1 Radicado: 25000-23-42-000-2017-04920-01 (0291-2021) Demandante: Fredy Mauricio Rodríguez Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-04920-01 (0291-2021) Demandante: FREDY MAURICIO RODRÍGUEZ TRUJILLO Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Temas: Reconocimiento pensión de invalidez soldado regular del Ejército Nacional.
Ley vigente al momento de estructuración. No se demostró el porcentaje mínimo exigido del 50% por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo. Valor probatorio de los dictámenes emitidos por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-068-2022 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 4 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Fredy Mauricio Rodríguez Trujillo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 22 a 23) 1. Declarar la configuración del acto presunto negativo y su respectiva nulidad en relación con la petición elevada el 29 de marzo de 2017, tendiente al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización a favor del demandante. 2.
A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, reconocer la pensión por sanidad o invalidez al señor Fredy Mauricio Rodríguez Trujillo, en cuantía del 95% de lo equivalente al salario devengado a un cabo tercero, efectiva a partir del retiro del servicio del libelista con «discapacidad sicofísica», con la inclusión de los demás emolumentos y de conformidad con lo 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2017-04920-01 (0291-2021) Demandante: Fredy Mauricio Rodríguez Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preceptuado en el artículo 3.°, numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, en concordancia con los artículos 32 del Decreto 4433 de 2004 y 2.° del Decreto Reglamentario 1157 de 2014. 3.
Conminar a la parte pasiva al reconocimiento y pago de la indemnización o reajuste de aquella, conforme con la disminución de capacidad laboral dictaminada, acorde con los parámetros regulados en el artículo 3.°, numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, la cual no es incompatible con la prestación solicitada. 4. Ordenar el pago de la indexación respectiva, incluida la corrección monetaria e intereses correspondientes. 5.
Condenar a la entidad demandada realizar el ajuste de las sumas con el IPC según lo previsto en el artículo 187 del CPACA. 6. Conminar al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de proferirse la sentencia, como reparación de los perjuicios causados en consonancia con lo estipulado en el artículo 138 ibidem. 7.
Dar cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en el numeral 4.° del artículo 195 ejusdem. 8. Remitir copia de la providencia proferida al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y a la Procuraduría, con el fin de proveer su pronto cumplimiento; así como al Grupo de Prestaciones de la entidad demandada, para que conforme el expediente prestacional disponga la liquidación y pago de forma oportuna, con la inclusión en nómina de pensionados.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 23 a 24) 1. El señor Fredy Mauricio Rodríguez Trujillo ingresó a prestar sus servicios al Ejército Nacional como soldado regular, contando en la actualidad con una disminución de capacidad sicofísica del 100%, según el «informe técnico» que se acompaña con el presente medio de control. 2. Las lesiones que dieron origen a la «discapacidad médica» que padece el demandante, como podrá apreciarse de las pruebas de orden científico y el diagnóstico médico aportado al plenario, dan cuenta de sus graves lesiones que tuvieron origen durante su permanencia en la entidad demandada, al punto que actualmente lo mantienen al margen de cualquier desempeño de carácter laboral. 3.
No obstante ello, no ha recibido el tratamiento y asistencia adecuados por parte del Ejército Nacional, como lo prevé el ordenamiento jurídico en el marco del derecho fundamental a la salud. 4. En atención a lo anterior, el 29 de marzo de 2017 solicitó ante la parte pasiva de la presente litis, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el tratamiento correspondiente, previo al examen y reevaluación de sus actuales condiciones médicas, pues es claro que por su aptitud fue retirado del servicio. 5.
Producto del transcurso del tiempo, sus padecimientos han adquirido mayor gravedad y ha debido incurrir en gastos médicos que ha debido soportar con la ayuda económica de sus seres queridos, por tal motivo aquellos también solicitan la reparación a título de daño emergente. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2017-04920-01 (0291-2021) Demandante: Fredy Mauricio Rodríguez Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 26 de febrero de 2019.
Resumen de las principales decisiones Saneamiento del proceso En la mencionada etapa se señaló que acorde con los artículos 13 de la Ley 1285 de 2009, 2.° del Decreto 1716 de 2009 y 161 de la Ley 1437 de 2011, se hace necesario que la parte activa haya adelantado el trámite de conciliación prejudicial en relación con las pretensiones tendientes al reajuste de la indemnización, con su correspondiente indexación y pago de los perjuicios morales, como requisito de procedibilidad del presente medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que resultaba innegable el carácter particular y de contenido económico de los referidos derechos controvertidos, lo cual no ocurrió, motivo por el cual la presente litis versaría únicamente respecto el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez (folios 82 a 83).
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) «[…] Se observa que la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, tiene su fundamento en el hecho de “no haberse agotado el requisito de procedibilidad frente a la pretensión de pagar indemnización como reparación de los perjuicios causados reajuste indemnización e indexación”, aspecto que si bien ya fue dilucidado en el saneamiento del litigio, debe hacerse unas precisiones frente a su vocación de medio exceptivo; de igual forma, se aduce el “no señalar, argumentar ni probar causal alguna que afecte la legalidad del acto administrativo demandado” y, finalmente, “no haberse agotado el procedimiento administrativo conducente para definir la situación médica laboral y acudir solamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez”.
Frente a lo anterior, debe recordarse que el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., enlista las excepciones previas, entre las cuales está la de “ineptitud sustantiva de la demanda” (Num. 5), según la cual, si el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio.
Así entonces, esta jurisdicción ha dejado por sentado que la demanda en forma es un presupuesto procesal que hace relación a la confección, elaboración, requisitos o condiciones formales del libelo, los cuales son aquellos establecidos en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA. 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
EJRLB. (2015). 4 Radicado: 25000-23-42-000-2017-04920-01 (0291-2021) Demandante: Fredy Mauricio Rodríguez Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden, la falta de agotamiento de procedibilidad de la conciliación y el no haberse sometido al demandante, en forma previa, a un procedimiento administrativo ante las autoridades médico-militares, aducida por la demandada, no puede constituirse en la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto, se repite, no constituyen uno de los requisitos de forma de la demanda establecidos en los artículos ya mencionados.
Contrario sensu, no sucede lo mismo frente al reparo de “no señalar, argumentar ni probar causal alguna que afecte la legalidad del acto administrativo demandado”, pues dicha falencia puede encuadrarse dentro del requisito establecido en el numeral 4° del artículo 162 del CPACA, esto es, “4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones.
Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.”. No obstante lo anterior, tampoco es dable declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva por ausencia del requisito referido, como quiera que una vez leído el cuerpo de la demanda, se observa que el acápite de “CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN” se razona el por qué se considera como desconocidos los artículos 9° y 25 de la Constitución Política, la Ley 923 de 2004 y los Decretos 4433 de 2004 y 1157 de 2014.
Aunado a lo anterior, el simple hecho de que no se evoque uno de los vicios de nulidad de que trata el artículo 137 del CPACA, como lo advierte la entidad demandada, no conlleva a una ineptitud sustantiva de la demanda, pues basta con que se mencione un solo argumento para tener como explicado el concepto de violación, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia. Conforme a lo anterior, concluye el despacho que, en el presente caso, no se configura la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda alegada por el apoderado de la entidad demandada.».
(Mayúsculas y cursiva conforme a la trascripción). (Folio 83 a 85 y cd visible a folio 95 del expediente). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Conforme a los hechos de la demanda y la contestación de la misma se tiene que: - El señor Fredy Mauricio Rodríguez Trujillo, prestó su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, en las calidades de soldado regular y soldado policía militar, desde el 17 de febrero de 2009 hasta el 07 de enero de 2011. - A través de petición presentada el 29 de marzo de 2017, el demandante solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización; así como el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de pago de los perjuicios morales que ha sufrido por la desatención frente a su estado de salud.
Con fundamento a lo anterior, la parte actora solicita a esta Corporación se declare la nulidad del acto ficto presunto, originado en la no respuesta por parte de la entidad demandada, frente a la petición radicada el 29 de marzo de 2017. A título de restablecimiento del derecho pretende que se condene a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional a: i) pagar la pensión de invalidez, en cuantía del 95% mensual de la asignación que corresponda a un cabo tercero, a partir de la fecha de retiro del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 3°, numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, en concordancia con los artículos 2.° del Decreto 1157 de 2014 y 32 del Decreto 4433 de 2004; ii) reconocer y pagar la indemnización o el reajuste de la misma, a que legalmente tenga derecho el demandante, conforme a la disminución de la capacidad médico laboral y a los 5 Radicado: 25000-23-42-000-2017-04920-01 (0291-2021) Demandante: Fredy Mauricio Rodríguez Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parámetros determinados en la Ley 923 de 2004; iii) indexar las sumas que resulten, conforme al artículo 187 del CPACA y reconocer los intereses moratorios correspondientes; iv) reconocer y pagar el dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes como reparación por los perjuicios causados y v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en los artículos 195, numeral 4° y 192 de la Ley 1437 de 2011.
Conforme a lo anterior y a las precisiones que se efectúan en la etapa de saneamiento, el litigio se contrae a determinar, si el Soldado Regular ® Fredy Mauricio Rodríguez Trujillo, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de invalidez, conforme al porcentaje de pérdida de capacidad laboral que se ha acreditado dentro del proceso, obrante en el plenario.».
