Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-02164-00 Accionante: ELVIS RAFAEL VILLAZÓN FUENTES Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: SERVICIOS PÚBLICOS.
Se declara improcedente la solicitud de tutela porque no cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Elvis Rafael Villazón Fuentes contra el Presidente de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE, la Procuraduría General de la Nación, la Corte Constitucional y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Elvis Rafael Villazón Fuentes solicitó la protección de los derechos fundamentales “[…] al debido proceso, administrativo, derecho a la defensa contradicción publicidad, defensa, buena fe igualdad, confianza legitima a la dignidad humana, a la salud, a la educación, al trabajo, al mínimo vital de subsistencia, aun servicio en esencial del servicio de energía, y a los precedente de la cortes constitucional […]”, cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE, la Procuraduría General de la Nación, la Corte Constitucional y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la suspensión del servicio público de energía eléctrica “[…] en el MUNICIPIO DE VALLEDUAPR Y EN TODOS LOS DEPARATAMENTO DEL CESAR, BOLIVAR SUCRE Y MAGDALELENA departamento del cesar […]”.
(Mayúscula del texto y sic en toda la cita). 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02164-00 Accionante: Elvis Rafael Villazón Fuentes II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por más de 30 años no ha ejercido las funciones consagradas en los artículos 75, 79, 81 y 370 de la Constitución y ha permitido que la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S., prestadora del servicio de energía eléctrica “[…] en el MUNICIPIO DE VALLEDUAPR Y EN TODOS LOS DEPARATAMENTO DEL CESAR, BOLIVAR SUCRE Y MAGDALELENA departamento del cesar […]”, suspenda de forma indiscriminada y sistematizada la energía sin tomar en consideración las afectaciones que ello tiene respecto de sujetos de especial protección constitucional como los son niños, ancianos, desplazados, personas en condición de discapacidad y mujeres en estado de embarazo. 2.2.
Señaló que era función del Presidente de la República defender sus derechos fundamentales de los “[…] atropellos que a diarios [sic] vienen cometiendo las empresas de servicios públicos por más de 30 años, por la suspensión indiscriminada del servicio de energía aguas, [sic] gas […]”. 2.3. Sostuvo que la Corte Constitucional y la Procuraduría General de la Nación debían obligar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a ejercer las “[…] funciones, establecida [sic] en los artículos 79,1 y 81, y 159 de la ley 142 de 1994 y la sentencia C-263/96 […]”, para que sanciones a la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. “[…] por suspender el servicio de forma indiscriminadas [sic] para obligarlo a realizar acuerdo de pago con deuda [sic] que ya están prescriptas como son las deuda de la empresa Electricaribe […]”.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERO pretendo con esta acción de tutela con fundamento en el artículos 1,2, 40,56, 86 y 95 de la constitución como mecanismo definitivo, excepcional para evitar un perjuicio irremediables grave inminente PARA QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE AL SUPERINTEDENTE DE SERVICIOS PUBLICOS EJERCER SUS FUNCIONES CONSAGRADA EN LOS ARTICULOS 75,79, Y 81 DE LA LEYN 142 DE 1º994,Y SE ADSTENGA DE SEGUIR APOYANDO A LA EMPRESA AFINIAS, que viene suspendiendo el servicio de forma indiscriminadas, Absoluta, en el MUNICIPIO DE VALLEDUAPR Y EN TODOS LOS DEPARATAMENTO DEL CESAR, BOLIVAR SUCRE Y MAGDALELENA sin importar que en la vivienda haya persona sujetas de protección constitucional, niños, ancianos, desplazados,, discapacitados, mujeres en lactancia, embarazada colegio acueductos hospitales, así mismo sin importar que los usuarios estén en reclamación, a sumiendo una posición dominante colocándonos en un estado 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02164-00 Accionante: Elvis Rafael Villazón Fuentes de indefensión, debido que el servicio lo suspenden deforma sistematizadas,, donde no existe la posibilidad de reconectarse, debido que los medidores se encuentran en los poste es la única empresa que presta este servicio, todo para obligarnos a financiar las deuda de la empresa Electricaribe,deuda que tienen más de 286 meses, deuda que ya están prescripta, que son impagables, donde esta suspensión lo realizan de forma unilateral sin expedir un acto Administrativo, y con el apoyo de la superservicio que lleva 30 años permitiendo esta suspensión y nunca en la vida han sancionado ninguna empresa de servicios públicos en Colombia, para que el juez constitucional ordene a la superservicio a la procuraduría ejercer sus funciones inicien las sanciones establecida en el artículo 8.1 de la ley 142 de 1994 y sancionen a la empresa afinia a y se abstengan de seguir suspendiendo el servicio de energía de forma unilateral si no que primero tienen que expedir un acto administrativo sobre la suspensión como lo ordenan los artículos 140,141, y 154 de la ley 142 de 1994, declarado exequibles en la sentencia C-150 DEL 2003 Y C-389/02 Y TUTELES MIS DERECHO FUNDAMENTALES, de accionar acciones públicas en endefensa de la constitución y la ley, así mismo al debido proceso, administrativo, derecho a la defensa contradicción publicidad, defensa, buena fe igualdad, confianza legitima a la dignidad humana, a la salud, a la educación, al trabajo, al mínimo vital de subsistencia, aun servicio en esencial del servicio de energía, y a los precedente de la cortes constitucional, en la sentencia C 150 DEL 2003 Y C- 389/02 y el juez constitucional, ordene a la procuraduría, al superintendente ejercer sus funciones e inicien las sanciones de ley contra la directora. la doctora claudia, por prevaricato, por acción omisión extralimitación de funciones, y por violar una resolución judicial, como lo manifestó la cortes constitucional en la sentencia su-381/24 (…) omite el cumplimiento de una decisión que hace tránsito a cosa juzgada constitucional y tiene efectos generales o para todos; en segundo lugar, afecta de manera directa las garantías constitucionales y predicables de los servidores públicos de elección popular) en este caso los usuarios delos servicios públicos y las sentencias C-335/08, C-539/11 T-656/11 T-118 de 1995 T- 260 de 1999 SEGUNDO pretendo con esta acción ACCION DE TUTELA QUE EL JUEZ CONSTITUCIONALVINCULE a al procurador general de la nación para que ejercer el control preferencia ejerciendo sus funciones consagradas en los numerales,1,2,4,6, y 7 ARTICULO 277.
El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.6.
Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.c-030/23 PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN- Función disciplinaria es de naturaleza administrativa (…) la PGN conservará, para todos los efectos, la potestad disciplinaria en los términos en que le fue atribuida por mandato constitucional, esto es, como una función originariamente administrativa, según se explicó en acápites previos.
En ese orden de ideas, de acuerdo con los artículos 118 y 277.6 de la Constitución Política, a este organismo autónomo e independiente le compete “[e]jercer 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02164-00 Accionante: Elvis Rafael Villazón Fuentes vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley”.
Y ORDENE A LA SUPERINTEDENCIA DE SERVCICIO SP PUBLICO EJERZAN SUS FUNCIONES DELEGADA POR EL PRESIDENTE DE COLOMBIA ORDENANDO A LA EMPRESA AFINIA ADSTENERSE DE SEGUIR SUSPENDIEDO EL SERVCICIO DE ENRGIA ELOS DIFERENTE DEOPPARTAMENTOS Y MUNICIPIO DONDE PRESTA EL SERVCICIO, ASI MISMO SANCIONES SUS VIOLACIONES TERCERO QUE JUEZ CONSTITUCIONAL VINCULE LA PRESIDENTE DE COLOMBIA Y AL DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA PARA QUE EJERZAS SUS FUNCIONES CONSAGRADA EN LOS ARTICULOS 188,, 189, y 370 DE LA CONSTITUCION Y EN LAS LEYES 142 DE 1994 Ley 489 de 1998;
Art. 13) DECRETO 2647 DE 2022, Y ORDENE A LA SUPERINTEDENCIA DE SERVCICIO PUBLICO UNA VEZ POR TODA EJERCER SUS FUNCIONES, Y SANCIONES A LA EMPRESA AFINIAS Y DEMAS EMPRESAS QUE ESTEN SUSPENDIENDO EL SERVCICIO DE ENRGIA Y DEMAS SERVCICIO VIOLANDOS ordenan los artículos 140,141, y 154 de la ley 142 de 1994, declarado exequibles en la sentencia C-150 DEL 2003 Y C-389/02 TERCERO Que el juez constitucional conforme a artículo 10 de la ley 1437 del 2011 ordene a la superservicios hacer extensiva la sentencia de tutela T-275 de 2024, (…) 61.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios también está legitimada en la causa por pasiva, ya que dentro de sus funciones se encuentra la de vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas prestadoras de los servicios públicos y sus suscriptores. En este caso, la superintendencia tiene el deber de vigilar la ejecución del contrato suscrito entre la Junta de Acción Comunal del barrio Campestre Norte (Colorados) y el Acueducto, así como velar porque los derechos de los usuarios o potenciales usuarios se protejan, al igual que verificar el cumplimento de los deberes de las entidades o empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios.
Y EJERZA SUS FUNCIONES, SANCIONADO A LA EMPRESA AFINIA POR VIOLACION A LA CONSTITUCION ARTICULO 29 DE la constitución la ley articulo 140,141, y 154 de la ley 142 de 1994 y la sentencias Cuarto Que el juez constitucional conforme a artículo 10 de la ley 1437 del 2011ordene a la empresa Afinia y a la superservcicios hacer extensiva las sentencias C-150 DEL 2003 Y C-389/02, y se abstenga de SUSPENDER el servició de energía de forma unilateral si no que debe primero expedir acto administrativo que garanticen mis derechos fundamentales Quinton QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE A LA CORTES CONSTITUCIONAL EXPIDA UN AUTO DONDE ORDENE AL PRESIDENTE DE COLOMBIA A LA SUPERSERVCICIO Y A LS EMPRESAS DE SERVCICIOS PUBLICOS DOMICLIARIOS, A DARLE CUMPLIMIENTO A LAS SENTENCIAS C-150 DEL 2003 Y C-389/02, C 263/96, C-558/01 T- 013/18, T- 761/15, T-881 DE 2002, SU-1010 DEL 2008, T-793 DEL 2012, DE LO CONTRARIO, comete prevaricato por acción omisión y extralimitación de 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02164-00 Accionante: Elvis Rafael Villazón Fuentes funciones conforme a las sentencias C-335/08, C-539/11 T-656/11 T-118 de 1995 T- 260 de 1999 Sexto Que el juez constitucional ordene a la superintendencia de servicios públicos hacer extensiva la sentencia (C-263/96, y ejerzas sus funciones consagradas en los artículos 75, 79, 81 y 159 de la ley 142 de 1994, así mismo manifieste, que cuando van enviar el proyecto de reforma de la ley 142 de 1994 al congreso de Colombia, debido que al presidente solo le importa es la reforma laboral y la reforma de la salud […]” [Mayúscula y negrilla original del texto y sic en toda la cita] IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 25 de abril de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 5.1.
El Presidente de la República, a través de apoderada judicial, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela porque no existe acción u omisión que hayan constituido una vulneración a los derechos del accionante, por lo que solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.2. La sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. solicitó declarar improcedente la acción de tutela por la legitimación en la causa por activa, en razón a que el accionante pretende “[…] salvaguardar los derechos de los usuarios sin contar con facultad para ello, ya que no cuenta con poder o cualquier otra facultad que lo acredite para actuar en nombre de los usuarios supuestamente afectado […]”. 5.3.
