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68001233300020130117401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2015-06-24

Radicación interna: 54535 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Wilbraham Aleixandre Contreras Vargas·Demandado: Municipio De Bucaramanga

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-01174-01 (54535) Demandante: Wilbraham Contreras Vargas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCION “C” Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Número: 68001-23-33-000-2013-01174-01 (54535) Actor: Wilbraham Contreras Vargas Demandado: Municipio de Bucaramanga Referencia: Medio de control reparación directa Tema: Responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito.

Subtema 1: Juicio de imputación fáctico/nexo causal. Subtema 2: Carga probatoria/causa eficiente del daño/circunstancias de modo y lugar. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 23 de abril de 2015, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Wilbraham Aleixandre Contreras Vargas, parrillero a bordo de la motocicleta FAE- 72C conducida por su hermano Larry Contreras, se desplazaba hacia Bucaramanga por la variante de la Ciudadela Real de Minas, cayendo súbitamente al suelo, aproximadamente a las 7:45 de la noche; hecho que le produjo lesiones personales de alguna consideración por las que ahora reclama en reparación directa, bajo el supuesto que el accidente se propició por el mal estado de la vía. II.

ANTECEDENTES 2.1. El 9 de diciembre de 2013, el señor Wilbraham Contreras Vargas, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Bucaramanga, con el objeto de que se le declare administrativamente responsable por los daños derivados del accidente de tránsito en que se produjeron lesiones que afectaron su integridad y salud, acaecido mientras como parrillero se desplazaba a bordo de la motocicleta FAE 72C, por causa del mal estado de la vía que del terminal de Transportes de Bucaramanga conduce al puente El Bueno, en la noche del 22 de diciembre de 20111. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia 1 Folios 1 a 4 del C. 1 -Demanda introductoria- Radicación número: 68001-23-33-000-2013-01174-01 (54535) Demandante: Wilbraham Contreras Vargas. 2 La demanda fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto adiado el 19 de diciembre de 20132, que advirtió falta de claridad y concreción fáctica, por lo que requirió al actor para que procediera de conformidad.

Subsanada la demanda3, mediante proveído del 6 de junio de 2014 se produjo la admisión de demanda4 y se dispuso su notificación a la parte demandada, como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.1. Extemporáneamente la parte demandada dio respuesta a la demanda5. De los medios defensivos propuestos se dio traslado a la parte demandante6, quien deprecó declaración en el sentido que se tenga por no contestada la demanda y se desestimen, en consecuencia, las excepciones propuestas7. 2.2.2.

Mediante proveído del 22 de octubre de 20148, el Tribunal a quo señaló fecha y hora para audiencia inicial; la cual después de no pocos aplazamientos vino a evacuarse el día 11 de febrero de 20159, en la que, tras declarar saneado el proceso, con la anuencia de las partes; declaró la magistrada ponente que las excepciones propuestas serían resueltas en la sentencia, a lo cual accedieron así mismo las partes; advino luego la fijación del litigio señalada por la ponente en ausencia de acuerdo de las partes sobre hecho relevante alguno, en los términos que siguen: “Para la parte actora Se imputa falla en el servicio al municipio de Bucaramanga, consistente en la falta de mantenimiento de la vía que del Terminal de Transporte de Bucaramanga conduce al Puente el Bueno, la cual provocó la caída del señor Wilbraham Aleixandre Contreras Vargas quien se encontraba como parrillero de la motocicleta de placas FAE-72C.

Para la parte demandada Municipio de Bucaramanga, no puede predicarse responsabilidad alguna, por tener el daño origen en una actividad peligrosa, cual es la conducción de automotores, sosteniendo que el daño se origina producto de la velocidad en que se conducía la motocicleta. De otra parte, indica no estar concretos ni acreditados los hechos origen del daño, a saber, la falta de claridad del lugar exacto del accidente; existe indeterminación del accidente”.

Las partes y el Ministerio Púbico expresaron su conformidad con la delimitación litigiosa del asunto. Oída la parte demandada, la ponente declaró fallida la audiencia de conciliación por ausencia de ánimo conciliatorio, decisión con la que se mostraron conformes las partes. Subsiguió el decreto de pruebas, disponiendo el a quo que se tengan como documentales las acompañadas con la demanda y la contestación de demanda; seguidamente se surtió traslado a las partes de toda la prueba documental; quienes expresaron su consenso sobre el tema suasorio; la parte demandada recabó la facultad ex oficio del operador judicial, para solicitar por vía de recurso, se adicione el decreto de pruebas y se disponga interrogatorio de la parte demandante -Wilbraham Contreras Vargas y testimonio de Larry Contreras como conductor de la motocicleta con que ocurrió el accidente, a lo cual accede la 2 Folios 24 y 24 vto.

