección Segunda explicó que el término de prescripción empieza a correr desde cuando la obligación es exigible, y adujo que el efecto es la «extinción de la pretensión y del derecho subjetivo mismo, que se producen en razón de la sentencia judicial que acoge la correspondiente excepción propuesta por el demandado o la declaratoria de oficio por el juez». 51.

En el campo de lo contencioso-administrativo, la prescripción protege el patrimonio público, el interés general, la seguridad jurídica, al impedir que se reconozcan derechos reclamados de forma tardía. Así pues, el juez «como director del proceso, [tiene la obligación] de analizar de manera oficiosa si en el asunto sometido a su conocimiento ha operado o no este fenómeno extintivo, sin perjuicio, claro está, de la no reformatio in pejus (art. 187 del CPACA).

De manera que la prescripción extintiva puede invocarse por vía de excepción o declararse de oficio»25. 52. Ahora bien, cabe destacar que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 regula la prescripción al indicar que: Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-022-2020, proceso con radicado 08001-23-33-000- 2013-00666-01 (0833-2016). 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ- 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023, proceso con radicado 080012333000201200200-02 (2459-2014).

Radicación: 25000-23-42-000-2013-04308-02 (0645-2020) Demandante: Pedro Oriol Abella Franco Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 53. Este precepto fue reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que en el artículo 102 señala: Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 54. Sobre este aspecto, en el fallo del 15 de mayo de 2016, la Sala de Conjueces abordó el estudio de la prescripción del derecho al pago de la bonificación por compensación. Para el efecto, sostuvo que el derecho debe ser exigible, pero que para los destinatarios «existía la disyuntiva», entre el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004, de modo que «resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho».

En este contexto, la providencia determinó que que «solo puede hablarse de exigibilidad de la bonificación por compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012», cuando quedó ejecutoriada la sentencia del 14 de diciembre de 201126, que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004. 55.

No obstante, en el fallo del 2 de septiembre de 201927, de la Sala de Conjueces abordó nuevamente el tema del derecho al pago de la bonificación por compensación para lo cual precisó que la sentencia de 2016 «no fijó ninguna regla respecto de la prescripción del derecho a percibir la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004», por ello, consideró que previo al Decreto 4040 de 2004 «el único régimen vigente respecto de la bonificación por compensación era el Decreto 610 de 1998 y el derecho era plenamente exigible». 56.

Adujo que «entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 [5 de octubre de 2001]28 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, procede decretarla. Durante este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2° del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de interrumpirla».

En consecuencia, el fallo estableció que por regla general operó la prescripción del derecho al pago de la bonificación por compensación entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, salvo que la persona demuestre que reclamó antes de esta última fecha. 57. Nótese que el auto 7 de octubre de 2019, que aclaró la providencia de 9 de septiembre de 2019, expuso las siguientes consideraciones sobre la prescripción: […] no existe prescripción de la bonificación por compensación entre el 2 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 -vigencia del Decreto 4040 de 2004- porque durante dicho periodo, como es ampliamente conocido, hubo coexistencia de regímenes.

Al salir de la vida jurídica, el 27 de enero de 2012 dicho decreto, los destinatarios podían 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, proceso con radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067-05), C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, proceso con radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18). 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, proceso con radicado 395-99, C.P. Álvaro Lecompte Luna, sentencia del 25 de septiembre de 2001.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-04308-02 (0645-2020) Demandante: Pedro Oriol Abella Franco Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 efectuar reclamaciones hasta el 27 de enero de 2015, sin que los afectara la prescripción; por fuera de ese término hacia atrás, se cuenta la prescripción desde el 3 de diciembre de 2004 -fecha de entrada en vigencia del D. 4040- hasta el 5 de octubre de 2001 -fecha en la que cobró ejecutoria la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998-, con la excepción de quienes hayan interrumpido la prescripción por haber presentado reclamación durante el tiempo que no hubo coexistencia de regímenes -5 de octubre de 2001 al 2 de diciembre 2004». 58.

En síntesis, acorde con las providencias previamente citadas de la Sala de Conjueces, se extrae que: i) Entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004 operó por regla general la prescripción de la bonificación por compensación, si no se interpuso reclamación; ii) entre el 3 de diciembre de 2004 (fecha de vigencia del Decreto 4040 de 2004) y el 28 de enero de 2012 no operó la prescripción, pues el derecho no era exigible dada la coexistencia de los Decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004, iii) a partir del 28 de enero de 2012, empezó a correr el término de prescripción trienal sin excepciones. 59.

Ahora bien, esta Subsección precisa que la prescripción se interrumpe con la reclamación administrativa ante la administración, por el término de tres años. Esta interrupción solo es efectiva si se acude a la jurisdicción de lo contencioso- administrativo en el mismo plazo; sin perjuicio de los términos para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 164 cpaca). 3.4.

