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11001031500020240484600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-09-10

Radicación interna: 7828 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jaider Gutierrez Ospino·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 14 de noviembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-4846-00 Demandante: Jaider Gutiérrez Ospino Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Inmediatez Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de primer grado, que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Jaider Gutiérrez Ospino contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado 5 Administrativo de Sincelejo.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 10 de septiembre de 2024, Jaider Gutiérrez Ospino presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado 5 Administrativo de Sincelejo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las Sentencias de 28 de septiembre de 2023 y 1 de noviembre de 2019, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa No. 70-001-33- 33-005-2015-00232-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “3.1 Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la justicia. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-4846-00 Demandante: Jaider Gutiérrez Ospino Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 3.2. Dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, y ordenar que, en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia de tutela, se profiera una nueva decisión que tenga en cuenta el precedente de la Sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y el régimen de responsabilidad objetiva del Estado en casos de privación injusta de la libertad.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) Jaider Gutiérrez Ospino fue privado de su libertad el 13 de octubre de 2011, con ocasión de un proceso penal iniciado en su contra en el que era acusado del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y, el 17 de marzo de 2024, fue puesto en libertad por solicitud de preclusión de la investigación penal a instancias de la Fiscalía General de la Nación. 5. 2) El 21 de octubre de 2015, Jaider Gutiérrez Ospino, Tatiana Castro Alvarado, en nombre propio y en representación de sus hijos Katty Julieth Gutiérrez Alvarado, Katerin Shantal Gutiérrez Alvarado, María Fernanda Gutiérrez Alvarado e Isaac David Gutiérrez Alvarado, Luciano Gutiérrez Angarita, Marlene Ospino Gutiérrez, Jhon Jairo Gutiérrez Ospino, Roger Gutiérrez Ospino, Néstor Gutiérrez Ospino, Milena Gutiérrez Ospino, Yolanda del Carmen Gutiérrez Ospino, Elías Gutiérrez Ospino y Astrid Gutiérrez Ospino, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron una demanda contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por el daño antijurídico derivado de la privación injusta de la libertad que afirmaron fue víctima Jaider Gutiérrez Ospino. 6. 3) El Juzgado 5 Administrativo de Sincelejo, por medio de Sentencia de 1 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al establecer que la medida de aseguramiento solicitada y decretada en contra de Jaider Gutiérrez Ospino se basó en el material probatorio que el juez de control de garantías tuvo en cuenta para inferir que el investigado pudo haber estado incurso en el tipo penal que dio origen a la investigación. 7. 4) La parte demandante presentó recurso de apelación contra dicha providencia, en el que señaló que la detención injustificada que tuvo que padecer Jaider Gutiérrez Ospino, entre el 13 de octubre de 2011 y el 17 de marzo de 2014, le generó un daño que debía imputarse a las entidades demandadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

Agregó que la privación injusta de la libertad no era una carga pública que el señor Gutiérrez Ospino tenía el deber de soportar con Radicación: 11001-03-15-000-2024-4846-00 Demandante: Jaider Gutiérrez Ospino Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 estoicismo, sino que era una situación por la que las demandas debían responder patrimonialmente. 8. 5) El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante Sentencia de 28 de septiembre de 2023, confirmó la decisión de primera instancia, luego de determinar que no se podía reprochar ninguna conducta de las entidades demandadas en razón a que hubo elementos materiales probatorios que soportaron la imposición de la medida de aseguramiento a Jaider Gutiérrez Ospino. Indicó que, si bien el proceso penal culminó por preclusión de la investigación, esta circunstancia no implicaba que la privación de la libertad del señor Gutiérrez Ospino era injusta, pues para el momento en que se definió esa situación jurídica, relacionada con la necesidad de mantenerlo detenido en su vivienda, el Estado contaba con el respaldo para adoptar esa decisión y no se percibía como desproporcionada, injusta o irracional. 9.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que, tanto el Juzgado 5 Administrativo de Sincelejo como el Tribunal Administrativo de Sucre omitieron considerar que la preclusión del proceso penal se basó en la atipicidad de la conducta, lo que activaba automáticamente el régimen de responsabilidad objetiva del Estado, de acuerdo con lo previsto en la Sentencia SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional.