Ibídem -Inadmisión de demanda- 3 Folios 25 a 27 del Cuaderno 1 -Saneamiento de demanda- 4 Folios 35 a 36 Vo. Ibídem -Auto admisorio de demanda- 5 Folios 44 a 48 Ibídem -Litis contestatio- En su defensa, se opuso a las pretensiones por falta de fundamento fáctico y jurídico; propuso como excepciones las que denominó “Indeterminación de la causa del accidente”, “Indeterminación de modo, tiempo y lugar del accidente” y la “Genérica” que se hallare probada en el proceso. 6 Folio 60 Ibídem -Traslado de excepciones- 7 Folios 61 a 63 Ibídem -Pronunciamiento del actor acerca de las excepciones propuestas por el demandado- 8 Folios -Auto que fija fecha y hora para audiencia inicial- 9 Folios 80 a 81 y 79 Ibídem -Acta y CD contentivo de audiencia inicial- Radicación número: 68001-23-33-000-2013-01174-01 (54535) Demandante: Wilbraham Contreras Vargas. 3 ponente señalando el 11 de marzo de 2015, para la recepción de tales pruebas; tras lo cual se declaró clausurada la audiencia inicial.

Llegada la fecha señalada en precedencia, a la hora de las 2:30 p.m., se dio inicio a la audiencia en que se recaudaron el testimonio de Larry Contreras y la declaración de parte de Wilbraham Contreras Vargas, luego se dio por terminada la diligencia y se corrió traslado para alegaciones conclusivas y concepto del Ministerio Público10.

Prerrogativa de la que hicieron uso las partes demandada 11 y demandante 12, quienes reiteraron los argumentos expuestos previamente, en favor y disfavor de la denegación de las pretensiones y de la condena. El Ministerio Público13 deprecó la denegación de las pretensiones, fincada en falta de prueba de la afectación concreta padecida por el actor. 2.3.

Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander el día 23 de abril de 2015, profirió sentencia de primer grado14, en la que denegó las pretensiones de la demanda en cuanto no halló en el plenario probanza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaeció el hecho -accidente de tránsito-, ni de la causa que motivó el mismo -falla del servicio-, por lo que concluyó que no procede hacer imputación al demandado a falta de medio suasorio que previa valoración, permita inferir su deber de reparación. 2.4.

Recurso de Apelación 2.4.1. El apoderado de la parte demandante acudió en apelación en contra de la sentencia adversa15, deprecando la revocación de la providencia con fundamento en los motivos de inconformidad que siguen: ✓ Que el accidente de tránsito que sufrió el actor por el deterioro de la malla vial, pasos adelante del Terminal de Transportes de Bucaramanga, en el puente El Bueno, quedó acreditado en el plenario con el testimonio de Larry Contreras. ✓ Que el traslado del accidentado a la clínica para atención y su diagnóstico fueron acreditados mediante probanzas documentales regularmente allegadas al proceso. ✓ Que conforme al artículo 90 de la Constitución el Estado ha de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, como lo tiene sentado la Corte Constitucional en sentencia C-333 de 1996. ✓ Que el demandado contestó la demanda extemporáneamente y faltó a lo preceptuado por el artículo 2 de la Constitución Nacional. ✓ Que la falta de mantenimiento de la malla vial constituye falla del servicio según tiene establecido el Consejo de Estado reiteradamente desde 2014 -Exp. 30356, radicado al No. 1999-02042-. 10 Folios 86 a 89 del Cuaderno 1 -Acta de audiencia de pruebas, CD contentivo de la misma y traslado para alegaciones conclusivas- 11 Folios 88 a 91 Ibídem -Alegaciones parte demandada- 12 Folios 92 a 94 Ibídem -Alegaciones parte actora- 13 Folios 95 a 97 Ibídem -Vista Pública del Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado- 14 Folios 99 a 103 Ibídem -Sentencia de primer grado- 15 Folios 115 a 116 del Cuaderno 2 -Recurso de apelación de la parte actora- Radicación número: 68001-23-33-000-2013-01174-01 (54535) Demandante: Wilbraham Contreras Vargas. 4 ✓ Que las pruebas no fueron valoradas completamente, pues se dejaron de lado el testimonio de Larry Contreras y el interrogatorio de la parte demandante. 2.4.2.

