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47001233300020250019601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2025-09-30

Radicación interna: 9663 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Nohora Beatriz Rodriguez Pantaleon·Demandado: Nacion-Procuraduria General De La Nacion

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Expediente: 47001-23-33-000-2025-00196-01 Demandante: NOHORA BEATRIZ RODRÍGUEZ PANTALEÓN Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me aparté de la decidido por la posición mayoritaria pues considero que debió concederse el amparo deprecado.

En efecto, como lo sostuvo esta misma Sala de Subsección en un caso reciente y muy similar al de la referencia1, las personas que padecen enfermedades graves, degenerativas, crónicas e incurables -como el cáncer que padece la actora- son sujetos de especial protección constitucional. En consecuencia, como lo ha admitido la jurisprudencia constitucional, en casos similares, en los que incluso también se ha debatido la terminación de vínculos laborales, dichas patologías, dada su gravedad, tornan a quien las padece en un sujeto que merece una especial protección del Estado23 y le restan efectividad al medio de control ordinario. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia 14 de octubre de 2025, exp. 25000-23-15-000-2025-00556-01 (AC), CP Fredy Ibarra Martínez. 2 Corte Constitucional, sentencia T-367 de 2024. 3 En la sentencia la Corte señaló al respecto “Para la Sala es importante reiterar y reconocer que quienes, como la accionante, padecen de enfermedades degenerativas como la esclerosis múltiple, se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta que debe ser cuidadosamente valorada por el juez de tutela, pues esta supone brindarles una especial protección constitucional con el propósito de que puedan ejercer sus derechos fundamentales. 62.

Además, esta clase de enfermedades generan un tipo de discapacidad que ha sido denominado por la doctrina como invisible u oculta. Esta discapacidad, a diferencia de la física que es visible, tiene síntomas menos evidentes. “Ejemplos de estas discapacidades ‘invisibles’ incluyen: condiciones mentales como la depresión, la ansiedad, o la esquizofrenia; trastornos cognitivos relacionados con el accidente cerebro-vascular, lesión cerebral, o la enfermedad de Alzheimer; y condiciones de dolor crónico y enfermedades autoinmunes como 2 Exp. 47001-23-33-000-2025-00196-01 Acción de tutela Salvamento de voto Por consiguiente, no comparto la decisión de la posición mayoritaria según la cual el hecho de que la actora tuviera “reconocido” un derecho pensional no ameritaba la intervención del juez constitucional para garantizar la estabilidad laboral de la accionante por motivos de salud4, pues, como se reconoce en esa misma decisión si bien a la actora se le reconoció una pensión por parte de la UGPP en el año 2012, lo cierto es que ese derecho se encuentra suspendido desde el 2015.

Además, estimo respetuosamente que la providencia parte de una confusión, pues, no hay duda que se trata de un simple “reconocimiento”, lo que implica que la actora no se encuentra incluida en nómina y que, en todo caso, todavía podría discutir aspectos relacionados con dicho reconocimiento como los factores, el régimen y el monto de la mesada.

En otros términos, como lo ha dispuesto de manera tajante la Corte Constitucional, al no haber sido incluida en nómina, la demandante no percibe actualmente una mesada pensional ni ningún otro ingreso para garantizar sus condiciones de subsistencia mínima, máxime si considera que como se afirmó en la acción de tutela (y no fue cuestionado por la entidad demandada) su salario constituía su único sustento no solo para costear los gastos de su patología, sino también los de su cónyuge que también padece enfermedades graves y por las cuales no puede ejercer una actividad laboral. el síndrome de la fibromialgia, el síndrome de distrofia simpática refleja, lupus, artritis reumatoide, y varios otros.

Las personas con discapacidades invisibles se enfrentan a las mismas barreras en la función, calidad de vida y discriminación que aquellas con discapacidades físicas claramente manifiestas; sin embargo, suelen estar sujetas a una estigmatización adicional: su condición es puesta en duda al no resultar evidente. La discapacidad oculta tiene efectos complejos en la vida de las personas pues los demás pueden considerar que no requieren de ningún tipo de ajuste en su día a día y esto las ubica en una situación de desventaja y desigualdad frente a la sociedad.

Ante esta situación, deben plantearse ajustes particulares, dirigidos al relacionamiento concreto, o a la carga de tareas que deben asumir estas personas de acuerdo con sus síntomas y dificultades específicas. Sobre el punto la Sala volverá más adelante al abordar el estudio sobre la especial protección constitucional de la que son titulares las personas en condición de discapacidad”.