Hechos probados relevantes 60. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 61. Según la certificación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, Pedro Oriol Abella Franco presta sus servicios como magistrado del Tribunal Superior de Bogotá en provisionalidad desde el 16 de diciembre de 2010 hasta el 27 de mayo de 2012 y como magistrado del Tribunal Superior de Bogotá en propiedad desde el 28 de mayo de 2012 a la fecha de la certificación29.

En el proceso obran los certificados salariales de los mismos periodos de tiempo en los que consta el pago de la bonificación de gestión judicial30. 62. En escrito del 24 de agosto de 2012, el actor solicitó a la Rama Judicial el reconocimiento de la bonificación por compensación, en su condición de magistrado de Tribunal desde el 16 de diciembre de 2010 y en adelante hasta el 02 de octubre de 2011.

Pidió que fuera liquidada en el 80% «de lo que recibe un magistrado de alta corte o un congresista»31. 29 Samai, índice 54. 30 Samai, índice 56. 31 Folios 2 y 3. Radicación: 25000-23-42-000-2013-04308-02 (0645-2020) Demandante: Pedro Oriol Abella Franco Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 63.

A través del oficio DESAJ12-JR-7812 del 13 de noviembre de 2012, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá indicó «[…] [e]s importante precisar, que si bien se considera que entre los efectos de dicho fallo está el de aplicar a futuro, las previsiones consagradas en el Decreto 610 de 1998, sobre Bonificación por Compensación, los ajustes en la remuneración por ese concepto de los funcionarios judiciales con derecho a la misma están sujetos a la asignación de recursos y las adiciones presupuestales que por disposición legal le compete situar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para lo cual la entidad desde el nivel central, realizó desde el pasado mes de enero los cálculos respectivos, con el fin de obtener la adición presupuestal de la citada cartera que nos permita atender con la oportunidad debida a partir de la fechade ejecutoria de la providencia en cita, las obligaciones salariales derivadas de los efectos de este fallo»32. 64.

Mediante la Resolución 325 del 31 de enero de 2013, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá resolvió desfavorablemente el recurso de reposición33. 65. Por medio de la Resolución 3103 del 12 de abril de 2013, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió el recurso de apelación donde relacionó a modo de ejemplo lo devengado por un congresistas y magistrados de alta corte durante los años 2009, 2010 y 2011.

Finalmente, confirmó la decisión contenida en el oficio DESAJ12- JR-7812 del 13 de noviembre de 201234. 3.5. Caso concreto 66. En el asunto bajo análisis, el accionante solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación del 80% de lo devengado por los magistrados de alta corte, con la inclusión de los ingresos anuales de los congresistas.

El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento de la bonificación por compensación equivalente al 80% mensual «de lo que por todo concepto devenga como salario un Magistrado de Altas Corte […] teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas», durante el periodo comprendido del 16 de diciembre de 2010 hasta el 02 de octubre 2011. 67.

Inconforme con esta decisión, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación con fundamento en que la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 no conlleva para la entidad la obligación de modificar las situaciones particulares consolidadas durante su vigencia. 68. Con el propósito de resolver el recurso de apelación, se destaca que en el proceso se acreditó que Pedro Oriol Abella es magistrado del Tribunal Superior de Bogotá en provisionalidad desde el 16 de diciembre de 2010 hasta el 27 de mayo de 2012 y magistrado del Tribunal Superior de Bogotá en propiedad desde el 28 de mayo de 2012 a la fecha de la certificación 35; devengó la bonificación de gestión judicial36; el 24 32 Folio 5. 33 Folio 10. 34 Folios 11 a 19 35 Samai, índice 54. 36 Samai, índice 56.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-04308-02 (0645-2020) Demandante: Pedro Oriol Abella Franco Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de agosto de 2012 presentó la reclamación administrativa, para obtener el reconocimiento de la bonificación por compensación del 16 de diciembre de 2010 y en adelante hasta el 02 de octubre de 201137; petición que fue negada por la entidad mediante los actos administrativos demandado38.

También está probado en el proceso lo devengado por el demandante desde 2010 a 202139, así como los ingresos totales anuales de los congresistas y magistrados de alta corte40. 69. En este orden de ideas, en primera medida la Subsección precisa que el actor quien ejerce el cargo de magistrado del Tribunal Superior de Bogotá es beneficiario de la bonificación por compensación, acorde con el Decreto 610 de 1998.

Asimismo, se destaca que percibió la bonificación de gestión judicial del Decreto 4040 de 2004 (hecho que no es discutido por las partes), y que la entidad considera que no procede el pago de la diferencia del 10%. Esto, al estimar que la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 no implica el desconocimiento de situaciones jurídicas consolidadas, pues durante su vigencia los pagos realizados se fundaron en la normativa vigente. 70.