El 26 de mayo de 2015, el a quo concedió el recurso de alzada y dispuso la remisión del expediente al Consejo de Estado para lo de su cargo16. 2.6. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante el 22 de julio de 201517; mediante auto adiado el 25 de abril de 2018, el Despacho dio traslado a las partes para que alegaran finalmente por escrito, como al Ministerio Público para concepto18.

De la dicha prerrogativa hizo uso el Procurador Primero Delegado ante esta Corporación19, quien contrajo el problema jurídico a establecer si el extremo activo había logrado probar las circunstancias de lugar y modo bajo la cuales habría ocurrido el accidente y la causa del mismo, y en caso afirmativo, establecer si se demostró nexo causal con la falla del servicio, derivada de falta en el mantenimiento de la malla vial.

Tomando partido de la tesis negativa, recabó la confirmación de la sentencia de primer grado, por ausencia de prueba del nexo causal entre el accidente que produjo las lesiones al demandante y la falla o falta de la administración municipal, tal que no hay criterio de imputación que permita vincular a la entidad demandada con la causa desencadenante del daño, dado que la valoración del acervo probatorio allegado no permite precisar y dar certeza de lo ocurrido el día del accidente de tránsito, como que tratándose de imputación por falla del servicio no basta con probar la existencia de las lesiones.

Circunstancias que no permiten atribuir responsabilidad al Estado por daños improbados por la parte demandante, por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada. La parte actora alegó conclusivamente, reiterando que no comparte la sentencia sub examine en cuanto se apartó de las pruebas que acreditaron la existencia del daño en razón del mal estado de la malla vial del municipio de Bucaramanga, cuyo deber era hacer mantenimiento y cuidado de las vías, para velar por la seguridad de los administrados e integridad de sus bienes, como no se hizo en el caso sub lite; apartamiento que evidencia defecto factico sustantivo de la providencia, atentatorio del debido proceso, por lo que se recaba del Consejo de Estado la valoración conjunta de las pruebas allegadas al proceso entre las que se cuenta la epicrisis e historia clínica del actor y su ingreso a la Fundación Cardiovascular de Colombia, por infarto agudo de miocardio, el día 22 de agosto de 2012; declaración rendida por Larry Contreras ante la Inspección Permanente de Policía de Bucaramanga, por la que el día 26 de diciembre de 2011 se activó o usó la póliza de seguro obligatorio de la Compañía AXA COLPATRIA, para la motocicleta FAE-72C comprometida en el accidente de tránsito acaecido el día 22 de diciembre de 2011; y, declaración de parte rendida por Wilbraham Aleixandre Conteras Vargas, quien dio cuenta detallada sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente, como de las lesiones que sobrevinieron a él. De otro lado el municipio estaba al tanto del 16 Folio 118 del Cuaderno 2 -Concesión recurso de alzada- 17 Folio 126 Ibídem -Auto admisorio de apelación- 18 Folio 166 Ibídem -Traslado par alegaciones conclusivas de segunda instancia- 19 Folios 168 a 174 Ibídem -Concepto del Ministerio Público- Radicación número: 68001-23-33-000-2013-01174-01 (54535) Demandante: Wilbraham Contreras Vargas. 5 estado precario de las vías, como se probó con acta de inicio de obra pública y registro fotográfico allegados por la misma entidad territorial, no habiendo adoptado medida alguna preventiva mínima que advirtiera sobre los hundimientos o el peligro que representaba para el tráfico vehicular, omisión que configura su responsabilidad administrativa, como quiera que no acreditó causal eximente alguna; de modo que en la conducta de la administración se halla la causa eficiente entre la falla y el daño producido, como quedó probado.

A objeto de esclarecer los fundamentos fácticos de la demanda, acompañó certificación de la Compañía AXA COLPATRIA, del 27 de junio de 2017, por la que se confirma el uso de la póliza que para la fecha del siniestro aseguraba la moto de placas FAE-72C, en virtud de la cual la aseguradora se hizo cargo de todos los gastos causados por la atención al demandante tras el dicho accidente, y, certificación de COMEVA E.P.S. por la que se constata la atención prestada y el diagnóstico correspondiente -fractura de la diáfisis de radio- 20. 2.6.1.