(Negrillas del texto original). (Folios 85 a 86 y cd visible a folio 95 del expediente). Se notificó la decisión en estrados y las partes manifestaron estar de acuerdo. SENTENCIA APELADA (Folios 256 a 265 vuelto) El a quo profirió sentencia escrita el 4 de junio de 2020, por medio de la cual denegó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia inicialmente analizó el marco normativo que contiene el régimen de la pensión de invalidez a favor de los soldados regulares de las Fuerzas Militares, previsto en los Decretos 094 de 1989, 1796 de 2000 y 4433 de 2005, para concluir que aquellos tienen derecho a percibir la pensión de invalidez si demuestran una pérdida de capacidad laboral superior al 75% como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad laboral, siempre y cuando la disminución sicofísica se haya suscitado durante la prestación del servicio.
A partir de las pruebas aportadas a la actuación, afirmó que la pérdida de la capacidad laboral del demandante equivalente al 100% fue originada básicamente por el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, patología de origen común y que no fue con ocasión de su vinculación al Ejército Nacional, esto es, no era imputable al servicio, por dicha razón no le asistía el derecho a la pensión de invalidez.
Finalmente, se condenó en costas a la parte activa en el presente proceso. RECURSO DE APELACIÓN (Archivo 3, índice 2 SAMAI) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a las pretensiones de la demanda. Para ello sostuvo que el dictamen pericial acompañado a la demanda y que fue ratificado como prueba decretada judicialmente, cumplió a cabalidad todos los criterios legales y jurídicos exigidos, atendió adecuadamente la diligencia de contradicción prevista en el artículo 220 del CPACA, y no fue objetado o desconocido por alguna razón específica, motivo por el cual la única prueba relevante que acredita con suficiencia y objetividad la discapacidad médico laboral del 100%, del señor Fredy Mauricio Rodríguez Trujillo, es el concepto del 8 de junio de 2017, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez Bogotá y Cundinamarca en el cual se le diagnostican patologías adquiridas durante la prestación de su servicio militar obligatorio como soldado regular. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2017-04920-01 (0291-2021) Demandante: Fredy Mauricio Rodríguez Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto adujo que, si bien los organismos y autoridades médicas sanitarias adscritas a la entidad demandada son las competentes para evaluar a sus integrantes, está claro que se puede acudir a las Juntas Regionales de Invalidez, para dicha práctica pericial, dentro del contexto de su excepcionalidad, circunstancia que refuerza aún más la solidez, consistencia, objetividad, fundamentación y coherencia que ofrece en este asunto el dictamen pericial que obra como prueba vital determinante en el acervo probatorio, con plena aceptación de las partes y del tribunal de primera instancia, quedando claro que, por no haber sido desvirtuado por motivo alguno, ofrece plena credibilidad respecto de las afecciones que padece el demandante.
Bajo esa óptica, puntualizó que al remitirse estrictamente a la conceptualización del diagnóstico médico pericial, en el cual se le detectaron cinco patologías existentes en su organismo al exmilitar, dentro de las que se resalta especialmente el de síndrome de inmunodeficiencia adquirida, con un quantum discapacitante del 100%, ha de agregarse también que, sin perjuicio de esta puntual patología, las demás, igualmente le otorgan una disminución sicofísica del 51%.
No obstante lo anterior, el a quo arribó a otro escenario y resaltó con especial relevancia y vehemencia, la presencia de enfermedades o patologías, salvo la producida por la leishmaniasis cutánea, y decide tomarlo como fundamento determinante para denegar las súplicas de la demanda, sobre la base, desde luego, «literalmente equivocada, de estar en presencia, del concurso de varias enfermedades o patologías de origen común que no tienen ninguna relación con el servicio».
Indicó que lo anterior, «constituye una clara y manifiesta desviación de poder, por colocarse al margen de la normatividad legal que no contempla este tipo de discriminación» y mucho menos tratándose de soldados conscriptos, tema acerca del cual existen plausibles y pacíficos pronunciamientos que los protegen, tales como los artículos 90 del Decreto 094 de 1989, 39 del Decreto 1796 de 2000, artículo 3.°, numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004 y 2.° del Decreto 1157 de 2014.
Aunado a lo anterior, un sinnúmero de sentencias de la jurisdicción contenciosa administrativa que son contestes en su contenido y espíritu, desde cuyo alcance, en lugar de omitirlas o hacer exclusión de ellas aparecen tácita y expresamente indicadas las enfermedades comunes, como parte o elemento integrante, para la concreción y manifestación de este derecho sustancial, en el marco de la seguridad social, y sobre todo en lo que tiene que ver con los derechos fundamentales a la vida y a la salud.
En este sentido, advirtió que se estaría, en posición de una norma sustancial «absolutamente inocua e inútil en sus efectos jurídicos, con esa equivocada y desajustada interpretación, que, apenas podría entenderse inevitablemente aplicable al personal profesional del ente demandado por causa y razón directa de su propia investidura», más no habría de afirmarse lo mismo respecto a los conscriptos o de quienes prestan el servicio militar obligatorio que a título de gratuidad soportan esta carga pública por expreso mandato constitucional del artículo 216 Superior.
Sobre el punto resaltó que, la sentencia impugnada no se acompasa con la preceptiva de la Ley 923 de 2004, y por el contrario, la «transgrede de manera ostensible y flagrante, por desbordamiento manifiesto de su contenido», al crear en su interpretación, un elemento representado en las enfermedades comunes, como circunstancia excluyente para la configuración del derecho fundamental a la prestación solicitada, 7 Radicado: 25000-23-42-000-2017-04920-01 (0291-2021) Demandante: Fredy Mauricio Rodríguez Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancia que constituye una vía de hecho al desconfigurar su esencia, esto es, que el reconocimiento de la pensión de invalidez está extendida a toda clase de patologías, independientemente de su naturaleza.
Por último, afirmó que en caso bajo análisis debe darse aplicación principios iura novit curia, pro homine, igualdad ante la ley, con el fin de garantizar los derechos fundamentales del libelista y conceder las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante (índice 11 SAMAI): instó que se revoque la sentencia de primera instancia para lo cual reprodujo los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. La entidad demandada (índice 12 SAMAI): manifestó que de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, la pérdida de capacidad laboral equivalente al 100% del señor Fredy Mauricio Rodríguez Trujillo tiene como causa básicamente el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, esto es, una enfermedad común que no fue adquirida durante la prestación del servicio, esto es, no existe relación de causalidad entre su vinculación como soldado conscripto y la patología que padece, motivo por el cual la entidad demandada no está llamada a reconocer la pensión de invalidez solicitada, en este sentido, solicitó confirmar el fallo de primera instancia y condenar en costas al libelista.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 279 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso solo fue presentado por la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1.
¿El señor Fredy Mauricio Rodríguez Trujillo en su calidad soldado regular del Ejército Nacional, demostró un porcentaje mínimo del 50% de disminución de la capacidad laboral, por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo y en consecuencia tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que reclama? De ser positivo el anterior interrogante, la Sala deberá determinar: 2.
¿A partir de qué fecha debe reconocerse la pensión de invalidez del demandante? 8 Radicado: 25000-23-42-000-2017-04920-01 (0291-2021) Demandante: Fredy Mauricio Rodríguez Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primer problema jurídico ¿El señor Fredy Mauricio Rodríguez Trujillo en su calidad soldado regular del Ejército Nacional, demostró un porcentaje mínimo del 50% de disminución de la capacidad laboral, por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo y en consecuencia tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que reclama? Como tesis frente a este cuestionamiento, la Subsección sostendrá la siguiente: si bien el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, los padecimientos no son como consecuencia de lesiones o afecciones ocurridas en servicio activo, y por tanto no satisface los requisitos de la norma vigente y especial aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares, para ser beneficiario de la prestación que solicita, conforme se sustenta a continuación. Pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública Conforme lo prevé el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
De ahí que el legislador quedó habilitado para configurar el sistema de seguridad social sometido a dichos principios y a los parámetros fundamentales establecidos en la citada norma constitucional. En efecto, fue a través de la Ley 100 de 1993 que el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral cuya finalidad es proteger los derechos irrenunciables de todas las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que las afecten.
Este sistema comprende las obligaciones del Estado, la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios u otras que se incorporen en el futuro. El Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra conformado por los regímenes generales señalados para pensiones, salud, riesgos profesionales, hoy denominados laborales, y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma Ley 100 de 1993.
No obstante lo anterior, esta ley dispuso en su artículo 2793 la inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social allí previsto respecto de los miembros de la Fuerza Pública, quienes se encuentran cobijados por un sistema especial cuyo fundamento reside en la naturaleza de las competencias, funciones y riesgos que asumen en la prestación del servicio que tienen a su cargo.
Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la invalidez, tanto el régimen general como los regímenes exceptuados han previsto una prestación dirigida a solventar las necesidades básicas de aquellas personas que ven sustancialmente reducida la posibilidad de explotar su capacidad productiva en el mercado laboral y con ello, la de proveerse los medios para su propia subsistencia y la de su núcleo más cercano. Estas personas, en virtud de la condición en la que se encuentran, son merecedoras de una 3 «Artículo 279.
Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.»3.
(Subrayas fuera del texto). 9 Radicado: 25000-23-42-000-2017-04920-01 (0291-2021) Demandante: Fredy Mauricio Rodríguez Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especial protección constitucional consagrada en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política, y que ha sido desarrollada en diferentes disposiciones del orden interno. De igual manera, se encuentra contenida en instrumentos de carácter internacional entre los que cabe destacar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que prevé en su artículo 28 que los Estados Partes deben asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación. Así, el Decreto 1836 de 19794 se ocupó en su título noveno de regular lo atinente a la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, para lo cual previó una regulación diferenciada según los diversos cargos desempeñados en dichas instituciones, tal y como se advierte en sus artículos 60, 61, 62 y 63.