La Procuraduría General de la Nación manifiestó que el accionante no ha ejercido otros mecanismos legales para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y por ello se debe declarar la improcedencia de la presente acción. 5.4. También solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva porque no existe una relación entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de dicha entidad. 5.5.
La Corte Constitucional solicitó su desvinculación en razón a “[…] las facultades de la Corte Constitucional deben restringirse a los estrictos y precisos 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02164-00 Accionante: Elvis Rafael Villazón Fuentes términos del aludido artículo 241 de la Carta Política, del Decreto Ley 2591 de 1991 y del Decreto Ley 2067 de 1991 […]”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.
VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Presidente de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Corte Constitucional. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU-077 de 2018, señaló lo siguiente: “[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.6 Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública.
Por lo tanto, es posible concluir que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, están legitimadas por pasiva en el caso que se analiza, pues se trata de autoridades públicas, presuntamente responsables de las acciones y omisiones que, a juicio del accionante, vulneraron sus derechos fundamentales […]". [Subrayado fuera del texto]. 9.
En este contexto, la Sala considera que el Presidente de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Corte Constitucional se encuentran legitimados para ser vinculados a esta acción constitucional por haber sido 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Ver sentencias T-430 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara y T-662 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02164-00 Accionante: Elvis Rafael Villazón Fuentes identificados en el escrito de tutela como los causantes de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por lo que se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.
Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados por el accionante con la presunta suspensión del servicio público de energía eléctrica “[…] en el MUNICIPIO DE VALLEDUAPR Y EN TODOS LOS DEPARATAMENTO DEL CESAR, BOLIVAR SUCRE Y MAGDALELENA departamento del cesar […]”.
(Mayúscula del texto y sic en toda la cita). VI.4. Procedencia de la acción de tutela 11. De acuerdo con el artículo 5°y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede: “[…] [C]ontra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.
También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito […]”. 12. A su vez, la referida norma señala que, por el contrario, este medio de amparo deviene en improcedente en las siguientes circunstancias: “[…] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.
Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02164-00 Accionante: Elvis Rafael Villazón Fuentes 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]”. 13. Esta Sala de Decisión ha señalado que cualquier ciudadano que considere amenazado o vulnerado un derecho fundamental puede acudir ante un juez de la República, para obtener la protección judicial de las garantías constitucionales conculcadas o amenazadas.
Así las cosas, se han establecido como requisitos de procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa, la inmediatez y la subsidiaridad. VI.5. El caso concreto 14. El señor Elvis Rafael Villazón Fuentes solicitó la protección de los derechos fundamentales “[…] al debido proceso, administrativo, derecho a la defensa contradicción publicidad, defensa, buena fe igualdad, confianza legitima a la dignidad humana, a la salud, a la educación, al trabajo, al mínimo vital de subsistencia, aun servicio en esencial del servicio de energía, y a los precedente de la cortes constitucional […]”, cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE, la Procuraduría General de la Nación, la Corte Constitucional y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la suspensión del servicio público de energía eléctrica “[…] en el MUNICIPIO DE VALLEDUAPR Y EN TODOS LOS DEPARATAMENTO DEL CESAR, BOLIVAR SUCRE Y MAGDALELENA departamento del cesar […]”.
(Mayúscula del texto y sic en toda la cita). 15. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa. VI.5.1. La falta de legitimación en la causa por activa en el caso sub examine 16. Sobre el particular, sea lo primero en indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público. 17.
Precisamente, el artículo 10° del Decreto Ley 2591 1991, que se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, prevé: 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02164-00 Accionante: Elvis Rafael Villazón Fuentes “[…] LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. 18. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha señalado que el presupuesto de legitimación en la causa se encuentra satisfecho en los siguientes eventos: i) cuando la acción de tutela es promovida directamente por el afectado; ii) cuando es promovida por el afectado a través de apoderado judicial; iii) si el mecanismo de amparo es interpuesto por el representante legal del afectado; iv) cuando se actúa en calidad de agente oficio del afectado, siempre que se acredite la imposibilidad del agenciado de actuar por sí mismo, y v) cuando la acción de amparo es promovida por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. 19.