El 22 de abril de 2019, el magistrado Nicolás Yepes Corrales, con fundamento en el inciso 1 del artículo 140 y el numeral 12 del 141 del C.G.P., por escrito manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente proceso, toda vez que, en su calidad de Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, emitió concepto No. 048/2017 de mayo 21 de 2018, por lo que se configura el supuesto de las normas antes citadas21; a tal propósito el día 29 de julio de 2019, mediante proveído se declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales22.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el presente proceso, conforme al artículo 150 del CPACA, dadas su naturaleza, vocación de doble instancia y atendida la cuantía de la demanda, determinada por el valor de las pretensiones, que supera la exigida por el artículo 152-5 Ibídem23. 3.2.

Vigencia de la acción Como quiera que el accidente de tránsito en que resultó lesionado el actor Wilbraham Contreras Vargas, tuvo lugar el día 22 de diciembre de 2011, y la demanda fue presentada el 9 de diciembre de 2013, se tiene por oportuna en la medida en que, el cómputo del bienio con que contaba el demandante para accionar corría a partir del 23 de diciembre de 2011 y se extendía hasta el 23 de diciembre de 2013, estando vigente la acción en el momento de presentación del libelo 20 Folios 175 a 192 del Cuaderno 2 -Alegaciones conclusivas parte demandante- 21 Folio 197 del Cuaderno 2 -Manifestación de impedimento del magistrado Nicolás Yepes Corrales- 22 Folios 201 a 202 Ibídem -Declaración de impedimento fundado del Procurador Delegado- 23 Conforme al artículo 152-5 del CPACA, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación, la cuantía debía exceder de 500 SMLMV, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones al momento de presentación de la demanda, tasada para el caso en $800.000.000 equivalentes a perjuicios materiales que, exceden en no poco los 500 S.M.L.M.V. de que nos noticia el artículo citado.

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-01174-01 (54535) Demandante: Wilbraham Contreras Vargas. 6 introductorio24, esto, inclusive, sin tener que considerar el tiempo de suspensión mientras se tramitó la conciliación prejudicial25. 3.3. Legitimación en la causa En lo que toca al demandante Wilbraham Aleixandre Contreras Vargas, como quiera que fue la víctima del accidente de tránsito a que hace referencia la demanda introductoria, está éste legitimado en la causa para demandar.

Por lo que atañe al municipio de Bucaramanga, como quiera que los hechos referidos en el libelo genitor guardan relación con su actividad de garante de la seguridad vial, está este legitimado en la causa por pasiva. 3.4. Problema Jurídico En atención a las consideraciones expuestas en la sentencia de primera instancia, los argumentos exhibidos en el recurso de alzada y las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala contrae la controversia al siguiente cuestionamiento ¿Probó el actor las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaeció el de accidente de tránsito por el que reclama? Si la respuesta al anterior problema se refleja afirmativa, habrá lugar a responder las siguientes preguntas: ¿Fueron probados en debida forma por el actor, los daños por lo que demanda? ¿Debe responder el municipio de Bucaramanga por los daños invocados por la parte demandante? 3.4.1 Hechos probados relevantes para la solución de los problemas jurídicos • Que el día 22 de diciembre del año 2011, sin especificaciones de modo y lugar, el demandante Wilbraham Aleixandre Contreras Vargas, padeció accidente de tránsito, mientras se desplazaba como parrillero a bordo de la motocicleta FAE 72C, conducida por Larry Contreras. • Que al dicho accidente sobrevinieron lesiones que afectaron la integridad y salud del señor Contreras Vargas, entre las que se contaron “heridas superficiales en región malar, superciliar, dorso de nariz;

Hombro – Brazo derecho, Muñeca Izquierda”. • Que el día 24 de diciembre de 2011 fue intervenido quirúrgicamente de 24 Art. 164-2 Literal i) del CPACA. Oportunidad para presentar demanda. (…). Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…). 25 Folios 5 y 5 vto. del Cuaderno 1 -Acta de conciliación extrajudicial NO.160296 fallida- Radicación número: 68001-23-33-000-2013-01174-01 (54535) Demandante: Wilbraham Contreras Vargas. 7 miembro superior izquierdo, por fractura de radio. • Que el 2 de agosto de 2012 el actor ingresa a la Fundación Cardiovascular de Colombia – IC F/BLANCA afectado de infarto agudo de miocardio.

