Demandante: Construcciones Ibarguen S.A.S. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Radicación: 11001-03-15-000-2023-01816-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2023-01816-00 Demandante: CONSTRUCCIONES IBARGÜEN S.A.S. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: Remisión tutela AUTO Sería del caso resolver sobre la admisión de la acción de tutela presentada por la empresa Construcciones Ibarguen S.A.S., no obstante, se advierte que, conforme a las reglas de competencia y reparto, a este Despacho no le corresponde su conocimiento. 1.
ANTECEDENTES La empresa Construcciones Ibargüen S.A.S., por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la información. Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de varios pronunciamientos realizados por la accionada al interior del proceso con número de expediente 21-317229, correspondiente a la demanda que presentó contra la empresa ION INNOVACIONES A LOS NEGOCIOS S.A.S. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Remisión en atención a las reglas de reparto La Constitución Política en su artículo 86 dispuso que la acción de tutela puede presentarse “[…] ante los jueces […]”, fórmula que al ser genérica, conllevó a sostener que para la defensa de los derechos fundamentales todos los operadores jurídicos son jueces constitucionales.
Demandante: Construcciones Ibarguen S.A.S. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Radicación: 11001-03-15-000-2023-01816-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, con la expedición del Decreto 2591 de 19911, se mantuvo el postulado anterior, con la precisión de que el conocimiento de la tutela sería a prevención, de suerte que una vez asumida por un juez en particular, esto impide que otro pueda hacerlo2.
Sin embargo, se le incorporó como factor para determinar la competencia el territorial, de modo que solo puede ser conocida por “[…] los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”3, con lo que se buscó racionalizar el trabajo en la jurisdicción constitucional, así como facilitar a los usuarios el acceso a la administración de justicia. Posteriormente, con los Decretos 1382 de 12 de julio de 20004, 1069 de 20155 y el 1983 de 20176, se incorporó el factor orgánico como determinante para el reparto de las acciones de tutelas, pues su conocimiento se asigna en consideración al nivel de la autoridad accionada, o al nivel jerárquico en tratándose de autoridades jurisdiccionales, pues será el superior funcional quien revise sus actuaciones o la misma corporación si se trata de las Altas Cortes.
Actualmente, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, “[…] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela […]” dispone: “[…]
ARTÍCULO 2. 2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 2.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.”. (Negrillas fuera de texto). De conformidad con lo anterior, es claro que el conocimiento de la tutela de la referencia le corresponde a los jueces del circuito del lugar en donde se advierte la presunta comisión de la vulneración, por cuanto, la solicitud de amparo se dirige contra la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad pública del orden nacional. 1“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Artículo 37 Decreto 2591 de 1991. 3 Ibídem. 4 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. 5 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela Demandante: Construcciones Ibarguen S.A.S. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Radicación: 11001-03-15-000-2023-01816-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por las razones expuestas, se remitirá el expediente de la referencia a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para que realice el reparto de la solicitud de amparo del epígrafe.
En mérito de lo expuesto, el consejero Ponente, RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR INMEDIATAMENTE el expediente de la referencia a la Oficina de Apoyo de los Juzgado Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para que realice el reparto correspondiente, de conformidad con las reglas contenidas en el Decreto 333 de 2021.
SEGUNDO: NOTIFICAR al apoderado de la empresa Construcciones Ibargüen S.A.S.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co.8081”