En cuanto a la bonificación por compensación se destaca que debe atender lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, el cual indica que «sumada a la prima especial de servicios» debe igualar el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. 71.

Cabe anotar que, en sentencia del 18 de mayo de 201641, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda consideró que para calcular la diferencia entre lo devengado por los congresistas y lo percibido por los magistrados de alta corte, se debían tener en cuenta las cesantías, «para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos [magistrados de alta corte]». 72.

También señaló que la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, debe observar «para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas». Así pues, la discusión sobre la liquidación de la prima especial de los magistrados de altas cortes se resolvió en la providencia de conjueces de 2016. 73.

Entonces, se reitera que el derecho discutido en el proceso está regulado en el Decreto 610 de 1998. Por consiguiente, la liquidación debe realizarse hasta alcanzar el tope del 80%, y que conlleva a la obligación correlativa de la entidad accionada de hacer el cálculo correcto de la bonificación por compensación. 74. En segundo lugar, la Sala considera respecto a la prescripción que la regla general es que operó entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, salvo que la parte acredite que presentó una petición. Por otra parte, del 3 de diciembre de 2004 al 28 de enero de 2012 no operó la prescripción, debido a la coexistencia de los Decretos 37 Folios 2 y 3. 38 Folios 5; 10; y 11 al 19. 39 Samai, índice 56. 40 Resolución 3103 del 12 de abril de 2013, folios 11 a 19. 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00246- 02, actor: Jorge Luis Quiroz Alemán y otros.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-04308-02 (0645-2020) Demandante: Pedro Oriol Abella Franco Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 610 de 1998 y 4040 de 2004. Esto en atención a lo considerado en los fallos de la Sala de Conjueces del 15 de mayo de 201642 y del 2 de septiembre de 201943. 75.

En el presente caso, el periodo reclamado se causó desde el 16 de diciembre de 2010 hasta el 2 de octubre de 2011, cuando no se había declarado la nulidad y coexistían los Decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004. 76. Por consiguiente, asistió la razón al Tribunal cuando ordenó el pago de la bonificación por compensación del 16 de diciembre de 2010 hasta el 2 de octubre de 2011, que constituye factor salarial para efectos pensionales. 77.

Frente al último reparo del recurso de apelación, la Sala debe decir que la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo tiene efectos ex tunc, es decir, desde su expedición. En este sentido, la jurisprudencia de esta corporación ha considerado que la declaratoria de nulidad conlleva una consecuencia restitutoria, por la cual, las partes tienen derecho «para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo», como lo señala el artículo 1746 del Código Civil, por ello, el acto ilegal es retirado del ordenamiento jurídico y las situaciones particulares deberían retrotraerse44. 78.

Por ello, la parte está facultada para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que la autoridad judicial profiera una condena contra la administración pública, de modo que no asiste la razón a la entidad recurrente cuando afirma que la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 impide que la parte actora acuda al contencioso subjetivo. 79.

En este orden de ideas, se confirmará el fallo del Tribunal que accedió a las pretensiones de la demanda. 3.6. Costas 80. En lo atinente a las costas, la presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario45 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00246- 02(0845-15). 43 Consejo de Estado, Sección Segunda, proceso con radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18). 44 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Segunda Especial de Decisión, sentencia del 5 de mayo de 2020, proceso con radicado 08001-33-31-006-2007-00010-01(AP)REV.

En el mismo sentido, ver fallo del 13 de agosto de 2021, Sala Novena Especial de Decisión, proceso con radicado 66001-33-33-001-2012- 00141-01 (AG) REV. 45 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-04308-02 (0645-2020) Demandante: Pedro Oriol Abella Franco Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 2011, por razones de seguridad jurídica e igualdad, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 81.

Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. 3.7. Reconocimiento de personería 82. Finalmente, observa la Sala que Pedro Oriol Abella Franco le otorgó poder al abogado Juan Camilo Sánchez Carvajal, para que actúe en su nombre y representación en la presente causa, razón por la cual, en la parte resolutiva de este proveído será reconocido como tal, en los términos del poder conferido. 3.8.

Conclusión 83. Pedro Oriol Abella Franco, en la calidad de magistrado del Tribunal Superior de Bogotá tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias causadas entre el pago de la bonificación por gestión judicial y la bonificación por compensación, desde el 16 de diciembre de 2010 hasta el 2 de octubre de 2011 conforme a lo deprecado en sede administrativa y judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, del 25 de junio de 2019, que accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Reconocer personería para actuar como apoderado del demandante, al abogado Juan Camilo Sánchez Carvajal, conforme al poder que obra en el índice 78 del aplicativo SAMAI.

TERCERO: Sin condena en costas en las dos instancias.

CUARTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 25000-23-42-000-2013-04308-02 (0645-2020) Demandante: Pedro Oriol Abella Franco Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx