1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-06920-01 Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Confirma improcedencia por temeridad.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 13 de diciembre de 2024, el señor Francisco Javier García Londoño instauró demanda de tutela en busca de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, libre escogencia de profesión u oficio y al desempeño de cargos y funciones públicas. 2.
Considera que estos fueron vulnerados por la autoridad accionada al proferir la sentencia del 28 de marzo de 2019, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 que promovió en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dian-, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se determinó su responsabilidad disciplinaria y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el término de 12 años. 3.
A través de la referida providencia, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda, tras estimar que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados. 1 Identificado con número de radicado: 11001-03-25-000-2012-00372-00. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06920-01 Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 4.
En el escrito de subsanación de la demanda, el accionante alegó que la autoridad enjuiciada incurrió en un defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución. 5. Cuestionó la interpretación que efectuó el fallador respecto del numeral 4° del artículo 38 de la Ley 734 de 20022, ya que omitió tener en cuenta el artículo 53 del mandato superior.
Por ende, considera que la decisión adoptada no es razonable y resulta contraria a la Carta Política, en tanto no atiende los principios de favorabilidad en materia laboral, pro persona y pro libertarte. 6. A efectos de justificar la presentación de una nueva acción de tutela con identidad de partes, causa y objeto, el demandante alegó la existencia de hechos nuevos que no han sido debatidos ni conocidos en los procesos de tutela anteriores y que tienen incidencia en la decisión acusada, lo que desvirtúa la temeridad y la cosa juzgada constitucional. 7.
Puso de presente la expedición de la sentencia del 31 de julio de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el marco de la acción de tutela con radicado número 11001-03-15-002-2020-00034-01, que evidencia que en materia disciplinaria la inhabilidad sobreviniente desaparece con el pago total del fallo de responsabilidad fiscal. 8.
Señaló que los jueces constitucionales se han limitado a señalar que la sentencia SU-342 de 2024 no constituye un hecho nuevo, bajo el argumento de que es una reiteración de la jurisprudencia, sin referirse a otros aspectos planteados en el mismo escrito de tutela, como el hecho de que desde el año 1991 resulta de obligatorio cumplimiento para las autoridades administrativas y judiciales dar aplicación al artículo 53 de la Constitución Política, tratándose de asuntos laborales; criterio que ha sido acogido en diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, como en la sentencia C-147 de 1998. 9.
Esgrimió que nunca ha existido un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada, comoquiera que el juez que conoció la primera tutela invocó los requisitos formales de procedencia, para apartarse del estudio sustancial en forma caprichosa y arbitraria. 10. Sostuvo que la vulneración de los derechos fundamentales invocados es permanente, continua y actual.
B. Sentencia de primera instancia 11. Mediante sentencia del 27 de febrero de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, tras advertir que el accionante incurrió en temeridad. 2 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-06920-01 Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 12.
La autoridad judicial encontró que, previo a la interposición de la presente acción constitucional, el accionante ya había instaurado otras demandas de tutela con ocasión de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-25-000-2012-00372-00. 13.
Dado el alto número de tutelas que ha presentado el señor García Londoño, precisó que únicamente se analizaría la temeridad respecto de los expedientes que fueron aportados por la accionada en su contestación y que coinciden con cuatro de las quince demandas de tutela que identificó el tercero vinculado. Dichos asuntos fueron tramitados bajos los radicados 11001-03-15-000-2019-03444-00, 11001-03- 15-000-2024-05185-00, 11001-03-15-000-2024-06125-00 y 11001-03-15-000-2024- 07030-00. 14.
Contrastadas las demandas de tutela antes referidas con la presente acción constitucional, concluyó que todas guardaban identidad de partes, causa y objeto y que, además, el actor no expuso alguna justificación válida para formular una nueva demanda. 15. Explicó que las situaciones que se alegaron como hechos nuevos, no pueden ser considerados como tal, pues el principio de favorabilidad y los argumentos que planteó debieron haber sido discutidos tanto en el trámite disciplinario como en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado o, inclusive, en el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra la sentencia acusada.
Además, consideró que no era de recibo pretender la aplicación de una providencia judicial que fue dictada con posterioridad a la expedición de dicho fallo. 16. Estimó que la mala fe y abuso del derecho del accionante es aún más evidente, si se tiene en cuenta que durante el trámite de la presente acción, radicó un nuevo escrito de tutela con fundamento en los mismos hechos, que fue anexado erróneamente al proceso y que luego fue sometido a reparto bajo el radicado 11001- 03-15-000-2024-07030-00. 17.