Tales fundamentos fácticos se acreditaron por el actor con documentos allegados en copia simple, no controvertidos ni tachados de falsos por la contraparte, que la Sala tiene por auténticos en los términos del artículo 244 del C.G. del P., dándoles el valor probatorio de los originales conforme al artículo 246 Ibídem, entre los que se cuentan: 1.

Historia Clínica de Urgencias extendida por la Clínica Metropolitana de Bucaramanga S.A., el 22 de diciembre de 201126, en la que se refieren las lesiones que sobrevinieron para el actor tras el dicho accidente de tránsito. 2. Epicrisis sentada por la misma institución clínica el 24 de diciembre de la misma calenda, en la que se alude a cirugía a que fue sometido el actor después del accidente27. 3.

Epicrisis extendida por la Fundación Cardiovascular de Colombia – IC F/blanca, el 12 de agosto de 2012, en la que se refiere el episodio infarto agudo de miocardio del paciente Wilbraham Aleixandre Contreras Vargas28. Larry Contreras concurrió al proceso29, quien bajo el apremio del juramento dijo ser hermano de la víctima, ser el conductor de la motocicleta FAE 72C en la que viajaba con Wilbraham Aleixandre Contreras Vargas el día de los hechos -22 de diciembre de 2011-.

Indicó que venía desde el municipio de Girón y recogió a su hermano e iban camino de la Ciudadela Real de Minas por razones de su trabajo, que dando la vuelta al puente El Bueno subiendo de Girón, encontraron varios huecos y al caer en el primero la moto se desestabilizó y se fueron al suelo, que como él iba adelante no le pasó nada, que no recuerda la hora, que el hueco no era visible por cuanto no había iluminación, que después de caídos les auxilió un señor, que su hermano no podía mover el brazo por cuanto tenía una fractura y el señor los acercó a la clínica Metropolitana; que no hubo intervención de la autoridad de tránsito porque se ocupó de acompañar a su hermano herido y que apenas su hermano, el señor que les auxilio y él estaban en el lugar; que hacía ese trayecto con alguna frecuencia, que ni la motocicleta ni él sufrieron daños, que no recuerda cuanto tiempo estuvo hospitalizado su hermano. Este testimonio estimado como prueba directa, proveniente de quien fue partícipe de los hechos, no es explícito ni concreto en relación con las circunstancias de modo y lugar en que acaeció el accidente de tránsito referido en el demanda; circunstancia que unida a su condición de hermano de la víctima, le restan plena credibilidad, por 26 Folios 9 Ibídem -Historia Clínica del Actor Wilbraham Aleixandre Contreras Vargas- “Paciente con cuadro clínico de accidente de tránsito con heridas superficiales en región malar, superciliar, dorso de nariz, hombro - brazo derecho-, muñeca izquierda.

(…)”- 27 Folios 10 Ibídem -Epicrisis del paciente Wilbraham Aleixandre Contreras Vargas- Este documento referencia en términos no legibles la cirugía del paciente por fractura del radio de su brazo izquierdo- 28 Folios 11 a 15 Ibídem -Epicrisis del señor Contreras Vargas dada por la Fundación Cardiovascular de Colombia – IC F/blanca- “Paciente con clínica de 24 horas de dolor precordial retroesternal asociado a diaforesis y disnea, irradiado a miembro superior izquierdo, refiere episodio similar hace 4 días.

(…)”. 29 Folios 86 a 89 Ibídem -Acta y CD de audiencia de pruebas- Radicación número: 68001-23-33-000-2013-01174-01 (54535) Demandante: Wilbraham Contreras Vargas. 8 lo que para la Sala el lugar y modo en que tuvieron ocurrencia los hechos siguen huérfanos de prueba dentro del plenario. Tampoco la víctima misma, quien absolvió interrogatorio pedido por la parte actora30, dio mayores luces acerca de las circunstancias que rodearon el accidente, por lo que la causa del daño sigue siendo una incógnita dentro del plenario, pues no se allegó probanza que permitiera conocer en detalle lo acontecido aquella noche del 22 de diciembre de 2011, ni se sabe nada acerca del tramo real y cierto de la vía en que ocurrió el hecho, ni del estado real de la misma, ni de las proporciones de los huecos de que se da cuenta en la versión de Larry Contreras, como de la parte demandante; ni se provocó la intervención de la autoridad de tránsito que levantara el croquis y el informe de lo ocurrido, y dijera de la causa del insuceso; tampoco hay prueba del nexo causal entre el daño y la omisión que se imputó a la entidad territorial demandada.