No obstante lo anterior, la prestación regulada respecto de los miembros de cada entidad tenía en común la exigencia de una disminución en la capacidad sicofísica de por lo menos el 75%. Esta normativa fue tácitamente derogada por el Decreto 94 de 19895, que en sus artículos 89, 90, 91 y 92 haría lo propio respecto de la pensión de invalidez, al incluir igualmente la distinción de acuerdo con la ocupación y la exigencia del porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral antes indicado.
En relación con los suboficiales el artículo 89 previó: «Artículo
90. PENSION DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE SOLDADOS Y GRUMETES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.» En el mismo sentido se profirió el Decreto 1796 de 20006, que tendría como efecto la derogatoria tácita de la anterior reglamentación, salvo por lo señalado en el artículo 48 ibidem que determinó que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva 4 «Por el cual se terminan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales, y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 5 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 6 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993».
Al respecto, ver los artículos 38, 39, 40 y 41 del Decreto 1796 de 2000 encargados de definir el régimen pensional por invalidez de los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2017-04920-01 (0291-2021) Demandante: Fredy Mauricio Rodríguez Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co regulación7.
En efecto, el artículo 39 del Decreto 1796 en comento en relación con el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de los soldados que prestan su servicio militar obligatorio, preceptuó: «[…]
ARTICULO
39. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo primero del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo primero del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo primero del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
PARÁGRAFO 1. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 2. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales.
PARÁGRAFO 3. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez. […]». Luego, el 30 de diciembre de 2004, fue proferida y publicada la Ley marco 923 por medio de la cual «[…] se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública […]».
Esta norma previó en su artículo 3.° los elementos mínimos que tendría que considerar el Gobierno Nacional cuando reglamentara la materia, regulando lo siguiente respecto de la pensión de invalidez: «[…] 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.
En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) 7 «Artículo 48. Artículo transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma.» 11 Radicado: 25000-23-42-000-2017-04920-01 (0291-2021) Demandante: Fredy Mauricio Rodríguez Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las partidas computables para la asignación de retiro […]».
(Resaltado intencional). Los términos definidos en esta Ley y, por consiguiente, en su respectiva reglamentación serían aplicables únicamente a hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad a partir del 7 de agosto de 2002, pues así lo ordenó su artículo 6.°, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-924 de 2005, providencia en la cual se estudió una acción pública de inconstitucionalidad propuesta con fundamento en la vulneración del derecho a la igualdad, es decir, que determinó efectos retroactivos para la aplicación de la ley.
En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que la citada normativa no vulneraba el derecho a la igualdad en tanto «la retroactividad prevista por el legislador, no se orienta a brindar protección a unas personas que hubiesen estado desprovistas de ella, sino que busca permitir que, dentro de las limitaciones que impone la situación de las finanzas públicas, algunas de tales personas, en razón de la proximidad de sus circunstancias con el momento del tránsito legislativo, pudiesen beneficiarse de las condiciones previstas en el nuevo régimen».
Como consecuencia de las disposiciones contenidas en la Ley 923 del 2004, se expidió el Decreto Reglamentario 4433 de 20048, el cual se encargó de desarrollar esta norma y reguló lo relativo a la pensión de invalidez en sus artículos 30 y 32. El primero de ellos consagró el derecho a la prestación cuando los organismos competentes califican una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida en servicio activo, mientras que el segundo concede el derecho a los sujetos allí definidos que pierdan su capacidad de trabajo en un porcentaje igual o superior al 50% e inferior al 75% en combate, actos meritorios del servicio, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio.
No obstante lo anterior, en sentencia del 28 de febrero de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 pues, con base en lo regulado en el numeral 3.5 del artículo 3.° de la Ley 923 de 2004, se concluyó que el Gobierno Nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la materia al fijar un parámetro distinto del 50%.
Sobre el particular, sostuvo en esencia la Corporación: «[…] Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma.
De tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.
De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de 8 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». 12 Radicado: 25000-23-42-000-2017-04920-01 (0291-2021) Demandante: Fredy Mauricio Rodríguez Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho.
Es decir mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo […]». Posteriormente, en fallo del 23 de octubre de 2014 esta Sección precisó el alcance de aquella sentencia y declaró la nulidad de todo el articulado al considerar que: «[…] Como surge del análisis conjunto de la totalidad del contenido normativo del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, los numerales 30.1, 30.2 y 30.3 de esta disposición tienen como punto de referencia necesario que exista una incapacidad laboral “igual o superior al setenta y cinco por ciento 75%”, ocurrida en servicio activo a los miembros de la Fuerza Pública, esos tres numerales del artículo citado parten de la base de la existencia de tal incapacidad para ordenar entonces como será liquidada, pues no se tendría ningún derecho si esa incapacidad laboral fuese inferior al 75%, lo que significa que tal liquidación con los porcentajes que allí se señalan, carece entonces de fundamento, debido a que la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 75% que le servía de base desapareció del Ordenamiento Jurídico.
Igual ocurre con la base de liquidación de la pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y la del personal de soldados profesionales a que se refieren los parágrafos 1° y 2° del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues estas también parten del supuesto de la existencia de una incapacidad laboral igual o superior al 75% que exige el artículo en mención, exigencia esta cuya nulidad ya se declaró por esta Corporación; y, por la misma razón, resulta también afectada de invalidez la disposición contenida en el parágrafo tercero de la norma que se analiza por cuanto ella se refiere a un aumento en un 25% del monto de la pensión de invalidez que habría de ser liquidada, cuando se cumpla el requisito de la existencia de una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% que afecte a un integrante de la Fuerza Pública y que hubiere ocurrido en servicio activo, lo que sirve de base al descuento de ese porcentaje adicional del 25% para efectos de la sustitución pensional que se ordenan en el aludido parágrafo 3° de la norma acusada […]».
Ante la ausencia de reglamentación en la materia que resultó de estos pronunciamientos, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades conferidas por la Ley 923 de 2004, expidió el Decreto 1157 de 20149. El artículo 2.° de esta normativa consagró lo relativo al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez en los siguientes términos: «[…] Artículo 2.
Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que 9 «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la Fuerza Pública». 13 Radicado: 25000-23-42-000-2017-04920-01 (0291-2021) Demandante: Fredy Mauricio Rodríguez Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así: 2.1 El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional. Parágrafo 2. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto Ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.
Parágrafo 3. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta, que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).
Para efectos de la sustitución de ésta pensión, se descontará éste porcentaje adicional […]». (Resaltado intencional). Acorde con lo anterior, en la actualidad los preceptos llamados a reglar la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran contenidos en el numeral 3.5 del artículo 3.° de la Ley 923 de 2004 así como en el artículo 2.° del Decreto Reglamentario 1157 de 2014.
Del análisis anterior, conviene destacar las siguientes características que determinan el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez. i) La exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez. ii) La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse propiamente durante aquel pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.
En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo. iii) La calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes.
Esto significa que no hay lugar a la exclusión de ninguno de ellos en razón de su origen; de lo contrario se correría el riesgo de negar, por distinciones meramente formales, 14 Radicado: 25000-23-42-000-2017-04920-01 (0291-2021) Demandante: Fredy Mauricio Rodríguez Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el derecho pensional a aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cuenta de una invalidez material.
En línea con lo expuesto, el derecho a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública, entre los que se destaca para lo que interesa al análisis de la presente litis los soldados que prestan su servicio militar obligatorio, surge cuando se presenta una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones o afecciones generadas en servicio activo, con independencia de su origen.
Ahora bien, dado que la fecha de estructuración de las lesiones o afecciones del señor Fredy Mauricio Rodríguez Trujillo fueron ocasionadas en los años 2010 y 2016, según el dictamen a él practicado -el cual se analizará en el siguiente acápite- (folios 7 a 8 vuelto), las disposiciones que rigen su prestación son las reguladas en el numeral 3.5 del artículo 3.° de la Ley 923 de 2004 así como en el artículo 2.° del Decreto Reglamentario 1157 de 2014, que exigen una pérdida de capacidad laboral de mínimo el 50%.
Sobre el punto, hace necesario destacar que para efectos del régimen aplicable en el reconocimiento de la pensión de invalidez, es la vigente a la fecha de estructuración de aquella. En efecto, en sentencia del 21 de agosto de 2020, la Subsección B10 de la Sección Segunda, señaló: «[…] Para efectos de decidir el asunto, esta Sala examinará, en primer lugar, el aspecto referente a la norma que debe aplicarse a la situación del demandante, por lo que no puede olvidarse que la vigente para el momento en que el accionante sufrió el accidente (1992) era el Decreto 94 de 1989, que fue precisamente la tomada en consideración por la Administración con el fin de determinar, para ese entonces, la disminución de su capacidad laboral, que arrojó como resultado un 58.5%, según el acta de junta médico-laboral de 2 de septiembre de 1992, en tanto que esa normativa establecía que para acceder a una pensión de invalidez debía contarse con un índice de lesión mínimo del 75% (artículo 89). […]».
De esta forma, la normativa que rige el caso del señor Fredy Mauricio Rodríguez Trujillo en materia de pensión de invalidez es el especial contenido en el numeral 3.5 del artículo 3.° de la Ley 923 de 2004 y en el artículo 2.° del Decreto Reglamentario 1157 de 2014, que prevén una disminución de la capacidad sicofísica del 50% a los soldados regulares de las Fuerzas Militares a efectos de acceder a dicha prestación. Valor probatorio de los dictámenes de las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez para los miembros de la Fuerza Pública El artículo 21 del Decreto 094 de 1989 prevé que la capacidad sicofísica del personal de la Fuerza Pública debe ser determinada por las autoridades médico militares y de Policía, entre ellas la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, cuya finalidad es «llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar”.