Aclaró que no realizaría un estudio sobre la cosa juzgada constitucional en razón a que dos de los asuntos referenciados se encuentran surtiendo trámite de segunda instancia y, a pesar de que otro de ellos ya fue remitido para revisión de la Corte Constitucional, aún no se ha definido su selección. 18. Sin perjuicio de todo lo anterior, resaltó que la solicitud de amparo no fue presentada oportunamente, sin que sea válida la afirmación según la cual la vulneración de los derechos que se invocan es permanente, actual y continua en el tiempo.
C. Impugnación 19. La parte accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. En Radicación: 11001-03-15-000-2024-06920-01 Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 particular, insistió en que los fallos C-168 de 1995 y C-147 de 1998 proferidos por la Corte Constitucional constituyen hechos nuevos que no fueron tenidos en cuenta en las anteriores acciones de tutela y justifican la presentación de una nueva demanda.
Destacó que las sentencias de constitucionalidad tienen efectos erga omnes y no pueden ser desconocidas por ninguna autoridad. II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 20. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
E. Análisis del caso concreto 21. Esta Subsección confirmará el fallo impugnado, tras encontrar acreditado que la parte accionante ha presentado de forma indiscriminada y reiterada múltiples acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos que fueron puestos a consideración del juez constitucional en esta oportunidad, sin justificación alguna. 22.
La Sala pudo constatar que el señor Francisco Javier García Londoño ya ha acudido más de seis veces al juez de tutela, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-03-25-000- 2012-00372-00. 23.
Además de las acciones de tutela referenciadas por el A quo, se identificaron otros dos procesos adicionales, tramitados bajo los radicados 11001-03-15-000- 2023-01080-00/01 y 11001-03-15-000-2025-00541-00/01. Todos estos, junto al asunto que ahora es objeto de estudio guardan identidad en las partes que conforman tanto el extremo pasivo como el activo, se fundamentan en supuestos fácticos idénticos y persiguen el mismo objeto. 24.
El primero fue promovido por el señor García Londoño en busca de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyó a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado al proferir el fallo del 28 de marzo de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25- 000-2012-00372-00.
Las pretensiones se orientaron a que se dejara sin efectos la decisión cuestionada y, en su lugar, se ordenara adoptar una de reemplazo. 25. A ese asunto se le asignó el radicado 11001-03-15-000-2019-03444-00/01 y le correspondió, en segunda instancia, a la Sección Primera de esta Corporación, la cual, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2019, confirmó el fallo del A quo, Radicación: 11001-03-15-000-2024-06920-01 Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 que negó la solicitud de amparo.
El juzgador concluyó, entre otras cosas, que la autoridad accionada no incurrió en un defecto sustantivo, pues efectuó una interpretación razonable con fundamento en las normas aplicables al asunto. 26. Aunque en esa ocasión el actor también planteó la ocurrencia de otros defectos y estructuró el yerro de tipo sustantivo a partir de otros argumentos, lo cierto es que en ambos asuntos se cuestionó la misma decisión y frente a esta el juez constitucional, al abordar el estudio de fondo, descartó alguna vulneración de derechos fundamentales. 27.
Además, dicho expediente fue excluido de revisión por la Corte Constitucional3 a través de auto del 28 de agosto de 20204 y respecto al mismo no se presentó insistencia. 28. En las condiciones anotadas, resulta claro que desde ese entonces la jurisdicción constitucional ya había emitido un pronunciamiento de fondo acerca de la discusión relativa a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del actor con ocasión de la providencia del 28 de marzo de 2019. 29.
A pesar de ello, el 27 de febrero de 2023 el actor optó por volver a presentar una nueva demanda de tutela en contra de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado por la expedición de la sentencia del 28 de marzo de 2019. Ese asunto fue tramitado bajo el radicado 11001-03-15-000-2023-01080-00/01. 30. El 26 de septiembre de 2024, el accionante acudió por tercera vez al juez de tutela en busca de generar un nuevo pronunciamiento sobre ese mismo asunto.
Esa acción de tutela se tramitó con el radicado número 11001-03-15-000-2024-05185- 00/01 y se asignó, en primera instancia, a esta Subsección, la cual, por medio de fallo del 25 de octubre siguiente, declaró improcedente la solicitud de amparo tras encontrar configurada la temeridad. Decisión que fue modificada por la Sección Quinta de esta Corporación en sentencia del 12 de diciembre siguiente, en el sentido de declarar, además de la temeridad, la configuración de la cosa juzgada constitucional. 31.
Estando en curso el trámite de impugnación dentro del proceso de tutela previamente mencionado, el 14 de noviembre de 2024 el demandante instauró nuevamente una solicitud de amparo en contra del fallo del 28 de marzo de 2019 expedido por Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. 32. Esta cuarta demanda fue radicada bajo el número 11001-03-15-000-2024-06125- 00/01 y su conocimiento le correspondió, en segunda instancia, a la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, la cual, mediante sentencia del 21 de febrero de 2025, modificó la decisión del A quo.