Por lo demás, las fotografías acompañadas con la demanda tenidas por documentos conforme al artículo 243 del Código General del Proceso, no podrán ser valoradas toda vez que no hay certeza sobre la persona que las realizó, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas y que determinarían su valor probatorio, circunstancias que les restan por completo autenticidad, conforme tiene sentado esta Corporación, desde el 28 de mayo de 201431.

Así las cosas, la causa eficiente del accidente, tampoco ha quedado probada, pues con la sola advertencia de las malas condiciones estructurales en que se encontraba la carretera que de Girón conduce a Bucaramanga, entrando por la variante de la Ciudadela Real de Minas, a que hace referencia el testigo único, no basta para hacer imputación jurídica por falla en el servicio por omisión del municipio de Bucaramanga, en cuanto el análisis causal no logró dilucidarse suasoriamente; pues no puede resolverse con asiento en meras suposiciones o conjeturas como se pretende por el actor.

Ninguna relación de causa a efecto halla la Sala entre el daño derivado del accidente de tránsito consumado el día 22 de diciembre de 2011 y el infarto de miocardio padecido por el actor el día 2 de agosto de 2012, eso es, 7 meses y 10 días después, pues la epicrisis acompañada con la demanda, lo asocia a riesgo de tabaquismo32. Bajo estos parámetros, esta Subsección concluye que los medios de convicción obrantes en la foliatura no permiten conocer con certeza la causa directa y adecuada del accidente de tránsito que desencadenó en las lesiones que sufrió Wilbraham Aleixandre Contreras Vargas, el 22 de diciembre de 2011; lo que, en consecuencia, impide, en el marco de la teoría de la causalidad, atribuir el daño antijurídico a la parte 30 Folios 86 a 89 del Cuaderno 1 -Acta de audiencia y CD con Declaración de parte demandada- 31 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de mayo 28 de 2014. Expediente 25000-23-26-000-2000- 00340-01(28832). 32 Folios 11 a 15 del Cuaderno 1 -Epicrisis del actor dada por la Fundación Cardiovascular de Colombia – IC F/Blanca- “(…). DIAGNOSTICOS DE INGRESO. INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO. Paciente joven con factor de riesgo de tabaquismo. (…)”. Radicación número: 68001-23-33-000-2013-01174-01 (54535) Demandante: Wilbraham Contreras Vargas. 9 demandada, o, si fuera el caso, a la víctima directa evento de mediar cumpla suya, o culpa de un tercero. Así las cosas, esta Sala, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 167 del CPACA pone de presente que a las partes corresponde la carga de probar los hechos que fundamentan sus pretensiones, por lo que si bien en cuanto a la acreditación de las circunstancias de modo y lugar en que ocurrieron los hechos y su causa eficiente no existe puntualmente una tarifa legal, lo cierto es que los demandantes no demostraron de forma fehaciente estar en imposibilidad de aportar el informe de tránsito, documental en el que según ha precisado esta Subsección, “se recoge la percepción directa que tuvo la autoridad de tránsito sobre el resultado del accidente, así como las condiciones en que se encontraba el lugar, a partir de las cuales puede determinarse, mediante un proceso inferencial, la causa del mismo”33.

Sin que lo anterior equivalga a que el informe de tránsito sea la única prueba válida que constata las circunstancias objetivas de su ocurrencia, pues según prevé el numeral 2.12. del Manual para el Diligenciamiento del Formato del Informe Policial de Accidentes de Tránsito, adoptado por el Ministerio de Transporte, en cumplimiento a lo preceptuado por la Resolución N° 004040 del 28 de diciembre de 2004 34, modificada por la Resolución N° 1814 del 13 de julio de 2005 ( actos vigentes para la época de los hechos), lo cierto es que el dicho informe en la casilla denominada “causas probables” consigna “las hipótesis, circunstancias objetivas relevantes o actuaciones, que posiblemente dieron origen al accidente”35, lo que le impone al juez el deber, cuando lo encuentre aportado al plenario, de valorarlo con las demás pruebas del expediente, para efectos de que pueda o no brindar certeza de lo acontecido.