Igualmente, dispone el Decreto en cita que las Juntas deben “estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y pronóstico de las lesiones o afecciones basados en concepto escritos de especialistas». 10 Subsección B. radicado: 68001-23-33-000-2015-00114-01(3259-16).
Tesis reiterada por la Subsección A en sentencias del 15 de agosto de 2019, radicado: 25001-23-42-000-2012- 01404-01(4267-15) y del 13 de septiembre de 2021, radicado: 08001-23-33-000-2017- 01393-01(5256-19), entre otras. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2017-04920-01 (0291-2021) Demandante: Fredy Mauricio Rodríguez Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el mismo sentido, el Decreto 1796 de 2000 prevé que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y el Tribunal de Revisión Militar y de Policía, son las autoridades competentes para establecer la disminución de la capacidad sicofísica y calificar la enfermedad como de origen profesional o común Por su parte, el Decreto 1352 de 201311, en el artículo 1 (parágrafo), exceptúa de su aplicación «el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos».
(Resaltado intencional). Esta norma se debe leer en consonancia con el artículo 28 que regula quienes pueden solicitar la valoración de la Junta: «PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD. La solicitud ante la junta podrá ser presentada por: 1. Administradoras del sistema general de pensiones. 2. Compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte. 3.
La administradora de riesgos laborales. 4. La entidad promotora de salud. 5. Las compañías de seguros en general. 6. El trabajador o su empleador. 7. El pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario o la persona que demuestre que aquel está imposibilitado, en las condiciones establecidas en el presente artículo. 8. Por intermedio de los inspectores de Trabajo del Ministerio del Trabajo, cuando se requiera un dictamen de las juntas sobre un trabajador no afiliado al sistema de seguridad social por su empleador. 9.
Las autoridades judiciales o administrativas, cuando estas designen a las juntas regionales como peritos. 10. Las entidades o personas autorizadas por los fondos o empresas que asumían prestaciones sociales en regímenes anteriores a los establecidos en la Ley 100 de 1993, para los casos de revisión o sustitución pensional. 11. Las entidades o personas autorizadas por las secretarías de educación y las autorizadas por la Empresa Colombiana de Petróleos. 12.
Por intermedio de las administradoras del Fondo de Solidaridad Pensional, las personas que requieran la pensión por invalidez como consecuencia de eventos terroristas.
PARÁGRAFO. La solicitud se deberá presentar a la junta regional de calificación de invalidez que le corresponda según su jurisdicción teniendo en cuenta la ciudad de residencia de la persona objeto de dictamen.». (Negrillas del texto original, subrayas de la Sala). Cabe advertir entonces que prima facie la competencia para determinar la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública corresponde a las autoridades militares, no obstante, los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez tienen la calidad de peritajes, que auxilian la valoración del juez sobre el estado de salud del interesado.
Al respecto, esta Sección ha otorgado valor probatorio a los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, en procesos instaurados por miembros de la Fuerza Pública cuando deprecan el reconocimiento de alguna prestación. Así, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación en la providencia del 6 de julio de 2011 en el caso de un miembro de la Fuerza Pública, que había sido valorado por la Junta Médica Laboral Militar, quien le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 36.92%, en el trámite de la segunda instancia decidió oficiar a la Junta 11 «Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones.
Compilado en el Decreto 1072 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo». 16 Radicado: 25000-23-42-000-2017-04920-01 (0291-2021) Demandante: Fredy Mauricio Rodríguez Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Regional de Calificación de Invalidez, para que remitiera un informe técnico por parte del médico legista sobre la incapacidad laboral del accionante en ese proceso.
En el referido asunto, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 75.83% al exsoldado. Y, con fundamento en este dictamen pericial este tribunal supremo de lo contencioso administrativo desvirtuó las conclusiones de la Junta Médica Laboral Militar”12. De igual forma, en sentencia del 30 de enero de 2014, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado13, con fundamento en la valoración realizada por la Junta Regional de Calificación del Meta, que fijó una disminución del 88.97% de la capacidad laboral, desvirtuó el dictamen de un Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía que le determinó al accionante una pérdida solo del 15.36%.
Se indicó en la citada sentencia: «Nótese que si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta no estableció una fecha de estructuración de las lesiones que le aquejan al señor Osorio González, lo cierto es que en el Acta se encuentra calificada la pérdida de la capacidad laboral como accidente de trabajo, por cuanto la deficiencia que ostenta en la actualidad se debe a los accidentes que sufrió en los años de 1980 y 1986; y, a la cardiopatía14 que tiene desde 1992.
Si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez profirió dictamen aproximadamente 20 años después de la ocurrencia del primer accidente que le generó la disminución de la capacidad laboral al actor, esta situación no puede ser usada en su contra, ya que es apenas natural, que tratándose de una lesión que afecta la capacidad laboral y disminuye su calidad de vida, no puede esperarse que ésta se mantenga intacta con el paso del tiempo; es más, el deterioro físico es una consecuencia de la lesión sufrida por el señor Osorio González durante el tiempo que prestó sus servicios al Ejército Nacional y no una simple incapacidad generada por el paso del tiempo.
Bajo ese contexto, si el ente demandado consideró que la disminución de la capacidad laboral del demandante tuvo un origen distinto a la lesión que sufrió mientras prestaba el servicio militar, debió probarlo […]». A su turno, la Sección Segunda, Subsección A en reiterada jurisprudencia15, ha aceptado informes técnicos de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez para que actúen como peritos y determinen la pérdida de capacidad laboral, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo del artículo 1.° del Decreto 1352 de 2013.
Por consiguiente, se evidencia que las autoridades judiciales pueden otorgar valor probatorio a las actas en comento, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, caso en el cual el dictamen deberá valorarse como prueba pericial en conjunto con el acervo probatorio y acorde con las reglas de la sana crítica.
En lo que concierne a la prueba pericial el Código General del Proceso prescribe que es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (art. 226); y que «El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 52001-23-31-000-2000- 0471-01 (2501-05). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado: 50001-23-31-000-2005- 10203-01 (1860-13). 14 http://lema.rae.es/drae/?val=cardiopat%C3%ADa “1. f. Med. Enfermedad del corazón”. 15 Al respecto se pueden consultar las sentencias del 28 de octubre de 2019, radicado: 73001-23-33-000-2015-00225-01(0035-17) y del 17 de septiembre de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2013-00928-01(0787-17), entre otras. 17 Radicado: 25000-23-42-000-2017-04920-01 (0291-2021) Demandante: Fredy Mauricio Rodríguez Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso» (artículo 232).
El estudio del dictamen implica la referencia obligada al sistema de la libre apreciación de las pruebas que «faculta al juez para que razonadamente haga una evaluación del material probatorio de manera amplia y llegue mediante adecuados razonamientos a la conclusión respectiva, sin estar sujeto a tarifa preestablecida alguna»16. Por ello en el artículo 176 ibidem se señala que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto y acorde con las reglas de la sana crítica, así: «ARTÍCULO 176.
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba». En conclusión, el juez puede tener en cuenta los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez frente a miembros de la Fuerza Pública, el cual será valorado con fundamento el sistema de libre apreciación de las pruebas. El demandante no demostró contar con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo Bajo el contexto normativo anterior, es necesario analizar el acervo probatorio recaudado y practicado en el presente proceso a fin de evidenciar si el demandante demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos para determinar la concreción del derecho en litigio.
Al respecto se observa que en el expediente reposan las siguientes pruebas documentales relevantes para la resolución de la controversia: Acorde con certificación fechada 19 de abril de 2014 signada por el oficial de Sección de Atención al Usuario DIPER del Ejército Nacional (folio 10), se hizo constar que el señor Fredy Mauricio Rodríguez Trujillo prestó su servicio militar obligatorio por espacio 1 año, 10 meses y 20 días, de la siguiente manera: i) soldado regular: desde el 17 de febrero de 2009 hasta el 7 de julio de dicha anualidad; ii) soldado policía militar: entre el 8 de julio de 2009 y el 7 de enero de 2011; por tiempo de servicio militar cumplido En el informativo por lesiones 005 del 8 de junio de 2010 signado por el comandante del Batallón de Policía Militar 13 (folio 11), se indicó lo siguiente: «[…] SEGÚN LO INFORMADO POR EL SEÑOR TE.
MELO ARIZA CARLOS ALBERTO COMANDANTE DE LA COMPAÑÍA D´LHUYER EL DÍA 25 DE MARZO DE 2010 EL SRL. RODRÍGUEZ TRUJILLO NO FORMO (SIC) A LA INICIACIÓN DEL SERVICIO MANIFESTANDO QUE NO TENÍA LIMPIO EL CAMUFLADO EN ESE MOMENTO LE DIO LA ORDEN AL SOLDADO QUE PASARA A LA FORMACIÓN PARA REALIZAR EL EJERCICIO CON EL PELOTÓN, A LO CUAL EL 16 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso – Pruebas, pág. 118, Edit.