Indicó que ambos fallos ignoraron que, una vez se determina que una conducta no es típica o que el hecho imputado no existe, el Estado es responsable sin necesidad de demostrar una falla en el servicio. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados2 10. El Juzgado 5 Administrativo de Sincelejo remitió el expediente digitalizado del proceso No. 70-001-33-33-005-2015-00232-00/01, pero no se pronunció sobre las pretensiones de tutela. 11.

El Tribunal Administrativo de Sucre, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y los señores Tatiana Castro Alvarado, Katty Julieth Gutiérrez Alvarado, Katerin Shantal Gutiérrez Alvarado, María Fernanda Gutiérrez Alvarado, Isaac David Gutiérrez Alvarado, Luciano Gutiérrez Angarita, Marlene Ospino Gutiérrez, Jhon Jairo Gutiérrez Ospino, Roger Gutiérrez Ospino, Néstor Gutiérrez Ospino, Milena Gutiérrez Ospino, Yolanda del 2 Mediante Auto de 12 de septiembre de 2024, (1) se admitió la acción de tutela y se tuvo como demandado al Tribunal Administrativo de Sucre y al Juzgado 5 Administrativo de Sincelejo y (3) se vinculó a Tatiana Castro Alvarado, Katty Julieth Gutiérrez Alvarado, Katerin Shantal Gutiérrez Alvarado, María Fernanda Gutiérrez Alvarado, Isaac David Gutiérrez Alvarado, Luciano Gutiérrez Angarita, Marlene Ospino Gutiérrez, Jhon Jairo Gutiérrez Ospino, Roger Gutiérrez Ospino, Néstor Gutiérrez Ospino, Milena Gutiérrez Ospino, Yolanda del Carmen Gutiérrez Ospino, Elías Gutiérrez Ospino, Astrid Gutiérrez Ospino, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, como terceros con interés en el asunto.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-4846-00 Demandante: Jaider Gutiérrez Ospino Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 Carmen Gutiérrez Ospino, Elías Gutiérrez Ospino, Astrid Gutiérrez Ospino, a pesar de haber sido notificados en debida forma3, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 12. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito de inmediatez, por los motivos que pasan a explicarse. 13.

La Corte Constitucional4 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción misma.

Aunado a ello, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 14. En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, (se trascribe) “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 15.

Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional. No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que (se trascribe) “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 16.

Para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la 3 Índices 7, 8, 9 y 14 del aplicativo SAMAI. 4 Sentencia SU-018 de 2018. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.

Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2024-4846-00 Demandante: Jaider Gutiérrez Ospino Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentra la parte actora. 17.

En el presente caso, la solicitud de amparo está orientada a que se dejen sin efectos la Sentencia de 28 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, y la Sentencia 1 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado 5 Administrativo de Sincelejo, dentro del proceso de reparación directa No. 70001-33-33-005-2015-00232-00/01.

Comoquiera que, con ocasión del recurso de apelación, fue la decisión de segunda instancia la que resolvió el litigio, se tendrá en cuenta la notificación de esa providencia para examinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 18. Así las cosas, se tiene que entre la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia (2 de noviembre de 2023)6 y la presentación de la acción de tutela (10 de septiembre de 2024) transcurrieron más de 10 meses, por lo que el plazo que dejó correr la parte actora para acudir ante el juez tutela con el propósito de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, de cara a la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, no resultó ser razonable. 19.

Por último, es preciso poner de presente que la parte actora no demostró estar en una situación de debilidad manifiesta o que le impidiera a toda costa acudir oportunamente ante el juez de tutela con el fin de cuestionar la providencia por medio de la cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de primer grado. 2.2. Conclusiones 20.

Tras corroborar que no se superó el requisito de inmediatez, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los demás requisitos de procedibilidad y declarará la improcedencia de la acción de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 De acuerdo con la información que reposa en el índice 16 del aplicativo SAMAI del expediente No. 70-001-33- 33-005-2015-00232-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-4846-00 Demandante: Jaider Gutiérrez Ospino Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por Jaider Gutiérrez Ospino contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado 5 Administrativo de Sincelejo, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud o recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin7.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 7 secgeneral@consejodeestado.gov.co.