Advierte la Sala que, el municipio de Bucaramanga dio respuesta extemporánea a la demanda, circunstancia que ha relievado el actor desde que se le dio traslado de las excepciones propuestas, como en el escrito sustentatorio de la apelación y en la alegación conclusiva de esta instancia, pretendiendo posiblemente derivar los efectos que atribuye a esa conducta el artículo 97 de la Ley 1564 de 2012, postura que no es de recibo en el sub lite, pues era la audiencia inicial el momento oportuno para pedir que se dieran por ciertos los hechos susceptibles de confesión en la demanda contestada tardíamente y, la parte actora entonces nada expresó por lo que se procedió declarar saneado el proceso, como a la fijación del litigio, estando las partes conformes con las decisiones sobre este particular.

De otro lado, sabido es conforme al ordenamiento jurídico positivo, como las personas jurídico públicas que corrientemente intervienen en los procesos contencioso administrativos, ya como demandantes, ora como demandadas, no son capaces de confesión, por lo que la pretensión del actor, así mismo carece de asidero a tenor de lo dispuesto por el artículo 217 del CPACA, como lo ha reiterado esta Corporación desde 201836. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de marzo de 2019, exp. 42731. 34 “Por la cual se adopta el Informe Policial de Accidentes de Tránsito”. El Ministerio de Transporte emitió esa resolución. 35 Ministerio de Transporte. Manual para el Diligenciamiento del Formato del Informe Policial de Accidentes de Tránsito. Tomado de: file:///C:/Users/svergarav/Downloads/Anexos_Resolucion_006020_2006%20(1).pdf 36 Al respecto ver sentencias del Consejo de estado del 16 de agosto de 2018, exp. 57649 y del 9 de junio de 2022, exp. 11001-03-28-000-2021-00065-00.

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-01174-01 (54535) Demandante: Wilbraham Contreras Vargas. 10 Finalmente las pruebas documentales acompañadas por el actor con el recurso de alzada -Certificación de AXA COLPATRIA fechada a 27 de junio de 2017, por la que se confirma el uso de la póliza que para la fecha del siniestro aseguraba la moto de placas FAE-72C, en virtud de la cual la aseguradora se hizo cargo de todos los gastos causados por la atención que se dio a mi poderdante tras el dicho accidente, y, certificación de COMEVA E.P.S. por la que se constata la atención prestada al demandante y el diagnóstico correspondiente -fractura de la diáfisis de radio-, no serán valoradas habida cuenta del carácter preclusivo del proceso y dada la extemporaneidad que las embarga, como quiera que conforme al CPACA -Art. 212- debidamente concordado con el artículo 173 del Código General del Proceso, las oportunidades probatorias se contraen perentoriamente en primera instancia a la demanda y contestación de demanda, como a la adición, modificación o reforma de las mismas, y, en la segunda instancia, sólo procederá pedir y allegar pruebas pedidas en la primera instancia y dejadas de practicar sin culpa de la parte que las solicita.

Con base en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. 4. Costas La Sala procede a disponer sobre la condena en costas en segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA37, que remite a las disposiciones del CGP, entre las que se encuentra la relativa a su composición, esto es, por expensas y gastos procesales, horarios de auxiliares de la justicia y agencias en derecho que deben ser “tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”38.

En cuanto a las reglas para la imposición de la condena, la norma procesal general establece que procede en contra de la parte vencida o contra quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”39. 37 CONDENA EN COSTAS.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 38 CGP, artículos 361 (composición), 362 (expensas, arancel), 363 (honorarios de auxiliares de la justicia) y 366- 4 (agencias en derecho). 39 CGP, artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. CGP, artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un Radicación número: 68001-23-33-000-2013-01174-01 (54535) Demandante: Wilbraham Contreras Vargas. 11 Conforme a las reglas de procedencia de la condena en costas, la Sala observa que en este caso no procede su imposición por los componentes de expensas y honorarios de auxiliares de la justicia, debido a que no se encuentra demostrado en el expediente que la parte demandada hubiera incurrido en gastos por esos conceptos durante la segunda instancia. En lo relativo a las agencias en derecho, entendidas como “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa”, la Sala no condenará al pago agencias en derecho en favor de la entidad demandada, como quiera que no se evidencia en el plenario actuación alguna suya en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 23 de abril de 2015, que denegó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVÚELVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente VF FAO máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”.

Al respecto ver: Acuerdo No. PSAAA16 del 5 de agosto de 2016, artículo 5. (…) “En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.