Dupré Editores Ltda., Bogotá, 2017 18 Radicado: 25000-23-42-000-2017-04920-01 (0291-2021) Demandante: Fredy Mauricio Rodríguez Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SOLDADO LE RESPONDIÓ QUE EL (SIC) NO IBA A HACER NADA Y QUE HICIERA LO QUE LE DIERA LA GANA, LE DIO LA ORDEN AL SOLDADO QUE SE FUERA PARA EL ALOJAMIENTO, CUANDO ESCUCHÓ QUE ALGUIEN HABÍA ROTO UN VIDRIO, SE DIRIGIÓ RÁPIDAMENTE AL LUGAR DE LOS HECHOS, ENCONTRANDO AL SOLDADO RODRÍGUEZ CON UNA CORTADA EN LA PARTE SUPERIOR DE LA MUÑECA Y DOS CORTADAS EN EL ANTEBRAZO DE LAS CUALES UNA ERA MUY PROFUNDA, EN ESE MOMENTO EL SOLDADO FUE LLEVADO AL DISPENSARIO POR EL CS.
HOMEZ HOMEZ WILSON PARA QUE LE DETUVIERAN LA HEMORRAGIA Y EL SOLDADO FUE REMITIDO A LA CLÍNICA LEÓN XIII EN MEDELLÍN. B. TESTIGOS EN EL INFORME APARECEN TESTIGOS DE LOS HECHOS CS. HOMEZ HOMEZ WILSON YOVANNY, CS. BOLÍVAR REINA EDWIN ANDRÉS, PM. AGUILAR URREA WILSON Y PM FLOREZ (SIC) CRUZ FABIO. C. IMPUTABILIDAD DE ACUERDO AL ART. 24 DEL DECRETO 1796 DE SEPTIEMBRE 24 DE 2000 LITERALES (A,B,C,D) LA LESIÓN O AFECCIÓN OCURRIO (SIC) EN ACTOS REALIZADOS EN CONTRA DE LA LEY, EL REGLAMENTO O LA ORDEN DEL SUPERIOR (D). […]».
(Mayúsculas y subrayado del texto original). Dicho documento fue notificado personalmente al demandante el 16 de junio de 2010 (folio 11). A través de Oficio 20193390702141 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ- JEMGF-COPER-DISAN-1.4 del 12 de abril de 2019, signado por el oficial de Gestión Administrativa y Financiera DISAN Ejército encargado de las funciones administrativas de director de Sanidad del Ejército Nacional (folios 154 a 156 vuelto), dio repuesta a la omisión en la práctica de la Junta Médica Laboral por parte de dicha entidad, en los siguientes términos: «[…] se informa que una vez consultada la base de datos del Sistema Integrado de Medicina Laboral (SIML), se encuentra que a la fecha se encuentra pendiente unos conceptos médicos por las especialidades de CIRUGIA (SIC) PLASTICA (SIC)Y ORTOPEDIA, conceptos que fueron ordenados en la Ficha Médica Unificada, la cual fue calificada por medicina laboral el 14 de febrero de 2011, la orden médica para la práctica de los conceptos médicos se emitieron el día 25 de febrero de 2011, tal como se evidencia en la imagen: […].
Así las cosas han transcurrido 8 años y casi dos meses desde la orden de conceptos médicos, abandonando el proceso de calificación constituyéndose tal omisión en el abandono del proceso de retiro y/o tratamiento según lo establecido en el art. 35 del Decreto 1796 de 2000: […] Pues si bien es cierto, las Fuerzas Militares a través de la Dirección de Sanidad deben brindar la atención médica en los casos establecidos en la ley y la jurisprudencia, también lo es que el proceso de calificación de Junta Médica de Retiro demanda dl peticionario distintas acciones como lo es acercarse en el término establecido a realizarse su Ficha Médica Unificada de la que debe solicitar calificación para que le sean ordenados los conceptos médicos necesarios, los cuales deben practicarse de una forma continua hasta la realización de la Junta Médica conforme lo establece el art. 8 inc. 2 del Decreto 1796 de 2000. […] 19 Radicado: 25000-23-42-000-2017-04920-01 (0291-2021) Demandante: Fredy Mauricio Rodríguez Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, es innegable que el señor FREDY MAURICIO RODRIGUEZ (SIC) TRUJILLO tenía la obligación y responsabilidad de gestionar de manera activa los procesos, además de solicitar por si solo o por medio de representante, la atención que requiera ante los dispensarios o establecimientos de sanidad, así como asistir a las citas que le sean programadas con el fin de permitir y facilitar la calificación médico laboral y no generar un trámite extenso, engorroso y complejo para la Dirección de Sanidad, toda vez que el usuario no hace uso racional de los servicios que se ponen a su disposición y a los que tiene derecho mientras le asista el mismo, lo anterior atendiendo a la disposición de la Ley 352 de 1997 en el artículo 21 el cual establece: […]».
(Mayúsculas y subrayas conforme a la transcripción). La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca practicó el dictamen de determinación de origen y pérdida de la capacidad laboral y ocupacional el 8 de junio de 2017 (folios 7 a 8 vuelto), el cual fue allegado con la demanda y se decretó como prueba en la audiencia inicial (folio 88), dicho organismo determinó, una merma de la capacidad laboral de 100%, estructurada el 17 de septiembre de 2016 por los diagnósticos de: i) síndrome de inmunodeficiencia adquirida; ii) trastorno depresivo mayor; iii) astigmatismo; iv) herida en mano y; v) leishmaniasis cutánea, de la siguiente manera: «[…] MOTIVO DE LA REMISIÓN A LA JUNTA REGIONAL Solicitud de Calificación de pérdida de capacidad laboral para el Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Resumen de información clínica más reciente Paciente evaluado en la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá el día 18 de mayo de 2017, refiere que aprox (sic) en el 2010 en un retén, se torno (sic) agresivo fue manejado por siquiatría, ha estado en controles, lo último que le dijeron era que tenía esquizofrenia y paranoia.
Estuvo hospitalizado 15 días en el Santa Clara en febrero de 2017. Además dice que ha notado que se le torció la cara, no consulto (sic). Le dieron de baja de psiquiatría, ortopedia y cirugía plástica. Un día golpeó un vidrio, con lesión de tendones en antebrazo derecho, fue manejado. Conceptos médicos Fecha: 25/03/2010 Especialidad: Medicina General Resumen: Paciente quien sufrió hace más o menos una hora trauma, con herida en la mano y en el antebrazo y herida del dorso de la mano, al golpear un vidrio, menciona la carta de revisión, si (sic) hay compromiso de los tendones, pero lo remiten para valoración por cirugía plástica, se observa limitación para la extensión completa de los dedos 3er y 4to de la mano derecha y limitación para la extensión de la muñeca, se observan heridas en dorso de la mano parcialmente saturadas, sangrado escaso.
DX: Traumatismo de múltiples tendones y músculos a nivel del antebrazo. Fecha: 125/03/2010 Especialidad: Cirugía plástica Resumen: Paciente víctima de lesión autoinfligida al golpear un vidrio con miembro superior derecho, fue parcialmente saturado y lo remiten, refiere dolor local y no puede mover bien los dedos y la muñeca. Objetivo: Presenta herida saturada en dorso de mano con un hematoma subyacente, heridas en 20 Radicado: 25000-23-42-000-2017-04920-01 (0291-2021) Demandante: Fredy Mauricio Rodríguez Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dorso y área del antebrazo algunas parcialmente saturadas, hay déficit para la extensión de muñeca y parcial de los dedos, no déficit sensitivo aparente.
Fecha: 07/11/2010 Especialidad: Psiquiatría Resumen: Paciente quien presenta insomnio de 1 año de evolución, animo (sic) depresivo, inestabilidad, llanto, ideas de inestabilidad minusvalía. DX: Trastorno depresivo mayor. Fecha: 25/03/2014 Especialidad: Psiquiatría Resumen: El paciente relata que fue incorporado contra su voluntad al Ejército para prestar el Servicio Militar Obligatorio, desde el año 2009 al 2011.
Recibió el entrenamiento militar inicial en Bojacá (Cundinamarca) durante tres meses. Dice que, al regresar del permiso, fue asignado en Tame (Arauca) a una Brigada Móvil, que se desplazaba por municipios como Tame, Arauquita y Arauca para realizar vigilancia en la vía por tres meses y medio. Cuenta que posteriormente se trasladaron al puente de Boyacá donde permaneció una semana, formando parte del Cuerpo Elite (sic) de Tercer Anillo de Seguridad presidencial.
Comenta que luego paso (sic) a Medellín (Antioquia), a realizar vigilancia y control que termina el Servicio Militar. El paciente manifiesta que antes de trasladarse a Medellín, empezó a notar que se “sentía como humillado” por cualquier comentario que le realizaran. Agrega que “se sentía atacado” de manera constante y en una ocasión, amenazo (sic) a un comandante con el arma y agredió a uno de sus compañeros, sin tener nada que ver en el problema.
Agrega que al asustarse se sentía “humillado” y reaccionaba agresivamente sin darse cuenta de lo que hacía. Anota que en otra ocasión se encontraba discutiendo con un comandante y se lesionó el brazo derecho accidentalmente. Añade que le fue realizada una cirugía plástica. Manifiesta que algunos movimientos del brazo quedaron limitados.
Dice que más tarde, se encontraba en tratamiento psiquiátrico y al finalizar el Servicio Militar en Bogotá se le formuló Fluoxetina y Trazxadona. Asegura que no se atreve regresar al Batallón, pues dos comandantes le dijeron que “se estaba haciendo pasar por loco” para robarle dinero al estado (sic). Recuerda que lo amenazaron en varias ocasiones.
Añade que no le fue realizada la Junta Médica, por tanto no ha recibido indemnización y no tiene servicios médicos. Agrega que hizo llegar los exámenes que le realizaron en la DISAN, pero faltaba un concepto por cirugía plástica. Dice que necesita desplazarse a Antioquia para reclamar el concepto del cirujano, pero se le dificulta pues no cuenta con recursos económicos.