En su lugar, rechazó la solicitud de 3 En esa Corporación se asignó el radicado T7855367. 4 Notificado el 14 de septiembre de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06920-01 Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 amparo por temeridad y exhortó al accionante para que se abstuviera de presentar más acciones de tutela por los mismos hechos. 33.
Durante el trámite de esta última tutela, el actor formuló simultáneamente otras tres acciones constitucionales contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado con fundamento en la sentencia del 28 de marzo de 2019, muy a pesar de que para ese momento varios jueces de tutela ya le habían advertido que su actuar era temerario, a tal punto que se le exhortó para que se abstuviera de presentar más acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos. 34.
La primera fue tramitada con el radicado número 11001-03-15-000-2024-06920- 00/01 y corresponde a la que está conociendo esta Sala en esta oportunidad. 35. A las otras dos se les asignó el número de radicado 11001-03-15-000-2024- 07030-00/01 y 11001-03-15-000-2025-00541-00/01, respectivamente. El conocimiento de ambos procesos le correspondió, en segunda instancia, a esta Sala de Subsección. La primera fue decidida mediante sentencia del 4 de abril de 20255, mientras que la segunda a través del fallo del 5 de mayo siguiente6.
En ambos asuntos, se confirmaron las decisiones de primera instancia, por medio de las cuales se declaró que el accionante había incurrido en temeridad. 36. Bajo ese escenario, no queda duda de que en reiteradas oportunidades el señor Francisco Javier García Londoño ha sometido a consideración del juez de tutela los mismos hechos, incluso, en algunas ocasiones de forma simultánea, sin exponer alguna razón válida que justifique su proceder. 37.
Si bien el demandante alegó la ocurrencia de hechos nuevos que a su juicio, permiten desvirtuar la temeridad, estos no son de recibo para la Sala, no solo por las razones expuestas por el A quo, sino también porque se advierte que aquel ha promovido simultáneamente distintas acciones de tutela, alegando en cada una de ellas supuestos hechos nuevos, los cuales, además de no revestir ese carácter, en realidad tienen por objeto crear una situación aparentemente diferenciadora para lograr un pronunciamiento judicial favorable a sus intereses, sin importar cuantas veces deba activar el aparato jurisdiccional. 38.
Ello, a pesar de que varias autoridades judiciales le han advertido que su conducta se considera temeraria y lo han exhortado a abstenerse de nuevas demandas fundadas en los mismos supuestos fácticos. Dicho actuar no solo revela la mala fe del accionante, sino también un ejercicio abusivo y desproporcionado del derecho. 39. Cabe resaltar que el ejercicio de la acción de tutela debe responder a los principios de lealtad procesal, buena fe y prohibición de abuso del derecho, en aras de evitar el desgaste injustificado del aparato judicial ante la reiteración de 5 Con ponencia del Consejero José Roberto Sáchica Méndez. 6 Con ponencia del Consejero Fernando Alexei Pardo Flórez.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06920-01 Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 solicitudes improcedentes y frente a las cuales ya se ha adoptado una decisión judicial que goza de fuerza vinculante. 40.
Por lo expuesto anteriormente, la Sala confirmará la sentencia del 27 de febrero de 2025 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación. 41. Finalmente, en atención a que existe un claro abuso de la acción de tutela y el accionante ha hecho caso omiso a los exhortos de otras autoridades judiciales, en la parte resolutiva de esta decisión la Sala reiterará las órdenes emitidas en el reciente pronunciamiento de esta Subsección el 4 de abril de 20257. 42.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR fallo dictado el 27 de febrero de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al accionante Francisco Javier García Londoño que se abstenga de presentar más acciones de tutela con identidad de partes, objeto y causa a la que se estudió en esta providencia; valiéndose de artificios y de formalidades para denotar la existencia de hechos nuevos inexistentes -como se indicó en la parte considerativa-.
El mencionado señor debe tener en cuenta que el incumplimiento de esta orden habilitará a cualquier autoridad judicial, que conozca de otro asunto similar a futuro, no sólo a declarar la temeridad, sino a -si lo estima- compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial.
Lo anterior, sin perjuicio de las demás consecuencias legales que puedan derivar de futuras actuaciones temerarias.
TERCERO: REMITIR copia de esta decisión a los despachos que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, para que ante acciones de tutela futuras con identidad de partes, objeto y causa, valoren la posibilidad de rechazar de plano, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. A su vez, ORDENAR a la Secretaría General de esta corporación que, a futuro, en todas las acciones de tutela que presente el señor Francisco Javier García Londoño, en las que advierta identidad de partes, objeto y causa con el caso aquí estudiado, prevenga al despacho que deba conocer de su admisión, sobre lo dispuesto en esta providencia. 7 En el marco de la acción de tutela con radicado número 11001-03-15-000-2024-07030-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06920-01 Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
QUINTO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 8 VF