(negrillas de la Sala). 4 “No obstante lo anterior, la Sala tampoco advierte que en este caso amerite la intervención del juez de tutela para garantizar la estabilidad laboral de la accionante por motivos de salud, pues como lo expuso la primera instancia y, está probado en el proceso, la actora cuenta con un derecho pensional reconocido por la UGPP desde el 2012, que fue suspendido en el 2015 cuando asumió el cargo de procuradora judicial, por lo que este derecho es una garantía para su mínimo vital y los servicios médicos de salud para atender su patología”. 3 Exp. 47001-23-33-000-2025-00196-01 Acción de tutela Salvamento de voto Es decir, a la actora le fue reconocido el derecho pensional pero actualmente dicha decisión no se encuentra en firme y, por ende, no ha sido incluida en nómina, diferenciación que impedía inferir, como de manera infortunada lo hizo la Sala de Decisión, que la pensión así reconocida supuestamente “es una garantía para su mínimo vital y los servicios médicos de salud para atender su patología”.

En esa medida, contrario a lo sostenido en la providencia de la cual me aparto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era eficaz para conjurar el perjuicio irremediable que reclamó la parte demandante, pues, como se dijo en el antecedente que decidió esta misma Sala recientemente: “la apreciación del mínimo vital debe atender a la situación concreta y actual del accionante, de modo que debe evaluarse su fuente real de sustento y la continuidad de su afiliación a seguridad social, más allá de la mera titularidad de activos”.

Además, si la Sala decidió optar por apartarse de su propio precedente, cuando menos debió cumplir con la carga de transparencia de identificar el precedente mencionado en el que se ampararon los derechos de una empleada de la misma entidad retirada en similares condiciones y justificar su apartamiento, sin embargo, en este caso ello no se hizo.

Finalmente, tampoco estoy de acuerdo con las consideraciones vertidas en la sentencia según las cuales, supuestamente, la entidad no conocía de la enfermedad que padecía la señora Rodríguez Pantaleón, pues, en primer lugar, según lo ha dispuesto la jurisprudencia de la Corte Constitucional dicho conocimiento no necesariamente debe provenir del aviso o comunicación que sobre su estado de salud haga el propio empleado, sino que también se entiende acreditado cuando, en casos como el de la referencia, las patologías son notorias, sus antecedentes constan en la historia clínica en poder de la entidad y afectan de manera visible la salud del paciente.

En efecto, en este caso está demostrado que la demandante fue diagnosticada con un tumor cancerígeno por el que venía recibiendo tratamiento médico desde el año 2022 y que incluye sesiones de quimioterapia recurrentes, las cuales, no solo debilitan al paciente y debilitan su sistema inmunológico, sino que suelen 4 Exp. 47001-23-33-000-2025-00196-01 Acción de tutela Salvamento de voto dejar secuelas visibles que incluyen, entre otras, la pérdida del cabello; en ese sentido, mal podría la entidad escudarse en que desconocía el diagnóstico de la actora si evidentemente se trataba de una paciente que estaba siendo tratada por una enfermedad crónica.

Además, en los antecedentes administrativos que aportó la misma entidad se aprecia que en la historia clínica que se encuentra en poder de la Procuraduría General de la Nación consta que la actora tenía un cuadro médico por problemas en el hígado, las vías biliares y el páncreas, por el que incluso requirió un trasplante hepático y pidió incapacidades que fueron conocidas y concedidas por la misma entidad5, diagnostico que, precisamente, tiene relación directa e íntima con el tumor cancerígeno que le fue encontrado en el páncreas, razón de más para inferir que la entidad sí tenía medios para conocer que la actora era un sujeto de especial protección constitucional por razón de sus graves padecimientos de salud que desde el año 2022 viene presentando, sin perjuicio de lo cual la desvinculó del servicio sin reparar en ello.

Así las cosas, me aparto de la decisión porque considero que debieron ampararse los derechos de la actora y por lo menos ordenar un amparo transitorio hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronunciara sobre el particular, como se hizo en el pluricitado antecedente que profirió esta misma Sala de Subsección, al margen de la discusión sobre: i) la legalidad del actor, ii) si constituye o no una causal válida de terminación de la vinculación el solo vencimiento del término, y iii) si el hecho de que la terminación de la relación laboral de la actora no haya obedecido al nombramiento de una persona con derechos de carrera vicia o no el acto administrativo, pues, como lo he dicho en otras oportunidades tales debates son del resorte exclusivo del juez ordinario.

(firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Constancia. El presente salvamento de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. 5 Fl 220 de los antecedentes aportados en su informe por la Procuraduría – disponible en SAMAI.