Reconoce que estando en la vida civil no agrede a las personas, pues “no se siente atacado”. Asegura que en el Ejercito (sic) le ordenaron salir del país, pues “si no lo hace lo matan”, por lo tanto, no ha podido regresar a controles por psiquiatría. Dice que permanece temeroso y se asusta fácilmente. Examen mental: Paciente que ingresa al consultorio por sus propios medios.
Aspecto desaseado y ordenado, con ropa adecuada a sexo y edad. Hay que motivar el saludo de mano. Toma asiento donde le indica el entrevistador. Marcha normal, aunque lenta. Establece contacto visual adecuado. No se siente cómodo. Paciente consiente, somnoliento y ensimismado. Orientado en tiempo, persona y lugar. Colabora con la entrevista respondiendo a todas las preguntas.
Permanece quieto en su silla. Al examen hallo un pensamiento de curso lento; lógico y coherente en el relato, salvo cuando manifiesta su sensación de “humillación y rabia” cuando hablaba con los comandantes, pues expresa una serie de ideas persecutorias de tipo delirante. Leguaje pobre, limitado y de bajo volumen. Durante la consulta aprecio una memoria conservada tanto en fijación como en evocación. Al examen noto una abstracción conservada y una prospección incierta.
Durante la entrevista no percibo problemas de la 21 Radicado: 25000-23-42-000-2017-04920-01 (0291-2021) Demandante: Fredy Mauricio Rodríguez Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motricidad. Dx: Trastorno delirante (tipo paranoide). Trastorno explosivo intermitente.
Lesión residual en funcional moderado. Valoraciones del calificado o equipo interdisciplinario Fecha: 18/05/2017 Especialidad: Psicología y fisioterapia Paciente independiente en las ABC y AVD. Refiere falta de fuerza con la mano derecha. Tiene dificultad para ver por el ojo izquierdo. Actualmente se dedica a vender en los buses, no le dan trabajo, lo han rechazado en las empresas por su estado de salud.
Consumió sustancias psicoactivas. Vive en unión libre con un hijo de la pareja de 10 años. Actualmente no tiene ningún tratamiento. Fecha: 18/05/2017 Especialidad: Medicina Laboral Alerta, responde al interrogatorio Parálisis facial izquierda total Cicatriz en antebrazo derecho con arcos de movimientos completos Análisis y conclusiones: Revisados los antecedentes obrantes al expediente, se encuentra que el presente caso se trata del paciente de 28 años, quien pertenecía fuerzas (sic) militares (sic) en el periodo 17/02/2009 hasta el 07/01/2011 en ese periodo se documentaron los siguientes diagnósticos: TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR, ASTIGMATISMO los cuales son de origen común no guarda relación con la prestación del servicio.
HERIDA MANO DERECHA la cual se produjo durante la prestación del servicio para las fuerzas (sic) militares (sic); sin embargo se considera como un accidente común no imputable a la prestación del servicio militar dado que esta (sic) fue autoinfligida por el paciente, tiene como secuela cicatriz sin mayor compromiso en la funcionalidad.
LEISHMANIASIS CUTÁNEA enfermedad calificada como de origen laboral por ser adquirida en la prestación de servicio en zonas endémicas se le realizó tratamiento dejando como secuela lesión en piel. Diagnóstico de SÍNDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA documentada en epicrisis de atención hospitalaria por infección pulmonar recurrente del paciente la cual se documenta luego de terminar el periodo de prestación de servicio para las fuerzas (sic) militares (sic).
En relación con las deficiencias, de acuerdo a la historia clínica obrante al expediente, se califica de la siguiente manera: FECHA ORDEN NUMERAL DIAGNÓSTICO ÍNDICE % ORIGEN 17/sep/2016 1 10-054 SÍNDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA 21 100,00% COMÚN 07/dic/2010 2 3-001 TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR 8 21,50% COMÚN 06/oct/2010 3 ASTIGMATISMO 4 11.00% COMÚN 26/mar/2010 4 1-108 HERIDA MANO 1 9.00% COMÚN 26/may/2012 5 10-004 LEISHMANIASIS CUTÁNEA 2 9.50% LABORAL TOTAL 100.00% 6.
Descripción del dictamen Diagnósticos y origen 22 Radicado: 25000-23-42-000-2017-04920-01 (0291-2021) Demandante: Fredy Mauricio Rodríguez Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CIE-10 Diagnóstico Diagnóstico específico Origen H522 Astigmatismo Enfermedad común B24X Enfermedad por virus de inmunodeficiencia humana (vih), sin otra especificación Enfermedad común F329 Episodio depresivo no especificado Enfermedad común B551 Leishmaniasis cutánea Enfermedad laboral S608 Otros traumatismos superficiales de la muñeca y de la mano Derecha Enfermedad común 7.
Concepto final del dictamen Pérdida de la capacidad laboral y ocupacional. 100.00% Origen: Enfermedad Riesgo: Común Fecha de estructuración: 17/09/2016 Fecha declaratoria: 08/06/2017 Sustentación fecha estructuración y otras observaciones: Fecha de epicrisis que se documenta diagnóstico de VIH.». (Negrillas mayúsculas del texto original). En el trámite de la audiencia de pruebas, se llevó a cabo la contradicción del dictamen celebrada el 2 de abril de 2019 (folios 122 a 130), en la que la perito Sandra Fabiola Franco Barrero, miembro del grupo calificador de la junta Regional de Calificación de Invalidez, quien fue su ponente, sustentó la prueba y, posteriormente, fue interrogada por el juez de primera instancia y las partes.
De lo sucedido en la diligencia, se destaca lo siguiente: «[…] Preguntado (despacho): Se le pregunta a la perito con base en el dictamen que supongo que lo tiene presente, se sirva ilustrar a esta audiencia las razones que se invocaron para señalar entre otras conclusiones lo siguiente […]. Contestó: El caso me fue asignado por reparto, una vez llegó a la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá, se procedió a realizar la citación respectiva para la valoración médica, la cual fue realizada el 18 de mayo de 2017 en dicha valoración se pudo establecer que se trata de un paciente de 28 años, quien se desempeña como dragoneante en el Ejército Nacional, durante 22 meses y 15 días, ingresó el 2 de febrero del 2009 y egresó en enero de 2011.
En el momento de la valoración, el paciente manifestó que se estaba desempeñando como reciclador, al interrogar al paciente acerca de sus condiciones de salud, el hizo referencia a que una vez en el año 2010, estando en un retén se tornó agresivo, razón por la cual fue remitido a valoración y finalmente terminó en estudios por psiquiatría, se le determinó que tenía una enfermedad mental, en ese momento determinado como un trastorno depresivo, estuvo en controles, finalmente dijo que le habían hecho el diagnóstico en esquizofrenia paranoide, estuvo hospitalizado 15 días en el Santa Clara en febrero de 2017, él hizo referencia a que un día golpeó un vidrio también estando en el servicio, y que eso le había generado una herida en el antebrazo derecho.
Una vez se valoró al paciente y posterior a eso se hizo la revisión de la historia clínica aportada en el expediente, encontrando efectivamente que el 25 de marzo de 2010 había sufrido una herida en la mano y el antebrazo y el dorso de la misma con un vidrio, le hicieron un manejo quirúrgico para reparar los tendones que se había cortado, se encontró también consultas por psiquiatría aproximadamente desde el año 2010, haciendo referencia a que presentaba más o menos un año de evolución a antes un ánimo depresivo, con alteración del estado de ánimo, llanto, y se le realizó un diagnóstico, un trastorno depresivo mayor, se encontraron otras consultas por psiquiatría, en las cuales siguió el manejo, se encontró también una consulta por oftalmología en la cual se evidenció un despeje de la agudeza visual, se encontró también una epicrisis de la 23 Radicado: 25000-23-42-000-2017-04920-01 (0291-2021) Demandante: Fredy Mauricio Rodríguez Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co clínica en la que en septiembre de 2016, en la que registra que le confirman una infección por VIH, pues, había presentado varios episodios de anomalía repetición, teniendo en cuenta estos diagnósticos encontrados en la historia clínica, se procedió a hacer la calificación que es la que el señor juez leyó en la parte de análisis y conclusiones del dictamen, determinando que la pérdida de capacidad laboral del paciente es de un 100%, básicamente dada por el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, y se determinó entonces como tal su origen como enfermedad común y se estructuró el 17 de septiembre de 2016, que fue de la fecha de la epicrisis en la que se evidenció y se documentó la presencia del diagnóstico, esas fueron (sic) básicamente lo que se tuvo en cuenta para poder hacer la emisión del dictamen.
Preguntado (apoderado parte demandante): ¿Quisiera que nos aclarara un poco el diagnóstico que se le da de antecedente o la enfermedad, la insuficiencia inmunológica SIDA, si se presentó algún diagnóstico o historia clínica o un recuento? Contestó: No, no hay ninguna evidencia de una consulta o diagnóstico de virus de inmunodeficiencia humana durante el período que estuvo prestando el servicio.
Preguntado: ¿La fecha que se estructura esta enfermedad, dice que se recuerda de la fecha del 2016, cierto? Contestó: Sí señor. Preguntado: ¿Qué evolución puede tener esta enfermedad?, es decir, ¿qué inicios puede tener y qué inicios puede tener para terminar la terminación (sic)? O ¿cómo se inicia el proceso de la enfermedad de SIDA?, si nos puede explicar doctora.