También ha precisado la Corte Constitucional que la legitimación en la causa por activa “[…] no es otra cosa que el reconocimiento de la titularidad subjetiva de los derechos fundamentales de quien presenta la acción […]”7 y, en ese mismo sentido, ha indicado que: “[…] Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Más adelante, la sentencia T-086 de 2010 reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso’.
Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011 este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la 7 Corte Constitucional, sentencia T–086 de 2010. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02164-00 Accionante: Elvis Rafael Villazón Fuentes persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”8 […]”. 20.
En ese sentido, en el supuesto en que quien interponga la acción sea un tercero obrando en defensa de los intereses de otro, deberá invocar expresamente alguna de las calidades antes mencionadas, por cuanto, para efectos de determinar si existe o no legitimación en la causa por activa, al juez le corresponde verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través de cual acude al amparo constitucional9. 21.
Frente al anterior escenario es pertinente precisar que si media representación por mandato concedido a un profesional del derecho debe allegarse con la demanda el poder especial que faculta al abogado para actuar en nombre y representación del afectado10. 22. Finalmente, es importante resaltar que respecto de las personas jurídicas de derecho público la Corte Constitucional ha precisado que están legitimadas para impetrar acciones de tutela cuando consideren que se han visto vulnerados o están siendo amenazados sus derechos fundamentales, siempre que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas11. 23.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que el accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales “[…] al debido proceso, administrativo, derecho a la defensa contradicción publicidad, defensa, buena fe igualdad, confianza legitima a la dignidad humana, a la salud, a la educación, al trabajo, al mínimo vital de subsistencia, aun servicio en esencial del servicio de energía, y a los precedente de la cortes constitucional […]” los cuales considera vulnerados con la suspensión del servicio público de energía eléctrica “[…] en el MUNICIPIO DE VALLEDUAPR Y EN TODOS LOS DEPARATAMENTO DEL CESAR, BOLIVAR SUCRE Y MAGDALELENA departamento del cesar […]”.
(Mayúscula del texto y sic en toda la cita). 24. De lo anterior, se observa que el presunto hecho constitutivo de la vulneración de los derechos fundamentales en este caso afecta a una colectividad, que son los habitantes del Municipio de Valledupar y de los Departamentos de Cesar, Bolívar Sucre y Magdalena. Si bien el accionante indicó que reside en el Municipio de Valledupar no identificó un hecho concreto generador de una posible vulneración a sus derechos; sino que se busca la protección de los derechos de los habitantes de las entidades territoriales señaladas. 8 Corte Constitucional, sentencia T–511 de 2017. 9 Corte Constitucional, sentencia T-430 de 2017. 10 Corte Constitucional, sentencia T-552 de 2006. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-447 de 2011. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02164-00 Accionante: Elvis Rafael Villazón Fuentes 25.
A partir de los hechos y las pretensiones de esta acción, la Sala considera que el señor Elvis Rafael Villazón Fuentes no es el titular de los derechos fundamentales cuya protección persigue y no probó tener un interés personal y concreto en el asunto objeto de estudio, sino que pretende el amparo de los derechos fundamentales de unos terceros. 26.
En consecuencia, el accionante no se encuentra legitimado en la causa por activa en el presente asunto. 27. Tampoco se cumplen los requisitos para reconocer al accionante como agente oficioso porque en el escrito de tutela no manifestó expresamente que actuaba en dicha calidad, no identificó las personas frente a las cuales actuaba en condición de agente oficioso y no demostró la imposibilidad de los agenciados para interponer la acción de tutela por sí mismo o a través de sus representantes legales. 28.
En consecuencia, la Sala declarará improcedente esta acción de tutela presentada por Elvis Rafael Villazón Fuentes por falta de legitimación en la causa por activa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Presidente de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Corte Constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR este fallo por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02164-00 Accionante: Elvis Rafael Villazón Fuentes
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.