Contestó: Bueno, pues la verdad su señoría yo considero que eso sería una pregunta para un infectólogo que tiene mucho más clara, exactamente todos los períodos de incubación, de contagio y manifestación de la enfermedad, pero pues en grandes rasgos, lo que se puede decir es que la enfermedad puede iniciar por procesos infecciosos a repetición, que no tienen una causa diferente por lo cual se hacen los exámenes pertinentes, se indagan indudablemente por los antecedentes de riesgo que pueda tener el paciente y pues así se hace la sospecha también de la presencia de un posible contagio por este virus, específicamente en el caso de este paciente, se encontró que su pareja era VIH positiva y estaba ya también en condición SIDA, entonces eso fue algo que se encontró también en la historia clínica Preguntado: ¿Se puede determinar si dentro de la historia clínica se reportó activo de pronto dentro del período del 2009 y 2011 el VIH? Contestó: No, no hay ninguna información al respecto Preguntado: ¿Qué entidad diagnosticó o empezó a realizar los tratamientos para este tipo de enfermedad? Contestó: Se encuentra una epicrisis del Hospital de Meissen que es la que se hace referencia en el dictamen, donde estuvo hospitalizado por el antecedente de neumonías a repetición, en dicha epicrisis se hace referencia a que tiene diagnóstico desde en 2014 y que no había estado recibiendo ningún tipo de tratamiento.
Preguntado: ¿Quiero que me aclare la parte que se estructura desde el 2016 y el diagnóstico que da el Hospital Meissen en el 2014, quiero que me aclare qué significa diagnóstico y qué significa por qué se estructuró 2016 y por qué se diagnostica 2014, quiero que me aclare esa parte doctora? Contestó: Según lo referido en la historia clínica en el año 2014 aproximadamente febrero de 2014, le hicieron los exámenes de laboratorio en los cuales se encontró que era VIH positivo, al parecer según lo que se refiere en la historia clínica, no estuvo recibiendo ningún tipo de tratamiento durante esos dos años y ya en el 2016 se considera que por la presencia de infecciones oportunistas, específicamente a nivel pulmonar por las neumonías a repetición que había presentado, se estructura por una nueva condición que es el SIDA, entonces por eso es que es diferente la fecha de diagnóstico a la fecha de estructuración, porque ya cuando se consolida o se estructura la enfermedad como SIDA, es que se le asigna el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, que le determina esta condición. Preguntado: (apoderada entidad demandada) ¿En qué se fundamentó el dictamen pericial, perdón, la junta médica bajo qué leyes fundamentó la junta médica? Contestó: ¿Bajo qué decretos se calificó? El 094 de 1989.
Preguntado: En el dictamen aportado aparecen leyes generales, la otra 24 Radicado: 25000-23-42-000-2017-04920-01 (0291-2021) Demandante: Fredy Mauricio Rodríguez Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pregunta que quisiera hacerle es que en el dictamen aparece la fecha del síndrome de inmunodeficiencia adquirida, el 17 de septiembre de 2016 ¿esa fecha a qué corresponde, a la fecha en que se detecta el síndrome o a la fecha en que se practica la junta? Contestó: Como ya había mencionado antes, fue la fecha de la epicrisis de la hospitalización en el hospital Meissen, no fue la fecha del diagnóstico.
Preguntado: Respecto al trastorno depresivo mayor de acuerdo al Decreto 094 de 1989, obedece a otro literal, entonces de acuerdo al literal que usted aquí menciona que es el orden 2, de 3001, este obedece a una enfermedad maniacodepresiva y acá está calificado como trastorno depresivo mayor, entonces quisiera saber, ¿cuál es la diferencia entre el uno y el otro?, la pregunta es ¿cuál es la diferencia entre enfermedad maniacodepresiva y trastorno depresivo? Contestó: La enfermedad maniacodepresiva es una enfermedad que se caracteriza por tener crisis maniacas y crisis depresivas, es decir, hay momentos o episodios en que los pacientes pueden tener episodios de manía, exaltación, agitación, y esos períodos o esas crisis se pueden se pueden alternar con trastornos depresivos o con episodios depresivos, en los cuales es completamente diferente la manifestación, es decir es una adinamia, unas ganas de hacer nada, una actitud depresiva en general, entonces esa es la diferencia. Desafortunadamente el Decreto no tiene como tal establecido en sus parámetros de calificación la depresión como tal, por eso es que se hace la analogía de la homologación con ese episodio maniacodepresivo.
Preguntado: ¿Dentro de la Junta no hay una especialidad que haya revisado al señor Fredy Mauricio y no hay un concepto médico que se diga que él tiene síndrome de inmunodeficiencia adquirida, como si hay otras especialidades? Contestó: Sí, entiendo a lo que se refiere, no quedó digitada en los conceptos médicos la epicrisis del Hospital de Meissen, pero obra en el expediente dicha epicrisis donde aparece el síndrome de inmunodeficiencia adquirida.
Preguntado: Teniendo en cuenta que la actividad que realiza el señor Fredy es una actividad de riesgo, su trabajo como reciclador, ¿por qué estableció la junta médica que el VIH y posterior síndrome de inmunodeficiencia adquirida, lo adquirió en una prestación del servicio y no por la actividad económica que desarrolla? Contestó: La junta no estableció eso.
Preguntado: No soy médica por eso pregunto, revisados los antecedentes en el expediente, se encuentra que el presente caso que pertenecía a las Fuerzas Militares y en período se documentó los siguientes diagnósticos, o sea el diagnóstico de síndrome aparece como si se hubiera diagnosticado en el período que él prestó el servicio militar obligatorio.
Contestó: No, ahí se hace referencia y de pronto fue por la manera que se redactó, pero en el momento que dice el diagnóstico de síndrome de inmunodeficiencia adquirida, se dice que se documenta luego de terminar el período de prestación de servicio para las Fuerzas Militares, ahí queda explícito que no fue adquirido durante el período de prestación del servicio. […] Preguntado (despacho): Según lo consignado en el tercer folio, en una de las valoraciones del calificador o equipo interdisciplinario, se lee aquí cuando se trata d la especialidad de sicología y fisioterapia lo siguiente, esto es, del 18 de marzo de 2017: «paciente independiente de las ABC y AVD» ¿eso a qué se refiere o a qué hace alusión? Contestó: Son siglas que se utilizan para decir que es independiente en las actividades básicas cotidianas ABC y AVD son actividades de la vida diaria.».
(Minuto 7:45 a 38:52 del cd visible a folio 132). Acorde con los medios de pruebas referenciados, en primer lugar, ha de señalarse que el señor Fredy Mauricio Rodríguez Trujillo prestó servicio militar obligatorio entre 17 de febrero de 2009 y el 7 de enero de 2011, para un total de tiempo de servicio de 1 año, 10 meses y 20 días (folio 10).
Cuando se encontraba vinculado a la entidad demandada en marzo de 2010 fue atendido por una lesión en mano derecha y antebrazo al golpear un vidrio en las instalaciones de la unidad militar (folios 7 vuelto y 13). De acuerdo con lo anterior, fue atendido por medicina general y luego por 25 Radicado: 25000-23-42-000-2017-04920-01 (0291-2021) Demandante: Fredy Mauricio Rodríguez Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cirugía plástica, empero no fue valorado por la Junta Médico Laboral Militar, toda vez que abandonó el proceso de calificación, según se indicó en el Oficio 20193390702141 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER- DISAN-1.4 del 12 de abril de 2019 (folios 154 a 156 vuelto).
Sobre el punto se resalta que en el trámite de la audiencia de pruebas la apoderada del Ejército Nacional en la presente litis, solicitó que se presentara el señor Rodríguez Trujillo ante la Dirección de Sanidad Militar con el fin de finalizar dicho proceso, para lo cual el tribunal requirió de forma verbal al apoderado para que colaborara con dicha diligencia (minuto 39:50 a 40:05 del cd visible a folio 132), sin que se haya aportado prueba de que en efecto el interesado se presentó ante la Junta Militar para su respectiva calificación. Con la demanda fue allegado el dictamen pericial por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, prueba que fue decretada en la audiencia inicial (folio 88) y se ejerció su contradicción en audiencia de pruebas celebrada el 2 de abril de 2019 (folios 122 a 130).
Dicho organismo calificó al demandante con una pérdida de capacidad laboral del 100.00% (folios 7 a 8 vuelto), en dicho concepto técnico especializado se realizó una apreciación detallada del estado de salud del demandante con base en toda la historia clínica y exámenes realizados entre los años 2010 a 2017 y se determinó la fecha de estructuración de invalidez, esto es, a partir del 17 de septiembre de 2016, dado el padecimiento de síndrome de inmunodeficiencia adquirida.
En efecto, en el concepto científico presentado por la mencionada Junta Regional calificó las patologías padecidas por el libelista a efectos de determinar si las afectaciones a su salud eran como consecuencia de su vinculación a la entidad demandada, para tal efecto, indicó: «TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR, ASTIGMATISMO los cuales son de origen común no guarda relación con la prestación del servicio.
HERIDA MANO DERECHA la cual se produjo durante la prestación del servicio para las fuerzas (sic) militares (sic); sin embargo se considera como un accidente común no imputable a la prestación del servicio militar dado que esta (sic) fue autoinfligida por el paciente, tiene como secuela cicatriz sin mayor compromiso en la funcionalidad.
LEISHMANIASIS CUTÁNEA enfermedad calificada como de origen laboral por ser adquirida en la prestación de servicio en zonas endémicas se le realizó tratamiento dejando como secuela lesión en piel. Diagnóstico de SÍNDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA documentada en epicrisis de atención hospitalaria por infección pulmonar recurrente del paciente la cual se documenta luego de terminar el periodo de prestación de servicio para las fuerzas (sic) militares (sic).».
(Mayúsculas del texto original). Y le otorgó el índice correspondiente de disminución psicofísica conforme a las afecciones que presenta, como se observa a continuación: « FECHA ORDEN NUMERAL DIAGNÓSTICO ÍNDICE % ORIGEN 17/sep/2016 1 10-054 SÍNDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA 21 100,00% COMÚN 07/dic/2010 2 3-001 TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR 8 21,50% COMÚN 06/oct/2010 3 ASTIGMATISMO 4 11.00% COMÚN 26/mar/2010 4 1-108 HERIDA MANO 1 9.00% COMÚN 26/may/2012 5 10-004 LEISHMANIASIS CUTÁNEA 2 9.50% LABORA L TOTAL 100.00% » (Resaltado de la Sala). 26 Radicado: 25000-23-42-000-2017-04920-01 (0291-2021) Demandante: Fredy Mauricio Rodríguez Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta forma, se encuentra que la patología que le otorga el porcentaje del 100.00% de la pérdida de la capacidad laboral es el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, que le fue diagnosticado en el año 2016 documentada en epicrisis de atención hospitalaria por infección pulmonar recurrente.
Ahora bien, en la audiencia de contradicción la perito ponente Sandra Fabiola Franco Barrero, al preguntársele en relación con este padecimiento indicó: «[…] Según lo referido en la historia clínica en el año 2014 aproximadamente febrero de 2014, le hicieron los exámenes de laboratorio en los cuales se encontró que era VIH positivo, al parecer según lo que se refiere en la historia clínica, no estuvo recibiendo ningún tipo de tratamiento durante esos dos años y ya en el 2016 se considera que por la presencia de infecciones oportunistas, específicamente a nivel pulmonar por las neumonías a repetición que había presentado, se estructura por una nueva condición que es el SIDA, entonces por eso es que es diferente la fecha de diagnóstico a la fecha de estructuración, porque ya cuando se consolida o se estructura la enfermedad como SIDA, es que se le asigna el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, que le determina esta condición. […]».
Y al indagársele respecto del origen y causas de dicho diagnóstico advirtió: «[…] teniendo en cuenta estos diagnósticos encontrados en la historia clínica, se procedió a hacer la calificación que es la que el señor juez leyó en la parte de análisis y conclusiones del dictamen, determinando que la pérdida de capacidad laboral del paciente es de un 100%, básicamente dada por el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, y se determinó entonces como tal su origen como enfermedad común y se estructuró el 17 de septiembre de 2016, que fue de la fecha de la epicrisis en la que se evidenció y se documentó la presencia del diagnóstico, esas fueron (sic) básicamente lo que se tuvo en cuenta para poder hacer la emisión del dictamen.
Preguntado ¿Quisiera que nos aclarara un poco el diagnóstico que se le da de antecedente o la enfermedad, la insuficiencia inmunológica SIDA, si se presentó algún diagnóstico o historia clínica o un recuento? Contestó: No, no hay ninguna evidencia de una consulta o diagnóstico de virus de inmunodeficiencia humana durante el período que estuvo prestando el servicio. […]».
Más adelante señaló: «[…] No, ahí se hace referencia y de pronto fue por la manera que se redactó, pero en el momento que dice el diagnóstico de síndrome de inmunodeficiencia adquirida, se dice que se documenta luego de terminar el período de prestación de servicio para las Fuerzas Militares, ahí queda explícito que no fue adquirido durante el período de prestación del servicio. […]».
Bajo esta línea argumentativa y al realizar el respectivo ejercicio de valoración probatoria, para la Subsección es diáfano que el señor Fredy Mauricio Rodríguez Trujillo para el año 2016 contaba con una pérdida de capacidad laboral del 100.00% compuesta básicamente por el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, padecimiento que no está relacionado con la prestación de sus servicios al Ejército Nacional, pues según el concepto técnico de la especialista el VIH fue detectado en el año 2014 cuando ya había cesado su vinculación al mencionado ente, aproximadamente 3 años atrás y posteriormente en el 2016 le fue diagnosticado SIDA.
Según esta línea argumentativa, para la Sala es dable afirmar que dicha afección no es atribuible a la prestación del servicio y tampoco fue descubierto cuando se desempeñaba como soldado regular en el Ejército Nacional, pues según lo expuesto por en el dictamen fue advertido en el año 2014 cuando ya se encontraba retirado del servicio. 27 Radicado: 25000-23-42-000-2017-04920-01 (0291-2021) Demandante: Fredy Mauricio Rodríguez Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto se resalta que, conforme se analizó en acápites anteriores, si bien, la calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes, motivo por el cual no hay lugar a la exclusión de ninguno de ellos en razón de su origen; de lo contrario se correría el riesgo de negar, por distinciones meramente formales, el derecho pensional a aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cuenta de una invalidez material, lo cierto es que la afección en comento no puede imputársele a la entidad demandada, pues se insiste, no fue detectada tampoco mientras prestaba su servicio militar obligatorio sino años después. Sobre el punto, se hace necesario señalar que la disminución sicofísica debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, ello no quiere decir que tenga que estructurarse propiamente durante aquel pues se debe considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es factible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo, lo cual no ocurrió en el sub lite, pues su enfermedad no fue como consecuencia de su servicio y tampoco fue diagnosticada mientras se encontraba vinculado a la entidad demandada.
En línea con lo expuesto, y de acuerdo con las pruebas aportadas al sub examine, apreciadas en conjunto, para esta Sala resulta improcedente acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto como se evidenció en el plenario, el libelista no demostró que su patología principal discapacitante sea imputable al servicio militar obligatorio.
Igual situación ocurre con el astigmatismo, habida cuenta de que tampoco se encuentra que la haya obtenido con ocasión de su vinculación como conscripto. Ahora bien, dentro de las enfermedades que padece también se advierte la lesión en la mano mientras estuvo vinculado al Ejército Nacional, padecimiento que le otorgó un índice de pérdida de capacidad laboral del 9.00%, el cual a pesar de que en el dictamen se señale que su origen es común, lo cierto es que sí fue adquirida en razón del servicio, igual circunstancia ocurre con la leishmaniasis cutánea que en efecto es enfermedad profesional y a la cual se le concedió una discapacidad del 9.50%.
Si se suman dichos diagnósticos se observa una disminución de la capacidad sicofísica del 18.5%, que no le permite ser beneficiario de la pensión de invalidez, pues no alcanza el 50% exigido por la normativa a él aplicable. En relación con el trastorno depresivo mayor, el dictamen fue claro en señalar que no fue con ocasión de la prestación del servicio y si bien en la prueba técnica se efectuó un resumen de la atención a él brindada por la especialidad de siquiatría el 25 de marzo de 2014, lo cierto es que a partir de dicha valoración que se efectuó 3 años y dos meses aproximadamente después de su desvinculación del Ejército Nacional, lo cierto es que esa sola prueba no otorga elementos suficientes de convicción para concluir que la adquirió como consecuencia de su servicio militar obligatorio, y en todo caso, si se adiciona al 18,5% anterior, daría como resultado 40% de pérdida de capacidad laboral que tampoco supera el 50% requerido.
De acuerdo a la argumentación precedente, se concluye que el libelista no cumple con las exigencias requeridas por las disposiciones que rigen si situación para ser beneficiario de la prestación deprecada, por tal motivo habrá de confirmarse la decisión apelada pero por las razones aquí esbozadas, esto es, que independientemente de su origen las lesiones que otorguen pérdida de capacidad laboral ocurridas o detectadas durante la 28 Radicado: 25000-23-42-000-2017-04920-01 (0291-2021) Demandante: Fredy Mauricio Rodríguez Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vinculación a la Fuerza Pública pueden ser valoradas para otorgar dicho beneficio, contrario a lo señalado por el tribunal de primera instancia. En conclusión: el demandante no cumple los requisitos contenidos en el numeral 3.5 del artículo 3.° de la Ley 923 de 2004 y en el artículo 2.° del Decreto Reglamentario 1157 de 2014, al no contar con una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo a efectos de acceder a la pensión de invalidez, en la medida en que la patología síndrome de inmunodeficiencia adquirida no es atribuible a la prestación del servicio.
Aunado a ello, los padecimientos de lesión en la mano y leishmaniasis cutánea adquiridas mientras estuvo vinculado como soldado regular en el Ejército Nacional no le otorgan la disminución sicofísica del 50% para ser beneficiario de la prestación en comento. Por sustracción de materia y dado que la respuesta al primer problema jurídico es negativa, la Sala de abstendrá de realizar el análisis de los demás planteados.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia proferida el 4 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, habida cuenta de que no prosperaron los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. De la condena en costas en segunda instancia Esta subsección en providencia de 7 de abril de 201617, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP18, 17 Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 18 «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única 29 Radicado: 25000-23-42-000-2017-04920-01 (0291-2021) Demandante: Fredy Mauricio Rodríguez Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.».
De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público19.
Por tanto, en ese hilo argumentativo, se condenará en costas al demandante y a favor de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, toda vez que resultó vencido en esta instancia, pues no prosperaron los argumentos del recurso de alzada y la entidad demandada presentó alegatos de conclusión en esta instancia, según constancia secretarial visible a folio 279 del plenario.
Las costas serán liquidadas por el a quo acorde con lo regulado en el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia la sentencia del 4 de junio de 2020, por el Tribunal Administrativo del de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Fredy Mauricio Rodríguez Trujillo contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la entidad demandada, las cuales serán liquidadas por el a quo. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Impedido GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». 19 Regula la norma lo siguiente: «[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].» 30 Radicado: 25000-23-42-000-2017-04920-01 (0291-2021) Demandante: Fredy Mauricio Rodríguez Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co